4 minute read

Parafiscalidad

Next Article
Técnico

Técnico

En virtud del contrato suscrito entre La Asociación Hortifrutícola de Colombia -ASOHOFRUCOL y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; se facultó a ASOHOFRUCOL como el encargado de la administración del recaudo e inversión de los correspondientes traslados de la contribución parafiscal Cuota de Fomento Hortifrutícola.

En relación con el deber de la verificación y seguimiento a los sujetos obligados al recaudo para que se efectúe de forma correcta y oportuna el traslado de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, ASOHOFRUCOL tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 118 de 1994 (el cual fue modificado por la Ley 726 de 2001), que determina que las personas obligadas a efectuar la retención por concepto de la Cuota de Fomento Hortifrutícola deben trasladar dentro del mes siguiente calendario la cuota retenida en el mes anterior.

Advertisement

Ahora bien, en el evento tal que el recaudador realice la retención por concepto de la contribución parafiscal respecto a sus operaciones de compra de frutas y hortalizas, pero efectúe por fuera del plazo establecido para tal fin el traslado al Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, éste estará inmerso en las sanciones consagradas en el artículo 6 de la Ley 118 de 1994, el cual determina lo siguiente:

Por: Edna Julieth Peña, Abogada - Gestora de Recaudo asignada a los departamentos de Santander y Norte de Santander

Foto: www.juanmarojas.com

El cobro de intereses moratorios: medida sancionatoria por el traslado no oportuno de la Cuota de Fomento Hortifrutícola

“Los recaudadores de la cuota de Fomento Hortifrutícola que incumplan sus obligacio nes de recaudar la cuota o de trasladarla oportunamente a la entidad que la adminis tre, se harán acreedores a las sanciones establecidas a continuación: Asumir y pagar contra su propio patrimonio, el valor de la cuota dejada de recaudar; A pagar intereses moratorios sobre el monto dejado de trasladar por cada mes o frac ción de mes calendario, de retardo en el pago” (Subrayado y negrita fuera del texto).

En este orden de ideas, ASOHOFRUCOL, como administrador del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, procederá al cobro de intereses moratorios al recaudador como sanción por extemporaneidad en el cumplimiento. Sanción que también se aplica cuando el recaudador no ha cumplido con sus obligaciones como sujeto obligado al recaudo de la contribución parafiscal y se determinan montos pendientes de traslado al Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, o cuando en un procedimiento de verificación contable se evidencia que, a pesar que el recaudador ha cumplido con determinados traslados, los mismos no corresponden a la correcta liquidación de la contribución parafiscal, y debe asumir otros montos no retenidos respecto a sus operaciones de compra de frutas y hortalizas.

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley 1993 determina que cuando el recaudador de recursos parafiscales no los traslade dentro de las oportunidades que establecen las leyes y los reglamentos, se generan intereses moratorios a la tasa establecida en el Estatuto Tributario, tal como lo señala el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006 que a la letra establece: “A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deben liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.”

En orden de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario, los intereses de mora causados por el traslado extemporáneo de los montos por concepto de la contribución parafiscal Cuota de Fomento Hortifrutícola, se liquidarán a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos.

Entre la normativa que rige la Contribución Parafiscal Cuota de Fomento Hortifrutícola están: la Ley 101 de 1993, la Ley 118 de 1994, el Decreto 2025 de 1996, la Ley 727 de 2001, el Decreto 3748 de 2004 y el Decreto 1071 de 2015, que no efectúan remisión expresa al Estatuto Tributario para efectos del cobro de las mismas y específicamente para la imputación de pagos a que hace referencia el artículo 804 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, se evidencia un vacío legal en lo que respecta a la imputación de pagos de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, toda vez, que la remisión legal al Estatuto Tributario es exclusivamente frente a la tasa de los intereses moratorios. En consecuencia, es necesario hacer remisión a la norma general, esto es el Código Civil Colombia en su artículo 1653, el cual determina que si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses.

Por lo cual, ASOHOFRUCOL, como administrador del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola determina que al no realizarse conforme lo establece la ley el traslado de los montos retenidos por concepto de la contribución

parafiscal; los intereses moratorios se liquidarán conforme a la tasa que se establece de manera mensual en el artículo 635 del Estatuto Tributario, y en caso tal que se realice un traslado de una determinada suma de dinero, primero se imputará lo que corresponda a intereses y el remanente por concepto de la contribución parafiscal Cuota de Fomento Hortifrutícola.

This article is from: