Iniciativa 44-39 Reformas a la ley organica del Congreso

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4 CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A.

DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS-

NUMERO DE REGISTRO

4439 FECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 26 DE ENERO DE 2012.

INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES JOSÉ ROBERTO ALEJOS CÁMBARA Y FÉLIX OVIDIO MONZÓN PEDROZA.

ASUNTO: INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 6394 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY ORGÁNICA DEL ORGANISMO LEGISLATIVO.

TRAMITE:

PASE A LA COMISIÓN DE APOYO TÉCNICO PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CORRESPONDIENTE.


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IN!CIATIVA QUE INTRODUCE REFORMAS A , LEY ORGANICA DEL ORGANISMO LEGISL_ATIVO, DECRETO NUMERO 63-94 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS HONORABLE PLENO:

En cuanto al procedimiento parlamentario

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La Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, fue emitida por el Congreso de la República hace diecisiete años; la coyuntura en la que fue creada dicha ley derivó de la conformación de una nueva legislatura, después del autogolpe de Estado propiciado por el Presidente de la República, Jorge Antonio Serrano Elfas. Asf, el Congreso de la República introdujo reformas a la Constitución Política de la República, se votó por la conformación de una nueva legislatura, misma que, una vez conformada, entre otras leyes, emitió la vigente Ley Orgánica del Organismo Legislativo. La relacionada Ley ha sido objeto de 16 reformas, algunas de ellas, como las contenidas en los decretos 37-04 y 68-2008 muy bien analizadas, meditadas y discutidas, pues en el caso de las primeras, se agilizó el trabajo de aprobación de los diferentes proyectos de ley, transparentando un poco más el quehacer del Organismo Legislativo, y para el caso de las segundas, se separó de la Junta Directiva el manejo de los temas administrativos, se fijaron los deberes de los diputados y se garantizó a los ciudadanos que lo requirieran el acceso a la información de los actos administrativos del Congreso, entre otros.

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La coyuntura actual ha hecho necesaria la reforma de algunas de las disposiciones de la ley Orgánica, mismas que han sido propuestas por varios diputados, sin embargo las iniciativas no han recibido el dictamen respectivo porque se ha estimado que el momento no es apropiado para introducirle nuevas reformas, o en otros casos, ha sido consecuencia del tiempo que se ha detenido la actividad parlamentaria. De esta forma, se ha discutido la necesidad de hacer algunas reformas a dicha Ley, las cuales permitan hacer más eficiente el trabajo legislativo, especialmente en lo correspondiente a las sesiones plenarias. A continuación se detallan las modificaciones que se proponen y el proyecto de ley correspondiente:

Reforma al artículo 32. El número de comisiones en el Congreso de la República se ha ido incrementando de legislatura en legislatura, hasta el punto que hoy en dfa se encuentra legislada la existencia de 32 comisiones ordinarias, y existen adicionalmente 15 comisiones extraordinarias o específicas (casi la mitad de las ordinarias). A pesar de la existencia legal de estas comisiones muchas de ellas no reciben iniciativas para su estudio o dictamen y tampoco promueven el conocimiento de otras. En ese sentido, sería conveniente la reforma al artículo 32, para que en los casos en que durante una legislatura se cree una nueva comisión específica o extraordinaria, la misma deje de existir al finalizar dicha legislatura. En este caso, la nueva legislatura deberá disponer, mediante nuevo instrumento que para el efecto emita el Pleno, si se crean o no nuevas comisiones extraordinarias o específicas.


Reforma al artículo 34. Durante varios años el Organismo Legislativo ha afrontado el problema acerca de la forma en la que se distribuyen las Presidencias de las comisiones. Derivado de dicha problemática y de la falta de definición en cuanto a cuántas Comisiones le corresponden a los diferentes bloques legislativos, es pertinente reformar la normativa, de modo que ello se remedie. En este sentido, la idea es establecer que la Presidencia de las comisiones será asignada a los Bloques Legislativos, en igual proporción a como se encuentren representados en el Pleno. Ahora bien, en el supuesto en que el porcentaje de diputados que pertenecen a un bloque legislativo de partido o coalición de partidos fuere tan reducido que no llegara a dar como resultado un número entero respecto de la integración de la totalidad de diputados en el Pleno, deberá asignárselas, en todo caso, una comisión. De igual manera, disponer que es potestad del Bloque Legislativo al que le haya sido asignada la Presidencia de determinada Comisión, decidir qué diputado integrante del mismo la presidirá, informando oportunamente de ello al Pleno para los efectos legales respectivos. De ahí que en el eventual caso de abandono de un diputado de un bloque legislativo, siendo además Presidente de una Comisión, se irá el diputado pero al bloque legislativo le corresponderá decidir quién será el nuevo Presidente de la referida Comisión.

Reforma al artículo 70. Se sugiere la reforma de este artrculo, de modo que además de los asuntos que actualmente se conocen con quórum reducido (Discusión, aprobación o modificación del orden del día de la sesión que se celebre; lectura y aprobación del acta de la sesión anterior; conocimiento del despacho y correspondencia del Congreso, calificado por la Junta Directiva; conocimiento del orden del dfa para la sesión inmediata siguiente; conocimiento de iniciativas de ley), pueda también conocerse la formulación de preguntas básicas y preguntas adicionales durante las interpelaciones, y la formulación de preguntas parlamentarias durante las citaciones, pues para el caso en particular, durante estos dos eventos no hay decisiones por tomar por parte del Pleno, salvo las que eventualmente toma el Presidente o quien ejerce la Presidencia, respecto del dfa y hora en que el citado o interpelado debe presentar cierta documentación que respalde las respuestas dadas a las preguntas que se le formulen. Sin embargo, hay dos cosas por observar: i.1 Para el vigente caso del conocimiento de iniciativas de ley, no hay decisiones por tomar por parte del Pleno; sin embargo, puede acontecer que un diputado que no esté de acuerdo con lo anunciado por la Secretaría en el sentido de la remisión de una iniciativa de ley a determinada comisión o comisiones, presente una moción para que se remita la relacionada iniciativa a diferente o diferentes comisiones a las anunciadas por Secretaría. Para ese caso, no se encuentra claro en la ley si la decisión se puede tomar con quórum reducido o debe esperarse a que se reúna por lo menos la mitad más uno del número total de diputados para la toma de esa decisión. Para remediar tal situación, tomando como referencia la propuesta presentada en su momento por el exdiputado Valdez Tibie, y haciendo acopio de ella, se propone agregar un párrafo a dicho artículo, en el sentido que "Cuando se trate de los temas que pueden tratarse y aprobarse con quórum reducido, aún cuando el mismo se haya superado, la decisión se tomará con el voto de la mayorfa de los presentes. n; y, i.2. Para el caso de interpelaciones, finalizada éstas, es decir, una vez se haya finalizado la etapa de preguntas adicionales, si las hubiere, cuando se lleve a cabo el debate


