ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIM ERA INSTANCIA CENTRO JUDICIAL DE BAYAMON SALA SUPERIOR
ICRIMINAL NUM. DV12012G0099, IDFJ2012G0047 y DLA2012G0837 I
EL PUEBLO DE PUERTO RICO V.
ISOBRE: ARTS. 106 y 291 IDEL CODIGO PENAL DE 2004 IY ART. 5.15 DE LA LEY DE ARMAS IDE 2000
PABLO JOSÉ CASELLAS TORO ACUSADO
MOCION INFORMANDO ALEGACIÔN PREACORDADA
AL HONORABLE TRIBUNAL: Comparece el Pueblo de
Puerto Rico
y el acusado de epIgrafe por
conducto de los fiscales y el abogado y Ia abogada que suscriben y muy respetuosamente EXPONEN, ALEGAN Y SOLICITAN:
1.
En contra del acusado el PueblO tiene presentados tres cargos.
En los mismos le imputa sendas infracciones a los Arts. 106 y 291 del
COdigo Penal de 2004.1 AsI como otra al Art. 5.15 de Ia Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Nüm. 404 de 2000.2 2.
El Pueblo y el acusado por conducto de sus respectivos
representantes legales iniciaron y han sostenido conversaciones con miras
a resolver estos casos mediante una alegación preacordada. 3. aceptaron
En esta jurisdicción, a partir del 29 de junio de 1984 se
formalmente
y
de
manera
expresa
las
alegaciones
preacordadas.3 Hoy las mismas se favorecen.
rç1 1
33 LPRA § 4734 y 4919 (Derogado 2012).
2
25 LPRA
458n (Derogado 2020).
En esa fecha se resolvió el caso de Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569 (1984) y en éste el Tnbunal Supremo en Ia pg. 579 dispuso que "[em el descargo de [su] obligación de pautar el derecho procesal y particularmente de impartir certidumbre y fluidez a los procedimientos" aceptO y reglamentó un sistema de alegaciones preacordadas, independientemente de que en su oportunidad dicho procedimiento se incorporara at
2
4.
Hoy dIa Ia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados
Unidos, asI como del Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoce que las alegaciones preacordadas son completamente válidas y necesarias. Tanto
en Ia jurisdicción federal coma en Puerto Rico Ia gran mayorIa de los casos
penales se resuelven mediante alegaciones de culpabilidad preacordadas. Pues se reconoce que dicho proceso es beneficioso para ambas partes.4 5.
En Pueblo V. TorresIrizarry, 199 DPR 11, 22 (2017), el Tribunal
Supremo señaló que mediante "una alegación de culpabilidad, el acusado
renuncia a ciertas garantlas constitucionales y estatutarias que le cobijan, a
saber: (1) el derecho a un juicio justo, imparcial y piThlico; (2) el derecho a ser juzgado par un juez o Jurado; (3) a que se establezca su culpabilidad más allá de duda razonable; y (4) el derecho a presentar evidencia a su
w
favor y a rebatir Ia prueba en su contra." 6.
Coma antes indicamos, el mecanismo de las alegaciones
preacordadas, fue avalado par el Tribunal Supremo en el año 1984 y Ia
Asamblea Legislativa lo incorporó a nuestro ordenamiento procesal penal mediante Ia Ley NUm. 85 de 1988 al aprobar Ia Regla 72 de Procedimiento
Criminal.6
I
Este escrito cumple con las normas dimanantes de dicha regla.
cuerpo de las Reglas de Procedimiento Criminal. Tribunal añadió:
En este sentido, en Ia pág. 577, el
No podemos por ms tiempo ignorar que Ia negociación de alegaciones de culpabilidad es una práctica generalizada desde hace tiempo en el sistema procesal, en lo criminal. Se le oculta coma si fuese alga turbio y misterioso, pero es una realidad que no puede soslayarse por mâs tiempo. Hay que descorrer su velo de misterio y dejar sentado, a plena luz, que Ia negociación de alegaciones de culpabilidad es una práctica de gran utilidad para el sistema de impartir justicia y debe estimularse. Sin las alegaciones preacordadas serIa muy difIcil, si no imposible, enjuiciar a todas las personas acusadas de cometer delitos dentro de los términos mandados por el ordenamiento procesal y por Ia Constitución. ...
