La nueva manifestación pùblica de algunos actores de la vida nacional de promover el voto blanco y llevar a las urnas, un sufragio sin definición, demuestra que el sistema electoral en México, continua deteriorándose, dando muestras que las nuevas reformas electorales distan mucho de la necesidad de un cambio pragmático en la forma de elegir a nuestros gobernantes. Si bien es cierto que el hecho de no votar por alguien en el próximo proceso electoral, no afecta legalmente a nadie, si representa una manifestación pacifica de la sociedad civil en contra de partidos y candidatos así como de la legislación y procedimientos para ser electos, y debe ser digno de tomarse en cuenta en nuestro país, como acontece en países europeos, considerados como altamente democráticos, que por el simple hecho de este tipo de acciones, se pueden incluso anular elecciones de un estado. Por otra parte, el interés de llevar ante Notario Público las propuestas de los propios candidatos, es también un procedimiento correcto y aceptable que si bien no se encuentra en ningún cuerpo normativo o legal en México, si debiera de mirarse con detenimiento, no sea que se este alentando algún proyecto, mediático con miras al 2012. Sin lugar a dudas nuestro sistema legal de elecciones populares ha sido rebasado tanto por el voto en blanco, como la de notarizar las propuestas de los candidatos, mecanismos a los que ha tenido que recurrir la población para dar credibilidad y certeza a partidos políticos, e instituciones públicas en México. Estas y otras muchas mas innovaciones en materia electoral, debe incluirse en la ya inmediata reforma electoral, derivado que la actual no cubre las expectativas de los mexicanos.
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Reformas al Codigo Civil y de Procedimientos Civiles y Ley Organica del Poder del Estado
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La Libertad de Expresi贸n En Materia Electoral Francisco J. Paoli Bolio
Instituto de Investigaciones Jur铆dicas UNAM. Pag.
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La Ley De Transparencia En Tabasco(ITAIP) Comentario de John M. Akerman
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Las Menchincuepas Para La Camara de Diputados
Por V铆ctor Manuel Barcel贸 R.
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“Virtud
O Censura”
Otorgan a la UNAM el premio Príncipe de Asturias La Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) fue galardonada este con el Premio Príncipe de Asturias de Comunicación y Humanidades 2009, en Oviedo España. La UNAM se alzó con el prestigioso galardón tras superar en las últimas rondas de votaciones a la candidatura del diario estadounidense The New York Times, informaron fuentes de la Fundación que concede los premios. La institución académica, que en 2007 fue declarada Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO, fue creada en 1910 en Ciudad de México. Al premio optaban 20 candidaturas procedentes de doce países, entre las que figuraban las del historiador británico Geoffrey Lloyd, el sociólogo alemán Ulrich Beck y el filósofo español Emilio Lledó.
Alcaldes detenidos en Morelia Diez alcaldes y 17 servidores públicos, varios de ellos cercanos al gobernador de Michoacán, Leonel Godoy, fueron arrestados por proteger presuntamente a los Cártel de Mèxico, informó la Procuraduría General de la República. Los funcionarios detenidos son investigados por proporcionar información sobre los operativos policiales a grupos criminales, así como permitir el despliegue “táctico y técnico” de Cárteles en Michoacan aseguró el vocero de la Procuraduría General de la Repùblica, las detenciones se hicieron de manera simultánea en un operativo sin precedente a cargo de la Policía Federal y el Ejército. La acción se realizó en al menos 12 Municipios de Michoacán, de los 113 que tiene el Estado entre los detenidos están los Alcaldes de Apatzingán, Uruapan, Buenavista, Tomatlán, Arteaga, Tepalcatepec, Tumbiscatío, Ciudad Hidalgo, Coahuayana, Aquila y Zitácuaro.
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Centro De Derechos Humanos De México Recibe El Premio Bartolomé De Las Casas
A La Cárcel, Los Abogados Que Den Información Falsa
Diego Cárdenas, director del Centro de Derechos Humanos “Fray Bartolomé de las Casas”, de México, y
su vicepresidente, el obispo Raúl Vera, recibieron hoy en Madrid el Premio que lleva el nombre del fraile español, de manos del príncipe Felipe, heredero de la Corona española, y su esposa, la princesa Letizia.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió como constitucional la sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario, que establece la Ley de Amparo, al quejoso que afirme en su demanda de amparo hechos falsos u omita los que le consten. Así lo determinaron los ministros al confirmar la sentencia de un tribunal que negó el amparo a dos quejosos que impugnaron la constitucionalidad de la fracción I, del artículo 211 de la Ley de Amparo, por considerar que viola la garantía de exacta aplicación de la ley penal, toda vez que el legislador, al establecer el delito de violación a la Ley de Amparo, sólo previó la sanción para el que promueve el amparo, sin precisar la conducta reprochable, por lo que el concepto de quejoso no puede considerarse sinónimo al de su representante. En el caso, los quejosos afirmaron que una tercera compañía realizaba la construcción de una estación de servicios para PEMEX en un predio que había sido destinado exclusivamente como área verde, en el Ayuntamiento de Sinaloa .
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Los príncipes españoles recibieron a los responsables del centro en el madrileño Palacio de la Zarzuela, adonde acudieron acompañados por la directora de la Agencia Española de Cooperación, Elena Madrazo. El Príncipe felicitó a los distinguidos y resaltó lo apropiado que es que el galardón haya recaído en su XVIII edición, en un centro que lleva el nombre del fraile dominico español y también cronista, que vivió desde 1484 hasta 1566, y es el símbolo de la defensa de los derechos indígenas. Vera agradeció el premio y sobre todo destacó la implicación en el centro de las comunidades indígenas a las que defienden. Subrayó que su espíritu es el mismo que el de Bartolomé de las Casas que gracias a su tesón consiguió la Ley de Indias, que tanto benefició a los derechos de los oriundos de Iberoamérica. El Premio Bartolomé de las Casas se convoca desde 1991 para destacar las iniciativas en favor del entendimiento y concordia con los pueblos indígenas.
Sucesos En EL Mund MUERTE ANUNCIADA DEL LIC. ROSENBERG MANZANO EN GUATEMALA El presidente de Guatemala, Álvaro Colom, su esposa y sus más cercanos colaboradores fueron responsabilizados por un abogado guatemalteco de su asesinato en un vídeo supuestamente grabado por éste antes de ser abatido a tiros. En los portales de los diarios locales Prensa Libre y El Periódico, y en ellas se observa al abogado sentado en un escritorio explicando las razones por las cuales preveía que iba a ser asesinado.”Si usted esta viendo este mensaje es que yo, Rodrigo Rosenberg Marzano, fui asesinado por el secretario privado de la Presidencia, Gustavo Alejos, y su socio Gregorio Valdez (empresario vinculado al gobierno), con la aprobación del señor Álvaro Colom y de (su esposa) Sandra de Colom”, dice Rosenberg en el vídeo.”La razón por la que estoy muerto es porque hasta el último momento fui abogado del empresario Khalil Mussa y su hija Marjorie Mussa”, asesinados a tiros el pasado 14 de abril en un sector del sur de la capital guatemalteca, se escucha en la declaración.
LA MAYOR TRAGEDIA EN UN CENTRO ESCOLAR EN HERMOSILLO SONORA La mayor tragedia sucedida nunca en un centro escolar”. la noticia tuvo que ser editada para no mostrar las imágenes, de niños fallecidos y padres desesperados, que llegaban a la guardería ‘ABC’ de Hermosillo .El jardín de infancia, subrogado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, quedó completamente arrasado cuando explotó un garaje cercano que guardaba llantas y coches oficiales de las oficinas de Hacienda de la ciudad Los niños que estaban allí en ese momento, entre 130 y 150, hijos de madres trabajadoras o de escasos recursos, estaban durmiendo cuando les sorprendió el humo y las llamas. El problema surgió al intentar evacuar a los menores ya que las puertas y ventanas de la guardería estaban cerradas y los socorristas tuvieron que romper las paredes con camiones y coches, facilitando de esta forma su salida. Todos los fallecidos, con edades entre los 10 meses y los cinco años, lo hicieron por asfixia. Otros 5 adultos también ingresados con problemas de respiración y quemaduras., ¡Quienes son los responsables, lo sabremos alguna vez o quedara impune como siempre!.
EL VOTO EN BLANCO Por “falta de consenso” se frustró el plan de emitir un videomensaje, en el que aparecerían los líderes nacionales de los ocho partidos políticos para incentivar a la población a participar en las elecciones del próximo 5 de julio, y contrarrestar así la campaña del voto en blanco. Él audiovisual se difundiría el lunes en el contexto del acto La promoción del voto, pero por la noche el consejero presidente del IFE, Leonardo Valadés, informó que no hubo acuerdo entre los partidos al respecto. Valadés afirmó también que el organismo que encabeza no puede evitar el llamado de diversas organizaciones civiles e intelectuales al voto en blanco, pues es respetuoso de la libertad de expresión de todos los mexicanos.“El IFE es respetuosísimo de la libertad de expresión de los ciudadanos mexicanos. Si éstos quieren hacer esos llamados, tienen derecho a hacerlo,. Puntualizo que en dos semanas se realizará una jornada para analizar las propuestas del voto en blanco, así como del sufragio de los mexicanos y la participación en la democracia.
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Activan en Tabasco unidades de Audiometría y Optometría
Extienden servicios especializados de salud a 1,742 localidades rurales La Unidad Audiométrica, cuyo equipo costó dos millones 950 mil pesos, cuenta con personal capacitado para realizar el tamiz auditivo neonatal, diagnóstico auditivo en población infantil y adulta, prescripción, adaptación y entrega de auxiliares auditivos, terapia auditiva verbal, asesoría sobre el uso de prótesis a padres de familia y beneficiados, entre otras acciones. En cuanto a los servicios de optometría, la población podrá disponer de lentes graduados, detección oportuna de la debilidad visual y tratamiento para enfermedades propias de la vista como retinopatia, cataratas y conjuntivitis bacterial. El secretario de Salud, Luis Felipe Graham, explicó que estas nuevas unidades se suman a las más de 60 Caravanas de la Salud que se han puesto en operación desde 2008 y que actualmente atienden a 304 mil 583 personas de 445 localidades de los 17 municipios. La Secretaría de Salud habilitó aquí las unidades de audiometría y optometría para la detección oportuna de padecimientos en la materia, con las cuales atenderá a habitantes de mil 742 localidades de los 17 municipios del estado. Con estos equipos dotados con tecnología de punta valuados en cuatro millones 847 mil 500 pesos, se fortalecerán los servicios que la dependencia brinda en la entidad, puesto que llegarán a poblaciones dispersas de difícil acceso cuya población aún padece niveles de alta marginación. En el parque central de esta cabecera, el gobernador Andrés Granier Melo atestiguó la puesta en marcha de estos centros de diagnóstico itinerante, que proporcionarán acciones de prevención, orientación y seguimiento. Con el alcalde Alfonso López Vázquez, el mandatario constató las características de estas unidades que acercarán los servicios de salud de alta especialidad, sin costo alguno, para los tabasqueños de comunidades pobres.
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2da.
