Bogotá,
Honorables Magistrados: CORTE SUPREMA DE JUSTICA SALA DE CASACIÓN PENAL E.
S.
D.
REF: Denuncia por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción (arts. 413 y 415 del C.P.) contra el Representante a la Cámara por Sucre Yahir Acuña Cardales.
Respetados Magistrados:
ANGELICA LISBETH LOZANO CORREA, en mi calidad de Representante a la Cámara por Bogotá e integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, identificada cómo aparece al pie de mi firma; y conforme a las competencias atribuidas a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, consagradas en el Numeral 3º del Art. 235 de la Constitución Política y el Numeral 7º del Art. 32 del C.P.P. Me permito poner en su conocimiento los siguientes hechos desplegados por el también Representante a la Cámara YAHIR FERNANDO ACUÑA CARDALES, los cuales considero pueden configurar la presunta conducta punible, investigable de oficio, de prevaricato por acción, conforme a lo contemplado en los arts. 413 y 415 del C.P. Lo anterior, con el objeto de dar cumplimiento al deber legal de denuncia que me impone mi calidad de servidora pública, según los arts. 417 del C.P. y 34-24 del Código Disciplinario Único.
I.
HECHOS RELEVANTES
1. Como es de público conocimiento, el pasado 20 de julio de 2014 se instaló el Congreso de la República para el primer periodo de sesiones ordinarias comprendido entre el 20 julio y el 16 de diciembre de 2014. 2. Luego de la respectiva Instalación realizada por el Presidente de la República de Colombia, las dos Cámaras se retiraron para sesionar individualmente a fin de hacer la elección de sus respectivas mesas directivas. 3. La sesión de instalación de la Cámara de Representantes fue concitada para las 4 de la tarde del mismo 20 de julio de 2014 (Cf. Fl.1). En dicha sesión fue elegido como presidente de la Cámara de Representantes el Dr. Fabio Raúl Amín Saleme, quien luego de los actos protocolarios procedió a señalar públicamente la fecha, hora y lugar de la instalación de las diferentes comisiones constitucionales y legales, señalando que la instalación de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes se llevaría a cabo el 30 de Julio de 2014 a las 11:00 A.M. Así mismo, el Secretario General de la Cámara de Representantes, señor Jorge Humberto Mantilla Serrano (Cf. Fl.2), procedió –según orden del presidente de la Cámara de Representantes– a fijar el cronograma de instalación de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara –entre otras– según se dejó anotado. 4. Mediante un aviso titulado “Orden del Día” (Cf. Fl.3) el señor Yahir Acuña Cardales Representante a la Cámara por el Departamento de Sucre y miembro de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara, aduciendo tener la calidad de Presidente ad hoc estableció el orden del día para la sesión ordinaria del miércoles 30 de julio de 2014. 5. El día 30 de julio de 2014 a las 12:47 P.M, el señor Yahir Acuña Cardales procedió a abrir la sesión de la Comisión de Investigación y Acusación de la cámara (Cf. Audio No. 1 min:00 Seg:05), asumiendo la Presidencia ad hoc de dicha Comisión, sin que mediara elección o reconocimiento previo alguno por parte de los demás miembros, sino afirmando textualmente que: “en este caso la presidencia la asumo yo por orden alfabético. Sí, porque soy Acuña ¡A! ¡C! por orden alfabético asumo a
partir de este momento como presidente ¡es más desde ayer! Desde cuando ya se conoce la comisión a partir de ese momento yo asumo como presidente ad hoc, que es precisamente lo que yo estoy haciendo en este momento” (Cf. Audio No.1 min: 02 Seg: 11).