tendrá que estar integrado el Pleno con la mitad más uno del número total de diputados que integran el Congreso de la República. De este modo, se puede avanzar mucho más con el desarrollo de las interpelaciones y finalizar las mismas mucho más rápido, dejando lo relativo al debate y la decisión sobre el eventual voto de confianza para conocimiento y decisión del Pleno con quórum de la mitad más uno del número total de diputados que integran el Congreso de la República. Reforma al artículo 77. Actualmente, las interpelaciones se desarrollan durante varias sesiones, lo que implica que al iniciar una nueva sesión el Pleno podría encerrarse en la discusión sobre la aprobación del orden del dfa presentado por Junta Directiva a través de uno de los Secretarios o sobre el acta de la sesión anterior. En ese sentido, para evitar tales imprevistos, y de una vez continuar con la interpelación al reanudarse la sesión, es conveniente reformar dicho artfculo, de modo que la Presidencia, sin necesidad de consultar al Pleno, declare al Congreso en sesión permanente hasta la finalización del referido juicio político. Reforma al artículo 83. Es una práctica del filibusterismo parlamentario, el hecho que cuando se pretende alargar la discusión de un asunto que se está tratando, uno o varios diputados piden el uso de la palabra, y al concedérselas, se salen del tema que se está discutiendo o vuelven a tratar acerca de un debate que ha concluido. El inciso e) del artfculo 83, establece que si un diputado, al hacer uso de la palabra alude personalmente a otro Diputado o utiliza expresiones inconducentes, descorteses, faltare al respeto a personas o instituciones, o en general no se expresare con decoro y corrección, el Presidente se lo hace saber, y si continua en su actitud, lo llama al orden impidiéndole el uso de la palabra, pero la norma vigente no hace referencia a esa potestad de la Presidencia cuando un diputado persista en la actitud de salirse del tema que se discute. De ese modo, también se estará facultando a la Presidencia para impedir el uso de la palabra cuando se dé el supuesto a que se ha hecho referencia. Reforma al artículo 85. La legislación vigente no contiene disposición alguna para que, en el caso en que un diputado haya sido llamado al orden más de dos veces, si se aparta del orden una tercera vez, la Presidencia pueda impedirle el uso de la palabra. Tal disposición no podrfa hacerse valer, en el supuesto en que el Pleno deje sin efecto una llamada al orden hecha por la Presidencia a un diputado que hubiere apelado la misma. Reforma al artículo 92.

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Las mociones privilegiadas se han utilizado como mecanismo para detener el desarrollo de las sesiones plenarias. Ha habido ocasiones en que la misma moción privilegiada, después de haber sido improbada por el Pleno, ha vuelto a ser presentada por diputados del mismo bloque legislativo del diputado o diputados que presentaron la anterior moción privilegiada, o en su caso, se presentan varias mociones privilegiadas que persiguen el mismo fin, lo que, como ya se apuntó, impide el avance de los asuntos que deben discutirse durante el desarrollo de las sesiones. En ese sentido, se vislumbra adecuado reformar el artículo 92 de la LOOL, de manera que, como en el caso último al que se hizo referencia, todas las mociones elaboradas en un mismo sentido o que persigan un mismo fin se unifiquen en una sola moción privilegiada; y, para el caso de las mociones que el


Pleno haya improbado, se fije un plazo respecto del tiempo que debe transcurrir para poder volver a presentar una moción privilegiada en el mismo sentido que la que ha sido rechazada. Reformas al tema del procedimiento del veto. Existe en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo confusión respecto del procedimiento de cómo debe tramitarse el veto a Jos Decretos, confusión que se detalla a continuación y que justifica la reforma de los siguientes artículos. Sobre los artículos 129 -Conocimiento del veto- y 130 -Trámite del veto-, los mismos representan tan solo una copia del contenido del artículo 179 de la Constitución Política de la República, pero no hay un verdadero desarrollo de cómo debe procederse a lo interno del Organismo Legislativo. Sobre el artículo 131 -Reconsideración del Decreto Vetado-, cómo se recordará, las reformas a la Constitución Poi ftica de la República fueron llevadas a cabo en el año 1993; durante el año 1994, el Congreso de la República aprobó la actual Ley Orgánica del Organismo Legislativo; sin embargo, el contenido del artículo 131 ya apuntado no es acorde con la reforma hecha al artículo 179 de la Constitución, sino más bien parece dirigida a desarrollar ese artículo pero en la forma en la que fue aprobado en 1985 por la Asamblea Nacional Constituyente, pese a que, como insistimos, dicho artículo constitucional ya había sido reformado. Se señala lo anterior, porque como se podrá apreciar, en la frase inicial del artículo 131 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo se establece: "Si se acordare la reconsideración del Decreto vetado o bien se conociere de él en su subsiguiente período de sesiones •••". La frase remarcada con negritas se encuentra en sintonía con el artículo 179 original de la Constitución, pero debido a que dicho artículo ya fue reformado, la disposición contenida en el artículo 131 riñe con la reforma hecha al texto constitucional, y por lo mismo sería adecuado proponer la reforma a dicha ley, a efecto de suprimir de dicho artículo la frase que está de más, para adecuarlo al espíritu de la reforma constitucional realizada en 1993. Sobre el artículo 132, es pertinente indicar que tan solo una parte de ese artículo sí contiene un verdadero desarrollo del artículo 179 constitucional, sobre todo por el hecho de indicar el número de debates en que debe ponerse a discusión el asunto y sobre lo que debe acontecer al agotarse dicha discusión. Sin embargo, se aprecia que la última oración de dicho artículo que establece: "Para que sea válida la votación relativa a la ratificación del Decreto, será necesario el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de Diputados", está de más, si Jo ponemos en contraposición con respecto de lo que señala el artículo 130 del mismo cuerpo legal que establece: "si no fueren aceptadas las razones del veto y el Congreso rechazare el veto por las dos terceras partes del total de sus miembros, ... ". Lo que se pretende dejar demostrado con esta afirmación es que da lo mismo rechazar el veto con el voto afirmativo de las dos terceras partes, que ratificar el Decreto con la misma mayoría, pues al rechazar el veto el mensaje que se envía es que se está ratificando el decreto o viceversa, al ratificar el decreto se está rechazando el veto. Por las razones apuntadas, y tomando en cuenta que es el artículo 130 ya transcrito, copia de una parte del artículo 179 de la Constitución, la oración contenida al final del artículo 132 debiera quedar suprimida de dicho artículo. Sumado a los argumentos anteriores, no escapa a nuestro análisis el contenido de la segunda oración del artículo 132 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que establece: "Las proposiciones relativas a enmendar el Decreto original se tramitarán como si fueren proposiciones para emitir un nuevo Decreto." La oración transcrita significa que