Véase en cuanto a esta doctrina: Bordenkircher v. Hayes, 434 U.S. 357, 361 (1978); Black/edge v. Allison, 431 U.S. 63, 71 (1977); Santobello v. New York, 404 U.S. 257, 26062 (1971); Brady v. United States, 397 U.S. 742 (1970); Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53 (2015); Pueblo v. Perez Adorno, 178 DPR 946, 955-64 (2010); Pueblo v. Cintrón Antonsanti, 148 DPR 39 (1999); Pueblo v. Figueroa Garcia, 129 DPR 798 (1992); Pueblo v. Robles Gonzalez, 125 DPR 750 (1990); Pueblo v. Ayala Rodriguez, 116 DPR 382 (1985) y Diaz Diaz v. Alcaide, 101 DPR 846, 854 (1973). Véase tamblén: Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 192 (1998). 6 34
LPRA Ap. II, R. 72.
3
Las conversaciones sostenidas por eJ Ministerio Póblico y Ia
7.
representación legal del acusado han sido hechas con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del acusado, las mismas son convenientes para una sana administración de Ia justicia, y en todo momento
se han
realizado y materializado conforme al derecho y a Ia ética. 8.
En
dichas
conversaciones
el
Ministerlo
Páblico
y
Ia
representación legal del acusado han discutido y tornado en consideración para alcanzar el preacuerdo que aqul se expone, entre otros factores de
hecho y derecho, los siguientes: (1)
La presunción de inocencia y Ia duda razonable que cobija
(2)
La polItica püblica del Gobierno de Puerto Rico a los fines
al acusado.7
de promover "el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social."8
(3)
Asegurar Ia
prevención de los delitos, asI como Ia
protecciOn de Ia sociedad. Mediante el castigo justo al autor en proporción
a Ia gravedad del delito y a su responsabilidad de manera tal que se logre una justicia para las vIctimas de delito.9 Todo esto sin atentar contra Ia dignidad humana,1° tanto de Ia occisa, el acusado y los testigos.
(4)
Las hijas de Ia occisa, favorecen el acuerdo. También 10
favorece el hermano de ésta. (5)
Las normas dimanantes del Código de
Etica Profesional
para los representantes del Ministerio Páblico y de Ia representaciOn legal
del acusado, en particular el Canon 5h1
'Art. II § 11 de Ia Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA en Ia pág. 359 (2023); Regla 304 (1) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R.304(1) y Regla 110 de Procedimiento Criminal, supra. 8 Art.
VI § 19 de Ia Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA en Ia pg. 462 (2023).
Art. 47 del codigo Penal de 2004, 33 LPRA § 4675 (Derogado 2012). Penal vigente Art. 11, 33 LPRA § 5011. 10
Véase: codigo
conforme al Art. II § 1 de Ia Constitución de Puerto Rico, "[Ija dignidad del ser humano es inviolable." 1 LPRA en Ia pâg. 277 (2023). '
4A LPRA en Ia pâg. 210 (2022).
(6)
La evidencia documental y testifical con que en estos
momentos cuenta el Ministerio Püblico y el acusado. (7)
Las dificultades que acarrea
el sustituir testimonios,
cuando hay testigos que no estân disponibles.'2
Ahora algunos de los
testigos del Pueblo no lo están y tampoco el perito del acusado, pues éste
fall eció. (8)
El cambio experimentado en el derecho a juicio por
jurado, pues hoy dIa Ia norma requiere que los veredictos tanto para
culpabilidad como para Ia no culpabilidad sean por unanimidad.'3
(9)
El hecho de que ya se celebró un juicio en contra del
acusado y el veredicto de culpabilidad emitido no fue por unanimidad,
razón por lo cual se ha ordenado un nuevo juicio.
El acusado ahora
reclamó que el nuevo juicio sea por Jurado y asI se está celebrando. tanto, esto hay que verb
Por
a Ia luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico en Plard Fagundo v. Tribunal Superior, 101 DPR 444 (1973). En este caso en Ia pâg. 451, el Tribunal Supremo resolvió "que teniendo en cuenta tanto el interés del Estado como el del acusado, Jo justo y razonable
(
,)
/
es que solo puede celebrarse un segundo juicio cuando el jurado no puede ponerse de acuerdo en el primero."
(10) El tiempo transcurrido desde Ia fecha de los alegados
7V
hechos hasta el presente.
