03-Resumen_IMPUESTOS

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IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA (ex Impuesto a los Activos) Definición: es un impuesto nacional que mide la capacidad contributiva de un activo que, a futuro, dará ganancia sujeta a impuesto (se paga IG o IGMP, no ambos). Características:  Directo  pues grava una manifestación inmediata de capacidad contributiva, dada por la GMP de los activos de titularidad de los sujetos de jure enunciados en la norma.  Ad-valorem  pues su cuantía se determina aplicando un porcentaje sobre la base de imposición.  Proporcional  pues su cuantía se determina aplicando una alícuota fija sobre la base imponible.  Progresivo  pues se prevé un activo mínimo no sujeto a imposición.  Regresivo  pues, superado el activo mínimo no alcanzado, a igualdad de activos entre diversos contribuyentes, quien obtiene mayores rendimientos soporta menor carga tributaria.

Real  pues, en principio, prescinde de consideraciones de tipo personal vinculadas con el contribuyente (aunque para su instrumentación contempla el cómputo del pago a cuenta del IG y entonces presenta rasgos de impuesto personal) .

De base instantánea  pues su base imponible es estática: debe esperarse a que cada período fiscal finalice para que la obligación surja y para verificar si existe o no materia imponible (que se exterioriza por la existencia, a la fecha cierre del ejercicio, de activos superiores al mínimo exento). No obstante, por ser un tributo complementario del IG y por gravar una ganancia (aunque sea presunta), para establecer su incidencia real debe ponderarse el conjunto de actos jurídicos y económicos producidos por el contribuyente durante el período sujeto a imposición => tiene rasgos de impuesto periódico.

Hecho imponible: la obtención de una ganancia mínima presunta => es como un pago a cuenta del impuesto a la ganancia, calculado sobre ganancias futuras . Ganancia mínima presunta: es la ganancia futura que el legislador considera que producirán los activos de un sujeto. LEY DE IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Art. 1: Hecho imponible y vigencia  El impuesto tiene por objeto la ganancia mínima presunta, es aplicable en todo el territorio de la Nación, se calcula sobre los activos y tiene una vigencia de 10 ejercicios anuales (impuesto directo por tiempo determinado) . Si se cierran ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar se determina sobre los activos resultantes al cierre de dichos ejercicios, en proporción al período de duración de los mismos. Art. 1 del DR  Los contribuyentes del impuesto deben efectuar sus ingresos tomando como base de cálculo los activos resultantes al cierre de sus ejercicios económicos anuales, que finalicen entre el 31-12-1998 y el 30-12-2008, ambas fechas inclusive. Art. 2 del DR  Cuando se cierran ejercicios irregulares (> o < de 12 meses), el contribuyente debe ingresar:  El impuesto en proporción al tiempo de duración del ejercicio.  El impuesto en proporción a los meses que restan para completar el período de vigencia del gravamen (calculado sobre los activos existentes al cierre del ejercicio inmediato siguiente al del fin de la vigencia del tributo) . Art. 2: Sujetos pasivos a) Las sociedades domiciliadas en el país desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato. b) Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato.

c)

Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo y cuya finalidad es la especulación o lucro (sea a través de la extracción, producción o comercialización de bienes, o a través de la prestación de servicios) . d) Las entidades y organismos del art. 1 de la ley 22.016.

e)

Las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles. Estos sujetos pueden computar como pago a cuenta del IGMP, el IG determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el IGMP, correspondiente a los inmuebles rurales sujetos a ese impuesto (IG).

f) g) h)

Los fideicomisos constituidos en el país, salvo los financieros. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país. Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el país, cuya finalidad es la especulación o lucro a través de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras, etc., y que pertenecen a:  Personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.  Patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales ubicados en el exterior.  Sucesiones indivisas radicadas en el exterior.  Estados extranjeros en tanto actúen como entes de derecho privado (según art. 4 del DR).

Fondos comunes de inversión del exterior (según art. 6 del DR).

Establecimiento estable para esta ley:  Lugar fijo de negocios en el que una persona física o jurídica, una sucesión indivisa, un patrimonio de afectación o una explotación o empresa unipersonal desarrolla, total o parcialmente, su actividad. Ej.: sucursal, empresa o explotación unipersonal, agencia o representación permanente, sede de dirección o administración, oficina, fábrica, taller, inmueble rural aunque no se explote, etc.  Cualquier inmueble urbano afectado a la obtención de renta. No son establecimientos estables los sujetos pasivos comprendidos en los inc. a y b de este art. y, tampoco, los negocios realizados en el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que goce de una situación independiente.

Art. 3: Exenciones a) Los bienes situados en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme la ley 19.640 o “del paralelo 40”. b) Los bienes pertenecientes a sujetos alcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera, que se hallen afectados a las actividades comprendidas en dicho régimen. c) Los bienes pertenecientes a entidades exentas para la AFIP, conforme el art. 20 (inc. d, e, f, g y m) de la LIG. d) Los bienes beneficiados por una exención subjetiva u objetiva del impuesto, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales. e) Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto (incluidas empresas y explotaciones unipersonales) y los aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscrición de acciones, salvo los que devengan intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran ser pactadas entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado. f) Los bienes entregados por fiduciantes-sujetos pasivos del impuesto, a los fiduciarios de fideicomisos (también sujetos pasivos del impuesto).


g) h) i)

Las cuotas parte de fondos comunes de inversión del art. 2 (inc. g). Los bienes pertenecientes a instituciones exentas para la AFIP, conforme el art. 20 (inc. r) de la LIG. Los bienes pertenecientes a sujetos del art. 2 (inc. d), cuando estén afectados a finalidades sociales, a la disposición de residuos o a cualquier otra actividad vinculada con el saneamiento y preservación del medio ambiente (incluso el asesoramiento). j) Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor conjunto sea ≤ a $200.000. Si existen activos gravados en el exterior, dicha suma se incrementa en el importe que resulte de aplicar, a la misma, el porcentaje que representa el activo gravado del exterior respecto del activo gravado total. Si el valor supera la suma correspondiente, todo el activo gravado queda sujeto al gravamen. Excepción al art.: los inmuebles que no son bienes de cambio. Las exenciones totales o parciales referidas a títulos valores, establecidas o que se establezcan por leyes especiales, no tienen efecto para los sujetos de este impuesto. Art. 7: Bienes situados en el país  A los efectos de este impuesto, se considera situados en el país (aunque estuvieran situados en el extranjero) a los bienes que, por aplicación del art. 8, no deben considerarse situados con carácter permanente en el exterior. Art. 4: Valuación de bienes situados en el país  Los bienes gravados del activo situados en el país, deben valuarse de la siguiente forma: a) Bienes muebles amortizables

1. Bienes adquiridos  por su costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio

(actualizado con el índice correspondiente a la fecha de

adquisición o ingreso al patrimonio),

menos las amortizaciones ordinarias de los períodos de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición o ingreso al patrimonio hasta el ejercicio por el que se liquida el impuesto, inclusive.

2. Bienes

elaborados, fabricados o construidos  por su costo de elaboración, fabricación o construcción (actualizado con el índice menos las amortizaciones ordinarias de los períodos de vida útil transcurridos desde la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción hasta el ejercicio por el que se liquida el impuesto, inclusive. El costo de elaboración, fabricación o construcción se calcula actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la de finalización de la elaboración, fabricación o construcción. 3.Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción  por el valor de cada suma invertida, actualizado con el índice referido a la fecha de cada inversión. correspondiente a la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción) ,

b)

Inmuebles sin carácter de bienes de cambio

1. Inmuebles adquiridos  por su costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio (actualizado con el índice correspondiente a la fecha de adquisición o ingreso al patrimonio) ,

menos las amortizaciones ordinarias de los períodos de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición o ingreso al patrimonio hasta el ejercicio por el que se liquida el impuesto, inclusive.

