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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN
NELSON ROSARIO RODRÍGUEZ, en su carácter oficial de Comisionado Electoral del Partido PROYECTO DIGNIDAD PARTE QUERELLANTE
CIVIL NUM. SJ2021CV03543 (901)
v.
SOBRE:
RICARDO A. ROSSELLÓ NEVARES PARTE QUERELLADA
QUERELLA: Art. 7.5 del Código Electoral de Puerto Rico 2020 y Artículo 8 Ley 167- 202
HON. FRANCISCO ROSADO COLOMER, en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones ROBERTO IVÁN APONTE BERRÍOS, en su carácter de Comisionado Electoral del PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO (PIP) VANESSA SANTODOMINGO, su carácter de Comisionada Electoral del PARTIDO NUEVO PROGRESISTA (PNP); GERARDO CRUZ MALDONADO, en su carácter de Comisionado Electoral del PARTIDO POPULAR DEMOCRATICO (PPD); OLVIN VALENTIN RIVERA, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido MOVIMIENTO VICTORIA CIUDADANA (MVC); PARTES CON INTERÉS
SENTENCIA El 8 de junio de 2021 el Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad, Nelson Rosario Rodríguez (“querellante” o “Comisionado del PD”), presentó la Querella del epígrafe, al amparo del Artículo 7.5 de la Ley 58-2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (“Código Electoral”). Alegó, en síntesis,
que el
querellado, Ricardo A. Roselló Nevares ( “querellado” o “Roselló Nevares”) resultó electo, por nominación directa, en el evento electoral celebrado el 16 de mayo de 2021 para seleccionar los miembros de la Delegación Congresional creada en virtud de la ley 1672020 conocida como Ley para Crear la Delegación Congresional de Puerto Rico , a pesar de que no cumple con los requisitos de ley para que se le certifique en el cargo y solicitó su descalificación. En particular, el querellante alegó que el querellado incumplió los requisitos de residencia y domicilio electoral establecidos en el Artículo 8 la Ley 1672021. Señaló que el Artículo 8 de la Ley 167 citada, entre otras cosas, exige a todo el que desee ser delegado(a) congresional 1) ser residente de Puerto Rico o de Washington DC y, 2) ser un elector activo domiciliado en Puerto Rico.
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El Comisionado del PD sostuvo que Roselló Nevares está domiciliado y reside en el estado de Virginia. Añadió que, aunque la dirección del querellado que aparece en el Registro Electoral de Puerto Rico es de una casa sita en el municipio de Guaynabo, la propiedad se vendió en el año 2017. Además, alegó que el querellado perdió su domicilio electoral en Puerto Rico por estar inscrito como elector en el estado de Virginia. Ante estas circunstancias, solicitó que se descalifique al querellado como candidato a delegado congresional. El 22 de junio de 2021, el querellado presentó contestación jurada a la Querella. Afirmó que está domiciliado en Puerto Rico y que su domicilio electoral sufrió un cambio el 30 de marzo de 2017, cuando se trasladó a San Juan luego de vender su casa en Guaynabo. Adujo que, aunque la dirección que obra en el Registro General de Electores de la CEE es la dirección de la casa de Guaynabo que vendió, cuando solicitó el voto ausente en marzo de 2021, indicó a la Comisión Estatal de Elecciones (“CEE”) que su dirección domiciliaria es: #232 Upsala St., Urbanización College Park, San Juan, Puerto Rico 00921-4807. Roselló Nevares sostuvo que mantiene su domicilio electoral porque no ha sido recusado mediante el procedimiento administrativo provisto por el Código Electoral ni se ha instado una querella en su contra ante la CEE. Asimismo, expresó que es residente de Virginia y de Washington DC por razones de trabajo, pero su intención es retornar a Puerto Rico. En lo relativo a su estatus electoral en el estado de Virginia, el querellado planteó que, en ese estado, al solicitar una licencia de conducir al Departamento de Vehículos Motorizados automáticamente se incluye al solicitante en el Registro Electoral. Por tal razón, señaló que en enero de 2021 cuando obtuvo su licencia de conducir de Virginia quedó inscrito como elector de ese estado. No obstante, Roselló Nevares aclaró que actualmente no se encuentra registrado como elector activo en Virginia. Por último, reiteró que este Tribunal carece de jurisdicción sobre la materia para descalificarlo, porque fue elegido mediante nominación directa y por tanto no es un candidato ni un aspirante en el contexto de la Ley 167-2020 ni del Código Electoral. Luego de varios trámites procesales ,el 22 de junio de 2021 celebramos una vista y emitimos un remedio provisional para que la CEE se abstuviera de certificar al
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querellado mientras dilucidábamos los méritos del caso. Además, concedimos un término de 24 horas a las partes para que expusieran por escrito sus posiciones. El 23 de junio de 2021, el querellado solicitó que se anulara la orden de remedio provisional emitida . Mediante Resolución de 23 de junio de 2021, además de adjudicar que poseemos jurisdicción sobre el pleito, consignamos los fundamentos que nos motivaron a expedir el remedio provisional y le ordenamos a CEE abstenerse de certificar al querellado como delegado de la Delegación Congresional creada en virtud de la Ley Núm. 167-2020 hasta que se dicte Sentencia u otra cosa disponga este Tribunal. La Comisionada del Partido Nuevo Progresista (“PNP) presentó una Contestación a Querella en la que incorporó por referencia las alegaciones responsivas presentadas por el querellado. Por su parte, el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, Gerardo A. Cruz Maldonado ( “Comisionado del PPD”) presentó un Breve Memorando de Derecho exponiendo la posición del Comisionado del