La mayoría de edad ebook

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¿Qué pasa al cumplir 18 años? ¿Cuáles son mis derechos y obligaciones? ¿Cuál es el mundo jurídico al que ingresaré y qué debo conocer sobre él? ¡Qué alguien me explique!

LA MAYORÍA DE EDAD

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Casa de la Cultura Jurídica “Ministro Andrés Quintana Roo” Cancún, Quintana Roo


Casa de la Cultura Jurídica en Cancún, “Ministro Andrés Quintana Roo”.

COLABORADORES:

Lic. Gustavo Enrique Molina Ramos. Director Lic. Martha Leonor Vargas Rocha Enlace Administrativo. Lic. Silvia Guadalupe Zanella Cuevas Eventos Lic. Nahum Landaverde Noguez Biblioteca y Compilación de Leyes. Lic. Antonia Lugo Reyes Módulo de Acceso a la Información y Archivo C. Francisco Hernández Camacho Videoconferencia e Informática. C. Roberto Márquez Mora Librería

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C. Enrique de Jesús Mora Quintana Secretario

Cancún, Quintana Roo, México. 2013


PRESENTACIÓN

Las Casas de la Cultura Jurídica, son instancias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo objetivo es promover la cultura jurídica y jurisdiccional ante la sociedad en general, a través de distintos servicios y programas. En esta ciudad de Cancún, la Casa de la Cultura Jurídica lleva el nombre de Don Andrés Quintana Roo, quien fue uno de los luchadores por la Independencia del país, participando bajo las órdenes de Don José María Morelos y Pavón, como uno de sus hombres de confianza, a quien, por sus características, encomendó labores ideológicas. Don Andrés Quintana Roo participó, así, en la época en que Morelos publicó los “Sentimientos de la Nación”, y seguramente fue inspirador e inspirado por ellos; y posteriormente fue uno de los diputados firmantes de la Constitución de Apatzingán. Luego de la independencia, Don Andrés Quintana Roo participó en distintas funciones públicas, una de las cuáles fue la de Ministro de la Suprema Corte de Justicia. Su congruencia y lo destacado de su participación en la construcción de nuestro país, es la causa de que nuestra Casa de la Cultura Jurídica en Cancún, esté dedicada a su memoria. Fortalecer la cultura de la legalidad implica la difusión de los contenidos de las leyes entre los integrantes de la sociedad civil, de manera tal que sus contenidos sean comprensibles para el común de la gente. Quien conoce sus obligaciones y derechos, puede cumplirlas y exigirlos adecuadamente; quien conoce sus obligaciones y derechos, sabe también cuál es la conducta debida para sí mismo, por parte de los demás, y por parte de las autoridades.

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Estos CUADERNOS nacieron de la idea de la Lic. María Cristina Castro Sariñana (q.e.p.d.) quien fuera nuestra Directora, de crear instrumentos que además de dar a conocer la existencia de nuestra Casa de la Cultura Jurídica de Cancún, Ministro “Andrés Quintana Roo”, en la sociedad civil, sirvieran como medios de difusión de temas de legalidad, para establecer una relación más cercana con la sociedad civil quintanarroense, ajustándose a los siguientes lineamientos generales: tratar temas jurídico de interés social para un grupo poblacional específico; utilizar un lenguaje comprensible para quienes no tienen una formación especializada en

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En una sociedad democrática como quiere ser la nuestra, el respeto a los derechos ajenos, la exigencia de nuestros derechos, y la denuncia de la ilegalidad son pilares fundamentales.


Derecho, sin sacrificar la exactitud de la información presentada; contar con un apoyo visual atractivo; estructurarse en un formato de pregunta-respuesta para facilitar el manejo del texto; proporcionar referencias textuales a los contenidos normativos, para que el lector pueda confrontar la corrección del lenguaje utilizado; e incluir un apartado de FUENTES a las que el lector puede acudir para ampliar la información.

En particular, el contenido de este CUADERNO se dirige a las y a los jóvenes que están por cumplir los 18 años, o que los han cumplido recientemente y, en consecuencia están en las puertas del mundo jurídico de la mayoría de edad; así como a sus maestros y maestras, y sus padres y madres de familia, que tienen su responsabilidad formativa.

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Lic. Gustavo Enrique Molina Ramos Director de la Casa de la Cultura Jurídica “Ministro Andrés Quintana Roo”


CONTENIDO

1.- ¿Cambia mi estado jurídico cuando cumplo 18 años? 2.- ¿Qué significa ser jurídicamente capaz o jurídicamente incapaz? 3.- ¿Qué quiere decir ser o no ser “jurídicamente responsable” de tus actos? 4.- ¿En qué cambia legalmente mi vida cotidiana cuando cumplo 18 años? 5.- ¿Cuáles son los roles sociales que nos generan derechos y obligaciones al cumplir 18 años? 6.- ¿En qué cambia mi situación familiar porque cumpla los 18 años? 7.- ¿Qué quiere decir “menor de edad emancipado”? 8.- ¿Cuáles son las consecuencias legales derivadas de un embarazo? 9.- ¿En qué cambia mi situación frente al Derecho Penal cuando cumplo 18 años? 10.-¿Hay algún tipo de conducta sancionada por el Código Penal, especialmente relevante para los jóvenes? 11.- ¿Cuáles son los eventos más frecuentes que generan responsabilidad frente a terceros?

14.- ¿En qué cambia mi situación legal como habitante de mi localidad cuando cumplo 18 años?

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13.- ¿En qué consiste la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito?

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12.- ¿Cuáles son las principales obligaciones de un mayor de edad contenidas en el Reglamento de Tránsito?


15.- ¿Cuáles son las conductas que constituyen faltas al Bando de Gobierno y Policía, usualmente cometidas por jóvenes? 16.- ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas en el campo de lo político, al cumplir la mayoría de edad? 17.- ¿Cuáles son las prerrogativas que se adquieren al cumplir 18 años? 18.- Conclusiones.

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19.- ANEXO: Carta del General Alvaro Obregón a su hijo, al llegar a la mayoría de edad.


1.- ¿Cambia mi estado jurídico cuando cumplo 18 años? Sí, en forma tajante y contundente. El Derecho divide a la población en dos grupos de personas: los jurídicamente capaces y los jurídicamente incapaces. Antes de cumplir los 18 años, cuando somos menores de edad, somos jurídicamente “incapaces”; al cumplir los 18, precisamente el día de nuestro cumpleaños, entramos –como regla general- al mundo de los jurídicamente “capaces”. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO: Artículo 518.- Tienen capacidad de ejercicio: I.- Los mayores de edad no sujetos a interdicción; II.- Los menores emancipados; III.- Las personas jurídicas. Artículo 529.- Son incapaces: I.- Los menores de edad; II.- Los mayores de edad enumerados en los siguientes incisos de esta fracción; a) Que por causa de enfermedad reversible, o por su estado particular de incapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla; b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o, mediante intérprete, por el lenguaje mímico en que se imparte instrucción escolar a los de su clase; y III.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia.