En los pliegos acusatorios se alega que los
hechos ocurrieron el 14 de julio de 2012 por lo que han transcurrido. un poco más de once años.
c
(11) Siendo los hechos del 14 de julio de 2012 el Código Penal
aplicable a estos es el que fue aprobado mediante Ia Ley Nm. 149-2004. Es decir, el conocido como Código Penal de 2004. El Art. 303 del Código
12
Regla 806 de Evidencia, supra; Crawford v. Washington, 541 U.S. 36 (2004); United States v. Salerno, 505 U.S. 317 (1994) y Pueblo v. Torres Garcia, 137 DPR 56 (1994); entre otros. 13
Ramos v. Louisiana, 590 U.S. 206 L. Ed. 2d, 583 (2020); Pueblo v. Rivera Torres II, 204 DPR 288 (2020) y Pueblo v. Centeno, 208 DPR 1 (2021). ,
5
Penal actual, es decir el del 2012,14 establece que "[l]a conducta realizada
con anterioridad a Ia vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquI derogado o de cualquier otra ley especial de carâcter penal se regirá par las leyes vigentes al momento del
hecho." El Código Penal vigente entró en vigor el 1 de septiembre de 2012, por tanto, no le es de aplicación a los hechos imputados al acusado. Dichos
hechos, como se señaló, se rigen por el Código Penal de 2004. (12) El dictamen emitido por el Tribunal de Circuito Federal para el Primer Circuito en el caso U.S. v. Case//as Toro, 807 F. 3d 380
(2015). En éste se resolviO que al acusado por exceso de publicidad se le
habIa quebrantado el debido proceso de ley, se dejó sin efecto Ia convicción y se autorizó u.n nuevo juicio, el cual nunca se celebró, pues el Ministerio
Püblico federal desistió de iniciar el nuevo proceso.
g
El acusado en dicho
proceso solicitO que el juicio se celebrara fuera de Puerto Rico, reclamo que
se le denegó, y ello provocó ante Ia extensa publicidad el dictamen del Tribunal de Circuito Federal.
I\
(13) La publicidad que los hechos alegados en estos casos han
generado y Ia que se espera que se siga generando.15 Esta situación es tan
notoria que este Tribunal puede tomar conocimiento judicial de Ia misma.'6
Coma cuestión de realidad, en Pueblo v. Echevarria Rodriguez I, supra, el
I
Tribunal Supremo reconoció que Ia situación en cuanto a Ia publicidad en dicho caso era "lo suficientemente palpable coma para que podamos tomar conacimiento judicial de Ia misma."17
(
La doctrina reconoce que "[e]s
innegable el potencial de perjuicio que representa para un acusado Ia
publicidad masiva de los procedimientos criminales, particularmente en Ia
14 33
LPRA § 5412.
15 Véase sobre publiddad: Pueblo v. Mo/man, Such, 137 DPR 664 (1994); Pueblo v. EchevarrIa Rodriguez I, 128 DPR 299 (1991); Pueblo v. Hernández Mercado, 126 DPR 427, 437-38 (1990); Pueblo v. Dones, 106 DPR 303 (1972) y Pueblo v. Fournier, 77 DPR 222 (1954) y Ernesto L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y Ia Constitución, Etapa Adjudicativa, Ediciones Situm, 2018, pg. 387; entre otros. 16 Regla 17 128
201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 201.
DPR en Ia pg. 326 n.16.
etapa de juicio.
El debido proceso de ley no tolera un procedimiento en el
que Ia publicidad adversa al acusado ha privado a éste de su derecho a un juicio justo e imparcial."8 Como cuestión de realidad, el 1. de octubre de
2023 cuando comenzó este proceso, el Tribunal emitió una serie de
órdenes a los fines de garantizar Ia selección de un Jurado justo e imparcial y que éste adjudique el proceso amparándose solo en Ia evidencia que
desfile en el juicio'9 (14) Las
lecciones
aprendidas
durante
estos
años,
por
ejemplo: lo resuelto por el Tribunal de Circuito Federal en cuanto a Ia
publicidad, los cambios en los veredictos del Jurado, y los cambios en cuanto a Ia disponibilidad detestigos.
(15) La disponibilidad y capacidad del acusado para continuar y desplegar una intensa Iitigación. En estos casos el acusado ha desplegado
una intensa litigación en Ia cual en multiples ocasiones ha recurrido al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal Supremo de Puerto Rico. Un ejemplo
(\\
de ello es Pueblo v. Case/las Toro, 197 DPR 1003 (2017). (16) La representación legal adecuada y efectiva que tienen
ambas partes. (17) La complejidad de los casos.