2. Inmuebles construidos  por el valor del terreno determinado según el apartado 1, más el costo de construcción

(actualizado con el índice

correspondiente a la fecha de finalización de la construcción) ,

menos las amortizaciones ordinarias de los períodos de vida útil transcurridos desde la fecha de finalización de la construcción hasta el ejercicio por el que se liquida el impuesto, inclusive. El costo de construcción se calcula actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la de finalización de la construcción. 3.Obras en construcción  por el valor del terreno determinado según el apartado 1, más el importe que resulta de actualizar las sumas invertidas desde la fecha de inversión. 4.Mejoras  en la forma prevista por los apartados 2 ó 3, según corresponda. El valor a computar para cada inmueble no puede ser inferior al de la base imponible, vigente al cierre del ejercicio que se liquida, establecida a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará también, para los casos en que no se puede determinar el costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio. En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado según los apartados anteriores debe reducirse en el mayor de los siguientes importes:  El que resulta de aplicar el 25% sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del impuesto inmobiliario provincial.  El importe de $200.000. c)

d)

Bienes de cambio  en la forma prevista por la LIG. Depósitos y créditos en moneda extranjera y existencias de moneda extranjera  por su último valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses devengados a dicha fecha. Los créditos deben depurarse de acuerdo con los índices previstos para el IG. Si no existiera cotización en la fecha de cierre del ejercicio, se debe tomar el tipo de cambio al cierre de las operaciones del último día hábil inmediato anterior.

e)

Depósitos y créditos en moneda argentina y existencias de moneda argentina  por su valor a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses devengados a dicha fecha y el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 01-04-1991. Los créditos deben depurarse de acuerdo con los índices previstos para el IG. Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los correspondientes a éste, sólo se computan en la medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida. Del total de créditos sólo puede descontarse el importe de los que se mantienen en gestión judicial contra el Estado-deudor, en los que no se haya producido transacción judicial o extrajudicial.

f)

Títulos valores  si cotizan en bolsas o mercados (salvo acciones de SA y SCA), por su último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Si no cotizan en bolsas o mercados, por su costo más, si corresponde, el importe de los intereses y diferencias de cambio devengados a la fecha de cierre del ejercicio y el importe de las actualizaciones devengadas hasta el 01-04-1991.

g)

Fideicomisos financieros

h)

Fondos comunes de inversión

i)

Bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y similares)  por su costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio (actualizado con el índice correspondiente a la fecha de adquisición, inversión o ingreso al patrimonio) , menos los importes deducibles según la LIG. Se considera como costo de adquisición el monto de los gastos de desarrollo, estudio e investigación realizados para obtener los bienes (salvo que se hayan deducido para determinar el IG) , actualizados con el índice correspondiente a desde la fecha de la erogación.

j)

Demás bienes  por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado con el índice correspondiente a la fecha de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio.

k)

Participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, etc.


Todas las actualizaciones se efectúan con el índice del art. 14 referido a la fecha que corresponda. Las amortizaciones se practican según lo dispuesto por la LIG. Art. 8: Bienes situados con carácter permanente en el exterior a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país. b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior. c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera. d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.

e)

Los bienes muebles y semovientes situados fuera del territorio del país (se consideran situados con carácter permanente en el exterior, cuando permanecen allí durante 6 meses o más en forma continuada con anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio) .

f)

Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales (incluso empresas unipersonales) y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente, de entidades constituidas o ubicadas en el exterior. g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior.

i)

Los créditos cuyos deudores se domicilian en el exterior (salvo los garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes situados en el país) . En todos los casos, las empresas locales de capital extranjero, deben considerar como activo los saldos deudores de la cuenta de la casa matriz, el dueño, la co-filial, la concursal y la persona física o jurídica que, directa o indirectamente, la controla. Asimismo, se consideran activos los saldos deudores del dueño o socio, cualquiera sea el concepto que los origina. Art. 9: Valuación de bienes situados con carácter permanente en el exterior

a)

Bienes del art. 4 (salvo inc. d y e)  se valúan en la forma dispuesta por ese art. (excepto en lo relativo a la actualización de valores, el cómputo de salvo que estas valuaciones sean inferiores al valor de plaza de los bienes, en cuyo caso se debe tomar este valor. diferencias de cambio y las que toman como referencia los impuestos inmobiliarios o tributos similares vigentes en el país) ,

b)

