Revista derecho v2 1

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BOLETĂ?N INFORMATIVO Ed. 01 de Agosto de 2014 // www.unisabana.edu.co

Facultad de Derecho


CONTENIDO Editorial Breves »  Demanda por la declaración del «Happy Birthday to you» como canción de Dominio público. »  Otra demanda de patentes, entre grandes empresas. »  Reforma a la salud, contempla artículo sobre patentes.

Novedades »  Google Books contribuye al desarrollo de la ciencia. »  Disputas de Perú por su denominación de origen Pisco: El Salvador y la Unión Europea. »  El TJUE se pronuncia sobre el juez competente en caso de violación a derechos de autor en internet. »  SIC concede a la marca MILO de Nestlé, notoriedad sobre color verde.

Antecedentes »  ¿Qué ha sucedido con el tema de los derechos de rescisión del derecho de autor en Estados Unidos de América?

Doctrina »  La importancia de las entidades de gestión.


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EDITORIAL Juan Fernando Córdoba Director del CEDEPI

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cesidad de compatibilizar una adecuada y certera protección con un razonable permiso para que ciertos usuarios y la sociedad en general se beneficien también de las creaciones intelectuales que ayudan al desarrollo de la humanidad. Es posible identificar otros elementos de convergencia, aunque desde la perspectiva de la explotación económica, en las notas sobre las demandas referentes a las regalías por la difusión de una reconocida canción, la titularidad de una denominación de origen o la declaración de notoriedad del color de la marca de un famoso granulado de chocolate. Estas y otras noticias están acompañadas de breves explicaciones («para tener en cuenta») de aspectos básicos de la propiedad intelectual con las cuales se pretende contribuir a su mejor conocimiento, incluso por parte de aquellos que no estén familiarizados con el tema. El broche de oro con el que se cierra este primer boletín está a cargo del Prof. Rodrigo Bercovitz —reconocido académico y maestro de toda una generación de autoralistas en España— quién, como es usual en mentes magistrales como la suya, presenta, en unas pocas páginas, una certera radiografía de las dificultades que enfrenta el derecho de autor en el entorno digital y cómo ellas pueden ser enfrentadas con la ayuda de la entidades de gestión colectiva y la ejemplaridad de su funcionamiento. Esperamos que disfruten de esta primera edición y que, con su apoyo, podamos continuar con esta necesaria labor de promoción de la propiedad intelectual.

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n el ámbito universitario se le reconoce cada vez mayor importancia a la propiedad intelectual, como quiera que la comunidad científica-académica y sus miembros son importantes beneficiarios de las creaciones protegidas, al tiempo que también están llamados a ser creadores y titulares de diversos productos del intelecto. Con el propósito de contribuir a una mayor difusión y cultura de respeto y promoción de la propiedad intelectual, el Centro de Estudios en Propiedad Intelectual (CEDEPI), adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana, se complace en presentar su nuevo boletín informativo y de análisis. Con su preparación y producción se ha querido disponer de un espacio en el que los estudiantes integrantes del Semillero de Investigación en esta materia tengan la oportunidad de escribir sobre el tema que les apasiona así como de compartir sus inquietudes con otros miembros de la comunidad universitaria, de manera que pueda construir entre todos un espacio de generación y aprovechamiento de la propiedad intelectual. Como se podrá observar en las páginas que siguen, los interrogantes y conflictos relacionados con la propiedad intelectual son múltiples y de diversa índole. Sin embargo, como en el resto del Derecho, existe una amplia interrelación entre todos ellos. Así, en las noticias sobre el control a las patentes en el sector de la salud y sobre el fallo de primera instancia de la saga de Google Books, se puede observar que, no obstante referirse a dos disciplinas distintas dentro de la propiedad intelectual, en ellas se hace referencia a un elemento común en una y otra: la ne-


BREVES


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Demanda por la Declaración del «Happy Birthday To You» Como Canción de Dominio Público De fallar a favor del demandante, la disquera tendría que devolver todas las regalías recolectadas por la canción. Sebastián González Cuéllar Estudiante de décimo semestre de Derecho Universidad de La Sabana.

