Revista derecho civil

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ROMANUS Revista Educativa de Derecho Civil, Persona y Protección

IURIS

Diciembre de 2017

Año 1 N° 1

Promoviendo la justicia de los niños y niñas

Status Jurídico de la niñez Pág 4

Tu Identidad es un Derecho Pág. 6

Sobre como el Derecho Localiza a una persona:Las Sedes Jurídicas Pág. 10


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Directorio Director Ejecutivo Prof. Cristina Virgüez Subdirector Carolina Otaiza Jefa de Redacción Benita Moubayed Coordinadora Editorial Lic. Rock Abreu Directora de Estructura María Guadalupe Ibarra Redactores Especiales Benita Moubayed, Carolina Otaiza, María Guadalupe Ibarra, Rock Abreu Diseño y Diagramación Lic. Rock Abreu La Revista Romanus Iuris es un instrumento educativo de los estudiantes de Derecho sección SAIA-A 2017 de la prestigiosa

Editorial La Revista Romanus Iuris es parte de un proceso de evaluación de la asignatura Derecho Civil, donde estamos haciendo un estudio de la identidad y su importancia como derecho Constitucional otorgado a todo ciudadano; el cambio de paradigma de hijo natural a hijo legitimo; Sedes Jurídicas de las personas naturales, interdicción, inhabilitación, no presencia y ausencia; así como tambien los Derechos referidos a la niñez y la adolescencia. Desde el principio abordaremos la importancia que tiene promover la justicia de los niños y niñas, El marco jurídico que contempla los derechos de los niños, niñas y adolescentes en nuestro país está establecido tanto en la Constitución Nacional, Código Civil Venezolano y en la Ley de Protección de niños, niñas y adolescentes, “LOPNNA” son leyes que nos ayudan a conocer e interpretar el marco jurídico legal y las instituciones que ampara a los pequeños. La presente revista esta dedica a nuestros niños, sí a ellos, que son y serán el futuro de nuestro país, país que hoy enfrenta una gran crisis económica y social, por lo tanto es aquí donde daremos la importancia que merece hacer valer los Derechos de todos y cada uno de esos pequeños que alegran la vida en cada hogar venezolano. Si ellos estan seguros estamos garantizando el crecimiento de hombre y mujeres sanos y libres, ademas perfectamente integrados al sistema de normas del país, o sea adaptados socialmente, respetados y resguardado por el Estado venezolano. “Los niños de hoy, serán el hombre del mañana” Respetalos!


CONTENIDOS 4

Status Jurídico de la niñez

6

Tu Identidad es un Derecho

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Entretenimiento

10

Sobre como el Derecho Localiza a una persona: Las Sedes Jurídicas


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STATUS JURÍDICO

Son los derechos inalienables, innatos, imprescindibles e irrenunciables que tienen los menores de 18 años de edad y que ninguna persona puede vulnerar. El marco jurídico que contempla los derechos de los niños, niñas y adolescentes en nuestro país está establecido tanto en la Constitución Nacional, Código Civil Venezolano y en la Ley de Protección de niños, niñas y adolescentes, “LOPNNA” son leyes que nos ayudan a conocer e interpretar el marco jurídico legal y las instituciones que ampara a los pequeños. Un niño o niña es reconocida como toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; a los menores de edad, en caso de dudas siempre se le presumirá de ese calificativo hasta que se demuestre lo contrario.

LOPNNA amparo al Niño, Niña y Adolescentemenor de edad Es la ley denominada ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, la cual entro en vigencia el 1 de abril de 2000. Esta ley surge gracias a un movimiento social en el que participan diversos integrantes de la sociedad y en el que niños, niñas y adolescentes son protagonistas. Este instrumento legal se ajusta al paradigma (modelo o ejemplo a seguir) de protección integral en la convención internacional sobre los derechos del niño.


