JUSTICIA
D
CALIDAD
FORMALIZACIÓN
D JUSTICIA COMPETITIVIDAD
CALIDAD EMPRENDIMIENTO JUSTICIA D JUSTICIA CALIDAD
RENDIMIENTO
MALIZACIÓN
FORMALIZACIÓN
USTICIA
COMPETITIVIDAD
CALIDAD MPRENDIMIENTO JUSTICIA USTICIA CALIDAD
MPRENDIMIENTO
ORMALIZACIÓN
FORMALIZACIÓN Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA
JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO Superintendente de Industria y Comercio LIGIA STELLA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Secretaria General
ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal LUIS ALFONSO ANGULO BULLA Jefe de Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial
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SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dentro de su estructura organizacional cuenta con la Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, cuya función principal es la de defender y promover los intereses de los consumidores. En desarrollo de sus funciones, le corresponde vigilar la observancia de los requisitos técnicos obligatorios que se han establecido para productos y procesos con el fin de proteger la vida, salud, seguridad, medio ambiente y prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
En presente Folleto contiene en términos generales los siguientes Reglamentos Técnicos:
Reglamento Técnico “APLICABLE A SISTEMAS DE FRENOS O SUS COMPONENTES PARA USO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES O EN SUS REMOLQUES”
Reglamento Técnico “APLICABLE A LLANTAS NEUMÁTICAS NUEVAS y LLANTAS REENCAUCHADAS”
Reglamento SEGURIDAD”
“ACRISTALAMIENTOS
DE
Reglamento Técnico “ACRISTALAMIENTOS SEGURIDAD RESISTENTES A LAS BALAS”
DE
Reglamento Técnico “APLICABLE A CINTURONES DE SEGURIDAD PARA USO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES”
Técnico
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RESOLUCIÓN 4983 DE 2011 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REGLAMENTO TÉCNICO APLICABLE A SISTEMAS DE FRENOS O SUS COMPONENTES PARA USO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES O EN SUS REMOLQUES Objeto: El presente reglamento técnico propende por la seguridad de los sistemas de frenos y algunos de sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, para proteger a peatones, al conductor y a los pasajeros, así como para prevenir prácticas que puedan inducir a error a los usuarios o consumidores que los adquieran o utilicen. Campo de aplicación: Este reglamento técnico es aplicable a sistemas de frenos y a los siguientes componentes de sistemas de frenos para uso en vehículos automotores o en sus remolques tanto de servicio público como particular, que circulen en carreteras públicas o privadas del territorio nacional:
Líquidos para frenos utilizados en sistemas de frenos hidráulicos. Mangueras ensambladas para sistemas de frenos hidráulicos, que usan líquido para frenos no derivado del petróleo. Chupas para cilindros de accionamiento hidráulico. Sellos de caucho para cilindros de sistemas de frenos hidráulicos de disco. Material de fricción para sistema de frenos (bandas, bloques y pastillas). Campanas (Tambores) en fundición gris. Cilindros Maestros para sistemas de frenos hidráulicos. Cilindros de rueda para sistemas de frenos hidráulicos de frenos de campana.
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Discos en fundición gris.
Los sistemas de frenos o sus componentes objeto del presente reglamento técnico son los que se fabriquen, importen, o se destinen a ensamble de vehículos automotores, para su comercialización en Colombia, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 4983 de 2011, bien sea destinados a equipo original o a reposición (repuestos), y se encuentren clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias del Decreto 4589 de 2006, o en la disposición que en esta materia lo modifique, adicione o substituya. Los sistemas de frenos o sus componentes que están incorporados en vehículos automotores completos o en sus remolques, o destinados a ensamble de vehículos bien sea importados como CKD y bajo la modalidad de transformación o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, también son objeto de este reglamento técnico. En estos casos, el cumplimiento del reglamento técnico podrá demostrarse con la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento técnico. Para la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata este parágrafo, la calidad de ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o substituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Excepciones: Las disposiciones del presente reglamento técnico no se aplican a: Material publicitario de vehículos completos o sistemas de frenos o sus componentes, que ingresen al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial o su presentación lo descalifique para su
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venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, y siempre que tales vehículos o sistemas o sus componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional. Sistemas de frenos o sus componentes que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental. Los sistemas de frenos o sus componentes utilizados en bicicletas, motocicletas, motonetas, vehículos para competencia o para pruebas especiales o usos o configuraciones técnicas no previstas en este reglamento, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, vehículos y/o equipos agrícolas o forestal, montacargas, ni equipos móviles como taladros o equipos de bombeo. Requisitos generales que deben cumplir los sistemas de frenos o sus componentes Los sistemas de frenos o sus componentes objeto del presente reglamento técnico estarán sujetos al cumplimiento de requisitos de etiquetado y/o requisitos técnicos. Sin menoscabo de las prescripciones estipuladas en la Ley 1480 de 2011 y regulaciones en materia de protección al consumidor, los sistemas de frenos o sus componentes objeto del presente reglamento técnico, en concordancia con dicha Ley, deben ser seguros. Los requisitos de etiquetado que deben cumplir los sistemas de frenos o sus componentes de sistemas de frenos, buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los usuarios o consumidores y se constituye n en información de trazabilidad en defensa del usuario o consumidor. Los sistemas de frenos o sus componentes que hacen parte integrante de sistemas de frenos incorporados en los vehículos automotores completos o en sus remolques, o destinados a ensamble de vehículos bien sea importados como CKD y bajo la modalidad de transformación o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, no requieren del presente etiquetado.
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Para los sistemas de frenos completos provenientes de fabricante de producto, en condición diferente del mientras el certificado de conformidad exigido sea vigente y ampare a sus componentes, no se les exige de requisitos técnicos específicos.
una casa matriz inciso anterior, aceptado, esté el cumplimiento
La información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y suficiente. La etiqueta a su vez se colocará en alguna parte del componente o en el envase o en el empaque, en lugar visible y de fácil acceso, y deberá estar disponible al momento de su comercialización al usuario o consumidor. La información también podrá estar marcada, estampada o grabada en alto o bajo relieve en el cuerpo del componente. Si la información se suministra en un folleto o manual de usuario, tal información debe corresponder al sistema de frenos o sus componentes que se ofrecerá al usuario o consumidor. En caso de que el número, código o identificación del lote o fecha de producción o código o símbolo de trazabilidad esté marcado, rotulado, grabado o impreso en el cuerpo del componente, no se exigirá que esta información aparezca también en la etiqueta. De acuerdo con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, la información de la etiqueta o de las instrucciones, folletos o manuales destinada al usuario o consumidor, sin perjuicio de que pueda aparecer además en otros idiomas, deberá estar en castellano, salvo aquella cuya traducción al castellano no sea posible. En todo caso, esta última información que no se puede traducir al castellano, deberá estar como mínimo en alfabeto latino.
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Líquidos que se utilizan en los sistemas de frenado hidráulico para vehículos automotores Los líquidos que se utilizan en los sistemas de frenado hidráulico para vehículos automotores de que trata la subpartida arancelaria 3819000000 deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado, envase y técnicos específicos. Requisitos particulares de etiquetado para este producto: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información: Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador. Marca del fabricante o importador. Identificación del país de origen del producto. Grado DOT. Número de identificación del lote o fecha de su producción o código trazable. Contenido nominal en peso o volumen expresado en unidades del Sistema Internacional de Unidades - SI, sin perjuicio de que adicionalmente, se puedan expresar en otros sistemas de unidades. Precauciones de uso sobre salud, seguridad y medio ambiente aplicables. Requisitos del envase: El envase del líquido para frenos debe ser de material que pueda catalogarse como resistente e impermeable, de manera que no altere las características de este producto, que permita su preservación y ofrezca condiciones de manejo seguro para el consumidor. El envase debe estar provisto de un mecanismo de seguridad que no permita escapes del líquido para frenos; este mecanismo debe destruirse o alterarse cuando el recipiente se abre por primera vez. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Los líquidos que se utilizan en los sistemas de frenado hidráulico deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los respectivos ensayos de los numerales establecidos en la Norma.