Partido Popular Democrático en torno al presente recurso en el que apoyó la descalificación del querellado. En síntesis, aseveró que el querellado no cumple con el requisito de domicilio electoral estatuido en el Artículo 8 de la Ley 167-2020 por estar registrado como elector activo en Virginia mientras se celebró la elección de delegados congresionales el 16 de mayo de 2021. Rechazó la teoría de Roselló Nevares de quedó inscrito de manera automática como elector de Virginia al solicitar su licencia de conducir pues la inscripción electoral requiere un acto afirmativo del ciudadano a los efectos de demostrar que es residente de Virginia y desea votar allí. Además, indicó que el formulario oficial de registro electoral de Virginia requiere que el registrante divulgue si está inscrito en otra jurisdicción. El Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana Olvin Valentín Rivera (“Comisionado de MVC”) presentó una Moción en Cumplimento de Orden en la que argumentó a favor de la descalificación del querellado. Planteó que, a tenor con el Artículo 8 de la Ley 167 un delegado congresional tiene que ser residente de Puerto Rico o de Washington DC y ser elector activo y hábil conforme el Artículo 7.2 del Código Electoral, lo cual implica que debe cumplir con el requisito de domicilio electoral exigido por los Artículos 2.3 y 5.4 del Código Electoral. Sostuvo que el querellado incumplió los artículos de Ley aludidos porque la residencia de San Juan, que reclamó como domicilio
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electoral, no surge del Registro General de Electores de Puerto Rico. Asimismo, señaló que no está en controversia que el querellado, en contravención al Artículo 5.4 del Código Electoral, estaba inscrito como elector activo en Puerto Rico y en el estado de Virginia. Finalmente, el Comisionado de MVC expresó que, contrario a lo alegado por Roselló Nevares, la recusación de un elector al amparo del Artículo 5.16 del Código Electoral no guarda relación con el proceso de descalificación dispuesto en el Artículo 8 de la Ley 167-2020. El Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, Roberto Iván Aponte Berríos (“Comisionado del PIP”) presentó Moción en Cumplimento de Orden. Al igual que el Comisionado del PPD y el Comisionado de MVC, sostuvo que el querellado incumplió los requisitos de residencia y domicilio electoral establecidos en el Artículo 8 de la Ley 167-2020. Adujo que de la prueba que obra en el expediente surge que Roselló Nevares no reside en Puerto Rico ni en Washington DC y que, el 16 de mayo de 2021 al momento de llevarse a cabo la elección especial, el querellado se encontraba registrado como elector activo dos jurisdicciones. A saber,
Virginia y Puerto Rico.
Además, destacó que el querellado no es propietario de bienes inmuebles en Puerto Rico que acrediten su posición y solicitó su descalificación como delegado congresional. El 24 de junio de 2021 dictamos una Orden en la que pautamos una vista evidenciaria a celebrarse el 28 de junio de 2021. A la vista comparecieron las partes debidamente representadas. Por la parte querellante se escuchó el testimonio del querellado Ricardo A. Roselló Nevares y por la parte querellada se escuchó al querellante Comisionado Electoral de PD y al Secretario de la CEE, Rolando Cuevas Colón . Además, se recibió la siguiente prueba documental:
PRUEBA DOCUMENTAL Exhibit Conjunto 1:
Información del elector 4128262
Exhibit Conjunto 2 :
Certificación Negativa del CRIM
Exhibit Conjunto 3:
Voter Overview Summary, Department of Elections, Virginia
Exhibit Conjunto 4:
Carta de 4 de junio de 2021 del Department of Elections , Virginia
Exhibit Conjunto 5:
Correo electrónico de 16 de junio de 2021 enviado por el “Voter Registration Supervisor “ de Virginia al secretario de la CEE
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Exhibit Conjunto 6:
Certificación de Delegados a la Cámara emitida por la CEE el 1 de junio de 2021
Exhibit Conjunto 7:
Certificación Deuda del Departamento de Hacienda
Exhibit Conjunto 8:
Certificación de Radicación de Planillas Departamento de Hacienda
Exhibit Conjunto 9:
Certificación sobre estatus electoral del querellado emitida por la CEE el 24 de junio de 2021
Exhibit Conjunto 10:
Certificación Negativa de recusación emitida por la CEE el 2 de junio de 2021
DETERMINACIONES DE HECHOS Aquilatados los testimonios y evaluada la prueba documental sometida formulamos las siguientes determinaciones de hechos. 1. El 30 de diciembre de 2020 se aprobó la Ley 167-2020 conocida como “Ley para crear Delegación Congresional de Puerto Rico” cuyo propósito es exigir al Congreso de Estados Unidos que admita a Puerto Rico como un estado de Estados Unidos. (Artículo 2, Ley 167-2020). 2. El 16 de mayo de 2021 se llevó cabo en Puerto Rico una elección especial para seleccionar los miembros de la Delegación al Congreso. 3. El artículo 8 de la Ley 167, supra, establece los requisitos que deben cumplir los candidatos a delegados para participar de la elección. Entre otros requisitos, los delegados deberán ser mayores de edad, dominar los idiomas español e inglés, ser residentes de Puerto Rico o de Washington, DC y cumplir con las disposiciones del Artículo 7.2 de la Ley 58-2020 (Código Electoral ). El artículo 7.2 citado establece el trámite ante la CEE que deben seguir los aspirantes a candidaturas para cargos públicos. 4. El querellado Ricardo A. Roselló Nevares no presentó ante la CEE su aspiración o candidatura para participar en la elección especial de delegados al Congreso. 5. El 16 de mayo de 2021 se llevó a cabo la elección especial de delegados y el querellado, mediante voto directo (“write in”), obtuvo el segundo lugar.
