Jensen Medina: Apelativo confirma veredicto de culpabilidad

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III - ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Apelado v.

Apelante

KLAN202200086

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo

Crim. Núm.: NSCR201900469 al 471

Sobre:

Art. 93(A) CP 2012

Art. 5.04 L.A. Art 5.15 L.A. Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de junio de 2024.

Comparece Jensen Medina Cardona, en adelante el señor Medina o el apelante, y solicita que revoquemos la Sentencia de culpabilidad emitida el 11 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, en adelante TPI.1 Mediante la misma, el señor Medina fue condenado a cumplir 129 años de prisión, después de que fuera juzgado y encontrado culpable el 28 de octubre de 2021, mediante juicio por Tribunal de Derecho, por los delitos de asesinato en primer grado2 y violación a los artículos 5.04 y 5.15 de la entonces vigente Ley de Armas de Puerto Rico3

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

1 La Sentencia fue notificada y archivada en autos el 11 de enero de 2022. Véase, Apéndice del apelante, págs. 1-3.

2 Art. 93(A) del Código Penal de 2012 (33 LPRA sec. 5142).

3 Art. 5.04 y Art. 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, (25 LPRA sec. 458c y 458n, respectivamente) La Ley de Armas de 2000 fue derogada y sustituida por la Ley Núm. 168-2019 (25 LPRA sec. 461 et seq ).

El 18 de agosto de 2019, Arellys Mercado Ríos, en adelante la señora Mercado, Arellys o la occisa, murió a consecuencia de una herida de bala en el cuello.

Por estos hechos, el Ministerio Público presentó tres denuncias contra el señor Medina, en las que se le imputó la comisión del delito de asesinato en primer grado y la violación a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, en adelante Ley de Armas.4

A raíz de lo anterior, el TPI llevó a cabo la vista de determinación de causa para arresto, al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal.5

Examinada la prueba, el foro primario determinó que existía causa probable para el arresto del apelante por los delitos imputados.

Posteriormente, el TPI celebró la Vista Preliminar bajo la Regla 23 de Procedimiento Criminal.6 Evaluada la prueba sometida, determinó que existía causa probable para acusar al señor Medina por los delitos imputados.

A su vez, el foro sentenciador señaló la lectura de acusación.7

En vista de lo anterior, el Ministerio Público presentó tres acusaciones contra el apelante por la comisión de los siguientes delitos: asesinato en primer grado al amparo del Art. 93 (a) del Código Penal, supra; portación y uso de arma de fuego sin licencia, bajo el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra; y apuntar y disparar

4 Apéndice del apelante, págs. 4-9.

5 Id Véase, además, 34 LPRA Ap. II, R. 6.

6 Id , págs. 13-14. Véase, además, 34 LPRA Ap. II, R. 23.

7 Id., págs. 10-14.

un arma de fuego, según establecido en el Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra 8

El juicio del caso de epígrafe tuvo un curso accidentado. Comenzó el 13 de enero de 2020, se interrumpió como consecuencia del cierre de operaciones del Gobierno de Puerto Rico, a raíz de la Pandemia del Covid-19, y se reanudó el 23 de marzo de 2021.

Durante el trámite judicial, el Ministerio Público presentó un total de 22 testigos y una extensa prueba documental que incluyó, entre otras piezas de evidencia, las grabaciones de las cámaras de seguridad de Villa Marina Yatch Harbour, en Fajardo, en adelante Villa Marina.

Por su parte, la defensa presentó el testimonio del perito Edgar J. Tirado Pérez, que fue admitido como perito en evidencia digital y reconstructor de escenas de tránsito.9

Culminado el desfile de prueba, las partes sometieron su caso y efectuaron las correspondientes argumentaciones.

Así las cosas, el TPI emitió un fallo condenatorio contra el señor Medina por los delitos de asesinato en primer grado, portación y uso de un arma de fuego sin licencia, y por apuntar y disparar un arma de fuego.

Inconforme, el apelante solicitó la reconsideración10, a la que se opuso el Ministerio Público11 y que el TPI declaró no ha lugar12 .

8 Id., págs. 15-20

9 Transcripción de la Prueba Oral, en adelante TPO, de la vista celebrada el 25 de octubre de 2021, págs. 3,339-3,341.

10 Apéndice del apelante, págs. 33-56

11 Id , págs. 57-82.

12 Id , págs. 83-88.

El trámite ante el tribunal recurrido culminó con la imposición de una Sentencia de 99 años por asesinato en primer grado (Art. 94(A) del Código Penal, supra), 20 años por portación y uso de un arma de fuego sin licencia (Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra) y 10 años por apuntar y disparar un arma de fuego (Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra), todas estas penas a cumplirse consecutivamente.

Insatisfecho con dicha determinación, el señor Medina presentó un Escrito de Apelación Criminal en el que alega que el TPI cometió los siguientes nueve errores:

A. COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR AL APELANTE RETIRAR LA RENUNCIA PREVIA A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A JUICIO POR JURADO, EN CONTRAVENCIÓN DE LA NUEVA INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE LA SEXTA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESTADOS UNIDOS EN RAMOS V LOUISIANA, Y ADOPTADA EN NUESTRA JURISDICCIÓN EN PUEBLO V. TORRES RIVERA

B. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ORAL Y DOCUMENTAL, AL DETERMINAR QUE EL ESTADO PROBÓ MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE LA CULPABILIDAD DEL APELANTE POR TODOS LOS DELITOS IMPUTADOS.

C. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR FALLO DE CULPABILIDAD, A PESAR DE QUE EL ESTADO NO PUDO ESTABLECER, MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE, LOS ELEMENTOS CORRESPONDIENTES AL DELITO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO, ESPECIALMENTE ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE LOS ESTADOS MENTALES “A PROPÓSITO” Y “CON CONOCIMIENTO”.

D. ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL EMITIR FALLO DE CULPABILIDAD, A PESAR DE QUE, EN LA ALTERNATIVA, SE CUMPLIERON CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES PARA ATENUAR LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DEL APELANTE AL CONFIGURARSE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DELITO DE ASESINATO ATENUADO.

E. ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CARGOS CRIMINALES, A PESAR DE QUE SE CUMPLIERON CON TODOS LOS REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA CONCEDER DE MANERA EXTRAORDINARIA UN NUEVO JUICIO ANTE LA SUPRESIÓN U OCULTACIÓN DE PRUEBA EXCULPATORIA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

F. ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL EMITIR FALLO DE CULPABILIDAD POR EL ARTÍCULO 5.04 DE LA DEROGADA LEY DE ARMAS DE 2000, A PESAR DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO INCUMPLIÓ CON SU DEBER MINISTERIAL DE ESTABLECER LA AUSENCIA DE PERMISO DE PORTACIÓN DE ARMAS EXPEDIDO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA A FAVOR DEL APELANTE.

G. ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NEGARSE A SUPRIMIR LA IDENTIFICACIÓN DEL APELANTE REALIZADA POR LOS TESTIGOS DE CARGO, A PESAR DE QUE EL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN CONDUCIDO POR EL ESTADO ESTUVO PLAGADO DE INNECESARIA SUGESTIVIDAD INSTITUCIONAL, LO QUE TUVO EL EFECTO DE VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL APELANTE.

H. ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL NEGARSE A SUPRIMIR LAS ARMAS DE FUEGO OCUPADAS SIN HABER EXISTIDO UNA ORDEN JUDICIAL DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO PREVIA.

I. LA PUBLICIDAD EXCESIVA CON ANTELACIÓN Y DURANTE EL JUICIO, ADVERSA AL ACUSADO, ORIGINADA Y ESTIMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y OTRAS AUTORIDADES, PRIVÓ AL ACUSADO DE UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL Y SU CONVICCIÓN VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY CONSTITUCIONAL.

Luego de revisar la transcripción de la prueba oral estipulada, las fotografías, la reproducción de las imágenes, los autos originales, los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

El derecho a la presunción de inocencia

Uno de los derechos fundamentales de los acusados en nuestro ordenamiento constitucional es la presunción de inocencia.13 Como piedra angular del procedimiento criminal, esta opera como guardián de los otros derechos fundamentales del acusado y como principio rector para el ejercicio del poder público.14

La presunción de inocencia exige que “toda convicción siempre esté sostenida por prueba que establezca más allá de duda razonable todos los elementos del delito y la conexión del acusado con los mismos”.15

13 Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

14 Pueblo v. Colón González, 209 DPR 967, 999-1000 (2022) (Opinión disidente del Juez Estrella Martínez); Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 855-856 (2018); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142 (2009); Sánchez v. González, 78 DPR 849, 856 (1955).

15 Pueblo v. Colón González, supra; Pueblo v. Toro Martínez, supra; Pueblo v. Santiago et al., supra; Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 760-761 (1985).

