Queja contra Yahir Acuña en Procuraduría

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Bogotá, DC, agosto 11 de 2014

Doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Carrera 5 No. 15 - 80 Bogotá D.C.

ASUNTO: Queja en contra del Representante Yahir Acuña por la presunta comisión de faltas disciplinarias.

Angélica Lozano Correa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.268.342 de Bogotá D.C., me permito denunciar ante su despacho las faltas disciplinarias en que presuntamente pudiera haber incurrido el representante a la Cámara Yahir Fernando Acuña Cardenales al haberse abrogado ilegalmente facultades como Presidente ad hoc de la Comisión de Investigación y Acusación y haber proferido ilegalmente la Resolución 188 del 2014 “por medio de la cual se hace un reparto de quejas y denuncias a los Honorables Representantes Investigadores de la Comisión de Investigación y Acusación” en la sesión de esta corporación del día 30 de julio de 2014. La presente queja se basa en los siguientes hechos consideraciones y pruebas. A.

HECHOS 1.

Como es de público conocimiento, el pasado 20 de julio de 2014 se instaló el Congreso de la República para el primer periodo de sesiones ordinarias comprendido entre el 20 julio y el 16 de diciembre de 2014.

2.

Luego de la respectiva Instalación realizada por el Presidente de la República de Colombia, las dos Cámaras se retiraron para sesionar individualmente a fin de hacer la elección de sus respectivas mesas directivas.

3.

La sesión de instalación de la Cámara de Representantes fue concitada para las 4 de la tarde del mismo 20 de julio de 2014 (Cf. Fl.1). En dicha sesión fue elegido como presidente de la Cámara de Representantes el Dr. Fabio Raúl Amín Saleme, quien luego de los actos protocolarios procedió a señalar públicamente la fecha, hora y lugar de la instalación de diferentes comisiones constitucionales y legales,


señalando que la instalación de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes se llevaría a cabo el 30 de Julio de 2014 a las 11:00 A.M. Así mismo, el Secretario General de la Cámara de Representantes, señor Jorge Humberto Mantilla Serrano (Cf. Fl.2), procedió –según orden del presidente de la Cámara de Representantes– a fijar el cronograma de instalación de la Comisión de Acusación –entre otras– según se dejó anotado. Mediante un aviso titulado “Orden del Día” (Cf. Fl.3) el señor Yahir Acuña Cardales Representante a la Cámara por el Departamento de Sucre e integrante de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara, aduciendo tener la calidad de Presidente ad hoc estableció el orden del día para la sesión ordinaria del miércoles 30 de julio de 2014. 4.

El día 30 de julio de 2014 a las 12:47 P.M, el señor Yahir Acuña Cardales procedió a abrir la sesión de la Comisión de Investigación y Acusación de la cámara (Cf. Audio No. 1 min:00 Seg:05), asumiendo de facto la Presidencia ad hoc de dicha Comisión, sin que mediara elección o reconocimiento previo alguno por parte de los demás miembros, sino afirmando textualmente que: “en este caso la presidencia la asumo yo por orden alfabético. Sí, porque soy Acuña ¡A! ¡C! por orden alfabético asumo a partir de este momento como presidente ¡es más desde ayer! Desde cuando ya se conoce la comisión a partir de ese momento yo asumo como presidente ad hoc, que es precisamente lo que yo estoy haciendo en este momento” (Cf. Audio No.1 min: 02 Seg: 11).

5.

El Honorable Representante Carlos Edward Osorio, miembro de la Comisión de Investigación y Acusación y presidente de ésta durante la legislatura inmediatamente anterior se encontraba presente en la sesión de instalación.

6.