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6. El 9 de junio de 2021 el Comisionado Electoral del Partido Dignidad presentó la querella del epígrafe impugnando la elección del querellado, por entender que su elección fue contraria a la Ley 167-2020 y al Código Electoral 2020. 7. El querellante sostuvo que el querellado no está domiciliado en Washington DC ni en Puerto Rico, sino en el estado de Virginia. 8. En agosto de 2019 el querellado Rosselló Nevares junto a su familia, se fue de Puerto Rico y se mudó al estado de Virginia. 9. Desde agosto de 2019 Rosselló Nevares no ha regresado a Puerto Rico. 10. El querellado ha celebrado las últimas dos navidades (2019 y 2020) en Virginia. 11. Rosselló Nevares es titular de un inmueble ubicado en Virginia y como su titular es responsable de pagar la hipoteca, las contribuciones sobre la propiedad, el servicio de cable y el servicio de agua. 12. El querellado es miembro de varios gimnasios en Virginia y utiliza sus facilidades. 13. La hija de Rosselló Nevares estudia en una escuela en Virginia. 14. Desde finales del año 2019, Rosselló Nevares trabaja como consultor de asuntos relacionados a la biotecnología y energía renovable. 15. Rosselló Nevares realiza trabajos de consultoría en Virginia y en Washington DC a través de una “Limitad Liability Company” (“LLC”), entidad de la cual es presidente y único dueño. 16. La entidad LLC que preside el querellado no tiene sede en Puerto Rico. 17. La entidad LLC que preside el querellado no realiza trabajos en Puerto Rico. 18. La entidad LLC que preside el querellado no tributa en Puerto Rico. 19. Rosselló Nevares reside en el estado de Virginia, a una “distancia razonable” de sus padres y ve con frecuencia a su madre. 20. Rosselló Nevares tiene licencia para conducir expedida por el estado de Virginia desde enero de 2021. 21. Para obtener la licencia de conducir de Virginia, Roselló Nevares tuvo que entregar su licencia de conducir de Puerto Rico y acreditar que reside en el estado de Virginia.
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22. Rosselló Nevares no tiene licencia de conducir de Puerto Rico. 23. Rosselló Nevares no posee automóviles en Puerto Rico. 24. Rosselló Nevares no tiene propiedades inmuebles en Puerto Rico . 25. Aunque Rosselló Nevares no ha votado en Virginia, según surge del Voter Overview Summary, desde el 29 de enero de 2021 Roselló Nevares quedó inscrito como elector del estado de Virginia. 26. Durante el año 2020 Rosselló Nevares no participó de eventos electorales celebrados en Puerto Rico. 27. Roselló Nevares no votó en las elecciones generales celebradas en Puerto Rico el 3 noviembre de 2020 . 28. Roselló Nevares no votó en las primarias del Partido Nuevo Progresista (PNP) celebradas en Puerto Rico en el año 2020. 29. En el año corriente 2021, el querellado Ricardo A. Roselló Nevares votó en dos eventos electorales celebrados en Puerto Rico, a pesar de estar inscrito como elector en el estado de Virginia. 30. En marzo de 2021 el querellado votó mediante el mecanismo de voto ausente en la elección especial que se llevó a cabo para llenar la vacante de un Representante por Acumulación del PNP. 31. El 16 de mayo de 2021 el querellado Ricardo A. Roselló Nevares votó en la elección especial celebrada en Puerto Rico para designar los miembros de la delegación al Congreso de Estados Unidos. 32. El 16 de mayo de 2021, fecha de la elección especial para seleccionar los delegados al Congreso de Estados Unidos, Rosselló Nevares estaba inscrito en el Registro de Electores de Puerto Rico y en el Registro del estado de Virginia. 33. Roselló Nevares participó de los dos eventos electorales celebrados en el año corriente en Puerto Rico y no notificó a la CEE su estatus como elector del estado de Virginia. 34. Rosselló Nevares no ha sido recusado por razón de domicilio ni ha sido excluido del Registro General de Electorales de Puerto Rico.
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35. El 9 de junio de 2021, al día siguiente de la presentación de la querella de este caso, el querellante le solicitó al estado de Virginia que lo eliminara del Registro de electores. 36. La dirección del querellado que consta en la CEE, en el documento titulado Información del Elector es Urb. Villa Caparra, 36 Calle J, Pueblo Viejo, 14 Lakeside Villas, Guaynabo. 37. Desde el 30 de marzo de 2017, el querellado vendió la propiedad ubicada en el municipio Guaynabo. 38. La casa ubicada en la dirección #232 Upsala St., Urbanización College Park, San Juan, Puerto Rico 00921-4807, que el querellado Ricardo A. Roselló alegó ser su domicilio en Puerto Rico, no le pertenece. Es la residencia de su suegro. 39. El suegro del querellado paga la hipoteca, el mantenimiento y las contribuciones sobre la propiedad de sita en la calle Upsala de la Urbanización College Park. 40. Rosselló Nevares no conoce quienes son los vecinos inmediatamente colindantes de la casa ubicada en College Park, San Juan. 41. Para la fecha de la elección especial de delegados al Congreso, 16 de mayo de 2021, el querellado tampoco residía en Washington. Según testimonio “no tenía donde quedarse en Washington”. 42. El querellado testificó que desde el 1 de junio de 2021 reside en Washington DC, no obstante, no pudo precisar ni siquiera aproximar cuántas noches consecutivas ha pernoctado en Washington. 43. A la fecha de la elección especial para seleccionar los delegados al Congreso de los Estados Unidos, 16 de mayo de 2021, el querellado no residía en Puerto Rico. 44. A la fecha de la elección especial para seleccionar los delegados al Congreso de los Estados Unidos, 16 de mayo de 2021, el querellado no residía en Washington, DC. 45. Al momento de celebrarse la elección especial, 16 de mayo de 2021, el querellado residía en el estado de Virginia.