Cónsono con la anterior, la Regla 110 de Procedimiento Criminal dispone que el acusado criminalmente se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario.16 Establece, además, que, de existir duda razonable sobre su culpabilidad, se le absolverá.17 En consecuencia, corresponde al Ministerio Público probar la culpabilidad del acusado de acuerdo con ese parámetro evidenciario.18

Ahora bien, el estándar probatorio de “más allá de duda razonable” implica que la prueba presentada por el Ministerio Público debe producir en el juzgador una certeza moral sobre la concurrencia de todos los elementos del delito y la conexión del imputado con su ejecución.19 Conviene añadir que, esta prueba debe ser suficiente para producir dicha certeza en una conciencia exenta de preocupaciones o en un ánimo no prevenido.20

Lo opuesto, la insatisfacción del juzgador con la prueba, es lo que se conoce como duda razonable.21 Esto no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria tenga que ser atendida o descartada para adjudicar la culpabilidad del acusado, sino que la prueba convenza al dirigir la inteligencia y satisfacer la razón.22

B.

Apreciación de la prueba

La apreciación de la prueba testifical corresponde, inicialmente, al Tribunal de Primera Instancia. Por eso,

16 Regla 110 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II).

17 Id.

18 Id.

19 Pueblo v. Toro Martínez, supra; Pueblo v. Santiago et al., supra; Pueblo v. Colón, Castillo, 140 DPR 564, 581-582 (1996).

20 Pueblo v. Toro Martínez, supra; Pueblo v. Santiago et al., supra; Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986).

21 Pueblo v. Toro Martínez, supra; Pueblo v. Santiago et al., supra; Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 131 (1991).

22 Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 DPR 470, 480 (1992).

los tribunales apelativos intervendrán con la misma solo cuando se demuestre que el foro sentenciador incurrió en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.23 De modo, que las determinaciones de hecho del foro sentenciador no se deben sustituir por el criterio del Tribunal de Apelaciones, salvo que de la prueba surja que el primero no contó con base suficiente para establecer la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.24

Ahora bien, en casos penales, el tribunal intermedio revisará la valoración de la prueba del foro sentenciador, solamente cuando de su evaluación minuciosa surjan serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado.25 De modo, que ante la inconformidad que crea una duda razonable, los tribunales apelativos, aunque no están en la misma posición al apreciar la credibilidad de los testigos, tienen, al igual que los tribunales de instancia, no solo el derecho sino el deber de tener la conciencia tranquila y libre de preocupación.26 En síntesis, como regla general, la apreciación de la prueba del tribunal a quo prevalecerá a menos, que a la luz de la totalidad de la evidencia, se desprendan dudas serias, razonables y fundadas sobre la culpabilidad del acusado.27

23 Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022); Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 792-793 (2020); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788-789 (2002); Pueblo v. Roldán López, 158 DPR 54, 61 (2002).

24 Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 865; Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 794; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 63 (1991).

25 Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 863; Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 417 (2014); Pueblo v. Santiago et al., supra, pág. 148; Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 551 (1974).

26 Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 790.

27 Pueblo v. Hernández Doble, supra; Pueblo v. Toro Martínez, supra; Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551.

En fin, en casos penales, los tribunales de apelaciones tienen la obligación de garantizar que la revisión de la sentencia impugnada refleje el balance más cuidadoso entre la deferencia a la apreciación de la prueba del foro sentenciador y los derechos del acusado.28

No obstante, cuando las conclusiones de hecho se basan en prueba pericial o documental, el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia.29 De modo, que el tribunal intermedio no está obligado a conceder deferencia a la apreciación de la prueba del foro sentenciador. C.

Protección contra registros y allanamientos 1.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[n]o se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables”. 30 Es en virtud de este mandato constitucional que, de ordinario, queda prohibido el registro o allanamiento sin una orden judicial previa, apoyada en una determinación de causa probable por un foro judicial.31

Así pues, el mandato constitucional subyacente a dicha cláusula establece que únicamente se expedirán mandamientos autorizando registros, cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo

28 Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98-99 (2000).

29 Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 918 (2016).

30 Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 340. Véase, además, Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273, 283 (2018).

31 Pueblo v. López Colón, supra; Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 928 (2013); Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549, 555 (2002).

particularmente, el lugar a registrarse o las cosas a ocuparse 32 Es decir, todo registro, incautación o arresto que realice el Estado sin una orden judicial previa se presume irrazonable y, por lo tanto, inválido.33

2.

Registro de buena fe

Por otro lado, el Tribunal Supremo de los Estados

Unidos, en adelante TSEU, ha validado registros cuando el agente investigador confió en la autoridad estatutaria para incautar determinados bienes.34

3.

El consentimiento voluntario

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha identificado unas situaciones excepcionales en las que no es indispensable la orden judicial previa al registro, por no existir una expectativa razonable de intimidad. Entre estas se encuentra el registro consentido voluntariamente de forma expresa o implícita.35

Bajo dicho supuesto, la protección contra registros y allanamientos puede ser renunciada.36 No obstante, esta renuncia debe ser libre y voluntaria.37 Es decir, “[e]sta renuncia se deduce del acto del acusado de autorizar la

32 Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Véase, además, Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763,775 (2014); Pueblo v. Ferreira Morales, 147 DPR 238, 248 (1998).

33 Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1, 12-13 (2013); Pueblo v. Serrano Reyes, 176 DPR 437, 447 (2009); E.L. Chiesa, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, Ediciones SITUM, 2017, sec. 5.1(B), pág. 238.

34 Illinois v. Krull, 480 US 340, 349 (1987); Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, op. cit. pág. 269.

35 Pueblo v. López Colón, supra, págs. 287-288; Pueblo v. Báez López, supra, págs. 930-932; Pueblo v. Seda, 82 DPR 719, 728-729 (1961).

36 Pueblo v. López Colón, supra, págs. 288-289; Pueblo en interés menor NOR, 136 DPR 949, 964 (1994); Pueblo v. Seda, supra, pág. 728.

37 Pueblo v. López Colón, supra, pág. 289; Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 DPR 230, 236 (1995).

entrada del funcionario de orden público o cuando se puede establecer que hubo una invitación implícita de su parte”.38 Para que sea válida, no puede haber mediado ningún tipo de coerción por parte del Estado, sino el consentimiento prestado sería inválido.39

En Pueblo en interés menor N.O.R., supra, el TSPR declaró que el consentimiento implícito se entiende prestado cuando “una persona obedece sin protestar al pedido de un funcionario; la persona no accede expresamente pero su acto, en unión a un examen de la totalidad de las circunstancias, demuestra su intención de consentir el registro”.40

Ahora bien, en Pueblo v. Seda, supra, nuestro más alto foro reconoció 3 criterios para determinar si una renuncia a la protección contra registros y allanamientos es expresa o tácita, a saber: “1) si ha mediado fuerza o violencia; 2) si se efectuó el registro después de practicado un arresto; y 3) si se encontraban otras personas presentes” . 41

Conviene destacar, que al examinar la totalidad de las circunstancias bajo las cuales se produce el consentimiento al registro sin orden, la normativa jurisprudencial, tanto federal como estatal, no requiere que el titular conozca que tiene derecho a no consentir.42 Al contrario, solo basta que no exista coacción física ni psicológica.

38 Pueblo v. Santiago Alicea I, supra

39 Amos v. United States, 255 US 313, 317 (1921).

40 Pueblo en interés menor NOR, supra, pág. 965 (citando a Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 DPR 770, 777 (1982)). Véase, además, Pueblo v. López Colón, supra

41 Pueblo v. Seda, supra, pág. 729.

42 Schneckloth v. Bustamonte, 412 US 218, 227, 248-249 (1973); Pueblo en interés menor NOR, supra, págs. 966-967. Véase, además, Pueblo v. López Colón, supra, págs. 288-290.

En Pueblo en interés menor N.O.R, supra, nuestro más alto precisó los factores a considerar al determinar la voluntariedad de un consentimiento a un registro sin orden, a saber: “la edad, inteligencia aparente, si hubo advertencia previa de los derechos constitucionales, cuánto tiempo estuvo detenido previo a éste prestar el consentimiento, si hubo coacción física o si se estaba bajo custodia policiaca”.43 También, se debe considerar

“si hubo tretas o engaños, promesas o indicación de alguna clase de coacción” y si el consentimiento fue en un sitio público o en una estación de policía. A esto hay que añadir, si el sujeto demostró alguna incapacidad mental u otro motivo que le impida escoger libremente entre consentir o no.44

D.