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Todas sus pretensiones se soportan con un recorrido histórico sobre los registros de la canción. Esgrime que en un momento determinado, no se renovó el derecho en el pasado de las autoras, y en ese mismo instante, la canción pasó al dominio público. Se procura probar, pues, que la canción es creada por un conjunto de personas y que por medio de la continua práctica, se convirtió en popular, y luego universal.

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ualquiera que interprete, reproduzca, adapte o comunique al público la canción del «Cumpleaños Feliz», debe pagar regalías. Ante esta situación, Jennifer Nelson, cineasta estadounidense, a través de su productora Good Morning To you Corp. (GMTY), demandó el 13 de Julio de 2013 a la Discográfica Warner/Chappel. Entre otras pretensiones, el demandante solicita que se declare la canción en dominio público, y por ende, por fuera de la Ley Federal de Copyright. Así mismo, solicita que la discográfica devuelva las regalías recolectadas, por haberse enriquecido ilegalmente.


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Otra Demanda de Patentes Entre Grandes Empresas

Andrés Felipe Silva

Estudiante de décimo semestre de Derecho Universidad de La Sabana.

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espués de la batalla entre Samsung y Apple, se espera otra gran guerra. En el mes de Octubre del año 2013, Rockstar Bidco interpuso, ante los estrados de Texas, demandas por violación de patentes contra Google y grandes fabricantes de celulares como Samsung, HTC Corp, Huawei, ZTE y LG. Rockstar Bidco es una nueva compañía constituida entre Microsoft, Apple, Ericsson, RIM y Sony que adquirió en 2009 todo el portafolio de Patentes de la empresa NORTEL, una sociedad canadiense que poseía cerca de 6.000 patentes. Busca, pues, con la demanda, proteger y pedir regalías por el uso de las nuevas patentes que están en su poder. Es así como en el caso de google, alega que está utilizando el sistema de búsqueda de internet contextual, patente contenida dentro de su propiedad. Para el caso de los celulares, la patente que se busca proteger es el sistema de telecomunicaciones 4G.

PARA TENER EN CUENTA: El régimen de patentes a nivel mundial, concede a los inventores un monopolio sobre su creación. Esto, con dos fines específicos: primero, retribuir su esfuerzo en el proceso de investigación. Y segundo, incentivar a la sociedad a crear, experimentar, desarrollar e implementar procedimientos o instrumentos que permitan mejorar las condiciones de vida de la humanidad.


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Reforma a la Salud, Contempla Artículo Sobre Patentes

Sebastián González Cuéllar Estudiante de décimo semestre de Derecho Universidad de La Sabana.

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En la exposición de motivos del proyecto de Ley, se expresa lo siguiente: «La concesión de patentes en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio se vería optimizada por el concepto de salud, preservando los incentivos a la innovación pero en equilibrio con el aporte a la solución de problemas de salud relevantes que justifiquen la existencia del monopolio que representa la patente y su potencial efecto sobre el precio y la sostenibilidad del sistema de salud». De esta manera, lo que se busca, según de-

claraciones del vocero del Ministerio, es contrariar el exceso de patentes otorgadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de no «encarecer el sistema de salud, y en consecuencia restringir el acceso a este».

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l proyecto de reforma a la Salud, presentada por el Gobierno al Congreso, el año pasado, incorpora un artículo sobre patente de medicamentos. Precisamente, se trata del artículo 18 del proyecto de Ley. Dentro del marco de la obligación de Vigilancia de las tecnologías de salud que debe realizar el Ministerio de Salud y Protección Social, una parte del artículo establece lo siguiente: «La Superintendencia de Industria y Comercio requerirá concepto técnico al Ministerio de Salud y Protección Social sobre la patentabilidad de las invenciones en salud».


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Google Books Contribuye al Desarrollo de la Ciencia La Corte de Estados Unidos determinó que Google ha actuado siempre bajo la doctrina del Copyright, y ha favorecido al avance de la ciencia. Stefanny Justinico Moreno

Estudiante de Séptimo Semestre de Derecho Universidad de La Sabana.