2.- ¿Qué significa ser jurídicamente capaz o jurídicamente incapaz? La capacidad jurídica es la posibilidad que tenemos reconocida por la Ley de realizar por nosotros mismos actos plenamente válidos para el Derecho, sin necesidad de que alguien nos supervise, nos autorice, o nos represente. Como se dice comúnmente, es la posibilidad de mandarnos solos.

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Cuando somos menores de 18 años y, por tanto, somos incapaces, el Derecho considera que no podemos mandarnos solos, sino que requerimos ser cuidados y supervisados. Todo lo que haga un menor de 18 años que

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Desde otra perspectiva, quien es jurídicamente capaz, es jurídicamente responsable de sus actos.


pueda ser relevante para el Derecho, tiene que pasar por otras personas, mayores de 18 años, que tienen la obligación de cuidar y dirigir a los menores, y que son responsables por ellos: el padre y la madre, a falta de éstos los abuelos; a falta de los anteriores, un tutor; y en otros ámbitos y situaciones, los maestros o el director de la escuela a la que los menores asisten. Quien es jurídicamente capaz, actúa en el mundo del Derecho por sí mismo, o por conducto de un representante que él mismo designa; quien es jurídicamente incapaz solo puede ejercer sus derechos o cumplir válidamente con sus obligaciones, por conducto de un representante que no es designado por él, sino que ejerce su representación por disposición de la Ley; normalmente el padre y la madre son los representantes legales de sus hijos menores de edad. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO: Artículo 515.- La capacidad es atributo de la personalidad. Artículo 516.- La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Artículo 517.- La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones. Artículo 530.- Son nulos los actos y negocios jurídicos que realicen los menores por sí mismos cuando estén sujetos a patria potestad. Artículo 1002.- Los que ejercen la patria potestad son los legítimos representantes de los menores sujetos a ella, y tienen la legal administración de los bienes a que se refiere la fracción II del artículo 1005.

3.- ¿Qué quiere decir ser o no ser “jurídicamente responsable” de tus actos?

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Ser o no ser jurídicamente responsable tiene alcances diversos para las distintas áreas del Derecho, aunque, conceptualmente, en todas ellas significa lo mismo. Cuando eres jurídicamente responsable de tus actos, a ti corresponde – personalmente- cumplir con tus obligaciones frente a terceros, y si no las cumples voluntariamente, quien resulte afectado por el incumplimiento puede demandarte para cumplas con tus obligaciones por medio de la coacción o de la fuerza, si es necesario; si con tu conducta causas daños a otros, éstos pueden exigir que se los repares; si tu conducta está castigada por el


Derecho, porque constituye una infracción a una ley administrativa o un delito, la sanción se te impondrá a ti. En cambio, si no eres jurídicamente responsable de tus actos, quienes tienen que responder por ellos frente a terceros, son las personas a cuyo cargo te encuentras: tu padre y tu madre, tus abuelos y tus abuelas, a falta de ellos; tu tutor; o las otras personas a cuya vigilancia o autoridad te encuentres sometido. Si tu conducta causa daños a otros, no vas a ser tu quien deba repararlos o pagar por ellos, sino quienes tienen el deber de cuidado sobre ti. Si tu conducta constituye una infracción a una ley administrativa o un delito, no vas a ser sancionado o juzgado como infractor o delincuente, aunque sí vas a tener consecuencias por ella, pero de menor importancia. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 92.- Los que ejerzan la patria potestad, o la tutela, tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los incapaces, que estén bajo su poder y su cuidado y que habiten con ellos. Artículo 93.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores o mayores incapaces ejecuten los actos que dan origen a ella encontrándose bajo la vigilancia y la autoridad de otras personas. Artículo 94.- Los directores de internados, de colegios, de talleres, los maestros de aquéllos y éstos y los directores de hospitales y manicomios, son responsables de los daños y perjuicios que causen los menores o mayores incapaces, que estén bajo su cuidado y mientras dure éste.

Cuando cumples 18 años entras al mundo de las personas que son jurídicamente capaces y que, por lo mismo, son jurídicamente responsables.

4.- ¿En qué cambia legalmente mi vida cotidiana cuando cumplo 18 años?

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En este campo, como ya mencionamos, a partir de que se cumplen 18 años, en condiciones ordinarias, se adquiere la plena capacidad jurídica de goce, es decir, se adquiere la mayoría de edad, que otorga plena autonomía para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones, y por eso, a partir de esta edad cada persona responde frente a los demás por sí mismo y con todo su patrimonio, tanto del cumplimiento de nuestras obligaciones contractuales,

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Los actos jurídicamente trascendentes de nuestra vida cotidiana son regulados por el Derecho Privado, que se integra por el Derecho Civil, y el Derecho Mercantil.


como de las que derivan directamente de la Ley en todos los roles sociales que desempeñamos. A partir de los 18 años cada quien asume nuevos roles sociales, con distintas consecuencias obligacionales, algunas como resultado de la celebración consciente de actos jurídicos, o de la participación automática en ciertos hechos. Por ejemplo, a partir de los 18 años se puede constituir libremente una nueva familia, ya sea contrayendo matrimonio, sin necesidad de permiso de los padres, constituyendo un concubinato con nuestra pareja, en ambos casos generando a nuestro cargo los derechos y obligaciones inherentes a ello.

5.- ¿Cuáles son los roles sociales que nos generan derechos y obligaciones al cumplir 18 años? Los roles sociales que desempeñamos son los “papeles” que nos toca cumplir en nuestras relaciones con otros. Dentro de las situaciones reguladas por el Derecho Privado, un joven de 18 años desempeña diversos roles: a)

b) c)

d)

En su familia puede desempeñar los roles de hijo o hija, de padre o madre, de esposo o esposa, de concubinario o concubina; En el domicilio donde vive es inquilino, propietario, comodante o comodatario; Participa en la dinámica social relacionándose con los demás mediante la celebración de contratos, algunos de ellos porque ofrece bienes o servicios a otras personas, otros porque los adquiere; su rol es de contratante (comprador, vendedor, arrendador, inquilino, prestador o usuario de servicios, etc.); Al verse involucrado en eventos sociales, tiene la obligación de responder frente a terceros por las consecuencias de su conducta.

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6.- ¿En qué cambia mi situación familiar porque cumpla los 18 años? Cuando cumples 18 años automáticamente dejas de ser representado por tus padres para la celebración de actos jurídicos; actúas por ti mismo, y si quieres que tus padres te representen tienes que firmarles una carta poder o acudir ante un Notario para otorgarles un poder notarial. Esto es así porque dejas de estar sometido a la patria potestad, es decir, dejas de estar sometido


a la autoridad de tus padres, independientemente del respeto que evidentemente les debes, sin importar la edad que tengas. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 992.- Los hijos menores de edad no emancipados están sujetos a la patria potestad mientras existan ascendientes que la ejerzan. Artículo 1018.- La patria potestad se acaba: I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II.- Con la emancipación del menor; y (sic) III.- Por la mayor edad de éste; IV.- Por resolución judicial que determine su pérdida.