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DERECHO APLICABLE A. Ley para Crear la Delegación Congresional de Puerto Rico La Ley Núm. 167-2020 fue promulgada con el propósito de establecer las reglas que regirían la elección especial celebrada el 16 de mayo de 2021 en la que se escogió la delegación que representará a Puerto Rico ante el Congreso de los Estados Unidos para exigir que se admita a Puerto Rico como estado de Estados Unidos. Pertinente a la controversia a nuestra consideración, el Articulo 8 de la Ley Núm. 167-2020 exige los siguientes requisitos a los candidatos a ser delegados: Los candidatos a ser delegados especiales deberán ser mayores de edad; dominar los idiomas español e inglés; cumplir con las disposiciones del Artículo 7.2 de la Ley 58-2020; ser residentes de Puerto Rico o de Washington, DC; para participar de la elección, deberán comprometerse bajo juramento a defender el mandato del Pueblo expresado el pasado 3 de noviembre de exigir que Puerto Rico sea admitido como un Estado de Estados Unidos; y deberán comprometerse, bajo juramento, a trabajar activamente a tiempo completo durante el término de su cargo para lograr ese fin. Cualquier persona que incumpla con alguno de estos requisitos podrá ser descalificado en el Tribunal de Primera Instancia de San Juan. Cualquier sustituto que sea necesario se seleccionará por elección especial de la Comisión Estatal de Elecciones, de conformidad con las disposiciones que para esto establezca dicho organismo gubernamental.
En el Artículo 3 de la Ley Núm. 167-2020, se dispone la utilización supletoria del Código Electoral y sus respectivos reglamentos en todo aquello que no sea campo ocupado o contradiga la citada Ley. B. Código Electoral La Constitución de Puerto Rico, en su Artículo VI, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, establece, entre otras cosas, que “se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y las candidaturas”. Conforme a ese mandato, el nuevo Código Electoral se aprobó con el objetivo de modernizar la CEE y de empoderar a los electores facilitando su acceso a los procesos relacionados con su derecho al voto. Véase, Exposición de Motivos del Código Electoral. En relación con la descalificación de aspirante y candidatos, el Artículo 7.5 del Código Electoral, establece que: Cualquier Aspirante o Candidato nominado podrá ser descalificado como tal, por el Tribunal de Primera Instancia, cuando medie querella porque no cumple con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos. El Aspirante o Candidato impugnado deberá contestar bajo juramento dicha querella, dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificada.
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Si el Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista a ser realizada dentro de los diez (10) días de haber el querellado presentado su contestación. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias del caso.
A esos efectos, el Artículo 2.3(8) del Código Electoral define Aspirante como “aquella persona natural que participe en los procesos de primarias internas o los métodos alternos de nominación de un partido político de Puerto Rico con la intención de, o que realice actividades, recaudaciones o eventos dirigidos a ocupar cualquier cargo interno u obtener una candidatura a cargo público electivo”. A su vez, el Artículo 2.3(11) del Código Electoral, define candidato como “[t]oda persona natural certificada por la Comisión Estatal de Elecciones o autorizada por esta Ley y las leyes federales para figurar en la papeleta de una Elección General o Elección Especial”. Como parte de los requisitos para aspirar a un cargo electivo, el Artículo 7.2 del Código Electoral exige a aquellas personas que deseen figurar como aspirante o candidato que sean electores hábil y activo al momento de presentar su intención.1 Según el Artículo 2.3(39) del Código Electoral un elector activo es: Todo ciudadano que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley para figurar en el Registro General de Electores de Puerto Rico y para votar. Como mínimo, deberá ser ciudadano de Estados Unidos de América, haber cumplido por lo menos dieciocho (18) años de edad en o antes del día de la votación dispuesta por ley y, cumplir con los requisitos de domicilio electoral en Puerto Rico dispuestos en esta Ley.
En cuanto a lo que constituye el domicilio electoral, el Artículo 5.4 del Código Electoral expresamente dispone que: (1) Para propósitos electorales, es la última dirección de vivienda, morada o casa de alojamiento informada por el Elector en el Registro General de Electorales en torno a la cual el Elector afirma que giran o girarán sus intereses personales, actividades habituales, y regulares, como persona natural y las de su núcleo familiar, si lo tuviera; y donde esas actividades personales o familiares se manifiestan con evidentes actos de su intención de allí estar o permanecer indefinidamente después de allí mudarse o después de ausencia temporera. (2) Es al Elector a quien corresponde el derecho y la facultad de determinar dónde ubica su domicilio electoral, pero siempre que no figure como Elector registrado como activo más de una vez dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; o registrado como activo en Puerto Rico y, simultáneamente, en otra jurisdicción de Estados Unidos de América. Ningún Elector como activo de Puerto Rico puede figurar como Elector activo en otra jurisdicción de Estados Unidos de América. (3) El derecho y la facultad del Elector para determinar su propio domicilio para propósitos electorales se configuran con lo siguiente:
“(f) Toda persona que desee figurar como Aspirante o Candidato a un cargo público electivo, deberá ser Elector activo y hábil al momento de presentar su intención”. Artículo 7.2(f) del Código Electoral. 1
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(a) Su registro electoral como Elector activo no figura duplicado o más de una (1) vez dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; y tampoco figura registrado como activo en Puerto Rico y, simultáneamente, en otra jurisdicción de Estados Unidos de América. (b) El Elector mantiene acceso constante a la vivienda, morada o casa de alojamiento que reclama como su domicilio y puede habitarla u ocuparla en cualquier momento. Viviendas o moradas bajo arrendamiento o cesión de cualquier tipo a terceros que limiten el acceso constante del Elector para ocuparla, no se considerarán como domicilio del Elector para propósitos electorales. (c) Un Elector solo puede tener un domicilio, aunque posea o habite incidentalmente otros lugares por razones de vacaciones, trabajo, estudios, descanso o por condiciones de salud. (4) El último domicilio informado por un Elector en el Registro General de Electores de Puerto Rico tendrá presunción de legalidad y validez para todo propósito electoral mientras no se demuestre de manera concluyente y mediante prueba clara, robusta y convincente, que el domicilio del Elector figura en una inscripción activa y duplicada dentro de Puerto Rico o simultáneamente en alguna jurisdicción de Estados Unidos de América. (5) Si el Elector registrado como activo en Puerto Rico tiene como última y más reciente dirección un domicilio como Elector activo en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos que no sea Puerto Rico, será causa suficiente para que la Comisión inactive o excluya su inscripción en el Registro General de Electores de Puerto Rico siguiendo el procedimiento de notificación y los términos dispuestos en esta Ley. (6) Si el Elector tiene una inscripción activa duplicada dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, sea en el mismo domicilio o distintos, será causa suficiente para que la Comisión -de manera administrativa y unilateral- inactive o excluya su inscripción más antigua en el Registro General de Electores de Puerto Rico.