Conferencia Organizada por el TSJ Tabasco
Mesa del Foro de Las Reformas al Codigo Civil y de Procedimientos Civiles y Ley Organica del Poder del Estado
M.D Yolidabey Alvarado De La Cruz Señoras y señores muy buenos días. Las reformas efectuadas a la ley orgánica, al código civil y al código de procedimientos civiles en el estado sin duda alguna obedecieron a las grandes transformaciones de nuestro marco jurídico que exige nuestra sociedad. Es por ello que me complace poder participar en este magno foro de la palabra y analizar una de las Figuras mas importantes dentro de los medios de impugnación “la apelación” recurso ordinario por antonomasía y de carácter universal, el cual hoy día reviste gran importancia pues como señala Calamandrey el concepto de la apelación ha dejado atrás el concepto originario y ha dado paso a la transformación y ampliación del mismo, a fin de garantizar sentencias mas justas y sin mayor preámbulo procedo a tratar en que consistieron las Reformas efectuadas el pasadas el 13 de diciembre del 2008, En torno al capitulo de apelación. El primer articulo que se reforma es el 352 en el cual se señala las resoluciones que son apelables en la parte infine de este numeral se establecía que las sentencias o se establece actualmente porque no hubo modificación en este sentido, que las resoluciones que se dicten en los juzgados de paz no serán apelables ya se había establecido también anteriormente, la excepción de los juicios de registro extemporáneos de acta de nacimiento, sin embargo se hacia concordancia al articulo 528 del mismo código. Actualmente se le relaciona con el articulo 481-Bis 2 este articulo fue adicionado en mayo del 2007 y establece que las resoluciones que se dicten en los juicios de registro extemporáneos serán apelables en efecto suspensivo, de ahí la importancia de que estos 2 artículos estuvieran relacionados, el articulo 354 también fue adicionado, en la parte final se establece, que si la apelación de este auto el apelante deberá de señalar con precisión y no genéricamente la constancia que integraran el testimonio de la apelación, este dispositivo anteriormente ya se encontraba regulado en el articulo 357 al hablarse de la función de la apelación en efecto devolutivo, sin embargo fue necesario establecerlo en este numeral, puesto que no se debe de perder de vista que, el articulo 354 establece los requisitos que deben de contener el escrito de interposición de la apelación, entonces al ser esto un elemento importante fue necesario esta-
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blecerlo en este apartado, sin duda alguna una de las reformas medulares y que mas parece importantísimo se realizo en el articulo 355, actualmente se determina que en los asuntos relacionados con menores de edad e incapaces y en alimentos cuando se trate del acreedor alimentario que sea el apelante habrá lo que se conoce como la suplencia de la queja y bastara que se interponga dentro del plazo, no se le deberá de exigir la expresión de los agravios, esto es muy importante porque anteriormente el código era omiso al respecto, actualmente se impone la obligación a los jugadores de admitir las apelaciones cuando se trate de asuntos relacionados con menores de edad e incapaces y también en los juicios de alimento cuando el apelante sea el acreedor alimenticio, esto sin duda obedeció al cumplimiento respecto de los diversos instrumentos internacionales que ha firmado y ratificado nuestro país y vale la pena recalcar la convención de los derechos del niño, en el cual tiene un privilegio el interés superior del menor, por lo tanto fue necesario que se establecieran reglas especiales que por una parte permitiera mayor agilidad en este tipo de juicios, pero por otra garantizar verdaderamente estos derechos bajo la tutela del mismo juzgador, en este mismo articulo se determino que en caso de que se omita señalar las constancias que integran el testimonio de apelación, antes de admitir el recurso se requerirá al apelante para que en un termino de 24 horas siguientes a su notificación, debierá de señalarlas, apercibido que de no hacerlo se le tendrá por no interpuesto el recurso y por firme la resolución apelante. Este dispositivo también ya se encontraba previsto pero de igual manera estaba en el articulo 357, porque fue necesario entonces ponerlo en el articulo 354, porque el articulo 354 prevé la admisión del recursos entonces habían algunos abogados hacían patente a los jueces en el sentido de que al no señalarse en este, el numeral como requisito, el señalamiento de las constancias no se les podía desechar su recurso o no admitir el recurso bajo este argumento, entonces ahora el código es muy claro es un requisito para la admisión del recurso, sin embargo si se omite el señalamiento de las constancias, da lugar a prevenir en un termino de 24 horas para la exhibición de las mismas con el apercibimiento que ya he comentado. Se reforma también la fracción 4ta del articulo 357 y se establece que si la apelación se admite en efecto devolutivo ese auto se requerirá al apelante para que en un término de 3 días exhiban las constancias que integraran el testimonio de la apelación, esto también es muy importante lo sabemos quienes estamos al frente del poder judicial y lo saben los abogados litigantes que se estableciera con mucha precisión, hay que distinguir 2 situaciones y documentos
una cosa es el señalamiento con precisión de las constancias que integraran el testimonio de apelación y otra distinta es la exhibición de las mismas, estamos hablando de las copias, para la admisión del recurso bastara el señalamiento, sin embargo una vez que se admitió el recurso habiéndose señalado las constancias que integraran el testimonio de la apelación se procede a admitir el recurso y es en ese auto donde se debe requerir al apelante para que exhiba las constancias, quiero ser muy enfática en esto, no se vaya a prestar a confusión, señalamiento y exhibición, en el primer momento para la admisión solo basta señalarla con precisión para la admision, sin embargo al momento de admitir yo tengo que requerir al apelante para efecto de que las exhiba, con el apercibimiento que de no hacerlo voy a declarar desierto el recurso y obviamente sirve la resolución apelada. También aquí en este articulo otra reforma importante es y que sin duda alguna va a generar el motivo de controversia e interpretación, es en el sentido de que cuando las apelaciones se hagan valer en procedimiento de menores e incapaces, cuando el apelante sea el acreedor alimentario la falta de exhibición del testimonio dará lugar a reservar el recurso para ser resuelto cuando se decida la apelación que en su caso se haga valer en contra de la sentencia definitiva, como vimos en el articulo 355 se suple la deficiencia de la queja a favor de estos sectores, se le exime de la expresión de agravios y se les exime de señalamiento de constancia y se dara testimonio de la apelación, basta con que se interponga en el plazo que prevé el articulo 353 esto es para la admisión del recurso, sin embargo si la parte apelante reúne esta característica o se encuentra inmerso en este tipo de juicio no exhibe las constancias las copias que van a integrar la apelación cuando fuere de auto, el juez lo que hará según específicamente se refiere aquí es reservar el recurso para ser resuelto cuando se decida la apelación que en su caso se haga valer en contra de la sentencia definitiva, por razón de tiempo no voy a profundizar aquí pero si me gustaría que en el periodo de preguntas y respuestas si pudiera yo profundizar al respecto. en el articulo 358 fracción 4ta que se señala en efectos suspensivos se suprime la obligación del juez de remitir a la sala conjuntamente con los autos el escrito de apelación, porque sabemos que van haber casos en los que van a ser necesarios y no se van a contar con ellos, únicamente se exige el hecho de enviarse el expediente original, dentro de los plazos establecidos en la misma ley, otra reforma fue la
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del articulo 359 en la cual se adiciono un párrafo a la fracción 2da. Y se establecío una excepción a la regla general fue tratándose de apelaciones admitidas sin expresión de agravio, solamente se procederá a dar vista a la contraparte con un termino de 5, 3 días ya sea que se trate de sentencia o auto para que la contraparte manifieste lo que en su derecho convenga, esto en concordancia con la posibilidad que exista actualmente de no expresar agravio en estos 2 tipos de juicios en el articulo 361 relativo a la sentencia de 2da instancia fue reformada modificada la fracción 1 párrafo 2do, que enfatiza que en los juicios de orden familiar y en esta condición de las personas, cuando el afectado sea un menor de edad o incapacitado debe suplirse la deficiencia de los agravios formulados a falta de ellos, esto es muy importante ¿porque? Ya el anterior código lo preveía, sin embargo se condicionaba a que solamente en los casos cuando se observara una violación manifiesta de la ley ahora se quita ese limitante y en todos los asuntos de esta naturaleza debe de haber la suplencia de la deficiencia de los agravios, en cuanto a las notificaciones de segunda instancia también se adiciono una fracción 7ma. Estableciéndose con toda precisión que deberán desprenderse notificaciones personales, las del primer auto que se dicte y las que comunique en este caso; notifique la resolución que en su momento se emita y acorde a los requisitos que establece el articulo 131 y 132 del código que comento. por ultimo la reforma del articulo 364 fracción 1 se instituye que la apelación adhesiva debe interponerse al protestar los agravios de la apelación principal en su caso, al contestar la vista que recibe el articulo 359 fracción 2da. párrafo 2do. del código en mención, esto de igual manera reitero en alusión a los casos en los que no haya expresión de agravios. Señoras y señores, compañeros servidores judiciales, como podemos observar estas reformas obedecieron al hecho de salvaguardar los derechos de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad, como son los menores y los incapaces, por lo tanto a nosotros nos compete salvaguardar estos derechos, a nosotros nos compete cumplir estos mandatos, para que verdaderamente tengan eco en favor no solamente de la sociedad tabasqueña si no a favor de todos. Muchas gracias por su atención.
Importantes reglas para la ejecucion de Sentencias de condena de hacer algo y justicia de paz del Codigo de Procedimentos Civiles Lic. Veronica Luna Martinez Juez Civil
Buenas tardes, tengan todas las personas que nos acompaña, quiero agradecer a los organizadores de este evento y de manera muy particular al Magistrado Presidente de este Poder Judicial Mtro en Derecho Rodolfo Campos Montejo, por permitirme participar como ponente en este foro de análisis y difusión de los códigos de procedimientos civiles así como la ley orgánica del poder judicial, a lo largo de este foro ya hemos abarcado diversas reformas que han sufrido dichas codificaciones así como a las adicciones a los mismo, en estos momento me permitiré abordar una mas de ellas que es la relativa a las reglas para la ejecución de sentencias que condenan a hacer algo, esto sin duda es algo novedoso para nosotros porque el código de procedimientos civiles anterior a la Reforma no se establecían las reglas para ejecutar una sentencia que condenaba a las partes a realizar alguna cosa, ahora en la actualidad ya no es así, el juzgador cuenta con elementos con instrumentos para obligar al sentenciado para que cumpla con dicha resolución, puesto que esta omisión traía como consecuencia que aunque el autor obtuviese sentencia favorable, no contara con los instrumentos legales mediante los cuales pudiera obtener la satisfacción del derecho reconocido, por tal motivo es que se adiciona en el código de procedimientos civiles un art. identificado 390-bis con la finalidad de que el actor pueda obtener la satisfacción de sus pretensiones, estableciendo las reglas en la fase ejecutoria para lograr el resarcimiento del derecho reconocido, dicho articulo señala que si la sentencia condena ha hacer alguna cosa, el cual señalara al condenarlo un plazo prudente para el cumplimiento para que enviadas las circunstancias del hecho y de las personas, si vencido dicho plazo el sentenciado no cumpliere voluntariamente con dicha resolución en los términos que dispone el articulo 382, podrá hacer uso del medio de ejecución que se prevé actualmente en sus 3 fracciones. La 1ra. fracción nos señala que si el hecho fuere personal que no fuera a cumplirse por otra persona se complera al sentenciado con los medios de apremio mas eficaces esto es los que prevé el articulo 129 del mismo reglamento legal sin prejuicio de que a la par puede exigirle la responsabilidad civil por el retardo en el cumplimiento de la resolución. También prevé una 2da. fracción es decir que si el hecho puede pasarse por otro el juez nombrara a la persona para que lo ejecute a costa del obligado en el término
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que le fija el juzgador y por ultimo un tercer supuesto que consiste en un otorgamiento de algún instrumento o la celebración de algún pacto jurídico el juez lo ejecutara en caso de que la parte no lo cumpla por el obligado expresando siempre en el documento que se otorgue que esta se ejecuto en rebeldía del sentenciado, a través de esta forma puede ya lograrse la ejecución de la sentencia, se condena a hacer algo que anteriormente el juzgador encontraba una limitante para llevar a cabo esta situación. Otra reforma que se llevo al Codigo de Procedimientos Civiles es una de mucha relevancia que es la relativa a la justicia de paz se ha mencionado en el foro los diversos motivos por los cuales el legislador tabasqueño considero necesario reformar la justicia de paz, sin embargo quiero mencionar que otro aspecto muy importante es que la gran labor desempeñada por los jueces de paz ha sido de gran importancia y ha tenido mucha aceptación en la ciudadanía para solicitar la intervención del juez excepto de que los procedimientos de menor cuantía sean resueltos de una manera rápida y justa para las partes de una manera confiable también el juzgador de paz realiza procedimientos de conciliación fuera de juicio a través de un procedimiento que termina con un acta circunstanciada en la que se asienta los acuerdos tomados por los comparecientes y esto conlleva a lograr la paz y la armonía social, por ello se reforma el art 457 del Código de Procedimientos Civiles que se conformaba inicialmente de 3 párrafos. Únicamente se señalaba que en el estado de Tabasco habría en los Juzgados de Paz que determinara la Ley Orgánica la cuantía que se previa de 182 días y su competencia para conocer que era de los juicios de registros extenporaneos actualmente ya no es así pues el art 457 prevee un listado de los asuntos de los cuales son competencia del juzgador de paz esta 1ra. fracción señala que será competencia de los juzgadores de paz para conocer de la conciliación en materia civil y familiar fuera de juicio es decir que cuando las partes decidan someterse a su potestad deberán realizar el proceso conciliatorio incluso tratándose de la materia de arrendamiento, sin embargo esta voluntad de la partes de resolver conflictos a través de la vía conciliatoria tiene ciertas limitantes pues la facultad del juzgador de paz seria acotada a aquellos asuntos que tengan que ver la intervención, perdida, suspensión, restricción de la patria potestad, cuestiones del estado civil, nulidad de actos jurídicos nulidad de cosa juzgado, sucesiones, nombramiento del tutor, o tutor o cuidador autorización que acepte el derecho de la paz ausente y todos aquellos casos análogos que por su naturaleza o por disposición de la ley no pueda lograrse