durante el proceso de discusión para conocer del veto, puede acontecer que se presenten proposiciones -mociones- tendientes a enmendar el decreto original, las que, como establece la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, se tramitan como si fuesen propuestas para emitir un nuevo decreto. Lo anterior tiene una significación especial, y es que, como se puede recordar, al Congreso de la República le corresponde, conforme el literal a) del artículo 171 de la Constitución PoHtica de la República, aprobar, reformar o derogar las leyes. Pues bien, para el caso particular, el decreto vetado aún no es ley, es decir, aún no ha finalizado todo el procedimiento legislativo para que se convierta en Ley de la República, y por lo mismo, aún no puede ser objeto de reformas, razones por las que, las proposiciones relativas a enmendar el decreto original objeto de veto, se deben tramitar como proposiciones para emitir un nuevo decreto. En otras palabras, si se quisieran suprimir o cambiar en su totalidad o parcialmente artículos del decreto vetado que está en discusión, corresponderá emitir un nuevo decreto que deberá cumplir nuevamente con todo el proceso de formación de la ley, es decir, desde la presentación de una nueva iniciativa que contenga el texto del decreto vetado con las modificaciones que sean pertinentes, hasta que le sea asignado al mismo un número de decreto, claro está, diferente al que le correspondió al decreto original que fue objeto de veto. Reformas relacionadas con el desarrollo de interpelaciones Reforma al artículo 141.

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Las solicitudes de interpelación a los Ministros pueden presentarse a la Secretaría antes de dar inicio a una sesión o durante el desarrollo de la misma. Los diputados han entendido que a partir de su presentación con sello de la Secretarra, debe iniciarse el conteo de las 5 sesiones en que tendrá que llevarse a cabo tal juicio político. Tal situación ha hecho que se tenga que aclarar a los diputados que la Presidencia fija la fecha de la interpelación a partir del momento en que se da lectura a dicha solicitud, y no a partir del momento de su presentación; de ahí que sea indispensable la reforma de dicho artículo con el objeto que se disponga que las solicitudes de interpelación se harán por escrito y el punto de la sesión en que deba darse lectura a la solicitud.

Reforma a los artículos 139 y 142. Como se mencionó, el desarrollo de una interpelación puede durar varias sesiones; ello implica que al iniciar una nueva sesión, el Pleno puede llegar a encerrarse en la discusión sobre la aprobación del orden del dfa presentado por Junta Directiva a través de uno de los Secretarios o sobre el acta de la sesión anterior. En ese sentido, para evitar tales imprevistos, y de una vez continuar con la interpelación al reanudarse la sesión, es conveniente reformar dicho artículo, de modo que la Presidencia, sin necesidad de consultar al Pleno, declare el Congreso en sesión permanente desde su inicio hasta la finalización del referido juicio político. Por otra parte, ha sido tradición que los diputados formulen al Ministro interpelado preguntas adicionales que no tienen relación alguna con las preguntas básicas que oportunamente se le comunicaron. Lo anterior basados en que el artículo 166 de la Constitución Política de la República establece que "Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros interpelados con cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlaS', y en la parte final del artículo 139 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que dispone "Ni el Pleno


del Congreso, ni autoridad alguna, puede limitar a los Diputados el derecho de interpelar ni tampoco calificar las preguntas o restringirlas.~ Sin embargo nuestra norma fundamental establece en el artículo precitado, párrafo a continuación después del antes transcrito, que "cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que

estime pertinentes relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación''. Si entramos a analizar con profundidad las disposiciones antes indicadas, podemos observar que lo que persigue la Constitución Política de la República es que no se puedan calificar o restringir las preguntas básicas; sin embargo, para el caso de las preguntas adicionales, la misma Constitución restringe que los diputados puedan hacerlas, siempre que se relacionen con el asunto o asuntos que motivaron la interpelación; para que el legislador pueda tener certeza respecto de lo que debe entenderse por "asunto o asuntos que motivaron la interpelación" basta simplemente con que se haga una lectura del contenido de las preguntas básicas que oportunamente le fueran comunicadas al Ministro interpelado, para que pueda desprenderse el asunto o asuntos que han motivado dicho juicio político, de manera que las preguntas adicionales deben concretarse a los asuntos expresados en la pregunta o preguntas básicas oportunamente comunicadas, y que no siga aconteciendo la interpretación equivocada que actualmente se hace, en el sentido que no puede restringirse ni calificarse las preguntas básicas ni las adicionales que formulan los diputados. De ahí deriva entonces la necesidad justificable que en la ley se desarrolle adecuadamente el artículo 166 de la Constitución, de modo que, en congruencia con dicho artículo: 1. Se reforme el artículo 139 de la LOOL, de modo que para evitar antinomias entre disposiciones de la misma jerarquía, quede suprimido del primer párrafo la norma siguiente: "Ni el Pleno del Congreso, ni autoridad alguna, puede limitar a los Diputados el derecho de interpelar ni tampoco calificar las preguntas o restringirlas.': pues de todas maneras tal precepto ya se encuentra contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala; 2. Se disponga en el artículo 141, que en los casos en que no se comunique al Ministro o Ministros a ser interpelados, con 48 horas de anticipación, las preguntas básicas por formular, se deducirá que el diputado o diputados que han solicitado la interpelación han renunciado a tal derecho; y, 3. Se establezca en el artículo 142 de la LOOL, que las preguntas adicionales que los diputados formulen, deben relacionarse directamente con las preguntas básicas o con las adicionales que de las mismas básicas se deriven; caso contrario, las mismas estarían siendo rechazadas de plano por la Presidencia, siempre que para ello se tenga autorización de la mitad más uno de los diputados presentes. Lo anterior en congruencia con la reforma que se pretende hacer al artículo 70, donde se estaría disponiendo que cuando se trate de los temas que pueden tratarse y aprobarse con quórum reducido (obsérvese que con la reforma se pretende, que también la formulación de preguntas básicas y adicionales a los Ministros interpelados pueda hacerse con quórum reducido), la decisión se tomará con el voto de la mayoría de los presentes. El Congreso de la República de Guatemala, al aprobar el Plan de Fortalecimiento y Modernización del Organismo Legislativo trazó como objetivos principales el impulso al fortalecimiento institucional del Organismo Legislativo, asr como el incremento de los niveles de eficiencia de la gestión parlamentaria, a fin de mejorar el proceso y calidad del producto legislativo.