De otra parte, el Código Electoral le reconoce al ciudadano el derecho a votar mediante nominación directa. Rodríguez Ramos v. Comisión Estatal de Elecciones, 2021 TSPR 03, 205 DPR __ (2021); Rivera Guerra v. CEE, 187 DPR 229,240 (2012). Cónsono con lo anterior, el Artículo 2.3(112) del Código Electoral define nominación directa de la siguiente manera: Método de Votación que solo se utilizará en Primarias, Elecciones Especiales y Elecciones Generales en las que se ejerce el voto por Candidaturas o Candidatos. Su validez consistirá en que el Elector escriba el nombre de la persona de su preferencia dentro del encasillado impreso en la Papeleta que corresponda al cargo electivo de su interés en la columna de nominación directa y haga una marca válida dentro del cuadrante correspondiente a ese encasillado. No se utilizará en otro tipo de Votación que no sea por Candidaturas o Candidatos, entiéndase Plebiscitos o Referéndums. En estas consultas electorales se aplicará lo resuelto en Suárez Cáceres v. Comisión Estatal de Elecciones 176 DPR 31 (2009).
Nuestro ordenamiento jurídico no le otorga un derecho a una persona a participar o a competir en una elección como “candidato por nominación directa”. Rivera Guerra v. CEE, supra, pág. 240. El Código Electoral le confiere al elector el “derecho a ‘votar por’, pero no a ‘aspirar como’ candidato ‘write-in’ en una elección”. Íd.
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C. Residencia y Domicilio En términos legales, la residencia y el domicilio no son sinónimos. Prawl v. Lafita Delfin,100 DPR 35, 37 (1971). En ocasiones, el concepto domicilio se suele confundir con el de residencia, particularmente en el lenguaje popular, y en ocasiones se advierte una analogía errónea en el lenguaje legal. PPD v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 248 (1981). La residencia es “el lugar en que una persona se encuentra, durante más o menos tiempo, accidental o incidentalmente, sin intención de domiciliarse”. Yero Vicente v. Nimay Auto Corp., 2020 TSPR 100, 205 DPR__(2020), citando a E. Vázquez Bote, Concepto del domicilio en el Derecho puertorriqueño, 61 Rev. Jur. UPR 25, 50 (1992). El domicilio, por su parte, es “el lugar de residencia habitual en que efectivamente se está y se quiere estar”. Íd. Aunque una persona natural puede tener varias residencias, sólo tendrá un domicilio. Fiddler v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 316, 326 (1962). El domicilio tiene dos elementos básicos, que en la persona haya animus manendi o propósito de residir permanentemente en el lugar escogido y que la persona no posea animus revertendi, es decir, el propósito de regresar al lugar donde antes se tenía establecido el domicilio. Zarelli v. Registrador, 124 DPR 543,558 (1989). Una persona que tenga su domicilio establecido allí donde reside, podría mudarse a residir a otro lugar y con ello no perder el domicilio en el primer lugar hasta que, unido al acto de residir en el segundo sitio, exista la intención de allí permanecer, que es cuando adquiriría domicilio en el segundo lugar. Fiddler v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 322. Por la complejidad que diferentes factores pueden crear en la determinación sobre cuál es el domicilio de una persona no se discute que se trata de una cuestión mixta de hechos y de derecho, sujeta al escrutinio judicial. PPD v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 263. D. Hermenéutica Jurídica En el deber de resolver las controversias de hecho y adjudicar los derechos de las partes, es imperante considerar los principios y normas establecidas de hermenéutica jurídica. San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, 189 DPR 849, 868 (2013). Este proceso de interpretación de las leyes consiste en auscultar, escudriñar y determinar cuál es la intención del legislador, puesto que la función de la rama judicial es la de interpretar las leyes aprobadas por la Rama Legislativa. Bomberos Unidos v. Cuerpo Bomberos et
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al., 180 DPR 723, 749 (2011); Asociación de. Farmacias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 938 (2010). Al interpretar un estatuto, es principio cardinal que cuando la ley es clara y libre de ambigüedades, su texto prevalece ante el espíritu de esta. Artículo 19 del Código Civil de 2020, Ley Núm. 55-2020. Los tribunales no estamos autorizados de añadir limitaciones o restricciones que no aparecen en el texto de una ley, ni a sustituir omisiones al interpretarla, pues si la ley es clara no se puede utilizar de subterfugio buscar la intención legislativa. Rosado Molina v ELA y otros, 195 DPR 581, 589-590 (2016). Siendo así, el primer paso al interpretar una ley es remitirse al propio texto, pues si el lenguaje es claro e inequívoco, del propio estatuto surge la intención legislativa. Cordero et al. v. ARPE et al., 187 DPR 445, 456 (2012). Ahora bien, todas las leyes pueden requerir alguna interpretación, “aún aquellas cuyo texto catalogamos como ‘clarísimo’”. Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 DPR 230, 249 (2009); Otero de Ramos v. Srio. de Hacienda, 156 DPR 876, 883-884 (2002). Al interpretar una ley, debemos tener presente que “hay una regla de interpretación que es absolutamente invariable y ésta es que debe descubrirse y hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo”. Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 417 (1998). El Tribunal Supremo señaló que, para interpretar correctamente una ley, se debe considerar todo su texto. Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315, 339 (2014). Así pues, los tribunales no pueden hacer una lectura aislada de porciones de una ley. Íd. Ello quiere decir que, para acceder al verdadero sentido de una disposición, hay que leerla y considerarla en el contexto de la totalidad de la legislación de la cual es parte. Consejo Titulares v. DACo, 81 DPR 945, 960 (2011). Delgado Rodríguez v. Depto. de Servicios Contra la Adicción, 114 DPR 177, 182 (1983). De esta forma, al descargar nuestra función de interpretar una disposición particular de un estatuto, debemos siempre considerar cuáles fueron los principios perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla, de manera que su interpretación asegure el resultado que originalmente se quiso obtener. J.P. v. Frente Unido I, 165 DPR 445, 472 (2005). En esa línea, el Tribunal Supremo estableció que: Los tribunales únicamente estamos autorizados a interpretar las leyes cuando éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular, cuando el
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objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma, o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere. Pueblo v. De Jesús Delgado, 155 DPR 930, 941-941 (2001).