una conciliación con ello se busca evitar que lo justiciable se entable procedimientos tediosos o tardíos dotando a la conciliación de un verdadero mecanismo alternativo de solución de controversia pero sobre todo el realizar este tipo de convenios lleva a atender los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celebridad, economía y sobre todo ética. En su fracción 2da comentábamos que el monto se eleva al importe 252 veces salario mínimo general y para atender al interés de los asuntos que sean competencia de paz, se estará en lo dispuesto por el art 488 del mismo ordenamiento, las diligencias preliminares de confirmación que se realizan ante los jueces de paz esta limitada su cuantía, únicamente recibirán diligencia preliminares de consignación siempre y cuando no exceda 250 días de salario, dado que estas consignaciones se encuentran excentas al procedimiento de declaración de liberación establecido en el art 169. También conocera de los actos preparatorios a juicio en su competencia salvo consignaciones de renta para determinar cuales actos preparatorios conocerán los jueces, se deberá estar a la naturaleza del asunto y a su cuantia, por lo que si es competente el juez de paz para conocer el juicio contradictorio por ende también lo será para conocer de aquellos medios preparatorios, se dota al juez de paz para conocer ratificación y registros extemporáneos de las actas del estado civil con la finalidad de que estos procedimientos se tramiten con mayor expedite también se le otorga facultad para atender asuntos de actual deslinde que sin duda su procedimiento no fue modificado, en una fracción 6ta la información también pasa a ser competencia de los juicios de paz como se menciono anteriormente dentro de estas informaciones a perpetua se comprenden las de dominio y aquellas que se tramitan para impedir los derechos de posecion pues no debe confundirse la información a perpetua se refiere al procedimiento si para obtener el derecho real ya sea de posesion o de propiedad, pero bajo un mismo procedimiento que es el que ya mencionamos y por ultimo también se le da facultad para conocer de todos aquellos asuntos que le corresponden de acuerdo a la ley. Otra reforma que se hace es una adición al art. 461-Bis que prevé el proceso conciliatorio, los jueces de paz no tenemos un formato establecido para llevar este proceso de mediación, sin embargo lo único que se requiere es que cumpla con sus elementos estructurales y jurídicos. En este mismo articulo se precisan los requisitos que debe contener la información como: el nombre y domicilio de las partes interesadas, en la audiencia inicial se hara saber a las partes en que conciste este procedimiento conciliatorio y esta audiencia inicial, si las partes no desean celebrar un convenio con o no lo determinan mediante un acuerdo se seguirá actuando de la forma como se viene haciendo formando únicamente un cuadernillo, para el caso de que las partes celebren un convenio, el juez si lo encuentra ajustado a derecho lo elevara a la categoría de cosa juzgada e inmediatamente formara un expediente, es decir le va a formar su caratula con el numero de tramite consecutivo que tenga y ese expediente se archivara inmediatamente por la naturaleza de la actuación realizada, sin embargo ese expediente nos será útil en caso de que alguna de las partes no cumpla con lo convenido para ejecutarlo. Otra reforma que se hace es al art 475 este se modifica para establecer que solo serán recurribles las sentencias que se dicten en los juicios de rectificación y registros
extemporáneos de las actas del estado civil asi como el procedimiento judiciales no contenciosos Y por ultimo se modifica el art 476 con la finalidad de que no solo las sentencias que se dictan por los jueces de paz puedan ejecutarse sino también los convenios que estos redacten y se elevan a la categoría de cosa juzgada como se menciona en su fracción 1ra también se modifica la fracción 3ra del numeral con el fin de ampliar las posibilidades de que la parte ejecutada pueda cumplir con la obligación contraída y se precisa que podrá otorgar las garantías necesarias en cualquiera de las formas permitidas por la ley, si con ello se elimina la restricción de que solamente se podría recurrir a la fianza ahora se puede recurrir a la hipoteca y al apremio incluso y habla un error en la terminología jurídica se empleaba el termino de condenado cuando en este caso se sustituía por la palabra ejecutado porque se trata de la fase de la ejecución de la sentencia o convenio. Con esto termino mi participación siendo lo mas relevante de estas reformas lo que ya comentamos. Gracias…
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La suplencia de la deficiencia de los planteamientos de los hechos y de Derechos en asuntos de orden familiar, la Reforma en Materia de violencia familiar publicada por decreto 105 del 13 de diciembre del 2008 Francisco Javier Rodriguez Cortez Juez Segundo Familiar de Primera Instancia Muy buenas tardes a todos ustedes, muy buenas tardes señor Presidente, Magistrado Rodolfo Campos Montejo hoy me corresponde hablar de dos temas de transcendente importancia la primera ponencia que voy hablar es “La suplencia de la deficiencia de los planteamientos de hechos y de derechos” y en segundo lugar voy hablar sobre de “ La violencia familiar “ el estado mexicano esta obligado a cumplir con la convención sobre los derechos del niño, por lo que velará por el interés superior del menor y refrenda el deber de establecer reglas especiales, que resuelvan con mayor prontitud, los procedimientos del orden familiar, en el marco jurídico tenemos que en esta suplencia podemos encontrar sujeto en el articulo 4 de nuestra Constitución Política así como también, de la ley reglamentaria del citado numeral atraves de la ley para la protección, de niños y niñas y adolecentes y en especial importancia también reviste, la convención sobre los derechos del niño que específicamente en su articulo 3 establece que los titulares, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial, que se entenderá, será al interés superior del niño. En el desarrollo del tema que significa “Suplencia”, suplencia significa cumplir o integrar lo que falta de una cosa, remediar la carencia de ella, ponerse en lugar de alguien para hacer sus veces, remplazar sustituir algo por otra cosa y simular un defecto de otra persona “Deficiencia “ significa defecto o imperfección, es así pues el articulo 488 del código de procedimientos civiles del Estado de Tabasco sufre una reforma porque anteriormente existía ya la suplencia en el planteamiento de derecho, actualmente esta suplencia se hace extensiva a los planteamientos de hecho quedando de la siguiente forma, en todos los asuntos de orden familiar, los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de hechos y de derecho. El restante convenido del articulo queda intocable aquí quiero hacer una especial apuntación, dice ¿que es una obligación? no, se trata de una facultad, la facultad es lo que yo puedo o no puedo yo hacer a que estoy obligado hacerlo, hay situaciones de urgente necesidad me refiero precisamente a los hijos, me refiero a la familia, me refiero a ellos, cuando se encuentran en un estado de urgente necesidad y
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de vulnerabilidad a sus derechos, para ello no debe ser un obstáculo para nosotros los jueces que suplamos esa deficiencia en el hecho o en el derecho, porque lo que se busca es salvaguardar a la familia ya que esta constituye la base de la sociedad tal como lo establece el articulo 4 de la Constitución Federal, quiero también mencionar en este sentido se ha pronunciado la Corte, por hacer contradicción bajo el rubro, “menores de edad son incapaces, procede la suplencia de la queja en toda su amplitud”, sin que opte la naturaleza del derecho cuestionado ni el carácter del promovente , esta es una nueva época dentro del texto de esta tesis, por contradicción se establece, si la suplencia tratándose de menores es total, todos los asuntos inherentes a la familia se consideraran de orden publico por constituir la base de la integración de la sociedad, tal como lo establece el articulo 487 el Código de Procedimientos Civiles, también es importante resaltar que en los juicios del orden familiar aquí hay las reglas siguientes; una para la investigación de la verdad el juzgador podrá ordenar cualquier prueba aunque no la ofrezca las partes, el principio preclusivo que en cuando se signifique un obstáculo para el ojo de la verdad, no tendrá aplicación y tres la junción de los hechos de allanamientos no vinculan al juzgado, finalmente quiero entre otras cosas mencionar algunos casos prácticos, donde procede la suplencia, por ejemplo en los usos que se le da alimento en beneficio de los acreedores, en muchas ocasiones cuando tenemos una demanda observamos que el promovente o la promovente lo primero que pide como prestaciones es la pensión alimenticia provisional y en su momento la definitiva, el juez al admitir el tramite a la demanda observa que el deudor alimentario no tiene un trabajo fijo y estable es eventual, entonces desde el mismo momento que se pronuncia en el auto de inicio, desde ese mismo momento en términos del articulo 488 y 489 fracción 1er. Ordena oficios para recabar informes, para saber la capacidad económica del deudor alimentario y pueda fallar en definitiva en base en principio de proporcionalidad que es-
tablece el articulo 307 del código civil este principio estriba, en las posibilidades y la necesidad, es por ello que nosotros desde el inicio mandamos a pedir informe a el SAT, al IMSS al Director del Registro Publico y al Director de la Policía Estatal de Caminos, otro ejemplo donde también precede la suplencia estamos hablando en cuanto hay impugnación de la paternidad o de la maternidad, en las cuales, desde el mismo momento que damos tramite a la demanda, nombramos a un tutor aunque las partes no lo hayan pedido, para que este obviamente defienda los derechos del menor, en el caso particular también acontece que en las autorizaciones judiciales para venta de menor el juzgador nombra a un tutor. Dicha atribución en la suplencia se habrá de ejercer cundo este de por medio el interes superior de las personas mas vulnerables, cuya situación podría resultar mas perjudicada por alguno de los progenitores, ante la imposibilidad del Tribunal para conocer la verdad material efectivamente planteada, hago una reflexión, en muchas ocasiones nosotros, creemos que le estamos haciendo el favor a un despacho o a un abogado, no debe entenderse creo yo de esa manera, porque si bien es cierto, un defensor de oficio o un despacho puede tener alguna comisión, respecto de las peticiones o de las pretensiones en la demanda, nosotros debemos de cumplir a la familia, debemos cumplir a los menores, debemos cumplir a la familia con nuestro deber, legal, moral y social que nos impone la investidura de ser juez, con ello doy por terminado el primer tema para dar paso al siguiente. La violencia familiar. La violencia familiar es un problema de salud pública que afecta las relaciones interpersonales del ser humano, tanto en el interior de su familia, como las que establece con motivo de su vida profesional, académica o de índole personal, se adiciona un capitulo exclusivo de violencia familiar en Código Civil, en la cual define la violencia familiar establece sus tipos y determina las medidas cautelares y de protección necesarias para proteger a la victima, leo textualmente como conceptualizó o como define el Código Civil a la violencia familiar, este lo define como el acto abusivo de poder o omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, sicológica, patrimonial, económica y sexual a la victima dentro o fuera del domicilio familiar cuyo agresor tenga o haya tenido relación de matrimonio concubinato o de hecho, de parentesco o continuidad o con línea recta ascendente o descendiente sin limitación de grado, ni parentesco colateral consanguíneo, a fin hasta el cuarto grado de adoptado o adoptante o tutor, la ponencia familiar se presenta en cualquiera de los siguientes tipos, la sicológica, la física, la patrimonial, la económica, la sexual y dice también finalmente, cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible dañar la dignidad, integridad o libertad de los integrantes del grupo familiar.
exclusiva de la victima sobre el inmueble que sirvió de domicilio la obligación alimentaria y el embargo preventivo de bienes del agresor que deberá inscribirse con carácter temporal en el registro Publico de la Propiedad y del Comercio, para efecto de garantizar las obligaciones alimentarias y garantizar los derechos de la sociedad conyugal, en caso de desobediencia y en caso de que no se cumpla con las ordenes que ha dado el juez, bueno puede aplicar las medidas de apremio que establece el articulo 129 del Código de Procedimientos Civiles, el juez también establecerá la duración de las medidas dispuestas, de acuerdo con las necesidades del caso concreto, así mismo, aquí me parece hacer un alto para hacer énfasis ah que el juzgador en las 48 horas de adoptadas las medidas, vendrá al grupo familiar en presencia del ministerio publico y del sistema para el desarrollo integral de la familia y los conminara a asistir a programas educativos o terapéuticos ¿Cuál? e investigado los siguientes: atención psicologica a mujeres victimas de violencia familiar y a sus menores hijos, esto en la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia y cuando son adolecentes que requieren de atención psicologica u orientación se canalizan al CAT que es el Centro de Orientación al Adolecente Tabasqueño, tres; atención psicológica a menores victimas de delitos, en el Centro de Atención a Menores Victimas e Incapaces del DIF Tabasco, igualmente hay un programa que se llama papa, mama el cual tiene como objetivo eliminar el maltrato físico como psicológico de los niños, restableciendo la integridad y el funcionamiento efectivo y afectivo de la familia, a partir del conocimiento y la comprensión de la dinámica presente en la familia de un menor maltratado, igualmente la Secretaria de Salud atraves de la Dirección de la Salud Psicosocial tiene un programa de violencia, que se encarga de prestar servicio de psicología a mujeres, hombres, niños victimas de cualquier problemática familiar, para ello solo habra de acudir al Centro de Salud de cada localidad para ser atendidos por los Psicólogos de esos mismos lugares. Ahora bien, el articulo 272 del código civil, prevé una nueva causal que es la 19, que dice, cuando existan indicios suficientes de violencia familiar contra alguno de los cónyuges o de los hijos o de ambos o de alguno de ellos, la Corte también ha interpretado a que se refiere como indicio, indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia en general todo hecho conocido mejor dicho debidamente comprobado susceptible de llevarlo cordial indiferencia de otro desconocido, al respecto solo déjeme recomendar, la tesis por contradicción que es la 66/2006 en la novena época, que habla del “Divorcio necesario bajo el rubro cuando se ejerce la acción relativa con base en la causal de violencia intrafamiliar”, en la demanda deben expresarse pormenorizadamente los hechos, precisando las circunstancias de tiempo, modo, forma, lugar en que ocurrieron, independientemente que la violencia intrafamiliar también puede intentarse en la vía penal atraves del delito correspondiente a la justicia de paz muchas gracias por su atención y estoy para servirles.