Sin embargo, la autonomía personal también genera responsabilidades. Una vez que cumples 18 años, también tú estás obligado a dar alimentos a tus parientes (padre o madre, abuelos, hermanos y hermanas, así como otros parientes más lejanos) en caso de que ellos los llegaren a necesitar. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO: Artículo 837.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos. Artículo 845.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, así como los gastos que generen el embarazo y el parto. Respecto de los alimentistas comprenden además, los gastos necesarios para su preparación académica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesta y adecuada a su sexo y circunstancias personales, sin que ello, implique la obligación de suministrar recurso económico adicional alguno orientado al establecimiento y desarrollo de su oficio, arte o profesión. En caso de que el alimentista, se encuentre imposibilitado para adquirir algún oficio, arte o profesión y en su caso, desempeñar un trabajo, con motivo de sufrir una discapacidad o enfermedad, tendrá derecho a recibir de sus acreedores, alimentos con una duración vitalicia.

A partir de los 18 años, tus padres sólo están obligados a mantenerte si estás incapacitado para trabajar, o si estás inscrito en algún plantel del sistema

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Artículo 855.- Cesa la obligación de dar alimentos: I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; III.- En caso de violencia familiar, injuria, falta o daños graves inferidos intencionalmente por el alimentista contra quien debe prestarlos; IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsisten estas causas; y V.- Cuando el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.


educativo nacional, estudiando para poder obtener un trabajo acorde a tus capacidades, según ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia firme y, por ello, obligatoria. Esto es así, en forma indiscutible, hasta que cumplas 25 años, según el criterio seguido en la aplicación de las normas de seguridad social, relativas a las pensiones de orfandad, pues se ha considerado que después de los 25 años, ya no es justificable que una persona dependa económicamente de otros, solo por el hecho de estar estudiando.

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ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La articulación de las disposiciones legales que integran el régimen de alimentos previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco debe atender a las funciones de dicha institución, por ser de orden público e interés social. Por ello, ante la contraposición existente entre el artículo 439 del citado ordenamiento legal -según el cual, respecto de los menores, los alimentos comprenden, además de la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica, en casos de enfermedad, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales- y el artículo 434 del mencionado Código -el cual dispone que la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos termina cuando éstos llegan a la mayoría de edad, excepto tratándose de incapaces-, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que estos últimos conservan ese derecho, siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en el aludido Código. Ello es así porque la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales, hace que los ciclos educacionales que deben cumplirse para estar en aptitud de desarrollar gran cantidad de profesiones y oficios, se prolonguen más allá de la mayoría de edad, por lo que, si el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida, es evidente que admitir como límite infranqueable la mayoría de edad de los acreedores haría nugatorio su derecho de obtener lo necesario para desempeñar una profesión u oficio, amenazando así la funcionalidad de una institución que pretende satisfacer las necesidades reales de una de las partes de la relación jurídica en proporción con las posibilidades concretas de la otra. Además, se trata de un derecho legalmente limitado y condicionado, pues los artículos 439, 445 y 451 del Código Civil del Estado de Jalisco evidencian la voluntad del legislador de impedir demandas caprichosas o desmedidas, en tanto que: exigen que el acreedor alimentario curse un grado de escolaridad acorde no sólo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares; excluyen de la obligación alimentaria la provisión del capital necesario para ejercer el oficio, arte o profesión que el acreedor escoja; relevan del deber de proporcionar alimentos cuando no se cuenta con los medios para ello, y prevén que éstos dejarán de administrarse cuando el acreedor no los


necesite. Contradicción de tesis 169/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 58/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.

7.- ¿Qué quiere decir “menor de edad emancipado”? Antes de los 18 años, y como situación excepcional, los jóvenes pueden lograr una situación parecida a la de la mayoría de edad, pero con limitaciones; si se casan, como consecuencia del matrimonio los jóvenes se “emancipan”. Así, el menor de 18 años, pero mayor de 16, que contraiga matrimonio, previa autorización de quienes ejercen la patria potestad sobre él o, a falta de éstos o ante su negativa, previa autorización del Juez de lo Familiar, se convierte en un emancipado, es decir, en una persona que es “casi mayor de edad”, porque ya cumple roles sociales que corresponden al mayor de edad. Se convierte en cabeza de familia por el matrimonio y, en consecuencia, si tiene hijos, asumirá las obligaciones y responsabilidades legales de un padre o madre de familia, pero sin capacidad plena para disponer de sus bienes, por ser menor de edad.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. Artículo 698.- Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento de quien ejerce la patria potestad o en su defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso. Los interesados también podrán acudir ante el Juez Familiar cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido.

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Artículo 525.- El emancipado tiene capacidad de ejercicio para la libre administración de su patrimonio y para la libre disposición de sus bienes muebles. Artículo 526.- El emancipado necesita durante su minoría de edad, autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes raíces, y de un tutor especial para sus negocios judiciales.

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El Juez de lo Familiar, decidirá si se otorga o no el consentimiento, cuando haya disensión al respecto entre los dos ascendientes que ejerzan la patria potestad.


Artículo 527.- Son nulos los negocios jurídicos celebrados por los menores emancipados con infracción del artículo anterior; pero sólo el emancipado puede demandar esa nulidad y la acción correspondiente prescribe en un año a partir del inicio de su mayoridad. Artículo 528.- El matrimonio del menor produce de pleno derecho la emancipación, y por su efecto se extingue la patria potestad, en la que por lo tanto no recaerá el menor aunque su matrimonio se disuelva, antes de la mayoridad.

8.- ¿Cuáles son las consecuencias legales derivadas de un embarazo? El embarazo es un hecho que involucra a dos personas, y ambas son responsables de sus consecuencias jurídicas, aún cuando las consecuencias fácticas son más evidentes en la mujer. El embarazo genera, en primer lugar, el deber de la mujer de hacer todo lo posible por lograr el nacimiento del bebé, como deriva del Código Penal de Quintana Roo, que siguiendo la línea de la mayoría de los códigos penales del país, incluye al aborto como delito. Es de señalar que en nuestro país, hasta el año de 2007, solo en el Distrito Federal estaba despenalizado el aborto, y que en este tema se ha presentado una de las polémicas más intensas de los últimos años. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO ARTICULO 93.- A la mujer que se le procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta.

