Escrituras Aneconómicas. Revista de Pensamiento Contemporáneo Año II, N° 3, Santiago, 2013. Democracia: aneconomía, partición y acto político ISSN: 0719-2487 http://escriturasaneconomicas.cl/
ENSAYO PARA UNA CRÍTICA DE UNA EXCLUSIÓN EN DEMOCRACIA ESTEBAN ULLOA
esteban_ulloa1@hotmail.com Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación
Resumen: Este trabajo está guiado por la necesidad de pensar algunas de las posibles fundamentaciones de la determinación constitucional que condiciona el ejercicio de sufragio a una determinada edad. Se empezará improvisando e indicando que dichas fundamentaciones se sostienen sobre discursos de sentido común. Luego, se indagará en las huellas de las actas legislativas que dieron lugar a esta ley de exclusión. Finalmente, se desarrollará el concepto de que la integración/exclusión, por razones de edad, al ejercicio de sufragio, en l os regímenes democráticos, se basa en un acto de violencia arraigado en un deseo de violencia y/o de poder. 91 Palabras claves: Competencias – edad – sufragio – violencia
I Con el ensayo que se presenta a continuación se espera desarrollar un par de críticas a los argumentos de sentido común sobre los que se apoya la ley que determina una edad mínima como requisito para el ejercicio de sufragio. El interés de este ensayo recae sobre la necesidad de pensar la exclusión del derecho a sufragio, exclusión que, por lo demás, se exhibe justificándose en una consabida conexión entre la edad cronológica y ciertas características idóneas para la práctica democrática. Para empezar estimamos que sería conveniente revisar el artículo 13 de la “Constitución Política de Chile, 1980” (Parlamento de Chile, 2012) donde se define el ser ciudadano de este país y determina, en forma positiva, quienes tienen derecho a sufragio: “son ciudadanos los
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chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran” (Constitución Política de Chile, 1980: 7). Así pues, el ejercicio del derecho a sufragio está condicionado por un requisito fundamental y positivo que a la vez depende de otros dos requisitos. 1 Fundamentalmente se requiere poseer la calidad de ciudadano, pero a la vez, para ser ciudadano en Chile se requiere, por una parte, ser chileno, y por otra parte, haber cumplido dieciocho años. El derecho a ser chileno está determinado en el artículo diez de la Constitución. 2 Pero no nos ocuparemos de revisar este artículo. Por el contrario, como ya lo anunciamos arriba, nos ocuparemos del Entre el artículo 13 y el artículo 14 de esta Constitución se desprende, de modo positivo, que tienen derecho a sufragio los ciudadanos chilenos que hayan cumplido los dieciocho años, las hijas e hijos de padre o madre chilen@s nacidos en territorio extranjero (previa regularización de esta situación mediante mecanismos que establece la ley chilena), los extranjeros que obtienen especial gracia de nacionalización (que se encuentren avecindados en Chile por más de un año) y, finalmente, también obtienen est e derecho los extranjeros nacionalizados y avecindados en Chile por más de cinco años. En esencia, es el derecho de ser ciudadano chileno y cumplir con los dieciocho años lo que permite a una persona en Chile cumplir con el derecho a sufragio. Además, la ley establece los mecanismos destinados a convertir extranjeros en ciudadanos chilenos. Pero también se establecen formas negativas de conservación de este derecho. Así pues, en la Constitución encontramos formas directas e indirectas para la suspensión del derecho a sufragio. Por formas directas se entienden aquellas destinadas exclusivamente a la suspensión de derecho a sufragio sin la implicancia de la pérdida de la calidad de ciudadano, es decir, se suspende el derecho a sufragio, pero no se pierde la calidad de ciudadano chileno. Esta es la forma de suspensión que se establece en el artículo dieciséis. En cambio, por formas indirectas se entiende lo que aparece en el artículo diecisiete como causales para la pérdida de la calidad de ciudadano. O sea que, si un individuo pierde su calidad de ciudadano, de acuerdo a lo estipulado en el artículo trece, pierden el derecho a sufragio que esta calidad les otorga. Así, pues, en el artículo dieciséis se establece la suspensión del