En cuanto al sistema de asesoría parlamentaria

Para cumplir con los objetivos trazados en dicho plan de fortalecimiento institucional, es necesaria entre otras medidas, la creación e implementación de un sistema de asesoría multidisciplinaria, profesional y especializada en las diversas materias . del quehacer legislativo. Lo anterior encuentra su fundamento en que actualmente el Congreso de la República no cuenta con un órgano institucionalizado y técnico que brinde asesoría especializada sobre diversas materias relacionadas con la función legislativa y parlamentaria. La falta de un sistema de asesoría par1amentaria institucional se refleja en deficiencias sensibles, entre las que se encuentran la falta de cumplimiento de perfiles mínimos acordes a la asesoría que prestan algunos asesores de los distintos órganos que conforman el Congreso; la temporalidad en el desempeño de las funciones del asesor, la cual encuentra su límite, en muchos casos, con el cambio de legislatura; la baja calidad del producto legislativo, lo que se traduce en leyes con debilidades e inconsistencias que riñen con el sistema legal; entre otros. El fortalecimiento institucional del Organismo Legislativo a través de la creación de un sistema de asesoría par1amentario busca elevar el nivel de profesionalización del quehacer legislativo que compete exclusivamente al Congreso de la República y así mejorar la imagen pública del Poder Legislativo en la sociedad, a través de una mayor tecnificación en la creación de la ley, buscando a la vez, satisfacer las necesidades de la población guatemalteca en general. Para ello, la presente iniciativa propugna por la implementación de un sistema de asesoría parlamentaria de carácter permanente, institucional y profesional, creando un órgano especializado que se haga cargo de dicho sistema. Este órgano se ha conceptualizado bajo la figura de una Dirección de Asesoría Parlamentaria, cuyo objetivo consiste en ser un ente multidisciplinario y profesionalizado que centre su actividad en el apoyo técnico de la gestión par1amentaria y el desarrollo eficiente de la funciones del Congreso de la República. Tiene como finalidad el impulso de un sistema permanente de asesoría integrado por profesionales y técnicos que cuenten con experiencia par1amentaria y en gestión pública, cuya función sea institucional y no ocasional, lo que contribuirá en importante medida con los objetivos del plan de fortalecimiento institucional. El sistema de asesoría parlamentaria que se propone, busca desarrollar una moderna gestión de información de interés legislativo, por el cual se buscará la planeación estratégica y la utilización de herramientas metodológicas para el proceso de formación y modificación de la ley, con lo cual se obtendrán productos legislativos de mayor calidad y legitimidad social.


Estando consciente de las dificultades que representa reformar la Ley Orgánica, la presente iniciativa ha tratado en la medida de lo posible presentar una alternativa que presente un beneficio para todos los que desempeñan la función legislativa, ya que una mejor forma de asesoría, permitirá al Congreso de la República desempeñar un mejor papel como Poder del Estado y a la vez, tendrá a lo interno un mejor aprovechamiento de recursos tanto humanos, como económicos. Por lo expuesto, se presenta a consideración del Honorable Pleno del Congreso de la República el presente proyecto de reforma a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, con el cual se busca viabilizar la implementación del sistema de asesoría parlamentaria.

DIPUTADOS PONENTES:


DECRETO NÚMERO •••

El CONGRESO DE lA REPÚBliCA DE GUATEMAlA CONSIDERANDO:

Que es necesario hacer reformas a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo para que algunos procesos normados en la referida Ley tengan una mayor concordancia con las disposiciones establecidas en la Constitución Polftica de la República de Guatemala. CONSIDERANDO:

Que las tendencias modernas del Estado de Guatemala aspiran a que exista mayor transparencia en el actuar de las instituciones estatales, lo que hace imperativo que el Organismo Legislativo reforme su ley reguladora de la actividad parlamentaria. CONSIDERANDO:

Que también se hace necesario reformar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, de manera que la Presidencia del Congreso de la República cuente con mayores herramientas para que pueda haber un mayor avance de la agenda legislativa. POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: Las siguientes: REFORMAS A lA LEY ORGÁNICA DEl ORGANISMO LEGISlATIVO DECRETO NÚMERO 63-94 DEL CONGRESO DE lA REPÚBLICA

Artículo 2. Se reforma el último párrafo del artículo 27 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así:

"La Comisión de Apoyo Técnico tendrá facultades para gestionar asesoría externa para la ejecución de proyectos específicos y temporales, y para el efecto podrá promover por iniciativa propia, o bien, a petición fundada de algún órgano del Congreso de la República, convenios con entidades nacionales o internacionales, para la prestación de dichas asesorías, los que en definitiva, deberán ser aprobados por Junta Directiva y suscritos por el Presidente del Congreso o por quien lo sustituya de conformidad con la ley."

