IMPUESTO A LAS GANANCIAS Definición: es un impuesto nacional, directo y de tipo cedular (divide en categorías a su objeto) que grava las rentas de personas físicas y empresas, teniendo diferentes características en cada caso. Fue creado de emergencia en 1973 (año de crisis económica) pero recién sustituyó al Impuesto a los Réditos en 1974. El IG ensanchó la base imponible, redujo la alícuota e incorporó las ganancias eventuales, entre otros cambios.
Hecho imponible (aspecto objetivo): la obtención de renta. Sujetos pasivos: Persona física o de existencia visible (nacidas) cualquier ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, que presente signos de humanidad (=> no hay distinción de cualidades o accidentes). Persona jurídica o de existencia ideal cualquier ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no presente signos de humanidad. Puede ser de carácter público (Estado central, provincias, municipios, entidades autárquicas, Iglesia Católica) o de carácter privado (asociaciones, fundaciones y sociedades civiles y comerciales) . − Asociaciones y fundaciones tienen por objeto el bien común, poseen patrimonio propio y requieren autorización estatal para funcionar. − Sociedades comerciales existen cuando dos o más personas, en forma organizada, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de las ganancias y soportando las pérdidas. − Sociedades civiles existen cuando dos o más personas se obligan a realizar aportes para lograr un fin, que puede ser de lucro o no, y que se dividirá en forma proporcional al aporte. − Empresa existe cuando una o varias personas, mediante la utilización armónica de hombres y elementos materiales, persigue una finalidad económica. Es la unidad económica de producción, constituida por un conjunto de elementos humanos y medios materiales ordenados para un fin, que es la consecución de un provecho en actividad económica determinada. Rédito o ganancia: según las leyes impositivas, es el flujo de riqueza hacia una persona, ya sea por ingresos monetarios o en especie. Su condición de gravada, no gravada o exenta depende de la voluntad del legislador. Tiene tres características fundamentales (además de estar expresado en dinero). Periodicidad reiteración, habitualidad. Permanencia de la fuente derivar de una fuente productora constituida por bienes materiales o la actividad personal del individuo, cuya existencia no se agote con la mera utilización. Habilitación intención de producir rédito por parte del sujeto. Concepto de renta normal gravable: Teoría de Fisher la renta normal gravable comprende réditos periódicos y no periódicos y equivale a la renta consumida más el goce de los bienes (placer que le produce al propietario la posesión de ciertos bienes de lujo) menos los gastos para mantener la renta. O sea que de la renta total de la persona sólo se excluye el ahorro; el resto es renta normal gravable.
Teoría del incremento patrimonial neto más consumo o Teoría del Balance la renta normal gravable comprende réditos periódicos y no periódicos y equivale al incremento patrimonial neto del período fiscal más el consumo (que constituyen el elemento revelador de la capacidad contributiva) menos los gastos para mantener la renta.
Teoría de la fuente la renta normal gravable comprende sólo el rédito neto periódico, de fuente permanente y habilitado (que es el del que se deducen los gastos para mantener la renta y un mínimo de subsistencia.
elemento revelador de la capacidad contributiva),
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS OBJETO DEL IMPUESTO Art. 1 Son objeto del impuesto todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal. Art. 2 Se consideran ganancias imponibles: a) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos que cumplen con los requisitos de periodicidad, permanencia de la fuente y habilitación para personas físicas.
b)
Los rendimientos, rentas o enriquecimientos que cumplan o no con los requisitos de periodicidad, permanencia de la fuente y habilitación para sociedades, empresas o explotaciones unipersonales (ver responsables incluidos en el art. 69). c) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables y títulos valores (acciones, títulos, bonos, etc.). Teoría de la fuente (rédito-producto): las personas físicas que no tienen una explotación comercial y las sucesiones indivisas sólo computan las ganancias habituales, de fuente permanente y habilitadas. Se relaciona con el art. 2 (inc. a) y se aplica a las categorías 1, 2 y 4. Teoría del balance (rédito-ingreso): las empresas comerciales pertenecientes a personas físicas o jurídicas computan las ganancias habituales y no habituales que son el resultado de la explotación comercial. Se relaciona con el art. 2 (inc. b) y se aplica a la categoría 3. Ejemplo: si una persona física construye una casa y la vende, no hay rédito según el art. 2 (inc. a). Si una SA construye una casa y la vende, sí hay rédito según el art. 2 (inc. b).
Art. 3: Enajenación de bienes (art. 2 - inc. c) A los fines de esta ley, se considera enajenación la venta, cambio, permuta, expropiación, aporte a sociedades y cualquier otro acto de disposición por el que se transmita el dominio del bien a título oneroso. En el caso de los inmuebles, la enajenación se considera configurada cuando media el boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se haya dado la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiera celebrado la escritura traslativa de dominio. Art. 28 del DR Cuando la transferencia es a precio no determinado, el impuesto se calcula sobre el valor de plaza de los bienes a la fecha de enajenación. Art. 94 del DR En los casos de venta judicial de inmuebles por subasta pública, la enajenación se considera configurada en el momento en que queda firme el auto respectivo de aprobación del remate. Venta: contrato bilateral, oneroso y consensuado por el cual se transmite el dominio de un bien a cambio de un precio cierto en dinero. Cambio: contrato por el cual cada una de las partes se obliga a transferir a la otra el dominio de un bien cuyo valor es igual al del bien recibido. Permuta: contrato bilateral, oneroso y consensuado por el cual cada una de las partes se obliga a transferir a la otra el dominio de un bien cuyo valor puede ser inferior al del bien recibido, debiéndose cubrir la diferencia con dinero. Expropiación: acto unilateral por el cual el Estado quita a alguien el dominio de un bien a cambio de una indemnización que cubre el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación.
Aporte en especie a sociedades: transferencia del dominio de un bien en concepto de aporte societario. Daci贸n en pago: transferencia del dominio de un bien para cancelar una deuda.
Bien: cosa o intangible con valor económico. Bien mueble: cosa que puede trasladarse de un lugar a otro, moviéndose por sí misma o por una fuerza externa, siempre que no se trate de una cosa accesoria a un inmueble. Bien mueble amortizable: cosa mueble afectada o vinculada con la producción de la renta. Bien inmueble: cosa que se encuentra inmovilizada por su adhesión física al suelo (aunque también se considera inmueble a la cosa mueble accesoria a un inmueble).
Art. 4: Valor de adquisición de bienes recibidos por herencia, legado o donación A los fines de esta ley, se considera como valor de adquisición, el valor impositivo que los bienes tengan a la fecha de la declaratoria de herederos o a la fecha de la tradición del bien donado (considerada fecha de adquisición). En caso de no poderse determinar dicho valor, se considerará como valor de adquisición el fijado para el pago de los impuestos que gravan la transmisión gratuita de bienes o, en su defecto, el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión, en la forma que determine la reglamentación. SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO Art. 1 Son sujetos pasivos del impuesto todas las personas de existencia visible o ideal. Residentes en el país (personas físicas y sucesiones indivisas; sociedades de capital y sucursales de sociedades constituidas en el exterior) tributan por la totalidad de las ganancias obtenidas en el país y en el exterior. Pueden computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior (concepto de renta mundial). Residentes en el exterior (personas físicas y sucesiones indivisas; sociedades en general) sólo tributan por las ganancias de fuente argentina. Art. 2 (inc. b) Art. 69 Sociedades de capital y otros sujetos obligados por el art. 2 (inc. b): Sociedades anónimas y en comandita por acciones (en la parte de los socios comanditarios) constituidas en el país. Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple (y la parte de los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones) constituidas en el país. Asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país (las que no están exentas por art. 20, p.ej.: las asociaciones de ingenieros civiles) . Sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto. Fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el país. Establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados como empresas estables y pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior (este inciso no incluye sociedades constituidas en el país, aunque pertenezcan a personas jurídicas constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior). Excepción al art. 2 (inc. b): en el caso de contribuyentes no comprendidos en el art. 69 que desarrollan actividades indicadas en art. 79 (inc. f y g) pero que no se complementan con una explotación comercial, se aplica lo dispuesto en el art. 2 (inc. a). Sujetos pasivos especiales: Art. 31: Menores de edad Las ganancias de los menores de edad deben ser declaradas por la persona que tiene el usufructo (uso y goce) de las mismas. Por eso, dichas ganancias se deben adicionar a las propias del usufructuario y éste debe tributar por toda la masa. Sin usufructo, las ganancias del menor no se adicionan a las del administrador.
Art. 33: Sucesiones indivisas Son contribuyentes por las ganancias que obtienen desde que nacen (día siguiente al fallecimiento del causante) hasta que se extinguen (día en que se dicta la declaratoria de herederos o se declara judicialmente la validez del testamento). Son un sujeto distinto del causante (contribuyente muerto) y de los herederos. Existe entre la muerte del causante y la declaratoria de herederos.
No residentes Tributan sobre una base presunta y no presentan DDJJ. Sociedad conyugal: Art. 28 Las disposiciones del CC sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges (división 50% y 50%) no rigen a los fines del impuesto a las ganancias. Art. 29 Corresponde atribuir a cada cónyuge por separado las ganancias provenientes de: a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria). b) Bienes propios. c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su actividad personal. Cada cónyuge tributa por lo que le corresponde según este artículo.
Art. 30 Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto:
a) b) c)
Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su actividad personal (esto debe probarse fehacientemente). Que exista separación judicial de bienes. Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
Art. 32 A los efectos de esta ley, la sociedad entre cónyuges sólo es admisible cuando el capital de la misma está integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponde según las disposiciones de los artículos 29 y 30. Obligados a presentar DDJJ: Art. 1 del DR Todas las personas físicas residentes en el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia, deben presentar ante la AFIP una DDJJ anual del conjunto de sus ganancias. Están exentos de hacerlo, los contribuyentes que sólo obtienen ganancias de su trabajo personal en relación de dependencia (art. 79 - inc. a, b, c), siempre que al pagárseles esas ganancias se les haya retenido el impuesto correspondiente, y quienes sufrieron la retensión con carácter definitivo. Art. 2 del DR Lo mismo rige para: a) Comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual. b) El cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro. c) Los padres en representación de sus hijos menores, cuando deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos. d) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones indivisas o, en su defecto, el cónyuge sobreviviente, los herederos, los albaceas o los legatarios. e) Los apoderados o administradores generales por sus poderdantes. f) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y
g) h)
patrimonios. Los síndicos y liquidadores. Los agentes de retensión, de percepción y de información del impuesto.
Art. 3 del DR La DDJJ debe incluir las ganancias gravadas, exentas y no gravadas, sean de fuente argentina o extranjera. Art. 5 del DR La cesación de negocios implica el fin del período fiscal corriente y obliga a presentar una DDJJ en el plazo que fije la AFIP. Art. 6 del DR Mientras no efectúan la distribución final, las sociedades en liquidación están sujetas a esta ley. Al hacerse la distribución final de lo obtenido por la liquidación, se aplica lo dispuesto en el art. 5 del DR. RESIDENCIA Art. 119: Residentes argentinos
a) b) c) d) e) f)
Las personas físicas de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas (si no perdieron la residencia). Las personas físicas de nacionalidad extranjera que obtuvieron la residencia argentina permanente o que, sin tenerla, han permanecido en el país durante 12 meses. La adquisición de la residencia argentina causa efecto a partir del primer día del mes siguiente a dicha adquisición. Las sucesiones indivisas en las que el causante era residente a la fecha de fallecimiento. Los sujetos comprendidos en el art. 69 (inc. a) y los establecimientos estables comprendidos en el art. 69 (inc. b). Las sociedades, empresas y explotaciones unipersonales constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el art. 49 (inc. b y último párrafo), al solo efecto de atribuir sus resultados impositivos a los dueños o socios que revisten la condición de residentes. Los fideicomisos y fondos comunes de inversión.