derecho a sufragio por las siguientes causales: “por interdicción en caso de demencia”, “por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional” cuando se demuestra que un ciudadano participa en organizaciones cuyos objetivos no respetan los principios básicos de un régimen democrático o “procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política” se les podrá suspender el derecho a sufragio. Estas causales no implican la pérdida de la calidad de ciudadano. Pero en este artículo se presentan dos causales que sí implican dicha pérdida, y que se repetirán luego en el artículo diecisiete. Nos referimos a la suspensión del derecho a sufragio “por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”. En el artículo diecisiete aparecen otras causales indirectas de la suspensión del derecho a sufragio (además de la causal por condena con pena aflictiva y por delito terrorista). De acuerdo a este artículo, se suspende este derecho, indirectamente entonces, cuando se ha perdido la nacionalidad y cuando se condenado a alguien por delitos relativos al tráfico de estupefacientes y que merezcan pena aflictiva. 1
“Artículo 10.- Son chilenos: 1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se D.O. 24.10.1980 encuentren en Chile en servicio de su Gobierno y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán opta por la nacionalidad chilena; 2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º; 3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, 4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los 24.10.1980 procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos” (Constitución 1980, 2012: 5-6). 2
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requisito del derecho a sufragio, es decir, de la ley que establece una edad mínima para su ejercicio. De este modo, en primera instancia, preguntamos por los fundamentos teóricos de la ley que determina una edad mínima para el ejercicio de sufragio: ¿Sobre qué bases se ha legislado que la edad para votar debe ser la de dieciocho años? En primera instancia se puede suponer una serie de discursos epistémicos fundamentales sobre los que se sostiene la legislación (principalmente discursos ligados a teorías cognitivas y psicológicas). También se puede suponer la presencia de un discurso de sentido común y acaso más influyente en la decisión de la ley. De hecho, pareciera que la fuente más valiosa de esta ley ha sido la dirección a la que apunta el sentido común. ¿En qué puede consistir dicho sentido? Concibe la idea de un sujeto universal que atraviesa diferentes etapas de desarrollo psicológico e intelectual. En una de esas etapas se manifiestan algunas competencias idóneas para el desarrollo de una cultura democrática en nuestras sociedades. Estas competencias son tales como: pensar críticamente respecto a realidades históricas, políticas, sociales, económicas; conciencia de las consecuencias de los propios actos; responsabilidad de sí y responsabilidad grupal, capacidad de deliberación respecto a los propios actos y respecto a los actos de los otros, en una palabra, capacidad de discernir libremente y de comprender el alcance del acto 93
electoral. Conforme a los procesos de ilustración masiva, que han tenido lugar durante el último siglo, pasado, y siguen teniéndolo en este siglo, con signos de amplificación, se ha formado un discurso de sentido común, no ingenuo en la medida que no afirma con plena seguridad y certeza que la manifestación de tales competencias democráticas tiene lugar en una determinada edad. En otras palabras, es muy difícil encontrar afirmaciones que estimen que la aparición de competencias democráticas en una edad cronológica sea necesaria. Ni siquiera en los discursos epistémicos encontraríamos una afirmación universal y necesaria de una tal conexión de las competencias con la edad. No obstante, cuando se ha propuesto legislar respecto a la edad mínima para el ejercicio de sufragio, se apela a características y/o competencias que aparecen a una determinada edad. A pesar de la innecesaria conexión entre competencias y edad cronológica, los legisladores han establecido la edad mínima de dieciocho años como requisito para ejercer el derecho de sufragio, sosteniendo este requisito, esta ley, sobre un hecho innecesario.
