19na. Asamblea
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
7ma. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 2170
22 de mayo de 2024
Presentado por la señora Ramos Rivera
Referido a LEY
Para crear la “Ley Reguladora de la Profesión de la Danza en Puerto Rico”, a fin de establecer el Consejo Regulador de la Danza; instaurar criterios profesionales para quienes la practican; garantizar la seguridad, bienestar y desarrollo profesional de los artistas; y para promover la diversidad cultural y el reconocimiento de la danza como forma de expresión artística; para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La danza, entendida como la expresión artística a través del movimiento corporal, ha sido parte integral de la humanidad desde tiempos inmemoriales. Desde las danzas rituales de las antiguas civilizaciones hasta las sofisticadas técnicas del ballet clásico y las innovaciones de los bailes contemporáneos, la danza ha evolucionado, reflejando y moldeando las culturas en las que se desarrolla.
La historia de la danza se remonta a miles de años atrás, con evidencias arqueológicas que muestran su presencia en sociedades antiguas como Egipto, India y Grecia. Durante la Edad Media, la danza se incorporó a ceremonias religiosas y festividades populares. Durante el Renacimiento, la danza comenzó a profesionalizarse, con la aparición de escuelas y técnicas más estructuradas. Más adelante, en el siglo XIX, el ballet clásico se consolidó, y en el siglo XX surgieron diversas formas de danza moderna y contemporánea, cada una con su propio estilo y lenguaje.
En el caso de Puerto Rico, la danza se ha considerado como la máxima expresión de la cultura del siglo XIX. Su popularidad fue tal que inclusive, nuestro himno nacional, originalmente se compuso como una danza en 1867, si bien después se alteró para adaptarlo a un himno regular
Pero lo hermoso de la danza no necesariamente implica sencillez. Por el contrario, quienes se dedican a esta profesión saben que esta demanda un alto nivel de formación y esmero. Los bailarines no solo deben desarrollar habilidades técnicas y artísticas, sino también mantener una excelente condición física y mental. Sin embargo, a pesar de su importancia cultural y su contribución al patrimonio artístico, la profesión de la danza no está lo suficientemente regulada, lo que genera una serie de desafíos para los profesionales de este sector.
En primer lugar, los profesionales de la danza pueden enfrentar precariedad laboral, tales como condiciones de trabajo inestables, con contratos temporales, bajos salarios y la falta de beneficios sociales. Ciertamente, esta situación precariza la profesión y desincentiva a los talentos emergentes.
En segundo lugar, quienes se dedican a la danza pueden sufrir falta de reconocimiento profesional. Y es que la danza no siempre es reconocida como una profesión formal, lo que dificulta el acceso a programas de seguridad social, tales como pensiones, planes médicos y otros derechos laborales.
En tercer lugar, los profesionales de la danza enfrentan desigualdad de oportunidades. Existen disparidades significativas en el acceso a la formación y a oportunidades laborales, especialmente en regiones menos desarrolladas o en comunidades desfavorecidas.
De otra parte, aquellos que hacen de la danza su trabajo pueden arriesgar su salud y bienestar al enfrentar la falta de regulación adecuada en horarios y condiciones de trabajo que pueden derivar en lesiones y problemas de salud física y mental entre los bailarines.
En consideración a lo anterior, entendemos que la regulación de la profesión de la danza a través de la creación de un consejo regulador es esencial para garantizar condiciones de trabajo dignas y seguras, así como para promover el desarrollo artístico y cultural del país. A esos efectos, presentamos este proyecto de ley con el fin de establecer normativas laborales, reconocimiento profesional y fomento de la educación en danza, entre otros, para estos profesionales.
En conclusión, la regulación de la profesión de la danza no solo beneficiará a los bailarines, sino también a la sociedad en conjunto, al asegurar la continuidad y desarrollo de una de las formas más ricas y diversas del arte. Es necesario reconocer y proteger a quienes dedican su vida a la danza, al garantizarles que puedan ejercer su trabajo en condiciones dignas y seguras, contribuyendo así al patrimonio cultural de nuestra nación.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como “Ley Reguladora de la Profesión de la Danza en 2 Puerto Rico”. 3
Artículo 2.- Política Pública.
Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
fomento de la danza a través del establecimiento de criterios profesionales y de la
regulación de aquellos que la practican; garantizar la seguridad, bienestar y desarrollo
de estos, y promover la diversidad cultural y el reconocimiento de la danza como forma 8 de expresión artística.
Artículo 3 - Definiciones.
A los fines de esta Ley, los términos expresados a continuación tendrán los
siguientes significados:
(a) Consejo: se refiere al Consejo Regulador de la Danza creado por esta Ley.