(18) La salud del acusado. (19) La edad del acusado. 18
Ernesto L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y Ia Constitución, Etapa Adjudicativa, Ediciones Situm, 2018, pg. 387.
7
>
'9E1 Tribunal dispuso: (a) que se utilizará el método largo para seleccionar el Jurado; (b) se permitiré y llevar a cabo un voir dire extenso y riguroso; (c) que dicho voir dire se dividirá en dos partes, Ia primera en cuanto a los criterios generates de los candidatos para servir de jurado y Ia segunda sobre et tema de Ia publicidad; (d) que el tema de Ia publicidad se cubrirã de forma individual con cada uno de los potenciales jurados; (e) se le otorgarén al acusado y at Ministerio Piblico diez perentorias adicionates a las autorizadas
en Ia Regta 123 de Procedimiento Criminal; para un total de veinte perentorias para cada parte; (f) desde el comienzo se informe a los potenciates miembros del jurado que hay una posibilidad real que una vez el panel quede constituido se ordene su secuestro por el tiempo que dure el proceso; explicéndole que ello se hace para garantizar que adjudiquen los casos amparéndose solo en Ia prueba desfilada en el juicio y, reconociéndole que dicha orden implicar sacrificios para ellos y gastos para el Poder Judicial, pero que no pueden culpar at acusado ni at Ministerlo Póblico por las inconveniencias que le pueda acarrear el secuestro, pues el ánico propósito del mismo es garantizar el derecho del acusado a que su juiclo se ventile ante un Jurado imparcial; y (g) se impartirén instrucciones cuidadosas y exhaustivas sobre su responsabilidad de rendir un veredicto fundamentado en Ia prueba admitida en el juicio y no a base de Ia información que hayan podido obtener por otras fuentes.
7
(20) Las
alegaciones
por
conveniencia
como
factor
considerar por un acusado para alcanzar una alegación preacordada.2°
a Y,
en consideración a que Ia prueba del Ministerio Püblico podrIa producir una
convicción mâs allá de duda razonable. (21) El tiempo que el acusado estuvo confinado por motivo del
veredicto de culpabilidad, el fallo y Ia sentencia dictada en su contra en el juicio anterior.
El veredicto y fallo de culpabilidad fue emitido el 22 de
enero de 2014. En esa fecha el Tribunal ordenó el ingreso del hoy acusado al penal.
La sentencia fue dictada el 6 de febrero de 2014.
Del 22 de
enero al 6 de febrero de 2014 el acusado estuvo confinado y en espera de sentencia.
Este periodo a;sciende a quince (15) dIas, en calidad de
detención preventiva.2' ...... Una vez dictada Ia sentencia, -6 de febrero de 2014- y hasta que se anuló el veredicto, fallo y sentencia,
el acusado
estuvo confinado hasta el 21 de agosto de 2020, es decir, por espacio de seis (6) años, seis (6) meses y once (11) dIas.
(,I
Luego de Ia decision de
Ramos v. Louisiana, supra, al acusado se le impuso una fianza, Ia cual éste
prestO, por lo que se ordenó su excarcelación. Conforme a Ia Regla 184 de
Procedimiento Criminal, supra, el acusado tiene derecho a que de Ia sentencia que ahora se le imponga se descuente totalmente el término de
prisión que ya cumplió. preventiva, asI coma
Es decir, los quince (15) dIas de detención
los seis (6) años, seis (6) meses y once (11) dIas.
Reconocemos que no tiene derecho, ni es acreedor a que se le abone el
término en espera de este nuevo juicia y que estuvo baja fianza. (22)
J
La Ley Nám. 87-2020 mediante Ia cual se enmendó el
Art. 11 del Plan de Reorganización 2-2011, segCin enmendado, conocido
20
North Carolina v. Alford, 400 U.S. 25, 37 (1970).
21
El Departamento de correccion y Rehabilitaaón del Gobierno de Puerto Rico reconoce dos tipos de detención preventiva. La primera es cuando se ingresa a una persona por Ia comisión de un alegado delito y éste no presta Ia fianza. La segunda es cuando Ia persona es declarada convicta por un delito, se ordena su ingreso en espera de sentencia. Este periodo que transcurre entre el ingreso y el dictar sentencia se considera también como
detención preventiva.
como el "Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de 201L"22 (23) La Ley Nüm. 85-2022, Ia cual entre otras cosas enmendó
el Art. 308 de Ia Ley Nüm. 146-2012 y el Art. 3 de Ia Ley Nüm. 118 de 22
de Julio de 1974, segün enmendada y conocida como "Ley de Ia Junta de
Libertad Bajo Palabra."23 (24) El costo de Ia IitigaciOn tanto para el Pueblo como para el
acusado. (25) Elcalendario del Tribunal, asI como de los representantes legales del Ministerio Piiblico y del acusado. (26) El tiempo que.consumirIa un nuevo juicio.