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Walter Kohan enuncia una idea muy similar e ilustrativa en “Infancia y filosofía”. A pesar de colocar en duda la conexión entre edad e infancia, la operación que él utiliza puede ser útil para pensar la innecesaria conexión entre edad y capacidad democrática. Pues dice que Basta abrir un poco los ojos en cualquier calle de algunas ciudades para que esta ilusión se desvanezca [se refiere a la ilusión de pensar que la infancia se puede medir por el número de años que se tenga]. Se verá entonces niñas y niños en edad cronológica muy lejos de la infancia, pidiendo monedas para comer, haciendo que divierten a los automovilistas para recibir una moneda, vendiendo golosinas, bebidas o simplemente siendo explotados sexualmente, para darse cuenta que la infancia no está necesariamente asociada a una edad cronológica. Los límites cada vez se empujan más hacia abajo y sucesivamente son expulsados de su infancia niñas y niños con edad más baja. Madres con bebés en brazos deambulan en busca de alimento o protección en las grandes ciudades. De modo que no basta tener un número específico, pequeño, de años para “habitar la infancia”. Del mismo modo, hay personas de diversas edades que están muy próximas a una relación con el mundo y la vida muy cercana a esa que muchos niños no pueden disponer. Algunas personas cuando se aproximan a la muerte pareciera que también se aproximan a la infancia (Walter Kohan, 2009: 14. La frase entre corchetes es nuestra). Ahora, si esta ley, es decir, si el artículo trece, que determina la edad de dieciocho años como requisito para ejercer el derecho a sufragio, se sostiene sobre la va ga idea de que a esa edad aparecen y se desarrollan una serie de capacidades idóneas para cumplir de forma responsable este derecho, pero, si observamos que no existe una aparición necesaria de las mencionadas capacidades en una determinada edad, entonces ¿qué sentido, para qué y por qué, se conserva y se ha conservado esta ley? Tal vez lo que hay detrás de esta ley no es una idea razonable de que los niños no deben votar por tal o cual motivo. Tal vez lo que hay detrás de esta ley es la fuerza, la violencia, la exclusión como expresión de estas. II
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Tratamos de buscar los fundamentos teóricos que dieron lugar al artículo 13 de la Constitución Política de 1980, específicamente los fundamentos de la ley que determina una edad como requisito para el ejercicio de voto. Obviamente, esta ley está precedida por un combate de argumentos que termina con un acuerdo decidor. Creemos que en esos argumentos se expone principalmente la idea de aparición, a una edad determinada, de algunas competencias idóneas para la práctica de la democracia. Pero en la medida que no podemos satisfacernos con estas suposiciones, debemos entrar en un terreno más duro para encontrar, por lo menos, las huellas de ese combate de argumentos. Mediante una lectura de “Historia de la ley. Constitución Política de la República de Chile de 1980: Artículo 13”, pretendemos circular en un terreno que nos brinde la posibilidad de distinguir algunos de los principales argumentos sobre los que se sostiene la ley que nos ocupa. Esta historia, como se sabe, ha sido publicada a través del Congreso de Chile y exhibe la recopilación, selección y organización de las actas oficiales que crearon, acordaron y modificaron el artículo 13. Básicamente, en esta historia se muestran las actas oficiales de la Comisión Ortúzar, del Consejo de Estado y del Congreso. Como sabemos, los dos primeros organismos funcionaron exclusivamente en dictadura. La función del primero consistió en 95
presentar un anteproyecto para la Constitución política del Estado. Luego, este proyecto sería revisado, modificado y aprobado por el Consejo de Estado. Mientras tanto, durante los años 2001-2005, el Congreso de Chile modificó algunos aspectos del mencionado artículo 13. Pero estos aspectos no tienen ninguna relación con la determinación de la edad requisito para votar. En cambio, en las actas oficiales de la Comisión Ortúzar y del Consejo de Estado, encontramos las huellas de un debate a partir del que se determinó la edad de 18 como requisito de sufragio. Este debate, gira en torno a la cuestión de restablecer y/o conservar la edad mínima que otorga el derecho de voto. Por una parte, la lectura de las actas oficiales de la Comisión Ortúzar muestra el predominio de una disposición a restablecer la edad de 21 como requisito de sufragio 3. Finalmente, la comisión Ortúzar decide restablecer que el mínimo de edad que un chileno debe tener para que pueda votar es a los 21 años. Pero cuando el anteproyecto de la Constitución Política fue presentado al Consejo de Estado, éste delibera y decide conservar la edad de 18 años como requisito para sufra gar. Con esta disposición se vuelve a la legalidad de la Constitución de 1925. En esta carta se reduce la edad de 25 a 21. Luego, el gobierno de la Unidad Popular rebaja esta edad a los 18 años. La Comisión Ortúzar, formada en dictadura con el propósito de “restablecer” la democracia, tiene en cuenta aquella modificación efectuada en 1972 y que resulta en una rebaja de la edad requisito para votar. 3
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Como se sabe, el artículo 13 de la Constitución concierne a cuestiones relativas a la ciudadanía y a los derechos que ésta otorga a quienes la poseen. En vista de lo complejo que debía ser debatir en torno a las condiciones que debía cumplir un chileno para convertirse en sujeto ciudadano, y antes de comenzar la discusión más dura sobre este tema, la Comisión Ortúzar se propuso enfrentar primero la cuestión de la edad por considerarla un tema que no requería de mayores antecedentes: El señor ORTUZAR (Presidente) cree que, por lo menos, en esta sesión podría discutirse si la exigencia de la edad para inscribirse en los registros electorales debe ser de 18 ó 21 años, porque considera que para ello no se requieren mayores antecedentes. Los señores EVANS y GUZMAN concuerdan con el señor Presidente en que el tema de la edad exigida para tener derecho a voto puede debatirse de inmediato. El señor ORTUZAR (Presidente) reitera su opinión de que el tema concerniente a la edad para tener derecho a sufragar puede analizarse en esta sesión, dejándose pendiente para la próxima sesión los otros aspectos del tema (Comisión, 1974: 17).