Art. 165 (I) del DR (para el art. 119 - inc. b) Las ausencias temporales que no exceden los 90 días, consecutivos o no, dentro de cada período de 12 meses, no interrumpen la permanencia continuada en el país. La duración de las ausencias temporales debe establecerse computando los días transcurridos desde el día siguiente al egreso del país hasta el día del reingreso, inclusive. Si la permanencia continuada en el país no es con intenciones de permanecer en él de manera habitual, la persona puede acreditar esta situación frente a la AFIP, por única vez, dentro de los 30 días de cumplirse el plazo de 12 meses de estadía (si excede este plazo, reciben el tratamiento previsto para los residentes) . Art. 165 (II) del DR (para el art. 119 - inc. e) Si las sociedades de este inciso atribuyen ganancias a socios no residentes en el país, éstas reciben el tratamiento previsto en los art. 91, 92 y 93. Si se trata de empresas y explotaciones unipersonales cuyo titular es no residente, se aplica el art. 69 (inc. b). Art. 121 No pierden la condición de residentes, las personas físicas residentes en el país que actúan en el exterior como representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas por éste, por las provincias, por las municipalidades o por la CABA. Art. 126: No residentes argentinos (aunque tengan domicilio permanente en el país)
a) b) c)
Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en Argentina (lo mismo para personal y familiares acompañantes) . Los representantes y agentes de nacionalidad extranjera que actúan en Organismos Internacionales de los que la Nación es parte y desarrollan sus actividades en el país (lo mismo para sus familiares acompañantes). Las personas físicas de nacionalidad extranjera que residen en Argentina por razones laborales debidamente acreditadas, por un período no mayor a los 5 años (lo mismo para sus familiares acompañantes).
d)
Las personas físicas de nacionalidad extranjera que ingresan al país por razones de estudio (secundario, terciario, universitario o de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente) o de investigación (recibiendo como única retribución becas o asignaciones similares) , siempre que mantengan la autorización temporaria. Aunque, en este caso, los sujetos se rigen por lo dispuesto por esta ley para los residentes en cuanto a las ganancias de fuente argentina.
Art. 120 No es residente argentino la persona física que pierde esa condición por adquirir la residencia permanente en otro país o por permanecer en el exterior durante 12 meses en forma continuada. Si la permanencia continuada en el exterior no es con intenciones de permanecer en el extranjero de manera habitual, la persona puede acreditar esta situación en el plazo, forma y condiciones establecidas por la reglamentación. La pérdida de la residencia argentina causa efecto a partir del primer día del mes siguiente a dicha pérdida o a la adquisición de la residencia en el exterior.
Art. 165 (III) del DR (para el art. 120) Las presencias temporales en Argentina que no exceden los 90 días, consecutivos o no, dentro de cada período de 12 meses, no interrumpen la permanencia continuada en el exterior. Art. 122 Si la pérdida de la residencia argentina se produce antes de que la persona se ausente del país, ésta debe acreditar ante la AFIP la adquisición de la residencia en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a: las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a la obtención de la nueva residencia; las ganancias de fuente argentina y extranjera imputables a los períodos fiscales no prescriptos que determine la AFIP. Si la pérdida de la residencia se produce después de que la persona se ausentó del país, la acreditación de dicha pérdida, sus causas y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes debe hacerse ante el consulado argentino del país en el que la persona se encuentre al producirse la pérdida. En este caso se debe considerar, para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, la fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a la pérdida de la residencia argentina. Art. 123 Las personas físicas que pierden la residencia argentina pasan a ser, desde el día en que causa efecto dicha pérdida, beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetas a los art. 91, 92 y 93 y debiendo notificar sobre el cambio de residencia o la pérdida de la residencia argentina a los correspondientes agentes de retensión. Las retensiones que pudieran haberse omitido antes de esta notificación deben practicarse al realizar futuros pagos y, si esto no es posible, hay que notificar de esto a la AFIP. Art. 124 La AFIP es quien determina la forma, plazo y condiciones de las acreditaciones y notificaciones dispuestas en los art. 122 y 123. Art. 125: Doble residencia Tienen doble residencia las personas físicas que, habiendo obtenido la residencia permanente en un país extranjero o habiendo perdido la residencia argentina, son consideradas residentes del país extranjero a los efectos tributarios, a pesar de que continúan residiendo en Argentina o reingresan a Argentina para permanecer en ella. En este caso, el residente extranjero es también residente argentino si: a) Mantiene su vivienda permanente en Argentina. b) Mantiene viviendas permanentes en ambos países pero su centro de intereses vitales se ubica en Argentina.
c)
Habita en Argentina en forma habitual (=> que, durante determinado período fijado por la reglamentación, permanezca en Argentina más tiempo que en el otro país).
d)
Es de nacionalidad argentina y, durante un determinado período fijado por la reglamentación, permanece en Argentina igual tiempo que en el otro país. La recuperación de la residencia argentina causa efecto desde el momento en que causó efecto la pérdida de dicha residencia o, en su caso, desde el primer día del mes siguiente al reingreso al país.
Art. 91: Beneficiarios del exterior Son beneficiarios del exterior quienes perciben sus ganancias en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes o representantes en el país, y quienes, percibiéndolas en el país, no acreditan residencia estable en él. La ley les otorga el siguiente tratamiento: Tributan sobre ganancia presunta, no real, salvo excepciones. Sufren una retensión con carácter de pago único y definitivo. No deben presentar DDJJ de sus operaciones. Art. 26: Residencia a los efectos de las deducciones del art. 23 Se consideran residentes argentinos a las personas físicas que: Vivan más de seis meses en el país, en el transcurso del año fiscal. Se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipios. Sean funcionarios de nacionalidad argentina actuando en organismos internacionales de los que Argentina sea estado miembro. DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA DE FUENTE ARGENTINA Para calcular el impuesto a las ganancias (cualquiera sea su categoría), se parte de la utilidad neta. Ganancia bruta Es la ganancia que se obtiene de todas las categorías, luego de restarle a las ventas los costos. Art. 17: Ganancia neta Es la que resulta de restarle a la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla, mantenerla y conservarla, siempre que la deducción de dichos gastos sea admitida por esta ley, por ejemplo: Los impuestos y tasas que gravan al inmueble, estén pagos o no. Las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos de mantenimiento. Los intereses devengados por deudas hipotecarias y los contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazos, pero no la amortización incluida en los servicios de la deuda. Las primas de seguros que cubren riesgos sobre inmuebles que producen ganancias. No son computables las deducciones correspondientes a inmuebles comprendidos en el art. 20 (inc. o). Art. 17: Ganancia neta gravada Es la que resulta de restarle a las ganancias netas de cada categoría las deducciones autorizadas por esta ley en su art. 23. En ningún caso son deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no gravadas. Si el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares (art. 41 - inc. f) acusa pérdida luego de efectuar las deducciones, este quebranto no se computa a los efectos del impuesto (sino que se deja en cero el valor locativo). Art. 18: Imputación de ganancias y gastos El año fiscal, para las personas físicas y sucesiones indivisas, comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. Las ganancias obtenidas como dueño o socio de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras se imputan al año fiscal en que termina el ejercicio anual correspondiente. Los contribuyentes deben imputar sus ganancias del siguiente modo: a) Las ganancias de 1ª y 3ª categoría se deben imputar al año fiscal de su devengamiento. Los gastos del ejercicio se imputan igual que las ganancias, salvo disposición en contrario. Excepción: puede optarse por imputar las ganancias en el momento de su exigibilidad (criterio del devengado exigible), en los siguientes casos: Venta de mercaderías con plazos de financiación superiores (no iguales) a 10 meses, computados desde la entrega del bien o la emisión de la factura u otro documento con igual finalidad. En este caso, el criterio deberá aplicarse a todos los bienes de cambio y durante 5 ejercicios anuales (por lo menos), aunque la AFIP puede autorizar el cambio de criterio antes de cumplido dicho plazo, si lo cree justificado.
Enajenación de bienes no comprendidos en el inc. a, cuando las cuotas (pagos) convenidas se hagan exigibles en más de un período fiscal. Construcción de obras públicas con plazo de ejecución mayor a 1 período fiscal y cuotas (pagos) exigibles en más de 5 períodos fiscales (a partir del fin de las obras). Los dividendos de acciones y los intereses de títulos valores se imputan en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.
b)
Las ganancias de 2ª y 4ª categoría se deben imputar al año fiscal de su percepción. Los gastos del ejercicio se imputan igual que las ganancias, salvo disposición en contrario. Excepciones: Excepciones al criterio de lo percibido: − Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores deben ser imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios apruebe su asignación. − Las ganancias del art. 79 (inc. a, b y c) que se perciben retroactivamente, en un período fiscal posterior al del devengamiento, pueden ser imputadas por sus beneficiarios por el criterio de lo devengado (esto es opcional). Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deben deducir en el ejercicio en que fueron pagados.
Devengamiento: 1) es la adquisición del derecho a alguna percepción, por haberse producido el hecho necesario para que ésta se genere (Reig); 2) es la adquisición del derecho a alguna percepción o retribución por razón del trabajo, servicio u otro título (Real Academia). Devengamiento exigible: es la imputación de los conceptos devengados al ejercicio de su exigibilidad (al ejercicio en que se deben percibir o pagar). Percepción (art. 18): Las ganancias se consideran percibidas y los gastos pagados en los casos de: − Cobro o pago en efectivo o en especie. − Acreditación en cuenta del titular.
−
Reinversión, acumulación (ingreso a resultados acumulados), capitalización (ingreso a capital), reservación (ingreso a reserva o a fondo de amortización o con autorización expresa o tácita del titular.
de seguro),
Gastos deducibles: son salidas de fondos cuya deducción es admitida por la ley. Un gasto no es deducible cuando: No se encuentra debidamente documentado y no se puede probar por otro medio (art. 37). No es imputable al período fiscal por no cumplir con el criterio de imputación previsto por la ley (art. 18). No existe fuente permanente habilitada (pues tampoco hay rédito). La ley no admite expresamente su deducción (art. 88). No se vincula con ganancias gravadas. Art. 80: Gasto deducible Esta ley admite deducir los gastos efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas, los
cuales se deben restar de la categoría de ganancias que los originó (relación de causalidad). Si los gastos se efectuaron para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas (incluidas las exentas, salvo las del art. 20 - inc. L) generadas por distintas fuentes, la deducción debe hacerse de las ganancias brutas que produce cada fuente en la proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras, siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar. Art. 25 del DR Si se cumple la relación de causalidad, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes son deducibles en el balance impositivo del año en que éstos se pagan, salvo que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos del art. 69 o del art. 49 (inc. b, c y último párrafo), en cuyo caso se imputan por el criterio de lo devengado. Art. 116 del DR Los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas de fuente argentina son los originados en el país. Los gastos realizados en el exterior se presumen ocasionados por ganancias de fuente extranjera, pero la AFIP puede admitir su deducción si se comprueba, debidamente, que están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias gravadas de fuente argentina. Art. 118 del DR Los gastos causídicos son deducibles si constituyen gastos generales ordinarios de la actividad del contribuyente, necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas; caso contrario, son deducibles parcialmente, en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en el juicio. No son deducibles los gastos incurridos en juicios sucesorios (salvo los impuestos que gravan la transmisión gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como costo de los bienes adquiridos. Art. 37: Salidas no documentadas Cuando una erogación (verdadera salida de fondos) carece de documentación y no se puede probar por otros medios que se efectuó para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, ocurren dos cosas: Su deducción en el balance impositivo es inadmisible. El gasto queda sujeto al pago de la tasa del 35%, con carácter único y definitivo => el gasto se suma a la ganancia y se tributa por él . Es como si la ley pusiera en quien realizó el gasto la obligación de pagar el impuesto correspondiente a quien percibió la ganancia.