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Técnica Colombiana NTC 1721 (Cuarta actualización) del 30 de septiembre de 2009, de acuerdo con lo señalado en la Tabla No.1. Se considerarán válidas las normas FMVSS 116, JIS K 2233, ISO 4925, SAE J 1703 y SAE J 1705, para efectos de aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad producidos con base en dichas normas. Mangueras para sistemas de frenado hidráulico que usan líquido no derivado del petróleo Las mangueras que se utilizan en los sistemas de frenado hidráulico para vehículos automotores de que trata la subpartida arancelaria 4009320000 deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información: Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador. Marca del fabricante o importador. País de origen del componente. Número de identificación del lote de producción o fecha de fabricación o código trazable. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Las mangueras para sistemas de frenado hidráulico que usan líquido no derivado del petróleo, deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los ensayos establecidos en la NTC 977 (Segunda actualización) del 23-11-1996, anexa a la Resolución 4983 de 2011, de acuerdo con lo señalado en la Tabla No.2. Se considerarán válidas las normas ISO 3996, SAE J1401, FMVSS 106 y JIS D2601, para efectos de aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad producidos con base en dichas normas.
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Chupas para cilindros de accionamiento Hidráulico Las chupas para cilindros de accionamiento hidráulico de que trata la sub-partida arancelaria 4016992900 deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información: Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador. Marca del fabricante o importador. País de origen del componente. Número de identificación del lote de producción o fecha de fabricación o código trazable. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Las chupas para cilindros de accionamiento hidráulico que emplean líquido de frenos, deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los ensayos establecidos en la NTC 1090 (Segunda actualización) del 27-10-1996, anexa a la Resolución 4983 de 2011, de acuerdo con lo señalado en la Tabla No.3. Se considerarán válidas las normas SAE J 1601 o la Norma JIS D 2605, para efectos de aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad producidos con base en dichas normas. Sellos de caucho para cilindros del sistema de frenado hidráulico de disco de vehículos automotores Los sellos de caucho para cilindros del sistema de frenado hidráulico de disco de vehículos automotores de que trata la sub-partida arancelaria 4016992900 deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos la siguiente información:
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Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador. Marca del fabricante o importador. País de origen del componente. Número de identificación del lote de producción o fecha de fabricación o código trazable.
Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Los sellos de caucho para cilindros de sistemas de frenado hidráulico de disco deben cumplir con los requisitos y con los ensayos establecidos en la NTC 1509 de 23-10-1996, anexa a esta Resolución, de acuerdo con lo señalado en la Tabla No.4. Se considerarán válidas las normas SAE J 1603 o la Norma JIS D 2609, para efectos de aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad producidos con base en dichas normas. Material de fricción para sistemas de frenos (Bandas, bloques y pastillas) El material de fricción que se utiliza en los sistemas de frenos de que tratan las subpartidas arancelarias 6813200000, 6813810000 y 8708301000 deberá cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos siguiente información: Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador. Marca del fabricante o importador. País de origen del componente. Número de identificación del lote de producción o fecha de fabricación o código trazable. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: El material fricción para sistema de frenos (bandas, bloques y pastillas) debe cumplir con los requisitos técnicos específicos de los numerales establecidos en la NTC 1715 (Tercera actualización) del 30-11-2005 y
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con los respectivos ensayos establecidos en las NTC 5390 del 30-112005, NTC 5388 del 2005-11-30, NTC 2405 del 16-03-1988, NTC 2406 del 17-08-2011 NTC 5292 del 17-08-2011, anexas a la Resolución 4983 de 2011, de acuerdo con lo señalado en la Tabla No.5. Se considerarán válidas las normas ECE R90, SAE J160, SAE J661, 1SO 6310:01, 1S0 6312:01, para efectos de aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad producidos con base en dichas normas. Campanas (Tambores) en fundición gris, empleadas para sistemas frenos para vehículos automotores Las Campanas (tambores) en fundición gris, empleadas para sistemas de frenos para vehículos automotores de que trata la subpartida arancelaria 8708302100 deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares etiquetado y técnicos específicos. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos siguiente información: Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador. Marca del fabricante o importador. País de origen del componente. Número de identificación del lote de producción o fecha de fabricación o código trazable. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Las Campanas (tambores) en fundición gris, empleadas para sistemas de frenos deben cumplir con requisitos técnicos específicos y ensayos indicados en los respectivos numerales de la NTC 1392 (Primera actualización) del 30-04-2008, anexa a la Resolución 4983 de 2011, de acuerdo con señalado en la Tabla No.6.
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Cilindros maestros de sistemas de frenado hidráulico Los Cilindros Maestros de sistemas de frenado hidráulico de que trata la subpartida arancelaria 8708302390 deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado técnicos específicos. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos siguiente información: Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador. Marca del fabricante o importador. País de origen del componente. Número de identificación del lote de producción o fecha de fabricación o código trazable. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Los cilindros maestros para sistemas de frenado hidráulico deben cumplir con los requisitos técnicos específicos de los numerales establecidos en la NTC 1652-1 (Cuarta actualización) del 09-2004, y con los respectivos ensayos establecidos en la NTC 1652-2 (Cuarta actualización) del 29-09-2004, anexas a la Resolución 4983 de 2011, de acuerdo con lo señalado en la Tabla No.7. Se considerarán válidas las normas SAE J 1153, SAE J 1154 y JIS D2603, para efectos de aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad producidos con base en dichas normas. Cilindros de rueda para sistemas de frenado Hidráulico de frenos campana Los Cilindros de rueda para sistemas de frenos hidráulicos de frenos de campana de que trata la subpartidaarancelaria 8708302390 deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener la siguiente información:
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Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador. Marca del fabricante o importador. País de origen del componente. Número de identificación del lote de producción o fecha de fabricación o código trazable.