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O DE LA NIÑEZ Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. LOPNNA Artículo 8 Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situa-

ción concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Se esta en un error cuando un menor dice “Te voy a denunciar en la LOPNNA”, la LOPNNA no es un lugar son las leyes que te amparan como

menor, y que establece tus derechos. Glosario Inalienable en general, cuanto no resulta posible enajenar, por obstáculo natural o por prohibición convencional o lega Irrenunciable calificación que se refiere a todo aquello que no alberga la posibilidad de ser renunciado por la propia voluntad.por ejemplo los derechos humanos. ratificar: aprobar y confirmar actos haciéndolos valederos, sinionimo de constatar Innatos innato puede referirse, en general, a cualquier cosa que se tiene de nacimiento (véase también congénito, heredado, innayo etc). Enlaces externos consultados: Http://www.enciclopedia-juridica. biz14.com/d/inalienable/inalienable.htm Https://es.wikipedia.org/wiki/innato http://quesignificado.com/irrenunciable/ Http://www.wordreference.com/ definicion/ratificar


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TU IDENTIDAD ES UN DERECHO... C.C. Artículo 466

La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración. Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada

una

de

las

partidas

que

deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos. Cuando no estuviere vivo el niño en el

momento

de

hacerse

la

declaración de su nacimiento, la autoridad

Descubre todo sobre tu identidad, ¿quién eres y porqué? ¿Qué es la identidad? La identidad de una persona consiste en ser quien es y no otra. Ya que esa identidad tiene grandes consecuencias jurídicas, por una parte, la persona tiene el interés de afirmarse no solo como persona, sino como un ser individual, de modo que no se confunda con ningún otro. No menos importante en Estado requiere poder determinar la identidad de cada persona, por sin ello, en muchos casos, sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen. Por tal razón según el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) reza que, toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Los elementos que intervienen en la identidad

Los elementos pueden clasificarse en esenciales y accidentales. El nombre patronímico y el nombre de pila (Elemento esencial) Nombre patronímico, apellido o nombre de la familia, es una palabra que, en principio, sirve para designar a todas las personas de una familia. Es necesario usar un apellido, pero puede usarse un mayor número de ellos, cuando correspondan legalmente al individuo, no existen normas acerca de las palabras que pueden usarse como apellido. Viene determinado por los progenitores.


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Glosario

• Homonimia, personas con el mismo nombre. • Nombre Patronímico, se refiere en principio para designar a todas las personas de una familia. (Apellido). ° Nombre de pila, se hace en el momento de la presentación según. C.C. art. 466. ° Presentación, se refiere al acto civil de los padres asistir al registro civil a informar el nacimiento de un niño.

¿Alguna vez te has preguntado que es Nombre Pila? Nombre de Pila o nombre individual, es la palabra que sirve, para diferenciar entre sí a los portadores del mismo apellido, aun cuando existen casos que dos o más personas tienen el mismo nombre de pila y el mismo apellido. Determinación originaria del nombre de pila: En principio, la hace el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento. Si el presentante no es el padre o madre en ejercicio de la patria potestad debe declarar ante el funcionario el nombre que ese padre o madre haya escogido. Si el presentante no indica nombre, el funcionario ante quien se haga la declaración hará la imposición del mismo. Recién nacidos dejados en lugares públicos: Según el artículo 469 CC, en la partida correspondiente se indicará el nombre que se le haya dado, pero no expresa quien debe hacerlo. Por analogía, se cree que el presentante tiene la facultad de imponer el nombre, y que, si no lo hace, debe hacerlo el funcionario que levante la partida. Determinación originaria del apellido. Deriva de la filiación, filiación matrimonial (hijos nacidos dentro de matrimonio): De acuerdo al artículo 235 CC, el primer apellido del padre y de la madre forman en ese orden los apellidos de los hijos. Bibliografia • Derecho Civil I. Personas. 25° Edición, Jose Luis Aguilar Gorrondona. ISBN. 980-244-258-5. Enlaces Externos. • https://derecho2008.wordpress.com/2010/06/10/identidad-de-las-personas/ • http://www.ucv.ve/uploads/media/lopna.pdf • http://www.defiendete.org/docs/de_interes/Leyes/CODIGO%20CIVIL.htm