Artículo 1. Se reforma el artículo 28 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 28.- Participación en Comisiones. Los diputados al Congreso de la República tienen la obligación de formar parte y de trabajar en dos de las


comisiones y excepcionalmente, cuando se trate de bloques de menos de cuatro diputados, podrán participar en un máximo de cuatro comisiones. Los presidentes de comisión, además de su propia comisión, podrán participar en los trabajos de otra comisión, donde no podrán tener ningún cargo en la directiva. Los diputados al Congreso de la República tienen la obligación de asistir a las sesiones a las que fueren convocados por los presidentes de las comisiones a las que pertenezcan, las cuales deben reunirse, por lo menos, dos veces durante el mes. Los diputados podrán asistir a las sesiones de otras comisiones con voz pero sin voto. Cuando uno o más diputados se ausenten de las sesiones de comisión por más de un mes, sin justificación, los otros miembros de la misma podrán disponer su exclusión, de lo que darán cuenta al Pleno. Las vacantes podrán ser llenadas por otros diputados."

Artículo 2. Se reforma el artículo 29 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 29. Integración de las comisiones. Cada Presidente de las comisiones establecidas expresamente en esta ley o de aquellas que se hayan creado con carácter extraordinario, al momento de su elección o dentro de las tres sesiones inmediatas siguientes, informará al Pleno del Congreso el nombre de los diputados que la integran. Los bloques legislativos de partido político tendrán derecho a nombrar integrantes de comisiones en el mismo porcentaje en que dicho partido se encuentre representado en el Pleno. No obstante lo anterior, cada Bloque Legislativo tendrá derecho a tener por lo menos un miembro en las comisiones, siempre que así lo requieran y así lo propongan. El número de miembros de cada comisión, en todo caso, no podrá ser menor de siete ni exceder de veintiuno."

Artículo 3. Se reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 31. Comisiones ordinarias. Las Comisiones ordinarias se integrarán para un período de dos años y son: 1. De Régimen Interior, que a su vez lo será de Estilo y estará integrada por los miembros de la Junta Directiva del Congreso de la República. 2. De Derechos Humanos. 3. De Apoyo Técnico. 4. De Agricultura, Ganadería y Alimentación. 5. De Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda 6. De Cultura y Deportes. 7. De la Defensa Nacional.


8. De Economía, Comercio Exterior, Defensa del Consumidor y el Usuario, Micro, Pequeña y Mediana Empresa. 9. De Relaciones Exteriores. 1o. De Salud y Asistencia Social. 11. De Educación, Ciencia y Tecnología. 12. De Energía y Minas. 13. De Finanzas Públicas y Moneda. 14. De Gobernación. 15. De Trabajo. 16. Del Ambiente, Ecología y Recursos Naturales. 17. De Asuntos Municipales, De Descentralización y Desarrollo 18. De Pueblos Indígenas. 19. De Cooperativismo y Organizaciones No Gubernamentales. 20. De la Mujer, el Menor y de la Familia. 21. De Legislación y Puntos Constitucionales, 22. De Migrantes. 23. De Probidad. 24. De Turismo. 25. De la Juventud. 26. De fortalecimiento del sector justicia. 27. De Asuntos Electorales." Artículo 4. Se reforma el artículo 32 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 32. Comisiones extraordinarias o específicas. El Congreso de la República podrá crear comisiones extraordinarias o específicas en la forma que acuerde hacerlo. Estas Comisiones se extinguen a la finalización del trabajo, y, en todo caso, al concluir la Legislatura durante la cual fueron creadas.

Las Comisiones Extraordinarias y Específicas se crearán por acuerdo del Pleno, a propuesta de la Junta Directiva, oída la Instancia de Jefes de Bloques. En el acuerdo de creación, el Pleno determinará el objeto de su función, su composición, que deberá respetar los criterios establecidos en esta Ley para todas las Comisiones, el plazo de duración de sus trabajos, y sus reglas de funcionamiento interno.


El Congreso de la República podrá encargar el conocimiento de algún asunto a dos o más comisiones simultánea o conjuntamente. En estos casos rigen las disposiciones de esta ley que se titula "Integración de Comisiones". Artículo 5. Se reforma el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 34. Presidencias de las comisiones. Las presidencias de las comisiones serán asignadas cada año, al inicio del perfodo ordinario de sesiones, a los bloques legislativos, en la misma proporción en que se encuentren representados en el Pleno. Los bloques legislativos designarán a los diputados que presidirán las comisiones, debiendo dar cuenta al Pleno dentro de las dos próximas sesiones de su designación. En el supuesto en que el porcentaje de diputados que pertenecen a un bloque legislativo de partido o coalición de partido fuere tan reducido que no llegara a dar como resultado un número entero respecto de la integración de la totalidad de diputados en el Pleno, deberá asignárselas, en todo caso, una comisión. Los presidentes de las Comisiones durarán en sus funciones un año, pudiendo ser designados nuevamente para otro período igual, y sólo podrán participar en la comisión que presiden y en otra comisión más, en la que no podrán formar parte de su directiva. En el caso que un diputado que presida una comisión fallezca, renuncie, abandone, cambie de bloque legislativo o renuncie a pertenecer al mismo, el bloque legislativo al que corresponda la Comisión deberá informar al Pleno, dentro de las dos sesiones siguientes a que tenga conocimiento de tal situación, el nombre del sustituto, quien completará el resto del período; si no hubiera otros diputados del mismo bloque legislativo que pudieran resultar electos, el Pleno podrá asignar la Comisión a otro bloque legislativo. Al finalizar el período de ejercicio de la presidencia de cualquier Comisión, el traspaso de la misma del Presidente saliente al Presidente entrante, se hará faccionando acta en la que conste la entrega de todos los archivos y expedientes bajo responsabilidad de la comisión o la no entrega de los mismos, en cuyo caso el Presidente saliente razonará la omisión de la entrega, lo que también se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva. Los miembros de Junta Directiva no podrán presidir o integrar la Junta Directiva de ninguna comisión, salvo las Comisiones de Régimen Interior y la Comisión Permanente." Artículo 6. Se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 38. Asesoría Parlamentaria. La asesoría parlamentaria que requieran los órganos pertinentes del Congreso de la República se prestará en la forma siguiente: a) Asesores Parlamentarios de Comisiones de Trabajo: Todas las comisiones tienen derecho a un asesor parlamentario, de carácter permanente, El asesor perteneciente a la Dirección de Asesoría Parlamentaria.