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La Corte de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, para llegar a la conclusión mencionada, establece que el problema jurídico principal es si el uso de los trabajos, constituye un «uso libre» o «fair use» a la luz de la normatividad del Copyright. Para resolverlo, la corte se centra en cuatro aspectos: en primer lugar, si el propósito y carácter de la reproducción es con fines comerciales o educativos. En segundo lugar, analizó la naturaleza de los trabajos sujetos copyright. En tercer lugar, se detiene en la cantidad y la calidad de la parte usada. Por último, analiza si Google Books afecta la comercialización de las obras al ponerlas a disposición del portal. Así pues, con respecto al primer punto, el juez encuentra que Google no está distribuyendo las copias directas de los libros que ha digitalizado sino exponiendo a los usuarios partes de libros de interés. En el mismo sentido, la corte halla que Google prevé a los usuarios de herramientas de búsqueda en tiendas de comercio en las que se puede adquirir el libro. Es así, como llega a la conclusión, que no hay motivación de lucro, sino que más bien un aporte a la comunidad

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l pleito iniciado en 2005 fue resuelto en noviembre de 2013 con la decisión del Juez DENNY CHIN en la que concluyó que la actuación de Google no afecta las obras protegidas por copyright. Los demandantes GUILD, INC., y BETTY MILES, JOSEPH GOULDEN, y JIM BOUTON, argumentaban que Google y su programa Google Books afectaba los derechos sobre las obras de su autoría, al copiar sus obras y ponerlos a disposición del público en la red de Google Books. Frente a esta petición, Google afirma que está actuando acorde con la Ley 107 de copyright, la cual permite la reproducción completa de una obra para promover el progreso de la ciencia y el uso de las artes.


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»Viene de página 9z

« Los demandantes [...], argumentaban que [...] Google afectaba los derechos sobre las obras de su autoría, al copiar sus obras y ponerlas a disposición del público en la red de Google Books.»

educativa, universitaria, investigativa y al comercio de libros. Frente al segundo punto, la corte determina que los libros no corresponden a la clasificación de ficción por lo tanto su digitalización en el presente caso no está prohibida. Con respecto al tercer factor, la Corte considera que incluso la copia de la totalidad de un libro puede ser de libre uso, siempre que esta constituya un aporte a la ciencia y a las artes. Y por último, se determina que Google limita la reproducción del texto a lo que el usuario le ha pedido buscar, además no está comercializando las copias del libro ni las está poniendo a disposición por completo al público. El régimen de patentes a nivel mundial, concede a los inventores un monopolio sobre su creación. Esto, con dos fines específicos: primero, retribuir su esfuerzo en el proceso de investigación. Y segundo, incentivar a la sociedad a crear, experimentar, desarrollar e implementar procedimientos o instrumentos que permitan mejorar las condiciones de vida de la humanidad. El texto completo de la Sentencia en el siguiente link: http://www.publishersweekly.com/binary-data/ARTICLE_ATTACHMENT/file/000/001/1887-2.pdf


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Disputas de Perú por su Denominación de Origen Pisco: El Salvador y la Unión Europea Perú comercializará su denominación de origen «Pisco» con exclusividad en El Salvador y compartirá el mercado europeo con Chile. Julián David Ruiz Rondan.

Estudiante de Décimo Semestre de Derecho Universidad de La Sabana.

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ecientemente, Perú ha sido noticia por dos decisiones importantes sobre la conocida disputa entre las denominaciones de origen «Pisco» de Perú y Chile.