Descubrimiento de prueba

Nuestra Constitución garantiza a todo acusado el derecho a preparar una defensa adecuada y a obtener prueba a su favor.45 Dicha norma incorpora la exigencia del debido proceso de ley de poner al alcance del acusado los medios de prueba necesarios para impugnar los testigos, atacar su credibilidad, erradicar la falsedad del juicio y evitar el desvío de la justicia.46 Este principio se plasma en la Regla 95 de Procedimiento Criminal que dispone, en lo pertinente:

(a) El acusado presentará moción al amparo de esta Regla dentro en [sic.] un término de cumplimiento estricto de veinte (20) días contados a partir de: i) la celebración del acto de lectura de acusación en los casos que se impute la comisión de un delito grave; […]. Sometida la moción de la defensa conforme a lo dispuesto en esta Regla, el Tribunal ordenará al

43 Pueblo v. López Colón, supra; Pueblo en interés menor NOR, supra.

44 Pueblo en interés menor NOR, supra

45 Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Soto, Pérez, 203 DPR 280, 289-290 (2019); Pueblo v. Arocho Soto, 137 DPR 762, 766 (1994).

46 Pueblo v. Rodríguez González, 202 DPR 258, 269-270 (2019); Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705, 718-719 (2013); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243, 249 (1979).

Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública:

[…]

(b) El Ministerio Fiscal revelará toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que tenga en su poder.47

¿Pero qué tipo de evidencia exculpatoria tiene que descubrir el Estado para no violentar el derecho al debido proceso de ley del acusado? Definitivamente, no es toda prueba favorable al acusado sino aquella cuya divulgación oportuna, con razonable probabilidad, “hubiera provocado un resultado distinto”.48 Así pues, para que la supresión u ocultación de evidencia de lugar a un nuevo juicio, aquella “tiene que ser favorable al acusado, ya sea porque es exculpatoria o de impugnación”, “debe haber sido suprimida u ocultada por el Estado, inadvertida o intencionalmente” y este acto “debe haber causado perjuicio, lo cual implica analizar si la prueba es material con respecto a la culpabilidad o al castigo del acusado”.49

Ante esta controversia, el análisis del juzgador no puede ser superficial. Por el contrario, la presunta prueba exculpatoria “tiene que ser evaluada a la luz de toda la prueba admitida durante el juicio que dio lugar a la convicción y de la forma más favorable al fallo o veredicto que se impugna”.50 De modo, que solo procede conceder un nuevo juicio cuando de haberse descubierto la prueba “the likelihood of a different result is great

47 34 LPRA Ap. II.

48 Pueblo v. Torres Feliciano, 201 DPR 63 y 76-77 (2018).

49 Id.

50 Id. pág. 72

enough to undermine confidence in the outcome of the trial”.51

E.

El delito de asesinato

El Código Penal de 2012 define el delito de asesinato como el acto de “dar muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o temerariamente” . 52 Esto quiere decir, que bajo la definición de asesinato se agrupan “todas aquellas modalidades en las que exista la intención de matar.”53 De lo anterior se deducen los distintos grados de asesinato en el Artículo 93.54

Veamos.

Asesinato en primer grado

1.

En particular, el inciso (a) tipifica el asesinato en primer grado como toda muerte “perpetrad[a] por medio de veneno, acecho, tortura, o a propósito o con conocimiento” . 55 Así pues, actúa a propósito quien desea realizar el acto o desea que ocurra un acto prohibido. En cambio, actúa con conocimiento quien está consciente de que realizar determinada conducta criminal, ciertamente, producirá el resultado antijurídico querido y previsto 56

Ahora bien, la intención o conocimiento es una cuestión de hecho que adjudica el juzgador,57 que para configurarse no requiere plan previo, ni concebirlo con

51 Kyles v. Whitley, 514 US 419, 434 (1995) (citando a Bagley, 473 US, at 678, 105 S. Ct., at 3381). Véase, además, Pueblo v. Torres Feliciano, supra

52 Art. 92 del Código Penal de 2012 (33 LPRA sec. 5141). Véase, además, Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37 (1989).

53 Pueblo v. Roche, 195 DPR 791, 797 (2016).

54 Art. 93 del Código Penal de 2012 (33 LPRA sec. 5142).

55 Id. (Énfasis suplido).

56 L. E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Publicaciones JTS, 2da Ed., 2013, pág. 168.

57 Pueblo v. Torres Martínez, 106 DPR 125 (1977). Véase, además, Pueblo v. Figueroa Jaramillo, 170 DPR 932, 958 (2007). (Sentencia).

mucha antelación antes de realizar la conducta antijurídica58. Por el contrario, se puede imaginar al momento del ataque.59 Este estado mental se define como actuar a propósito, con conocimiento o temerariamente.60

De modo que, para cometer asesinato en primer grado, “basta con probar intención de matar o actuar ‘con conocimiento’”. 61

En otras palabras, se comete asesinato en primer grado cuando a propósito y con conocimiento se decide voluntariamente matar a otro ser humano. Es decir, cuando “la persona tiene un deseo específico de efectuar el acto y quiere producir el resultado, ratificándolo con su actuación”. 62

2.

Asesinato en segundo grado

Por su parte, toda otra muerte de un ser humano causada temerariamente y que no esté comprendida en los incisos (a) al (f), constituye asesinato en segundo grado.63 Este delito se comete cuando el imputado provoca la muerte de otra persona al actuar de forma temeraria.

Para configurar esta forma de privación antijurídica de la vida, “basta con la intención de realizar un acto o producir un grave daño corporal que con toda probabilidad resultaría en la muerte de una persona”. 64

3.

58 Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 368 (1991).

59 Pueblo v. Rodríguez Vicente, 173 DPR 292, 300-301, (2008); Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 420 (2007); Pueblo v. López Rodríguez, 101 DPR 897, 899 (1974).

60 Artículo 14(z.1) del Código Penal de 2012 (33 LPRA sec. 5014).

61 Id. Véase, además, Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291 (2015); Pueblo v. Millán Meléndez, 110 DPR 171 (1980).

62 Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 248-249 (2011).

63 D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 4ta Ed., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, pág. 151. Véase, además, Pueblo v. Rivera Alicea, supra

64 Pueblo v. Rodríguez Pagán, supra, pág. 249.

Asesinato atenuado

Por otro lado, asesinato atenuado constituye “[t]oda muerte causada a propósito, con conocimiento o temerariamente, que se produce como consecuencia de una perturbación mental o emocional suficiente para la cual hay una explicación o excusa razonable o súbita pendencia . ”65 Se distingue de los tipos previos en que, aunque intencional, se produce por una súbita pendencia o una perturbación mental o emocional suficiente del actor, para la cual hay un explicación o excusa razonable, o cuando es causado por una provocación adecuada de la víctima.66 Para el profesor Chiesa Aponte, esta perturbación mental tiene que ser extrema, que tenga una explicación o excusa razonable.67

Recapitulando: los elementos del delito de asesinato atenuado son, a saber: (1) la muerte tiene que ocurrir mientras el acusado tiene una perturbación mental o emocional suficiente; (2) para la cual hay una explicación o excusa razonable o súbita pendencia; y (3) tiene que haber ocurrido antes que el arrebato o pendencia hubiese transcurrido.68

A la luz de lo anterior, para determinar si se configura el delito de asesinato atenuado, “[l]a pregunta del juzgador deberá ser si hay una excusa razonable para la perturbación mental o emocional que produjo la muerte”.69 No se trata de establecer si hubo

65 Art. 95 del Código Penal de 2012 (33 LPRA sec. 5144).

66 Nevares-Muñiz, op. cit., págs. 160-161. Véase, Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616 (2021); Pueblo v. Rivera Alicea, supra; Pueblo v. Cruz Correa, 121 DPR 270, 278-279 (1988); Pueblo v. González Colón, 110 DPR 812 (1981).

67 Ponencia del profesor Luis Ernesto Chiesa Aponte sobre el P. del S. 1210 y P. de la C. 2155, 29 de octubre de 2014, pág. 25.

68 Pueblo v. Rodríguez Vicente, supra, pág. 300. Véase, además, Pueblo v. López Rivera, 206 DPR 616, 634 (2021).

69 Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 161.

una provocación adecuada o no de la víctima.70 Esto, en todo caso, debe ser un aspecto más a examinar para establecer este elemento del delito.71 Es pertinente destacar que la existencia de perturbación mental o emocional suficiente requiere examinar la conducta del imputado a la luz de la totalidad de las circunstancias. Finalmente, hay súbita pendencia cuando ocurre una “pelea súbita, no reflexiva ni premeditada”. 72 Esta no requiere necesariamente una provocación anterior. Basta demostrar “la existencia de una pelea súbita, en la cual participa sin la intención previa de matar o de causar grave daño corporal”. 73

Artículo 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de 2000

El Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, tipifica como delito la portación y uso de un arma de fuego sin licencia.74 En particular, el estatuto dispone:

Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, […]. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

No obstante, cuando se trate de una persona que (i) esté transportando o portando un arma de fuego que está registrada a su nombre, (ii) tenga una licencia de armas o permiso para portar armas expedido a su nombre que está vencido o expirado, (iii) no se le impute la comisión de cualquier delito grave que implique el uso de violencia, (iv) no se le impute la comisión de un delito menos grave que implique el uso de violencia, y (v) el arma de fuego transportada o portada no esté alterada ni mutilada, dicha persona incurrirá en un delito menos grave y, a discreción del Tribunal, será sancionada con una pena de cárcel que no excederá de seis (6) meses o una multa de cinco mil dólares ($5,000.00).75

70 Id

71 Id.

72 Id

73 Id., (citando a Pueblo v. Rivera Alicea, supra); Pueblo v. Cruz Correa, supra, págs. 278-279; Pueblo v. González Colón, supra; Pueblo v. González Ruiz, 90 DPR 580 (1964); Pueblo v. Gelpí, 63 DPR 515 (1944).