Las disposiciones sobre protección contra la violencia familiar son de orden publico e interés social, en todas las controversias derivadas de violencia familiar el juez dictara las medidas cautelares, como, ordenar la separación del agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar, para luego dar paso finalmente introducir o ordenar el reingreso de la victima o victimas al domicilio, o prohibir al agresor que se aproxime a las victimas, también podrá ordenar protección civil , como son las ordenes de suspensión temporal del agresor, de régimen de distintas convivencias con sus descendientes, la posición
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Reformas al articulo 347 del Codigo Civil y 514 del Codigo de Procedimientos Civiles ambos en vigor en el estado de Tabasco Lic. Norma Lidia Gutierrez Garcia Las reformas alusivas a los avisos notariales al Registro Público de la Propiedad que se publicaron en decreto 073 del 23 de febrero del año próximo pasado, y los comentarios a los artículos transitorio de la reforma los cuales hay que darles una atención muy especial porque de ellos depende mucho. Muchas gracias moderador, muy buenas tardes a todo el publico agradezco su presencia y su permanencia muy buenas tardes señor la seguridad de esta prueba y porque la pertinencia de insertarlo Presidente Rodolfo Campos Montejo quien nos acompaña de nueva en el Código Civil, por técnica legislativa sabemos que lo relativo a materia procesal es muy raro encontrar algo en la parte sustantiva, cuenta. sin embargo nuestro código lo tiene así, lo dejamos ahí como un La reforma son de transcedental importancia ya lo han escuchado, breve comentario y como me tocan dos artículos del Código Civil ya las estamos aplicando, a la de la voz me corresponde lo relativo el siguiente es 1313, este articulo tiene una exclusividad, porque, al articulo 347 y 1313 del Código Civil, 514 del Código Procesal porque, se hizo en un solo decreto, el decreto 73, este decreto 73 Civil, y en efecto también comentarles los alcances de los transitorios es exclusivo de los notarios públicos, este nace precisamente a raíz de los decretos el numero 73 y el numero 80 el 103 y el 105 y de ahí de una petición que hace el Colegios de Notarios al Ejecutivo emana todo el cauce legal que ustedes han estado escuchando el 73 del Estado y la petición era que los notarios recordaran que ese y el 80 la vamos abordar ahorita, verán el articulo 347, se adiciono articulo 1313 tiene que ver con el aviso preventivo que les daba a un tercer y un cuarto párrafo, ese articulo recordaran ustedes los notarios un margen de 60 días, para hacer todos sus tramites, tiene que ver, con la cuestión de filiación, lo relativo a la primera y desde que pedían su libertad de gravamen, hasta que se firmaban segunda parte que tenia, ya este articulo habla del reconocimiento las escrituras y la presentaban de nueva cuenta, bueno, ellos en aras voluntario que se da a través de una sentencia, explica en caso de de dotar a la ciudadanía de mayor seguridad jurídica, en los actos concubinato que es acción pre descriptible y que además se puede que ellos realizan, hicieron esa petición, fue acogida por el Ejecutivo transmitir por herencia. Continua vigente lo que se refiere a la y ahora el aviso preventivo empieza a contar a partir de que el excepción de presunción, cuando estamos hablando de una madre notario publico, pide un certificado de libertad o gravamen, la actual sustituta, que no es parte del foro, lo que si me ocupa es la filiación de los niños dice la adición ahora, también podrá acreditarse a través de la prueba biológica molecular de la caracterización del acido desoxirribonucleico, en sus células en el juicio contradictorio la negativa del demandado a realizarse la prueba señalada en el párrafo anterior, admitida u ordenada por el juez hará presumir la afiliación que se le atribuye, en este precepto, el legislador esta adecuando el marco normativo a la actualidad, sobre todo acoge lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente a dicho con relación a este tipo de pruebas, voy abundar cuando hablemos de la parte procesal en el articulo 514 lo relativo porque
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petición hace ya la fijación del aviso preventivo, posteriormente habla de un segundo aviso preventivo, que da origen a una nota de presentación, le marca así el código y finalmente con relación a este articulo, tenemos que los notarios ahora gozan de un termino de 90 días para hacer sus tramites. Fíjese esto descansa precisamente en que a ellos se les atrasaba mucho el tramite catastral, el tramite catastral a ellos les llevaba mas de dos meses y les hacia imposible hacer sus tramite y eso fue lo que origino su petición, la petición original de ellos, estribaba en que e incluso aparte de lo que ellos obtuvieron que es muy generoso un articulo de cinco párrafos se convirtió en un articulo de siete párrafos además de la generosidad de la propia ley, ellos pretendían que después del aviso preventivo que en lugar de catastrar primero y luego inscribir, que solamente se inscribiera y que luego se catastrara para ellos obtener mas tiempo, eso en algunas legislaciones de la república esta, aquí evidentemente no se cumplió todavía con eso, pero tenemos que finalmente esos tramites especiales del notario, no son para los juzgadores, no son técnicamente ajenos en cuanto a la tramitación de sus escrituras, pero si se ven afectados cuando nosotros mandamos a inscribir un embargo, ya sabemos que si hay un aviso preventivo, pues el resultado publico nos contestara que no hará nada, nada mas que antes era el termino por 60 días y ahora por 90 días, esto es en relación al segundo articulo del Código Sustantivo Civil, con relación al articulo 514 del Código Procesal Civil, este tiene tres adiciones y esas tres adiciones se dan en el marco de dos reformas y dos decretos el primer decreto tiene que ver con el numero 80, este se publica el 17 de Mayo y en este decreto únicamente se cambia la fracción séptima, porque es una adición y tiene que ver con lo que manifestaba hace rato, que tiene que ver
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con el área sustantiva, que quiere decir ahora?, la fracción séptima decía que el juzgador podrá admitir las negaciones y prueba de las partes, aunque se presenten fuera del plan, ahora bien, inclusive el análisis biológico molecular, dice de la caracterización del acido desoxrribonucleico de las células del demandado y el actor, cuyos materiales genéticos se obtendrá en presencia del juzgador, el voto de dicha prueba pericial realizado por persona autorizada para tales efectos por la Secretaria de Salud, será a cargo del padre biológico cuando este resulte serlo, en caso contraria será por cuenta de los peritos, en esta fracción séptima si tomamos exclusiva nota, el legislador adapta perfectamente la probanza aquí y nos dice quien la va a pagar, como se va a obtener, nos garantiza la custodia y está mas acorde en la técnica legislativa porque ya es materia adjetiva, o sea ya es material aprobatorio, les decía que ese sufrió otras dos adiciones y esto tiene que ver en el decreto 103 publicado el 13 de diciembre del 2008, en esa reforma se adicionan, cinco palabras precisamente al primer párrafo y eso se refiere a la modalidades de los juicios, en los asuntos sobre paternidad y filiación, antes mencionaba el precepto los asuntos sobre paternidad y filiación solo podrán decidirse mediante sentencia declarativa, que se dicten en un juicio contradictorio y no darles intervención a nadie mas, ahora nuestro párrafo dice dándose intervención además al Registro Civil, ya el Magistrado en la mesa anterior, hizo mención del porque la intervención al Registro Civil, por que la necesidad de acortar los tiempos, la legislación lo recogió, se manejo también el porque no hay la participación del Registro Civil probablemente dentro de los juicios, yo creo que esa parte ya quedo perfectamente agotada y estas reformas no solo tienen -hay veces- los objetos de adecuar el marco normativo a la reacción social, económica, sino también a marcar cuestiones
de reglas de gramática o de cuestiones que pueden hacer que sean confusa, que sean vaga o a tomar la sociedad cualquiera de estas y esta sufre de la fracción octava, en esta se menciona textualmente, la sentencia tendrá autoridad de cosa juzgada aun y en contra de los terceros que no litigaren, excepto respecto de aquellos que no habiendo sido citados al juicio presentan para si la existencia de la relación paterna-filial asi decía, ahora se cambio y dice paterno-filial, bueno les decía que al final les iba a comentar ahorita abordamos esto de la gramática y por que fue lo relativo al por que a la seguridad del articulo 514 y el 347 del Codigo Civil de referirse a la prueba de ADN e incluso instruir algo que parecía procesal dentro de una ley sustantiva, estas reformas como ya lo han mencionado quienes han estado en estas mesas los compañeros que me han antecedido, obedece precisamente adecuar nuestra ley a nuestra Constitución al articulo 4 de la Constitución a las Convenciones Sobre los Derechos del Niño, a la Ley de Protección de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes, a nuestra propia legislación a la problemática social, a la necesidad de contar con un medio de prueba idóneo, en los asuntos de paternidad y el mas eficaz es el análisis genético que utiliza la prueba biológica molecular que conocemos como ADN, esto por que la prueba citada tiene que ver con una presiciòn increíble del 99.9% para determinar la filiación de una persona, esta reforma atiende a la contradicción de tesis 154/2005 que se refiere precisamente a la eficacia y a la certidumbre de esta prueba, para determinar si existe o no la relación filial, en caso de negativa de presunto padre se deberá presumir dice la Corte la relación filial controvertida y esto como ya se los mencione lo recoge nuestra propia ley también en relación a esta prueba, queda descartada que con ella se violente el articulo 22 constitucional, no tiene nada que ver para considerarse la toma de la muestra o el resultado como una pena, en lo relativo a la fracción ocho les decía de las reglas de gramática, cuando hay un sustantivo como en este caso, la relación y dice paterno-filial, si el sustantivo se refiere luego a dos adjetivos que se pueden mencionar como masculino y femenino, las reglas de la gramática le indica que sale masculino de ahí el cambio de paterna- filial a paterno- filial, brevemente comentare también lo relativo a los transitorios de los decretos que les he mencionado, que son el 73, el 80, 103 y 105 los decretos 73, 103 y 105, sencillamente dicen en sus transitorios que entraran en vigor al día siguiente de que fueron publicados y esto es el día 24 de febrero y 14 de diciembre, 24 de febrero entro en vigor el 73 y el 103 y el 105 aun cuando son dos decretos son de la misma fecha entran en vigor el 14 de diciembre, el decreto numero 80, entro en vigor sesenta días después, este se publico el 17 de mayo y entro en vigor y lo estamos aplicando desde el 16 de julio de 2008, no resta mas que hacer mención que de acuerdo a estos transitorios todas las disposiciones legales que se opongan a estos transitorios todas las dispociciones legales que se opongan a los citados decretos automáticamente se derogan, asi como que los juicios de rectificación de actas y lo relativos a procedimientos judiciales no contenciosos, que se encuentren en tramites en los
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juzgados de primera instancia, no serán declinados a los juzgados de paz, eso no sucedió por que no es así, por que el propio transitorio lo señala y no que se concluya en donde en los juzgados donde se iniciaron. Algo muy importante, para finalizar es resaltar que los procesos jurisdiccionales, relacionados con la materia que regula las reformas a lo que alude el decreto 105, actualmente en tramite, se concluyen de conformidad con la normatividad que los regulo al momento de su inicio, este decreto habla sobe violencia familiar que hablo hace ratito el Juez Familiar, lo relativo a la pensión a la injuria entre los cónyuges, la proporción alimentaria, temas que ya fueron abordados ampliamente, de esto se ocupa lo relativo al decreto 105 y en cuanto a mi participación es cuanto puedo decir muchas gracias
Ventajas Y Desventajas De La Reforma Magistrada Rosa Osiris Cerino Martinez