El 12 de septiembre de 2013, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador admitió las pretensiones de Perú, por considerar que no se crearon las condiciones para que los consumidores no sean inducidos a error y que el TLC en mención no vincula de ninguna manera a Perú. En consecuencia, declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución que concedió la denominación «Pisco» a Chile, dejando a Perú como el único legitimado para explotar este signo dis-

Por su parte, Perú solicitó en la Unión Europea registrar «Pisco» como indicación geográfica homónima y ante la inexistencia de oposición, obtuvo una respuesta positiva. En esta se consideró que el uso de la indicación geográfica «Pisco» para los productos originarios de Perú no entorpece el uso de la misma para los productos originarios de Chile. Por lo tanto, la Comisión Europea mediante Reglamento N° 1065/2013 modificó el anexo III del Reglamento (CE) N° 11/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, incluyendo la denominación de Perú y permitiendo la coexistencia de indicaciones homónimas en su mercado. Una decisión contrapuesta con la sentencia de El Salvador. El texto completo de la Sentencia puede ser consultado aquí. (falta link) El texto completo del Reglamento puede ser consultado aquí. (falta link)

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En El Salvador, Perú buscó anular la resolución por la que se concedió la denominación de origen «Pisco» a Chile, lo que generaba una situación de coexistencia de denominaciones homónimas. En el caso, el registrador de El Salvador concedió la denominación en virtud de la reciprocidad en la materia que plantea el TLC entre Chile y Centroamérica.

tintivo en El Salvador.


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El TJUE se Pronuncia Sobre el Juez Competente en Caso de Violación a Derechos de Autor en Internet El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dicho que en casos de infracción de derechos de autor por venta de los soportes materiales de la obra por Internet, el juez competente es el del lugar donde se puede acceder a dicha página. Sebastián González Cuéllar Estudiante de décimo semestre de Derecho Universidad de La Sabana.

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n el marco de una petición de decisión prejudicial, solicitada por el Tribunal de Casación de Francia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea realizó la interpretación del artículo 5, numeral 3, del reglamento de la Comunidad Europea No. 44/2001. Éste, hace referencia sobre la competencia judicial que habría de tener un tribunal frente a la violación a los derechos patrimoniales de autor, en Internet. La discusión surgió porque las obras del Sr. Pinckney, ciudadano francés, y autor de doce canciones grabadas en formato de LP, se reprodujeron a discos compactos por Mediatech, empresa austriaca. Éstos discos, luego fueron comercializados por las empresas Británica Crusoe y Elegy por medio de Internet. Viendo esta situación, el Sr Pinckney instaura demanda por indemnización de perjuicios por verse afectado en sus derechos patrimoniales de autor, ante el Tribunal de Tolouse, Francia. Mediatech propone excepción por falta de competencia del Tribunal de Francia, puesto que por regla general, en Europa,

el juez competente es el del domicilio del demandado (en este caso, Austria), y si se aplicaran las reglas de competencia especial referentes al Artículo 5, numeral 3 del reglamento, sería el lugar donde se cometió o pudiere producirse la violación (Reino Unido). El TJUE establece, entonces, los siguientes criterios para determinar si el órgano jurisdiccional es competente de conocer de la acción: Primero, que el Estado del órgano Jurisdiccional protege los derechos patrimoniales que son invocados por el Demandante; y segundo, que el daño alegado pueda materializarse en la circunscripción territorial del tribunal. Del mismo modo, advirtió que dicho órgano jurisdiccional sólo es competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenezca. Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, llega a la conclusión de que el criterio del lugar de materialización del daño, en caso de violación de derechos patrimoniales de autor en internet, es el juez del lugar donde se pueda acceder a la página de internet que realiza la infracción y que sólo se podrá reclamar por el daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenezca.


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SIC Concede a la Marca Milo de Nestlé Notoriedad Sobre Color Verde

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a Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, normativa comunitaria, que en materia de propiedad industrial rige en nuestro país, contempla la concesión de signos notoriamente conocidos. Recientemente, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió tal carácter a la marca «Milo», sobre las características visuales del empaque de la bebida de chocolate: una lata cilíndrica de color verde. La declaratoria procedió luego de que la empresa Nestlé, a quién pertenece la marca Milo, se hubiera opuesto al registro de un signo distintivo con características similares al empaque de su producto, pues, en 2012, la sociedad comercializadora Liu Fenping PEU solicitó el registro de la marca mixta «Goslim Té» para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

PARA TENER EN CUENTA: Recordemos que en nuestro país no existe la posibilidad de solicitar la declaratoria de notoriedad, sino que, generalmente, la SIC la reconoce una vez sucede lo acaecido como en el caso de Milo o cuando la SIC considera, aun sin oposición, que el registro de un signo distintivo podría afectar el reconocimiento de un nombre en el mercado.