Requisitos técnicos específicos, numerases y ensayos aplicables: Los cilindros rueda para sistemas de frenado hidráulico de frenos de campana deben cumplir con requisitos técnicos específicos y con los ensayos establecidos en la NTC 1884 (Segunda actualización) del 2811-2001, anexa a la Resolución 4983 de 2011, de acuerdo con lo señalado en la Tabla No.8. Parágrafo: Se considerará válida la norma SAE J101, para efectos de aceptación de resultados de la evaluación de la conformidad producidos con base en dicha norma. Discos en fundición gris, empleados para sistemas de frenos para vehículos automotores Los discos en fundición gris, empleados para sistemas de frenos para vehículos automotores de que trata la subpartida arancelaria 8708302500 deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares de etiquetado y técnicos específicos. Requisitos particulares de etiquetado: La etiqueta deberá contener al menos siguiente información: Nombre, razón o denominación social del fabricante o importador. Marca del fabricante o importador. País de origen del componente. Número de identificación del lote de producción o fecha de fabricación o código trazable. Requisitos generales y técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Los discos empleados en los sistemas de frenos deben cumplir con los requisitos y ensayos establecidos en la NTC 1783
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(Primera actualización) del 30-04-2008, anexa a la Resolución 4983 de 2011, de acuerdo con lo señalado en la Tabla No.9. Referencia a Normas Técnicas Colombianas — NTC: De acuerdo con el Numeral 2.4 del Artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio - OTC de la OMC y de conformidad con el Artículo 8° de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, las prescripciones técnicas y sus respectivos ensayos para los componentes de sistemas de frenos de que trata el presente reglamento técnico, se basan en las Normas Técnicas Colombianas — NTC referenciadas en el Artículo 35 y anexas a la Resolución 4983 de 2011. Procedimiento para evaluar la conformidad: De acuerdo con lo señalado por el Decreto 3144 de 2008, o en la disposición que en esta materia lo modifique o substituya, y de conformidad con los postulados del numeral 6.1 de Acuerdo OTC de la OMC, previamente a su comercialización, los fabricantes nacionales así como los importadores de los sistemas de frenos o sus componentes contemplados en el presente reglamento técnico, deberán obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos técnicos específicos contemplados en la Resolución 4983 de 2011. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia siempre y cuando se obtenga utilizando una cualquiera de las siguientes alternativas: a) Que el certificado sea expedido por un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados. El organismo de certificación acreditado expedirá el certificado de conformidad con el presente reglamento técnico, soportado en resultados de ensayos realizados en laboratorio acreditado ante la Entidad de Acreditación, o designado por el regulador, para los ensayos objeto de este reglamento. Para los efectos de evaluación de la conformidad el organismo de certificación acreditado podrá apoyarse en algún organismo de inspección acreditado por la Entidad de Acreditación. Los ensayos realizados en laboratorio acreditado de propiedad del fabricante o importador de los productos evaluados serán válidos para
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los efectos de certificación aquí considerados siempre y cuando se permita al certificador presenciar la realización de dichos ensayos. Si los ensayos para los componentes evaluados de un tercero se realizan en laboratorio acreditado de propiedad del fabricante o importador de estos mismos productos, el tercero podrá presenciar la realización de dichos ensayos. b) Que el certificado de conformidad sea expedido por un organismo de certificación acreditado por la Entidad de Acreditación de Colombia que acepte los resultados de la evaluación de la conformidad producidos con base en las normas consideradas válidas en la Resolución 4983 de 2011, expedidos o emitidos en otro país para el sistema de frenos o sus componentes y presentados a dicho organismo. En este caso no se requiere que el organismo de certificación realice en Colombia procedimientos de evaluación de la conformidad, salvo cuando dicho organismo verifique que esos resultados no son verídicos o no incluyen los procedimientos de evaluación de la conformidad contemplados en las normas consideradas válidas (Resolución 4983 de 2011). En tal circunstancia, para la certificación, el organismo de certificación podrá apoyarse en organismos de evaluación de la conformidad acreditados en Colombia por la Entidad de Acreditación, o en ausencia de estos, en organismos aprobados por el organismo de certificación acreditado que expedirá el certificado. c) Sin perjuicio de su actividad como entidad de vigilancia y control, la Superintendencia de Industria y Comercio — SIC aceptará, para efectos de aprobación a través de la VUCE del registro o licencia de importación de los sistemas de frenos o sus componentes, el certificado de conformidad para estos productos con traducción oficial al idioma español, si dicho certificado es expedido por organismo de certificación cuyo acreditador haga parte de los acuerdos multilaterales de reconocimiento a los cuales se adhiera la Entidad de Acreditación. En este caso, el fabricante o importador deberá informar a la SIC que se acoge a esta alternativa. En este caso, el fabricante o importador deberá informar a la SIC que se acoge a esta alternativa.
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La certificación del sistema de frenos completo proveniente de una casa matriz fabricante del producto, presume que ampara a los componentes que conforman tal sistema con la seguridad exigida en este reglamento técnico, por tanto, no se requiere de certificaciones adicionales para cada uno de los componentes del sistema. El certificado de conformidad de que tratan los literales b) y c) de este artículo, para su validez deberá acompañarse con Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico, en la que se incluyan los sistemas de frenos o sus componentes por referencia que ampara dicha certificación. Declaración de Conformidad del Proveedor: En los casos en que se permite presentar la Declaración de Conformidad del Proveedor, serán los fabricantes en Colombia o los importadores de los sistemas de frenos o sus componentes sujetos al presente reglamento técnico quienes la suscriban, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2). Con la presentación de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en la misma están en conformidad con los requisitos especificados en este reglamento técnico. Concepto de equivalencia de la SIC: Para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y para verificar la conformidad con los requisitos establecidos en este reglamento técnico, en caso de requerirse la realización de ensayos, los laboratorios acreditados por la Entidad de Acreditación deberán realizar los ensayos que se estipulan en las normas NTC referenciadas en la Resolución 4983 de 2011, o también serán válidos otros ensayos basados en Normas Técnicas para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, según los procedimientos señalados sobre el particular por la SIC en la Circular Única.
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Además de las normas para las cuales se haya expedido el concepto de equivalencia por parte de la SIC, o de las consideradas válidas para los componentes, también se considerarán válidas, para efectos de aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad producidos con base en esas normas, las normas estadounidenses FMVSS 105 ó FMVSS 121 ó FMVSS 135 (Regulación Federal de los Estados Unidos de América); las normas canadienses CMVSS 135 (Regulación de transporte Canadá); las normas europeas Directivas 71/320/ECC (98/12) ó, en lo que aplique, las normas ECE R13 ó ECE R13-H ó ECE R13-05 ó ECE R13/06 ó 09 (Directivas Europeas); la norma australianas ADR 31 ó ADR 35A, ó ADR 35/01; la norma china GB 12676; la regulación japonesa del Ministerio de Infraestructura, Transporte y Turismo No. 1490 del 9 de noviembre de 2007 aplicable únicamente para buses y camiones; o las normas cuyos referentes correspondan con las normas mencionadas y, especialmente, las recomendaciones del documento TRANS/VVP.29/343 Rev.18 del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre vehículos (WP.29) de la Comisión Económica para Europa de la ONU.
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RESOLUCIÓN 0481 DE 2009 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 0230 DE 2010) Objeto: Las disposiciones contenidas en el presente ReglamentoTécnico están dirigidas a prevenir o minimizar riesgos para la vidae integridad de las personas, ocasionados por fallas en las llantastanto nuevas como reencauchadas de que trata esta Resolución,así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error alos consumidores. (Capítulo II) REGLAMENTO TÉCNICO DE LLANTAS NEUMÁTICAS NUEVAS Campo de aplicación para llantas nuevas: Las disposiciones contenidas en el presente reglamento se aplican a las llantas neumáticas nuevas para uso en vehículos de pasajeros, camionetas, camperos y vehículos comerciales tales como camiones, autobuses, trailers, tractocamiones (tractomulas) y otros vehículos de servicio múltiple en carretera que se importen, fabriquen, ensamblen a partir de CKD, o se comercialicen, bien sean destinadas a equipo original o de reposición, en vehículos automotores y sus remolques, que se encuentran clasificadas en las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas Colombiano ( Articulo 3 Resolución 0481 de 2009 (Modificado por el Articulo 1 de la Resolución 0230 de 2010). Excepciones para llantas nuevas: El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos determinados como: a) Material publicitario. b) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN. c) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la DIAN. d) Llantas de uso para bicicletas, motocicletas, motonetas, e) vehículos en competencia o en pruebas especiales no contempladas en este Reglamento, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, ni vehículo agrícola o forestal.