(b) Danza: arte donde se utiliza el movimiento del cuerpo, usualmente con
música, como una forma de expresión e interacción social, con fines de
entretenimiento, artísticos o religiosos.
(c) Fondo: es el Fondo Especial que se crea mediante esta Ley para la
administración del Consejo Regulador de la Danza y la promoción de esta.
(d) Instituto: se refiere al Instituto de Cultura Puertorriqueña, creado por la Ley
Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada.
(e) Profesional de la danza: toda persona que obtiene ingresos a través de la 1
ejecución, enseñanza, coreografía o dirección en el ámbito de la danza que 2 posea una certificación de una entidad educativa acreditada por el estado, ya 3
sea de carácter público o privado. 4
(f) Artículo 4.- Consejo Regulador de la Danza; creación y funciones. 5
Se crea el Consejo Regulador de la Danza, adscrito al Instituto del Cultura 6 Puertorriqueña. El Consejo estará compuesto por nueve (9) miembros nombrados por 7 el(la) Gorbernador(a) con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los 8 nominados deberán ser considerados expertos en todas las técnicas y vertientes de la 9 danza y ser representantes de la comunidad artística o la academia. Los nombramientos 10 iniciales al Consejo se harán de la siguiente forma: tres (3) por el término de cuatro (4)
años, tres (3) por el término de tres (3) años, y tres (3) por el término de dos (2) años.
Una vez finalizados estos términos iniciales, el Gobernador nombrará a los futuros
miembros del Consejo por un término de cuatro (4) años.
El Gobernador designará a cualquiera de los miembros del Consejo residente en
Puerto Rico, como su Presidente, quien a su vez designará a un Vicepresidente,
residente en Puerto Rico, de entre los demás miembros del Consejo.
El Consejo será la organización responsable de lo siguiente:
(a) Establecer y mantener estándares de calidad, seguridad y ética en la práctica
de la danza, y adoptará las normas, reglas, reglamentos y procedimientos
necesarios, asegurando que reflejen las necesidades y realidades del sector
(b) Monitorear y garantizar que las instituciones y organizaciones vinculadas a la 1 danza cumplan con las normas establecidas.
(c) Crear y mantener un registro oficial de bailarines profesionales, escuelas,
academias y compañías de danza, entre otros.
(d) Establecer, conforme al Artículo 6 de esta Ley, un sistema de certificación
para validar las competencias y habilidades de los bailarines con el propósito
de garantizar los criterios de calidad en la profesión.
(e) Promover y organizar programas de formación continua para bailarines,
maestros y coreógrafos, asegurando el acceso a la educación y el crecimiento
profesional.
(f) Desarrollar programas y políticas para fomentar el empleo en el sector de la
danza, incluyendo la promoción de oportunidades laborales y el apoyo a
proyectos artísticos.
(g) Implementar y supervisar medidas para garantizar la salud y seguridad en el
trabajo, incluyendo la prevención de lesiones y el cuidado del bienestar físico
y mental de los bailarines.
(h) Ofrecer servicios de asesoría y apoyo legal a los profesionales de la danza
para ayudarles a entender y hacer valer sus derechos laborales.
(i) Apoyar y organizar eventos, festivales y competiciones que promuevan la
danza en sus diversas formas para fortalecer su visibilidad y reconocimiento
público.
(j) Fomentar la investigación sobre la danza y sus impactos culturales, sociales y 1
económicos, y publicar estudios y reportes que contribuyan al desarrollo del
sector.
Artículo 5.- Reuniones del Consejo.
El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias de acuerdo con un calendario anual
que aprobará en la primera sesión de cada año. Podrá celebrar reuniones
extraordinarias, previa convocatoria por su Presidente motu propio o a petición de una
mayoría de sus miembros. Los miembros del Consejo que no residan en Puerto Rico
podrán participar en cualquier reunión mediante videoconferencia. Los acuerdos y 9 resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Se prohíbe
el pago de cualquier compensación u otorgación de algún beneficio a los miembros del
Consejo.
Artículo 6.- Certificación.
Todos los profesionales de la danza deberán obtener una certificación emitida
por el Consejo para poder ejercer como tal legalmente.
Para obtener la certificación, los aspirantes deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
(a) Presentar ante el Consejo una solicitud debidamente jurada y en el impreso
que a esos efectos dicho Consejo provea.
(b) Presentar un certificado negativo de antecedentes penales otorgado por la
Policía de Puerto Rico.
(c) Ser mayor de dieciocho (18) años de edad.