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La SIC profirió su decisión en agosto de 2013 tomando en cuenta un estudio de mercado presentado por la compañía Nestlé, en el cual «se logró establecer a la marca Milo como la de mayor recordación en su segmento». La encuesta valorada por la SIC fue realizada por la empresa Legal Millwar Brown Colombia que tuvo como objetivo determinar el impacto de la marca en el mercado, su recordación, preferencia, la descripción de detalles propios del producto y de su empaque (el color verde de la apariencia) por parte de los consumidores.

La SIC estimó que la solicitud de registro de la marca «Goslim Té» constituía un acto que afectaba la certeza y libre escogencia que al consumidor debe garantizársele en el mercado, pues, asegura que «la imagen presentada al consumidor es asociada por el 90% de las personas encuestadas a la marca Milo, y que 89% de los encuestados asocian la marca Milo al color verde, independientemente de la denominación ubicada en la lata». Dados los anteriores argumentos, la SIC niega el registro de la marca «Goslim Té» y permite que Milo ingrese al selecto grupo de marcas notoriamente conocidas con los beneficios que esto implica.


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¿Qué ha Sucedido con el Tema de los Derechos de Rescisión del Derecho de Autor en los Estados Unidos de América? En mayo de 2012, Victor Willis sostuvo ante un Tribunal de California, que tenía el derecho a recuperar sus intereses sobre cerca de 33 canciones de las que fue coautor.

María Angélica Piedrahíta Marriaga Estudiante de Octavo Semestre de Derecho Universidad de La Sabana.

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Debido a esto y gracias a la protección jurisprudencial que entró en vigor desde 1976 en EE.UU, el famoso coautor y letrista de temas musicales como «YMCA», «Go West» e «In the Navy», Victor Willis pudo acceder 30 años más tarde al derecho de rescisión de las concesiones e intereses que en su momento le cedió a la compañía discográfica Can’t Stop Productions Inc., y pese a que esta compañía intentó que la notificación de rescisión fuera declarada inválida en su totalidad o al menos que se limitara su

alcance, el Tribunal concluyo que el Sr. Willis estaba legitimado y tenía derecho a pedir la rescisión, en virtud de la Ley de Derecho de Autor de 1976. En esta medida se puede entonces hacer alusión a la posición que se tomaba antes de 1976 frente a los derechos de autor, teniendo en cuenta que si bien la protección de los mismos garantizaba un periodo inicial el cual era prorrogable, esto en la práctica no surtía efecto ya que los autores debían ceder tanto el periodo inicial como su prórroga para que su creación fuese publicada y explotada. Pese a la dificultad que presentaba en sus inicios la línea jurisprudencial, a partir de 1976 se introdujo el «derecho de rescisión», mediante el cual los derechos deben recaer primero en el autor antes de que los mismos puedan ser cedidos, es decir que este derecho puede entenderse como la facultad que tiene su titular para dejar sin efecto el contra-

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lo largo de la historia Norteamericana, los jueces han predicado una fuerte protección a los derechos de autor, especialmente cuando los autores ceden sus derechos, debido a que la jurisprudencia ha entendido que en un principio, el autor no puede llegar a dimensionar con certeza la trascendencia y valor real de su creación.