Además, los tribunales tienen el deber de llenar las lagunas de la ley y armonizar aquellas disposiciones que estén o parezcan estar en conflicto. PPD v. Gobernador, 111 DPR 8, 13 (1981). Como parte de la función interpretativa de los tribunales, impera “el deber de interpretar un estatuto como un ente armónico, dándole sentido lógico a sus diferentes disposiciones y supliendo posibles deficiencias en los casos en que sea necesario”. Ranger American v. Loomis Fargo, 171 DPR 670, 681-682 (2007); Al referirse a las normas de hermenéutica que deben guiar la discreción judicial al momento de interpretar una ley, el Tribunal Supremo puntualizó que: “[e]l profundo respeto que nos merece la intención del legislador nos obliga en determinadas ocasiones a suplir las inadvertencias en que éste pueda haber incurrido”. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 548 (1999); Hull Dobbs Co. v. Tribunal Superior, 82 DPR 77, 84 (1961). A su vez, debe tenerse presente que “las disposiciones de una ley deben ser examinadas e interpretadas de modo que no conduzcan a resultados absurdos, sino a unos armoniosos”. Brau, Linares v. ELA et als., supra, pág. 339; Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, pág. 548; Pardavzo, Inc. v. Srio. De Hacienda, 104 DPR 65, 71 (1975). E. Registro Electoral de Virginia Varios estados de los Estados Unidos, incluyendo Virginia, han promulgado legislación dirigida a establecer un sistema para que las personas —que cumplan con los requisitos— queden automáticamente inscritas en el Registro Electoral cuando acudan a una agencia del gobierno, como el Departamento de Vehículos Motorizados.2 A esos efectos, la legislación adoptada en Virginia permite la inscripción electoral automática de toda aquella persona que adquiera o renueve una licencia de conducir3, a menos que la persona opte por no inscribirse. Va. Code Ann. sec. 24.2-411.3. En lo pertinente, la aludida legislación dispone:
2
Automatic Voter Registration, a Summary, BRENNAN CENTER FOR JUSTICE, https://www.brennancenter.org/our-work/research-reports/automatic-voter-registration-summary(última actualización, 16 de febrero de 2021). 3 Para sacar una licencia de conducir en Virginia hay que presentar un documento que acredite que se reside en Virginia. Obtención de una licencia de conducción de Virginia o una tarjeta de identificación (ID), VIRGINIA DEPARMENT OF MOTOR VEHICLES, https://www.dmv.virginia.gov/webdoc/pdf/dmv141s.pdf(última visita, 28 de junio de 2021).
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A. Each person coming into an office of the Department of Motor Vehicles or accessing its website in order to (i) apply for, replace, or renew a driver's license or other document issued under Chapter 3 (§ 46.2-300 et seq.) of Title 46.2 except driver privilege cards or permits issued pursuant to § 46.2-328.3;or (ii) change an address on an existing driver's license or other document issued under Chapter 3 (§ 46.2-300 et seq.) of Title 46.2 except driver privilege cards or permits issued pursuant to § 46.2-328.3 shall be presented with (a) a question asking whether or not the person is a United States citizen and (b) the option to decline to have his information transmitted to the Department of Elections for voter registration purposes. The citizenship question and option to decline shall be accompanied by a statement that intentionally making a materially false statement during the transaction constitutes election fraud and is punishable under Virginia law as a felony. The Department of Motor Vehicles may not transmit the information of any person who so declines. […] C. The Department of Motor Vehicles shall electronically transmit to the Department of Elections, in accordance with the standards set by the State Board, the information collected pursuant to subsection B for any person who (i) has indicated that he is a United States citizen, (ii) has indicated that he is 17 years of age or older, and (iii) at the time of such transaction did not decline to have his information transmitted to the Department of Elections for voter registration purposes. D. The Department of Elections shall use the information transmitted to determine whether a person already has a registration record in the voter registration system. 1. For any person who does not yet have a registration record in the voter registration system, the Department of Elections shall transmit the information to the appropriate general registrar. The general registrar shall accept or reject the registration of such person in accordance with the provisions of this chapter. 2. For any person who already has a registration record in the voter registration system, if the information indicates that the voter has moved within the Commonwealth, the Department of Elections shall transmit the information and the registration record to the appropriate general registrar, who shall treat such transmittal as a request for transfer and process it in accordance with the provisions of this chapter. 3. General registrars shall not register any person who does not satisfy all voter eligibility requirements. Va. Code Ann. sec. 24.2-411.3. (Énfasis nuestro).