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Las llantas nuevas que vienen incorporadas en los vehículos también son objeto de este Reglamento Técnico. El cumplimiento de este parágrafo podrá demostrarse mediante la presentación de la Declaración de la Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico. Algunas Definiciones: Para la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento Técnico se deben tener en cuenta las definiciones que se dan en la Resolución 0481 de 2009 – modificada por la Resolución 0230 de 2010. Requisitos para llantas neumáticas nuevas: (Ver Artículo 5º.) Con fundamento en lo señalado en el literal e) del Artículo 2 y en el Artículo 7º del Decreto 2269 de 1993, y en el literal c) del numeral 3 del Artículo 9 de la Decisión 562 de la Comisión de laComunidad Andina, las prescripciones establecidas para lasllantas neumáticas nuevas contempladas en el campo deaplicación del presente Reglamento Técnico, tanto de fabricación nacional como importados, serán de obligatorio cumplimiento enColombia. Requisitos de rotulado e instrucciones para llantas neumáticas nuevas: (ver numeral 5.1) La información del rotulado e instrucciones para las llantas, buscan prevenir prácticas de inducción a error al consumidor y deben cumplir con los siguientes requisitos generales:
La información del rotulado o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción, ésta última deberá estar como mínimo en alfabeto latino. La información descrita en el rotulado de la llanta deberá ser legible a simple vista y de acuerdo con la NTC 1304, en uno o en los dos costados, cada llanta debe llevar grabadas en forma clara, visible y permanente, como mínimo los siguientes datos: 21
a) Identificación del productor de la llanta o de su marca comercial. b) Dimensión de la llanta. c) Identificación del lote de producción y/o fecha de fabricación de la llanta. d) Clase o tipo de llanta (convencional o radial). e) Presión máxima permisible. f) Carga máxima permisible (índice de carga). g) Velocidad máxima permisible (índice de velocidad). h) Identificación si es para uso con o sin neumático. Cuando el rotulado de la llanta no traiga de origen la información anteriormente mencionada en idioma español, la traducción de ésta al idioma español se deberá incluir en el folleto al usuario. Requisitos Técnicos Específicos para llantas neumáticas nuevas: El cumplimiento de estos requisitos busca prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad humanas ocasionados por fallas en las llantas de que trata el artículo 3º del presente Reglamento Técnico. Las llantas nuevas deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos y ensayos:
R1 Resistencia a la velocidad: Las llantas neumáticas nuevas deben estar en capacidad de soportar los límites máximos de velocidad para los cuales fueron diseñadas. R2 Resistencia a la penetración: La energía de penetración que debe resistir la llanta neumática nueva no deberá ser menor a las consideradas en el ensayo correspondiente. R3 Aguante: Las llantas neumáticas nuevas no deben mostrar separación de sus lonas, de la banda de rodamiento, ni de la pestaña cuando se sometan a una carga determinada, en un periodo específico de tiempo.
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R4. Resistencia del des-asentamiento de la pestaña: La llanta debe soportar una mínima carga lateral sin desacomodarse de la pestaña del rin y así prevenir pérdida de aire. R5. Rotulado: Las llantas deben llevar un marcaje, impresión o estampado con la información mínima exigida en el presente Reglamento Técnico, de manera permanente, que asegure la claridad de la información contenida en la etiqueta, conforme a la NTC 1304. R6. Folleto al Usuario o Manual de conducción: Las llantas nuevas deben incluir un documento en idioma español, el cual debe contener como mínimo: la dimensión de la llanta, la carga máxima y la velocidad permisibles, expresadas en unidades del sistema internacional de medidas o en otro sistema de común aceptación; la interpretación de la nomenclatura e índices de rotulado; las instrucciones de uso; las indicaciones de instalación, al igual que las advertencias, prohibiciones y fines de uso previstos; la identificación del fabricante o importador y el número de Registro del fabricante o importador ante la Superintendencia de Industria Comercio.
Procedimiento para evaluar la conformidad para llantas nuevas: Según lo dispuesto por el Decreto 3273 de 2008, los fabricantes e importadores de las llantas nuevas objeto del presente Reglamento Técnico, (salvo lo dispuesto en el Parágrafo 2 del Artículo 3º de la Resolución 0481 de 2009 – modificada por la Resolución 0230 de 2010),deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos y ensayos descritos en los Numerales 5.1 y 5.2 del
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artículo 5º de la citada Resolución, expedido por cualquiera de los organismos: a) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados. Este organismo de certificación acreditado que expida el certificado de conformidad requerido por el presente Reglamento Técnico, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorio de tercera parte acreditado ante la entidad de acreditación. También podrá apoyarse en organismo de inspección acreditado por esta entidad. b) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando dicho país mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certificación aquí considerados. c) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando exista Acuerdo de Reconocimiento Mutuo vigente entre el acreditador colombiano y el acreditador del país de origen de dichos productos. d) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación que homologue la información de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados para los productos que se vayan a importar, objeto del presente Reglamento Técnico. El laboratorio de tercera parte acreditado por la entidad de acreditación deberá realizar los ensayos descritos en el presente Reglamento, según la llanta que corresponda, contenidos en las Normas Técnicas Colombianas NTC 1275, quinta actualización del 31 de mayo de 2004 y en la NTC 1303, quinta actualización del 31 de mayo de 2004, que hacen parte integral de este Reglamento, o también realizar otros ensayos basados en Normas Técnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, de conformidad con lo establecido sobre el particular por la entidad de acreditación. Se aceptarán como equivalentes, para efectos de homologación,
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los requisitos, ensayos y resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad basados en los Reglamentos de las Naciones Unidas E/ECE/324 # 30, el E/ECE/324 # 54 y E/ECE/324 # 75, en la Norma Japonesa JIS D 4230 o en las Normas Estadounidenses FMVSS-109, FMVSS-139, FMVSS119. Si para dar soporte a este Reglamento no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditación al menos un (1) organismo de certificación y un (1) laboratorio de tercera parte, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados: a) Los certificados de conformidad expedidos por organismos de certificación de producto, acreditados por la entidad de acreditación bajo normas voluntarias, con alcance especifico para los productos aquí contemplados. Este organismo de certificación podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa acreditados o en laboratorios aprobados por dicho organismo certificador. b) Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico. Si para dar soporte a este Reglamento existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, pero no existe al menos un (1) laboratorio de tercera parte acreditado por dicha entidad, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados: a) Los certificados de conformidad expedidos por el organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, soportado en ensayos realizados en laboratorios de (ILAC), podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa acreditados o en laboratorios aprobados por dicho organismo certificador. b) Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico. Si algún laboratorio de tercera parte recibe la acreditación por parte de la entidad de acreditación para soportar el presente Reglamento, dicho laboratorio debe responsabilizarse ante sus clientes y ante el Estado por
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la ejecución técnica y oportuna de los trabajos de ensayos que se le hayan encomendado. Para ello, si al laboratorio no le es posible atender alguna solicitud para la realización de los ensayos, deberá informarlo por escrito a su organismo de certificación acreditado. En consecuencia, el organismo de certificación acreditado deberá apoyarse en otros laboratorios de tercera parte acreditados, si existen. Demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio de tercera parte acreditado en Colombia realice oportunamente los ensayos técnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certificación acreditado deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá demostrar la conformidad con el presente Reglamento Técnico utilizando la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico, para lo cual, se deberá anexar la constancia a la declaración de conformidad del proveedor correspondiente. La obligatoriedad de utilización del laboratorio de tercera parte se hará efectiva tres (3) meses después de que el primer laboratorio de tercera parte se acredite. Declaración de Conformidad del Proveedor: En los casos en que se permita presentar la declaración de conformidad del proveedor, los fabricantes en Colombia así como los importadores de llantas nuevas sometidas al presente Reglamento Técnico suscribirán la Declaración de Conformidad del Proveedor de estos productos, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2). La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en dicha declaración están en conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento Técnico.