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«[...] a partir de 1976 se introdujo el «derecho de rescisión», mediante el cual los derechos deben recaer primero en el autor antes de que los mismos puedan ser cedidos [...]» »Viene de página 15

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to o la obligación legal que adquirió, en este caso dejar sin efecto las concesiones conferidas al editor. En síntesis, si bien queda más claro el panorama de los derechos de autor en EE.UU, cabe precisar que el derecho inalienable de la «rescisión» se debe entender como un plazo de cinco años que se tiene a partir de que finalizan los treinta y cinco años después de que se realizó la cesión para hacer entrega a los cesionarios de una notificación, la cual deriva en una autorización necesaria para que sea legal el uso de sus creaciones y que se renegocien acuerdos con los cesionarios.


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La Importancia de las Entidades de Gestión El profesor Bercovitz, es profesor de la Universidad Autónoma de Madrid desde el año 1979 y árbitro en numerosas ocasiones. Es Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia y Licencia en Derecho, por la Universidad Complutanse de Madrid. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano

Catedrático de Derecho Civil

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de la cultura son ingentes. No son pocas las empresas ni pocos los proyectos culturales que se han visto desbordados como consecuencia de ese expolio, y que han tenido que echar el cierre. Sin embargo, si adoptamos otro punto de vista cabe vislumbrar un futuro optimista sobre el desarrollo de la propiedad intelectual. En efecto, nunca la cultura había sido tan accesible, pasando de ser el privilegio de unos pocos a ser el derecho de todos. Nunca el conocimiento de que existe un copyright –una vez más la pujanza del inglés impone su terminología, aunque sea incorrecta para el Derecho europeo—, un copyright sobre la mayor parte de los productos y servicios culturales, se había extendido tanto entre el común de las personas. La gente sabe que hay que pagar, prescindiendo de quien lo haga, por algo que es inmaterial. Se trata de un salto histórico extraordinario, que se ha producido, como tantos cambios sociales, de forma prácticamente imperceptible.

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orren tiempos azarosos para la propiedad intelectual. Me refiero a los derechos de autor y a los derechos conexos a los derechos de autor. Nunca los mismos habían sido infringidos tanto y con tanta facilidad como consecuencia de la difusión de las obras y prestaciones protegidas por ellos a través de Internet, gracias al desarrollo de la informática. Son miles, cientos de miles los libros, las películas, las músicas, los videojuegos que los internautas se descargan continuamente sin contar con la autorización de los titulares de los derechos de explotación sobre los mismos, es decir, sin que semejante disfrute de tales productos culturales cuente con el respaldo de una licencia de los mencionados titulares, de los autores, de los artistas, de los editores, de los productores. Las pérdidas económicas que semejantes infracciones masivas de la propiedad intelectual suponen para esos titulares cuyos derechos son desconocidos y para todos los que directa o indirectamente trabajan en el sector


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«20» Buena prueba de esa consciencia son las reivindicaciones de los internautas en pro de la supresión de la propiedad intelectual, en pro de la equiparación de un acceso libre a la cultura con un acceso gratuito a la cultura. Quien pretende negar un derecho acredita con ello que sabe de su existencia. Y no se olvide que cuando hablamos de internautas estamos hablando de la juventud, es decir, hablamos del presente y del futuro.

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El reto que los defensores de la propiedad intelectual tienen pues que afrontar, es el de conseguir que la misma sea respetada por todos, que todos sepan que, al igual que corre el contador cada vez que se enciende la luz, corre también cada vez que se accede a un producto o a un servicio cultural, cualquiera que sea el cauce utilizado para ese acceso, y que normalmente es quien disfruta, tanto de la luz como de la cultura, quien tiene que pagarla directa o indirectamente. Se trata de regularizar el mercado para que todos podamos aprovechar las inconmensurables ventajas (basta con echar la vista atrás) que el desarrollo tecnológico, y muy especialmente del mundo de la informática y de lo digital, ofrecen para el disfrute de la cultura. Se trata de regularizar el mercado de la cultura.

pues garantía para que los titulares de derechos de propiedad intelectual reciban la compensación económica que les corresponde por la comercialización de los bienes culturales sobre los que esos derechos recaen. Son garantía de una contratación equilibrada en el mercado de la cultura. Su tamaño y capacidad les debe permitir negociar en condiciones de igualdad con cualquier interlocutor por potente que el mismo sea. Sólo ellas pueden hacer frente a los gigantes de la informática y de las telecomunicaciones.

