JUSTICIA
JUSTICIA
CALIDAD
FORMALIZACIÓN
USTICIA
COMPETITIVIDAD
CALIDAD MPRENDIMIENTO JUSTICIA JUSTICIA CALIDAD
RENDIMIENTO
MALIZACIÓN
FORMALIZACIÓN
USTICIA
COMPETITIVIDAD
CALIDAD MPRENDIMIENTO JUSTICIA USTICIA CALIDAD
PRENDIMIENTO
RMALIZACIÓN
ORMALIZACIÓN Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA
JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO Superintendente de Industria y Comercio LIGIA STELLA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Secretaria General
ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal LUIS ALFONSO ANGULO BULLA Jefe de Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial
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SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dentro de su estructura organizacional cuenta con la Delegatura para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, cuya función principal es la de defender y promover los intereses de los consumidores. En desarrollo de sus funciones, le corresponde vigilar la observancia de los requisitos técnicos obligatorios que se han establecido para productos y procesos con el fin de proteger la vida, salud, seguridad, medio ambiente y prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
En presente Folleto contiene en términos generales los siguientes Reglamentos Técnicos:
Reglamento Técnico “ETIQUETADO DE CALZADO y ALGUNOS ARTICULOS DE MARROQUINERIA”
Reglamento Técnico CONFECCIONES”
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“ETIQUETADO
DE
REGLAMENTO TÉCNICO ETIQUETADO DE CALZADO Y ALGUNOS ARTICULOS DE MARROQUINERIA RESOLUCIÓN 0933 DE 2004 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Objeto: Establecer los requisitos mínimos de etiquetado orientado a prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Campo de aplicación: Todo tipo de calzado con suela destinado a cubrir total o parcialmente y proteger los pies y, algunos artículos de marroquinería de uso general, que se encuentran clasificados en las Subpartidas Arancelarias del Arancel de Aduanas Colombiano, descritas en el artículo 3 de la Resolución 0933 de 2004. Excepciones: El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos determinados como:
a. Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por 4
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá efectuarse por cada importador, una vez en el semestre. b. Donaciones, según lo establecido sobre ese particular por la DIAN. c. Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN. d. Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la DIAN. e. Prendas de uso privativo de la fuerza pública. f. Calzado que tenga características de juguete. g. Calzado usado. h. Calado ortopédico. i. Calzado de seguridad. j. Alpargatas o cotizas. k. Bienes que se clasifican dentro de las partidas arancelarias 4203 correspondiente a prendas de vestir en cuero. l. Bienes que se clasifican dentro de las partidas arancelarias 4203 correspondiente a las demás manufacturas de cuero natural o regenerado. Requisitos: Con fundamento en lo señalado en el literal e) del Artículo 2 y en el Artículo 7º del Decreto 2269 de 1993, y en el literal c) del numeral 3 del Artículo 9 de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la información veraz y completa suministrada por los fabricantes en Colombia e importadores, y las demás prescripciones contenidas en el Reglamento en cuestión, son de obligatorio cumplimiento para el calzado y los artículos de marroquinería incluidos en el campo de aplicación, tanto de fabricación nacional como importados, serán de obligatorio cumplimiento, previamente a su comercialización en Colombia. Condiciones generales:
Etiqueta permanente por lo menos hasta el momento de la comercialización. 5
Etiqueta legible y colocada en sitio visible cuando el producto no está siendo usado Ubicada en sitio destacado o visible. La información de la etiqueta debe estar estampada, cosida, adherida, sujeta, impresa o grabada.
Requisitos específicos: 6.1.1 A. A.1 A.2 B. B.1 B.2
Número de registro (otorgado por la SIC) ó código del importador (otorgado por la DIAN. Para importador: Código del importador autorizado por la DIAN (Si esta obligado a hacerlo de conformidad con el Decreto 1299 de 2006. El NIT para los demás importadores. Para productor Nacional: Código del importador autorizado por la DIAN, cuando se tenga si es a la vez importador. El NIT o el número de registro ante la SIC.