74 Ley Núm. 404-2000, supra

75 Id

G.

De lo anterior, se puede colegir que viola la Ley de Armas, supra, aquella persona que transporte un arma o parte de ésta sin licencia o sin permiso de portación de armas. Así pues, portación constituye “la posesión inmediata o la tenencia física de un arma, cargada o descargada, sobre la persona del portador, entendiéndose también cuando no se esté transportando un arma de conformidad a como se dispone en esta Ley” . 76 A su vez, transportación equivale a “la posesión mediata o inmediata de un arma, con el fin de trasladarla de un lugar a otro (…)”.77 Este acto “deberá realizarse por una persona con licencia de armas vigente” , y el arma “deberá estar descargada y ser transportada dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido, el cual a su vez no podrá estar a simple vista” . 78

La Ley de Armas, supra, establece una presunción de ilegalidad en los casos de personas que poseen o portan armas de fuego sin tener una licencia de armas o un permiso para portar. En lo pertinente, el Art. 5.11 dispone que “[l]a posesión de un arma de fuego por una persona que no posea una licencia de armas se considerará evidencia prima facie de que dicha persona posee el arma con la intención de cometer delito. La portación de un arma de fuego por una persona que no posea una licencia de armas con permiso para portar, se considerará evidencia prima facie de que dicha persona portaba el arma con la intención de cometer delito” 79

76 Art. 1.02(s) de la Ley Núm. 404-2000 (25 LPRA sec. 455)

77 Art. 1.02(x) de la Ley Núm. 404-2000 (25 LPRA sec. 455).

78 Id. 79 Art. 5.11 de la Ley Núm. 404-2000 (25 LPRA sec. 458j). Véase, además, Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 896 (2019); Pueblo v. Acabá Raíces, 118 DPR 369, 374-375 (1987).

Esta presunción de legalidad se validó en Pueblo v. Nieves Cabán, en el que nuestro más alto foro resolvió que cuando se imputa portación o posesión ilegal de armas de fuego, el Ministerio Público no está obligado “a probar que el acusado no tenía licencia o permiso con ese objetivo cuando alegó este hecho en la acusación y se probó la portación o posesión del arma”.80 Entonces, conforme a nuestro ordenamiento probatorio, corresponde al acusado controvertir tal presunción.81

Finalmente, el Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, tipifica como delito grave disparar o apuntar un arma cuando, “salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o de actividades legítimas de deportes, incluida la caza, o del ejercicio de la práctica de tiro en un club de tiro autorizado: (1) voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio, aunque no le cause daño a persona alguna, o (2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna” . 82

En resumen, la Ley de Armas, supra, vigente al momento de ocurrir los hechos, establece que se infringe el Art. 5.15, supra, cuando se dispara voluntariamente cualquier arma en un sitio público u otra, aunque no le cause daño a alguna persona y cuando con intención, pero sin malicia se apunta a alguna persona con un arma, aunque no se le cause daño.

80 Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 876.

81 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 980; Pueblo v. Nieves Cabán, supra; Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24, 30 (1955).

82 25 LPRA sec. 458n.

Ley del caso

En nuestro ordenamiento jurídico, “los derechos y las obligaciones adjudicados mediante un dictamen judicial, que adviene final y firme, constituyen ley del caso”.83 De modo, que “las determinaciones de un tribunal apelativo constituyen la ley del caso en todas aquellas cuestiones consideradas y decididas”.84 Dichas determinaciones, como regla general, “obligan, tanto al tribunal de instancia como al foro que las dictó, si el caso vuelve a su consideración”.85 En específico, las determinaciones judiciales que constituyen la ley del caso incluyen todas aquellas cuestiones finales consideradas y decididas por el Tribunal. Ahora bien, la doctrina de la ley del caso solo puede invocarse cuando exista una decisión final de la controversia en sus méritos.86 Por lo tanto, de ordinario, las controversias que han sido adjudicadas por el foro primario o por un tribunal apelativo no pueden rexaminarse.87 Sin embargo, cuando la ley del caso es errónea y puede causar una gran injusticia, puede emplearse una norma de derecho diferente.88 En otras palabras,

Más que un mandato invariable o inflexible, la doctrina recoge una costumbre deseable: las controversias sometidas, litigadas y decididas por un tribunal dentro de una causa deben usualmente respetarse como finales. De este modo, las partes en un litigio pueden, en lo

83 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 278 (2022); Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200 (2020); Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 8 (2016); Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005).

84 Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, págs. 201.

85 Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra.

86 Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra; Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra

87 Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra; Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, pág. 9; Pueblo v. Lebrón Lebrón, 121 DPR 154, 158-160 (1988).

88 Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra

posible, conducir su proceder en el pleito sobre unas directrices judiciales confiables y certeras.89

En lo aquí pertinente, la doctrina de la ley del caso también aplica a los procedimientos criminales y bajo los mismos parámetros que en los casos civiles, excepto que su extensión resulte en una grave injusticia.90

En síntesis, la “doctrina de la ‘ley del caso’ es una manifestación necesaria y conveniente del principio reconocido de que las adjudicaciones deben tener fin”.91

Sin embargo, si el tribunal “[…]entiende que sus determinaciones previas son erróneas y que podrían causar una grave injusticia, puede aplicar una norma de derecho distinta y así resolver de forma justa”.92

I.

Error no discutido ni fundamentado

Es norma de derecho procesal apelativo, firmemente establecida, que quien recurre al auxilio del Tribunal de Apelaciones está llamado, entre otras cosas, a señalar y discutir, adecuadamente, el error o los errores imputados al tribunal sentenciador. En vista de que la actuación de los tribunales de justicia está revestida de una presunción de corrección, todo aquel que acuda al foro intermedio está forzado a perfeccionar su recurso conforme a los requisitos legales y reglamentarios vigentes para así viabilizar su función revisora.93 Así pues, nuestro más alto foro ha declarado:

89 Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 607-608 (2000)

90 Pueblo v. Lebrón Lebrón, supra, pág. 159. Véase, además, Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 278; In re Fernández Díaz I, 172 DPR 38, 43-44 (2007).

91 Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, pág. 10.

92 Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, pág. 201. Véase, además, Pueblo v. Serrano Chang, 201 DPR 643, 653 (2018).

93 Pueblo v. Colón González, supra, págs. 975-976; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005).

El apelante tiene la obligación de poner en posición al foro apelativo de aquilatar y justipreciar el error anotado. Solamente mediante un señalamiento de error y una discusión fundamentada, con referencia a los hechos y las fuentes de derecho en que se sustenta, podrá el foro apelativo estar en posición de atender los reclamos que se plantean. Aceptar poco menos de eso convierte la apelación presentada en un breve y lacónico anuncio de la intención de apelar 94

Debemos enfatizar que los recursos sometidos al Tribunal de Apelaciones no sólo sirven como un instrumento idóneo para presentar la normativa aplicable a determinada controversia. Además, constituyen el mecanismo ideal para exponer, de manera precisa y adecuada, los fundamentos de la solicitud de revisión y la discusión pertinente a la cuestión en particular.95

Por tal razón, incumplir con los requisitos dispuestos para cada uno de los recursos sometidos al escrutinio de los tribunales intermedios, impide que estos se perfeccionen cabalmente, privando al foro revisor de jurisdicción para atender el asunto del que traten.96

De este modo, para que el tribunal apelativo esté en una posición óptima que le permita disponer de determinado asunto, es preciso que la parte interesada presente una discusión fundamentada con referencia a los hechos y las fuentes de derecho que apoyan su argumento.97 Consecuentemente, es doctrina reiterada que los foros apelativos no considerarán un señalamiento de error no discutido por el apelante en su alegato.98

En fin, si un señalamiento de error no se discute en el alegato, se entiende renunciado.99

94 Morán v. Martí, supra, pág. 366. (Énfasis suplido).

95 Id.; In Re Santiago Torres, 144 DPR 496, 499 (1997).

96 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra; Morán v. Martí, supra.

97 Pueblo v. Colón González, supra; Morán v. Martí, supra; Srio. del Trabajo v. Gómez Hnos. Inc., 113 DPR 204, 208 (1982).

98 Morán v. Martí, supra, pág. 365. Véase, además, Pueblo v. Rivera, 75 DPR 425, 431 (1953).

99 Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 165 (1966).