L.O.P.N.A Artículo 16. Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad. L.O.P.N.A. Artículo 17. Derecho a la Identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados,

inmediatamente

después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que

los

recién

nacidos

seanidentificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. Parágrafo

Primero:

Las

instituciones, centros y servicios de

salud,

públicos

y

privados,deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio

de

fichas

individuales, constará,

en

médicas

las

además

datosmédicos

cuales de

los

pertinentes,

la

identificación del recién nacido mediante

et

registro

de

su

impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño,

sin

perjuicio

de

otros

métodos de identificación. Parágrafo

Segundo:

Las

declaraciones formuladas a la máxima institución

autoridad pública

de de

la salud

donde nace el niño constituyen prueba de la filiación, en los mismos

términos

que

las

declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil.


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Entretenimiento Sopa de Letras NiĂąas y niĂąos que construyen su identidad


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Según Aguilar (2011) una sede jurídica es un lugar donde el derecho considera localizada a una persona para un efecto jurídico determinado, aunque esa persona no se encuentre allí efectiva y físicamente, por lo que el legislador lo determina en virtud de una relación entre la persona y el lugar que considere relevante al efecto correspondiente. Es decir, para diferentes efectos, distintas sedes jurídicas estas pueden ser: a) el domicilio, b) residencia, u c) habitación. Pese a que el hombre tiene la facultad física y legal de trasladarse, en términos generales, la localización de la persona de un lugar a otro es fácil de determinar desde que el ser humano abandono el nomadismo. Lo conforman el domicilio, residencia y habitación o morada. ¿QUÉ ES EL DOMICILIO? Su etimología proviene de la palabra “domus” que significa lugar donde se tiene la casa, razón de su uso en el lenguaje cotidiano, e inclusive en ciertas leyes pero el más resaltante es el usado en el Código Civil:


11 ARTÍCULO 227: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”. Dicha disposición invita a resaltar la discusión de que si el domicilio es un lugar o una relación jurídica, sin embargo dicho artículo, señala a los negocios e intereses de toda índole lo que hace necesario tener en cuenta no solo el lugar donde habita sino en donde ejerce su profesión u oficio, sus afectos familiares y en general todos los intereses morales y materiales que pudiera tener. Esta no es aplicable en los domicilios especiales. Cabe destacar que existen dos clases de domicilios: a) Por sus defectos; especial o general o b) Por determinación; voluntario o legal. ¿QUÉ ES LA RESIDENCIA? Es el lugar donde se vive habitualmente una persona aunque no sea su asiento principal de sus negocios e intereses por lo que no coincide necesariamente con el domicilio, a su vez, implica que la residencia mantiene estabilidad ya que no se refiere a donde habitualmente vive el particular de manera que no cambia bajo cualquier alejamiento temporal de la misma. Su importancia yace principalmente en derecho privado ya que suele hacer en ocasiones de domicilio respecto a las personas que no lo tiene conocido en otra parte. ARTÍCULO 31:“La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. Además esta cobra importancia en la manifestación de voluntad de contraer matrimonio ya que debe hacerse ante uno de los funcionarios en la residencia de algunos de los contrayentes (C.C,

art 66) también en muchos casos la ley toma en cuenta tanto el domicilio como la residencia en materia de ausencia ya que ambas sedes tienen función alternativa en el sentido da lo mismo tomar una que otra. ¿QUÉ ES LA HABITACIÓN? Es el lugar donde se encuentra una persona en un momento dado. No coincide necesariamente con el domicilio ni residencia de la persona, constituyendo la sede jurídica menos estable. Sus efectos tienen importancia en materia procesal donde pertenece a la competencia judicial, debido a: i) Hace las veces de domicilio respecto a quienes no tienen domicilio o residencia conocidos en otra parte, según el código civil: (1) ARTÍCULO 40: “La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro. La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley” ii) Determina la competencia para demandar a quien ha renunciado a su domicilio, según el código civil: (1) ARTÍCULO 48: “Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente”