(d) Pago del cargo por renovación de la certificación, según determinado por el
Consejo en giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario
de Hacienda de Puerto Rico.
(e) Estar mental y físicamente capacitado para ejercer de forma segura la
profesión de la danza.
(f) Someter al Consejo cualquier información que este considere necesaria para
evaluar las calificaciones del (la) solicitante;
(g) Ser aprobado por el Consejo.
Artículo 7.- Suspensión y revocación de la certificación.
El Consejo podrá, previa notificación y celebración de una vista administrativa al
respecto, suspender, revocar o denegar la certificación a cualquier persona que haya
resultado convicta por delito grave o por delito menos grave que implique depravación
moral. Así podrá ser suspendida, revocada o denegada la certificación correspondiente
por haber sido encontrado culpable por el Consejo o cualquier organismo de obtener la
certificación fraudulentamente o que haya ejercido la profesión de una manera
negligente. El Consejo velará en todo momento en que se cumpla con el debido proceso
de ley a toda persona sometida a este procedimiento.
Artículo 8 - Renovación.
La certificación se renovará cada cuatro (4) años para asegurar que los
profesionales se mantengan actualizados en prácticas y conocimientos sobre la danza,
sujeto a lo siguiente:
(a) Pago de un cargo por renovación de licencia, según determinado por el
(b) Cumplimiento con la documentación y formas requeridas.
(c) Cumplimiento con cualquier otro requisito que determine el Consejo
Artículo 9.- Certificaciones existentes.
El Consejo determinará reglamentariamente los mecanismos de transición para
la certificación de profesionales de la danza ya existentes mediante acuerdos
colaborativos con el Instituto de Cultura Puertorriqueña.
Artículo 10.- Condiciones laborales.
El Consejo establecerá las regulaciones de salarios para garantizar condiciones
laborales justas y seguras para los profesionales de la danza, incluyendo límites en
horarios de trabajo, descansos adecuados y, en lo posible, un seguro de salud.
Artículo 11.- Inclusión y diversidad.
El Consejo fomentará la inclusión y diversidad en la danza, promoviendo
programas y políticas que apoyen la participación equitativa de personas con diferentes
orígenes culturales, étnicos y de género.
Artículo 12.- Educación en danza.
El Consejo implementará criterios educativos para escuelas de danza que
aseguren la calidad y diversidad de la formación impartida. Además, sujeto a la
disposición de fondos, establecerá programas de becas y apoyo financiero para
garantizar el acceso a la formación en danza.
Artículo 13.- Fondo Especial; promoción y financiamiento.
Con el fin de alcanzar los objetivos de esta Ley, se creará en los libros del 1
Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un fondo especial
que se denominará “Fondo Especial para la Promoción de la Danza”, adscrito al 3 Instituto de Cultura Puertorriqueña, y sin año económico determinado, que se regirá
conforme a las normas y reglamentos que este, con la aprobación previa del Secretario
de Hacienda, adopte en armonía con las disposiciones vigentes para la administración
de fondos similares. Este fondo se mantendrá separado de otros fondos públicos bajo
su custodia y se nutrirá de las siguientes partidas:
(a) Asignaciones presupuestarias que anualmente la Asamblea Legislativa
determine, de acuerdo con la petición que justifique el Instituto de Cultura
Puertorriqueña como necesaria para la operación del Consejo y para la promoción y
financiamiento de proyectos artísticos de danza que reflejen la diversidad cultural, y
contribuyan al desarrollo de la comunidad.
(b) Cualesquiera otros dineros que se donaren, traspasaren o cedieren por
organismos del gobierno estatal, municipal y/o entidades o personas privadas.
Artículo 14.- Sanciones.
El Consejo establecerá mediante reglamento las sanciones para aquellos que
incumplan con las disposiciones de esta Ley Cualquier persona que, durante el curso
de una investigación, sea encontrada por el Consejo incursa en actuaciones o prácticas
que puedan constituir una violación a esta Ley, será sometida al proceso disciplinario
conforme se haya establecido mediante reglamento
El Consejo tendrá la autoridad para establecer la imposición de multas hasta un
máximo de dos mil (2,000) dólares. 2
Artículo 15.- Derecho Administrativo aplicable. 3
Las actuaciones del Consejo estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley Núm. 38- 4 2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo 5
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 16.- Reglamentación.
El Consejo tendrá noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley para 8 aprobar la reglamentación necesaria.
Artículo 17 - Cláusula de separabilidad.
Si alguna disposición de esta Ley es declarada inconstitucional por un tribunal 11 con jurisdicción y competencia, el resto de sus disposiciones permanecerán vigentes.
Artículo 18.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.