Buenas tardes magistrado presidente Rodolfo Campos Montejo compañeros panelistas publico en general es un placer estar aquí con todos ustedes y este Foro de Análisis y Difusión de las Reformas a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica, al leer el texto la legitimación del derecho de Habermas se comprende que el derecho es el vehículo de integración social, es el mediador social, es el mecanismo de integración de la sociedad que se concreta en el momento de la creación de la norma jurídica, de ahí que una coherente integración de la sociedad dependa de una coherente creación de las normas jurídica, por via legislativa, administrativa o judicial, por otro lado, es un hecho notorio la dificultad de acceso por los justiciables del entendimiento a la elaboración gramatical de los textos, de los artículos contenidos en las leyes, ellos no comprenden la forma como se elaboraron gramaticalmente las oraciones o el contenido de los artículos, no saben si el texto resuena una realidad y si la oración es adecuada al sistema jurídico, los justiciables esperan entender el contenido de los preceptos sin necesidad de interpretación, también es evidente que en el presente siglo, vivimos en un estado social democrático de derecho, donde la creación del derecho tiende a reflexionar hacia el ser humano, ha vuelto la mirada al hombre y a la familia, esta pregunta de coherencia, entendimiento y la reflexión a la dignidad del hombre son las que prevalecieron en las reformas al Código Civil, al Código de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica de Tabasco, que trae las siguientes ventajas para todos como son las siguientes, en cuanto al Recurso de Apelación se prescribe con un alcance y protección milimitada a los menores incapaces y acreedores alimentistas, es decir se prevée la suplencia de la deficiencia de los agravios, al grado de que aun sin agravios, el recurso sea admitido esta suplencia solo se tenia prevista en los juicios de amparo, en el procedimiento de apelación se materializa el derecho de audiencia contenido en el articulo 14 de la Constitución General de la República Mexicana, ya que las modificaciones de primer auto y de las resoluciones se efectuaran personales y con ellos permitirán el conocimiento del inicio y fin del procedimiento de apelación con lo cual se podrá hacer valer sus derechos. La reforma al proceso civil, se extendió hasta la ejecución de la sentencia, revisando el procedimiento para ejecutar la sentencia cuando exista condena de hacer, con ello se logra materializar la justicia que contempla el articulo 17 Constitucional, precisamente por que el justiciable no lograba, aun cuando se tenia decretado el derecho a su favor recuperar su dignidad y con ello no se lograba
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la paz social, en relación a la justicia de paz, los justiciables tendrán la oportunidad de participar y decidir de acuerdo a sus intereses, los conflictos llevados al juez de paz, estos será prevalente a un arreglo amistoso, voluntario y desde luego bajo la vigilancia del juzgador, con la certeza de ejecutarlo en caso de incumplimiento, en este rubro se actualiza la norma a la brevedad social ya que se amplían los montos de la cuantía la cual quedo rezagada por el incremento monetario y el nivel de vida. De igual manera, se otorgan competencias para conocer de asuntos patrimoniales, dando lugar a la especialización de los juzgados de primera instancia respecto a otras acciones en cuanto a la suplencia de la deficiencia de las partes se precisa que se incluyan los hechos también, con lo cual se impone el deber de los operadores jurisdiccionales de cubrir en forma
amplia todas las acciones relativas a aspectos de la familia, para los justiciables representa un anhelo de mucho tiempo, ya que bastara con la causa de pedir, para que se le de tramite a su pretensión y en su caso se le acredite el derecho, fue esencial y de acuerdo a los tiempos la adición al Código Civil, del capitulo denominado de la protección contra la violencia familiar, con la cual se atiende un problema de salud y el impacto social, garantizando principalmente a la mujer su desarrollo psicosocial tal y como lo prevée el articulo 4º de la constitución general de la república. Con esta reforma la mujer alcanza la plenitud de derecho y se le garantiza la igualdad ante el hombre y ante la ley, esta nueva disposición materializa el estado social de derecho, en donde no solo se reconoce los derechos, sino que se les reconoce las desigualdades de la mujer, en relación con el hombre y en su entorno social, es relevante la sanción que se impone al que realice violencia familiar, ya que trae como consecuencia el divorcio, incluso se extiende a los hijos y al hombre mismo, la reforma incluye la causal de divorcio por violencia familiar y el Codigo Civil, se termina como una de las estrategias utilizada por los presuntos padres consistente en negarse a la realización de la prueba del DNA o ADN, ya que para evitar la prueba se sometían incluso al arresto y con ello dificultaban la decisión, ahora con la reforma se garantiza el derecho de los menores de conocer a su padre y de los derechos derivados como son los alimentos, la reforma actualiza al Código a la ciencia y a uno de los medios de
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prueba de mayor eficacia para la identificación de personas y de su perfil genético con relación a la familia, de igual manera se sigue con precisión el procedimiento sobre los juicios de paternidad y filiación, con la retención de acumulación y reconvención así como la suplencia de la deficiencia, incluso hasta la obtención de prueba. En fin, las reformas a los ordenamientos civiles sustantivos y procesales, así como la ley orgánica cumplen con las premisas antes invocadas ya que se han creado normas coherentes, claras, precisas, y sobre todo recogen el clamor de la sociedad, particularmente han vuelto los hombres a la dignidad del hombre y a la familia, muchas gracias.
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EL Mtro. JOSE LUIS GONZALEZ MTEZ. Pte. del Jurado Tomo Protesta a a sus hijas Itsel Elena y Sally Edith Gonzalez Hernandez Siempre será un alto honor presidir el honorable sínodo, pero este que me toca presidir en este día tiene mucho de mágico y espiritual, porque quizás pocos, muy pocos padres hayan tenido o tengan tan alto privilegio, como el que a mí me toca, porque resulta ser que la ley tiene ficciones, porque hoy cuando itzel Elena y sally Edith, en sus respectivos momentos entraron a este recinto, no habían sido ungidas con las palabras que las convertirían en abogadas, sin embargo, al protestar que aceptaban tan prestigiada encomienda, por una ficción de la ley de un momento a otro dejaron de ser pasantes para con verterse en titulares de tales derechos, y hoy ambas son ya licenciadas en derecho, con todos los merecimientos que el conocimiento le ha procurado esta prestigiada universidad. Llegar aquí no ha sido nada fácil, esa larga travesía que ambas han realizado con la gula de nosotros sus padres en busca del conocimiento y de la verdad de la vida, el filósofo griego pormenores lo describe magistralmente en el proceso que lleva al conocimiento a traves de la metafora del viaje:
“El recorrido hacia la verdad comienza en las casas de la noche, el barrio popular de la ciudad de elea, símbolo de la oscuridad en la que vive el hombre común que se deja guiar por los sentidos; después de una difícil ascensión, el viaje concluye frente a las puertas del templo, en cuyo interior, después de haber sido admitido no sin dificultad, permenides recibe la doctrina del ser-idea central de su filosofía-directamente de la boca de la diosa necesidad. El sentido de la metáfora es que la verdad no es alcanzable sin esfuerzo y, sobre todo, no es alcanzable por todos. “ Ante esta afirmación filosófica, resulta entonces un verdadero privilegio el que hayamos sido testigos de que nuestras queridas hijas itzel Elena y sally Edith, hayan derribado buena parte del muro de la ignorancia, y sigan tratando de ampliar el sentido de la verdad, acercándose mas con dios, con la vida, con sus seres queridos y sus amigos.
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O como dijera el filósofo francés Henri Bergson: la vida es un impulso constructivo que expía en todo momento todas las posibles variantes, sin seguir un proyecto preciso. Es una ola que arrastra y supera cualquier obstáculo, algunas especies prosiguieron la vía del instinto; otras, la de la inteligencia, entre esta última, desde luego, la especie humana; sin embargo la inteligencia humana no funcionaria si no se basara también en el aporte del instinto; pero a pesar de esto, la inteligencia no consigue explicar la vida, sino que la vida explica la inteligencia, y reconocemos en ambas que han explotado en buena medida su inteligencia y su instinto para lograr llegar hasta esta meta. No quisiera terminar estas palabras, sin decir la reflexión de don Eduardo j. Couture, que hace acerca del abogado: un mal abogado que ande suelto por el mundo, le hace más mal a la abogacía que todo el bien que pueda depararle una brillante biblioteca, y se preguntaba ¿como se forman los abogados? ¿Enseñándoles la doctrina o enseñándoles experiencia profesional? Es esta la piedra de Sísifo de la enseñanza del derecho. Quienes quieren doctrina sostienen, con razón, que la experiencia solo la enseña la vida y que serán inútiles todos los esfuerzos que se vuelquen en enseñar algo que las universidades nunca han podido enseñar. Quienes quieren la experiencia, solo piden que él rudo contraste entre la universidad y el tribunal no someta a los jóvenes graduados a la peor de todas las ignorancias: la de no saber en qué consiste la vida humana que ellos deben manejar; bennecase, cuando recoge el reproche, trasluce algo que nunca podrá ser satisfecho. Pobres facultades las que hagan abogados para vivir solo en el cielo ¡pero más pobres todavía aquellas que solo los preparen para vivir en la tierra!, hoy estoy convencido que la universidad olmeca hace honor a su frase distintiva, porque efectivamente es raíz de sabiduría. Tengo una sensación verdaderamente reconfortante, como profesor universitario que me toco guiar a mis hijas en un buen tramo de sus estudios de licenciatura, porque solo infundí en ellas el valor puro de la abogada; como padre por el deber cumplido con la vida. A mis adorables hijas no solo les deseo éxito en su vida profesional, sino que les digo desde lo más profundo de mi corazón que los amos por siempre y siempre seguirán contando conmigo, gracias por hacerme tan feliz a mí y a su madre. Gracias.
Notas de Francisco j. Paoii Bolio Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM
en Materia Electoral
La Libertad de expresión
Introduccion
L
a sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el Amparo en revisión 1861/2008, sostiene que es posible revisar si la libertad de expresión, puede ser violada al aplicarse la reforma constitucional! en materia electoral, aprobada en 2007. Según el quejoso en ese juicio, la reforma viola de la libertad de expresión. Mi apreciación en relación con la reforma Constitucional de 2007, es que la reforma mencionada, no cancela la libertad de expresión, sino establece una modalidad para ejercerla en materia de propaganda electoral que se haga en radio y televisión. No hay !imitaciones y modalidades en las muy diversas y variadas formas de difusión de la información y en distintos medios como los impresos, los que se ubican en medios de transporte, bardas y otras superficies y vitrinas de exposición pública, en mítines, asambleas o visitas domiciliarias, o difusión por la red de Internet, para mencionar algunas.
Me propongo argumentar, pensando sobre todo en los jueces de Distrito que entrarán a juzgar esos amparos, que no hay violación a la libertad de expresión prevista en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). En segundo lugar considero que es pertinente argumentar en el sentido de que la libertad que se restringe con la reforma, no es la de expresión, sino la libertad de comercio, que experimenta una restricción para que los tiempos en radio y televisión dedicados a la propaganda electoral, queden fuera del comercio. Es decir, nadie puede comprar o vender tiempos de radio o televisión, para que en ellos se difunda propaganda electoral que respalde o perjudique a partidos o a candidatos. Esa sólo puede hacerse en los tiempos que el Estado, a través del organismo autónomo que organiza las elecciones, les otorgue a los distintos partidos, atendiendo a los criterios que establece la ley.
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forma constitucional aludida, se justifica porque busca sostener reglas que propicien la equidad en las contiendas electorales.
La libertad de expresión es considerada como un derecho fundamental de las personas, en un Estado democrático de Derecho. Estar en condiciones de ejercer ese derecho, permite la competencia equitativa por los puesto de poder político y autoriza a los ciudadanos a denunciar las irregularidades en que incurran las autoridades y otros ciudadanos, o las ventajas indebidas que se obtengan a partir de intereses económicos, sociales o culturales preponderantes en la sociedad. Debo especificar que la sentencia aludida, nunca afirma en forma contundente que la libertad de expresión sea violada por la reforma, pero sí sugiere, en distintos argumentos, que la adición al tercer párrafo del inciso f), de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), es violatoria de la libertad de expresión.