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ARTICULO 96.- Tratándose de la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, el juez podrá aplicar hasta una tercera parte del máximo de la pena prevista en el artículo 93, cuando sea equitativo hacerlo, considerando lo dispuesto en el artículo 52, y específicamente, en su caso, el estado de salud de la madre, su instrucción o condiciones personales, su situación económica, su edad, las circunstancias en que se produjo la concepción, el tiempo que hubiese durado el embarazo, el desarrollo y características del producto, el consentimiento otorgado por el otro progenitor, cuando éste viva con la madre y cumpla las obligaciones inherentes a la unión, y, en general, todos los elementos conducentes a resolver equitativamente el caso de que se trate. ARTÍCULO 97.- El aborto no será punible: I.- Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada. II.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación, que haya sido denunciada ante el Ministerio Público, y siempre que el aborto se practique dentro del término de 90 días de la gestación.


III.- Cuando a juicio de cuando menos dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, o IV.- Cuando a juicio del médico que atienda a la mujer embarazada, sea necesario para evitar un grave peligro para la vida.

En segundo lugar, nacido el bebé, e independientemente de que los padres se casen o no, por disposición expresa de la Ley, se establece una relación de parentesco derivada de la filiación, por virtud de la cual se generan los derechos y obligaciones familiares entre el bebé, sus padres, y las familias de sus padres, a saber: el derecho y la obligación de pago de alimentos de todos los miembros del grupo familiar para con el bebé; el derecho y el deber de ejercer la patria potestad sobre el bebé, y su custodia y convivencia; el derecho del bebé de llevar los apellidos de los padres, identificándose como miembro de un grupo familiar; y el derecho de sucesión respecto de miembros del grupo familiar; entre los principales. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

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Artículo 994 BIS.- Los padres o falta de éstos, aquellos que ejerzan la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de una persona menor de edad, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza: I.- Proporcionarles alimentos en los términos del Título Segundo, Capítulo II del Libro Tercero de este ordenamiento; II.- Ofrecerles un ambiente familiar y social, en los términos del artículo 983 BIS de este ordenamiento, procurando su seguridad física, psicológica y sexual; induciendo su auto cuidado personal y asertividad; III.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico; IV.- Proporcionarles educación, formal e informal impulsando sus habilidades escolares y desarrollo intelectual; V.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de la persona menor de edad; informando de acuerdo a su edad y desarrollo de los diversos tipos de violencia física y sexual; VI.- Impulsar la toma de decisiones y el respeto a su opinión; y VII.- Determinar los límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y del régimen de convivencias y visitas. No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.

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Artículo 866.- La filiación se establece: I.- Por las presunciones legales; II.- Por el nacimiento; III.- Por el reconocimiento; IV.- Por una sentencia que la declare.


Artículo 1509.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: l.- Los descendientes; ascendientes; cónyuge, concubinario o concubina; y los hermanos; II.- A falta de los anteriores, heredará la Beneficencia Pública del Estado. Artículo 1513.- Si a la muerte del padre o de la madre quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

En caso de negativa de la paternidad, ésta puede ser materia de un juicio, en el que la prueba del ADN resulta determinante. Una vez demostrada la paternidad se dicta sentencia, determinando la existencia de todas las obligaciones derivadas de la filiación, aún cuando no se generan igualmente todos los derechos.

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Semanario Judicial de la Federación y Novena Época su Gaceta

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JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la


mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad. Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 101/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis. Votos Particulares CONTRADICCIÓN DE TESIS 227/2007-SS.

9.- ¿En qué cambia mi situación frente al Derecho Penal cuando cumplo 18 años? Cuando eres menor de 18 años no eres penalmente responsable de tus actos, pero si eres mayor de 12 años y realizas una conducta ilícita, equivalente a la que se define como delito en el Código Penal, se te aplica la Ley de Justicia para Adolescentes, que si bien establece que no podrás ser juzgado como adulto, ni podrán aplicársete las consecuencias previstas por las Leyes Penales, determina que se te pueden aplicar medidas cautelares que pueden consistir en apercibimiento, libertad asistida, prestación de servicios a favor de la comunidad, reparación del daño, limitación o prohibición de residencia, prohibición de relacionarte con determinadas personas, prohibición de asistir a determinados lugares, prohibición de conducir vehículos motorizados, obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, técnica, orientación, o asesoramiento, obligación de obtener algún trabajo, obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes y demás sustancias prohibidas, internamiento domiciliario, internamiento de tiempo libre, e internamiento definitivo. LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

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Artículo 3.- Son sujetos de esta Ley: I. Las personas de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, denominados adolescentes, a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes del Estado; y II. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en la fracción anterior.

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Artículo 2.- El adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes del Estado, será sujeto al régimen especial previsto por esta Ley. En ningún caso podrá ser Juzgado como adulto ni aplicársele las consecuencias previstas por las leyes del Estado. Los adolescentes responderán por sus conductas en la medida de su responsabilidad en forma diferenciada a los adultos.


Artículo 14.- Los adolescentes podrán ser responsables por conductas tipificadas como delitos en las leyes del Estado, en los casos y términos que se establecen en esta Ley. La niña o niño menor de 12 años de edad a quien se le atribuya una conducta tipificada como delito en las leyes del Estado queda exento de toda responsabilidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar. Si los derechos de la persona menor de 12 años a quien se atribuye la comisión de una conducta tipificada como delito en las leyes del Estado se encuentran amenazados o vulnerados, la autoridad competente podrá remitir el caso a las instituciones públicas o privadas responsables de la protección de los derechos del niño o de la niña.

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Artículo 97.- Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por la conducta tipificada como delito en las leyes del Estado, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público Especializado podrán solicitar al Juez para Adolescentes, el embargo u otras medidas precautorias previstas por la ley procesal civil, observando las disposiciones contenidas en ese ordenamiento. Artículo 84.- El Juez para Adolescentes, de oficio o a petición del Ministerio Público Especializado, en la forma, condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, puede imponer al adolescente, después de escucharlo, las siguientes medidas cautelares: I. La presentación de una garantía económica suficiente para asegurar su comparecencia al proceso; II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez para Adolescentes; III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez para Adolescentes; IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez para Adolescentes o ante la autoridad que él designe; V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares; VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el adolescente; VIII. La detención provisional, en su domicilio, centro médico o centro especializado si la conducta de que se trate admite el internamiento de conformidad con esta Ley y el adolescente es mayor de 14 años de edad; IX. La obligación de prestar servicios a la comunidad en instituciones públicas, asociaciones civiles e instituciones de beneficencia pública, misma aplicación que estará a lo dispuesto por los artículos 179, 180 y 181 de esta ley; X. Utilizar permanentemente los dispositivos electrónicos de localización que se les asigne; y XI. Permanecer en su domicilio a partir de las veintidós horas o los fines de semana a menos que por circunstancias especiales sea liberada de esta obligación por la autoridad encargada de su vigilancia. En los casos en que se imponga como medida la exhibición de una garantía económica conjuntamente con otras medidas, el adolescente incurra en el incumplimiento de cualquiera de ellas, éste perderá dicha garantía económica, la cual se destinará al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia y se le impondrá otra garantía económica de igual o mayor cuantía. En los casos en que no se imponga como medida la presentación de una garantía económica y el adolescente incurra en el incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, podrá ordenarse su arresto hasta por el término de 36 horas.