6. En desarrollo de la precitada sesión, el señor Acuña señaló que había impartido la orden de repartir todos los expedientes sometidos al conocimiento de la Comisión (Cf. Audio 1 Min: 08 Seg: 51), ante lo cual varios representantes se opusieron alegando que el representante Acuña no tenía competencia para ello. En concreto, yo. solicité el uso de la palabra y le manifesté al representante Acuña: “Presidir por apellido es para instalar la sesión no para hacer algo de fondo como el reparto de procesos”. A su turno, Acuña me respondió: “Si usted considera eso puede instaurar los recursos respectivos ya igual la resolución está hecha y en este momento va a ser notificada a cada uno de ustedes”. De inmediato, me permití señalarle que estaba cometiendo un acto contrario a derecho de la siguiente manera: “yo quiero agradecerle Representante Acuña su disposición y la casualidad de que su apellido comience por A C y que haya instalado o estado aquí en esta sesión, pero este orden del día es innecesario de su parte y la asignación y reparto que usted realizó no solamente innecesario sino que también es ilegal, viola todo, su facultad para asumir la presidencia ad hoc es para instalar, decir buenos días y empezar, pero usted no puede usurpar funciones ni violar la Ley 5ª ni tratar la Comisión de Acusaciones que apenas se va a instalar como personas carentes del más mínimo sentido común y conocimiento de la ley, usted no está facultado para hacer ningún reparto y el reparto debe hacerse por mecanismos trasparentes, verificables públicos e idóneos”. 7. Pese a mis observaciones y las de otros miembros de la comisión, el representante Yahir Acuña ordenó al Secretario ad hoc, Aldemar Vanegas, que entregará a cada uno de los representantes investigadores copia de una resolución en la cual se disponía el reparto, afirmando textualmente: “Ya igual la resolución está hecha y en este momento va a ser notificada a cada uno de ustedes ¡la resolución está hecha! Doctor Aldemar por favor eh… (sic) envíela, colóquela en cada curul, a cada quien el reparto (…) ¡eso ya está hecho!” (Cf. Audio No. 1 Min:11 Seg: 46). 8. A continuación, el señor Aldemar Vanegas entregó a cada uno de los miembros que conformamos la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara un oficio y una copia de la Resolución N° 188 de 2014 (Cf. Fls. 4 - 11) en los que se señalaba por
número de proceso y nombre de representante investigador el reparto de los expedientes a cargo de la Comisión. Fue llamativo que el art. 1° de la anotada resolución, que efectuaba el reparto de expedientes al representante Yahir Acuña, superaba entre tres y cinco veces el número de expedientes repartidos a los demás representantes investigadores. 9. Al calor del debate, el representante investigador Germán Blanco señaló: “Yo quiero recordarle Presidente (refiriéndose a Yahir Acuña) que yo fui Presidente de esta comisión siendo usted miembro de la misma, y no hubo un solo reparto que no se hiciera por sorteo, con la presencia de los congresistas o de sus delegados (…)” (Cf. Audio No. 1 Min: 12 Seg: 20). 10. Posteriormente, continuaron las críticas de otros representantes a la decisión de reparto solicitando que la misma fuera revocada, ante lo cual el representante Acuña reiteró: “No miren, En todos los casos, en todos los casos, yo no voy a retrotraer y quiero decirle, yo no voy a retrotraer lo que está hecho (…) los actos administrativos de carácter particular podrán ser revocados de manera directa cuando sean eh… cubiertos de ilegalidad o demandados por la vía contenciosa administrativa” (Cf. Audio No. 1 Min: 14 Seg. 48). 11. De manera específica el Representante Humphrey Roa Sarmiento y yo misma, solicitamos al representante Acuña que nos informara cómo se había realizado el reparto, bajo qué criterios y en virtud de qué normatividad. En dicho sentido, el representante Humphrey Roa preguntó: “¡Presidente! ¿Con qué criterio ha repartido usted estos procesos? (A lo que el representante Acuña respondió) Es competencia del Señor Presidente por Ley 5ª hacer el reparto. Ustedes, dig… el asunto, vea, yo les digo, les digo algo, miren, estamos, estamos en punto muerto, estamos en un punto muerto, instalemos la comisión, instalemos la comisión y las personas que a bien consideren, aquí queda abierto el debate, y las personas que a bien consideren instaurar sus quejas, instaurar sus denuncias, bien recibidas serán y contestadas en derecho” (Cf. Audio No. 1 Min: 22 Seg: 52) 12. Luego de la discusión relatada en los numerales anteriores, varios congresistas solicitaron se realizará la instalación oficial de la Comisión de Investigación y Acusación -que hasta ese momento no se había realizado-, ante lo cual el señor Aldemar Vanegas, fungiendo como Secretario General ad hoc, hizo la apertura del registro y certificó la existencia del quorum decisorio (Cf. Audio No. 1 Min: 26 Seg:
20). En ese preciso momento, se solicitó al Señor Secretario Ad Hoc informar a la comisión quien era el primero en el orden alfabético para que asumiera la Presidencia ad hoc, para lo cual el señor Vanegas informo que era el representante Acuña (Cf. Audio No. 1 Min: 28 Seg: 06). 13. A esta altura de la sesión, cuando ya se había producido la instalación oficial de la Comisión y nombrado como Presidente ad hoc al representante Yahir Acuña, solicité se determinará la hora exacta y fecha de dicho acontecimiento, quedando registrado en la grabación la 1:15 PM del días 30 de julio de 2014. (Cf. Audio No. 1 Min: 28 Seg: 50).
II.
CONSIDERACIONES
Con el respeto y la consideración debida, me permito solicitar a los H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, tener en cuenta las sucintas consideraciones que expongo a continuación, las cuales pueden ser útiles para determinar la posibilidad de adecuar las actuaciones del representante Yahir Acuña, durante la sesión de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del 30 de julio de 2014, a la conducta punible de prevaricato por acción.
A) El representante Yahir Acuña aparentemente carecía de competencia para proferir la Resolución No. 188 de 2014
Uno de los puntos esenciales en los que estriba el problema de tipificación de la conducta del delito de prevaricato por acción (art. 416 del C.P.), es el de demostrar que se ha proferido una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a derecho. Generalmente esta actividad delictual se desprende del contenido material del acto
espurio, es decir: “la disparidad o contradicción manifiestas entre la resolución o dictamen y las normas de derecho aplicable en cada caso”1. Frente a ello es importante recordar que dicha disparidad no sólo se profesa del contenido sustancial de la resolución, dictamen o concepto, si no que éste también puede consistir en la ausencia de competencia funcional para proferir dicho acto, al respecto la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha señalado: “Tener la función concreta (que se desvía) no es un elemento normativo del tipo penal de prevaricato por acción (explicito), ni tampoco un supuesto lógico del mismo (ingrediente implícito) pues basta que el sujeto activo sea un servidor público con capacidad funcional para dictar resoluciones o proferir dictámenes”2 (negrilla fuera de texto). La Suprema Corte en la sentencia precitada y a renglón seguido, luego de considerar que de los elementos constitutivos del tipo penal de prevaricato por acción no se desprende la exigencia de poseer la función concreta para expedir el acto prevaricador, acometió un análisis más profundo y determinó: “La aplicación torcida del derecho, que es de la quinta esencia constitutiva del delito de prevaricato por acción, se logra no sólo cuando el competente emite la resolución cuyo contenido riñe abiertamente con la ley, sino con mayor razón, porque es aún más álgida la contradicción a la legalidad, en el evento en que el funcionario se vale del medio de arrogarse una función que le es extraña precisamente con el definido propósito de adoptar una decisión manifiestamente contraria a derecho.”3 (Negrilla y subrayado fuera de texto)
De lo anterior se desprende ‒con meridiana claridad‒ que el servidor público que, prevalido de su investidura, usurpa funciones que no tiene para proferir resolución manifiestamente contraría a derecho, también –y con mayor razón aún– es sujeto activo de la conducta de prevaricato por acción, lo cual, dicho sea de paso, subsume la conducta de 1
Cf_ CSJ. Cas. Penal, Auto junio 16 del 1981, M.P. Dr. Luis Enrique Romero Soto. Cf_ CSJ. Cas. Penal, Sentencia julio 8 del 1999, Rad. 14573. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez. 3 Ibídem. 2