La sesión “N° 56 del 23 de Julio de 1974” expresa la necesidad de definir el tema de la ciudadanía. Para ello se expusieron referencias al desarrollo del concepto de ciudadanía y de los derechos y requisitos para poseer la calidad de ciudadano. En este sentido se indica la necesidad de empezar la discusión teniendo presente el artículo 7 de la Constitución del año 1925. Obviamente, no se tenía presente este artículo tal cual fue redactado en dicho año, sino de acuerdo a la modificación que tuvo lugar en el gobierno de Allende (1972). Esta modificación concierne esencialmente a la necesidad de rebajar la edad para sufragar de los 21 a los 18 años. Así es como se lee este artículo con la modificación efectuada el año ´72: “Artículo 7°— Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y estén inscritos en los registros electorales” 4 (Constitución, 1925). Prácticamente esta sesión se inicia y tiene como base la lectura de este artículo. Y justamente en la revisión de este artículo se expresa uno de los principales fundamentos de la reforma relativa a la rebaja de 21 a 18 años como requisito para votar. Pues, quedó en acta que El artículo completo dice así: “Artículo 7°— Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y estén inscritos en los registros electorales. Estos registros serán públicos y las inscripciones continuas. En las votaciones populares el sufragio será siempre secreto. La ley regulará el régimen de las inscripciones electorales, la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se emitirá este último, como, asimismo, el sistema conforme al cual se realizarán los procesos eleccionarios”. 4
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“la rebaja de 21 a 18 años tuvo como fundamento el progreso cultural y científico y el desarrollo de los medios de difusión, los que han acelerado el proceso de madurez en la juventud” (Actas, 1974: 10). A continuación veremos cómo la calidad de madurez de los jóvenes se convirtió en uno de los factores decidores del restablecimiento y de la conservación de la edad para votar. De la lectura de las actas oficiales de la Comisión Ortúzar se puede retener una serie de argumentos estratégicamente orientados al restablecimiento de los 21 años como condición para el ejercicio de sufragio. En estos debates parece primar la cuestión de la madurez como requisito que deben cumplir quienes ejerzan el derecho a sufragio. Así es que se puede reconocer unos cuantos argumentos destinados al restablecimiento de la edad de 21 años para ejercer el poder de voto. Quizá uno de los principales argumentos procede de Jaime Guzmán. Éste, con el propósito de orientar la discusión respecto a desde qué edad se debe ejercer el voto, hace la distinción entre dos factores: la madurez intelectual y la madurez ante la vida. La primera, habría dicho Guzmán, consiste en una capacidad de discernimiento en cuestiones de orden político. En cambio, la madurez ante la vida consiste en ser 97 Responsable de su propia subsistencia, cuando no es dependiente, cuando se enfrenta a la vida en todos los problemas en forma experimental y directa, y no cuando se encuentra alejado de esos problemas a través del velo de separación, muy agradable, por cierto, que es depender todavía para su subsistencia de sus propios padres o personas mayores (Actas, 1974: 24-25).