Aunque se puede solicitar la inscripción electoral a través del Departamento de Vehículos Motorizados de Virginia, ello no implica que esa agencia tiene la autoridad para inscribir electores. La propia agencia advierte que el solicitante no quedará inscrito hasta que un funcionario electoral designado revise y apruebe la solicitud de inscripción electoral.4
CONCLUSIONES DE DERECHO Nos corresponde adjudicar si a la luz de la prueba recibida por este Tribunal y del derecho aplicable esbozado , el querellado Ricardo A. Rosselló Nevares, quien fue electo mediante nominación directa para ocupar el cargo de delegado congresional, cumple con los requisitos de residencia y domicilio electoral exigidos por el Artículo 8 de la Ley Núm. 167-2020 para ser certificado como tal. Luego de evaluar toda la prueba
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Applying to Register to Vote, VIRGINIA DEPARMENT OF https://www.dmv.virginia.gov/general/#vote.asp (última visita, 28 de junio de 2021).
MOTOR
VEHICLES,
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presentada y admitida, y tras ponderar los testimonios vertidos durante la vista evidenciaria, concluimos que procede la descalificación del querellado. Veamos. En primer lugar, es preciso aclarar que el querellado no es un “candidato” dentro del contexto del Código Electoral sino una persona que fue elegido por nominación directa. Como se sabe, en nuestro ordenamiento jurídico, se permite votar por nominación directa, como un acto de gracia legislativa, pero ello no implica que exista un derecho a aspirar a una candidatura por nominación directa. El Código Electoral le confiere al elector el “derecho a ‘votar por’, pero no a ‘aspirar como’ candidato ‘write-in’ en una elección”. Íd. Para ser considerado candidato hay que cumplir con unos requisitos y ser cualificado y certificado como tal por la CEE. Artículo 2.3(11) del Código Electoral. Con ese marco conceptual procedemos a sustentar nuestro decreto de descalificación. En el caso ante nos , es un hecho indisputado que el querellado Rosselló Nevares obtuvo un número considerable de votos por nominación directa para el cargo de delegado congresional. Sin embargo, aunque ello no lo convierte en un candidato o aspirante según concebido por el Código Electoral , este Tribunal posee la autoridad legal para dilucidar el pedido de descalificación promovido por la parte querellante. Esa autoridad emana del claro texto de la Ley 167-2020 que es la Ley que rige preeminentemente los procedimientos de este caso. La ley 167 en su artículo 8 dispuso que cualquier persona que incumpla con alguno de sus requisitos podrá ser descalificado en el Tribunal de Primera Instancia de San Juan. La Ley no restringió la facultad de este Tribunal para descalificar a una persona electa mediante nominación directa como proponen el querellado y la Comisionada del PNP. Tal pretensión resulta en una invitación inaceptable a este Tribunal, que posee la autoridad para descalificar a cualquier persona que no cumpla con los requisitos de la Ley 167 , para que decline ejercer su jurisdicción si la persona impugnada fue seleccionada al cargo por nominación directa . La aceptación de esa propuesta tendría el resultado absurdo de crear por fiat judicial una especie de inmunidad o privilegio injusto en favor del querellado vis a vis los aspirantes o candidatos que se sometieron al rigor de la Ley para participar de la elección especial. Es doctrina sentada de nuestro ordenamiento jurídico que debemos interpretar las disposiciones de una ley en armonía con todas sus disposiciones y el propósito que
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la inspira para evitar resultados absurdos. Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, pág. 548. Cónsono con este principio de hermenéutica legal resolvemos que el querellado no está exento de cumplir con los requisitos del Artículo 8 de la Ley 167-2020 por haber sido electo mediante nominación directa y nos corresponde adjudicar los méritos de su impugnación a tenor con la autoridad expresa que nos fue otorgada por el Legislador. Sobre el incumplimiento del requisito de residencia estatuido en el artículo 8 de la Ley 167, imputado al querellado, éste al igual que la Comisionada del PNP niegan el incumplimiento al sostener que la Ley no establece una fecha límite para cumplir con sus requisitos, por tanto no procede la descalificación. Esa postura no nos persuade. Una lectura somera del citado artículo 8 revela que, contrario a lo planteado , el Legislador estableció una fecha cierta al disponer que las personas que deseen ser delegados tienen que cumplir con todos los requisitos consignados en el Artículo 8 “para participar de la elección”. El mandato fue claro, los requisitos para participar en la elección tenían que cumplirse para el 16 de mayo de 2021, fecha en que se celebró la elección especial. Una expresión tan diáfana no da cabida a la interpretación del querellado que sugiere que se pueden completar los requisitos después de la elección . Si acogiéramos esa postura, estaríamos avalando un resultado contrario a toda lógica como lo sería dar paso a una certificación de un delegado seleccionado por nominación directa que no fuera mayor de edad ni elector bonafide de esta jurisdicción. Sin duda, sería una interpretación absurda, insostenible y contraria a la hermenéutica jurídica. Por tanto, resolvemos que para poder ser válidamente certificado como delegado al Congreso el querellado tenía que haber cumplido los requisitos del cargo dispuestos en el Artículo 8 de la Ley 167 a la fecha de la elección, esto es el 16 de mayo de 2021, lo que según la prueba, no ocurrió. La prueba desfilada reveló que al momento de celebrarse la elección especial del 16 de mayo de 2021 el querellado Ricardo A. Roselló Nevares no residía en Puerto Rico ni en Washington DC. Es un hecho incontrovertido que el querellado se trasladó a Virginia en agosto de 2019 y que desde esa fecha no ha regresado a Puerto Rico . La prueba demostró además que todas la actividades habituales e intereses de índole personal, familiar y profesional del querellado tienen su núcleo en el estado de Virginia.