Créditos, depósitos y existencias de moneda extranjera (incluidos los intereses y ajustes devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio)  se valúan al valor de esa fecha. Para convertir a moneda nacional los importes en moneda extranjera de las valuaciones respectivas, se debe aplicar el valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación para la moneda extranjera de que se trate a la fecha de cierre del ejercicio. Art. 10: Rubros no considerados activos  No se consideran activos los saldos pendientes de integración de los accionistas. Art. 12: Bienes no computables

a)

El valor de los bienes muebles amortizables de primer uso (salvo automotores)  no es computable en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente.

b)

El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras (comprendidos en el art. 4-b)  no es computable en el ejercicio de la inversión total (o, en su caso, parcial) y en el siguiente.

c)

El valor de los montos correspondientes a los bienes que integran el fondo de riesgo  no es computable cuando los sujetos del gravamen son sociedades de garantía recíproca regidas por la ley 24.467. La liquidación y pago del tributo sobre esos bienes queda a cargo de quienes efectuaron los respectivos aportes y que son sus efectivos titulares.

Art. 16: Inversiones  Las disposiciones del art. 12 alcanzan a las inversiones realizadas a partir del inicio del ejercicio inmediato anterior a la vigencia del gravamen. Art. 1 a cont. del 12: Inmuebles sin carácter de bienes de cambio  La excepción del art. 3 (inc. j) es aplicable a los bienes inmuebles situados en el país o en el exterior, que no tienen carácter de bienes de cambio y tampoco no se encuentran afectados, en forma exclusiva, a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera, minera, forestal o de prestación de servicios inherentes a la actividad del sujeto pasivo. Los bienes referidos en el párrafo anterior quedan excluidos de lo dispuesto en el art. 12 (inc. b). Para la valuación de los bienes de este art. se debe aplicar lo dispuesto en el art. 4 (inc. b) o en el art. 9 (inc. a), según corresponda. Art. 6: Dividendos y utilidades  A los efectos de la liquidación del impuesto, no son computables:

a)

Los dividendos en efectivo o en especie (salvo acciones liberadas), percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el gravamen, cualquiera sea el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades. b) Las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del impuesto, correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el gravamen, salvo que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último. Art. 13: Tasa  El impuesto a ingresar surge de aplicar la alícuota del 1% sobre la base imponible del gravamen (determinada de acuerdo con lo dispuesto en esta ley) . El IG determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el IGMP, puede computarse como pago a cuenta del IGMP, una vez detraído de éste el impuesto atribuible a los bienes del art. a cont. del 12. En el caso de sujetos pasivos del IGMP que no son sujetos pasivos del IG, el cómputo como pago a cuenta resulta de aplicar la alícuota del art. 69 (inc. a) de la LIG, vigente a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes. Art. 16 del DR  El cómputo del pago a cuenta del art. 13 debe realizarse (hasta el límite del IGMP determinado o del IG determinado, según corresponda) antes de efectuar la deducción de los anticipos ingresados, retenciones, percepciones y saldos a favor del contribuyente, imputables al período fiscal que se liquida. Art. 15: Pago a cuenta  Los sujetos pasivos del IGMP, titulares de bienes gravados situados con carácter permanente en el exterior, pueden computar como pago a cuenta de este impuesto, las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos sobre los mencionados bienes, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los mismos. Art. 7 del DR  Lo dispuesto por la LIG para los casos de venta y reemplazo no rige a los efectos del IGMP (los bienes deben computarse al costo de adquisición o construcción actualizado, menos las amortizaciones ordinarias correspondientes; no se debe afectar la ganancia de la venta al costo de adquisición del nuevo bien) .


IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES Definición: es un impuesto nacional con afectación específica, ya que el 90% de su recaudación tiene como destino el financiamiento del régimen nacional de previsión social. Características:  Directo  pues, en general, no es trasladable.  Progresivo  pues cuenta con un mínimo exento y una cierta estructura de alícuotas crecientes.  Personal  pues cuenta con un mínimo exento y el contribuyente puede deducir el monto adeudado por un crédito tomado para la construcción, compra o refacción de su casa habitación.

De base instantánea  pues su base imponible es estática: debe esperarse a que cada período fiscal finalice para que la obligación surja y para verificar si existe o no materia imponible. No obstante, se repite año tras año y, por lo tanto, tiene rasgos de impuesto periódico.  Se pueden deducir los pasivos.  Se prorrogó hasta el 31-12-05.  Antecedente: el impuesto al PN. LEY DE IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES Art. 16: Hecho imponible y vigencia  El impuesto es con carácter de emergencia, tiene por objeto los bienes personales existentes al 31 de diciembre de cada año (los situados en el país y en el exterior), es aplicable en todo el territorio de la Nación y tiene una vigencia de 9 períodos fiscales (impuesto directo por tiempo determinado). Art. 17: Sujetos pasivos a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en él, por los bienes situados en el país y en el exterior. b) Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en él, por los bienes situados en el país. Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los bienes que poseen al 31 de diciembre de cada año, siempre que dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o la fecha en que se declara válido el testamento. A los fines de este art., se consideran domiciliados en el país a los agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación, las provincias y los municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encuentren en el exterior (ídem familiares). Art. 18: Sociedad conyugal  Además de los bienes propios, corresponde atribuir al marido la totalidad de los bienes que revisten la condición de gananciales, excepto: a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su actividad personal. b) Que exista separación judicial de bienes. c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial. Art. 19: Bienes situados en el país a) Los inmuebles ubicados en el país. b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el país. c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional. d) Los automotores patentados o registrados en el país. e) Los bienes muebles registrados en el país. f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias, cuando el hogar o residencia están situados en el país. g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste está domiciliado en el país o se encuentra en él. h) Los demás bienes muebles y semovientes situados en el país al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revista el carácter permanente y siempre que por este art. no corresponda otro tratamiento. i) El dinero y los depósitos en dinero que se encuentran en el país al 31 de diciembre de cada año. j) Los títulos, acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos estén domiciliados en él. k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país.

l)

Los créditos, obligaciones negociables y debentures (salvo los garantizados con derechos reales) , cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en el país. m) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los derechos de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos, diseños y restantes de la propiedad industrial o inmaterial y los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia esté domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año. Art. 22: Valuación de los bienes situados en el país  Los bienes gravados del activo situados en el país, deben valuarse de la siguiente forma: a)

b)

Inmuebles  Ídem IGMP (inc. b - apartados 1 a 4 y párrafo a cont. del apartado 4). Ver LIBP. Automotores, aeronaves, naves, yates y similares  por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio (actualizado con el menos las amortizaciones ordinarias de los períodos de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o ingreso al patrimonio hasta el ejercicio por el que se liquida el impuesto, inclusive. índice correspondiente a la fecha de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio) ,

c)

Depósitos y créditos en moneda extranjera y existencias de moneda extranjera  Ídem IGMP.

d)

Depósitos y créditos en moneda argentina y existencias de moneda argentina  Ídem IGMP.

e) f)

Objetos de arte y para colección, antigüedades, objetos de adorno y uso personal, etc.  por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio (actualizado con el índice correspondiente a la fecha de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio) . Otros bienes no comprendidos en el inc. siguiente  por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio (actualizado con el índice correspondiente a la fecha de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio) .

g)

Objetos personales y del hogar (salvo los del inc. e)  por su valor de costo, aunque el monto a consignar por estos bienes no puede ser


inferior al que resulta de aplicar el 5% sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior.

h)

i) j)

Títulos valores  si cotizan en bolsas o mercados (salvo acciones de SA y SCA), por su último valor de cotización al 31-12 de cada año. Si no cotizan en bolsas o mercados, por su costo más, si corresponde, el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados a dicha fecha. Las acciones se deben imputar al valor patrimonial proporcional que surge del último balance cerrado al 31-12 del ejercicio que se liquida. Las cuotas sociales de cooperativas se deben imputar por su valor nominal. Fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión Bienes de uso no comprendidos en los inc. a y b, afectados a actividades gravadas por el IG por personas físicas  por su valor de origen actualizado, menos las amortizaciones admitidas en el IG.