Reconozco que la que se adopta en la sentencia aludida, es una posición que no replantea salir de la Weltanschaung’ liberal individualista, que considera a la libertad de expresión como un instrumento de los ciudadanos individuales para el control y la crítica de los poderes del Estado, sin ser afectados por éste. Yo creo que es indispensable ir más allá de la interpretación liberal primaria. El tiempo y la conciencia ciudadana de la actualidad, exige plantear los modos de la realización amplia de los derechos humanos. Superar no quiere decir cancelar o abolir, sino trascender, buscando que además de los derechos individuales, se beneficie al conjunto de la población y no sólo a quienes tienen los recursos para ejercer un derecho individual. Porque en nuestro tiempo, como dice el jurista antes citado:
“Publicar, retransmitir o emitir (mensajes), requiere combinar las fuerzas de muchos profesionales y mucho dinero. Eso explica, en parte, la aparición de las grandes sociedades anónimas propietarias de medios, y la desaparición de las pequeñas empresas del sector. El funcionamiento del mercado impone tales condiciones materiales para Se invoca en la sentencia una interpretación las libertades individu- desarrollar actividades periodísticas e informativas que sólo pueden ales, desde una perspectiva del “jusnaturalismo racionalista” que vi- soportarlas los más ricos.” ene de la Ilustración, y que, por tanto, es una perspectiva rezagada y es incompleta, en materia de derechos humanos. Esta corriente de El constitucionalista Miguel Carbonell, ha planteado con mucha claripensamiento filosófico-jurídico, no considera adecuadamente que las dad, en un estudio muy anterior a la reforma constitucional en mategarantías individuales deben verse en relación con las garantías so- ria electoral del 2007: ciales y mucho menos, en relación con los derechos humanos llamados de “tercera generación”, que han venido siendo respaldados en las “La libertad de expresión y la prohibición de constituciones de distintos países y en tratados internacionales.
la censura previa, no significan que no pueda
Para empezar con el primer matiz, es necesario recordar que en haber reglas para el ejercicio de México las garantías sociales se empiezan a reconocer después del movimiento revolucionario (1910-1916) en la Constitución de 1917. El dicha libertad.” constitucionalista español Santiago Sánchez González, en su trabajo “E! poder de la prensa y la libertad de prensa, dice al respecto: Otra consideración que me parece pertinente, gira en torno del modelo de relación entre los medios masivos de información y los procesos “La mayoría de las Constituciones que se promulgaron hasta finalizar electorales. La idea que se sugiere en la sentencia sobre la violación la segunda Guerra Mundial, con la excepción de las de Querétaro, a la libertad de expresión, parece tener en el trasfondo -según interWeimar y las de los países comunistas, no reconocieron sino libertades preto- el modelo de relación que se ha desarrollado en los Estados y derechos individuales, de manera que la libertad de prensa siguió Unidos. La reforma electoral de 2007, por su parte, parece tener siendo considerada una libertad individual que protegía básicamente como inspiración el modelo europeo, para definir esta relación. El a !os periodistas.”. modelo estadounidense se caracteriza por permitir la adquisición de espacios y tiempos en la radio y televisión para hacer propaEn la posición que sostengo a continuación, pretendo que las garantías ganda política directamente por los partidos y por los candidatos. individuales, pueden y deben interpretarse y ejercerse legítimamente, En las países que siguen e! modelo europeo, a los partidos y candien relación con el bien público, las garantías las sociales y los derechos datos les otorga el Estado los tiempos de esos medios masivos de humanos cuya defensa se ha comprometido en tratados internaciona- información para hacer propaganda electoral. En ambos modelos les por los distintos Estados nacionales. hay restricciones para la utilización de esos medios: en unos están vinculados a los límites de los gastos de campaña, y en los otros con la Es decir, las garantías individuales deben interpretarse en relación con legislación de medios masivos de información de cada país, aplicada los intereses generales de la Nación y los de sectores más débiles de por el Estado. la sociedad. En nuestra Constitución se protegieron los de los campesinos y los asalariados en la primera instancia del constituyente origi- En un estudio realizado por el organismo internacional IDEA, se muesnal (artículos 27 y 123), y los de otros sectores o cuerpos sociales en tra que en 71 países se establece que el acceso de los partidos y momentos posteriores, como el de las mujeres (equidad de género los candidatos a puestos de elección popular, se da a través de las artículo 4°), derechos de los pueblos indios (artículo 2° de la CPEUM) prerrogativas públicas que les aporta el Estado, mediante diversas y otros. formas de asignación de los tiempos en los que se puede realizar la propaganda y con distinto tipo de restricciones. Por otra parte, ese Considero que el bien común de la sociedad y las garantías sociales mismo estudio reporta que en otros 40 países, no se contienen en que lo concretan protegiendo un valor social, enmarcan y pueden limi- sus legislaciones previsiones en cuanto a las relaciones de partidos tar las garantías individuales. Más específicamente, sostengo que es no y candidatos con los medios, con lo cual estos quedan en libertad sólo conveniente, sino necesario que se limiten las garantías individu- de adquirir esos espacios en la televisión y en la radio, sean medios ales, si esta limitación tiené como propósito fomentar el bien general públicos o privados. Los primeros están inspirados en el modelo euen una sociedad democrática. Específicamente el límite que pone la re- ropeo, los segundos en el modelo estadounidense.
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Nueva relación de medios y procesos electorales:restricción a la libertad de comercio. En cuanto al fondo de la demanda de amparo multicitada, los párrafos de la disposición constitucional que se objetan son los siguientes: “Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.” Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión de mensajes contratados en el extranjero.” La adición de esos párrafos, hecha en 2007 al artículo 41 de la CPEUM, no establecen una limitante a la libertad de expresión, sino una restricción al comercio. Se trata de una prohibición para que ninguna persona, física o jurídica, pueda comprar tiempo de radio y televisión para realizar propaganda política electoral, en México o en el extranjero. Dicho de otra manera, se saca del comercio la propaganda política electoral, dirigida a influir en las preferencias de los electores, sea esta favorable o desfavorable a los candidatos a cargos de elección popular. Es conveniente aclarar que esta disposición no pretende prohibir todo tipo de mensajes políticos, sino sólo los que tienen el propósito de influir en la voluntad de los votantes en procesos electorales. Cualquier mensaje político que se transmita para propiciar la defensa de los derechos humanos, o de la necesidad de que la ley permita la creación de candidatos independientes a puestos de elección popular, para usar dos ejemplos de posibles mensajes políticos, no estarían prohibidos por la disposición constitucional. Podríamos pensar en muchos otros mensajes políticos, lato sensu, que las personas físicas o morales pueden hacer contratando tiempos de radio y televisión. Los que quedan restringidos son los mensajes tendentes a favorecer o desfavorecer partidos o candidatos a cargos de elección popular. Es decir se trata de una prohibición específica, no de una generalizada para todo tipo de mensajes políticos. Nuestra legislación en diversos ámbitos, contiene restricciones. Se sacan del comercio algunos bienes, servicios o actividades para proteger jurídicamente valores de interés general, como la vida humana, el medio ambiente limpio, la preservación de la biodiversidad, el manejo de la industria eléctrica y otras. En el caso de la restricción al comercio de los tiempos de radio y televisión para propósitos electorales, lo que se busca proteger en la nueva disposición, es el valor de la equidad en los procesos de elección popular.
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No es pues una restricción generalizada para transmitir todo tipo de mensajes políticos, ni en toda clase de medios. Aún en relación con la propaganda electoral, ésta puede ser hecha a través de diversos medios impresos o electrónicos, distintos de la radio y la televisión. La propaganda hecha a través de mítines, asambleas o visitas domiciliarias, o bien por otros medios como la prensa, por Internet, teléfonos celulares y otros medios no está prohibida o limitada. En diversos ámbitos de la sociedad y por distintos medios, se permite plena libertad de expresión, aún para atacar o favorecer en los procesos electorales a partidos o candidatos. Si éstos se prohibieran, como ocurre en los regímenes autoritarios o totalitarios, estaríamos en presencia de la violación de ¡a libertad de expresión. Pero no me parece que no es el caso de la mencionada adición al artículo 41.
Lo que pretende el legislador con el establecimiento de la modalidad de propaganda electoral y con restricción a la libertad de comercio, es propiciar condiciones de equidad en la competencia electoral. Sabemos que si todas las personas, físicas y morales, pudieran comprar tiempos en la radio y la televisión para impulsar o denostar partidos y candidatos, quienes tienen más recursos lograrían una ventaja enorme sobre los que tienen pocos o nulos recursos para comprar tiempos en esos medios, que son los más penetrantes en la sociedad y que difunden sus mensajes de manera gratuita para quien los escucha en sus receptores.
Condiciones de equidad en la contienda Electoral.
Aparentemente, lo que pretenden quienes invocan la violación de la libertad de expresión a través de éste y otros juicios de amparo como el que comento, es que se aplique en México el modelo de información político electoral que existe en Estados Unidos. Y lo que el legislador mexicano pretendió con esta restricción al comercio, es empezar a desarrollar un modelo que existe en muchos y muy diversos países del planeta, en los cuales la utilización de la radio y la televisión para propósitos electorales tiene restricciones. En Japón, país que se considera tiene un sistema democrático, no hay sólo una restricción como la comentada, sino que existe una prohibición absoluta para utilizar la radio y la televisión y hacer propaganda electoral en esos medios. En países de Europa occidental como España o Francia, que nadie puede tachar como no democráticos, se plantean en la legislación diversas restricciones a la utilización indiscriminada de la propaganda electoral por las personas físicas o morales. La difusión de esa propaganda se hace en tiempos y modalidades aportadas por el Estado en los medios mencionados. En Alemania, para la difusión de mensajes políticos, hay tiempos que proporciona el Estado y también se autoriza, con límites, la compra de espacios en la televisión. En México, después del muy disputado y difícil proceso electoral de 2006, hay una conciencia generalizada de que es necesario modificar las reglas de! juego democrático, para hacerlas más equitativas y que los recursos que se gasten en propaganda comicial, sean más transparentes. La contratación libre de espacios en los medios electrónicos, que estaba autorizada por la ley en los procesos anteriores, mostraron dos cosas: a) Que las empresas de radio y televisión, tenían la posibilidad de tratar mejor o peor a algunos candidatos y partidos; esto daba a esas empresas una participación en las decisiones políticas que sólo debiera corresponderles a los ciudadanos, porque podían impulsar
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a través de la propaganda que difundían, a los candidatos y partidos de su preferencia, o bien, aislar a quienes no eran de sus simpatías;
b) Permitía que quienes disponían de amplios recursos, los aportaran a los partidos y candidatos de su predilección y que éstos compraran tiempos en la radio o la televisión. En esta última hipótesis se encontraban los llamados “poderes fácticos”, dentro de los cuales podían filtrarse los del crimen organizado. El año de 2007 se discutieron en el Congreso las nuevas reglas, entre las que surge con un apoyo generalizado, la de establecer una modalidad para la difusión de propaganda electoral en radio y televisión: que nadie pudiera comprar tiempos y esa propaganda sólo pudiera hacerse en los tiempos y espacios proporcionados por el IFE, que es un órgano descentralizado del Estado. En realidad sacaba de! comercio una parte importante de la propaganda electoral, la que llega a la mayor parte de los hogares en forma gratuita para las audiencias. También se plantea en las nuevas reglas la prohibición para suprimir la publicidad gubernamental, durante los tiempos anteriores a los comicios y prohibir que los funcionarios puedan promover su imagen usando recursos públicos. Las difusión de las obras y los servicios públicos no se pueden hacer mostrando !as imágenes ni los nombres de los gobernantes en turno. Una característica que tienen las nuevas reglas electorales planteadas en la Constitución, es que obligan en toda la República y plantea plazos para que la legislación electoral de las entidades, se ajusten a los mismos criterios que se introducen en la norma suprema de la nación. Las nuevas reglas en materia de difusión de propaganda electoral y prohibición de la promoción de la imagen de los gobernantes, las considero positivas, en la medida que buscan plantear mejores condiciones de equidad en las contiendas electorales de todo el país. Varias de esas reglas ya existían en la legislación federal electoral, en el COFIPE, pero no tenían vigencia en las entidades de la Federación. A partir de la reforma de 2007, las normas serán de aplicación nacional. Como señala José Woldemberg, “esas normas legales fueron diseñadas precisamente para construir condiciones equitativas en la competencia, sin vulnerar la libertad de expresión.”
Los límites a la Libertad de Expresión
En la edad de la información en que vivimos, la libertad de expresión tiene que ser reinterpretada, superando la concepción liberal individualista. Los límites a ella deben diseñarse para atender al bien común.
El artículo 60 de la CPEUM, establece la garantía de libertad de expresión en los siguientes términos:
En cuanto a los poderes del Estado en México, podemos decir que ellos no están por encima de todos los otros poderes que existen en el seno de la sociedad. Compiten con los poderes estatales una
“La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público. El derecho a la información será garantizado por el Estado.” Se advierte claramente que la libertad de expresión puede ser regulada a fin de que no se dañen los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. El asunto de ataque a la moral, puede ser diversamente interpretado, si se considera que sólo debe atenderse a la moral individual o a la moral social. En el caso que nos ocupa, pienso que la moral social exige que se establezcan reglas que propicien la equidad en el proceso electoral, sobre todo en una sociedad que padece grandes desigualdades como la nuestra. Es posible concebir que esa regulación puede ser menor en países cuyas poblaciones tienen condiciones de igualdad en el ingreso y en las oportunidades de acceso al empleo, a la educación y a muchos otros bienes y servicios. Y curiosamente, en sociedades con condiciones más igualitarias como las europeas, la regulación estatal de los medios masivos de información en relación con los procesos electorales, son mayores que en Estados Unidos.