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No estamos ante un caso en el que por razones excepcionales el querellado trasladó su residencia a Virginia, como sería el caso de un estudiante que reside en otra jurisdicción por razones exclusivamente académicas y tiene clara intención de regresar a Puerto Rico cuando concluyan sus estudios . La situación del querellado tampoco es la de un militar destacado en una base fuera de nuestra jurisdicción , que tiene a su familia en Puerto Rico , se le ha reservado su empleo y que se dispone a regresar tan pronto concluya su asignación militar. En el caso ante nos, es diáfano que el querellado se estableció en el estado de Virginia con visos de permanencia y a la fecha de la elección especial celebrada el 16 de mayo de 2021 y al presente es residente de Virginia.
Así lo demuestra el hecho
incontrovertido de que desde agosto de 2019 se trasladó con su familia a Virginia y una vez trasladado, adquirió un inmueble, solicitó licencia de conducir y entregó la de Puerto Rico, matriculó a su hija en una escuela de Virginia y se registró como elector. Más aún, estableció una empresa comercial de asesoramiento en biotecnología y energía renovable que no tiene relación alguna con Puerto Rico. Todos estos actos volitivos del querellado , sin duda demuestran que es residente de Virginia y su clara intención de permanecer en Virginia. Por ello, resolvemos que el querellado no cumple con el requisito de residencia establecido en el artículo 8 de la Ley 67 y su argumento de que posee domicilio en Puerto Rico, en específico , en dos habitaciones de la residencia de su suegro , no nos mereció credibilidad. El querellado tampoco demostró de manera creíble que el 16 de mayo de 2021, fecha de la elección especial en la fue seleccionado por nominación directa, era residente de Washington DC. Por el contrario, la prueba demostró que el querellado realizó gestiones para residir en Washington DC con posterioridad al evento electoral y que desde el 1 de junio de 2021 ha pernoctado en Washington , pero no puede estimar cuántas noches consecutivas. Valga señalar que, además de incumplir el requisito de residencia estatuido en el artículo 8 de la Ley 167, supra, el querellado no puede ser válidamente certificado como delegado por incumplir el inciso (f) del Artículo 7.2 del Código Electoral que exige que todo aquel que desee ocupar un cargo político tiene que ser elector activo y hábil al momento de presentar su intención. Veamos.
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El Artículo 2.3(39) del Código Electoral dispone que para ser un elector activo y hábil hay que tener, entre otras cosas, domicilio electoral en Puerto Rico. A estos efectos, el Artículo 5.4 del Código Electoral define lo que constituye un domicilio electoral: [E]s la última dirección de vivienda, morada o casa de alojamiento informada por el Elector en el Registro General de Electorales en torno a la cual el Elector afirma que giran o girarán sus intereses personales, actividades habituales, y regulares, como persona natural y las de su núcleo familiar, si lo tuviera; y donde esas actividades personales o familiares se manifiestan con evidentes actos de su intención de allí estar o permanecer indefinidamente después de allí mudarse o después de ausencia temporera. De entrada, el querellado no cumple con esa definición porque la dirección que se encuentra en Registro General de Electores es la dirección de una casa ubicada en la urbanización Villa Caparra en Guaynabo, la cual fue vendida el 30 de marzo de 2017. Además, aun cuando el querellado sostuvo que su verdadero domicilio ubica en la casa de su suegro en la Urbanización College Park, San Juan, Puerto Rico, afirmación que como señalamos no nos mereció credibilidad, la prueba demostró que sus intereses personales y actividades habituales, no giran en Puerto Rico. Asimismo, la prueba desfilada reveló que el querellado al momento de su elección estaba registrado como elector activo en Virginia de manera simultánea con Puerto Rico. Ello es contrario al Artículo 5.4 del Código Electoral que prohíbe estar registrado en dos jurisdicciones. Rosselló Nevares testificó que ejerció su voto ausente en una elección celebrada en marzo de 2021 y la elección especial celebrada el 16 de mayo de 2021. Es decir, que votó en Puerto Rico mientras estaba inscrito en otra jurisdicción. Durante la vista, al ser cuestionado sobre su inscripción en Virginia, Rosselló Nevares declaró que no recordaba cuándo se inscribió; que se enteró por los medios de comunicación de la inscripción; que no recordaba si el formulario para solicitar una licencia de conducir de Virginia aludía al registro electoral . Luego de haber escuchado al querellado y observado sus gestos y conducta no verbalizada, no damos crédito a su alegado desconocimiento sobre la doble registración electoral. Añádase que el querellado admitió que completó la solicitud de licencia y el formulario provee una opción para registrarse como elector en Virginia, lo que requirió de un acto afirmativo de este para quedar registrado. Como vemos las actuaciones del querellado contradicen su testimonio evasivo, vacilante y mendaz.
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Cónsono con lo expresado y en armonía con los lineamientos de nuestro Tribunal Supremo que ha dicho que “ los jueces no debemos ser tan inocentes como para creer declaraciones que nadie más creería”5,
resolvemos que el querellado Ricardo A.
Rosselló Nevares no cumplía con los requisitos de residencia ni de domicilio electoral establecidos en el Artículo 8 de la Ley 167-2020 al momento en que fue seleccionado por nominación directa como delegado, por lo que su elección estuvo viciada de nulidad, fue inoficiosa y no surte efectos jurídicos. SENTENCIA EN MERITO DE LO CUAL se declara HA LUGAR la Querella del epígrafe. En consecuencia, se ordena la descalificación de Ricardo A. Roselló Nevares como delegado congresional . REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.
F/ REBECCA DE LEÓN RÍOS JUEZA SUPERIOR
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Véase Pueblo vs. Luciano, 83 DPR 573,582 (1961).