En desarrollo de la precitada sesión, el señor Acuña señaló que había impartido la orden de repartir todos los expedientes sometidos al conocimiento de la Comisión (Cf. Audio 1 Min: 08 Seg: 51), ante lo cual varios representantes se opusieron alegando que el representante Acuña no tenía competencia para ello. En concreto, yo. solicité el uso de la palabra y le manifesté al representante Acuña: “Presidir por apellido es para instalar la sesión no para hacer algo de fondo como el reparto de procesos”. A su turno, Acuña me respondió: “Si usted considera eso puede instaurar los recursos respectivos ya igual la resolución está hecha y en este momento va a ser notificada a cada uno de ustedes”. De inmediato, me


permití señalarle que estaba cometiendo un acto contrario a derecho de la siguiente manera: “yo quiero agradecerle Representante Acuña su disposición y la casualidad de que su apellido comience por AC y que haya instalado o estado aquí en esta sesión, pero este orden del día es innecesario de su parte y la asignación y reparto que usted realizó no solamente innecesario sino que también es ilegal, viola todo, su facultad para asumir la presidencia ad hoc es para instalar, decir buenos días y empezar, pero usted no puede usurpar funciones ni violar la Ley 5 ni tratar la Comisión de Acusaciones que apenas se va a instalar como personas carentes de la más sentido común y conocimiento de la ley, usted no está facultado para hacer ningún reparto y el reparto debe hacerse por mecanismos trasparentes, verificables públicos e idóneos”. 7.

Pese a mis observaciones y las de otros miembros de la comisión, el representante Yahir Acuña ordenó al Secretario ad hoc, Aldemar Vanegas, que entregará a cada uno de los representantes investigadores copia de una resolución en la cual se disponía el reparto, afirmando textualmente: “Ya igual la resolución está hecha y en este momento va a ser notificada a cada uno de ustedes ¡la resolución está hecha! Doctor Aldemar por favor eh… (sic) envíela, colóquela en cada curul, a cada quien el reparto (…) ¡eso ya está hecho!” (Cf. Audio No. 1 Min:11 Seg: 46).

8.

A continuación, el señor Aldemar Vanegas entregó a cada uno de los miembros que conformamos la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara un oficio y una copia de la Resolución N° 188 de 2014 (Cf. Fls. 4 - 11) en los que se señalaba por número de proceso y nombre de representante investigador el reparto de los expedientes a cargo de la Comisión. Fue llamativo que el art. 1° de la anotada resolución, que efectuaba el reparto de expedientes al representante Yahir Acuña, superaba entre tres y cinco veces el número de expedientes repartidos a los demás representantes investigadores.

9.

Al calor del debate, el representante investigador Germán Blanco señaló: “Yo quiero recordarle Presidente (refiriéndose a Yahir Acuña) que yo fui Presidente de esta comisión siendo usted miembro de la misma, y no hubo un solo reparto que no se hiciera por sorteo, con la presencia de los congresistas o de sus delegados (…)” (Cf. Audio No. 1 Min: 12 Seg: 20).

10.

Posteriormente, continuaron las críticas de otros representantes a la decisión de reparto solicitando que la misma fuera revocada, ante lo cual el representante Acuña reiteró: “No miren, en todos los casos, en todos los casos, yo no voy a


retrotraer y quiero decirle, yo no voy a retrotraer lo que está hecho (…) los actos administrativos de carácter particular podrán ser revocados de manera directa cuando sean eh… cubiertos de ilegalidad o demandados por la vía contenciosa administrativa” (Cf. Audio No. 1 Min: 14 Seg. 48). 11.

De manera específica el representante Humphrey Roa y yo misma, solicitamos al representante Acuña que nos informara cómo se había realizado el reparto, bajo qué criterios y en virtud de qué normatividad. Conforme a esto, el representante Roa preguntó: “¡Presidente! ¿Con qué criterio ha repartido usted estos procesos? (A lo que el representante Acuña respondió) Es competencia del Señor Presidente por Ley 5ª hacer el reparto. Ustedes, dig… el asunto, vea, yo les digo, les digo algo, miren, estamos, estamos en punto muerto, estamos en un punto muerto, instalemos la comisión, instalemos la comisión y las personas que a bien consideren, aquí queda abierto el debate, y las personas que a bien consideren instaurar sus quejas, instaurar sus denuncias, bien recibidas serán y contestadas en derecho” (Cf. Audio No. 1 Min: 22 Seg: 52)

12.