Art. 38: Excepciones Lo dispuesto en el art. anterior no es exigible cuando la DGI presume que: a) Los pagos se efectuaron para adquirir bienes. b) Los pagos, por su monto, etc., no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario. Deducciones: no implican verdaderas salidas de fondos y la ley estable cuatro tipos de deducciones. Deducciones generales para todas las categorías (art. 81). Deducciones especiales para todas las categorías (art. 82). Deducciones especiales de cada categoría (art. 85, 86 y 87). Deducciones personales para personas físicas (art. 23), referidas al mínimo de subsistencia (mínimo no imponible). Art. 81: Deducciones admitidas De la ganancia del año fiscal, cualquiera sea su categoría, se pueden deducir (con las limitaciones de la ley): a) Los intereses de deudas, sus actualizaciones y los gastos de constitución, renovación y cancelación de las mismas.
− − −
En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas, la relación de causalidad dispuesta por el art. 80 se establece de acuerdo con el principio de afectación patrimonial => demostrar que los gastos se originaron en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios afectados a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas.
No pueden deducirse gastos cuando se asocien a ganancias gravadas por las que se tributa vía retensión con carácter único y definitivo. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, sí puede deducirse el importe de los intereses de créditos hipotecarios otorgados por la compra o construcción de inmuebles para casa habitación del contribuyente o el causante, hasta la suma de $20.000 anuales. En el caso de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no puede exceder al que resulta de aplicar el % de su participación sobre el límite de $20.000 anuales.
b)
Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte. En los seguros mixtos (salvo el caso de los seguros de retiro privados sólo es deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte. Estas sumas pueden deducirse en el año fiscal en que se pagan hasta un máximo de $0,04 anuales. c) Las donaciones a los fiscos Nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente y a las instituciones del art. 20 (inc. e) realizadas en las condiciones que determina la reglamentación y hasta un 5% de la ganancia neta del ejercicio. Esto también se aplica para donaciones a instituciones del art. 20 (inc. f), cuyo objetivo principal sea: − La realización de obra médico-asistencial de beneficencia sin fines de lucro. − La investigación científica y tecnológica. − La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Cultura y Educación y la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos públicos o privados reconocidos por el Ministerio de Cultura y Educación o similares. d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios destinados a cajas nacionales, provinciales o municipales. administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros)
e)
Los aportes a planes privados de seguro de retiro administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, hasta la suma de $0,30 anuales (monto actualizado anualmente por la DGI) .
f)
Las amortizaciones de bienes inmateriales cuya titularidad comporte un derecho que se extingue por el transcurso del tiempo (patentes, concesiones y activos similares con vida útil limitada, establecida por ley o por convención). La cuota de amortización se saca por sistema lineal costo adquisición / años vida útil.
g) h)
Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales correspondientes al contribuyente y su familia. Los honorarios a servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica efectivamente facturados por el respectivo prestador del servicio, hasta un máximo del 40% del total de la facturación del período fiscal y siempre que el importe a deducir no supere al 5% de la ganancia neta del ejercicio.
Art. 119 del DR Las deducciones de los art. 22 y 81 y demás que no corresponden a una determinada categoría de ganancias, deben imputarse de acuerdo a los dispuesto por el art. 31 del DR. Art. 120 del DR (para el art. 81 - inc. a) En el caso de sujetos del art. 49 (inc. a, b, c y último párrafo) que poseen distintos bienes y parte de éstos producen ganancia exenta, los intereses se deducen del conjunto de los beneficios gravados, en la proporción correspondiente a la ganancia gravada. Dicha proporción se calcula sobre el total de ganancias (gravadas y exentas) de fuente argentina únicamente. Si no existen ganancias exentas, se admite que los intereses se deduzcan de una de las fuentes productoras, siempre que no se altere el resultado final de la liquidación. Art. 123 del DR (para el art. 81 - inc. c) Las donaciones que no se efectúan en efectivo se valúan de la siguiente forma: a) Bienes comprendidos en los art. 58 a 63 y 65 en la forma prevista por los mencionados artículos (si se trata de bienes actualizables, la fecha límite de la actualización es el mes en que se realizó la donación).
b) Bienes de cambio por el costo efectivamente incurrido. Con respecto al límite del 5%, los contribuyentes deben aplicar ese % sobre las ganancias netas del ejercicio antes de la deducción de la donación, los conceptos del art. 81 (inc. g y h), los quebrantos de años anteriores y, si corresponde, las deducciones del art. 23. Las sociedades del art. 49 (inc. b) no deben computar las donaciones efectuadas para determinar el resultado impositivo, sino que éstas son computadas por cada socio en su respectiva DDJJ, en proporción a su participación en los resultados sociales. Las donaciones efectuadas a empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los Estados Nacional, Provinciales o Municipales, sólo son computables con arreglo a la proporción correspondiente a dichas inversiones. Art. 82: Deducciones especiales De las ganancias del año fiscal, cualquiera sea su categoría, también se pueden deducir (con las limitaciones de la ley):
a)
Los impuestos y tasas que recaen sobre bienes productores de ganancias. Según el art. 41 (inc. d), si se trasladaban al locador eran ganancia para el locatario y debía tributarse por ella. Según el art. 82 (inc. a), si no se trasladan se pueden deducir por que son un gasto.
b)
c)
Las primas de seguros que cubren riesgos sobre bienes productores de ganancias. Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en bienes productores de ganancias, en cuanto no estén cubiertas por seguros o indemnizaciones. El monto de las pérdidas se establece a la fecha del siniestro, en el caso de bienes muebles aplicando el art. 58 y en el caso bienes inmuebles aplicando el art. 59. Al monto de las pérdidas así obtenido, se lo debe actualizar con el índice del art. 89 para el mes correspondiente y se le debe restar el valor neto de lo salvado o recuperable y, en su caso, la indemnización percibida. Si de esto resulta un beneficio, éste se considera ganancia gravada (siempre que corresponda por art. 2).
d)
Las pérdidas debidamente comprobadas a juicio de la DGI, originadas por delitos cometidos por empleados contra bienes de explotación pertenecientes a sus jefes (los contribuyentes), en cuanto no estén cubiertas por seguros o indemnizaciones. Ídem inc. c. e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DGI.
f)
Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, excepto las comprendidas en el art. 88 (inc. L). Se deducen anualmente, aunque el contribuyente no las contabilice y cualquiera sea el resultado del ejercicio comercial.
Art. 88: Deducciones no admitidas No son deducibles, sin distinción de categorías: a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y su familia, salvo lo dispuesto en los art. 22 y 23.
b)
Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el art. 49 (inc. b), ni las sumas retiradas a cuenta de ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades (pues son créditos, dinero que los socios deben). Si estos conceptos se dedujeran deberán adicionarse, a los efectos del balance impositivo, a la participación del dueño o socio correspondiente. c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente, salvo que se demostrara una efectiva prestación de servicios, en cuyo caso se admitiría la deducción de la remuneración abonada pero en la parte que no excede a la retribución usualmente pagada a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado (no pariente) de mayor categoría. d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.
e)
Las remuneraciones o sueldos abonados a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero (en los montos que exceden del límite de: 12,5% de la utilidad comercial de la entidad, cuando se distribuya totalmente como dividendos, o 2,5% de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos); los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior (en los montos que exceden del límite de: 3% de las ventas o ingresos tomados como base contractual para la retribución del asesoramiento o 5% de la inversión efectivamente realizada).
f)
Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras permanentes y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes.
g)
Las utilidades del ejercicio destinadas al aumento del capital o a reservas de la empresa (sólo se deducen reservas admitidas expresamente por esta ley).
h) i)
La amortización de llaves, marcas y activos similares. Las donaciones no comprendidas en el art. 81 (inc. c), las prestaciones de alimentos y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie. j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas. k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.
l)
Las amortizaciones y pérdidas por desuso (art. 82 - inc. f) correspondientes a automóviles y el alquiler o leasing de los mismos, en la medida que excedan el monto deducible con relación a automóviles con costo de adquisición, importación o valor de plaza superior a $20.000. Tampoco son deducibles los de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no son bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global fijada anualmente por la DGI para cada unidad. Lo dispuesto en este inciso no es aplicable para automóviles cuya explotación sea el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares). m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan el 80% de éstas. Viajante de comercio: vendedor externo a la empresa, que realiza ventas percibiendo, por ello, una comisión (% por venta o similar). Si se lo despide o renuncia, se lo debe indemnizar en un determinado % (mayor si se lo despide).
Art. 23: Ganancias no imponibles y cargas de familia Las personas físicas (no sucesiones indivisas ni personas por nacer) tienen derecho a deducir de sus ganancias netas: a) $ 4020 anuales en concepto de ganancias no imponibles, siempre que sean residentes en el país.
b)
Cargas de familia siempre que las personas indicadas sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan entradas anuales netas superiores a los $ 4020 (entradas = todo tipo de ganancias, reales o presuntas, beneficios e ingresos periódicos y no periódicos, salvo reembolsos de un capital). 1. $2.400 anuales por cónyuge. 2. $1.200 anuales por cada hijo/a o hijastro/a menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.
3.