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Certificados para demostrar la conformidad de llantas nuevas: De conformidad con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008, los fabricantes en Colombia así como los importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico, deberán demostrar su cumplimiento a través de cualquiera de los siguientes certificados de conformidad, expedidos de acuerdo con lo estipulado en la Resolución 0481 de 2009: 1. Certificado inicial de lote, válido únicamente para el lote muestreado. 2. Marca o sello de conformidad para los productos objeto de éste. 3. Reglamento Técnico, mientras dicho sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia. 4. Certificado de tipo, mientras se mantienen las condiciones y especificaciones de fabricación. 5. Declaración de conformidad del proveedor, según lo estipulado en este Reglamento Técnico.
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REGLAMENTO TÉCNICO DE LLANTAS NEUMÁTICAS REENCAUCHADAS Aspectos técnicos aplicables a llantas neumáticas reencauchadas en Colombia Campo de aplicación para llantas reencauchadas: Campo de aplicación para llantas neumáticas reencauchadas: Las disposiciones contenidas en este capítulo se aplican a las llantas neumáticas que sean factibles de reencauche en Colombia cumpliendo las condiciones aquí estipuladas y que se encuentren clasificadas en las subpartidas arancelarias del arancel de aduanas colombiano. Las disposiciones de este capítulo no son exigibles a llantas neumáticas reencauchadas para uso en bicicletas, motocicletas, motonetas, vehículos en competencia o en pruebas especiales, o para usos o configuraciones técnicas no contempladas en este Reglamento, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, ni vehículo agrícola o forestal. Con el objeto de proteger la vida y velar por la seguridad de las personas, las llantas neumáticas reencauchadas no se utilizarán en los ejes de dirección de los vehículos automotores objeto de este Reglamento Técnico. Por razones de ajuste de la infraestructura del Subsistema Nacional de la Calidad en Colombia, durante el año siguiente a la fecha de publicación de la Resolución 481 de 2009 no se deben utilizar llantas neumáticas reencauchadas en vehículos blindados, categorizados y autorizados para este fin por la autoridad competente. Durante el año siguiente transcurrido a partir de la publicación de la Resolución 481 de 2009 no les será aplicable este Reglamento Técnico a las llantas neumáticas reencauchadas Tipo 2 para vehículos automóviles de pasajeros, según la Tabla 2 de la Resolución 0481 de 2009, así como tampoco a las llantas neumáticas reencauchadas Tipo 3 para camionetas, camperos y otros vehículos comerciales tales como camiones ligeros menores a 5 toneladas de peso bruto vehicular, según la Tabla 2 de la Resolución 0481 de 2009.
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Para los demás tipos de llantas neumáticas reencauchadas del Tipo 3, y para las llantas neumáticas reencauchadas de Tipo 4, será aplicable el Reglamento Técnico con las condiciones establecidas en la Resolución 0481 de 2009, a partir de la entrada en vigencia de dicha resolución. Requisitos para llantas neumáticas reencauchadas: Con fundamento en lo señalado en el literal e) del Artículo 2 y en el Artículo 7º del Decreto 2269 de 1993, y en el literal c) del numeral 3 del Artículo 9 de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina y en el artículo 6º del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, las prescripciones establecidas para las llantas neumáticas reencauchadas serán de obligatorio cumplimiento en Colombia. Requisitos generales para el reencauche de llantas: Para el cumplimiento de estos requisitos se deberá tener en cuenta, en lo pertinente, lo contemplado en la NTC-5384. 1. La banda de rodamiento debe ser nueva. 2. Se debe dar cumplimiento a los requisitos generales de aceptación de materia prima señalados en el numeral 4º de la NTC-5384. 3. Se debe dar cumplimiento al proceso de reencauche y a los requisitos para aceptación del producto final descritos en los numerales 5º y 7º de la NTC-5384. Requisitos de etiquetado para llantas neumáticas reencauchadas: La información del etiquetado colocado en las llantas que suministre el reencauchador, busca prevenir prácticas de inducción a error al consumidor y debe cumplir con los siguientes requisitos generales:
La etiqueta debe ser permanente. La información descrita en la etiqueta deberá ser legible a simple vista, colocada en cualquiera de los dos costados de la llanta y contener al menos los siguientes datos en idioma español:
a) Identificación del reencauchador.
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b) c) d) e)
Fecha del reencauche. Identificación de si existen reparaciones mayores. Identificación de si se ha eliminado el cinturón de protección. Número de veces que la llanta ha sido reencauchada.
La información del rotulado será la que provenga de una llanta nueva o de una llanta reencauchada anteriormente, la que debe mantenerse en lo posible durante el proceso del reencauche. La información de la etiqueta y del rotulado debe ser verificadamediante inspección visual. Requisitos Técnicos Específicos para llantas neumáticas reencauchadas: El cumplimiento de estos requisitos busca prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas ocasionados por fallas en las llantas reencauchadas. Las llantas neumáticas reencauchadas para vehículos automotores deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
R1. Resistencia a la velocidad: Las llantas reencauchadas Tipos 2 y 3 deben estar en capacidad de soportar los límites máximos de carga y velocidad para los cuales fueron diseñadas. R3. Aguante: Las llantas reencauchadas Tipo 4 no deben mostrarseparación de sus lonas, de la banda de rodamiento, ni de la pestaña, cuando se sometan a una carga determinada, en un periodo específico de tiempo. R5. Rotulado: La información del rotulado será la que provenga de una llanta nueva o de una llanta reencauchada anteriormente, la que debe mantenerse en lo posible durante el proceso de reencauche. R6. Folleto al usuario o manual de conducción: Las llantas deben incluir un documento en idioma español, el cual debe contener como mínimo: la dimensión de la 30
llanta, la carga máxima y la velocidad permisibles, expresadas en unidades del sistema internacional de medidas; la interpretación de la nomenclatura e índices de rotulado;las instrucciones de uso; las indicaciones de instalación; al igual que las advertencias, prohibiciones y fines de uso previstos; la identificación del fabricante o importador y, el número de Registro del Fabricante o Importador ante la Superintendencia de Industria Comercio. R7. Proceso de reencauche: Debe seguirse el proceso dereencauche descrito en la NTC-5384.
Prohibiciones: Prohíbase el expendio al consumidor final de llantas usadas, salvo que hayan sido reencauchadas en los términos y condiciones del presente Reglamento Técnico. Igualmente, prohíbase regrabar llantas en las que no se indique en su etiquetado o rotulado que son regrabables. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de las llantas reencauchadas y plazos de cumplimiento: A partir de la entrada en vigencia de la Resolución 0481 de 2009 y hasta el 4 de mayo de 2009, se podrá demostrar la conformidad con este Reglamento mediante la utilización de la declaración de conformidad del proveedor, emitida en los términos y condiciones señalados en la citada Resolución. Durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2009 hasta el1º de enero de 2010 se deberá como mínimo demostrar la conformidad con este reglamento, así: a) Con lo señalado en el primer inciso y, b) Certificado de conformidad expedido por organismo de certificación. El certificado expedido para cumplir con el literal b) anterior deberá ser válido hasta la expiración de su vigencia y podrá servir de base para soporte de la certificación plena.