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serie ‘factores de poder’ como !os llamaba Lassalle o de poderes fácticos como los llamamos ahora. Si estos poderes no se regulan y mantienen sus actuaciones en el marco de lo que la ley les autoriza, si superan las limitantes que un poder como el poder reformador de la Constitución les pone, estaremos entrando en una nueva forma de autoritarismo, que realizan los factores reales de poder. Entre los poderes fácticos más arbitrarios en México, se ha desarrollado la del duopolio de la televisión privada, que controla ampliamente la difusión informativa en el país. Se ha desarrollado una telecracia, que ha superado en su poder a las burocracias partidarias, y que ha logrado que sus intereses se pongan por encima de los generales de la sociedad y de las garantías sociales que el Estado debe proteger. La posibilidad de que mediante juicios de amparo, los jueces de Distrito puedan decidir que las reformas constitucionales que buscan la equidad, sean invalidadas, abre a los poderes fácticos una forma inédita de nulificar decisiones del más alto órgano legislativo, el Poder Reformador, previsto en el artículo 135 de la CPEUM. Este
poder debiera estar por encima de los tres poderes constituidos, porque tiene la facultad de regularlos, de organizarlos de la manera que considere más adecuada y de plantear los límites de su actuación, con disposiciones constitucionales. La sentencia que establece que a través de un juicio de amparo solicitado por un particular y conducido por un juzgado de Distrito puede declarar inconstitucional una reforma a la Constitución, me parece una sentencia errónea que abre a los poderes fácticos enormes posibilidades de intervenir en las decisiones para la conformación de la representación nacional. Expongo un argumento para justificar lo que a mi juicio es una sugerencia infundada de la Suprema Corte: Aceptando que la libertad de expresión es un principio de los que la teoría constitucional considera un principio esencial y por tanto inmodificable de la Constitución, hay que especificar como lo hace Gustavo Zagrebeisky, que esa “no modificabilidad del ‘núcleo fijo’ de la Constitución se refiere a los principios, y no a las modalidades concretas en que éstos se expresan”. La modulación de la libertad de expresión en un ámbito específico como es la propaganda político electoral en radio y televisión, no la cancela, sino que le pone límites para que no se beneficie o perjudique a nadie con esa propaganda. El Estado proporciona a partidos y candidatos, a través de los mecanismos que señala la ley, los espacios y tiempos para realizar la difusión de mensajes electorales.
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Finalmente, me parece que esta controversia, apunta una razón más para establecer el referendum institucional para modificar algunos los artículos constitucionales que se considere forman parte del núcleo esencial de la Constitución. Aplicando ese instrumento de la democracia semidirecta, después de la realización del procedimiento previsto en el artículo 135 de nuestra Ley Fundamental, se legitimarían referencialmente los cambios que se hicieran en partes fundamentales de ella, expresamente previstos. “LA libertad de expresión debe ser un instrumento de los ciudadanos individuales para el control y la crítica de los poderes del Estado, sin ser afectados por éste”.
LOS INTOCABLES La primera Revista Politica-Imparcial e Incluyente en Tabasco.
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Agilizar el gasto en compras públicas y adquisiciones,
Meta de Reformas que promulga Presidencia de la República Boletin proporcionado por la Precidencia de la Republica El Presidente de la República sancionó el Decreto por el que se expiden las reformas al sistema de compras y contrataciones públicas, aprobadas por el Poder Legislativo el pasado 30 de abril, y ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Además se fortalece la transparencia y la rendición de cuentas al:
Este paquete de reformas incluye cambios a la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y al Código Penal Federal, que tienen como principal objetivo agilizar la inversión pública.
2.Hacer obligatoria la participación de testigos sociales en las principales compras del gobierno y sus informes deberán de hacerse públicos
Las principales reformas apoyarán a la industria nacional y, en especial, a las micro y pequeñas empresas: 1.Se otorga preferencia a las Pymes en la evaluación de sus propuestas y ahora se podrán diseñar licitaciones exclusivas para Pymes 2.Se podrán entregar anticipos a las Pymes en bienes que ocupen más de 60 días en producirse 3.Se reduce el tiempo de pago a proveedores 4.Las bases para participar en licitaciones públicas serán gratuitas y estarán disponibles en internet A fin de agilizar el ejercicio del gasto se aprobaron las siguientes medidas: 1.Se dará agilidad a los procesos al eliminar trámites de autorización para emitir convocatorias, y se permitirá licitar de inmediato 2.Se reducen los plazos para la resolución de inconformidades 3.Se permiten mecanismos ágiles y novedosos para dirimir los conflictos 4.Se permitirá adjudicar proyectos después de declararse desierta la primer licitación, y durante este año se exceptuaran de licitación los proyectos de infraestructura con mano de obra intensiva
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1.Hacer obligatoria la publicación en Compranet de padrones de proveedores, productos, e historial de las empresas
Este comunicado se fundamenta en lo estipulado por el artículo 49, fracción VI del Reglamento Interior de la SFP.
La Ley De
Transparencia
En Tabasco (ITAIP) Comentario de Jonh M. Ackerman Nos congratulamos de que el estado de Tabasco se haya unido al concierto de las entidades federativas que han ratificado su compromiso con la transparencia y el acceso a la información pública. La adición de un artículo 4 bis a la Constitución Política del Estado y la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, representan hitos históricos en el desarrollo político de Tabasco. Este estado hoy acompaña a las otras 31 entidades federativas del país y los más de 80 países que alrededor del mundo han tenido el valor de dotar a la ciudadanía de las herramientas necesarias para fiscalizar y controlar el ejercicio del poder público. Las nuevas normas en materia de transparencia reunidas en el volumen que aquí presentamos cumplen cabalmente con las reformas al artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007. Aquí se incluyen: el principio de máxima publicidad, la protección de los datos personales, el acceso gratuito a información pública de cualquier persona sin necesidad de acreditar interés jurídico, la garantía de mecanismos de revisión expeditos ante un organismo especializado y autónomo, la obligación de preservar los archivos administrativos y actualizar los indicadores de gestión, la obligación para las personas físicas y morales de transparentar el manejo de los recursos públicos que reciben, y las sanciones que se aplicarían a los servidores públicos que violen la ley. La nueva normatividad que los tabasqueños se han dado no se limita a cumplir de forma minimalista con el texto de la Constitución federal, sino que evidencia un claro compromiso con el espíritu de máxima publicidad que subyace a las reformas de nuestra Carta Magna. A través de la lectura de esta compilación, los ciudadanos, servidores públicos e interesados en el tema de la rendición de cuentas no encontrarán la reproducción de una lógica burocrática y autoritaria
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basada en la simulación, sino que podrán observar un claro compromiso por plasmar en la ley las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de uno de los derechos fundamentales más importantes de nuestro tiempo: el derecho de acceso a la información. Algunos de los aciertos más destacables de la normatividad en el estado de Tabasco y en particular de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Tabasco (LTAIPET) son, por ejemplo, la inclusión de los partidos políticos como sujetos obligados directos de la ley, así como de todas “las personas de derecho público y privado que realicen funciones públicas o... ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención” del erario público (Art. 5). También destacan el alcance de las obligaciones de transparencia incluidas en el artículo 10 de la ley y la necesidad de su actualización trimestral; la dotación de autonomía plena al órgano garante responsable de vigilar la aplicación de la ley (Art. 18,): las facultades de investigación (Art. 23, V) y de sanción directa (Art. 70) de este organismo; la obligación de implementar un Servicio Civil de Carrera dentro del organismo garante (Art. 24); la obligación de aplicar tanto una estricta “prueba de daño” como una “prueba de interés público” cada vez que se clasifique alguna información como reservada (Art. 32); la obligación de crear versiones públicas de documentos que
contengan alguna información reservada o confidencial (Art. 33); el mandato de generar información inexistente que debe existir en función de las facultades legales de los sujetos obligados (Art. 47); la figura de la “positiva ficta” ante el silencio dilatorio de la autoridad (Art.49); la inclusión de un capítulo específico sobre la protección de los datos personales (Cap. 8°.): y la definitividad de las resoluciones del órgano garante para los sujetos obligados (Art.68).
Los cuatro ámbitos donde se presentan variaciones significativas entre las leyes de transparencia en el mundo son: alcance de la cobertura, redacción de las causales de reserva, diseño institucional de las instancias de seguimiento y supervisión, y facilidad de acceso 1. La ley del estado de Tabasco califica muy bien en los cuatro ámbitos y merece un reconocimiento especial con respecto al alcance de su cobertura,ya que incluye a los partidos políticos y toda persona e institución que maneje recursos públicos; y en relación al diseño institucional, ya que demanda la creación de un órgano autónomo con competencia para resolver los recursos de revisión para todos los sujetos obligados.
estado de Tabasco haya elegido dar un ejemplo de apertura y de compromiso con el acceso a la información pública. Sin embargo, la experiencia internacional demuestra que la simple existencia de una ley de transparencia de ninguna manera garantiza el fortalecimiento de la rendición de cuentas por parte de los gobiernos 2. De hecho, una ley de acceso a la información a secas, sin una nueva cultura burocrática y mayor activismo ciudadano, puede incluso llevar a una profundización de la opacidad y la discrecionalidad gubernamental 3. En cuanto un servidor público sepa que todos los documentos que crea en el ejercicio de sus funciones puedan ser solicitados por cualquier ciudadano, el primer reflejo natural es documentar lo menos posible sus decisiones y acciones. Así mismo, cuando el gobierno se limite a entender una ley de transparencia desde un enfoque propagandístico, como algo que solamente le permita dar una imagen de limpieza y probidad, se pierde una gran oportunidad de fortalecer la lucha contra la corrupción y transformar de raíz la relación entre Estado y sociedad.
Con esta nueva normatividad, Tabasco rebasa por mucho el contenido de las normas al nivel federal. Hasta la fecha, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIP) no incluye la obligación de aplicar una “prueba de daño” en la interpretación de información reservada y tampoco incorpora una lista tan extensa de información obligatoria de oficio. Así mismo, han existido muchas resistencias al nivel federal a las propuestas de dotar al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) de autonomía plena, facultades de sanción directa y un Servicio Civil de Carrera. Ante una coyuntura política en la que algunas entidades federativas han querido aprovechar la obligación constitucional de reformar sus leyes de transparencia para introducir retrocesos importantes en su normatividad, resulta muy alentador que el
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5.Algunas instituciones públicas al nivel federal también han tendido a escarbar en la ley para encontrar recovecos legales que les permitan negar solicitudes de acceso. Un caso paradigmático en este sentido fueron las respuestas totalmente ilógicas que tanto el Instituto Federal Electoral (lFE) como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dieron en el caso de las boletas electorales. Primero quisieron argumentar que las boletas no eran “documentos”, después que el acceso a los documentos afectaría “la seguridad nacional” y finalmente que los papeles solicitados eran simplemente “indisponibles” (sic). Tantos años de vivir bajo un sistema autoritario nos han acostumbrado a los ciudadanos y a los servidores públicos a la simulación y al gatopardismo. Desafortunadamente, esta misma lógica ha empezado a permear la aplicación y la interpretación de las leyes de transparencia en el país. El estado de Tabasco ahora tiene la oportunidad de romper con esta tendencia y poner un ejemplo de arrojo y voluntad política a la hora de aplicar sus normas de transparencia.
Por ejemplo, al nivel federal cada día más servidores públicos evaden la ley de acceso a la información a través de la desaparición o reclasificación de los archivos en su poder. Anualmente aumenta el número de casos de supuesta “inexistencia” de documentos y el Centro Internacional de Estudios sobre la Transparencia y el Acceso a la Información, A.C. (CETA) ha revelado recientemente que 30% de los servidores públicos federales aceptan que guardan menos archivos desde la entrada en vigor de la ley 4. Casos muy sonados incluyen, por ejemplo, la supuesta “inexistencia” de los documentos que respaldaron las declaraciones del Presidente Felipe Calderón sobre la muerte de la indígena Ernestina Ascensión en el estado de Veracruz y sobre la cantidad de detenidos en la lucha contra el narcotráfico. Otro caso importante es el de las reuniones de la Junta de Gobierno del instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB). A partir de que el IFAI ordenó que el IPAB divulgara una versión pública de las versiones estenográficas de sus reuniones, la Junta de Gobierno decidió ya no elaborar versiones estenográficas sino únicamente minutas y actas que contienen la información mínima sobre el desarrollo de las discusiones. En otros países también existe esta tendencia de darle la vuelta a las leyes de transparencia. En la ciudad de Chicago, por ejemplo, se le ha recomendado a todos los servidores públicos purgar periódicamente sus correos electrónicos para evitar que sean sujetos a alguna solicitud de acceso a la información pública
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El gran reto con cualquier nueva ley de transparencia es llenarla de un sentido social. Una auténtica ley de acceso a la información pública no se debe utilizar para proteger al gobierno, sino para fortalecer a la sociedad. Las normas de transparencia que valen la pena son las que rompen con la simulación para ganar el respeto de todos los actores en juego por medio de su cumplimiento estricto. Para este fin hay que tener especial cuidado con algunas áreas particularmente delicadas de la ley: En primer lugar, habría que poner cuidado para no abusar de los conceptos de “intimidad” y “datos personales”. Hay que evitar que se utilicen como pretextos para negar información fundamental sobre las actuaciones de los servidores públicos. Una persona que ha aceptado ser un funcionario del gobierno, implícitamente ha aceptado también exponerse a la luz pública más que un ciudadano común. Por lo tanto, existe mucha información “de carácter personal” que debe ser pública cuando se trata de ciudadanos cuyo trabajo principal es ejercer un cargo público y utilizar recursos públicos. Por ejemplo,
franca amenaza al cumplimiento de las obligaciones de transparencia. Aquí también sería importante que el ITAIP ejerciera plenamente su facultad de ordenar la creación de documentos plasmada en el artículo 47 de la ley.