$1.200 anuales por cada nieto/a, bisnieto/a, hermano/a o yerno/nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por cada padre/madre, abuelo/a, bisabuelo/a, padrastro/madrastra o suegro/a. Estas deducciones sólo pueden hacerlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles. Hijo adoptado a partir de la sentencia. Deducciones inciso b mensuales (art. 24). c) Hasta $ 6000 en concepto de deducción especial, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49 (siempre que el sujeto trabaje personalmente en la actividad o empresa) o en el art. 79 (salvo los inc. a, b y c que deducen hasta $ 18.000). Es condición necesaria para el cómputo de esta deducción, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, les corresponde realizar en concepto de
jubilaciones y pensiones. Art. 47 del DR Antes de computar las deducciones del art. 23, deben compensarse los quebrantos del año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos de períodos anteriores, según lo dispuesto por los art. 31 y 32 del DR. Si corresponde efectuarla, la compensación con la 4ª categoría debe hacerse en último término contra las ganancias comprendidas en el art. 79 (inc. a, b y c). Con respecto a la deducción del art. 23 (inc. c), ésta no puede exceder la suma de las ganancias netas mencionadas en ese inciso ni el monto resultante de la compensación prevista en el párrafo anterior. Art. 1 a cont. art. 23: Reducción de deducciones El monto total a deducir por aplicación del art. 23, se debe reducir aplicando, sobre él, el porcentaje de disminución correspondiente, que se establece en función de las ganancias netas de fuente argentina y extranjera. Exenciones: son excepciones a la regla general (no exclusiones que => no gravación) el concepto está alcanzado por el impuesto pero el legislador lo exime. Roush las divide en: Permanentes o transitorias. Condicionadas o absolutas las primeras está sujetas a la ocurrencia de cierto hecho o circunstancia, las segundas no. Totales o parciales el concepto está total o parcialmente exento. Objetivas o subjetivas las primeras eximen al objeto o tipo de ganancia (ej.: ganancia de plazo fijo, etc.) y las segundas eximen al sujeto (ej.: asociaciones sin fines de lucro, entidades de culto, etc.) . Cuando se exime a ambos se habla de exención mixta. Art. 20: Exenciones Están exentos del impuesto: a) b)
Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales. Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, siempre que la exención alcance a este impuesto y que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención. c) Las remuneraciones de diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en Argentina; las ganancias derivadas de edificios de propiedad extranjera destinados para oficina o casa habitación de sus representantes y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos... todo a condición de reciprocidad. d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que distribuyan las cooperativas de consumo entre sus socios. e) Las ganancias de las instituciones religiosas (por el tema de la libertad de culto). f) Las ganancias de asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación, científicas, literarias, gremiales y de cultura física o intelectual, siempre que dichas ganancias se destinen a los fines de su creación y no se distribuyan entre los socios. Esta exención no alcanza a las entidades dedicadas a la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y similares. Tampoco a las asociaciones o entidades gremiales que desarrollen actividades industriales y/o comerciales. g) Las ganancias de entidades mutualistas (sin fines de lucro) que cumplan con las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes; los beneficios que éstas proporcionan a sus asociados. h) Los intereses originados por depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro o plazo fijo o depósitos de terceros, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras. Se excluyen los intereses de depósitos con cláusula de ajuste. i) Los intereses de créditos laborales, reconocidos en sede judicial o administrativa, las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las indemnizaciones por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad. No están exentas las jubilaciones pensiones, retiros, subsidios y remuneraciones percibidas durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates derivados de planes de seguro de retiro privados (salvo los de muerte o incapacidad). j) Las ganancias por la explotación de derechos de autor, hasta $ 10.000 por período fiscal. Esto no se aplica para beneficiarios del exterior. k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos por entidades oficiales (p/ fomentar inversión). l) Los reintegros o reembolsos acordados por el PE a los exportadores de bienes o servicios, en concepto de impuestos abonados en el mercado interno que inciden sobre el valor de los productos o sus materias primas. m) Las ganancias de asociaciones deportivas y de cultura física sin fines de lucro y desvinculadas de los juegos de azar (no incluyen rifas debidamente autorizadas). La exención se extiende a asociaciones del exterior, mediante reciprocidad. n) Las diferencias entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido en los títulos o bonos de capitalización y seguros de vida y mixtos. o) El valor locativo de la casa habitación (vivienda permanente), cuando sea ocupada por sus propietarios. p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las SRL y las sociedades en comandita simple y en comandita por acciones (en la parte del socio comanditado), por la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas. q) Derogado. r) Las ganancias de instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica y sede central en Argentina, y las de instituciones internacionales sin fines de lucro declaradas de interés nacional (aunque no tengan personería jurídica y sede central en el país). s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras (para coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y demográfico del país, con plazo de devolución mayor a 5 años). t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales y municipales, la CABA o el BCRA. u) Las donaciones, herencias y legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos. v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen. w) Los resultados de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de títulos valores realizadas por personas físicas y sucesiones indivisas en forma habitual, siempre que esas operaciones no sean atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales que, por su actividad, están comprendidas en el art. 49 (inc. b, c y último párrafo). Se excluyen también los resultados provenientes de acciones pertenecientes a residentes en el país, que no cotizan en bolsas o mercados de valores. Si coexisten intereses activos contemplados en el inc. h o actualizaciones activas contempladas en el inc. v (conceptos positivos - exentos) con intereses o actualizaciones contemplados en el art. 81 inc. a (conceptos negativos - deducibles), la exención debe limitarse al saldo positivo de la compensación de los mismos. Si la compensación da un saldo negativo, éste se deduce de la ganancia del año fiscal, cualquiera sea su fuente. La exención prevista en los inc. f, g y m no se aplica cuando las instituciones abonan a cualquier miembro de los elencos directivos, ejecutivos o de contralor, un importe por todo concepto superior en un 50% al promedio anual de las tres mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco se aplica la exención cuando las instituciones tienen vedado el pago de dichas retribuciones, cualquiera sea su importe.
Art. 34 del DR Las entidades eximidas por el art. 20 (inc. b, d, e, f, g, m, r), que son sin fines de lucro, no están sujetas a la retensión del gravamen => si se les efectuara una retensión, ésta sería pérdida para ellas, salvo que se usara para el pago a cuenta de otro impuesto. Compensación de quebrantos con ganancias: Art. 31 del DR Las personas físicas y sucesiones indivisas que, en un período fiscal, obtienen ganancias de fuente argentina de varias categorías, deben seguir el siguiente procedimiento: a) Primero, compensar los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría. b) Si de aplicar lo del inc. anterior surge quebranto en una o más categorías, la suma de los mismos debe compensarse con las ganancias
netas de 2ª, 1ª, 3ª y 4ª categoría sucesivamente. Los sujetos del art. 49 (inc. a, b, c y último párrafo) sólo pueden computar los quebrantos originados en la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, con utilidades obtenidas en el ejercicio por la venta de bienes de la misma naturaleza. Los quebrantos provenientes de operaciones de fuente extranjera sólo pueden compensarse con utilidades obtenidas, en el ejercicio, por operaciones de la misma naturaleza. Art. 32 del DR El quebranto impositivo sufrido un año puede deducirse de las ganancias netas impositivas de los ejercicios siguientes, hasta el quinto inclusive (a partir del año en que se originó quebranto) . Las personas físicas y sucesiones indivisas deben compensar el quebranto con las ganancias netas de 2ª, 1ª, 3ª y 4ª categoría sucesivamente. Si después de esto, queda aún un saldo, se debe continuar con el procedimiento indicado en el ejercicio inmediato posterior, hasta el quinto inclusive. El procedimiento de este art. es aplicable luego de haberse efectuado la compensación del art. anterior y las deducciones del art. 119 del DR. No son compensables los quebrantos impositivos con ganancias por las que se tributa con carácter definitivo. Los sujetos del art. 49 (inc. a, b, c y último párrafo) sólo pueden computar los quebrantos originados en la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, con utilidades obtenidas en el ejercicio por la venta de bienes de la misma naturaleza. Si después de esto, queda aún un saldo, se debe continuar con el procedimiento indicado en el ejercicio inmediato posterior, hasta el quinto inclusive. Los quebrantos provenientes de operaciones de fuente extranjera sólo pueden compensarse con utilidades obtenidas, en el ejercicio, por operaciones de la misma naturaleza. Si después de esto, queda aún un saldo, se debe continuar con el procedimiento indicado en el ejercicio inmediato posterior, hasta el quinto inclusive. DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA DE FUENTE EXTRANJERA (PARA RESIDENTES EN EL PAÍS) Art. 131: Ganancia neta Es la que resulta de restarle a la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla, mantenerla y conservarla, siempre que estén debidamente acreditados y que la deducción de dichos gastos sea admitida por esta ley. Art. 131: Ganancia neta gravada Es la que resulta de restarle a las ganancias netas de cada categoría las deducciones autorizadas por esta ley en su art. 23 (inc. a y b), en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina correspondiente al mismo años fiscal. Art. 133: Imputación de ganancias y gastos Se aplica lo dispuesto en el art. 18 pero con algunas adecuaciones. Art. 167: Determinación del impuesto Se realiza de la siguiente forma: a) Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, deben determinar el gravamen atribuible a su ganancia gravada de fuente argentina y el gravamen atribuible a su ganancia gravada total (fuente argentina + fuente extranjera). La diferencia entre el primero y el segundo es el impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera. b) Los residentes comprendidos en el art. 119 (inc. d y f), deben calcular el impuesto correspondiente a su ganancia gravada de fuente extranjera aplicando la alícuota establecida en el art. 69 (inc. a). Del impuesto atribuible a ganancias de fuente extranjera se debe deducir, en primera instancia, el crédito por impuestos análogos. CRITERIOS DE VINCULACIÓN El Estado puede gravar los hechos imponibles que se producen dentro de sus límites territoriales soberanos y, también, los actos, actividades o hechos producidos en el exterior, atendiendo a las características de los sujetos que los realizan. Para establecer cuál es el momento de vinculación entre el hecho imponible y el sujeto pasivo, se tienen en cuenta diferentes principios que determinan el ámbito jurisdiccional en el que el Estado ejercerá su potestad tributaria sobre la materia imponible. Estos principios se clasifican en: Objetivos gravan la renta al verificarse el hecho imponible dentro de los límites del Estado, sin considerar las condiciones del sujeto pasivo. − Principio de la fuente o territorialidad asigna la potestad tributaria en función del lugar donde se obtuvo la ganancia o está ubicada, colocada o utilizada económicamente la fuente productora de la renta. En ese sentido, se gravan los hechos imponibles que ocurren dentro de ese territorio, independientemente de la nacionalidad o residencia del sujeto pasivo. Este criterio es adoptado por los países en desarrollo, que necesitan atraer inversiones extranjeras y evitar la salida de capitales nacionales al exterior.
Subjetivos consideran las características del sujeto que realiza el hecho imponible, sin importar el lugar en el que éste se realiza.
−
Principio de la nacionalidad asigna la potestad tributaria en función de la nacionalidad del sujeto que obtiene la ganancia. En ese sentido, se gravan las ganancias de todos los sujetos con esa nacionalidad, independientemente del lugar de residencia o domicilio de los mismos e independientemente de la fuente de las ganancias. Este criterio es adoptado por los países desarrollados exportadores de capital. − Domicilio y residencia asigna la potestad tributaria en función del domicilio o residencia del sujeto que obtiene la ganancia. En ese sentido, se gravan las ganancias de todos los sujetos que habitan temporal o permanentemente en el territorio soberano. Domicilio de origen: es el lugar del domicilio del padre a la fecha de nacimiento de sus hijos. Domicilio real: es el lugar donde el sujeto tiene establecido el asiento principal de residencia o negocios. Domicilio legal: es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que el sujeto reside en forma permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Residencia: está dada por la permanencia en el territorio soberano durante un determinado período de tiempo en el año fiscal; la posesión de una vivienda con carácter permanente; o a existencia de centros de intereses vitales. TERRITORIALIDAD Nacionalidad y residencia argentinas Nacionalidad argentina y residencia extranjera Nacionalidad y residencia extranjeras
Sólo tributan por ganancias de fuente argentina.
NACIONALIDAD Tributan por ganancias de fuente argentina y extranjera. No tributan en Argentina por ganancias de ninguna fuente.
DOMICILIO Y RESIDENCIA Tributan por ganancias de fuente argentina y extranjera. No tributan en Argentina por ganancias de ninguna fuente.
AMORTIZACIÓN Art. 83: De bienes inmuebles Los edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones productoras de ganancias gravadas (salvo bienes de cambio), se amortizan al 2% anual sobre el costo de adquisición del bien o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor. La amortización debe practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en que se produce la afectación del bien, hasta el trimestre en que se agota el valor del bien o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que el bien se enajena o desafecta de la actividad o inversión. El importe resultante debe actualizarse en la forma indicada por el art. 84 (inc. 2). La DGI puede admitir un porcentaje anual superior al 2% si se prueba fehacientemente que la vida útil del inmueble es inferior a 50 años.
Art. 84: De bienes muebles Los bienes muebles productores de ganancias gravadas se amortizan del siguiente modo:
a)
Su costo de adquisición se divide por el número de años de vida útil probable (salvo que, por razones técnicas, la DGI admita otro procedimiento) . b) La cuota así calculada se actualiza con el índice del art. 89 para el mes correspondiente. Los bienes inmateriales se amortizan de la misma manera. El costo original de los bienes amortizables incluye los gastos incurridos en la compra o instalación, pero no los intereses reales o presuntos contenidos en la operación (incluidos los del capital invertido). Tampoco se computan las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a tales fines. Art. 66: Desuso Cuando un bien amortizable (salvo inmuebles) queda fuera de uso, el contribuyente puede optar por: Seguir amortizándolo anualmente hasta que se extinga totalmente su valor original o hasta enajenarlo. Imputar la diferencia entre el valor residual (importe no amortizado) y el precio de venta, en el balance impositivo del año en que se realizó la venta. En lo pertinente, se aplican los art. 58 y 84.