abuso de función pública (art. 428 del C.P.) la cual, en el supuesto analizado anteriormente, sería la conducta necesaria para desplegar el prevaricato por acción. Ahora bien, centrándonos en el caso concreto, cabe afirmar que el representante Yahir Acuña asumió presuntamente una competencia de la que carecía. En primer lugar, la Ley 5ª de 1992 y, en general, el Ordenamiento Jurídico en Materia de Procedimiento Legislativo Colombiano, no establece un procedimiento especial para el nombramiento de las mesas directivas de las diferentes comisiones constitucionales o legales. Por este motivo, y utilizando el criterio de aplicación analógica del derecho de que trata el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, se hace necesario recurrir a la norma general contemplada en el art. 13 de la Ley 5ª de 1992 que regula quiénes deben ocupar la presidencia y secretaria general en la sesión inaugural de Congreso de la República. Esta disposición señala: “ARTICULO 13. Presidente y Secretario. La reunión de la Junta Preparatoria será presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última legislatura; a falta de éste, el Vicepresidente, que lo será el Representante a la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior. En defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos. Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre. Como Secretario (ad hoc) servirá el Congresista designado por el Presidente de la Junta Preparatoria.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).
De la aplicación analógica de esta norma al caso de la instalación de la Comisión de Investigación y Acusación se puede colegir que: correspondía ocupar el cargo de Presidente ad hoc, no a quien estuviera en primer lugar por orden alfabético, si no quien hubiere ocupado la presidencia o vicepresidencia de la mesa directiva de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en el periodo anterior y aún continuara siendo miembro de la misma. En este caso en particular, esto ocurría con el
representante Carlos Edward Osorio, quien fue presidente de la Comisión durante la legislatura inmediatamente anterior, lo cual constituye un hecho de público conocimiento. Luego entonces, la actuación dolosa del representante Yahir Acuña parecería surgir con claridad del hecho de haber preparado con amplia anterioridad una resolución de reparto de expedientes sin que siquiera se hubiere abierto la primera sesión ordinaria de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, tal y como se afirmó en el acápite de hechos de la presente denuncia. La falta de competencia del representante Acuña para obrar como presidente ad hoc es clara puesto que, conforme a lo establecido por el artículo 13 de la Ley 5ª de 1992, esta competencia sólo surge cuando la Comisión ha sido formalmente instalada, se ha determinado la existencia de quorum decisorio y se ha verificado si alguno de sus miembros ocupaba la presidencia o vicepresidencia en la legislatura anterior. Conforme a lo anterior, el primer representante en orden alfabético sólo puede ser presidente ad hoc cuando ninguno de los miembros de la Comisión fue presidente o vicepresidente de ésta en la legislatura anterior. En la sesión del 30 de julio de 2014 el representante Acuña, desconoció el procedimiento antes anotado, se abrogó la competencia de presidente ad hoc, entregó una resolución de reparto de expedientes proyectada con antelación a la instalación formal de la Comisión y notificó este acto a los representantes miembros de la Comisión. Investigadores, sin que siquiera hubiere sido instalada la primera sesión de la Comisión. La ostensible falta de Competencia del Señor Acuña, es aún más evidente cuando: luego de instalada oficialmente la primera sesión de la Comisión de Acusaciones, se verifica el quorum decisorio y se determina que el Señor Acuña debería ocupar el cargo de Presidente Ad hoc conforme al orden alfabético, lo cual ocurrió efectivamente a la 1:15 PM, según quedo registrado en el Audio de la Sesión del 30 de Julio de 2014. Lo cual demostraría que la Resolución 188 de 30 de Julio de 2014 — presunto objeto material del delito— habría sido preparada, suscrita y notificada antes de