parlamentario actuará como secretario específico de la comisión y deberá estar presente en todas las sesiones de ésta. Cuando el volumen de trabajo así lo justifique, las comisiones podrán contar con más asesores, los cuales serán requeridos a Junta Directiva, quien a su vez, si lo considera necesario autorizará a la Dirección de Asesoría Parlamentaria la designación de uno o más asesores a la comisión requirente. Adicionalmente las Comisiones tendrán derecho a que Junta Directiva del Congreso requiera a la Dirección de Asesoría Parlamentaria la designación temporal de otros asesores parlamentarios para proyectos específicos y técnicos. La Comisión de Estilo contará con un número adecuado de asesores parlamentarios permanentes designados por la Dirección de Asesoría Parlamentaria. Todos los asesores parlamentarios de carácter permanente son parte del personal de la Dirección de Asesoría Parlamentaria, pero atenderán las necesidades técnico-parlamentarias de la Comisión para la cual han sido designados. b) Asesores Parlamentarios de Bloques Legislativos y Junta Directiva: Cada bloque legislativo existente en el Congreso de la República tendrá derecho a dos asesores y uno adicional por cada cuatro diputados, a propuesta del respectivo jefe de bloque. En el caso de los bloques legislativos que no tengan representante legal, la propuesta la hará el respectivo jefe de bloque. El jefe de bloque legislativo hará la propuesta de asesor parlamentario respectiva ajustándose al perfil y procedimiento de contratación que para este tipo de asesores se establece en esta ley. La Junta Directiva tendrá derecho a nombrar asesores parlamentarios que se ajusten al perfil que corresponde a las asesores de bloque legislativo, debiendo informar en la instancia de jefes de bloque sobre el asunto".

Artículo 7. Se adiciona el artículo 38 bis a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 38 bis. Forma de contratación de los Asesores Parlamentarios de Comisiones de Trabajo. Los asesores parlamentarios de Comisiones de Trabajo tendrán categoría de personal permanente. El desempeño de sus funciones es de carácter objetivo y la asesoría que brinden es de naturaleza estrictamente técnicoparlamentaria. El perfil que debe cumplir el asesor parlamentario es ser profesional universitario de una carrera afín al área en que va a prestar la asesoría, deberá contar con dos años de ejercicio profesional, acreditar documentalmente experiencia en el área de que se trate y tener conocimientos básicos de las funciones que realiza el Congreso de la República. Adicionalmente, no podrá ocupar, ni haber ocupado durante los


dos años previos a su contratación, cargo alguno en ningún partido polftico. Los asesores legislativos serán escogidos por oposición mediante procedimiento de selección que realice la Dirección de Asesoría Parlamentaria. El ganador de la oposición deberá ser aprobado por Junta Directiva, y el candidato, además deberá ser puesto en conocimiento de la Junta de Jefes de Bloque, la cual podrá efectuar una oposición fundada en contra del candidato, misma que deberá ser investigada por la Dirección de Asesoría Parlamentaria y de encontrarla fundada no se llevará a cabo la contratación. Si no se comprobará las causas de la oposición, Junta Directiva efectuará la contratación".

Artículo 8. Se reforma el artículo 70 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 70. Quórum Reducido. Con la presencia del Presidente, de dos Secretarios y del veinticinco por ciento del número total de diputados que integran el Congreso, se puede declarar abierta la sesión y tratar los siguientes asuntos:

a)

Discusión, aprobación o modificación del orden del día de la sesión que se celebre.

b)

Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

e)

Conocimiento del despacho y correspondencia del Congreso, calificado por la Junta Directiva.

d)

Conocimiento del orden del día para la sesión inmediata siguiente. Salvo que en la misma sesión el Pleno disponga otra cosa, la agenda, debe someterse al conocimiento de los Diputados a más tardar el día anterior en que deba celebrarse la sesión correspondiente.

e)

Conocimiento de iniciativas de ley.

f)

Formulación de preguntas básicas y preguntas adicionales durante las interpelaciones.

g)

Formulación de preguntas durante las citaciones.

Para la toma de decisiones sobre los asuntos indicados, será necesario el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados presentes en el momento en que se efectúe la votación, independientemente del hecho que el quórum reducido haya sido superado. Las propuestas de agendas u órdenes del día para la sesión inmediata siguiente, serán sometidas a votación del quórum reducido, aunque ello no hace precluir el derecho de los Diputados para que en cualquier tiempo puedan presentar la moción de modificación del orden del día y aprobarse por mayoría del Pleno. Esta moción es privilegiada conforme lo establecido en esta ley.


En los asuntos relativos a interpelaciones, terminadas las preguntas adicionales, si las hubiere, los demás procedimientos contemplados en los artículos 142 último párrafo y del 143 al 145, solo podrán llevarse a cabo con el quórum a que se refiere el artículo 69 de la presente Ley; las resoluciones que en tales casos se dispongan, se tomarán con las mayorías previstas en los artículos 142 y 143."

Artículo 09. Se suprime la literal d) y se reforma la literal e) del artículo 83 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, quedando de la forma siguiente:

"d)

Se suprime.

e)

Si algún diputado al hacer uso de la palabra se saliere del tema que se discute, vuelve a tratar sobre un debate que ha concluido, aludiese personalmente a otro Diputado, utilizare expresiones inconducentes, descorteses, faltare al respeto a personas o instituciones, o en general no se expresare con decoro y corrección, el Presidente se lo hará saber, y si continúa en su actitud, lo llamará al orden impidiéndole el uso de la palabra."

Artículo 1o. Se reforma el artículo 85 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda asf: "Artículo 85.- Faltas al Orden. Constituyen faltas al orden:

a)

La infracción a alguna disposición de esta ley.

b)

La expresión de ofensas, injurias, calumnias o se falte al respecto en contra de alguna persona o entidad.

e)

La referencia de un diputado a asuntos ajenos al que se encuentra en discusión, salvo que se trate de argumentos ejemplificativos.

d)

El prejuzgamiento o censura sobre las intenciones de quienes promuevan o sostengan un asunto.

e)

Cualquier otro caso no previsto, pero que constituya falta al orden de conformidad con los usos y prácticas parlamentarias generalmente observados.