Art. 67: Venta y reemplazo En el caso de venta y reemplazo de bienes muebles amortizables, el contribuyente puede optar por: Imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo. Afectar la ganancia al costo del nuevo bien (con lo cual, la amortización del art. 84 debe practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada). Esta opción sólo es aplicable si ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúan dentro del término de 1 año => después de la venta el sujeto tiene 1 año para reemplazar el bien, si no la operación se considera venta y debe tributarse por la ganancia que de ella deriva. El bien de reemplazo puede ser adquirido con anterioridad o posterioridad a la fecha de venta del bien reemplazado.
La elección también es admitida cuando el bien reemplazado es un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre que: La afectación como bien de uso tenga, como mínimo, una antigüedad de 2 años al momento de la enajenación. Si no se tienen por lo menos 2 años en stock, se consideran bienes de cambio y, a diferencia de los bienes de uso, los bienes de cambio no se amortizan.
El importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación. Si la ganancia derivada de la venta es mayor que el costo del bien de reemplazo o dicha ganancia no se reinvierte totalmente en el costo del nuevo bien, el excedente debidamente actualizado queda sujeto al pago del gravamen. (Ver carpeta). Art. 113 del DR Los art. 66 y 67 son aplicables para los contribuyentes que obtienen ganancias de 4ª categoría, siempre que el resultado de la enajenación de los bienes reemplazados esté alcanzado por el impuesto.
CATEGORÍAS DE LAS GANANCIAS En el caso de las personas físicas, parecería ser que el esfuerzo personal es inverso al rédito obtenido. Rédito obtenido
Esfuerzo personal
1ª C
2ª C
3ª C
4ª C
Ganancias de 1ª categoría: Renta del Suelo Art. 41 Siempre que no corresponda incluirlas en la 3ª categoría, constituyen ganancias de 1ª categoría:
a) b)
El ingreso, en dinero o en especie, proveniente de la locación de inmuebles urbanos o rurales (salvo los incobrables). Cualquier contraprestación que se reciba por la constitución, a favor de terceros, de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis (el valor se prorratea en función del tiempo de duración del contrato) .
Anticresis: es el derecho real concedido por el deudor al acreedor, que le permite a éste último tener la posesión de un inmueble y percibir sus frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; sobre intereses y capital si los frutos exceden el monto de intereses; o sobre el capital solamente si no se deben intereses. Uso: es el derecho real que le permite a una persona servirse de una cosa ajena, con la obligación de conservar su sustancia, o tomar sobre los frutos de una finca ajena, lo que precise para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Habitación: es el derecho real de uso referido a una casa y a la utilidad de morar en ella. Usufructo: es el derecho real de usar y gozar de una cosa ajena, con la obligación de no alterar su sustancia.
c)
El valor de las mejoras introducidas por los inquilinos o arrendatarios en los inmuebles, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar. d) La contribución directa (no trasladable) o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.
e)
El importe abonado, por los inquilinos o arrendatarios, por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario. Ej.: departamento totalmente amueblado. Esto vale si los bienes muebles se alquilan junto con el inmueble, si no se aplica art. 45 (inc. b).
f) g)
El valor locativo de los inmuebles que sus propietarios ocupan para recreo, veraneo u otros fines semejantes (salvo que arrojen pérdida). El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado. Si el inmueble no estuviera ocupado no se pagaría impuesto a las ganancias.
h) Las ganancias, en dinero o en especie, que los locatarios obtienen por la sub-locación de inmuebles urbanos o rurales. Estas ganancias deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos. Art. 57 del DR En el caso de condominios y a los efectos del impuesto, la parte de cada condómino se considera como un inmueble distinto. Art. 147 del DR (para el art. 41 - inc. c) Se consideran mejoras (y no pueden deducirse como gastos) las erogaciones que no constituyen reparaciones ordinarias de mantenimiento del bien. En general, se presumen mejoras cuando su importe supera el 20% del valor residual del bien (valor residual = costo actualizado de adquisición del bien – amortizaciones acumuladas) . Las mejoras se amortizan a partir del ejercicio de su habilitación y sobre los años de vida útil que le restan al bien respectivo. Art. 42: Valor locativo Se presume de derecho que el valor locativo de todo inmueble urbano no es inferior al fijado por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación o, en su defecto, al establecido por las municipalidades para el cobro de la tasa de ABL. A falta de estos índices, el valor locativo puede ser apreciado por la DGI. En el caso de inmuebles cedidos en locación, usufructo, uso, habitación o anticresis por un precio inferior al arrendamiento que rige en la zona en que están ubicados, la DGI puede estimar de oficio la ganancia correspondiente. Art. 56 del DR (para art. 41 - inc. f y g) Se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte de él, en lugar de ocuparlo o cederlo gratuitamente o a un precio no determinado. Si una parte del inmueble está ocupada para la obtención de ganancias gravadas, el propietario puede computar en forma proporcional el monto de las deducciones que correspondan. Art. 58 del DR (para art. 41 - inc. f y g) Si una parte del inmueble está alquilada o arrendada, se aplica lo dispuesto en el art. anterior, siendo imponibles las proporciones pertinentes y computable la parte proporcional de las deducciones correspondientes. Art. 43: Arrendamientos en especie Los que perciben arrendamientos en especie declaran como ganancia el valor de los productos recibidos, es decir: el valor de su venta en el año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza se computa como ganancia o quebranto del año en que se realizó la venta. Art. 44: Transmisión gratuita Los contribuyentes que transmiten gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el usufructo, uso o habitación, deben declarar la ganancia que les produce la explotación o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos, aún cuando se hubiera estipulado su pago. Art. 85: Deducciones especiales de 1ª categoría Se pueden deducir los gastos de mantenimiento del inmueble. En el caso de inmuebles urbanos, el contribuyente debe optar por alguno de los siguientes procedimientos: a) Deducción de gastos reales en base a comprobantes.
b)
Deducción de gastos presuntos resultantes de aplicar el coeficiente del 5% sobre la renta bruta del inmueble. Este % incluye gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguro, etc.) . Adoptado un procedimiento, éste debe aplicarse a todos los inmuebles que el contribuyente posee por un plazo mínimo de 5 años, contados desde el período en que se realizó la opción, inclusive. Las personas que, por su naturaleza, deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de su gestión, no pueden elegir y deben aplicar la opción a. En el caso de inmuebles rurales, la deducción debe hacerse, en todos los casos, por el procedimiento a. Ganancias de 2ª categoría: Renta de Capitales Art. 45 Siempre que no corresponda incluirlas en la 3ª categoría, constituyen ganancias de 2ª categoría:
a)
La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su forma de pago (exenta por art. 20 - inc. k).
b)
Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos (ej.: publicidad en vehículo, pero no en restaurante) , las regalías y los subsidios periódicos. c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros de vida.
d)
Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados, administrados por entidades sujetas al control de la Superintendecia de Seguros, salvo que se originen en el trabajo personal (4ª C). e) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de retiro del inc. anterior.
f)
Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad, salvo que se trate de una obligación de no ejercer un comercio, industria (3ª C), profesión, oficio o empleo (4ª C). Ej.: obligación de no comprar títulos en mercado, para que no suban precios.
g) h)
i)
El interés accionario distribuido por cooperativas, excepto las de consumo y las de trabajo (estas últimas, art. 79 - inc. e). Los ingresos percibidos, en uno o más pagos, por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes, regalías y similares, aunque esto no se efectúe habitualmente. Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, distribuidos por las sociedades del art. 69 (inc. a) a sus accionistas o socios (exentos para personas físicas y sucesiones indivisas por art. 20 - inc. w, para fomentar entrada de capitales extranjeros) .
j)
Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.
k)
Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones (exentos por art. 20 - inc. w).
Art. 64 del DR Los beneficiarios de rentas vitalicias pueden deducir los gastos necesarios autorizados por esta ley y el 50% de esas ganancias hasta la recuperación del capital invertido. Art. 65 del DR Las sumas percibidas por la gestión judicial del cobro de un crédito se imputan, primero, por el capital y, una vez cubierto éste, por los intereses, salvo que se pacte otra cosa entre las partes. Art. 47: Regalía Se llama regalía a toda contraprestación que se recibe, en dinero o en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determina por unidad de producción, venta, explotación, etc. Art. 48: Interés presunto Cuando no se determina en forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario, que toda deuda devenga un tipo de interés no menor al fijado por el Banco de la Nación para descuentos comerciales, vigente a la fecha de la operación. Excepciones: 1) Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción rige sin admitir prueba en contrario, aun cuando la venta se realice expresamente sin computar intereses. 2) Para deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, se considera como interés corriente en plaza el establecido por el Banco Hipotecario S.A. para este tipo de operaciones. Art. 86: Deducciones especiales de 2ª categoría Los beneficiarios de regalías (personas físicas y sucesiones indivisas) residentes en el país pueden deducir, en concepto de costos y gastos incurridos en el país (siempre que cumplan relación de causalidad del art. 80) : a) 25% de las regalías percibidas, hasta la recuperación del capital invertido cuando son regalías originadas por la transferencia definitiva de bienes. Para valuar el bien se deben aplicar los art. 58 a 63 o 65, según corresponda.
b)
Las amortizaciones (actualizadas con coeficiente art. 89) de los bienes muebles o inmuebles (sistema lineal) cuando son regalías originadas por la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento (incluidos los intangibles de duración limitada). Si los costos y gastos se incurren en el exterior, se admite una única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) del 40% de las regalías percibidas. Estas normas no se aplican para beneficiarios residentes en el país que desarrollan, habitualmente, actividades de investigación, experimentación, etc. destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías (en estos casos se aplican las normas que rigen para la 3ª C). Lo mismo para personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país que obtienen las regalías a través de sociedades, empresas o explotaciones unipersonales del art. 49 (inc. b, c y último párrafo). Ganancias de 3ª categoría: Beneficios de Empresas y Auxiliares de Comercio (ganancias de origen empresarial) Art. 49 Constituyen ganancias de 3ª categoría: a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el art. 69. b) Las que derivan de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste. c) Las que derivan de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la 4ª C. d) Las que derivan de loteos con fines de urbanización y de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal. ... Las que derivan de fideicomisos en los que el fiduciante posee la calidad de beneficiario, salvo en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario reviste la condición de beneficiario del exterior. e) Las demás ganancias no incluidas en otras categorías. También son ganancias de 3ª C las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciben por el ejercicio de las actividades incluidas en este art., en cuanto excedan las sumas que la DGI juzga razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados. Ej.: las obtenidas por sujetos del inc. c.
Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el art. 79 se complementa con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, farmacias, etc.), el resultado total obtenido se considera ganancia de 3ª C. Explotación comercial actos de comercio: Todo acto de adquisición, a título oneroso, de una cosa mueble o de un derecho sobre ella con ánimo de lucrar con su enajenación. Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate. Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable al portador. Las empresas de fábrica, comisiones, mandatos comerciales, depósitos y transporte de mercaderías o personas por agua o por tierra. Los seguros y las sociedades anónimas, cualquiera sea su objeto.
Art. 68 del DR Los sujetos del art. 49 (inc. a, b, c y último párrafo) deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las ganancias que obtienen en el ejercicio, cualquiera sea su origen, incluidas las provenientes de la transferencia de bienes del activo fijo no amortizables a los fines del impuesto y aun cuando no estén afectados al giro de la empresa. Ojo con la excepción del art. 2 (inc. b).