Luego de la discusión relatada en los numerales anteriores, varios congresistas solicitaron se realizará la instalación oficial de la Comisión de Investigación y Acusación -que hasta ese momento no se había realizado-, ante lo cual el señor Aldemar Vanegas, fungiendo como Secretario General ad hoc, hizo la apertura del registro y certificó la existencia del quorum decisorio (Cf. Audio No. 1 Min: 26 Seg: 20). En ese preciso momento, el Representante Edgar Gómez solicitó al Señor Secretario Ad Hoc informar a la comisión quien era el primero en el orden alfabético para que asumiera la Presidencia ad hoc, para lo cual el señor Vanegas informo que era el representante Acuña (Cf. Audio No. 1 Min: 28 Seg: 06).

13.

A esta altura de la sesión, cuando ya se había producido la instalación oficial de la Comisión y nombrado como Presidente ad hoc al representante Yahir Acuña, solicité se determinará la hora exacta y fecha de dicho acontecimiento, quedando registrado en la grabación la 1:15 PM del días 30 de julio de 2014. (Cf. Audio No. 1 Min: 28 Seg: 50).

B. CONSIDERACIONES


1. El representante Yahir Acuña presuntamente ejerció una competencia de la que carecía incurriendo la posible comisión de una falta gravísima descrita en el artículo 48-1 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). La Ley 5ª de 1992 y, en general, el derecho parlamentario colombiano, no establece un procedimiento especial para el nombramiento de las mesas directivas de las diferentes comisiones constitucionales o legales. Por este motivo, y utilizando el criterio de aplicación analógica del derecho de que trata el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, se hace necesario recurrir a la norma general contemplada en el art. 13 de la Ley 5ª de 1992 que regula quiénes deben ocupar la presidencia y secretaria general en la sesión inaugural de Congreso de la República. Esta disposición señala: “ARTICULO 13. Presidente y Secretario. La reunión de la Junta Preparatoria será presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última legislatura; a falta de éste, el Vicepresidente, que lo será el Representante a la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior. En defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos. Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre. Como Secretario (ad hoc) servirá el Congresista designado por el Presidente de la Junta Preparatoria.” (Negrita y cursiva fuera de texto). La aplicación analógica de esta norma al caso de la instalación de la Comisión de Investigación y Acusación determinaba que correspondía ocupar el cargo de Presidente ad hoc no a quien estuviera en primer lugar por orden alfabético, sino quien hubiere ocupado la presidencia o vicepresidencia de la mesa directiva de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en el periodo anterior y aún continuara siendo miembro de la misma. En este caso en particular, el representante Carlos Edward Osorio, quien fue presidente de la Comisión durante la legislatura inmediatamente anterior. Estando presente el Representante Carlos Eward Osorio, Presidente en la anterior legislatura, la auto-designación y abrogación de facultades realizada por el representante Acuña mediante la expedición de la resolución 188 contraviene artículo 13 de la Ley 5ª de 1992. Esto, sumado al hecho de que la resolución 188 fue repartida a los representantes a la 1:05 pm aproximadamente y la sesión, según el registro, comenzó oficialmente a la 1:15 pm hacen que el representante Yahir Acuña haya carecido absolutamente de competencia para proferir una resolución de reparto en las circunstancias mencionadas.