Los Diputados podrán reclamar al Presidente cualquier falta al orden. El Presidente será la autoridad para decidir al respecto de asuntos de orden en los debates y, como segunda instancia, el Pleno del Congreso. En el caso en que un diputado sea llamado al orden dos veces en la misma sesión, si se aparta del orden una tercera, la Presidencia podrá impedirle el uso de la palabra durante el debate del asunto sometido a discusión. Cuando se solicite la palabra para plantear una cuestión de orden, el Presidente pedirá al orador que suspenda su discurso o intervención y hará referencia a la cuestión planteada. Finalizando el incidente y pronunciada la


decisión del Presidente, el orador podrá continuar su intervención ciñéndose al orden." Artículo 11. Se reforma el artículo 92 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 92. Mociones privilegiadas. Se consideran como mociones privilegiadas aquellas que surgen en las sesiones y que no sea necesario presentar por escrito, tales como la petición de dar por terminada la sesión, la petición de que algún asunto pase a Comisión, la petición de receso en las sesiones permanentes, la petición de posposición de la discusión de algún asunto, las mociones que el Presidente, con autorización del Pleno, acuerde que sean presentadas verbalmente y cualesquiera otras que así procediere declarar de conformidad con las costumbres y prácticas parlamentarias. Cuando hayan sido presentadas dos o más mociones privilegiadas por ponentes de un mismo bloque legislativo o de distintos bloques legislativos pero coincidentes en un mismo sentido, antes de someterse a votación la Presidencia requerirá a los diputados que las hayan presentado, que las unifiquen en una sola, por escrito, de modo que el Pleno pueda votar por la misma en un solo acto. Si dentro del plazo que la Presidencia fije para el efecto, los ponentes no cumplieran con el requerimiento hecho, previa consulta al Pleno, podrán rechazarse de plano. En caso que la moción privilegiada se impruebe, no podrá presentarse nuevamente sino hasta que hayan transcurrido dos horas a partir de su rechazo." Artículo 12. Se reforma el artículo 129 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 129. Conocimiento del Veto. Al recibir el Congreso un Decreto vetado por el Presidente de la República, la Junta Directiva lo deberá poner en conocimiento del Pleno en la siguiente sesión; el Congreso, en un plazo no mayor de treinta días, podrá reconsiderarlo o rechazarlo." Artículo 13. Se reforma el artículo 130 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 130. Trámite para el estudio y análisis del veto. Finalizada la lectura de las razones del veto, se remitirá el expediente a la comisión que hubiere dictaminado sobre la iniciativa original, o disponer que una Comisión especial, creada solo para ese efecto, estudie y dictamine sobre el veto. Obtenido el dictamenrespectivo, se pondrá en conocimiento de ello al Pleno, dando lectura para el efecto, al dictamen de la comisión original, si lo hubiere, a los antecedentes pertinentes, al decreto aprobado por el Congreso, al veto, y la nueva opinión y dictamen emitidos por la Comisión que hizo estudio del veto." Artículo 14. Se reforma el artículo 131 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 131. Rechazo del veto. Terminada la .lectura a que se refiere el artículo anterior, se pondrá a discusión el asunto en una sola lectura y agotada


la discusión se pasará a votar sobre el rechazo o no del veto. Si no fueren aceptadas las razones del veto y el Congreso lo rechazare con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, el Ejecutivo deberá obligadamente sancionar y promulgar el Decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva del Congreso ordenará su publicación en un plazo que no excederá de tres días para que surta efecto como ley de la República."

Artículo 15. Se reforma el artículo 132 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 132. Reconsideración del Decreto Vetado. Si durante el curso de la discusión del rechazo o no del veto, surgen proposiciones relativas a enmendar el Decreto original, se tramitarán las mismas como si fueren proposiciones para emitir un nuevo Decreto."

O

Artículo 16. Se reforma el artículo 139 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda asf: "Artículo 139. Interpelaciones. Los Diputados tienen el derecho de interpelar a los Ministros de Estado o a los Viceministros en funciones de Ministro y éstos tienen la obligación ineludible de presentarse al Congreso a fin de responder las interpelaciones que se les formulen. Las interpelaciones podrán hacerse por uno o más Diputados y es obligación personal de los Ministros responder a ellas, pues no puede delegarse en Viceministros ni en ningún otro funcionario. No hay asunto del ámbito de un Ministerio que no puedan los Diputados investigar mediante la interpelación." Artículo 17. Se reforma el artículo 141 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 141. Procedimiento al plantear interpelaciones. Planteada una interpelación, mediante escrito dirigido a la Secretaría del Congreso, el que será leído en el punto de despacho calificado o de mociones y proposiciones, se procederá por el Presidente a anunciar la hora y fecha de la sesión en que se llevará a cabo la interpelación, la cual deberá ocurrir no más tarde de una de las cinco sesiones inmediatas siguientes. La Secretaría del Congreso procederá a notificar mediante oficio, al Ministro que ha de ser interpelado, citándolo a concurrir. Sin embargo, las preguntas básicas deben comunicarse al Ministro o Ministros sujetos de interpelación con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación. En los casos en que las preguntas básicas no sean comunicadas en el plazo indicado, se deducirá que el diputado o diputados interpelantes han renunciado a la interpelación solicitada, lo cual será oportunamente informado por la Presidencia al Pleno." Artículo 18. Se reforma el artículo 142 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 142. Desarrollo de las interpelaciones. Las interpelaciones se realizarán en sesión ordinaria o extraordinaria, convocada para el efecto y se desarrollará una sesión de interpelación por semana, de manera que la o las sesiones restantes que se realicen durante la semana, puedan dedicarse a sesiones de conocimiento de los diferentes temas de la labor legislativa.