Art. 69 del DR Los sujetos del art. 49 (inc. a, b, c y último párrafo) que confeccionan balance comercial, determinan la ganancia neta de la siguiente manera: a) Al resultado neto del balance comercial del ejercicio, le deben: sumar los montos computados contablemente cuya deducción no admite la ley; restar las ganancias no gravadas o exentas. También, se deben computar los importes no contabilizados que la ley considera computables. b) Los sujetos del art. 49 (inc. b, c y último párrafo) deben informar sobre su participación en el resultado impositivo. Art. 70 del DR Los sujetos del art. 49 (inc. a, b, c y último párrafo) que no confeccionan balance comercial, determinan la ganancia neta de la siguiente manera: a) Del total de ventas o ingresos (incluidos los retiros de mercadería para uso personal), deben detraer el costo de ventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley. b) Costo de ventas (inc. a) en unidades = inventario inicial del año fiscal + compras del año fiscal - inventario final del año fiscal. c) Los sujetos del art. 49 (inc. b, c y último párrafo) deben informar sobre su participación en el resultado impositivo. Art. 71 del DR Los bienes que las sociedades del art. 49 (inc. b, c y último párrafo) y las SRL y en comandita simple y por acciones adjudican a sus socios en caso de disolución, retiro o reducción de capital, se consideran realizados por la sociedad por un precio equivalente a su valor de plaza a la fecha de la adjudicación. Art. 89 del DR (para el art. 49 - inc. d) Constituyen loteos con fines de urbanización los que verifican alguna de las siguientes condiciones: a) Del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulta un número de lotes superior a 50. b) En el término de 2 años, desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas, se enajenan (en forma parcial o global) más de 50 lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos realizados en distintas épocas. Art. 91 del DR (para el art. 49 - inc. d) Para establecer el resultado de la enajenación de inmuebles en lotes, el costo de dichos lotes comprende también el costo de las superficies de terreno que deben reservarse para usos públicos (según normas legales de autoridad competente) . Dicho costo debe distribuirse proporcionalmente entre todos los lotes que resultan del fraccionamiento respectivo, en función de la superficie de cada uno. Art. 144 del DR Según lo dispuesto en el art. 88, las sociedades, empresas y explotaciones unipersonales del art. 49 (inc. b y c) deben incluir en la participación en el resultado impositivo de los socios, las sumas retiradas por éstos, por todo concepto. Art. 73: Disposición de fondos o bienes a favor de terceros Cuando ésta es efectuada por sujetos del art. 49 (inc. a) y no se relacionan con el giro comercial de la empresa (ej.: anticipo a proveedor que en realidad es un préstamo para que se compre una casa) , se presume, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación para descuentos comerciales, o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor más el 8% de interés anual (se elige el importe que resulte mayor). Esto no rige para sociedades del art. 69 (inc. a, apartado 2). Art. 103 del DR La disposición de fondos o bienes del art. 73 se configura cuando éstos son entregados en calidad de préstamos no relacionados con el giro del negocio. En cambio, se consideran relacionados con el giro del negocio, los anticipos a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia en concepto de honorarios, siempre que no excedan los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que se encuentren individualizados y registrados contablemente. Los bienes objeto de las disposiciones se valúan por su valor de plaza a la fecha de la disposición. Si la disposición supone una liberalidad de las contempladas en el art. 88 (inc. i), la sociedad que la efectuó no deduce esos importes y no se computan los intereses y actualizaciones presuntos. Art. 74: Empresas de construcción En el caso de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas debe ser declarado según alguno de los siguientes métodos a elección del contribuyente: a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulta de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra (sujeto a aprobación de la DGI). b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulta de deducir, del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en dicho período, los gastos y demás elementos determinantes del costo de dichos trabajos. En el caso de obras que afectan a 2 períodos fiscales pero que su duración total no excede de 1 año, el resultado puede declararse en el ejercicio en que se termina la obra. La DGI puede autorizar, si lo cree justificado, igual tratamiento para las obras que demoran más de 1 año, cuando dicha demora es motivada por circunstancias especiales (huelgas, falta de material, etc.). Si al comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida por alguno de los dos métodos, surge una diferencia en más o en menos, ésta debe incidir en el año en que la obra se termina. Elegido un método, éste deberá aplicarse a todas las obras, trabajos, etc., que el contribuyente efectúe. El cambio de método requiere previa autorización de la DGI, la cual determina a partir de qué período fiscal puede hacerse dicho cambio. En este art. se comete un error de derecho, ya que no se especifica qué es empresa de construcción (puede ser construcción de maquinarias, inmuebles, barcos, etc.).
Valuación de inventarios a los efectos de esta ley Art. 75 del DR A los fines de esta ley, se entenderá por:
a)
Costo de la última compra el costo de la operación realizada en condiciones de contado más (si correspondiese) los gastos para poner en condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento, etc.) . b) Precio de la última venta el precio de la operación en condiciones de contado (mismo criterio para precio de venta para el contribuyente).
c)
Gastos de venta los gastos incurridos directamente para la comercialización de los bienes de cambio (fletes, comisiones vendedor, empaque, etc.).
d) e) f) g) h)
Margen de utilidad neta el que surge de aplicar el coeficiente de rentabilidad neta asignado por el contribuyente a cada línea de productos. Costo de producción el que se integra con los materiales, mano de obra y gastos de fabricación, no siendo computables los intereses del capital invertido por el o los dueños de la explotación. Porcentaje de acabado el grado de terminación del bien respecto del proceso total de producción. Costo de plaza el valor de reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones de contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el sujeto. Valor de plaza el precio que se obtendría en el mercado si se vendiera el bien que se valúa, en condiciones normales de venta.
Art. 52: De bienes de cambio (excepto inmuebles) Para valuar las existencias de estos bienes se deben aplicar los siguientes métodos:
Mercaderías de reventa, materias primas y materiales valuar por el costo de la última compra efectuada en los 2 meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no hubo compras en ese período, valuar por el costo de la última compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la de cierre del ejercicio. Si no hubo compras en todo el ejercicio, valuar por el valor impositivo de los bienes en el inventario inicial, actualizado desde la fecha de inicio hasta la fecha de cierre del ejercicio. b) Productos elaborados Valuar por el precio de la última venta efectuada en los 2 meses anteriores al cierre del ejercicio, menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta. Si no hubo ventas en ese período, valuar por el precio de la última venta realizada en el ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y el margen de utilidad neta y actualizado desde la fecha de venta hasta la de cierre del ejercicio. Si no hubo ventas en todo el ejercicio, valuar por el precio de venta para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio, menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta. Si se cuenta con sistemas que permiten determinar el costo de producción de cada partida de productos elaborados, valuar con el método utilizado para mercaderías de reventa, considerando como fecha de compra la de finalización de la elaboración. Para asignar las materias primas y materiales a proceso, utilizar el método para valuar las existencias de dichos bienes. c) Productos en curso de elaboración al valor de los productos terminados se le aplica el % de acabado a la fecha de cierre del ejercicio. En la valuación de inventarios no se permiten deducciones, en forma global, por reservas generales constituidas para afrontar fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden. La ganancia bruta de la enajenación de estos bienes, es igual al total de ventas netas menos el costo computable según los art. siguientes. Las ventas netas equivalen a las ventas brutas menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos o similares (art. 51). Los títulos valores no son considerado, por esta ley, como bienes de cambio. a)
Art. 74 del DR Los inventarios de bienes de cambio deben consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hay. Art. 86 del DR Si por la gran diversidad de artículos, fuera difícil aplicar el sistema del art. 52 (inc. a), se podrá valuar por el costo en plaza. Si los bienes de cambio (no inmuebles) están fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, sufrieron mermas o perdieron valor por causas similares, pueden valuarse por el probable valor de realización, menos los gastos de venta. Art. 55: De bienes de uso (inmuebles) con carácter de bienes de cambio Para valuar las existencias de estos bienes, se procede como lo indica el art. 59 pero, en los casos señalados con el *, la fecha de enajenación se reemplaza por la fecha de cierre del ejercicio. Si se trata de la enajenación de los bienes, el costo computable es el valor impositivo de los mismos en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realiza la enajenación. Si se realizan inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su importe se adiciona, sin actualizar, al costo computable. Art. 147 del DR Mejoras (ver 1ª categoría). Art. 56 Si, en el caso de valuación de existencias de bienes de cambio, puede probarse fehacientemente que el costo de plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio, es menor que el importe determinado según lo dispuesto por los art. 52 y 55, puede asignarse a tales bienes el costo de plaza (debiéndose informar a la DGI sobre la metodología usada para calcularlo) . La documentación probatoria puede consistir en: a) Facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, para mercaderías de reventa y de propia producción. b) Cotizaciones en bolsas o mercados, para los productos que tienen cotización conocida. Costo computable a los efectos de esta ley Art. 58: De bienes muebles amortizables La ganancia bruta de la enajenación se determina deduciendo, del precio de venta, el costo computable que corresponda según el caso:
a) b)
Bienes adquiridos costo de adquisición (actualizado desde la fecha de compra hasta la de enajenación) , menos las amortizaciones ordinarias de los períodos de vida útil transcurridos (calculadas sobre el valor actualizado). Bienes elaborados, fabricados o construidos costo de elaboración, fabricación o construcción (actualizado desde la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción hasta la de enajenación) , menos las amortizaciones ordinarias de los períodos de vida útil transcurridos (calculadas sobre el valor actualizado) . El costo de elaboración, fabricación o construcción se calcula actualizando las sumas invertidas desde la fecha
de inversión hasta la de finalización de la elaboración, fabricación o construcción. Bienes de cambio afectados como bienes de uso igual procedimiento que en inc. a, considerando como costo de adquisición el valor impositivo asignado al bien en el inventario inicial del período en que se realizó la afectación y considerando como fecha de compra la del inicio del ejercicio. Si el bien no está comprendido en el inventario inicial, se considera como valor de adquisición el costo de dicho bien comprado en el ejercicio, actualizado desde la fecha de la compra. Si se enajenan bienes adquiridos en el mismo ejercicio de la enajenación, el valor de compra de éstos no se actualiza. c)
Art. 131 del DR Si la adquisición de bienes de uso se abona en moneda extranjera, las diferencias de cambio que se determinan por la revaluación anual de los saldos impagos y las producidas entre la última valuación y el importe total o parcial de los saldos, inciden en los ejercicios impositivos en que tales hechos tuvieron lugar. Art. 59: De inmuebles sin carácter de bienes de cambio La ganancia bruta de la enajenación se determina deduciendo, del precio de venta, el costo computable que corresponda según el caso:
a)
Inmuebles adquiridos costo de adquisición (incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación) actualizado desde la fecha de compra hasta la de enajenación*. b) Inmuebles construidos valor del terreno determinado según el inc. a, más el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la de enajenación*. El costo de construcción se calcula actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la de finalización de la construcción. c) Obras en construcción valor del terreno determinado según el inc. a, más el importe que resulta de actualizar las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la de enajenación*. d) Mejoras sobre bienes enajenados costo de las mejoras, actualizado desde la fecha de finalización de las mismas hasta la de enajenación*. El costo de las mejoras se calcula actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la de finalización de las mejoras (o hasta la fecha de enajenación* si son mejoras en curso). Si los bienes enajenados estuvieron afectados a actividades o inversiones productoras de ganancias gravadas, a los montos obtenidos en los inc. anteriores se les debe restar las amortizaciones del art. 83, por los períodos que abarcó la afectación.