9.
Las partes reconocen que las penas que disponen los delitos
que se le imputan al acusado son las siguientes:
(a)
BaJo el Art. 106 del COdigo Penal de 2004, "pena provista
para el delito grave de primer grado." Es decir, noventa y nueve (99) años
de reclusiOn.24 (b)
BaJo el Art. 291 del COdigo Penal de 2004, pena para
"delito grave de cuarto grado." Es decir, "pena de reclusiOn entre seis (6)
meses un dIa y tres (3) años."25 (c)
Bajo el Art. 5.15 de Ia Ley de Armas de 2000, pena por
un término fijo de cinco (5) años. "De mediar circunstancias agravantes, Ia
V
pena establecida podrá ser aumentada hasta un mximo de diez (10) años;
de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mInimo
(
de Un (1) año."
Por disposición del Art. 7.03 de Ia Ley 404,26 todas las
penas de reclusion que se impongan bajo Ia Ley de Armas de 2000, serán
()
cumplidas consecutivamente entre 51 y consecutivamente con las impuestas 22
Leyes de Puerto Rico 2020, Lexis Nexis, pâgs. 1732-40.
23
Leyes de Puerto Rico 2022, Lexis Nexis, págs. 825-30.
24
Art. 107 y Art. 16 (a) Código Penal 2004, 33 LPRA §
25
Art. 16 (d) del Código Penal de 2004, supra. (Derogado 2012).
26
25 LPRA 460 (b) (Derogada 2020).
4735 y 4644(a). (Derogado 2012)
bajo cualquier otra ley. Además, cuando se usare un arma en Ia comisiOn
de cualquier delito y como resultado de tal violación si alguna persona
sufriera daño fIsico o mental, Ia pena establecida para el delito se duplicarâ. 10.
El preacuerdo alcanzado por las partes es el siguiente:
El Ministerio Páblico enmienda el pliego acusatorio en el caso DV12012G0099 donde se imputa el delito de asesinato en primer grado, para que impute el delito de asesinato en segundo grado. Hecha Ia enmienda, el acusado registrará alegación de culpabilidad. (a)
(b) En el caso DFJ2012G0047 eI acusado registrará alegación de culpabilidad por el delito segiin imputado. (C) En el caso DLA2012G0837 el acusado registrarâ alegación de culpabilidad por el delito segün imputado. De conformidad con Ia Regla 72(1)(d) de Procedimiento Criminal, supra, las partes reconocen que Ia disposición autoriza a "acordar que determinada sentencia especIfica es Ia que dispone adecuadamente del caso." Al amparo de esta disposiciOn las partes acuerdan las siguientes
(d)
sentencias: En el caso DV12012G0099 Ia pena maxima de veinticinco (25) años de cârcel, mâs el pago de Ia pena especial.
(1)
çS
(2) En el caso DF32012G0047 Ia pena maxima de tres (3) años de cárcel, más el pago de Ia pena especial.
(3) En el caso DLA2012G0837 una pena maxima de diez (10) años de cárcel, duplicado al amparo del Art. 7.03 de Ia Ley de Armas, para un total de veinte (20) años, más el pago de Ia pena especial.
Las penas en los casos: DV12012G0099 y DF32012G0047 së cumplirán de forma concurrente entre Si, para veinticinco (25) años. Estas penas a su vez serán consecutivas con las dictadas en el caso DLA2012G0837 para un total de cuarenta y cinco (45) (4)
años.
7*7J C
(5) Las penas especiales se pagarIan de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 49 (I) y 67 del Código Penal de 2004.27
(6) 11.
Las penas impuestas seran para cumplir en prisión.
Las partes reconocen conforme a Ia Regla 72 de Procedimiento
Criminal, supra, que: (a)
El Tribunal no ha participado en las conversaciones que
han dado lugar a este preacuerdo.
27
33 LPRA
4677 (I) y 4695. (Derogado 2012).
10
(b)
El Tribunal tiene facultad para aceptar o rechazar este
preacuerdo, a aplazar su decision hasta recibir y considerar el informe presentencia.
(c)
Si el
preacuerdo es aceptado por el Tribunal, éste
informarâ al acusado que el mismo será incorporado y se hará formar parte de Ia sentencia. (d)
Si el preacuerdo es rechazado por el Tribunal, éste asI Ia
informará a las partes y advertirá al acusado personalmente en corte abierta que el Tribunal no está obligado por el preacuerdo, y brindará al acusado Ia oportunidad de retirar su alegación. Le advertirâ, además, que si persiste en su alegación de culpabilidad, Ia determinación final de los
casos podrIa ser menos favorable que Ia acordada entre el Ministerio
Püblico y su representación legal. El acusado reconoce que en caso de un veredicto y fallo de culpabilidad se expone a una pena de noventa y nueve (99) años de cárcel en el caso DV12012G0099; una pena de veinte (20)
años de cárcel -pena maxima con agravantes y duplicada- en el caso DLA2012G0837; y una pena de tres (3) años de cárcel en el caso
r)
DF32012G0047. Ella, para una pena maxima total de 119 aPios de cárcel. (e)
El Tribunal
al
decidir sobre Ia aceptación de esta
alegación preacordada deberá cerciorarse que Ia misma ha sido hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del acusado.
Ademâs,
que es conveniente a Ia sana administración de Ia justicia, y que ha sido
/
lograda conforme al derecho y a Ia ética. A este fin las partes reconocen
(
C
que el Tribunal podrá requerir del Ministerio Pblico y de Ia representación legal del acusado, aquella información, datos y documentos que tengan en
su poder y que estime necesarios, y podra examinar al acusado y a cualquier otra persona que a su juicio sea conveniente. 12.
El Ministerio Páblico certifica que con relación a los testigos de
cargo, ha cumplido con sus obligaciones frente a estos, y ello de
11
conformidad con Ia Carta de Derechos de las VIctimas y Testigos de Delito, Ley Ntim. 22 de 1988.28
13.
El
acusado
informa
al
Tribunal
reconoce:
(a)
que
que
es
ciudadano
conforme
con
norteamericano.29 El
14.
acusado
está
Ia
representaciOn legal que le han brindado el Lcdo. Harry N Padilla y Ia Lcda. Kendys
Pimentel;
(b) que en su opinion
ha recibido de éstos una
representación legal adecuada y efectiva a lo que tenIa pleno derecho;3° (C) que en su opinion, durante el proceso de alegación preacordada
también ha recibido de éstos una representación legal adecuada y efectiva a lo que tenIa pleno derecho;3' (d) que el Lcdo. Harry N. Padilla desde que
comenzó a representarlo -septiembre de 2012- y hasta el presente lo ha mantenido informado de todos los asuntos que han surgido en el desarrollo
de estos casos; igual ha hecho Ia Lcda. Kendys Pimentel desde que
comenzó a representarlo -octubre de 2023- y hasta el presente; 32 y (e) una vez dictada Ia sentencia, no tendrá derecho de apelar Ia misma. 15.
El acusado reconoce que tiene derecho a que este Tribunal
antes de dictar sentencia encomiende realizar y una vez preparado
28
25 LPRA §
73 et. seq.
29
5L(V.K- tL
Pad/I/a v. Kentucky, 559 U.S. 356 (2010) y Regla 72 (7) de Procedimiento Criminal, supra. °
Art. II § 11 de Ia Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA en Ia pâg. 359 (2023); Pueblo v.
Lopez Guzmán, 131 DPR 867 (1992) y Pueblo v. Morales Suárez, 117 DPR 497 (1986). Enmienda VI de Ia Constitudón de Estados Unidos, 1 LPRA en Ia pág. 198 (2023); Missouri v. Frye, 566 U.S. 134, 138 (2012); Martinez v. Ryan, 566 U.S. 1, 12 (2012); Strikland v. Washington, 466 U.S. 668 (1984); United States v. Cronic, 466 U.S. 648, 653-54 (1984); Wainwright v. Torna, 455 U.S. 586 (1982) y McMann v. Richardson, 397 U.S. 759, 771 (1970), entre otros.