6.1.2 País de origen —donde fue elaborado el producto— 6.1.3.1 Información sobre materiales —composición de materiales— a) capellada, b) Forro, c) Suela 7. 7.1 7.1.1 7.1.2 7.1.3
Requisitos Etiquetado de los Artículos de Marroquinería: Requisitos Específicos: Número de Registro. País de origen. Información sobre materiales —composición de materiales— a) Recubrimiento, b) Forro
Evaluación de la Conformidad: Para efectos de evaluación de la conformidad con este Reglamento Técnico, la información contenida en la etiqueta será asumida como declaración expresa del fabricante, del importador, o del comercializador, según corresponda, y como tal acredita las condiciones por medio de las cuales el consumidor escoge el producto, y a su vez, servirá de prueba para efectos civiles y comerciales, mientras ella sea legible.
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Si como resultado de una investigación administrativa adelantada por el organismo de control competente, el fabricante o el importador no logra demostrar que el material o los materiales declarados en la etiqueta son los que realmente se utilizaron para elaborar las confecciones, el fabricante o el importador, según corresponda, deberá dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la demostración antes mencionada, para las confecciones que se elaboren o introduzcan al país y que se encuentren hechas con el material respecto del cual se demostró inexactitud en la información, demostrar el cumplimiento del reglamento técnico a través de certificación de tercera parte emitida bajo la modalidad de lote por un organismo certificador debidamente acreditado o autorizado por la autoridad nacional competente. Esta certificación de tercera parte deberá soportarse con análisis físico o químico de composición, realizado en un laboratorio acreditado o autorizado para el fin correspondiente por la autoridad nacional competente y de acuerdo con pruebas contenidas en normas internacionales o en las que establezca el regulador nacional competente. No ajustarse a los requisitos puede acarrear las sanciones de que tratan los decretos 2269 de 1993 y 3144 de 2008. Multas y prohibiciones de comercialización. La Alcaldía también es competente para investigar y sancionar a comercializadores, fabricantes e importadores de bienes controlados de acuerdo con lo establecido en el decreto 3735 de 2009.
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REGLAMENTO DE CONFECCIONES RESOLUCIÓN 1950 DE 2009 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Objeto: El objeto fundamental del presente Reglamento Técnico es el de establecer medidas tendientes a reducir o eliminar la inducción a error a los consumidores. Campo de aplicación: Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico, se aplican a los productos clasificados en el Arancel de Aduanas Colombiano, dentro de las Subpartidas Arancelarias de la Sección XI, correspondientes a los Capítulos 61 (Confecciones Punto), 62 (Confecciones Plano) y 63 (Confecciones Hogar), así como los productos que se clasifican dentro de la Partida 4203 (Prendas de vestir en Cuero) (Artículo 3 de la Resolución 1950 de 2009). Excepciones: El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos determinados como: a. Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje
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b. c. d. e.
intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá efectuarse por cada importador, una vez en el semestre. Donaciones, según lo establecido sobre este particular por la DIAN. Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN. Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la DIAN. Prendas de uso privativo de la Fuerza Pública. Requisitos del Etiquetado de los productos confeccionados
Requisitos Generales: La información del etiquetado de los productos que suministre el fabricante como el importador, la cual podrá estar en una o más etiquetas, deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:
a. Etiqueta permanente. (Por lo menos hasta el momento de la comercialización al consumidor) b. c. d. e. f. g. h.
Letras durables en el etiquetado. Etiqueta legible a simple vista, colocada en sitio visible y de fácil acceso. Para pares confeccionados (guantes, medias,…), la etiqueta en al menos uno de las dos piezas. Para “conjuntos” la etiqueta en cada una de las piezas. Para productos empacados o que la etiqueta dañe su funcionalidad, la etiqueta estará en el empaque. La información de la etiqueta o de las instrucciones, deberá estar como mínimo en idioma español. La Etiqueta deberá contener al menos los siguientes datos e información: País de origen. Nombre del fabricante o importador (en Colombia). Instrucciones de cuidado y conservación de ropa.
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Participación porcentual de los materiales textiles utilizados. Información acerca del forro (si lo tiene…). Si el producto es “imperfecto” la etiqueta debe anunciarlo.