Según estas actas, Guzmán no creía que a los jóvenes de 18 años se les tenga que quitar el derecho de sufragio por carecer de madurez intelectual. De hecho, él creería que esta madurez no falta a esa edad, y sería un convencido de que esa madurez se manifiesta cada vez a menor edad. Pero lo que sí lo motiva a negar ese derecho a los jóvenes de 18 es la falta de madurez ante la vida. Además, la integración de los jóvenes de entre 18 a 21 años de edad en las elecciones de las autoridades implicaría un riesgo para la nación. Por falta de madurez ante la vida, esos jóvenes son “más proclives a dejarse tentar por los mitos, las utopías y los sueños que las personas que
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se abocan a la realidad de la vida abandonan por propia necesidad” (Ídem.). Por lo tanto, el peligro reside en las consideraciones sobre las que se basa el voto: Los jóvenes de 18 a 21 años de edad representan una cantidad apreciable, de modo que constituyen un elemento que decide en forma notoria en el resultado de una elección, y es por ello que si se tratara de conceder derecho a voto a un número reducido de personas no pondría tantas objeciones, pero contrariamente a ello, el problema concierne a un sector muy amplio de la población que puede, lisa y llanamente, alterar un resultado electoral en virtud de consideraciones que —reitera— pueden originarse en la falta de madurez ante la vida, no obstante disponer de la capacidad intelectual adecuada (Actas, 1974: 32).
Visualizando también un potencial peligro que conlleva la politización de los jóvenes menores de 21 años, un tal señor Lorca habría expresado que El requisito constitucional de los 21 años para tener derecho a voto debe restablecerse, porque, en realidad, si bien es cierto que diversas Constituciones fijan, actualmente, edades menores para tal objeto —por ejemplo, 18 años— no es menos efectivo que las razones que se han proporcionado en esta Comisión y las que ha aportado el señor Presidente de la Subcomisión encargada del estudio del Sistema Electoral, indican que en este instante conviene, precisamente, frenar la intromisión de ciertos factores indebidos en la actitud de la juventud chilena (Actas, 1974: 27).
No es sólo un problema de que los jóvenes no tengan madurez ante la vida y que por consiguiente sean más susceptibles de dejarse capturar por utopías y sueños irrealizables, además, para esos caballeros, para la nación constituía un peligro el que la elección de las autoridades del país queden en manos de un grupo de individuos que basen su voto en consideraciones utópicas. Poot otra parte, en las actas oficiales de la Comisión Ortúzar se expusieron otra clase de argumentos destinados al restablecimiento de la edad de 21 años como requisito para votar. Se habló también de la necesidad de despolitizar a los liceos. Esta idea se sustentaba sobre el temor de que al hacer partícipes a los jóvenes de dieciocho años implicaría que los estudiantes, tanto de liceos como de universidades serían capturados ideológicamente por los partidos
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políticos e incluso impulsaría organizaciones políticas estudiantiles. No obstante, este argumento carece de valor si se tiene en cuenta que hay antecedentes de la politización de los estudiantes desde la década del veinte cuando aún regía la edad mínima de 25 años para ejercer el voto. También, para restablecer la edad de 21 como requisito de sufragio, se consideró la opi nión de la Secretaría Nacional de la Juventud. Ellos habrían manifestado su acuerdo con esta edad y no la de 18. Pese a que la Comisión Ortúzar pretendió dejar establecido en el anteproyecto de carta constitucional del Estado que la edad para empezar a ejercer el derecho a voto debía ser a los 21 años, cuando este proyecto llegó al Consejo de Estado, en lo que respecta a la determinación de la edad para sufragio, se decidió conservar la edad de dieciocho años. Se podría decir que las razones para conservar esta reforma de 1972 son de orden filosófico y político. Pues en esta discusión se puede apreciar que predomina la idea de que “a los 18 años la juventud actual está preparada e informada para ejercer ese derecho, pues posee la madurez de que carecieron generaciones anteriores” (Actas, 1978: 200). Por otra parte, también se consideró una razón políticamente prudente ya que “sería un error privar del derecho a elegir 99
el destino de su patria a gente que lo hizo en un momento determinado, vivió un proceso, y que ahora tiene entre 18 y 21 años” (Ídem.). También, dentro de una especie de estrategia de prudencia política se hacía hincapié en que “es fácil mover a la juventud en contra de la aprobación de la constitución con solo enfatizar la suspensión de un derecho ya ejercido, sector en el cual, según apunta el Señor Coloma, el gobierno tiene el máximo apoyo” (Actas, 1978: 202) No obstante, a pesar del aparente progresismo que el Consejo de Estado manifiesta sobre este asunto al conservar y determinar que la edad mínima para ejercer el derecho a voto deben ser los 18 años, no hay que dejar de notar que tanto la Comisión Ortúzar como este Consejo, y así mismo en muchas otras prácticas legislativas, se ha determinado una ley de sufragio que excluye de las prácticas democráticas a un grupo mayoritario de individuos. ¿Se trata entonces de una exclusión basada en un hecho de conciencia o, por el contrario, es la conciencia de la inmadurez y/o falta de competencias democráticas un efecto de un ejercicio legislativo de poder? III
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En “Infancia y Filosofía” encontramos una crítica a la democracia a partir de la visualización de sus prácticas fundamentales. La democracia, nos dice Kohan, se funda sobre una doble exclusión. Una exclusión representativa consistente en el hecho de que la mayoría queda excluida de las tareas gubernamentales que sólo ejerce una minoría. Y una exclusión por edad: Esa exclusión es instaurada por el propio sistema que funda la necesidad de los derechos que protejan a niñas y niños. Que quede bien claro: no es porque quienes todavía no tienen determinada edad son incompetentes para la democracia que se les excluye, sino que es a partir del momento en que se les excluye que se les sanciona en ese mismo acto como incompetentes para la democracia. No es que niñas y niños son más débiles y por eso necesitan nuestros derechos; necesitamos darles derechos porque antes ya estaban debilitados por su exclusión de estado de derecho. Tal vez sería entonces interesante preguntarse si el acto de darles esos derechos fortalece o debilita a niñas y niños que postula alcanzar (Walter Kohan, 2009: 29. La cursiva es nuestra).