Conforme a lo que constituye la ley del caso, nuestra facultad adjudicativa se ejercerá en dos etapas, a saber: en primer lugar, evaluaremos las alegaciones del señor Medina sobre la insuficiencia de la prueba presentada por el Ministerio Público. De resultar inmeritorias, entonces atenderemos los señalamientos de error de derecho presentados por el apelante.100

Por estar estrechamente relacionados, discutiremos en conjunto el segundo, tercer y cuarto señalamiento de error. Veamos.

El señor Medina alega que incidió el TPI en la apreciación de la prueba oral y documental. En su opinión, los testimonios de los acompañantes de Arellys son contrarios a las imágenes grabadas en el Network Video Reporter, en adelante el NVR, y como si lo anterior fuera poco, no se probó el propósito consciente de matar del apelante.

Bajo este supuesto, el señor Medina argumenta que no se establecieron los elementos del delito de asesinato en primer grado, particularmente, “a propósito” y “con conocimiento”, porque la occisa provocó el incidente. En cambio, propone que adoptemos la teoría del asesinato atenuado, ya que hubo excusa razonable para la perturbación mental o emocional que provocó la muerte de Arellys. No tiene razón.

Luego de un examen independiente y sosegado de la prueba presentada, no hallamos que el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. La ausencia de estos

100 Pueblo v. Ortiz Colón, 207 DPR 100, 123-124 (2021).

elementos es suficiente para sostener la determinación del foro a quo No obstante, mediante una revisión

independiente de la prueba, corroboramos que, en efecto, el apelante cometió el delito de asesinato en primer grado. A continuación, los hechos y la prueba que sustentan tal conclusión.

Durante el juicio, los acompañantes de Arellys la noche del 18 de agosto de 2019: Joan M. Claudio Pérez, en adelante Joan, Joseph O. Howe García, en adelante Joseph, y Luis A. Torres Gómez, en adelante Luis, testificaron sobre la conducta del señor Medina que culminó en la muerte de Arellys. Estos no solo coincidieron al describir al apelante, sino que lo identificaron en sala, en más de una ocasión, como la persona que la mató.101

En específico, describieron al señor Medina como una persona de tez blanca, delgada y de pelo negro; que vestía un pantalón corto, tenis y estaba sin camisa. Además, de que portaba un arma de fuego en el lado derecho de su cintura.

Relataron que esa noche, el apelante llegó al área de la tirada de botes o “dry stack” de Villa Marina alterado y reclamando a gritos la entrega de un celular

Describieron que este estaba agresivo y les imputó querer robarle su celular.

Según surge del testimonio de Luis, en ese momento, Arellys se bajó del bote en donde se encontraba con Joseph y Joan y le preguntó al señor Medina “¿qué te pasa que estás así alterado?”.102 Este respondió que le

101 TPO, pág 688, líneas 10 a la 16; pág 695, líneas 10-17; pág. 712, líneas 7-9; pág. 1,727, líneas 14-20; pág. 1,728, líneas 39; pág. 1,729, 2-14; pág. 1,734, líneas 10-16; pág. 3,010, 9-16; y pág. 3,021, líneas 2-5.

102 TPO, págs. 686-687, líneas 21 y 1, respectivamente

habían robado un teléfono celular que había dejado en el muelle.103 Al ver la actitud agresiva del apelante, Joan intervino y le dijo que ahí no habían encontrado ningún celular.104 Según el testimonio de Joan, el señor Medina “dio contra el piso,” y dijo “‘aquí yo dejé mi celular, ese es mi bote y ¿ustedes no encontraron un celular?’” . 105

Por su parte, Joseph testificó que al ver lo que estaba ocurriendo, se acercó y le preguntó al apelante: “¿pero qué pasó aquí?”, e inmediatamente buscó el celular y se lo entregó al señor Medina.106 Según su relato, en ese instante, la mujer que acompañaba al apelante le dijo “mira, viste te lo querían robar, te lo querían robar, yo sabía que ellas lo tenían […]”. 107 Al escuchar este comentario, el señor Medina se agitó y comenzó a discutir con Joan.108

A preguntas de la fiscalía, Joseph relató que una vez este le entregó el teléfono, el apelante bajó “la revolución”, pero cuando su acompañante le dijo que le querían robar el celular, este comenzó a alzar la voz de nuevo y le pegaba el teléfono a la cara de Joan, al tiempo que le decía, “mira, mira el teléfono aquí”. 109

103 TPO, pág. 687, línea 1.

104 TPO, pág. 1,728, líneas 3-7. Cabe señalar que Joan no sabía que Luis había encontrado el celular tirado en el piso del muelle porque se encontraba en el interior de la lancha. Tampoco se enteró que éste se lo comentó a Arellys y ésta lo recogió y se lo entregó a Joseph, que lo guardó en la embarcación, para entregarlo después al guardia de seguridad. Véanse, además, pág. 1,728, líneas 3-7; pág. 682, líneas 3-21; pág. 683, línea 1; pág. 687, líneas 1-3.

105 TPO, pág. 1,728, líneas 12-15.

106 TPO, pág. 3,012, línea 3; págs. 3,015, 3,018-3,019.

107 TPO, pág. 3,021, línea 18.

108 TPO, pág. 3,022, líneas 5-10.

109 Id Es preciso señalar, que en su alegato el apelante sostiene que no hubo un periodo de enfriamiento durante la cadena de eventos que desembocó en la muerte de Arellys. Esto, para justificar que su actuación podía constituir un asesinato atenuado. Véase, pág. 47 del Alegato del apelante. No obstante, el testimonio de Joseph reveló todo lo contrario. El señor Medina tuvo la oportunidad de marcharse del lugar cuando Joseph le entregó el celular (“bajó la revolución”), pero no lo hizo. Y en cambio, nuevamente asumió la conducta belicosa cuando su acompañante le dijo que le habían querido robar el celular.

Al ver esta reacción, Joseph le dijo al señor Medina que ya tenía el teléfono y que estaba “alzado ahí con las nenas, ya coge y vete, olvídate del teléfono […] y olvídate de las nenas”. 110 Según su testimonio, en ese momento, Arellys se le acercó al apelante y le dijo “‘ya tienes el teléfono, coge y vete’, él viene y se le pega, sabe, ella se le acercó y él se le pegó más” . 111

Durante la confrontación, el señor Medina le preguntó a la occisa “¿tú no sabes quién soy yo?”. 112 Esto lo repitió en varias ocasiones y Arellys le respondió que no le importaba quién era él.113 De acuerdo con el testimonio de Joan, Arellys le dijo: “‘oye, ya tú tienes el celular’, sabes como que, ‘arranca y vete’. Y él dice, ¿estás machita es? ¿Estás machita es?’” . 114

Durante este intercambio, el apelante se encontraba “cara a cara” con Arellys y esta “se lo saca de encima, [y] él la empuja” . 115

En ese momento, Joan testificó que el señor Medina “se da como una media vuelta, camina levemente […] [carga el arma], se dio la media vuelta [nuevamente], con toda la intención del mundo, levantó la mano, con toda la agresividad del mundo, le tiró […]”. 116 Inmediatamente, Arellys cayó muerta en el piso.117

Acto seguido, el apelante se acercó a Arellys, la miró y salió corriendo junto a la mujer que lo acompañaba.118

110 TPO, pág. 3,023, líneas 7-8.

111 TPO, pág. 3,024, líneas 19-20.

112 TPO, pág. 1,731, líneas 10 y 11.

113 TPO, pág. 1,731, línea 12.

114 TPO, pág. 1,731, líneas, 14-15.

115 TPO, pág. 689, líneas 1-2.

116 TPO, pág. 1,735, líneas 15-16, 19-21.

117 TPO, pág. 3,029, líneas 8-14.

118 TPO, pág. 3,031, líneas 2-4.

Estos sucesos se perpetuaron en las cámaras de seguridad de Villa Marina, cuyas imágenes fueron proyectadas en el tribunal como parte de la prueba del Ministerio Público.

En particular, en el Exhibit 11-C (vídeo) se observa el momento en que llega el señor Medina al muelle donde se encontraba Arellys y sus amigos. También, advertimos que la descripción de las características físicas y de la vestimenta del apelante, ofrecida por los testigos, coincide con las imágenes observadas en el NVR.

Igualmente, se identifica el momento en que llega la mujer que acompañaba al apelante y cuando este se acerca a la embarcación y Joseph le entrega el celular.

A las 9:40 de la noche, se ve que Arellys sale del interior del bote y se acerca al señor Medina. También, sale Joan. En un momento dado, el apelante puso su celular en el piso y su compañera lo recogió.

Posteriormente, el señor Medina se acerca a Arellys y luego se aleja, como si se fuera a marchar del lugar.