En la consecución de ese objetivo corresponde una responsabilidad primordial a las entidades de gestión de los derechos de los autores, de los artistas, de los productores y de los editores. De su buen funcionamiento depende alcanzarlo.

Pero su tamaño y capacidad no debe ser utilizada para imponer tarifas abusivas o discriminatorias. También deben constituir garantía para los licenciatarios y usuarios de sus derechos de que pagarán un precio justo. Y no se olvide que un precio justo es aquel en el que se tienen en cuenta las economías de escala: el ahorro en los costes de negociación, la necesaria disminución del precio cuando el consumo de cultura se incrementa vertiginosamente, como es el caso. En este punto conviene recordar que el derecho de acceso a la cultura no debe servir para pretender su gratuidad, pero sí debe servir para tener en cuenta que dicho acceso no debe ser caro. Debe ser tan barato como sea posible en términos de mercado. Lo que quiere decir que la evolución previsible y deseable de las tarifas de las entidades de gestión debe ser a la baja, en la medida en que el incremento del consumo de cultura y la regularización del mercado (disminución del desconocimiento de los derechos) lo permitan.

De sobra es conocido que en la actualidad, salvo en algunos supuestos muy excepcionales, todos los titulares de derechos necesitan del auxilio de las mencionadas entidades. La globalización y la intensidad que ha alcanzado la difusión de la cultura resultan inalcanzables para los mismos a los efectos de licenciar sus derechos, proceder a la recaudación correspondiente y, en su caso, perseguir a los infractores. Las entidades son,

Para que las entidades de gestión complementen adecuadamente esos cometidos es deseable que, respetando la libertad de mercado (que obviamente debe empezar por la libertad de los titulares, tanto nacionales como extranjeros, para encomendarles dicha gestión en la medida que estimen conveniente), las mismas alcancen el mayor tamaño posible y que entre ellas se generalicen los acuerdos de representación con el fin


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de complementar debidamente el encargo de gestión recibido también en los países o territorios en los que carecen de implantación adecuada. Pero, sobre todo, es indispensable que las mismas se caractericen por un funcionamiento absolutamente transparente y sometido a un control permanente, tanto por parte de los propios titulares de derechos miembros de la entidad como por parte de las autoridades nacionales competentes en la materia. Esto es precisamente lo que se pretende en estos momentos asegurar en la Unión Europea con la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo presentada por la Comisión con fecha 11 de julio de 2012, y que se sigue tramitando en la actualidad, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines, así como a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior. Prescindo de esa segunda parte de la Directiva, ciertamente importante, pero que no viene al caso.

Me refiero en primer lugar a la relación de las entidades con los supuestos de gestión colectiva obligatoria y a la relación de esta con los límites o excepciones a los derechos de propiedad intelectual. Estos responden a exigencias sociales de todo tipo. Pues bien, como es sabido, las excepciones se complementan en muchos de los casos (los más relevantes) con el reconocimiento de derechos de remuneración (se trata en verdad de licencias legales) o de compensaciones, encaminadas a paliar en la medida de lo posible el daño causado por aquellas a los titulares de derechos. Pues bien, para la recaudación y distribución de tales derechos de remuneración y de tales compensaciones las entidades de gestión resultan en la práctica indispensables, de manera que normalmente los propios ordenamientos nacionales así lo imponen. Me refiero en segundo lugar a las deducciones sobre lo recaudado que las entidades de gestión pueden y deben realizar en aras de la prestación de servicios sociales, culturales y educativos con respecto a los titulares de derechos. Se trata de una labor de redistribución especialmente beneficiosa para el mundo de la creación y de su difusión donde el éxito no siempre acompaña ni al esfuerzo ni al mérito. Baste con señalar, a modo de ejemplo, como una reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de julio de 2013 (C-521/11 – Caso Amazon), ha venido a considerar acorde con el Derecho Comunitario la previsión de la ley austriaca según la cual se destina el 50% de la recaudación de la compensación equitativa por copia privada a dichos servicios sociales y culturales (en España es sólo el 20%): siendo necesariamente im-