Todas las actualizaciones se efectúan con el índice del art. 27 referido a la fecha que corresponda. Art. 19 del DR  Para determinar el monto mínimo del art. 22 (inc. g), no debe considerarse la suma real o presunta de los bienes que deben incluirse en se inciso, ni el importe de los bienes exentos del art. 21, ni el monto de las acciones o participaciones en el capital de sociedades regidas por la ley 19.550. Art. 20: Bienes situados en el exterior  ídem art. 8 de la LIGMP, excepto: * Los créditos cuyos deudores se domicilian en el exterior, salvo que deban ser considerados como radicados en el país por aplicación del inc. b de este art. Art. 23: Valuación de los bienes situados en el exterior a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y demás bienes no incluidos en el inc. siguiente  por su valor de plaza en el exterior al 31-12 de cada año.

b)

Créditos, depósitos y existencias de moneda extranjera (incluidos los intereses de ajustes devengados al 31-12 de cada año)  por su valor de esa fecha. c) Títulos valores que cotizan en bolsas o mercados del exterior  por el último valor de cotización al 31-12 de cada año. ...) Títulos valores que no cotizan en bolsas o mercados del exterior  en la forma prevista por el art. 22 (inc. h - anteúltima oración). Para convertir a moneda nacional los importes en moneda extranjera de las valuaciones respectivas, se debe aplicar el valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación para la moneda extranjera de que se trate al último día hábil anterior al 31-12 de cada año. Art. 21: Exenciones a) Los bienes pertenecientes a los miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo y a sus familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. b) Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización de la ley 24.241 y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros. c) Las cuotas sociales de las cooperativas.

d) e) f) g)

h)

Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y similares). Los bienes amparados por las franquicias de la ley 19.640 o “del paralelo 40”. Los inmuebles rurales del art. 2 (inc. e) de la LIGMP. Los títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la CABA y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS). Los depósitos en moneda argentina y extranjera (efectuados en las instituciones sujetas al régimen de la ley 21.526) a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos según lo determine el BCRA.

Art. 24: Mínimo exento  No están alcanzados por el impuesto los sujetos del art. 17 (inc. a) cuyos bienes, valuados según los art. 22 y 23, tengan un valor ≤ a $102.300. Art. 25: Alícuotas  El gravamen a ingresar por los contribuyentes del art. 17 (inc. a) surge de aplicar, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto (en la parte que exceda los $102.300), la alícuota correspondiente: VALOR TOTAL DE LOS BIENES SUJETOS A IMPUESTO (Monto)

ALÍCUOTA SOBRE EL EXCEDENTE (Monto - $102.300)

Hasta $200.000

0,50%

Más de $200.000

0,75%

Estas disposiciones no son aplicables a las acciones y participaciones en el capital de sociedades regidas por la ley 19.550, salvo las empresas y explotaciones unipersonales.

Los sujetos pasivos de este impuesto pueden computar como pago a cuenta del mismo, las sumas efectivamente abonadas en el exterior por gravámenes similares que tengan como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior. Art. 1 a cont. del 25 (responsable sustituto)  El impuesto correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de sociedades regidas por la ley 19.550, cuyos titulares sean:  personas físicas y/o sucesiones indivisas, domiciliadas en el país o en el exterior; y/o  sociedades y/o cualquier otro tipo de persona jurídica domiciliada en el exterior... ...debe ser liquidado o ingresado por las sociedades de la ley 19.550 y la alícuota es del 0,50% sobre el valor determinado según el art. 22 (inc. h), no siendo de aplicación el mínimo exento. El impuesto así ingresado tiene el carácter de pago único y definitivo. Las sociedades responsables del ingreso del impuesto tienen derecho a exigir a los socios el reintegro del importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.


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