Art. 88 del DR Se considera precio de enajenación de los inmuebles el que surge de la escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente. En el cálculo de dicho precio y del costo imputable no deben incluirse los intereses reales o presuntos. Art. 92 del DR Si la enajenación del inmueble genera resultados parcialmente gravados, éstos se calculan teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio practicado al efecto. Art. 93 del DR Si la enajenación del inmueble no tiene un costo individual, se debe establecer la parte del costo que corresponde a la fracción vendida en base a la proporción que la misma representa respecto de la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto. Art. 94 del DR Venta judicial (ver enajenación de bienes). Art. 147 del DR Mejoras (ver 1ª categoría). Art. 60: De bienes intangibles (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y similares) La ganancia bruta de la enajenación se determina deduciendo, del precio de transferencia, el costo de adquisición (actualizado con los índices del art. 89, desde la fecha de adquisición hasta la de enajenación) . Art. 129 del DR Si los bienes intangibles son producidos por el vendedor, el costo computable es el importe de los gastos efectuados para su obtención (salvo que se hayan deducido impositivamente), actualizados desde la fecha de realización hasta la de enajenación. Art. 61: De acciones, cuotas o participaciones sociales o cuotas parte de fondos comunes de inversión La ganancia bruta de la enajenación se determina deduciendo, del precio de venta, el costo de adquisición actualizado con los índices del art. 89, desde la fecha de adquisición hasta la de enajenación. Art. 63: De títulos valores Si se trata de su enajenación, el costo computable es el valor impositivo de los títulos en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realiza la enajenación. Si se trata de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo computable es el precio de compra. En su caso se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad. Art. 64: De dividendos Los dividendos y las acciones distribuidas por revalúos o ajustes contables no son computables por sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta. Ésta se determina deduciendo todos los gastos necesarios para obtener el beneficio, con las limitaciones previstas en la ley y siempre que no se hayan considerado, ya, en la liquidación del gravamen. Igual tratamiento para las utilidades que los sujetos del art. 69 (inc. a - 2, 3, 6 y 7) distribuyan a sus socios o integrantes. Art. 65: De otros bienes La ganancia bruta de la enajenación se determina deduciendo, del precio de venta, el costo de adquisición, fabricación o construcción y el monto de las mejoras efectuadas. Art. a cont. del 69: Impuesto de igualación Si los sujetos del art. 69 (salvo los de inc. a - 4 y 5) pagan dividendos o distribuyen utilidades que superan las ganancias acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución (ver concepto de pago o percepción), deberán retener el 35% de ese excedente en carácter de pago único y definitivo. En el caso de dividendos o utilidades en especie, se produce la llamada “imposibilidad de retensión” y el ingreso de la misma debe ser efectuado por el sujeto que realiza la distribución o el agente pagador, que luego podrá exigir el reintegro a los beneficiarios de los dividendos o utilidades. Lo dispuesto aquí no se aplica a dividendos en acciones liberadas. Sí se aplica en los casos de liquidación social y rescate de acciones o cuotas de participación, en cuanto al excedente de utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.
Art. 87: Deducciones especiales de 3ª categoría Con las limitaciones de la ley, se pueden deducir: a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio. b) Los castigos y previsiones contra créditos dudosos e incobrables, originados en operaciones comerciales, en cantidades justificables según los usos y costumbres del ramo.
c)
Los gastos de organización la DGI admite su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor a los 5 años (opcional, para empresas que tardan en ponerse a punto y los primeros años no producen ganancias suficientes) .
d)
Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinan a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme a las normas de la Superintendecia de Seguros u otra dependencia oficial. Si las reservas del ejercicio anterior no se usan para abonar siniestros, deben considerarse ganancia e incluirse en la ganancia neta imponible del año en curso. e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el art. 8, siempre que sean justos y razonables. f) Derogado. g) Los gastos o contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia a favor de los empleados, dependientes u obreros. También, las remuneraciones extraordinarias, gratificaciones, aguinaldos, etc. efectivamente abonados dentro del plazo de presentación de la DDJJ del ejercicio (si no están abonados en ese plazo, se deben computar como ganancias del ejercicio, pudiéndose deducir en el año en que se abonen).
h)
Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados (administrados por entidades sujetas al control de la y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas, hasta la suma de $0,15 anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en dichos planes. Superintendecia de Seguros)
i)
Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta el 1,50% del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia (no incluidos los conceptos del inc. g).
j)
Los honorarios a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, pagados por los responsables del art. 69 (inc. a), hasta el límite establecido en el DR. Estas remuneraciones no incluyen importes percibidos por otros conceptos (sueldos, honorarios por servicios distintos del cargo, etc.), cuyo tratamiento depende del tipo de ganancia. Por lo tanto, debe acreditarse que las respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y que se ha cumplido con las obligaciones previsionales pertinentes si esto corresponde.
Las reservas y previsiones que la ley admite deducir en el balance impositivo, quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulan los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etc.). Art. 133 del DR (para art. 87 - inc. b) El contribuyente puede optar entre afectar los malos créditos a la cuenta de ganancias y pérdidas o afectarlos a un fondo de previsión. Si el sujeto elige esto último, el cambio de sistema sólo es posible con autorización previa de la AFIP. Provisión: obligación cierta de cálculo exacto, no exigible a la fecha del balance. Previsión: obligación incierta no exigible a la fecha del balance, que se refiere a un hecho futuro y refleja una situación presunta (p.ej.: un dudoso cobro). Previsión para Deudores Incobrables Presuntos: su magnitud se determina relacionando los quebrantos de incobrables reales de los últimos períodos con los saldos de deudores por ventas de los mismos ejercicios y aplicando esa tasa porcentual sobre el saldo de deudores por ventas del último período.
Art. 134 del DR (para art. 87 - inc. b) Son previsiones normales las que se constituyen considerando el porcentaje promedio de quebrantos producidos en los 3 últimos ejercicios (incluido el de la constitución del fondo) , con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los
ejercicios mencionados (si no existe un período anterior de 3 años, se puede tomar uno menor) . Si la previsión arroja un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado debe incluirse entre los beneficios impositivos (lo mismo para las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados). Liquidada la previsión normal del ejercicio, se admite la deducción, en el balance anual, de la previsión correspondiente al nuevo ejercicio. Art. 135 del DR (para art. 87 - inc. b) La previsión para malos créditos puede implantarse, previa comunicación a la AFIP, aplicando el porcentaje del art. anterior sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe correspondiente no puede afectarse al balance impositivo del ejercicio de implantación pero, en caso de desistirse del sistema, es deducible en el año en que ello ocurre. Art. 136 del DR (para art. 87 - inc. b) Los quebrantos por incobrabilidades pueden deducirse cuando se verifican alguno de los siguientes índices de incobrabilidad: a) Verificación del crédito en el concurso preventivo. b) Declaración de la quiebra del deudor. c) Desaparición fehaciente del deudor. d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro. e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor. f) Prescripción. Cuando no resulta económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza (por la escasa significación de los saldos a cobrar) y, al mismo tiempo, no se verifica ninguno de los restantes índices, los malos créditos igualmente se computan, siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: I. El monto de cada crédito no supera el importe fijado por la AFIP en función de la actividad involucrada.
II.
El crédito tiene una morosidad mayor a 180 días de producido su vencimiento (si el vencimiento no se ha fijado o no surge expresamente de la documentación respaldatoria, se considera que la operación es al contado) .
III.
IV.
Se ha notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y se ha reclamado del pago del crédito vencido. Se han cortado los servicios o se ha dejado de operar con el deudor moroso (en el caso de los servicios de agua potable y cloacas, la condición se considera cumplida aunque los prestadores estén obligados a proveer una prestación mínima) .
Los créditos con garantías son deducibles en la parte atribuible al monto garantizado, sólo si se ha iniciado el correspondiente juicio de ejecución. Art. 116 del DR (para art. 87 - inc. e) ver gasto deducible (art. 80) Art. 141 del DR (para art. 87 - inc. i) Es gasto de representación toda erogación realizada o reembolsada por la empresa, para su representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientos o para mantener o mejorar su posición de mercado. Estos gastos deben mantener la relación de causalidad con las ganancias gravadas Se incluyen los gastos originados por viajes, agasajos y obsequios para el fin indicado, pero no los gastos dirigidos a la masa de consumidores potenciales (gastos de propaganda y viáticos o similares que se abonan al personal por la naturaleza de las tareas que realizan o para compensar gastos que su cumplimiento les demanda) . Art. 142 del DR (para art. 87 - inc. j) La deducción de los honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de las retribuciones a socios administradores no puede superar el mayor de los siguientes límites:
a)
25% de las utilidades contables del ejercicio (consideradas luego de detraer el impuesto a las ganancias del ejercicio que se liquida) . b) $12.500 por cada perceptor de honorarios o sumas acordadas (o el importe de estos conceptos si es inferior a los $12.500). Este monto deducible se imputa al ejercicio en que son pagados los honorarios o sumas acordadas, siempre que hayan sido asignados individualmente, dentro del plazo de presentación de la DDJJ, por la asamblea de accionistas o reunión de socios (o por el directorio u órgano ejecutivo si la asamblea de accionistas o reunión de socios los asignaron en forma global) . Si la asignación individual se produce después de vencido el plazo de presentación de DDJJ, el monto se deduce en el ejercicio de la asignación. Este tope garantiza un mínimo deducible, independientemente de que, en el ejercicio, se verifiquen ganancias o quebrantos impositivos. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, la Ley de Sociedades prohíbe esto y condiciona el pago de las remuneraciones a directores a la existencia de utilidades contables.
Art. 1º a cont. art. 142 del DR (para art. 87 - inc. j) Las sumas que superan el límite indicado en el art. 142 del DR no son computables por el beneficiario, para determinar su gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje (en el ejercicio por el que se pagan las retribuciones) un impuesto determinado igual o mayor que el monto resultante de aplicar la alícuota del art. 69 a las sumas que superan el límite indicado. Cuando no se cumple esta condición, la renta del beneficiario no se computa hasta un cierto límite: la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los contribuyentes del art. 69 (inc. a). Art. 143 del DR Son socios administradores de las SRL, SCS y SCA, los designados como tales en el contrato constitutivo o, posteriormente, mediante decisión adoptada de acuerdo con la Ley de Sociedades (19.550) y sus modificaciones. Art. 140 del DR Los gastos de investigación, estudio y desarrollo destinados a la obtención de intangibles pueden, a opción del contribuyente: deducirse en el ejercicio en que se devengan o amortizarse en un plazo no mayor a 5 años. Art. 8: Exportación e importación Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina (aún cuando los bienes fueran remitidos por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero) criterio de la fuente-origen (no fuentedestino). La ganancia neta se establece deduciendo, del precio de venta, el costo de los bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, las comisiones y gastos de venta y los gastos incurridos en el país, siempre que sean necesarios para obtener la ganancia gravada. Las ganancias obtenidas por quienes exportan, desde el extranjero, sus productos a Argentina, son de fuente extranjera => no gravadas. Cuando las operaciones son realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajustan a las prácticas del mercado entre partes independientes, las mimas deben ajustarse en la forma prevista por el art. 15. No se consideran ajustadas a las prácticas del mercado entre partes independientes, las operaciones de este art. realizadas con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación.
Si se trata de operaciones de exportación o importación de bienes para las que puede establecerse el precio internacional a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponde, salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios para determinar la ganancia neta de fuente argentina. Si se trata de operaciones de exportación o importación de bienes para las que no puede establecerse el precio internacional y cuyo monto anual supera la suma de $1.000.000 fijada por el PEN, el contribuyente debe suministrar a la AFIP (en DDJJ semestrales especiales) la información que ésta solicite para establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado (p.ej.: asignación de costos, márgenes de utilidad, etc.) . Art. 10 del DR Las operaciones mencionadas en el art. 8 comprenden la salida de bienes al extranjero desde la plataforma continental y la zona económica exclusiva del país (incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en ellas) y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.