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A partir del 2 de enero de 2010 para todas las llantas reencauchadas que se comercialicen en Colombia les será exigible la certificación plena, expedida por un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación. A partir de la entrada en vigencia de este Reglamento Técnico, se podrá demostrar la conformidad con lo aquí estipulado mediante certificación plena de tercera parte, es decir, la que cubra todo lo señalado en el artículo 13 de la Resolución 0481 de 2009 modificada por la resolución 230 de 2010. Para la aplicación del presente Reglamento Técnico a las llantas neumáticas reencauchadas Tipo 3 no exceptuadas y a las llantas neumáticas reencauchadas Tipo 4, descritas en el parágrafo 4° del artículo 11, si no existen en Colombia organismos acreditados que puedan dar soporte a este Reglamento se aplicará lo señalado en los parágrafos 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 7º de la Resolución 481 de 2009”. Muestreo por estadística de producción anual: Por cada diez mil (10.000) llantas neumáticas reencauchadas o fracción de este conjunto, reencauchadas en el año inmediatamente anterior de la solicitud de certificación por parte de un reencauchador, información verificable por parte del organismo de certificación, para efectos de ensayos y la obtención o no del certificado de conformidad, este tomará una muestra de cuatro (4) llantas neumáticas cualesquiera de las que recientemente haya reencauchado el solicitante. Al menos el 75% de la muestra, cifra que se aproximará al entero inmediatamente superior, debe pasar exitosamente los ensayos requeridos para obtener la certificación exigida en este Reglamento Técnico. De lo contrario, el reencauchador deberá iniciar nuevamente el proceso aportando de su producción una nueva muestra. La certificación aquí estipulada, necesaria para poder comercializar las llantas neumáticas reencauchadas, o para prestar el servicio de reencauche, será válida hasta por un término máximo de (1) año, sin menoscabo de las auditorías que el certificador estime conveniente realizar para garantizar que las condiciones en las que fue expedido el
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certificado se mantengan. Al finalizar su vigencia, se deberá someter a este mismo procedimiento para obtener una nueva certificación”. Muestreo por conjunto o lote de llantas: Por conjunto o lote se entiende un grupo de llantas reencauchadas cualquiera sea el Tipo 2, 3 y 4 de la Tabla 2 de la Resolución 0481 de 2009. La certificación debe expedirse por el conjunto o lote de llantas: El muestreo será el mismo de que trata el numeral anterior 15.1 y la auditoría será practicada según criterio del organismo de certificaciónacreditado por la entidad de acreditación.
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REGLAMENTO TECNICO PARA ACRISTALAMIENTOS DE SEGURIDAD RESOLUCIÓN 0322 DE 2002 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Objeto: Este reglamento tiene por finalidad los siguientes objetivos: Minimizar o prevenir riesgos para la vida y la salud humana, reduciendo los riesgos de accidente corporal resultante de un impacto con una superficie acristalada, asegurar la transparencia de parabrisas y ventanas del vehículo y de sus remolques para la visibilidad del conductor y minimizar la posibilidad de que los ocupantes del vehículo pasen a través de parabrisas y ventanas en caso de colisión, y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores Campo de aplicación: Este Reglamento Técnico se aplica a todos los acristalamientos de seguridad, excepto los acristalamientos resistentes a las balas, tanto de fabricación nacional como importados para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia, clasificables en las siguientessubpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas Colombiano (39.26.90.90.90-70.07.11.00.00-70.07.21.00.0087.08.29.50.00). Los acristalamientos resistentes a las balas estarán sujetos a su propio Reglamento Técnico. Los acristalamientos de seguridad que vienen incorporados en los vehículos también son objeto del presente Reglamento Técnico. El cumplimiento de este parágrafo se exigirá tres (3) meses después contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución 322 de 2002, y podrá demostrarse mediante la presentación de la Declaración de la Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico. Algunas Definiciones: Para la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento Técnico se deben tener en cuenta las definiciones que se dan en la Resolución 322 de 2002 y las contenidas en la NTC
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1467 Tercera Actualización del 28 de noviembre de 2001, Anexo 2, del presente Reglamento Técnico. Procedimiento para evaluar la conformidad: Los fabricantes nacionales así como los importadores de los productos contemplados en el presente Reglamento Técnico, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos específicos y de etiquetado contemplados en este Reglamento Técnico, expedido por cualquiera de los siguientes organismos: a) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados. Este organismo de certificación acreditado que expida el certificado de conformidad requerido por el presente Reglamento Técnico, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorio acreditado ante la entidad de acreditación. También podrá apoyarse en organismo de inspección acreditado por esta entidad; b) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando dicho país mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certificación aquí considerados; c) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando exista Acuerdo de Reconocimiento Mutuo vigente entre el acreditador Colombiano y el acreditador del país de origen de dichos productos; d) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, que homologue la información de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados para los productos que se vayan a importar, objeto del presente Reglamento Técnico. El laboratorio acreditado por la entidad de acreditación deberá realizar los ensayos descritos en el presente Reglamento, contenidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-1467 (Tercera Actualización) del 28
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de noviembre de 2001, que corresponde al Anexo 2 a este Reglamento, o también realizar otros ensayos basados en Normas Técnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, de conformidad con lo establecido sobre el particular por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC o la entidad que haga sus veces. Si para dar soporte a este Reglamento no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditación al menos un (1) organismo de certificación y un (1) laboratorio, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados: a) Los certificados de conformidad expedidos por organismos de certificación de producto, acreditados por la entidad de acreditación bajo normas voluntarias con alcance específico para los productos aquí contemplados. Este organismo de certificación podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios aprobados por dicho organismo certificador; b) Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico. Si para dar soporte a este Reglamento existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, pero no existe al menos un (1) laboratorio acreditado por dicha entidad, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados: a) Los certificados de conformidad expedidos por el organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación soportado en ensayos realizados en laboratorios de la (ILAC), o podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios aprobados por dicho organismo certificador; b) Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico. Si algún laboratorio recibe la acreditación por parte de la entidad de acreditación para soportar el presente Reglamento, dicho laboratorio debe responsabilizarse ante sus clientes y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de los trabajos de ensayos que se le hayan encomendado. Para ello, si al laboratorio no le es posible atender
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alguna solicitud para la realización de los ensayos, deberá informarlo por escrito a su organismo de certificación acreditado. En consecuencia, el organismo de certificación acreditado deberá apoyarse en otros laboratorios acreditados, si existen. Demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio acreditado en Colombia realice oportunamente los ensayos técnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certificación acreditado deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá demostrar la conformidad con el presente Reglamento Técnico utilizando la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico, para lo cual, se deberá anexar la constancia a la declaración de conformidad del proveedor correspondiente. Demostración de la conformidad: ¿Cómo se demuestra el cumplimiento del reglamento? Certificación para demostrar la conformidad: Los fabricantes en Colombia así como los importadores, previamente a la comercialización de acristalamientos de seguridad para vehículos automotores cubiertos, sometidos al presente Reglamento Técnico, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir o mitigar, deberán poder demostrar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los demás requisitos aquí exigidos, a través de uno cualquiera de los siguientes Certificados de Conformidad, expedidos de acuerdo con el artículo 4° de la Resolución 0322 de 2002. 1) Certificado de Lote, válido únicamente para el lote muestreado. 2) Marca o sello de Conformidad, mientras el sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia. 3) Certificado de Tipo, mientras se mantienen las condiciones y especificaciones de fabricación. Válido por un término de seis (6) meses. Declaración de Conformidad del Proveedor: Los fabricantes en Colombia así como los importadores de los productos sometidos al
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presente Reglamento Técnico suscribirán la Declaración de Conformidad del Proveedor de estos productos, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2). La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en la misma están en conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento Técnico. No ajustarse a los requisitos puede acarrear las sanciones de que tratan los decretos 2269 de 1993 y 3144 de 2008. Multas y prohibiciones de comercialización. La Alcaldía también es competente para investigar y sancionar a comercializadores, fabricantes e importadores de bienes controlados de acuerdo con lo establecido en el decreto 3735 de 2009.