Sin embargo, se da media vuelta y regresa hasta encontrarse cara a cara con Arellys. Se puede observar que esta lo empuja y el apelante la empuja de vuelta

Inmediatamente, en el minuto 41, el señor Medina se vuelve acercar a Arellys, y esta lo empuja, pero el apelante saca el arma y le dispara. Arellys cae al piso

En el vídeo se nota que el señor Medina se acercó un poco, observó a Arellys tirada en el piso y luego salió corriendo detrás de su compañera, que también corría del lugar También, pudimos observar que, en la huida, el apelante se detuvo brevemente para acomodar el arma que

llevaba en el lado derecho de su cintura y continuó su marcha.

Al examinar las circunstancias que rodearon la muerte de Arellys, podemos concluir que la acción del señor Medina fue un acto voluntario, cuyo propósito consciente fue causar la muerte de Arellys. De su comportamiento anterior, coetáneo y posterior, trasluce que el apelante actuó a propósito y con conocimiento del resultado de su acción, a saber: la muerte de un ser humano.119

La intención de matar del señor Medina se puede inferir cuando, enfrascado en una discusión con Arellys, decide poner el teléfono en el piso. Ya con sus manos libres, este se retira brevemente, carga su arma y regresa a confrontar a la occisa. En ese instante, le dice “¿estás machita es?” y ahí decide apuntar y disparar a Arellys en el cuello. Ante la muerte de la occisa, mira su cadáver y sale corriendo del “dry stack”.

Esta muerte intencional quedó evidenciada por la abundante prueba documental y testifical que presentó el Ministerio Público, que como vimos, no tan solo estableció los elementos del delito, sino que conectó al señor Medina con el acto delictivo

A la identificación del apelante que hicieran los acompañantes de Arellys, se añade la de otro testigo que lo vio salir de las inmediaciones de Villa Marina, detener su guagua Dodge RAM negra, bajarse, agarrar su arma de fuego y ponérsela en la cintura, para luego

119 Art. 21(b) del Código Penal (33 LPRA sec. 5034). Véase, además, Pueblo v. Rivera Alicea, supra; Pueblo v. Flores Betancourt, 124 DPR 867 (1989); Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 DPR 434 (1989); Pueblo v. Narváez Narváez, 122 DPR 80, 90 (1988); Pueblo v. Torres Nieves, 105 DPR 340, 346 (1976); Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 100 DPR 972, 979 (1972).

regresar a buscar su celular 120 Este relato quedó grabado por las cámaras de seguridad de Villa Marina 121

Así pues, surge de la prueba que el testigo Gabriel Ávalo de Castro, en adelante Gaby,122 interceptó al señor Medina luego de cometido el hecho delictivo. En particular, Gaby, que se encontraba en el negocio The Point ese día, cerca de las 9:30 de la noche, escuchó una detonación que provenía del área del “dry stack” . 123

Posteriormente, en las imágenes extraídas de la cámara de seguridad, situada en la caseta de entrada de Villa Marina, se puede observar que a las 9:48 de la noche, el apelante salió a toda velocidad en su guagua

RAM negra.124 Ya en la salida, Gaby lo detiene e interactúa brevemente.125 Durante el juicio, el señor Ávalo identificó al señor Medina como el conductor de la guagua RAM negra.126

El modo en que murió Arellys fue confirmado, desde el punto de vista científico, por el patólogo forense, el Dr. Carlos Chávez Arias.127 En su Informe Médico, determinó que la manera de la muerte fue un homicidio y la causa, una “herida de bala perforante del cuello”, producida por un disparo.128 El perito testificó que el trauma principal que recibió Arellys, “el letal, es la herida de bala en el aspecto anterior del cuello” . 129

120 TPO, testimonio de María Elena de Castro Font, págs. 1,641-1,643.

121 Exhibit 11-B del Ministerio Público. (Vídeo que recoge las imágenes de la cámara de seguridad situada en la entrada de Villa Marina. Hora: 9:39 p m.).

122 Para la fecha de los hechos, el testigo trabajaba como Marino Mercante en Villa Marina. Véase TPO, pág. 1,985, líneas 3-11.

123 TPO, pág. 1,987, líneas 3-7.

124 Exhibit 11-B Véase, además, TPO, pág. 1,988, líneas 9-11.

125 Exhibit 11-B, hora: 9:48 p.m. Véase, además, TPO, pág. 1,989, líneas 7-21; pág. 1,990, líneas 1-2.

126 TPO, pág 1,990 y pág. 1,991, líneas 5-11.

127 El médico forense trabaja para el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. Éste estuvo a cargo de la autopsia practicada a Arellys Mercado el 24 de agosto de 2019. Véase TPO, pág. 2,163.

128 Informe Médico-Forense. Véase los exhibits 2-II y 23 F del Ministerio Público. Véase TPO, pág. 2,183, líneas 13-18.

129 TPO, pág. 2,165, líneas 7-8.

El patólogo forense también testificó que la distancia que hubo entre la persona que disparó y el cuerpo de Arellys fue de más o menos un pie. 130 Esto corrobora la versión ofrecida por los testigos, en cuanto a que el apelante se encontraba bastante cerca y de frente cuando disparó.

El testimonio del Dr. Chávez fue contundente en cuanto a este particular, al explicar que “[e]l escenario más probable definitivamente, es un tirador disparando a frente a frente con la occisa, ese es […] definitivamente el escenario más probable”. 131

Esto quedó evidenciado, además, con las imágenes grabadas por la cámara de seguridad dirigida al “dry stack”. En esta, se grabó el momento en que el señor Medina empuja a Arellys e inmediatamente le dispara.132

Conforme a la prueba médico forense, el patólogo concluyó que los daños causados en el cuerpo de Arellys por el disparo eran incompatibles con la vida.133 De modo, que, para el Dr. Chávez, el efecto que tuvo en la occisa fue crear un “cortocircuito total, o sea se desploma la persona, pierde conocimiento y se va desangrando.

En su contrainterrogatorio el apelante esboza una teoría a los efectos de que el disparo que mató a la occisa fue accidental, resultado de la confrontación física entre ambos. Sin embargo, esta teoría no pudo ser corroborada por la prueba. Primero, del Exhibit 11-C no se desprende tal acción. Segundo, el apelante no presentó un perito en armas que apoyara y sustentara su hipótesis. Solamente, intentó preguntarle al experto en armas que presentó el Estado, el señor Abdiel Ramírez Negrón, “¿si esas libras de presión que se requieren para accionar ese gatillo de esa pieza de evidencia, es menor a las libras de presión que se ejercen cuando una persona está empujando a otra para sacársela de encima?” El señor Ramírez respondió que: “no podría contestar categóricamente cuántas libras de presión hay para empujar a una persona versus halar el gatillo de un arma de fuego.” Véase TPO pág. 2,520, líneas 5-9.

Esta teoría tampoco fue validada por el patólogo forense que informó que la causa de la muerte fue la “herida de bala perforante del cuello.” Véase, Informe Médico-Forense.

130 TPO, pág. 2,169, líneas 7-8.

131 TPO, pág. 2,180, líneas 10-11. (Énfasis suplido).

132 Exhibit 11-C del Ministerio Público, hora: 9:41 p.m. Véase, además, TPO, pág. 2,525, líneas 3-6 (testimonio de Abdiel Ramírez Negrón, examinador de armas de fuego).

133 TPO, pág. 2,184, línea 16.

Probablemente en los primeros minutos ocurre la muerte”.134

A la luz de lo anterior, no podemos concluir que en este caso se configuró el delito de asesinato en segundo grado o el delito de asesinato atenuado como alega el apelante. Nada en la prueba revela que el señor Medina actuó de forma imprudente o irreflexiva al ocasionar el daño corporal, mucho menos que haya actuado movido por una perturbación mental o súbita pendencia.135 Las circunstancias en que ocurrió la muerte de Arellys revelan la intención específica de privar de la vida a la occisa.136

En síntesis, no hubo error en la apreciación de la prueba porque los elementos subjetivos en controversia –“a propósito”, “con conocimiento”, “perturbación mental o emocional”- son elementos de hecho a ser determinados por el juzgador de los hechos137 y como expusimos

134 TPO, pág. 2,214, líneas 6-7.

135 El mentis de este elemento del delito surge del testimonio directo del patólogo forense:

Fiscal Aymat: […] Yo le pregunto en cuanto al cuerpo de Arellys, ¿qué si alguna herida de defensa usted encontró en el cuerpo de Arellys?

Testigo Chávez: Ninguna, ninguna Véase TPO, págs. 2175-2187. Por otro lado, el apelante sugiere que el consumo de alcohol excesivo de parte de la occisa contribuyó, de alguna manera, al desarrollo de los eventos que culminaron en su muerte. Sin embargo, el testimonio del perito forense refuta la hipótesis del apelante:

Fiscal Aymat: […] ¿de qué forma si alguna este análisis toxicológico cambiaría la causa de muerte que usted nos indicó anteriormente?

Testigo Chávez: Ninguna, ninguna, ninguna. Véase TPO, págs. 21752187.

136 Pueblo v. Rodríguez Pagán, supra Sobre el particular, véase el testimonio del Dr. Chávez sobre la distancia entre el apelante y la occisa al momento del disparo:

Fiscal Aymat: […] Y en esta […] ¿usted lo calificó como qué?