que el Señor Acuña hubiere sido investido como presidente provisional de la Comisión de Acusaciones de la Cámara, tal y como se dejó anotado en los hechos B) La resolución N° 188 de 2014 es aparentemente contraria a derecho Ahora bien, y en gracia de discusión, podría suponerse que el representante Acuña sí tenía la calidad de Presidente ad hoc de la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representante en su sesión del 30 de julio de 2014 y, por tanto, al momento de proferir la Resolución N° 188 del 30 de Julio de 2014. Si ello fuere así surgirían los dos siguientes problemas: i) ¿Es competente un presidente ad hoc de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para efectuar el reparto de los expedientes sometidos al conocimiento de esta corporación? y ii) ¿Está conforme a la Constitución y a la ley que un Presidente ad hoc realice un reparto de expedientes sin ningún criterio objetivo? i)
En primer lugar, El latinismo “ad hoc” tiene un significado literal de gran importancia que debe ser tenido en cuenta según las normas de interpretación establecidas en los arts. 27 y 28 del Código Civil. La expresión “ad hoc” significa que quien ejerce la presidencia en esta calidad lo hace “para esto”; es decir: para un asunto en concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir que a partir de una interpretación sistemática de los arts. 10º de la Ley 3ª de 1992 y 13 y 16 de la Ley 5ª de 1992 (al no existir norma especial para la Comisión de Investigación y Acusaciones aplicable el art. 8º de la Ley 153 de 1887), la presidencia ad hoc sólo puede ejercerse para labores de instalación y organización inicial de la Comisión y para elegir su mesa directiva, Conforme a lo anterior, cualquier exceso en el ejercicio de esta facultad podría constituir una extralimitación de funciones constitucionales y legales con eventuales consecuencias en materia penal y disciplinaria.
En el caso concreto, el representante Yahir Acuña, prevalido de su cargo de Presidente ad hoc, profirió una resolución mediante la cual realizaba la asignación de los procesos que cursan ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes sin que las normas aplicables, y en particular el artículo 331 de la Ley 5ª de 1992, le confirieran la potestad expresa de realizar dicho reparto. En efecto, esta norma señala que el reparto de las quejas sometidas al conocimiento de la Comisión de Investigación y Acusación es competencia exclusiva del presidente de esta y no del presidente ad hoc, quien como se vio, sólo tiene funciones para instalar la Comisión y permitir la elección de su mesa directiva, incluido su presidente en propiedad. Por este motivo, el reparto de expedientes sólo podría efectuarse tras la elección de la mesa directiva de la Comisión. Por estos motivos, la Resolución N° 188 del 30 de julio de 2014 podría ser manifiestamente contraria a derecho.
Debe recordarse que, conforme al art. 6º de la Constitución Política de Colombia, los servidores públicos sólo están facultados a hacer lo que la ley expresamente les permite. Sobre el partícula la H. Corte Constitucional ha sentado una reiterada posición:
“En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que, en principio, son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido.”4
4
Cf_ Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2001, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.
ii)
Ahora bien, y nuevamente en gracia de discusión, incluso si un presidente ad hoc tuviera competencia para efectuar el reparto de las quejas sometidas al conocimiento de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la Resolución N° 188 de 30 de julio de 2014 sería también manifiestamente ilegal en razón de una carencia absoluta de motivación en la que se hubiesen hecho explícitos los criterios con base en los cuáles se efectuó el reparto de expedientes entre los miembros de la Comisión. Aunque el artículo 331 de la Ley 5ª de 1992, no hace referencia a los criterios que deben gobernar el reparto de las quejas, el principio de legalidad (art. 6° de la Constitución Política) que rige en el Estado de derecho y el recto, transparente y eficiente ejercicio de la función judicial que corresponde desempeñar a la Comisión de Investigación demandan que ese reparto se haga conforme a algún criterio objetivo. Por ejemplo, el artículo 344 de la Ley 5 de 1992 indica que el presidente de la Comisión de Instrucción del Senado de la República reparte por sorteo las acusaciones que provengan de la Cámara de Representantes a los senadores que conforman esa comisión. Si en el Senado opera el mecanismo del sorteo