n
'
Lafler v. Cooper, 566 U.S. 156 (2012); Missouri v. Frye, supra; Pad//la v. Kentucky, supra; Hi/I v. Lockhart, 474 U.S. 52 (1985) y Argersinger Ham/in, 407 U.S. 25 (1972). 32
La obligación de todo abogado de mantener informado a su cliente de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso, emana del derecho constitucional a una representación legal adecuada y efectiva que garantizan el Art. II § 11 de Ia Constitución de Puerto Rico y Ia Enmienda VI de Ia Constitución de Estados Unidos. Además, como norma ética dicha obligación Ia recoge el Canon 19 del Código de Etica Profesional, 4 A LPRA Ap. IX C.19. Véase sobre esta obligación: In re: Polanco Ortiz, 196 DPR 126, 133 (2016); In re Acosta Grubb, 119 DPR 595, 603 (1987); Otero Fernández v. De San Juan, 116 DPR 733, 746 (1985) y Co/on Prieto v. Geigel, 115 DPR 232, 239 (1984).
12
examine un informe presentencia sobre su persona.33
Sin embargo, el
acusado libre y voluntariamente renuncia expresamente a dicho derecho y
solicita del Tribunal que dicte sentencia al momento en que se apruebe este preacuerdo.
POR TODO LO CUAL se solicita de este Honorable Tribunal que: (a)
se dé por enterado del preacuerdo que han alcanzado las
(b)
acepte el preacuerdo aquI informado;
(c)
una
partes;
vez
hecha
Ia
enmienda
al
pliego
acusatorio
DV12012G0099, acepte las alegaciones de culpabilidad segn antes expuestas; y
Cd)
finalmentedicte sentencia bajo los términos y condiciones
del preacuerdo alcanzado por las partes. En Bayamón, Puerto Rico hoy
(/\
)
MIRANDA REPRESE TANT DEL MINISTE 0 P' LICO FISCALIA DE BAYAMON APARTADO 1857 BAYAMON, PUERTO RICO 00960
de octubre de 2023.
FI
LOPEZ RIVERA REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PUBLICO FISCALIA DE BAYAMON APARTADO 1857 BAYAMON, PUERTO RICO 00960
7_7 ---
F
EWIN
RTIZ RIV RA III
RPRESENfrANTE DEL
MINISTERIO PCJBLICO FISCALIA DE BAYAMON APARTADO 1857
BAYAMON, PUERTO RICO 00960
LCDO. HARRY N. PADILLA MARTINEZ ¯RUA NUMERO 7026 ABOGADO DEL ACUSADO APARTADO 2131
MAYAGUEZ, PUERTO RICO 00681 TEL. 787-834-4140 EMAIL: hn.Dadillahotmail.com
Regla 162.1 de Procedimiento Criminal, supra.
FISCAL IV N E. RIVERA LABRADOR
REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PUBLICO FISCALIA DE BAYAMON APARTADO 1857 BAYAMON, PUERTO RICO 00960
LCDA. KMENTEL SOTO RUA NU ER 14,086 ABOGADA DEL ACUSADO P.O. BOX 270184 SAN JUAN, PUERTO RICO 00927 TEL: 787-370-0091 EMAIL: kendyspimenteftäyahoo.com
13
JURAMENTO
Pablo José
Yo,
Casellas Toro,
mayor
de
edad,
soltero,
desempleado de cincuenta y nueve años de edad, vecino de Guaynabo,
Puerto Rico y habiendo estudiado un grado de maestrIa en seguros, bajo juramento declaro:
que he leIdo el escrito que antecede, que lo
expresado en el mismo es cierto, pues los hechos en éste expuestos,
me constan de proplo y personal conocimiento, y estoy consciente de su contenido.
Además, acepto el mismo de forma libre, voluntaria y con
pleno conocimiento.
Además declaro que al momento en que leI,
estudié y firmé este documento no habIa ingerido medicamento que me impidieran entender el mismo en toda su extension.
Lcdo.
Harry
N.
Padilla
como Ia
Lcda.
Kendys
Y, que tanto el
Pimentel
siempre
estuvieron presentes y dispuestos a contestarme cualquier pregunta que
g
le hiciera, asI corno aclarar cualquier duda que tuviese o me surgiese. Al momento de firmar este documento no tengo duda alguna y acepto el mismo de forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento.
/ 42_.
En Bayamón, Puerto Rico, el 24 de octure de 2023.
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)
PABLO JOSE CASELLAS TORO
Jurado y suscrito ante mI, en Bayamón, Puerto Rico, eI I
octubre de 2023.
a Sala
de