El Representante Yahir Acuña presumiblemente extralimitó sus funciones como representante de la República de Colombia. Esta extralimitación de funciones podría derivarse en responsabilidad disciplinaria que se concretaría en la falta gravísima de que trata el artículo 48-1 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) ya que, en efecto, al auto-designarse como presidente ad hoc en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 5ª de 1992 y proferir una resolución sin tener las facultades de Presidente en propiedad, Acuña podría estar incurso en el delito de Prevaricato por (art. 416 del C.P.). El representante acuña podría haber incurrido en prevaricato por acción al arrogarse una función que no le corresponde. Uno de los puntos esenciales en los que estriba el problema de tipificación de la conducta del delito de Prevaricato por acción es el de demostrar que se ha proferido una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a derecho. Generalmente esta actividad delictual se desprende del contenido material del acto espurio, es decir: “la disparidad o contradicción manifiestas entre la resolución o dictamen y las normas de derecho aplicable en cada caso”1. Frente a ello es importante recordar que dicha disparidad no sólo se profesa del contenido sustancial de la resolución, dictamen o concepto, si no que éste también puede consistir en la ausencia de competencia funcional para proferir dicho acto, al respecto la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha señalado: “Tener la función concreta (que se desvía) no es un elemento normativo del tipo penal de prevaricato por acción (explicito), ni tampoco un supuesto lógico del mismo (ingrediente implícito) pues basta que el sujeto activo sea un servidor público con capacidad funcional para dictar resoluciones o proferir dictámenes”2 (negrilla fuera de texto). La Suprema Corte en la sentencia precitada y a renglón seguido, luego de considerar que de los elementos constitutivos del tipo penal de prevaricato por acción no se desprende la exigencia de poseer la función concreta para expedir el acto prevaricador, acometió un análisis más profundo y determinó: “La aplicación torcida del derecho, que es de la quinta esencia constitutiva del delito de prevaricato por acción, se logra no sólo cuando el competente emite la resolución cuyo contenido riñe abiertamente con la ley, sino con mayor razón, porque es aún más álgida la contradicción a la legalidad, en el evento en que el funcionario se vale del medio de arrogarse una función que le es extraña precisamente con el definido propósito de adoptar 1 2

Cf_ CSJ. Cas. Penal, Auto junio 16 del 1981, M.P. Dr. Luis Enrique Romero Soto. Cf_ CSJ. Cas. Penal, Sentencia julio 8 del 1999, Rad. 14573. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez.


una decisión manifiestamente contraria a derecho.” subrayado fuera de texto)

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(Negrilla y

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el servidor público que, prevalido de su investidura, usurpa funciones que no tiene para proferir resolución manifiestamente contraría a derecho, también –y con mayor razón aún– es sujeto activo de la conducta de prevaricato por acción, lo cual, dicho sea de paso, subsume la conducta de abuso de función pública (art. 428 del C.P.) el cual, en el supuesto analizado anteriormente, sería la conducta necesaria para desplegar el prevaricato por acción. Por otra parte, no se hace necesario esperar q que sea declarada la responsabilidad penal del funcionario público. La Corte Constitucional ha aclarado que la aplicación de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 48 del Código disciplinario único no depende de la declaración de responsabilidad penal sino que obra de manera autónoma en cabeza del juez disciplinario, al respecto dictaminó: “El Congreso de la República, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa, consideró entre las faltas gravísimas aquellas conductas realizadas objetivamente y que correspondan a una descripción típica consagrada como delito; es decir, "el juez disciplinario" deberá verificar que el comportamiento del procesado concuerde con la descripción prevista en la legislación penal, sin que las decisiones de la autoridad encargada de aplicar la norma que se examina estén condicionadas al pronunciamiento de una autoridad judicial”4 Además de lo anterior, es necesario precisar que la conducta fue cometida de manera dolosa. Esto se puede concluir con claridad del hecho de haber preparado con amplia anterioridad una resolución de reparto de expedientes sin que siquiera se hubiere abierto la primera sesión ordinaria de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, tal y como se afirmó en el numeral noveno del acápite de hechos de la presente denuncia. Por otra parte, como aparece narrado en el acápite de los hechos, distintos representantes le advertimos reiterativamente al representante Acuña que estaba actuando fuera de la orbita de su competencia y no obstante actuó a sabiendas de las advertencias de ilegalidad de sus colegas.

3

4

Ibídem.