Art. 11 del DR Dos o más empresas son independientes cuando no se verifican entre ellas los supuestos de vinculación del art. a cont. del 15. Art. 15: Precios de transferencia Cuando, por la clase de operaciones o las modalidades de organización de las empresas, no se pueden establecer con exactitud las ganancias de fuente argentina, la AFIP puede determinar la ganancia neta sujeta a impuesto a través de promedios, índices o coeficientes establecidos, a tal fin, en base a los resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características. Para determinar los precios de las transacciones, se aplican los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, entre otros, en la forma que disponga la reglamentación. En el caso de exportaciones de bienes con cotización conocida en mercados transparentes, realizadas a sujetos vinculados, con la intervención de un intermediario internacional que no es el destinatario efectivo de la mercadería, se considera como mejor método para determinar la renta de fuente argentina, el mencionado valor de cotización, salvo que el precio pactado con el intermediario fuera mayor, en cuyo caso se toma éste. Ganancias de 4ª categoría: Renta del Trabajo Personal Art. 79 Constituyen ganancias de 4ª categoría las provenientes de: a) El desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares. b) El trabajo personal en relación de dependencia. c) Las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, siempre que se originen en el trabajo personal, y las de los consejeros de las sociedades cooperativas.
d)
Los beneficios (netos de aportes no deducibles) derivados de los planes de seguro de retiro privados (seguros de vida) administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, siempre que se originen en el trabajo personal. e) Los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del art. 45 (inc. g), que trabajen personalmente en la explotación, incluido el retorno percibido por aquellos.
f)
El ejercicio de profesiones liberales, oficios y funciones de albacea (administrador de herencias ajenas), síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario; las sumas asignadas conforme lo previsto por el art. 87 (inc. j) a los socios administradores de las SRL, SCS y SCA; los honorarios de los miembros de consejos de vigilancia (art. 112 del DR). g) Las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. También son ganancias de 4ª C las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciben por el ejercicio de las actividades incluidas en este art., en cuanto excedan las sumas que la DGI juzga razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados. Ej.: las obtenidas por sujetos del inc. g. En este art. van por lo percibido y en el 49 van por lo devengado.
Art. 110 del DR (para art. 79 - último párrafo) Son compensaciones en especie todas aquellas prestaciones que, bajo cualquier denominación, sean susceptibles de ser estimadas en dinero (ej.: alimentos, beneficios sociales, vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, educación del grupo familiar, etc.) . Si se trata de opciones de compra de acciones de la sociedad u otra perteneciente al grupo, se considera ganancia de 4ª categoría la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización o, en su defecto, la diferencia del valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de la opción. Art. 111 del DR Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el exterior, en virtud de actividades realizadas dentro del país (Argentina), están sujetos al impuesto. FUENTE DE LAS GANANCIAS Art. 5 (renta mundial) Se consideran ganancias de fuente argentina las que provienen de: Bienes situados, colocados o utilizados económicamente dentro del país. Actividades económicas realizadas dentro del país. Hechos ocurridos dentro del país, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o las partes intervinientes en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos. Art. 9 del DR Se consideran ganancias de fuente argentina: a)
Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el país; y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis sobre inmuebles situados en el país. b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los intereses de títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades o la CABA; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en el país; las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país; y las demás ganancias de similares características que provengan de capitales, bienes materiales o inmateriales o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país. c) Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y demás retribuciones por el desempeño de actividades personales o la prestación de servicios dentro del país. d) Las generadas por créditos garantizados con derechos reales que afectan a bienes situados en el exterior, cuando los respectivos capitales se consideren colocados o utilizados económicamente en el país.
Art. 127 Se consideran ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el art. 2 que provengan de: Bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior. Actividades económicas realizadas en el exterior. Hechos ocurridos fuera del territorio nacional. Excepción: las tipificadas expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva. SISTEMA IMPOSITIVO Sistema impositivo: es el conjunto armónico de impuestos que, respetando los principios de justicia y equidad, satisfacen necesidades de la población (Reig). Existen tres modelos: Sistema de impuestos reales o cedulares en él, cada rédito tiene su impuesto => no se pueden compensar resultados entre distintos réditos, no se admite la deducción de un mínimo no imponible y pueden quedar réditos sin imposición. Sistema de impuesto único en él, un solo impuesto grava toda la renta => se pueden compensar resultados entre distintos réditos, se admite la deducción de un mínimo no imponible y se gravan las renta nacional y extranjera. Sistema mixto en él, coexisten un impuesto personal, global y progresivo que grava los réditos periódicos y varios impuestos cedulares que gravan distintos réditos eventuales (es el adoptado en Argentina).
Art. 19 (LIG): Compensación de quebrantos con ganancias Para establecer el conjunto de ganancias netas, se deben compensar los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías. Art. 22 (LIG): Gastos de sepelio De la ganancia del año fiscal, cualquiera sea su categoría, se pueden deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de $0,04 (por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas a su cargo según el art. 23). Art. 50 (LIG): Atribución del resultado impositivo El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y sociedades del art. 49 (inc. b), se considera íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios, aunque no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares. Art. 77 (LIG): Reorganización de sociedades Cuando se reorganizan sociedades, fondos de comercio y empresas o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este art., los resultados que surgen por dicha reorganización no están alcanzados por el impuesto siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no menor a 2 años (desde la fecha de reorganización), la actividad de la o las empresas reestructuradas. En tal caso, los drechos y obligaciones fiscales correspondientes a los sujetos que se reorganizan, se trasladan a la o las entiades continuadoras. Se entiende por reorganización: La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forma o por absorción de una de ellas. La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúan en conjunto las operaciones de la primera. Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, pese a ser jurídicamente independientes, constituyen un mismo conjunto económico. Se entiende por: Fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que se disuelven sin liquidarse. Escisión cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad, o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad, o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes.
Dividendos: constituyen la retribución a los accionistas o socios por el capital aportado. La Ley de Sociedades Comerciales prohíbe la distribución de dividendos que no provienen de ganancias realizadas y líquidas, resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por la asamblea de accionistas o socios la ley prohíbe la distribución de dividendos anticipados o provisionales, salvo que se trate de sociedades que cotizan en Bolsa o que tienen un capital > $2.100.000).
Los dividendos se clasifican en: Dividendos en efectivo su distribución implica un egreso de fondos de la sociedad => el PN de la sociedad disminuye por la salida de dichos fondos y el PN del accionista o socio se incrementa. Dividendos en acciones liberadas éstas son acciones de la propia empresa, cuya emisión está respaldada por utilidades contables disponibles. Así, la distribución de las mismas no representa un egreso de fondos o bienes de la sociedad y los accionistas no deben efectuar aportes de capital como contraprestación de las acciones recibidas => el capital social aumenta en el monto de las utilidades a distribuir y el PN del accionista varía cualitativamente (no cuantitativamente, pues su proporción de tenencia sobre el capital social permanece intacta) . Esta modalidad se suele utilizar, cuando el balance contable arroja utilidades acumuladas pero la sociedad no dispone de fondos líquidos para abonar dividendos en efectivo. Así, las acciones liberadas pueden provenir de utilidades del ejercicio, de una reserva de resultados de ejercicios anteriores, de revalúos contables de bienes del activo o de ajustes del capital por inflación. La doctrina concuerda en que el tratamiento de las acciones liberadas debe estar articulado con el otorgado al rescate de acciones, para evitar maniobras de evasión fiscal => si se distribuyen acciones liberadas (quedando éstas fuera de la imposición) y, luego, se restituye el capital a los accionistas, vía rescate de acciones en un tiempo relativamente corto entre ambas operaciones, en realidad estamos en presencia de una distribución de dividendos en efectivo que, dependiendo del sujeto y de la sociedad emisora, puede tener consecuencias fiscales diferentes. Dividendos en especie su distribución implica la realización de un bien por parte de la sociedad emisora => el PN de la sociedad disminuye por la salida de dichos bienes y el PN del accionista o socio se incrementa. El tratamiento fiscal de los dividendos es el siguiente: Dividendos de fuente argentina son los que las sociedades constituidas en el país distribuyen a:
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Personas físicas y sucesiones indivisas constituyen renta de 2ª categoría pero no son computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta (ver art. 45-i y art. 46). Como el art. 46 no distingue expresamente el origen y modalidad de los dividendos, se considera que la norma es aplicable a todo tipo de dividendos (sean en efectivo, en acciones liberadas o en especie). Los perceptores deben incluir esta renta y el valor de su participación en su DDJJ patrimonial (no en su balance impositivo).
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Sujetos empresa (art. 49) constituyen renta de 3ª categoría pero no son computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta (ver art. 49 y art. 64). En el caso de dividendos en especie, cualquier diferencia positiva entre el valor corriente de plaza y el costo impositivo de los bienes se considera gravada. Dividendos de fuente extranjera son los que las sociedades constituidas en el exterior distribuyen a: Personas físicas y sucesiones indivisas constituyen renta de 2ª categoría y sí son computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta (art. 140) => están gravados los dividendos en efectivo, en acciones liberadas y en especie, salvo las acciones provenientes de revalúos o ajustes contables (no gravadas por el art. 141). Sujetos empresa (art. 49-a, b y último párrafo y art. 119-f) constituyen renta de 3ª categoría y sí son computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta (ver art. 146) => están gravados los dividendos en efectivo, en acciones liberadas y en especie, incluso las acciones provenientes de revalúos o ajustes contables .
Impuesto de igualación: el carácter de no computable no es equiparable al de renta exenta, ya que los gastos necesarios para obtener beneficios provenientes de dividendos son deducibles. La razón por la que los dividendos se excluyen de la base imponible es que la renta societaria que dio origen a su distribución, ya ha tributado el impuesto. Sin embargo, ciertas situaciones derivadas de exenciones o tratamientos preferenciales a favor de empresas, provocan que el impuesto a la renta societaria no sea ingresado. Por ese motivo se sancionó una reforma a la ley que, en el art. a cont. del 69, impuso la retención sobre dividendos distribuidos que no ingresaron el impuesto societario. A esa retención se la llama impuesto de igualación y su función es equiparar la utilidad distribuida que ha tributado con aquella que no lo ha hecho, a fin de preservar el principio de equidad. Objeto de la retención los dividendos pagados o las utilidades distribuidas (en dinero o en especie) que superen las ganancias acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha del pago o distribución. La ganancia a considerar será la que resulte de restarle a la ganancia neta sujeta a impuesto (determinada según las normas generales de la LIG) , el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye (o la parte proporcional correspondiente) y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales. En el caso de distribuirse dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención debe hacerlo la entidad emisora o el agente pagador, sin perjuicio de exigir, luego, el reintegro por parte de los beneficiarios. Tasa de la retención 35% con carácter de pago único y definitivo, sobre el excedente entre los dividendos distribuidos y la ganancia a considerar. Sujetos obligados a retener los sujetos del art. 69 (salvo las sociedades de economía mixta y las entidades y organismos de la ley 22.016 y los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean colocados por oferta pública).
Sociedades de capital (SA, SRL, SCA, SCS) no hay deducciones personales; la alícuota es proporcional. Sociedades de personas (colectivas y de hecho) y empresas unipersonales la utilidad se asigna al dueño o a los socios; existen deducciones personales. Personas físicas y sucesiones indivisas se grava la renta global; existen deducciones personales; la alícuota es progresiva.
Hijo pródigo no tiene capacidad para administrar o hacer uso de su dinero. Hijo prodigio sí tiene capacidad para administrar y hacer uso de su dinero.
Teoría del Balance o del Incremento Patrimonial Ganancia = Patrimonio al Cierre - Patrimonio al Inicio del período.