Testigo Chávez: […] De mediana a alta.

Fiscal Aymat: ¿Y eso que significa de mediana a alta?

Testigo Chávez: Que aproximadamente estaba más cercano a un pie de distancia del cañón hasta la piel. Véase TPO, págs. 2163-2170.

Véase, además, el contrainterrogatorio de la defensa al patólogo forense:

Lcdo. Gordon: Así que, la probabilidad de que ese impacto de bala, su trayectoria sea de arriba hacia abajo, es más probable que sea el escenario de abajo hacia arriba, ¿Correcto?...

Testigo Chávez: Con una víctima inmóvil. Véase, TPO, págs. 22722282.

137 Nevares-Muñiz, op. cit., págs. 150 y 161.

previamente, no hay indicio alguno de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto que justifique nuestra intervención revisora.

A esto hay que añadir, que es muy razonable deducir que, como ocurrió en este caso, cuando el actor le hace un disparo a la víctima, a aproximadamente un pie de distancia, aquel actuó “a propósito” y “con conocimiento”. 138

Además, “[e]l uso de un arma puede implicar razonablemente una intención… de matar o de causar daños cuya consecuencia probable sea la muerte”.139

Conviene destacar, también, que las enmiendas al Código Penal de 2014, al eliminar el elemento de premeditación, relajan los requisitos para probar asesinato en primer grado, “puesto que basta con probar intención de matar o actuar “con conocimiento” para justificar la imposición de responsabilidad por el más grave de los asesinatos”.140

Como encontramos improcedentes las alegaciones del apelante sobre la apreciación de la prueba oral, pasamos a atender los señalamientos de error de derecho.

El apelante arguye que procedía la desestimación de los cargos porque el Ministerio Público ocultó prueba exculpatoria, a saber, el NVR de Villa Marina. En su opinión, esto impidió impugnar la credibilidad de varios testigos.

Por el contrario, la Oficina del Procurador General, en adelante la OPG, afirma que no hubo ocultación de evidencia. Ello obedece a que el señor

138 Id., págs. 150-151.

139 Id., pág. 151.

140 Ponencia del profesor Luis Ernesto Chiesa Aponte sobre el P. del S. 1210 y P. de la C. 2155, supra, pág. 25.

Medina tuvo acceso a los vídeos durante el curso del descubrimiento de prueba, la celebración de la vista preliminar y finalmente, fueron admitidos como prueba en el juicio. A esto añade, que distinto a la opinión del apelante, los vídeos constituyen prueba inculpatoria. En todo caso, considera el apelado, que esto ya fue resuelto por el foro sentenciador.

Coincidimos con la OPG en que los videos en controversia no constituyen prueba exculpatoria. Mediante el testimonio del perito de la defensa, Edgar J. Tirado Pérez,141 el apelante no logró establecer que las imágenes grabadas en el original eran de naturaleza exculpatoria. Tampoco, tenían un carácter impugnatorio, de forma tal que sirvieran para variar la pena impuesta como sostiene.

Ello, quedó evidenciado cuando el señor Tirado testificó sobre lo que observó en las imágenes que reprodujo directamente del NVR, bajo la técnica del “mirror copy” , en el área de tirada de botes o “dry stack” la noche del 18 de agosto de 2019. En particular, el abogado de defensa le preguntó lo siguiente:

Lcdo. Gordon: […] ¿Qué pasó ahí?

Testigo Tirado: Se ve una serie de empujones de parte de la persona que estaba aquí (Arellys) hacia el joven (apelante), y luego se ve un flash y la persona (Arellys) cae al piso.142

Como vemos, este testimonio, bastante parco, por cierto, no exime de culpa al apelante. Por el contrario, el testimonio del señor Tirado corrobora que las imágenes grabadas en el Exhibit 11C, admitido como prueba del Ministerio Público, incriminan al señor

141 El señor Tirado fue admitido por el TPI como perito en evidencia digital y reconstructor de escenas de tránsito. Véase TPO, pág. 3,341

142 TPO, pág. 3,395, líneas 18-20.

Medina como la persona que disparó contra Arellys esa noche.

La diferencia que existe entre los vídeos presentados por el Ministerio Público y las imágenes que se lograron reproducir del NVR, se circunscribe a una cuestión de calidad de imagen. De ninguna manera, esto tiene el efecto de eliminar lo que quedó evidenciado en los vídeos presentados por el Ministerio Público.

Como mencionamos, la prueba exculpatoria se trata de evidencia que favorece al acusado sobre la determinación de su culpabilidad o la imposición de la pena. Las imágenes del NVR original son inconsecuentes a los efectos de establecer la defensa invocada, ya que lejos de exculpar al apelante, ratifican su culpabilidad.143 Por el contrario, reafirman su condición de autor material de la muerte de la occisa.

Asumiendo, in arguendo, que fueran prueba exculpatoria, obra en el expediente suficiente prueba testifical y documental independiente, que al incorporar al análisis, justifican la Sentencia apelada.

En todo caso, como cuestión de hecho, el apelante tuvo acceso a los videos durante todas las etapas del trámite penal de epígrafe, a saber: el descubrimiento de prueba, la vista preliminar y el juicio. Esto es así, al punto de que gran parte del contrainterrogatorio de la defensa giró en torno a la confrontación de los testigos presenciales del Ministerio Público con las imágenes del NVR.

Por otro lado, el señor Medina alega que el Ministerio Público no probó el elemento del delito de

143 Pueblo v. Torres Feliciano, supra, pág. 75.

portar armas de fuego sin licencia, establecido en el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra. Ello, porque no presentó la Certificación Oficial del Poder Judicial de Puerto Rico sobre la existencia de la autorización judicial para portar armas de fuego. No tiene razón.

Basta examinar la Ley de Armas para advertir que el Superintendente de la Policía (ahora Comisionado de la Policía) es el funcionario encargado de expedir las licencias de armas a cualquier solicitante que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 2.02(A) de la Ley 404-2000.144

Además, cuando se trata de un permiso para portar armas de fuego, le corresponde a la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia conceder autorización al Superintendente, para que éste pueda incluir “en el carné del peticionario un permiso para portar, transportar y conducir, […], cualquier pistola o revólver legalmente poseído, previa notificación al Ministerio Público, […]”.145 Por consiguiente, es el Superintendente el llamado a expedir el carné o licencia de armas e incluir en ésta el permiso para portar un arma de fuego. Ello, después de que la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia así lo autorice.146

Al respecto, de una simple inspección de la licencia de armas del señor Medina se puede colegir que éste no tenía permiso para portar un arma de fuego.147 La autorización había sido concedida sólo para el Tiro al

144 (25 LPRA sec. 456a).

145 (Énfasis suplido). Art. 2.05 (A) de la Ley Núm. 404-2000 (25 LPRA sec. 456d).

146 Id

147 Exhibit 28 del Ministerio Público. Véase, además, TPO, págs. 2,594-2,596, 2,727, 2,880-2,882.

Blanco.148 En todo caso, si el Tribunal de Primera Instancia hubiera autorizado el permiso de portación de armas al apelante, así hubiera constado en el carné expedido por el Superintendente. En consecuencia, los argumentos del apelante, sobre la probabilidad de que existiera un atraso en el Registro Electrónico de Licencias de Armas que no permitió que apareciera la supuesta autorización de portación, son especulativos y carentes de valor probatorio.149

De modo, que el Pueblo cumplió con su carga probatoria al demostrar que el apelante portaba un arma en el lado derecho de su cintura, sin permiso para ello.150

Por su parte, el señor Medina aduce que el registro de la casa de Río Cañas y las armas incautadas son ilegales, ya que se obtuvieron sin orden judicial previa y sin cumplir los requisitos de autoridad común y aparente.

En descuerdo, la OPG alega que el registro es legal. Ello obedece, entre otras cosas, a que fue consentido por uno de los abogados y la hermana del apelante. Como si lo anterior fuera poco, la Ley de Armas, vigente al momento de los hechos, confería al Estado la facultad de ocupar armas de fuego tras la determinación de causa probable para cometer delito grave o su tentativa. Basta examinar la totalidad de la prueba que obra en autos y la norma que gobierna la cuestión presentada, para concluir que el error que imputa el señor Medina no se cometió. Nos explicamos.

148 Id.

149 TPO, pág. 2,359, líneas 7-18.

150 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 979.