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Artículo 217.- La medida de internamiento definitivo es la más grave prevista en esta Ley; consiste en la privación de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los Centros de Internamiento, de los que podrán salir los adolescentes sólo mediante orden escrita de autoridad judicial. Esta medida sólo se puede imponer a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad, y se trate de alguna de las siguientes conductas graves tipificadas como delito en las leyes del Estado que impliquen invariablemente violencia directa hacia la víctima: I. Terrorismo, previsto en el Artículo 203 del Código Penal del Estado; II. Sabotaje, previsto en el Artículo 204 del Código Penal del Estado; III. Violación, previsto en los Artículos 127 y 128 del Código Penal del Estado; IV. Asalto, previsto en el Artículo 124 del Código Penal del Estado; V. Lesiones, previsto en el Artículo 100 fracción III y último párrafo en relación al respecto de la conducta dolosa del Código Penal del Estado; VI. Homicidio, previsto en los Artículos 86 en relación al 14 respecto de la conducta dolosa, 88 y 89 del Código Penal del Estado; VII. Secuestro, previsto en el Artículo 117 del Código Penal del Estado; VIII. Robo, previsto en el Artículo 142 fracción II en relación al 145 fracciones I, V, VI, VII y VIII del Código Penal del Estado; IX. Aborto, previsto en el Artículo 94 del Código Penal del Estado; X. Abusos sexuales, previsto en el Artículo 129 párrafo segundo del Código Penal del Estado; XI. Despojo, previsto en el Artículo 159 párrafo segundo del Código Penal del Estado; XII. Retención y sustracción de personas menores de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, previsto en el Artículo 171 párrafo primero del Código Penal del Estado; XIII. Corrupción de personas menores de edad o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el Artículo 191 del Código Penal del Estado; XIV. Pornografía Infantil, previsto en los Artículos 192 bis y 192 ter del Código Penal del Estado; XV. Turismo sexual Infantil, previsto en los Artículos 192 quáter del Código Penal del Estado; La duración de la medida de internamiento deberá tener relación directa con los daños causados. Los adolescentes mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años de edad, que realicen una conducta de las señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VIII, XI, XII y XIII la medida de internamiento podrá ser de hasta 8 años. Y cuando la conducta que realicen sean de las señaladas en las fracciones III, VI, VII, IX, X, XIV y XV la medida de internamiento podrá ser de hasta 10 años. Los adolescentes mayores de catorce años y menores de dieciséis años de edad, que realicen una conducta de las señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VIII, XI, XII y XIII, la medida de internamiento podrá ser de hasta 6 años, y cuando la conducta que realicen sean de las señaladas en las fracciones III, VI, VII, IX, X, XIV y XV, la medida de internamiento podrá ser de hasta 8 años. La tentativa punible de las conductas mencionadas en las fracciones anteriores no será considerada como conducta grave.

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En cualquier caso, el Juez para Adolescentes puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del adolescente de someterse al proceso sea suficiente para de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme al artículo siguiente.


A partir de que cumples 18 años, se te aplica el Código Penal, por lo que si realizas una conducta tipificada como delito puedes llegar a ser juzgado como delincuente adulto y, por tanto, te puedes hacer acreedor a cualquiera de las sanciones que prevé el Código Penal, que van desde multas; reparación de daños y perjuicios, trabajo a favor de la comunidad; suspensión, privación e inhabilitación de derechos o funciones; decomiso de bienes; tratamiento psicoterapéutico reeducativo; y, evidentemente, pena de prisión; entre otras. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO ARTICULO 9°.- Las disposiciones de este Código se aplicarán por igual a todas las personas, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la constitución y otras Leyes del Estado . Las personas menores de dieciocho años que incurran en las conductas previstas por este Código no serán sujetos de sus consecuencias jurídicas. ARTÍCULO 21.- Las penas y medidas de seguridad son: I.- Prisión; II.- Tratamiento en libertad de imputables; III.- Semilibertad; IV.- Vigilancia de la autoridad; V.- Multa; VI.- Reparación de daños y perjuicios; VII.- Trabajo en favor de la comunidad; VIII.- Suspensión, privación e inhabilitación de derechos o funciones; IX.- Publicación de sentencia condenatoria; X.- Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella; XI.- Decomiso, pérdida de instrumentos y objetos relacionados con el delito; XII.- Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuidos; XIII.- Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas jurídico-colectivas y; (sic) (REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010) XIV.- Tratamiento psicoterapéutico reeducativo; y (ADICIONADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010) XV.- Las demás que prevenga la Ley.

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10.-¿Hay algún tipo de conducta sancionada por el Código Penal, especialmente relevante para los jóvenes? El paso a la edad de la plena responsabilidad legal, de golpe, a partir de nuestro cumpleaños número 18, es también el encuentro con “la libertad”, que a veces da lugar a conductas impulsivas, poco reflexionadas o imprudentes, que pueden ocasionar accidentes que producen daños a personas o a bienes de terceros, y que pueden implicar la comisión de delitos


de los denominados imprudenciales o culposos, es decir, no intencionales, derivados del descuido. Desafortunadamente, muchos de los protagonistas de los delitos imprudenciales son jóvenes que, cuando ya han cumplido los 18 años, son sujetos a las sanciones penales, y que, por tanto, pueden hacerse acreedores a penas de prisión, que van de seis meses a siete años, dependiendo del delito cometido y de las circunstancias en que éste se cometa. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO ARTÍCULO 54.- Los delitos culposos se penarán con prisión de seis meses a siete años, pero sin exceder de la mitad de la que correspondería si el delito hubiese sido doloso. Las demás penas o medidas de seguridad, se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso en cuantía y duración.

Además, en el Estado de Quintana Roo la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito por un conductor que se halla en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, constituye un delito, y a veces los jóvenes irreflexivamente cometen este tipo de conductas. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO:

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En ocasiones predomina una sensación o pensamiento, que todos hemos tenido: “a mí no me va a pasar”. Muchachos y muchachas se ven involucrados, sin desearlo, ni buscarlo, en conductas delictivas: lesiones provocadas en riñas; abandono de personas y daños, en accidentes; abusos sexuales y estupro; y también –en otro orden de ideas- en el delito de ultrajes a la autoridad.

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ARTICULO 186.- A quien maneje un vehículo de motor y cometa alguna infracción al Reglamento de Tránsito, hallándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, se le impondrá de veinticinco a doscientos días multa y la medida de tratamiento que proceda, según el caso. Si este delito se comete al prestar el servicio, por conductores de vehículos de transporte escolar o de servicio público de pasajeros o carga, se impondrá de seis meses a un año de prisión o trabajo en favor de la comunidad de uno a tres meses, sin perjuicio de la medida de tratamiento que proceda. En ambos casos se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185.


CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO DELITO DE LESIONES ARTÍCULO 98.- Bajo el nombre de lesión se comprende no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa. ARTICULO 99.- Al que cause a otro un daño en su integridad corporal o en su salud física o mental que no ponga en peligro la vida y tarde en sanar hasta quince días, y no se encuentre en alguna de las hipótesis de los artículos siguientes, se le impondrá de diez a cincuenta días multa o trabajo en favor de la comunidad de cinco a veinticinco días, según proceda a juicio del juzgador. Si tarda en sanar más de quince días, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de veinticinco a cien días multa. ARTICULO 100.- Las lesiones que no pongan en peligro la vida, cualquiera que sea su tiempo de duración, serán penadas: I.- De uno a cuatro años de prisión y de veinticinco a cien días multa, si deja cicatrizar (sic) notable y permanente. II.- De dos a cinco años de prisión y multa de treinta a ciento veinte días multa, cuando disminuyan las facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros, cuando produzcan incapacidad temporal de hasta un año para trabajar, o III.- De dos a nueve años de prisión y multas de treinta a ciento veinte días multa, si producen la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causen una enfermedad segura o probablemente incurable o deformida (sic) incorregible, o incapacidad por más de un año permanente para trabajar. Si se produjeren varios de los resultados previstos en este artículo solamente se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. Si las lesiones a que se refiere ese artículo ponen en peligro la vida, las penas correspondientes se aumentarán hasta una mitad más. ARTICULO 101.- Si las lesiones fueren inferidas en riña se impondrá hasta la mitad o hasta la tercera parte del máximo de las penas previstas en los dos artículos anteriores según se trate del provocador o del provocado, respectivamente. DELITO DE ABANDONO DE PERSONA. EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. ARTICULO 112.- Al que con motivo de tránsito de vehículo atropelle a una persona y no le preste el auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le aplicará de seis meses a un año de prisión o trabajo en favor de la comunidad de quince a noventa días, independientemente de la pena que corresponda con motivo del atropellamiento.

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DELITO DE ABUSOS SEXUALES ARTICULO 129.- A quien sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula ejecute en ella un acto sexual o lo obliguen a ejecutarlo, se le impondrá prisión de uno a tres años. La pena se aumentará hasta en una mitad más, cuando se empleare la violencia.


A quien sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obliguen a ejecutarlo se le impondrá prisión de cuatro a ocho años. La pena se aumentará hasta en una mitad más cuando se empleare violencia o fuere cometido por alguna persona que tenga relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, con el ofendido en los casos que proceda. Además de las penas señaladas, se le privará de los derechos derivados de la patria potestad, de la tutela o custodia, cuando así proceda, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con la víctima o el ofendido, cometa el delito a que se refiere el presente artículo. DELITO DE ESTUPRO ARTÍCULO 130.- Al que por medio de engaño realice cópula consentida con persona mayor de catorce y menor de dieciocho años de edad, se le impondrá prisión de cuatro a ocho años. El delito previsto en este artículo solo será perseguido por querella de parte ofendida o de su legítimo representante. Al que en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación, cometa el delito de estupro, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa. DELITO DE ULTRAJES A LA AUTORIDAD ARTICULO 219.- Al que verbalmente o por medio de expresiones físicas, ultraje a un servidor público o agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas y en presencia del mismo, se le impondrá de seis meses a un año de prisión y de diez a treinta días multa.

Como podemos constatar, cumplir 18 años significa entrar de lleno en el campo de la responsabilidad penal, en la que frecuentemente se incurre sin intención, por actos meramente imprudenciales que están tipificados como delitos, y que pueden resultar transcendentes en la vida de una persona, máxime que cualquier sanción penal que nos imponga una sentencia, será reportada en los certificados de antecedentes penales que son solicitados por los empleadores entre los documentos que debemos exhibir con una solicitud de trabajo.

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La mayoría de los eventos que generan responsabilidades frente a terceros o responsabilidad penal, en que se ven involucrados los jóvenes, están relacionados con accidentes de tránsito que no sucederían si se cumplieran las disposiciones del Reglamento de Tránsito. Se trata de choques y

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11.- ¿Cuáles son los eventos más frecuentes que generan responsabilidad frente a terceros?


atropellamientos que se provocan por conductas imprudentes de conductores y de peatones.

12.- ¿Cuáles son las principales obligaciones de un mayor de edad contenidas en el Reglamento de Tránsito? Como joven es importante que tomes en cuenta que el Reglamento de Tránsito impone obligaciones tanto a los peatones, como a los conductores, y que las faltas cometidas a esas obligaciones dan lugar a sanciones. Entre las principales obligaciones que el Reglamento de Tránsito establece para los conductores, que son poco conocidas o poco cumplidas, están las de respetar el cupo de personas que está autorizado para cada tipo de vehículo; portar la licencia de conducción de cualquier vehículo automotor; realizar la verificación anual de emisión de humos de vehículos automotores; permanecer en el lugar de los hechos hasta que llegue la autoridad, cuando se participa en un accidente en el que –desgraciadamente- hay lesionados o muertos, y presentarse ante la autoridad para que tome el control de las circunstancias; cuando en un accidente solo hay daños materiales, convenir con el otro conductor la solución del problema, con o sin intervención de la autoridad. El Reglamento de Tránsito, con la finalidad de evitar accidentes, limita el número de personas que deben ir en un vehículo. En un automóvil no deben ir mas de tres personas atrás y dos adelante, incluyendo al conductor; en una motocicleta solo deben ir dos personas, el conductor y un pasajero, y ambas deben usar casco protector; en una bicicleta solo debe ir una persona, excepto en calles poco transitadas, en las que se permite llevar a un pasajero; no debemos llevar pasaje en la caja de carga de una camioneta.

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REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO Artículo 11.- Todo usuario de las vías públicas está obligado a obedecer las reglas contenidas en el presente Reglamento, así como las indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito y las de los policías de tránsito. Las indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito, prevalecen sobre las reglas de circulación, excepto cuando éstas indiquen claramente que prevalecen sobre las indicaciones de tales dispositivos. Las indicaciones de los policías de tránsito prevalecen sobre las de los dispositivos para el control del tránsito y sobre las demás reglas de circulación Artículo 16.- Se prohíbe conducir vehículos que lleven un mayor número de personas de las que determine su capacidad de asientos diseñados para el objeto y que hayan sido aprobados por la