Este fragmento es muy interesante porque no sólo desbarata la suposición que habíamos hecho en un comienzo –respecto a que la ley se sostiene sobre un argumento que apela a un hecho innecesario-, además, en este enunciado se muestra una inversión ideológica que indica la violencia de la exclusión, violencia, que en este caso, como en muchos, establece la ley. Pero, en tanto que los sistemas jurídicos que rigen las relaciones sociales requieren de una adaptación a sociedades civilizadas, esa misma violencia ha debido ser recogida y escondida tras la máscara de una justificación, es decir, ocultada detrás de un argumento que explica la exclusión y la hace razonable, civilizada, lógica, de sentido común y además, necesaria. Este argumento de sentido común opera de tal manera que, a una determinada edad, las personas deben tener derecho a sufragio, precisamente, porque a esa edad, manifiestan algunas competencias idóneas para la cultura democrática. Pero, al tiempo que se incluye a una totalidad de individuos por reunir requisitos estipulados en la ley, también se excluye a otra clase de individuos por considerar que no reúnen tales requisitos. No es tanto la edad, si no la incapacidad de comportamiento acorde a las exigencias de una cultura democrática lo que condiciona la exclusión. Pero el enunciado de Kohan muestra en su momento, por decirlo así, la fuente de la determinación de una incapacidad. La exclusión no es el efecto de una incapacidad observada por los legisladores que despliegan argumentos que tienen como referente el sentido común.
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Más bien, es la exclusión, como expresión de violencia, pero también como expresión de deseo de establecer la diferencia, la que produce la incapacidad/capacidad; el maduro y el inmaduro ante la vida. Y como la violencia no debe exhibirse al desnudo, porque se trata de una violencia que coexiste con las comunidades democráticas, se presenta bajo la forma de la justificación que la legitima. La justificación la hace razonable, de sentido común y lo más cercana a una aprobación universal. 5
BIBLIOGRAFÍA Constitución “Historia
Política de Chile (1980). Disponible http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=242302 de
en:
la Constitución Política de Chile. Art. 13”: http://www.bcn.cl/lc/cpolitica/historias_Ley_constitucion_por_articulo
Kohan, Walter. (2009) Infancia y filosofía. México, D.F: Editorial Progreso. 101
Nietzsche, Friedrich. (2005) El ocaso de los ídolos. Buenos Aires: Editorial Tusquets.
También se puede pensar esta inversión desde la fórmula del “error de las causas imaginarias” (Nietzsche, 2005: 70-74): “Las representaciones que un determinado hecho despiertan son concebidas erróneamente como causas del mismo” (Ídem: 70). Así pues, la idea de capacidades para la democracia, desarrolladas generalmente en individuos de una determinada edad, es la representación que, en los procesos de producción de la ley, se considera como causa de la inclusión de individuos en los actos electorales. Al mismo tiempo, esta idea es considerada como causa de la exclusión de un grupo de individuos por considerarse que no poseen ni están desarrollando tales capacidades. La necesidad de establecer la diferencia, de establecer un estatus, un rango, y la necesidad social de excluir esa violencia lo que hace ver la idea como causa de la exclusión. 5