En el orden del día de la sesión señalada para la interpelación, después de leída y aprobada el acta de la sesión anterior, se procederá a dar inicio a la interpelación, salvo aquellos casos en los proceda conocer asuntos de orden constitucional. El Presidente dará la palabra al Diputado interpelante, quien procederá a hacer una breve exposición de la razón de la interpelación y hará las preguntas básicas. El Ministro interpelado deberá responder seguidamente al dársela la palabra después de hecha la pregunta. Posteriormente cualquier Diputado puede hacer las preguntas adicionales que sean pertinentes, relacionadas única y exclusivamente con las dudas que hubieran podido quedar al dar respuesta el Ministro interpelado a las preguntas básicas o a las. adicionales que de aquéllas se deriven, debiéndolas contestar éste. En el caso en que la Presidencia aprecie que alguna pregunta adicional formulada no tiene relación con el asunto o asuntos que motivaron la interpelación, podrá rechazar la misma siempre que después de consultados los diputados presentes, se obtenga el voto favorable de la mayoría de éstos, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 70 de la presente ley. Si de las preguntas adicionales formuladas resulta que el Ministro interpelado no posee la información que pueda sustentar la respuesta requerida por el diputado interpelante, podrá solicitar a la Presidencia que fije fecha y hora en que deba presentarse tal información, la que deberá ser entregada sin demora alguna, en la fecha en que ésta lo disponga. Terminada la interpelación con las preguntas adicionales, si las hubiere, seguirá el debate, en el que los Diputados podrán tomar la palabra hasta tres veces con relación a los asuntos que lo motivaron. El Ministro afectado, si lo quisiere, podrá participar en el debate sin límite de veces en el uso de la palabra." Artículo 19. Se reforma el artículo 153 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 153. Normas para la prestación y contratación de servicios. El Congreso de la República, elaborará las normas para la clasificación de los cargos y categorías dentro del personal permanente en el renglón 011 (presupuestado), tomando en cuenta su especialización, la necesidad de los servicios y la disponibilidad del propio Organismo. Los servicios se clasifican en por oposición y sin oposición. Las relaciones del Organismo Legislativo con su personal administrativo, técnico y de servicios, serán reguladas por la ley específica, conforme lo establece el artículo 170 de la Constitución Política de la República. Los servicios por oposición comprenden los cargos administrativos y técnicos del Congreso de la República. Los cargos por oposición abarcan los puestos siguientes: a)

Director General


b) e) d) e)

Director Legislativo Director Financiero Director Administrativo Director de Recursos Humanos f) Director de Auditoría Interna g) Director de Protocolo h) Director de Comunicación Social i) Director de Asesoría Parlamentaria Los candidatos ganadores en los concursos por oposición para las plazas enumeradas en el presente artículo serán nombrados por la Junta Directiva del Congreso de la República, mediante el voto favorable de las dos terceras partes del número total de sus miembros. Estos cargos se adjudicarán teniendo en cuenta la capacidad, idoneidad, honradez y moralidad de los aspirantes".

Artículo 20. Se reforma el artículo 154 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda asf: "Artículo 154. Normas para prestación de servicios sin oposición. Los cargos sin oposición comprenden los puestos siguientes: a) Trabajadores operativos, de mantenimiento y conserjes. b) Asesores de bloques legislativos, Junta Directiva, asesores contratados temporalmente para proyectos específicos y cualquier otro que sea de carácter temporal".

Artículo 21. Se reforma el artículo 155 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 155. Forma de contratación de Asesores Parlamentarios de Bloques Legislativos, Junta Directiva y para proyectos específicos de carácter temporal. La relación contractual de los asesores de Bloques Legislativos, Junta Directiva, y otros asesores para proyectos específicos de carácter temporal, es de naturaleza civil, a plazo fijo y no de carácter laboral. El perfil que deben cumplir estos asesores, es ser profesional universitario con más de tres años de ejercicio profesional y con experiencia mínima de un año en el ámbito parlamentario, ambas acreditadas documentalmente". La contratación la efectuará Junta Directiva a propuesta del interesado, previa verificación por parte de la Dirección de Asesoría Parlamentaria, de las aptitudes y calidades del candidato a contratar. De determinarse que el candidato no cumple con el perfil requerido se rechazará su contratación. Las atribuciones de estos asesores serán fijadas mediante contrato suscrito con el Congreso de la República y en forma directa por el órgano para el cual fueron contratados, en cada caso".


Artículo 22. Se adiciona el artículo 159 bis a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 159 bis. Director de Asesoría Parlamentaria. El Director de Asesoría Parlamentaria tiene a su cargo y responsabilidad las funciones siguientes: a) Asesorar a los Presidentes de comisión sobre los asuntos técnicos y legislativos que son sometidos a su estudio y dictamen. b) Asistir a las sesiones de una comisión cuando así le sea solicitado por el Presidente de la misma. e) Designar a las comisiones de trabajo los asesores parlamentarios que cumplan con el perfil adecuado para desempeñarse en la misma. d) Seleccionar asesores parlamentarios que cumplan con el perfil requerido, velando por mantener un recurso humano calificado. e) Asistir a las sesiones plenarias cuando deba prestar asesoría técnicoparlamentaria a los diputados del Congreso de la República. f) Brindar asesoría técnico-parlamentaria objetiva y profesional a las comisiones de trabajo, diputados en forma individual o colectiva y a la Comisión de Estilo, con la finalidad de mejorar el quehacer legislativo y parlamentario del Congreso de la República. g) Conocer informes de los servicios técnicos parlamentarios y promover acciones para su mejoramiento y ampliación de cobertura. h) Prestar asesoría a los miembros de Junta Directiva en materia técnicoparlamentaria. i) Supervisar, controlar, evaluar y coordinar el cuerpo de asesores parlamentarios de carácter permanente que se encuentra a su cargo. j) Cualquier otra gestión en materia técnico-parlamentaria que le sea asignada por esta ley, el Presidente del Congreso o por Junta Directiva. k) Dar cuenta de su gestión de la Junta Directiva. Para ocupar el cargo de Director de Asesoría Parlamentaria, se requiere la calidad de Abogado y Notario, con más de cinco años de ejercicio profesional, poseer conocimientos de Derecho Parlamentario y al menos contar con dos años de experiencia en el ámbito parlamentario plenamente comprobados. Asimismo, no podrá ocupar, ni haber ocupado durante los dos años previos a su contratación, cargo alguno en ningún partido polrtico". Artículo 23. (transitorio). A la vigencia del presente decreto se entrará a evaluar a las comisiones extraordinarias o específicas creadas por acuerdo legislativo a fin de determinar si han cumplido los presupuestos para los cuales fueron creadas, para los efectos del artículo 32 de esta ley. El Congreso de la República emitirá en el plazo de treinta días las disposiciones reglamentarias sobre el funcionamiento de las comisiones en general. Artículo 24. El presente Decreto no requiere sanción por parte del Organismo Ejecutivo y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

DADO ...


PASE ••• DIPUTADOS PONENTES:


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