autoridad de tránsito. También queda prohibido llevar bultos u objetos que obstruyan la visibilidad del conductor al frente, a los lados o en la parte posterior del vehículo. Artículo 186.- El conductor de cualquier vehículo implicado en un hecho de tránsito con saldo de muertos, lesionados o daños materiales a los vehículos o a otras propiedades deberá permanecer en el lugar del hecho y auxiliar a las personas lesionadas hasta que tome conocimiento del hecho la autoridad competente, salvo disposición en contrario de la misma autoridad que ordene su retiro o traslado. Los conductores de vehículos que atropellen personas por conducir negligentemente o temerariamente, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran, serán sancionadas conforme lo previene el presente reglamento; Artículo 187.- Los conductores de vehículos y los peatones que pasen por el lugar de un hecho de tránsito, estarán obligados a detenerse a la indicación que se les haga y a colaborar en el auxilio o traslado de los lesionados. Artículo 188.- Si a consecuencia de un hecho de tránsito no resultaran muertos ni lesionados y solamente se causaran daños materiales, las partes pueden llegar a un entendimiento sobre la reparación de los daños, mediante los datos e informes que recíprocamente se intercambien los involucrados respecto a sus nombres y domicilios, placas de sus vehículos, fecha y lugar del hecho. Para el caso de que intervenga la Dirección de Tránsito, el policía de tránsito deberá levantar el parte informativo y peritaje correspondiente, a petición de los involucrados proporcionará un formato en el cual las partes involucradas fijarán los términos y condiciones de sus acuerdos. Una vez que los involucrados completen y firmen el formato del acuerdo proporcionado, el policía de tránsito lo anexará a su parte informativo a fin de que obre en los archivos de la Dirección de Tránsito Municipal.

También como peatones tenemos obligaciones y prohibiciones en el Reglamento de Tránsito, las principales son no utilizar las vías públicas como canchas deportivas; atravesar las calles en las esquinas o pasos peatonales; y no atravesar los cruceros en forma diagonal.

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Artículo 33.- Queda prohibido practicar juegos de conjunto en las vías públicas ya sea en la superficie de rodamiento o en las aceras, así como transitar por ésta en patines triciclos u otros vehículos similares. Artículo 34.- Los peatones al circular en la vía pública, acatarán las prevenciones siguientes: I.- No podrán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de ninguna vía primaria, ni desplazarse por ésta en vehículos no autorizados; II.- En las avenidas y calles de alta densidad de tránsito queda prohibido el cruce de peatones por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto; III.- En intersecciones no controladas por semáforos o policías los peatones deberán cruzar únicamente después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad; IV.- Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforos o policías, deberán obedecer las respectivas indicaciones; V.- No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento;

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VI.- En cruceros no controlados por semáforos o policías, no deberán cruzar frente a vehículos de transporte público de pasajeros detenidos momentáneamente; VII.- Ningún peatón circulará diagonalmente por los cruceros, y VIII.- Deberán abordar los camiones solamente en los paraderos.

13.- ¿En qué consiste la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito? Independientemente de la responsabilidad penal que puede generarse a cargo del conductor, de la que ya hablamos, tanto el conductor del vehículo involucrado, como su propietario, pueden resultar responsables de la reparación de los daños personales y materiales que se causen, de los perjuicios que se provoquen, y de los daños morales que se hayan generado, con motivo de un accidente de tránsito, según lo dispone el Código Civil. Las obligaciones por la responsabilidad pueden ser sumamente cuantiosas, pues abarcan el pago de los daños materiales causados, las curaciones y gastos médicos y de hospitalización a los lesionados, las indemnizaciones a los familiares de quienes hayan fallecido, y la indemnización por daño moral causado. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 115.- Cuando una persona hace uso, como dueño o poseedora originaria, o derivada, de máquinas, calderas, substancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause aunque no exista culpa o negligencia de su parte.

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Artículo 117.- Si el poseedor derivado responsable conforme al artículo 115, carece de bienes, o los que tiene son insuficientes para cubrir la responsabilidad, ésta podrá exigirse, subsidiariamente, al dueño o poseedor originario y la excusión de bienes es a cargo de éste. Artículo 2299.- El daño puede ser material o moral. Daño material es el que se causa en los términos del artículo 123, y daño moral, llamado también agravio moral, es todo ataque contra una persona en su honor, en su reputación y prestigio, en su consideración, en sus sentimientos y afectos, en su estimación hacia sus bienes y recuerdos de familia, y aun en su integridad corporal, cuando independientemente de que disminuyan o no su capacidad de trabajo, las heridas o cicatrices que se le causen afectan a su estética personal. Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos: I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;


II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa; III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquéllas en que su autor imputa un delito a una persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido; y IV. Al que ofenda al honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona. La reparación del daño con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida, con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 133. La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de una persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo la información. Artículo 2300.- Perjuicio es lo que el damnificado deja de ganar lícitamente, en los términos del mismo artículo 123, como consecuencia del daño sufrido. Artículo 131.- Daño moral es el que se causa en términos del artículo 2299 de este Código. Cuando un hecho u omisión produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante un pago en dinero, con independencia de que se hayan causado daños materiales y perjuicios. La acción de reparación del daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. Artículo 132.- Se considerará invariablemente la existencia de daño moral, siempre que el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal. En estos casos, para la determinación de la reparación del daño moral el juez tomará como referencia los parámetros de indemnización considerados para los diversos grados de lesión o la muerte, previstos en la Ley Federal del Trabajo. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez podrá acordar a favor de la víctima, un incremento de hasta el ochenta por ciento del monto que se fije en los parámetros de lesiones o de muerte previstos en la Ley Federal del Trabajo, atendiendo a las circunstancias del caso. Artículo 122.- La reparación del daño causado a los bienes debe consistir, en el restablecimiento de éstos al estado en que se encontraban antes de que aquél se produjera.

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Artículo 124.- Cuando el daño se cause a las personas y le produzca incapacidad total temporal o parcial temporal, la reparación del daño material consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros, que sean necesarios para la curación de la víctima y, la indemnización de los perjuicios pagando todo lo que el lesionado deje de percibir por su trabajo personal, durante todo el tiempo que transcurra desde que haya sido lesionado, hasta que pueda trabajar.

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Artículo 123.- Cuando el restablecimiento ordenado en el artículo anterior sea imposible, la reparación consistirá en el pago en dinero de los daños y perjuicios consiguientes, entendiéndose por daños, para este efecto, los menoscabos y deterioros causados materialmente en el bien, y por perjuicios lo que deje de ganarse lícitamente por el no uso del bien, durante todo el tiempo que transcurra desde la producción del daño hasta su total reparación.


Artículo 125.- Si no existe una percepción fija, la indemnización se calculará por peritos, quienes a este fin tomarán en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, arte, oficio, trabajo o actividad a la que normalmente se dedique; pero si los elementos de que en el caso dispongan los peritos resultaren insuficientes para emitir un dictamen debidamente fundado, lo mismo en el caso de que la víctima no disfrute de ninguna percepción o no desarrolle ninguna actividad productiva, la indemnización de los perjuicios se calculará sobre la base del salario mínimo legalmente vigente en la época o épocas en que el lesionado deje de trabajar. Artículo 126.- Si el daño origina la muerte, la reparación del daño material consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos los que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte. Si el daño origina la incapacidad total permanente o parcial permanente, la reparación del daño material consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros que se hayan realizado con motivo del daño causado. Artículo 127.- La indemnización económica consistirá en el pago del importe de ochocientos días del salario que percibía la víctima; pero si este salario excede cuatro tantos del mínimo más alto en el Estado, se tomará como tope esa cantidad. Artículo 128.- Si la víctima tenía ingresos variables o no percibía ingreso alguno, se calculará la indemnización, según dispone el artículo anterior, a razón de ochocientos días del salario mínimo de la zona económica.