Cf_ Corte Constitucional, Sentencia C-720/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández


2. La resolución N° 188 de 2014 es, en su contenido, aparentemente contraria a derecho incurriendo en la posible comisión de una falta gravísima descrita en el artículo 48-1 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Ahora bien, y en gracia de discusión, podría suponerse que el representante Acuña sí tenía la calidad de Presidente ad hoc de la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representante en su sesión del 30 de julio de 2014 y, por tanto, al momento de proferir la Resolución N° 188 del 30 de Julio de 2014. Si ello fuere así surgirían los dos siguientes problemas: i) ¿Es competente un presidente ad hoc de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para efectuar el reparto de los expedientes sometidos al conocimiento de esta corporación? y ii) ¿Está conforme a la Constitución y a la ley que un Presidente ad hoc realice un reparto de expedientes sin ningún criterio objetivo? En primer lugar, El latinismo “ad hoc” tiene una significado literal de gran importancia que debe ser tenido en cuenta según las normas de interpretación establecidas en los arts. 27 y 28 del Código Civil. La expresión “ad hoc” significa que quien ejerce la presidencia en esta calidad lo hace “para esto”; es decir: para un asunto en concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir que a partir de una interpretación sistemática de los arts. 10º de la Ley 3ª de 1992 y 13 y 16 de la Ley 5ª de 1992 (al no existir norma especial para la Comisión de Investigación y Acusaciones aplicable el art. 8º de la Ley 153 de 1887), la presidencia ad hoc sólo puede ejercerse para labores de instalación y organización inicial de la Comisión y para elegir su mesa directiva., Conforme a lo anterior, cualquier exceso en el ejercicio de esta facultad podría constituir una extralimitación de funciones constitucionales y legales con eventuales consecuencias en materia penal y disciplinaria. En el caso concreto, el representante Yahir Acuña, prevalido de su cargo de Presidente ad hoc, profirió una resolución mediante la cual realizaba la asignación de los procesos que cursan ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes sin que las normas aplicables, y en particular el artículo 331 de la Ley 5ª de 1992, le confirieran la potestad expresa de realizar dicho reparto. En efecto, esta norma señala que el reparto de las quejas sometidas al conocimiento de la Comisión de Investigación y Acusación es competencia exclusiva del presidente de esta y no del presidente ad hoc, quien como se vio, sólo tiene funciones para instalar la Comisión y permitir la elección de su mesa directiva, incluido su presidente en propiedad. Por este motivo, el reparto de expedientes sólo podría efectuarse tras la elección de la mesa directiva de la Comisión. Por estos motivos, la Resolución N° 188 del 30 de julio de 2014 podría ser presuntamente manifiestamente contraria a derecho.


Debe recordarse que, conforme al art. 6º de la Constitución Política de Colombia, los servidores públicos sólo están facultados a hacer lo que la ley expresamente les permite. En efecto, según la H. Corte Constitucional: “En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que, en principio, son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido.”5 Ahora bien, y nuevamente en gracia de discusión, incluso si un presidente ad hoc tuviera competencia para efectuar el reparto de las quejas sometidas al conocimiento de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la Resolución N° 188 de 30 de julio de 2014 sería también manifiestamente ilegal en razón de una carencia absoluta de motivación en la que se hubiesen hecho explícitos los criterios con base en los cuáles se efectuó el reparto de expedientes entre los miembros de la Comisión. Aunque el artículo 331 de la Ley 5ª de 1992, no hace referencia a los criterios que deben gobernar el reparto de las quejas, el principio de legalidad (art. 6° de la Constitución Política) que rige en el Estado de derecho y el recto, transparente y eficiente ejercicio de la función judicial que corresponde desempeñar a la Comisión de Investigación demandan que ese reparto se haga conforme a algún criterio objetivo. Por ejemplo, el artículo 344 de la Ley 5 de 1992 indica que el presidente de la Comisión de Instrucción del Senado de la República reparte por sorteo las acusaciones que provengan de la Cámara de Representantes a los senadores que conforman esa comisión. Si en el Senado opera el mecanismo del sorteo en el reparto de expedientes, una sana lógica jurídica llamaría a la aplicación de una regla similar en el reparto de quejas entre los representantes que conforman la Comisión de Investigación y Acusación. Adicionalmente, si se observa el funcionamiento del reparto en las altas cortes de Colombia y la Fiscalía General de la Nación se llega a la conclusión que en ninguna de estas instancias opera un principio de absoluta discrecionalidad como el que se observa en la Resolución N° 188 de 2014 proferida por el representante Yahir Acuña. En efecto, la Fiscalía General de la Nación, la jurisdicción ordinaria , la Corte Constitucional y la misma Corte Suprema de Justicia, basan el reparto en criterios que responden ala más simple lógica procedimental: un reparto equitativo y aleatorio. El primer criterio tiene relación directa con principios como la igualdad, la celeridad, la eficacia y la eficiencia como principios rectores del derecho procesal que son mandatos de contenido legal y con fuerza material de 5

