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Moción de Desestimación

Producciones Sanco v. Rosas N’ Pitbull notificación tiene como resultado que ambas figuras, tanto la parte como su representante legal, deben ser adecuadamente notificadas sobre la advertencia de la posible desestimación”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ra ed. rev., [Ed. del autor], 2012, pág. 254.

Sin embargo, también se ha reconocido que una parte no tiene el derecho a que su “caso tenga vida eterna en los tribunales manteniendo a la otra parte en un estado de incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia e interés en su tramitación que una escueta referencia a circunstancias especiales”. Mun. de Arecibo v. Almacenes

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Yakima Del Atlántico, Inc., 154 D.P.R. 217, 221 (2011). Esto responde al hecho de que “[c]omo regla general, los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia e incumplimiento con las órdenes del tribunal mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención”. Mejías Montalvo v. Carrasquillo Martínez, 185 D.P.R. 288, 298 (2012). Es precisamente por dicha razón, por la cual los tribunales están facultados para aplicar diferentes sanciones a las partes de un litigio que retrasan de manera injustificada los procesos legales.

La interpretación bajo la indicada Regla 39.2(b) también enfatiza que debe decretarse la desestimación en situaciones en las cuales haya “quedado demostrado de manera clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la parte con interés [y] después que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en el orden de administrar justicia”. Mun. de Arecibo v. Almacenes Yakima Del Atlántico, Inc., 154 D.P.R. 217, 222 (2001), citando también a Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823, 829830 (1962); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791-792 (1974); Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 D.P.R. 305, 307-308 (1976); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 D.P.R. 817, 822-823 (1980). Por ello, se ha interpretado que “en casos en que no hay duda de la crasa falta de diligencia de la parte contra quien se impone la sanción y no median circunstancias que atenúan la misma, procede la desestimación bajo [la Regla 39(b)] con el efecto de cosa juzgada”. R. Hernández Colón, Práctica

Moción de Desestimación

Producciones Sanco v. Rosas N’ Pitbull

Jurídica de Puerto Rico. Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis, 2010 supl.

2012, pág. 371; Véase también, Banco de la Vivienda de Puerto Rico v. Carlo Ortiz, 130

D.P.R. 730 (1992); Resto v. Asoc, 2017 PR App. LEXIS 866, *1; Class v. De Loíza, 2013

PR App. LEXIS 3274, *1.

Es imperativo recalcar que a pesar de que la sanción de desestimación por falta de diligencia no se favorece, será una sanción justa y correcta en aquellos casos extremos de clara e injustificada falta de diligencia. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177

D.P.R. 714, 724 (2009); Dávila Mundo v. Hospital San Miguel, 117 D.P.R. 807 (1986).

Asimismo, “a menos que el tribunal en su orden de desestimación disponga lo contrario, una desestimación por inactividad bajo la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, tiene el efecto de una adjudicación en los méritos”. Echevarría Jiménez v. Pérez Meri, 123

D.P.R. 664, 675 (1989).

Dicho lo anterior, el presente caso de epígrafe es un claro ejemplo del propósito de la Regla. El mismo, muestra con claridad la crasa desatención y abandono de la parte demandante para con su alegada causa de acción. De analizar el expediente judicial del presente caso, se desprende con extrema facilidad que la última comparecencia de la parte demandante ante este Honorable Tribunal fue el pasado 1 de octubre de 2021, mediante una Solicitud de Reconsideración. Véase Entrada Núm. 68. Luego de la indicada fecha, no ha habido una actividad de la parte demandante para con el presente pleito. La aquí compareciente ha sido proactiva en todas las etapas de los procedimientos, sin embargo, no podemos concluir de la misma manera de la contraparte. No tan solo no ha comparecido, sino que tampoco, ha cumplido con los procedimientos relacionados al descubrimiento de prueba. Como muy bien mencionamos anteriormente, la aquí compareciente aún se encuentra a la espera de la correspondiente contestación al primer pliego de interrogatorio enviado el pasado 11 de febrero de 2022. Véase Entrada Núm. 71. Por lo que, es razonable inferir que el futuro del presente pleito no tiene espacio para que ocurra algo distinto.

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