Requisitos Específicos: Además de la información requerida en los requisitos generales, los siguientes productos deberán llevar en la misma etiqueta o en otra, como mínimo la siguiente información adicional: a. Talla: Las tallas de las prendas de vestir deben expresarse en idioma español, sin perjuicio de que puedan indicarse además en cualquier otro idioma en segundo término, admitiéndose para tal efecto las expresiones o abreviaturas que tradicionalmente se vienen utilizando de acuerdo con el uso cotidiano y las costumbres. b. Dimensiones, tamaños y formas, de acuerdo con su diseño. Para la ropa de hogar, las medidas deben expresarse de acuerdo con los símbolos que correspondan al Sistema Internacional de Unidades, sin perjuicio de que se exprese adicionalmente en otros sistemas de unidades de medida. Para confecciones Importadas:
a. El código del importador de materias textiles y sus manufacturas autorizado por la DIAN, si está obligado a hacerlo. b. El NIT para los demás importadores o el Número de Registro ante la SIC. Para confecciones nacionales:
a. El Código del importador de materias textiles y sus manufacturas autorizado por la DIAN, cuando éste se tenga por ser a la vez importador. b. El NIT o el Número de Registro ante la SIC.
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Demostración de la conformidad: Para efectos de evaluación de la conformidad con este Reglamento Técnico, la información contenida en la etiqueta será asumida como declaración expresa del fabricante, del importador, o del comercializador, según corresponda, y como tal acredita las condiciones por medio de las cuales el consumidor escoge el producto, y a su vez, servirá de prueba para efectos civiles y comerciales, mientras ella sea legible. Si como resultado de una investigación administrativa adelantada por el organismo de control competente, el fabricante o el importador no logra demostrar que el material o los materiales declarados en la etiqueta son los que realmente se utilizaron para elaborar las confecciones, el fabricante o el importador, según corresponda, deberá dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la demostración antes mencionada, para las confecciones que se elaboren o introduzcan al país y que se encuentren hechas con el material respecto del cual se demostró inexactitud en la información, demostrar el cumplimiento del reglamento técnico a través de certificación de tercera parte emitida bajo la modalidad de lote por un organismo certificador debidamente acreditado o autorizado por la autoridad nacional competente. Esta certificación de tercera parte deberá soportarse con análisis físico o químico de composición, realizado en un laboratorio acreditado o autorizado para el fin correspondiente por la autoridad nacional competente y de acuerdo con pruebas contenidas en normas internacionales o en las que establezca el regulador nacional competente. No ajustarse a los requisitos puede acarrear las sanciones de que tratan los decretos 2269 de 1993 y 3144 de 2008. Multas y prohibiciones de comercialización. Las Alcaldías también son competentes para investigar y sancionar a comercializadores, fabricantes e importadores de bienes controlados de acuerdo con lo establecido en el decreto 3735 de 2009.
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INFORMACIÓN COMÚN PARA LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS AQUÍ SEÑALADOS Inscripción en el Registro de fabricantes e importadores de productos sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos. ¿Quiénes deben Registrase? Los fabricantes e importadores de bienes y los proveedores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, previamente a la puesta en circulación o a la importación de los productos sujetos a reglamento técnico, deberán realizar la Inscripción en el Registro de fabricantes e importadores de productos sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos. ¿Qué información se debe suministrar?
Nombre y Nit y/o número de identificación de la persona jurídica, natural o del agente residenciado en el país. Dirección de notificación judicial. Identificación individual de los productos incluidos dentro del campo de aplicación del Reglamento técnico, que fabrica y/o importa.
Competencia: La Superintendencia de Industria y Comercio adelanta investigaciones administrativas e impone multas, prohibiciones de comercialización y sanciones de que tratan los Decretos 2269 de 1993 (modificado por el Decreto 3735 de 2009), 3144 de 2008 y la Ley 1480 de 2011, por el incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en los Reglamentos Técnicos en los cuales se delegó su competencia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Art. 62 de la Ley 1480 de 2011 “Los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio”.
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DIRECCIÓN PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGIA LEGAL
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JUSTICIA
JUSTICI
CALIDA
FORMALIZACIÓN
JUSTICIA
COMPETITIVIDA
CALIDAD EMPRENDIMIENTO JUSTICI JUSTICIA CALIDAD
PRENDIMIENTO
EM
RMALIZACIÓN
FO
FORMALIZACIÓN
JUSTICIA
COMPETITIVIDA
CALIDAD MPRENDIMIENTO E JUSTICIA JUSTICIA CALIDADJ
MPRENDIMIENTO
ORMALIZACIÓN
E
F
Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA
Dirección: Carrera 13 No. 27 – 00 Bogotá D.C. Colombia Línea Gratuita Nacional: 01 8000 – 910165 Contact Center en Bogotá: 5 92 04 00 www.sic.gov.co
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