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REGLAMENTO DE ACRISTALAMIENTOS DE SEGURIDAD RESISTENTES A LAS BALAS RESOLUCIÓN 0934 DE 2008 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Objeto: Este reglamento tiene por finalidad los siguientes objetivos: Minimizar o prevenir riesgos para la vida y la salud humana, reduciendo los riesgos de accidente corporal resultante de un impacto con una superficie acristalada, asegurar la transparencia de parabrisas y ventanas del vehículo y de sus remolques para la visibilidad del conductor y minimizar la posibilidad de que los ocupantes del vehículo pasen a través de parabrisas y ventanas en caso de colisión, y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Campo de aplicación: Este Reglamento Técnico se aplica a todos los acristalamientos de seguridad resistentes a las balas, tanto de fabricación nacional como importados, para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia, clasificables en las siguientes subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas Colombiano (39.26.90.90.90-70.07.21.00.00-87.08.29.50.00). Los acristalamientos resistentes a las balas que vienen incorporados en los vehículos también son objeto del presente Reglamento Técnico. El cumplimiento de este parágrafo se exigirá tres (3) meses después contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución 934 de 2008, y podrá demostrarse mediante la presentación de la Declaración de la Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico. “El cumplimiento de este parágrafo se podrá demostrar en forma permanente mediante la presentación e la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento Técnico” (Adicionado por el Articulo 4 de la Resolución 2649/2008).
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Algunas Definiciones: Para la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento Técnico se deben tener en cuenta las definiciones que se dan en la Resolución 0934 de 2008 y las contenidas en la NTC 1467 Tercera Actualización del 28 de noviembre de 2001, la NTC 5501 del 20 de junio de 2007. En cuanto al etiquetado de los acristalamientos resistentes a las balas que exige el reglamento Técnico, si alguno de los datos exigidos no se encuentra descrito en la etiqueta puede ser suministrado a través de un folleto destinado para el usuario. Requisitos técnicos, numerales y especificaciones para ensayos aplicables: En desarrollo del objeto del presente Reglamento Técnico, todos los acristalamientos (vidrios) resistentes a las balas, para uso en vehículos automotores y sus remolques, deben satisfacer los procedimientos, condiciones e interpretación de resultados de los que correspondan según su categoría (material y uso) descrita en la Tabla 1, de acuerdo con los procedimientos, condiciones e interpretación de resultados de los ensayos establecidos en la NTC 1467 Tercera Actualización del 28 de noviembre de 2001 y en la NTC 5501 del 20 de junio de 2007. Procedimiento para evaluar la conformidad: Los fabricantes nacionales así como los importadores de los productos contemplados en el presente Reglamento Técnico, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo Certificado de Conformidad de Producto que cubra los requisitos técnicos específicos y de etiquetado contemplados en este Reglamento Técnico, expedido por cualquiera de los siguientes organismos: a) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados. Este organismo de certificación acreditado que expida el certificado de conformidad requerido por el presente Reglamento Técnico, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorio acreditado ante la entidad de acreditación. También podrá apoyarse en organismo de inspección acreditado por esta entidad;
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b) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando dicho país mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certificación aquí considerados; c) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando exista Acuerdo de Reconocimiento Mutuo vigente entre el acreditador Colombiano y el acreditador del país de origen de dichos productos. d) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, que homologue la información de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados para los productos que se vayan a importar, objeto del presente Reglamento Técnico. El laboratorio acreditado por la entidad de acreditación, deberá realizar los ensayos descritos en el presente Reglamento, contenidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-1467 (Tercera Actualización) del 28 de noviembre de 2001, que corresponde al Anexo 2 a este Reglamento y en la Norma Técnica Colombiana NTC 5501 del 02 de junio de 2007, que corresponde al Anexo 3 a este reglamento o también realizar otros ensayos basados en las Normas Técnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia , de conformidad con lo establecido sobre el particular por la superintendencia e Industria y Comercio-SIC o la entidad que haga sus veces. Si para dar soporte a este Reglamento no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditación al menos un (1) organismo de certificación y un (1) laboratorio de tercera parte, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados: a)
Los certificados de conformidad expedidos por organismos de certificación de producto, acreditados por la entidad de acreditación bajo normas voluntarias, con alcance especifico para los productos aquí contemplados. Este organismo de certificación podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa
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b)
acreditados o en laboratorios aprobados por dicho organismo certificador. Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico.
Si para dar soporte a este Reglamento existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, pero no existe al menos un (1) laboratorio de tercera parte acreditado por dicha entidad, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados: a)
b)
Los certificados de conformidad expedidos por el organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, soportado en ensayos realizados en laboratorios de la (ILAC), o podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa acreditados o en laboratorios aprobados por dicho organismo certificador. Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico.
Si algún laboratorio de tercera parte recibe la acreditación por parte de la entidad de acreditación para soportar el presente Reglamento, dicho laboratorio debe responsabilizarse ante sus clientes y ante el Estado por la ejecución técnica y oportuna de los trabajos de ensayos que se le hayan encomendado. Para ello, si al laboratorio no le es posible atender alguna solicitud para la realización de los ensayos, deberá informarlo por escrito a su organismo de certificación acreditado. En consecuencia, el organismo de certificación acreditado deberá apoyarse en otros laboratorios de tercera parte acreditados, si existen. Demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio de tercera parte acreditado en Colombia realice oportunamente los ensayos técnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certificación acreditado deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá demostrar la conformidad con el presente Reglamento Técnico utilizando la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico, para lo cual, se deberá anexar la constancia a la declaración de conformidad del proveedor correspondiente.
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Certificación para demostrar la conformidad: Los fabricantes en Colombia así como los importadores, previamente a la comercialización de acristalamientos resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques, sometidos al presente Reglamento Técnico, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir o mitigar, deberán poder demostrar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los demás requisitos aquí exigidos, a través de uno cualquiera de los siguientes Certificados de Conformidad, expedidos de acuerdo con el artículo 7° del presente Reglamento Técnico. a. Certificado de Lote, válido únicamente para el lote muestreado. b. Marca o sello de Conformidad, mientras el sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia. c. Certificado de Tipo, mientras se mantienen las condiciones y especificaciones de fabricación. Válido por un término de seis (6) meses. Declaración de Conformidad del Proveedor: Los fabricantes en Colombia así como los importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico suscribirán la Declaración de Conformidad del Proveedor de estos productos, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2). La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en la misma están en conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento Técnico. No ajustarse a los requisitos puede acarrear las sanciones de que tratan los decretos 2269 de 1993 y 3144 de 2008. Multas y prohibiciones de comercialización. La Alcaldía también es competente para investigar y
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sancionar a comercializadores, fabricantes e importadores de bienes controlados de acuerdo con lo establecido en el decreto 3735 de 2009.
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RESOLUCIÓN 1949 DE 2009 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO “REGLAMENTO TÉCNICO APLICABLE A CINTURONES DE SEGURIDAD PARA USO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES” Objeto: Establecer medidas tendientes a prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas que ocupan vehículos automotores, en caso de accidentes, aceleración o desaceleración abrupta del vehículo, a través del cumplimiento de requisitos técnicos de desempeño de los cinturones de seguridad, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Campo de aplicación: ¿Qué productos están sometidos al cumplimiento? Aplica a los cinturones de seguridad destinados a proteger al conductor o a sus pasajeros que se movilicen en vehículos automotores tanto de servicio público como particular, que circulen en carreteras públicas o privadas. Los cinturones objeto del presente Reglamento Técnico son aquellos que se importen, fabriquen, ensamblen a partir de CKD, o se comercialicen, bien sea destinados a equipo original de reposición (repuestos) y que se encuentran clasificados en la subpartida arancelaria 87.08.21.00.00 del Arancel de Aduanas Colombiano, correspondiente a: Cinturones de seguridad. Los cinturones de seguridad que vienen incorporados como parte integral de los vehículos automotores también son objeto de este Reglamento Técnico. Excepciones: El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos determinados como: a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. b) Donaciones, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.