De la prueba presentada, surge que el abogado de defensa, el Lcdo. Cameron Gordon, fue la persona que condujo al agente Luis Alejandro Velázquez al lugar donde se encontraban las armas de fuego que se iban a incautar el 21 de agosto de 2019.151 Esto, después de que el abogado le informara al Agente que las armas no se encontraban en la calle Fiesta, núm. 44 de la Urbanización Millenium en Caguas.152

Tanto el abogado de defensa, como los agentes del orden público se dirigieron “en caravana” hasta la residencia de la hermana del apelante, Glenda Lee Medina, en el Barrio Río Cañas, sector Guasabara de Caguas, en donde se encontraban las armas de fuego.153

Una vez en el lugar, la señora Medina permitió el acceso de los agentes a la residencia.154 Posteriormente, el agente Alejandro llenó el documento PPR126, sobre Inventario de Propiedad Ocupada, que suscribió la hermana del señor Medina.155

De lo anterior, podemos inferir que estamos ante un registro consentido por la persona con autoridad para ello.156 Al evaluar la totalidad de las circunstancias en las que ocurrió el allanamiento, concluimos que, al autorizar la entrada de los funcionarios del orden público a su casa, la señora Medina renunció implícitamente, de forma libre y voluntaria, a su

151 TPO, pág. 2,602, líneas 2-8.

152 TPO, pág. 2,966, líneas 8-10.

153 TPO, pág. 2,602, líneas 2-8 y pág. 2,629, líneas 8-12.

154 TPO, pág. 2,607, líneas 7-9; pág. 2,967, líneas 9-20.

155 TPO, pág. 2,630, línea 21 y pág. 2,631, líneas 1-2. Véase, además, Exhibit 31 del Ministerio Público.

156 Pueblo v. Narváez Cruz, 121 DPR 429, 436-437 (1988). Véase, además, Pueblo v. López Colón, supra, pág. 289; Pueblo v. Santiago Alicea I, supra, págs. 235-236; Pueblo en interés menor NOR, supra, pág. 964.

derecho contra registros y allanamientos sin orden previa.157

Conviene añadir, que del testimonio del agente Alejandro no se desprende que haya existido algún tipo de coerción física o mental por parte de las autoridades o que el registro y allanamiento haya ocurrido antes de determinarse causa para el arresto del apelante.158 Todo lo contrario, previo a la intervención en la residencia de la señora Medina, el TPI había determinado causa para el arresto contra el señor Medina. Además, la hermana del apelante estuvo acompañada en todo momento por el representante legal del señor Medina, que cooperó para que los agentes llevaran a cabo el allanamiento en la casa de la señora Medina.159

Así surge de la vista de aumento de fianza, celebrada el 23 de agosto de 2019, en la que el Lcdo.

Cameron Gordon destaca la cooperación que le brindó al agente Alejandro, en representación de su cliente, para coordinar la entrega de las armas.160

Como si lo anterior fuera poco, del interrogatorio del agente Alejandro se desprende que el abogado puso a disposición de los agentes de la Policía “las armas que estaban a nombre de mí representado.”161

Como vemos, el acceso otorgado a los funcionarios del orden público fue un acto libre y voluntario de la señora Medina que tuvo el efecto de validar la actuación estatal.

157 Pueblo v. Santiago Alicea I, supra; Pueblo en interés menor NOR, supra

158 Pueblo v. López Colón, supra; Pueblo v. Santiago Alicea I, supra; Pueblo en interés menor NOR, supra.

159 Id.

160 Apéndice de la OPG, págs. 62-63

161 Id., pág. 91, línea 21 y pág. 92, líneas 1-4.

Los próximos señalamientos de error se discutirán en conjunto.

El señor Medina alega que la solicitud de la defensa para retirar válidamente la renuncia a juicio por jurado fue oportuna; es decir, 20 días previos a la continuación del juicio en su fondo.

A su entender, corresponde aplicar Ramos v. Louisiana, supra, retroactivamente. Esto es así porque dicho acto “estuvo gravado de errores constitucionales de extrema gravedad”. Específicamente, porque las afirmaciones verbales del TPI y los documentos escritos en virtud de los cuales se formalizó la renuncia, en gran medida, estuvieron basados en el estado de derecho previo a Ramos v. Louisiana, supra, a saber: la voluntariedad de la renuncia. En cambio, tenía que aplicar el estándar de “si al momento de la renuncia, el titular tenía pleno conocimiento del significado de juicio por jurado vis a vis juicio por tribunal de derecho, para efectos de culpabilidad del acusado”.

Además, considera que la magnitud del cambio que representa Ramos v. Louisiana, supra, en cuanto al derecho a juicio por jurado, constituye de por sí justa causa para que se le diera al acusado la oportunidad de “elegir nuevamente” si deseaba ver su caso por jurado o por tribunal de derecho.

Finalmente, para el apelante la renuncia a juicio por jurado es inválida porque de haber sabido que el Ministerio Público tenía que convencer a 12 jurados, en lugar de 9, el señor Medina hubiese elegido el método de juicio por jurado, debido a que hubiese tenido una mayor posibilidad de resultar absuelto.

Para la OPG, la denegatoria de la solicitud de retiro de renuncia a derecho a juicio por jurado es la ley del caso. Sostiene, además, que Ramos v. Louisiana, supra, es inaplicable porque el señor Medina no está situado de forma similar a la parte apelante en la opinión del TSEU. En otras palabras, a diferencia de Ramos v. Louisiana, supra, el caso de epígrafe es por tribunal de derecho, iniciado antes de la pauta jurisprudencial que estableció el precedente federal.

La OPG arguye, además, que la renuncia al derecho a juicio por jurado es válida porque es consistente con las normas jurídicas vigentes al momento en que se efectuó la declaración. Añade, que no advertir la unanimidad del veredicto no invalida automáticamente la renuncia y que a diferencia de lo que sugiere el apelante, no existe diferencia procesal sustancial entre el juez o el jurado como juzgadores de una causa criminal.

Para la OPG, el derecho a juicio por jurado, el número de sus integrantes y el requisito de voto unánime son derechos renunciables. De modo que, en el caso ante nuestra consideración, la renuncia al derecho a juicio por jurado obedeció al cálculo de reducir la incertidumbre del resultado, al someter la adjudicación de culpabilidad a un técnico del derecho, en lugar de a 12 personas legas de la comunidad. En todo caso, el daño infligido por la renuncia al juicio por jurado es especulativo.

Por otro lado, el señor Medina afirma que erró el foro sentenciador al no suprimir la identificación, a pesar de que el proceso estuvo plagado de “sugestividad institucional innecesaria”. Esta consistió en filtrar a

los medios noticiosos y en las redes sociales documentos oficiales y confidenciales del señor Medina, que posteriormente se utilizarían en la rueda de detenidos.

Por su parte, la OPG arguye que esta controversia se resolvió en contra del apelante y que actualmente, dicha determinación constituye la ley del caso. Sostiene, a su vez, que no se configura la defensa de sugestión por acción estatal impropia y que, bajo cualquier supuesto, la confiabilidad de la identificación del apelante se estableció bajo el estándar de la totalidad de las circunstancias y con prueba robusta independiente.

Tomamos conocimiento judicial162 de que los dictámenes emitidos por dos paneles hermanos en los casos KLCE202000750 y KLCE202000083, resolvieron ambas controversias en sus méritos. En consecuencia, constituyen la ley del caso y no podemos reexaminarlos. Debemos añadir que, al considerar la totalidad del expediente, concluimos que la extensión de dicha doctrina al caso de autos no resulta en una grave injusticia.

Conviene enfatizar, que la relitigación de ambas controversias plantea la necesidad de consistencia de las determinaciones emitidas en distintos momentos por los paneles hermanos de este Tribunal de Apelaciones.163

162 Regla 201 de las Reglas de Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI).

163 “When successive appeals are heard in the ordinary course by three-judge panels, the traditional approach relied on straightforward law-of-the-case principles. Deference to an earlier panel ruling is properly deepened because the decision typically involves the concurrent judgment of two or more judges, and more importantly because the decision usually represents deliberate resolution of a well-developed issue for the purpose of controlling further proceedings. There is an added concern that free reexamination would encourage multiple appeals, undertaken in the sole hope that a second panel will accept arguments that failed to persuade the first panel. And so successive panels commonly defer to earlier panels.”

18 Fed. Prac. & Proc. Juris. sec. 4478.2, op. cit

Por tal razón, las determinaciones de los paneles hermanos ameritan nuestra deferencia.

Para terminar, el señor Medina no discutió el señalamiento de error relacionado con el impacto de la publicidad excesiva sobre su derecho a un juicio justo e imparcial. Ante esa situación, la OPG solicita que lo tengamos por no puesto. En todo caso, la OPG considera que el apelante no ha demostrado que la publicidad excesiva fuera extrema, intensa o parcializada en su contra. Finalmente, para la OPG este tipo de error es pertinente en casos de juicio por jurado y no en casos ante tribunal de derecho.

De la lectura del alegato se desprende que el apelante no discutió el error relativo al impacto de la publicidad excesiva sobre su derecho a un juicio justo e imparcial. En consecuencia, cónsono con la doctrina previamente expuesta, dicho señalamiento de error se tiene por no puesto.

-IV-

Por los fundamentos previamente expuestos, se confirma la Sentencia apelada.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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