en el reparto de expedientes, una sana lógica jurídica llamaría a la aplicación de una regla similar en el reparto de quejas entre los representantes que conforman la Comisión de Investigación y Acusación. Adicionalmente, si se observa el funcionamiento del reparto en las altas cortes de Colombia y la Fiscalía General de la Nación se llega a la conclusión que en ninguna de estas instancias opera un principio de absoluta discrecionalidad como el que se observa en la Resolución N° 188 de 2014 proferida por el representante Yahir Acuña. En efecto, la Fiscalía General de la Nación, la Jurisdicción Ordinaria a través de las Resoluciones del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia, la Corte Constitucional y la misma Corte Suprema de Justicia, basan el reparto en criterios que responden a la más simple lógica
procedimental: un reparto equitativo y aleatorio. El primer criterio tiene relación directa con principios como la igualdad, la celeridad, la eficacia y la eficiencia como principios rectores del derecho procesal que son mandatos de contenido legal y con fuerza material de derecho. En relación con la aleatoriedad en el reparto, ésta guarda relación directa con los principios de debido proceso, juez natural y trasparencia, pues sería a todas luces inconstitucional que un servidor público pudiera escoger a quien investiga y a quien no, sin que medien criterio objetivos que guíen su competencia. Ahora bien, téngase en cuenta, que como lo ha reiterado la H. Corte Suprema ‒ Sala de Casación Penal, el prevaricato puede ocurrir en el aspecto jurídico, así como en el aspecto fáctico., y como se dejó anotado en el acápite de hechos, el representante Yahir Acuña conocía, por su experiencia de cuatro años en la Comisión de Investigación y Acusación, que la totalidad de los procesos judiciales asignados a esta comisión habían sido siempre repartidos de forma aleatoria o mediante sorteo, hecho que desconoció al proceder como supuesto presidente ad hoc en la sesión del 30 de julio de 2014. Con la mayor consideración y respeto por la autonomía y competencias de la H. Corte Suprema de Justicia, me permito considerar que, por las razones anteriores, es posible afirmar que la Resolución N° 188 del 30 de Julio de 2014, cumple con el ingrediente normativo de ser manifiestamente contraria a derecho, elemento constitutivo primordial del tipo penal de Prevaricato por Acción.
C) TIPO PENAL BASICO: En el caso de que los H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en su leal saber y entender, consideren que las conductas descritas en la presente denuncia no se adecúan en su totalidad a los elementos constitutivos del tipo penal especial de prevaricato por acción, solicito tengan en cuenta los tipos mixto y básico de abuso de función pública (art. 248 C.P.) o abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 C.P.), a los cuales también podrían adecuarse las conductas aquí descritas.
III.
ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FISICA E INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA.
Solicito tener en cuenta los siguientes elementos: Documentales: 1. Orden del día ‒ Sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 20 de Julio de 2014. 2. Cronograma para la instalación de comisiones de la Cámara de Representantes. 3. Orden del día para la sesión ordinaria del día miércoles 30 de Julio de 2014. 4. Oficio de entrega de la resolución de reparto No. 188 de 30 de Julio de 2014-. 5. Resolución número 188 de julio 30 de 2014. 6. Documento –Presidentes de la Comisión de Investigación y Acusaciones 7. Documento-integrantes y mesa directivos de la comisión de Investigación y Acusación. 8. Grabación de fonográfica correspondiente a la sesión de la Comisión de investigación y acusaciones del 30 de Julio 2014 (Audio No. 1). Total Anexos: doce (12) folios simples y (un) DVD-R.
IV.
NOTIFICACIONES
Cómo ciudadana interesada en realizar seguimiento a este asunto y en mi calidad de Representante miembro de la Comisión de Investigación y Acusación solicito se me notifique de las actuaciones referentes a este proceso en la dirección: Carrera 7 # 8-68, Edificio Nuevo Congreso de la República, Oficina 333B. Y al correo electrónico: angelicalozano.publico@gmail.com
De los honorables magistrados,
ANGELICA LOZANO CORREA Representante a la Cámara C.C. 52.268.342 de Bogotá. T.P. 217.657