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c) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN. d) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la DIAN. e) Productos contemplados en el presente Reglamento Técnico para uso de la Fuerza Pública. f) Cinturones de seguridad especiales que se utilicen en vehículos para competencia o para pruebas especiales o usos no previstos en la Resolución 1949 de 2009, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, montacargas, vehículo agrícola o forestal, coches barredera, regadores para la limpieza de vías públicas, camiones de bomberos, ni equipos móviles como taladros o equipos de bombeo. g) Productos para ensamble o maquila que se importen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación Plan Vallejo. De acuerdo con la Resolución 1949 de 2009, los cinturones de seguridad deben cumplir con el presente Reglamento Técnico si se encuentran dentro de las siguientes situaciones combinadas o no:
Se pueden clasificar dentro de la subpartida arancelaria relacionada la Resolución 1949 de 2009. No están incluidos dentro de las excepciones expresamente enunciadas. Se van a utilizar en vehículos automotores, destinados a proteger al conductor o a sus pasajeros que se movilicen en vehículos automotores tanto de servicio público como particular, que circulen en carreteras públicas o privadas. Los cinturones se pueden ensayar según lo indicado en la Norma Técnica Colombiana NTC aquí referenciada o en sus normas equivalentes.
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Algunas Definiciones: Para efectos del entendimiento del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones indicadas en la Resolución 1949 de 2009, son aplicables las contempladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 1570 Tercera Actualización, de fecha 23 de abril de 2003, en adelante NTC 1570. Requisitos de obligatorio cumplimiento. Requisitos de Etiquetado: Los siguientes requisitos de etiquetado que suministre tanto el fabricante como el importador buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores: La información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y completa; la etiqueta a su vez se colocará en alguna parte del cinturón de seguridad, en lugar visible y de fácil acceso, y debe estar disponible al momento de su comercialización al consumidor. La información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción al español, en todo caso, esta última información deberá estar como mínimo en alfabeto latino. Esta etiqueta deberá contener al menos los siguientes datos: a) País de origen. b) Nombre del fabricante o importador. c) Identificación del lote o de la fecha de producción. d) Identificación del tipo y/o símbolo de producto según sus posibilidades de uso. Lo exigido en este literal d) debe corresponder a los símbolos, códigos o identificación de tipo según se establecen en la Norma Técnica mencionada en este Reglamento. Requisitos técnicos: Los requisitos técnicos que deben cumplir los cinturones de que trata este Reglamento Técnico están indicados en el Numeral 6º de la NTC 1570 Tercera actualización, del 23 de abril de 2003 (NTC 1570). Los ensayos que se deben realizar para verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos mencionados en el numeral anterior, están indicados en el Numeral 7º de la NTC 1570. No se requiere tener en cuenta requisitos y ensayos de prueba dinámica o con maniquí, o aquellos cuyos prerrequisitos sean estas pruebas. Si para
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efectos de realización de los ensayos se requiere realizar muestreo del producto objeto del presente reglamento, este se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos por el organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación. Declaración de Conformidad del Proveedor: Para los casos previstos en la Resolución 1949 de 2009, los fabricantes en Colombia así como los importadores de los cinturones sometidos al presente Reglamento Técnico, suscribirán la Declaración de Conformidad del Proveedor de estos productos, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2). La Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento Técnico y, por tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos incluidos en dicha declaración están en conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento Técnico. Certificados para demostrar la conformidad: De conformidad con lo señalado en los Decretos 3273 y 3144 de 2008, los fabricantes, importadores y comercializadores de cinturones sometidos al presente Reglamento Técnico, deberán demostrar su cumplimiento a través de cualesquiera de los siguientes certificados de conformidad, expedidos de acuerdo con lo estipulado en la Resolución 1949 de 2009: 1. Certificado inicial de lote, válido únicamente para el lote muestreado. 2. Marca o sello de conformidad, que permitirá ingresar al país los cinturones mientras el sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia. 3. Certificado de tipo, mientras se mantienen las condiciones y especificaciones de fabricación. Para los casos especiales aquí previstos, la demostración de la conformidad se hará mediante la presentación de la Declaración de
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Conformidad del Proveedor emitida de conformidad con lo señalado en la Resolución 1949 de 2009. Este Reglamento Técnico no aplicará a los cinturones que vienen incorporados en los vehículos, ni a los cinturones para reposición (repuestos), que fueron facturados y despachados por el productor al importador o al primer distribuidor en Colombia antes de la entrada en vigencia de la Resolución 1949 de 2009. El fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios que acrediten tal circunstancia, cuando sean requeridos. A los cinturones que vienen incorporados en los vehículos, y los cinturones para reposición (repuestos), fabricados o importados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 1949 de 2009, que se encuentren en calidad de inventarios, excepto los facturados y despachados de que trata el inciso anterior, se les aplicará este Reglamento Técnico a partir del séptimo (7) mes siguiente a la fecha de publicación de la citada Resolución. El fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios que acrediten tal circunstancia, cuando sean requeridos.
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INFORMACIÓN COMÚN PARA LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS AQUÍ SEÑALADOS Inscripción en el Registro de fabricantes e importadores de productos sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos. ¿Quiénes deben Registrase? Los fabricantes e importadores de bienes y los proveedores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, previamente a la puesta en circulación o a la importación de los productos sujetos a reglamento técnico, deberán realizar la Inscripción en el Registro de fabricantes e importadores de productos sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos ¿Qué información se debe suministrar?
Nombre y Nit y/o número de identificación de la persona jurídica, natural o del agente residenciado en el país Dirección de notificación judicial Identificación individual de los productos incluidos dentro del campo de aplicación del Reglamento técnico, que fabrica y/o importa.
Competencia: La Superintendencia de Industria y Comercio adelanta investigaciones administrativas e impone multas, prohibiciones de comercialización y las sanciones de que tratan los Decretos 2269 de 1993 (modificado por el Decreto 3735 de 2009), 3144 de 2008 y la Ley 1480 de 2011, por el incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en los Reglamentos Técnicos en los cuales se delegó su competencia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Art. 62 de la Ley 1480 de 2011 “Los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio”.
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DIRECCIÓN PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGIA LEGAL DELEGATURA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGIA LEGAL
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JUSTICIA
CALIDAD
FORMALIZACIÓN
JUSTICIA
COMPETITIVIDAD
CALIDAD EMPRENDIMIENTO E JUSTICIA JUSTICIA CALIDADJ
RENDIMIENTO
EMP
RMALIZACIÓN
FO
FORMALIZACIÓNF
JUSTICIA
COMPETITIVIDAD J
CALIDAD MPRENDIMIENTO E JUSTICIA JUSTICIA CALIDADJ
MPRENDIMIENTO
ORMALIZACIÓN
Industria y Comercio
E
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SUPERINTENDENCIA
Dirección: Carrera 13 No. 27 – 00 Bogotá D.C. Colombia Línea Gratuita Nacional: 01 8000 – 910165 Contact Center en Bogotá: 5 92 04 00 www.sic.gov.co
FORMALIZACIÓNF