¿BAJO QUÉ CIRCUNSTANCIAS SE APLICA LA INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN? Pese a que la ley presume que los mayores de edad tienen capacidad negocial plena, general y uniforme no implica que tenga la aptitud necesaria ya que el legislador no puede atribuir plenos efectos a los negocios jurídicos En casos extremos la ley toma la interdicción bajo la cual queda sometido a una incapacidad plena, es decir, de representación como tutela de entredichos por defecto intelectual y al gobierno de la persona por su tutor. En casos menos graves se toma la inhabilitación del sujeto que limita sus capacidad negocial en una medida variable, es de un régimen de asistencia, la curatela de inhabilitados pero este no queda sometido a la potestad de nadie. ¿CUÁLES SON LAS CAUSAS SE INTERDICCIÓN? Ante todo la interdicción es la privación de la capacidad negocial de un estado habitual ante un defecto intelectual grave o de condena penal, por lo que queda incapacitado en forma continua de manera negocial plena, general y uniforme. Esta es la más extensa que la de los niños y adolescentes ya que se aplican ciertas excepciones. Existen dos clases de interdicción: a) Judicial; resultante de un defecto intelectual habitual grave y determina la incapacidad de protección, b) legal; resulta de una condena a presidio en donde el reo queda en virtud de la ley determinando la incapacidad de defensa social. Por ultimo sus causas presuponen un defecto intelectual grave y continuo, según el código civil presupone:


12 II. En cuanto al procedimiento: La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual pasa al plenario por decreto de interdicción provisional más la inhabilitación tiene dos fases también sin embargo al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional. III. En cuanto al gobierno de la persona: La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor más que la inhabilitación no le priva del gobierno de sus persona. IV. En cuanto al grado de incapacitación: La interdicción judicial crea una incapacidad absoluta, general y uniforme implicando una li¿EN QUÉ CONSISTE LA IN- mitación de la capacidad que no es uniforme para los disHABILITACIÓN? Consiste en una privación limi- tintos inhabilitados no tamtada de la capacidad negocial en poco se extiende al principio razón de un efecto intelectual que de los negocios jurídicos. En cuanto al régimen no sea causante de interdicción o V. de incapaces: La interdicción en razón de progalidad. Pudiendo ser judiciales o legales: a) la judicial somete a un régimen inhabilitación judicial, es la que de tutela y a la curatela de inpronuncia un juez e b) inhabi- habilitados. litación legal; afecta a personas determinadas por la ley sin que ¿QUÉ ES LA NO PRESENsea necesario un procedimiento CIA? judicial alguno. Ambas son me- Es la persona humana o corporal didas de protección resultantes que no se encuentra en el país en de condenas penales mas no im- un momento determinado, sin la existencia de incertidumbre de plican la inhabilitación civil. su existencia. Es decir, es quien DIFERENCIAS ENTRE INHA- está fuera de la jurisdicción naBILITACIÓN E INTERDIC- cional, constituyendo la situación jurídica en que se encuenCIÓN JUDICIAL. I. En cuanto sus causas: La tra una persona natural más su interdicción solo procede por un existencia no está en duda. En el estado habitual de defecto inte- derecho venezolano, la previsión lectual que impida proveer a sus del no presente es de aquel cuya necesidades, la inhabilitaciónju- existencia no se duda que no se dicial solo procede por un defec- encuentre en el país, era consito intelectual menos grave o por derado inicialmente como una especie de ausencia. A partir del progalidad. i) La existencia de un defecto intelectual, afectando las habilidades cognitivas y volitivas, sin contar los defectos físicos. (1) Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos. ii) Por defecto grave o habitual, siendo grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea de sus intereses, o habitual cuando no bastan accesos excepcionales pero no se manifiesta de manera continua ni es necesario que este sea incurable.