Cf_ Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2001, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.


derecho. En relación con la aleatoriedad en el reparto, ésta guarda relación directa con los principios de debido proceso, juez natural y trasparencia, pues sería a todas luces inconstitucional que un servidor público pudiera escoger a quien investiga y a quien no, sin que medien criterio objetivos que guíen su competencia. 3. La Resolución No. 188 de 2014 constituye una obstaculización a la administración de justicia incurriendo en la posible comisión de una falta gravísima descrita en el artículo 48-2 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Adicionalmente, la expedición de la Resolución No. 188 de 2014 por parte del representante Yahir Acuña generó una grave obstaculización a las investigaciones que cursan en la Comisión y en consecuencia podría representar la posible comisión de la falta gravísima contemplada en el numeral segundo del artículo 48 del Código Disciplinario único de la siguiente manera: Art 48. 2. “Obstaculizar de forma grave las investigaciones que realicen autoridades jurisdiccionales administrativas o de control o no suministrar a los miembros del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político”(negrilla y subrayado fuera de texto).

La manifiesta ilegalidad del procedimiento seguido por el representante Acuña, generó suspicacia entre los demás representantes investigadores, no solamente por la usurpación de competencias de parte del representante Acuña, sino además, por el reparto arbitrario inequitativo y poco trasparente, hecho que levantó preocupaciones sobre la posesión y confidencialidad de los expedientes que se manejan en la Comisión. La situación señalada ha creado condiciones para que no haya podido efectuarse el reparto de las más de mil doscientas quejas sometidas al conocimiento de la Comisión, en detrimento de la celeridad, transparencia y eficiencia que deberían presidir todas las actuaciones de esta corporación. Lo anterior, sumado a la naturaleza judicial de las funciones asignadas a la Comisión de Investigación y Acusaciones, la altísima importancia de los procesos que en ella cursan y la grave posibilidad de que frenar su ejercicio genere la prescripción de numerosas investigaciones, hacen que estemos frente a la posible responsabilidad disciplinaria de parte del Representante Acuña.


C. PRUEBAS.

1. Orden del día ‒ Sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 20 de Julio de 2014. 2. Cronograma para la instalación de comisiones de la Cámara de Representantes. 3. Orden del día para la sesión ordinaria del día miércoles 30 de Julio de 2014. 4. Oficio de entrega de la resolución de reparto No. 188 de 30 de Julio de 2014-. 5. Resolución número 188 de julio 30 de 2014. 6. Documento –Presidentes de la Comisión de Investigación y Acusaciones 7. Documento-integrantes y mesa directivos de la comisión de Investigación y Acusación. 8. Grabación de fonográfica correspondiente a la sesión de la Comisión de investigación y acusaciones del 30 de Julio 2014 (Audio No. 1). Total Anexos: doce (12) folios simples y (un) DVD-R. D. NOTIFICACIONES En virtud de ciudadana interesada en realizar seguimiento a este asunto y de mi calidad de Representante integrante de la Comisión de Investigación y Acusaciones solicito se me notifique de las actuaciones referentes a este proceso en la dirección: Carrera 7 # 8-68, Edificio Nuevo Congreso de la República, Oficina 333B. Y al correo electrónico: angelicalozano.publico@gmail.com Cordialmente,

ANGELICA LOZANO CORREA Representante a la Cámara C.C. 52.268.342 de Bogotá. T.P. 217.657


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