en este tipo de información entrarían las fotografías. el currículum vitae, la declaración patrimonial e incluso actividades durante horas de descanso si están relacionadas con su función pública. En segundo lugar, habría que tener mucho cuidado con la aplicación y la interpretación de las causales de reserva contenidas en el artículo 31 de la ley. Habría que recordar constantemente a los ciudadanos, a los sujetos obligados y al mismo Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ITAIP), que no es suficiente que un documento tenga alguna relación general e indirecta con algunas de las causales de reserva para justificar el rechazo a una solicitud de acceso a la información. Siempre se pueden generar “versiones públicas” de los documentos, de acuerdo con el artículo 33 de la LFTAIP, y los sujetos obligados tienen la carga de la prueba, de acuerdo con el artículo 32, para demostrar que las partes eliminadas de los documentos implicarían un daño “presente y específico a alguna de las áreas de reserva y que este daño sea mayor al interés público de conocer la información. De lo contrario, el gobierno tiene la obligación de dar a conocer toda la información solicitada. Aquí habría que poner atención particular al inciso y del artículo 31 que reserva “información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado” así como al inciso VIII que prohíbe la divulgación de “información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa”. La redacción de estos incisos podría prestarse a un abuso de parte de los sujetos obligados. El ITAIP tendrá la obligación de evitar que ello ocurra.
Por último, el ITAIP no debe titubear en sancionar a los servidores públicos que incumplan la ley y en defender vigorosamente su autonomía frente a los sujetos obligados. Un instituto activo que tome enserio su responsabilidad por defender los derechos de la sociedad, será invaluable para garantizar la efectividad de la nueva normatividad en materia de transparencia. De otra forma, un instituto que se dedique a cubrirle la espalda al gobierno y a simular el cumplimiento de la ley podría dejar a la nueva norma como letra muerta. Precisamente para garantizar la independencia del instituto, también valdría la pena revisar la forma de nombramiento de los consejeros así como la necesidad de que el poder ejecutivo del Estado apruebe el reglamento de la ley de transparencia. Sería mucho más saludable que el Gobernador del Estado no participe en estos asuntos tan delicados. En el Considerando Segundo de la LFTAIP publicada el 10 de febrero de 2007 y reformada el 26 de diciembre de 2007, los legisladores del estado de Tabasco ubican muy bien la agenda hacia el futuro. “La democracia no debe verse simplemente como un mecanismo para elegir a los individuos encargados de realizar las tareas de gobierno; sino más importante aún, como un sistema de rendición de cuentas, donde el objetivo inmediato debe orientarse a que la sociedad civil esté también en posibilidad real de fiscalizar los actos del gobierno, a través del derecho de acceso a la información y ejercer un efectivo control de la actividad del Estado”. Con la entrada en vigor de la ley, hoy le toca a los sujetos obligados, a la sociedad civil, a los medios de comunicación y al Instituto de Transparencia hacer realidad este valioso anhelo de expansión democrática.
En tercer lugar, es necesario aprobar lo antes posible una ley de archivos para el estado de Tabasco que especifique exactamente qué documentos deberían crearse y cuáles deberían guardarse. Esta es la mejor manera de evitar la explosión de “inexistencias” de documentos que ha ocurrido a nivel federal y que implica una
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Premio Abogados de Tabasco La Revista Jurídica Sacris Lex, CONVOCA, a la Sociedad en General, a la Segunda Entrega del Premio al Merito del Abogado en Tabasco, correspondiente al año 2009, por el que se distingue la labor de personas que se hayan destacado en la docencia, litigio, defensa de la soberania de instituciones publicas y gubernamentales, los derechos humanos y libertades públicas, Las bases establecen que los candidatos al premio podrán ser presentados por instituciones públicas o particulares, entidades profesionales, culturales o benéficas, mediante una propuesta dirigida a la Dirección General de esta revista. Además, la propuesta deberá ir acompañada del currículo vitae del candidato o de una memoria descriptiva y razonada de los méritos en los que basa su propuesta como candidato para participar a este reconocimiento. Así mismo, cualquier otra información o documentación que justifique la idoneidad de la propuesta, deberá ser adjuntada.
Mandanos la informacion a: sacris_lex@hotmail.com o Malecon Leandro Rovirosa Wade #109 altos Col. La Manga I
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Las Machincuepas Para La Cámara De Diputados. Por Víctor Manuel Barceló R.
specto al manejo de uno de los recursos fundamentales para la vida del país: el petróleo. En los debates salieron a relucir posiciones de todo tipo, la mayoría ocultando compromisos contrarios a la salvaguarda de tan preciada riqueza, que por ahora se entrega a otras naciones, en su forma natural. Las presiones externas al Congreso, de organizaciones sociales y políticas con fuerza real y compromisos efectivos con la historia, al menos impidieron que el atraco se diera en toda su extensión. Mucha tinta hicimos correr en el afán de preservar la expropiación del petróleo y abrir puertas a su adecuada explotación interna, para reducir costos a la economía nacional, hoy asolada con precios a que se importan muchos productos petrolíferos, en especial gasolinas.
Todo hace ver que el gattopardismo se adueño de los procesos electorales. Vemos videos y leemos consignas que pretenden impulsar cambios, los más sentidos de la sociedad, aquellos que podrían mejorar las condiciones de las finanzas populares, la salud generalizada y el rescate de la seguridad personal y familiar. ¿Pero no acaso estas han sido las pretensiones de los últimos años, expresadas en campañas políticas y tiradas al “paso del carretón de la basura” por todas las fracciones, a la hora del trabajo legislativo?.
Quedaron huecos en la legislación, que se corregirán en su momento; pero la entrega de soberanía, no se dio con la precisión que ansiaban transnacionales y sus lobistas criollos. Muchos legisladores fueron congruentes con la Declaración de Principios de, al menos, dos partidos –PRI y PRD- como la de varios de los más recientes –Convergencia y PT, sobre todo-. En tales documentos, básicos para la vida partidaria se precisa la postura ante los recursos naturales y su defensa de acechanzas externas, que con diversos pretextos – se llega a afirmar que son obsoletas tales posiciones, en el contexto de la globalización- se insiste ¿Qué puede esperarse entonces del proceso electoral federal -en en su control externo, lo que impediría su transformación en gasolinas y pleno desarrollo- para que vayamos el 5 de julio a las urnas a de- petroquímicos, fundamentales para la industria moderna. positar nuestro voto directo y secreto por la o las fórmulas que más se ajusten a nuestras esperanzas ciudadanas?. Podría aducirse que La nueva legislatura que elegiremos, tendrá en sus manos temas de aún es temprana la mañana para precisar tales hechos. Ya hay un la mayor importancia para remontar la situación precaria en que enapunte fundamental de lo que puede esperarse de la actuaciones contrará el país. Del conocimiento de nombres para ocupar una curul de los diferentes partidos –principalmente del PAN, PRI y PRD- si nos por vía plurinominal hay, en todos los partidos, personajes con expeatenemos a sus Plataformas electorales. riencia y capacidad suficientes, para discernir que hacer y bajo que Por que la Plataforma es eso, un lugar de lanzamiento de ideas y buenos propósitos, que en un rápido ejercicio de comparación, permite encontrar muchas y muy importantes coincidencias entre los partidos mayoritarios; si bien se tiran al monte en la del PAN, pretendiendo utopías que, en el fondo son la negación de aquello por que hemos venido luchando dos centurias de vida: la soberanía nacional. Allí está el meollo del asunto. En la legislatura que está por fenecer, hubo momentos clave para conocer las verdaderas intenciones re-
postulados cambiar el estado de cosas y montarnos en los procesos universales, con mejores armas y condiciones, para salir abantes en lo único que debe ser misión de los nuevos “padres de la patria”: el mejor y mayor reparto de la riqueza nacional, entre todos los mexicanos. Solo que tales probables diputados cargarán con una enorme rémora de compañeras y compañeros pluris, sin sentido de la política siquiera y con consignas para preservar poderes regionales y de grupo, que vienen destrozando la capacidad de la población en estados y municipios, para votar y ser votados. Son, con certeza, los culpables directos de la caída del Sistema de Partidos e impiden los propósitos de enmienda al interior de los mismos –en especial del PRI- única manera de recuperar el voto ciudadano, que amenaza con un abstencionismo creciente en la culminación de la elección federal, el 5 de julio próximo. Si se quiere recuperar el poder federal, hoy en manos de la derecha –como marcan las perspectivas para el Revolucionario Institucionalhabrá que tener mucho cuidado con nuevas muestras de corrupción con los dineros del pueblo, controlando los “acuerdos en lo oscurito” de estos personeros de intereses espurios, con la derecha recalcitrante y magos del control empresarial, sindical y campesino, de todos los partidos, que están mostrando la peor de las impudicias, al abandonar a sus agremiados a su suerte, cansados probablemente, por haber perdido la capacidad de lucha con que nacieron sus organizaciones.
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TRIBUNAL DE APELACIÓN, FACULTADO PARA SUSTITUIR A JUEZ Y PRONUNCIARSE SOBRE APELACIONES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
VÁLIDOS, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES QUE ESTABLECE LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los procedimientos, obligaciones y sanciones establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, entre ellas, la destitución en el encargo y la pena económica por resarcimiento de daños, no violan los principios de legalidad y seguridad jurídica. Al negar un amparo a un quejoso que impugnó los artículos 8, fracción XIII; 13 y 14, fracción I de dicha norma jurídica, los ministros avalaron la constitucionalidad de los preceptos mencionados, pues de ninguna manera dejan al servidor público en estado de incertidumbre sobre la conducta calificada de infractora, ya que ésta se encuentra determinada en los principios que la rigen: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones de todo servidor público. El demandante fue sancionado por el Órgano Interno del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al considerar que incumplió su obligación de desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, razón por la cual fue suspendido del cargo y sancionado económicamente.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que un tribunal de apelación está facultado para sustituir íntegramente a un juez y pronunciar la resolución correspondiente en un recurso de apelación en materia civil y mercantil; ello, en virtud de que en ese recurso no existe la figura del reenvío. Así resolvió una contradicción de tesis entre cuatro tribunales colegiados de Circuito que sostenían criterios distintos, respecto a si es procedente que los tribunales reasuman su jurisdicción ante la inexistencia del reenvío y resuelvan la litis planteada, incluso cuando el juez no haya realizado pronunciamiento sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. Los ministros argumentaron que tanto el Código de Comercio como el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa señalan que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal puede confirmar, reformar o revocar las resoluciones emitidas por un juez. En ese sentido, precisaron que tratándose del recurso de apelación en materias civil y mercantil no existe la figura del reenvió. Por ende, se considera que no se pueden limitar las funciones de un tribunal para reasumir jurisdicción, pues si dentro de las actuales legislaciones civil y mercantil no existe el reenvío, el tribunal tiene plena jurisdicción para decidir lo tocante a los puntos litigiosos no resueltos en el fallo que se recurre ante ella o, en su caso, sustituir íntegramente al juez para pronunciar la resolución correspondiente, aún cuando no se haya resuelto la litis en primera instancia. Finalmente, la Primera Sala subrayó que en ningún momento se deja en indefensión a las partes, porque se encuentran en aptitud de controvertir la resolución de apelación por la vía del amparo.
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La Primera Sala consideró que los artículos impugnados no contravienen las garantías de legalidad y seguridad jurídica, establecidas en la Ley Fundamental, ya que precisan con grado de certeza el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras. De igual forma, señaló que los preceptos cuestionados establecen las sanciones correspondientes y los parámetros para su imposición, lo cual genera certidumbre respecto de las consecuencias jurídicas de la conducta infractora de los servidores públicos. La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, manifestaron los ministros, se refiere expresamente a todo acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el desempeño de la función. Con ello, enfatizaron, se da certeza al servidor público sobre las conductas que pueden constituir una infracción administrativa, evitando que la autoridad incurra en confusión y arbitrariedad; además, habrá que tomar en cuenta cada ordenamiento aplicable en lo particular según el puesto, cargo o comisión, y la naturaleza de las actividades o función pública desempeñada por el servidor. Esta resolución se suma a diversos amparos en revisión que en la materia, ya fueron resueltos por esta Primera Sala.