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La Propuesta de Directiva regula minuciosamente a lo largo de 20 artículos (títulos I y II), complementados con otros seis artículos de medidas coercitivas (Título IV), el funcionamiento de las entidades de gestión: derechos de los titulares de derechos, normas de adhesión, asamblea general de los miembros, función de supervisión, obligaciones de quienes dirijan, recaudación y utilización de los ingresos, deducciones a los mismos, reparto a los titulares, acuerdos de representación con otras entidades, concesión de licencias a los usuarios, información a los titulares, a otras entidades y a usuarios, información pública, informe anual de transparencia. Se trata de una regulación uniforme encaminada a garantizar el correcto funcionamiento de las entidades como instrumento esencial para el mercado de la cultura. No se olvide que la Unidad de Derechos de Autor y Derechos Afines se integra en la Dirección General de Mercado Interior y Servicios de la Comisión Europea.

Pero la peculiaridad del mercado de la cultura obliga a destacar otras funciones que también desempeñan las entidades de gestión dentro del mismo y que contribuyen muy especialmente a ponderar su importancia.


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«El reto que los defensores de la propiedad intelectual tienen pues que afrontar, es el de conseguir que la misma sea respetada por todos[...]» precisos los sistemas de remuneración –argumenta la Sentencia-, dado que es imposible determinar qué obra se ha reproducido en cada soporte de grabación, la percepción indirecta de aquella responde a uno de los objetivos de la Directiva 2001/29, que es “asegurar a la creación y a la producción cultural europeas la obtención de los recursos necesarios que les permitan continuar su labor creativa y artística y garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes” (considerando 11). No menos importante al respecto, aunque con una dimensión fundamental de difusión de la cultura, es la labor de las entidades en relación con las creaciones de menor éxito en el mercado, como se señala expresamente en el tercer considerando de la Propuesta de Directiva: “Además, [las entidades] desempeñan un importante papel social y cultural como promotoras de la diversidad de las expresiones culturales, al facilitar el acceso al mercado de los repertorios menores y menos populares”.

Pero todavía hay que añadir algo más en relación con la necesidad de que las entidades de gestión funcionen con absoluta transparencia y corrección con respecto a los titulares y a los usuarios. Y es que sólo ese comportamiento servirá para convencer a todos los que, de una u otra manera, se oponen en la práctica a pagar por el disfrute de productos culturales, de que no existe razón para no hacerlo, puesto que lo recaudado es lo justo para que el ciclo de la reproducción cultural pueda pervivir. La vulnerabilidad de hecho de los productos y servicios culturales frente a la infracción es tal que sólo un esfuerzo continuo de concienciación de la ciudadanía podrá conseguir que desaparezca la piratería masiva. Pues bien, cada vez que los ciudadanos detectan abusos o irregularidades en la recaudación de los derechos de propiedad intelectual se produce un retroceso de incalculable alcance en esa labor de concienciación. La necesaria existencia de las entidades de gestión tiene que ir acompañada de la necesaria ejemplaridad de su funcionamiento.


Universidad de La Sabana. Campus del Puente del Común, Km. 7, Autopista Norte de Bogotá, Chía, Cundinamarca, Colombia. Contact Center: 8615555/8616666 Apartado: 53753 Bogotá. Álvaro Mendoza Ramírez Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Juan Fernando Córdoba Marentes Director del CEDEPI. Juan Carlos Martínez Salcedo Coordinador del CEDEPI y editor del Boletín. Sebastián González Cuéllar Coordinador del Boletín y editor adjunto. Estudiantes Colaboradores: Stefanny Justinico Moreno Andrés Felipe Silva López Ivonne Maritza Sierra Hernández Julián David Ruiz Rondán María Angélica Piedrahita Marriaga Twitter: https://twitter.com/CEDEPI Internet: www.unisabana.edu.co/cedepi


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