Código Civil de 1916, se distingue como un nivel sistemático la “ausencia” y la “no presencia” a la vez que mantiene la esencia con los artículos anteriores, diferencia sistemática que permanece en los códigos civiles posteriores, en donde la versión de 1942 le incorpora una norma bajo análisis y finalmente lo integra en la reforma parcial de 1982: ARTÍCULO 417:Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia

no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente. Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente. El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse


13 el asunto, a petición del defensor.

correspondiente a su último domicilio e implica incertidumbre. ¿CUÁLES SON SUS EFEC- Disponiendo tres elementos: la TOS? desaparición del individuo de Produce dos efectos esenciales, la sede jurídica, la incomunicalos cuales son: ción derivada del transcurso del I. La exclusión del ejerci- tiempo y la falta de noticias. cio de la patria potestad sobre Artículo 418: La persona que los hijos; donde la no presencia haya desaparecido de su último y ausencia constituyen causas de domicilio o de su última residenexclusión absoluta. Tratándo- cia, y de quien no se tengan notise de circunstancias que impide cias, se presume ausente. ejercer las funciones inherentes a la patria potestad sin que exis- SEGÚN SU NATURALEZA JURÍDICA. No existe unanimidad entre las opiniones respecto a la consideración dogmática y sistemática de la ausencia, ocupa un lu-

gar indefinido, con características propias. Se puede conceptuar en relación de la persona con un lugar del es-

pacio o el aspecto negativo de la relación con la sede jurídica de la persona, viéndolo como un instituto asociado con la sede jurídica.

ta maltrato o abandono. II. El nombramiento de un defensor al no presente; adhiriéndose a los lineamientos del artículo 147. ¿CUÁL ES LA NOCIÓN DE AUSENCIA? Es una idea reflejada en el artículo 418 del código civil, pues indica que se presume ausente a quien haya desaparecido de su último domicilio y del cual no se tengan noticias. Refiere a la persona cuya existencia se duda porque no está en el lugar

GLOSARIO: Patria potestad: Conjunto de derechos y deberes que al padre y madre corresponden en cuantas personas y bienes de sus hijos menores de edad y no emancipados. Ausencia: Situación de una persona que se encuentra en paradero desconocidoInhabilitación: Declaración de alguien que no puede, por causas naturales, para realizar un acto jurídico para proceder en la vida jurídica. Capacidad de obrar de la persona individual: Corresponde a una capacidad general y especial, la general hace referencia a la posibilidad de actuar válidamente en la totalidad de los ac-

tor y negocios jurídicos, prescindiendo de su clase y naturaleza. Referencias bibliográficas ENCICLOPEDIA JURIDICA (2014). http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/inicio-enciclopedia-diccionario-juridico. html CABENELLAS DE LAS CUEVAS, G (2011). DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL. EDICION ACTUALIZADA. EDITORIAL HELIASTA AGUILAR, J (2011). DERECHO CIVIL I. vigésimo cuarto EDICION. UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO. CARACAS. Domínguez, M (2014). El procedimiento de la ausencia. Universidad Central de Venezuela. Caracas, Venezuela. Disponible: http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RVLJ/3/ rvlj_2014_3_13-270.pdf. (Consultado: Diciembre, 2017). Código civil venezolano. Congreso de la Republica. Disponible: https://www.oas.org/dil/ esp/Codigo_Civil_Venezuela. pdf(Consultado: Diciembre, 2017). HERNANDEZ, L (2012). INTERDICCION E INHABILITACION. TEMAS DE DE DERECHO. UNIVERSIDAD FERMIN TORO. Disponible: https://temasdederecho.wordpress.com/2012/07/17/interdiccion-e-inhabilitacion/(Consultado: Diciembre, 2017).



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