14.- ¿En qué cambia mi situación legal como habitante de mi localidad cuando cumplo 18 años?

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El marco legal de nuestra actividad cotidiana como habitantes de una localidad está integrado por un conjunto de normas administrativas: los reglamentos municipales. En ellos se establecen reglas básicas de convivencia comunitaria, relacionadas con nuestra vida ordinaria, otorgando derechos y obligaciones a los habitantes de una localidad, independientemente de su edad. Por efecto de la mayoría de edad nos convertimos en los protagonistas de las disposiciones de los reglamentos municipales, pues somos personal y directamente responsables de cumplir con las obligaciones que en ellos se establecen. Como menores de edad, como hemos dicho anteriormente, estamos bajo el cuidado y responsabilidad de otras personas, quienes responden de lo que hagamos. En cambio, al cumplir los 18 años, respondemos personalmente. Además del Reglamento de Tránsito al que nos hemos referido antes, el reglamento municipal más importante para nuestra vida ordinaria es el Bando


de Gobierno y Policía, en muchos lugares denominado como Bando de Policía y Buen Gobierno. Este Bando de Gobierno y Policía establece nuestros derechos y obligaciones como residentes de una localidad, a partir del principio de la responsabilidad compartida de todos sus habitantes para lograr que sea un espacio adecuado para la vida comunitaria, y de la conceptualización de que el derecho de una persona termina donde empieza el de las demás, y del deber genérico de respeto al prójimo; igualmente el Bando de Gobierno y Policía establece las sanciones que se nos pueden imponer por el incumplimiento de nuestras obligaciones como residentes, que pueden ir desde la amonestación, hasta la clausura, pasando por la multa y el arresto de hasta 36 horas. BANDO DE GOBIERNO Y POLICÍA DEL MUNICIPIO BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO

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Artículo 509.- Las infracciones o faltas cometidas a este Bando, reglamentos municipales o disposiciones administrativas de carácter general que dicte el Ayuntamiento, se sancionaran con: I. Apercibimiento. II. Amonestación. III. Arresto, hasta por treinta y seis horas. IV. Multa, pero si es jornalero, ejidatario u obrero la multa no excederá al importe de su salario o jornal de un día. Si el infractor no paga la multa que se imponga, se permutará ésta por arresto que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. V. Servicio social a favor de la comunidad; VI. Suspensión temporal o cancelación del permiso, autorización o licencia. VII. Clausura. VIII. Tratándose de concesionarios de los servicios públicos municipales: a) Multa. b) Revocación de la concesión, y c) Pago al erario municipal del daño causado sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.

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Artículo 516.-Para los efectos de este Título, son responsables las personas mayores de dieciocho años que cometan infracciones, así como las personas físicas o jurídicas que hubiesen ordenado la realización de las conductas que importen la comisión de una infracción. Cuando un menor de edad de hasta 17 años cometa alguna falta, se turnará al Centro de Menores Infractores y se hará comparecer al padre, tutor, representante legítimo o a la persona a cuyo cargo se encuentre, si la autoridad encuentra descuido por parte de estos, podrá amonestarlos y también exhortarlos acerca del cumplimiento de sus obligaciones. En caso de reincidencia por parte de los niños, niñas y adolescentes de hasta diecisiete años, se dará vista a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal inmediatamente, para que dicha institución dé aviso inmediato a los padres o tutores del menor de edad e identifiquen y provean el apoyo que requiera el menor de edad y/o su familia, por parte del referido Sistema o de alguna otra dependencia, a efecto de que velando por los más altos intereses de los menores, se corrija la conducta del menor.


15.- ¿Cuáles son las conductas que constituyen faltas al Bando de Gobierno y Policía, usualmente cometidas por jóvenes? Las conductas violatorias al Bando de Gobierno y Policía no son privativas de los jóvenes, sin embargo, por su energía, su alegría, y el bullicio propio de la juventud, muchas veces son precisamente jóvenes, los que a menudo participan en éstas. Entre las conductas más frecuentes que constituyen estas violaciones, el Bando establece las siguientes: I. Como “Faltas al Orden Público”: escandalizar en vía pública; ingerir bebidas alcohólicas en las calles; provocar sonidos muy intensos que resultan notoriamente molestos para otros vecinos; efectuar bailes o fiestas recurrentes y molestas para los vecinos, aún dentro de un domicilio; proferir insultos o frases obscenas en contra de las instituciones públicas o de sus representantes, en lugares o reuniones públicas. II. Como “Faltas a Seguridad de la Población”: Portar objetos o substancias peligrosas; lanzar proyectiles en contra de personas o de cosas; dañar bienes ajenos; detonar cohetes o almacenarlos; hacer fogatas o quemazones; reportar falsas alarmas o hechos falsos a la autoridad; conducir vehículos en estado de ebriedad; sacar a pasear animales sueltos que pueden generar peligro para otros; dejar en las calles botellas, vidrios, clavos o cualquier otro material que pueda dañar personas o cosas ajenas; provocar o participar en riñas o altercados; agruparse en pandillas o bandas que molesten a las personas. III. Como “Faltas a la Moral y a las Buenas Costumbres”: Expresarse en la vía pública con palabras o gestos obscenos o indecorosos; hacer bromas indecorosas, obscenas o mortificantes por vía telefónica; realizar actos inmorales o demostraciones erótico sexuales, orinar o defecar en la vía pública; sostener relaciones sexuales o realizar actos de nudismo o exhibicionismo obsceno en lugares públicos; enviar a menores de edad a comprar bebidas alcohólicas o cigarrillos. IV. Como “Faltas al Derecho de Propiedad”: Dañar o destruir bienes ajenos, públicos o privados; hacer pintas, de los llamados “graffiti”, en inmuebles ajenos, sin permiso del dueño.

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V. Como “Faltas al Ejercicio del Comercio y del Trabajo”: La reventa de boletos de eventos o espectáculos, a precios mayores a los autorizados. VI. Como “Faltas contra la Salud”: Arrojar basura o animales muertos a la vía pública, a terrenos baldíos, a manantiales, playas, fuentes, etc.; fumar en oficinas públicas y en transportes


colectivos; llevar a las mascotas a que hagan sus necesidades en la calle, sin recoger inmediatamente los desechos orgánicos que generan. VII. Como “Faltas contra el Ambiente y Equilibrio Ecológico”: Dañar árboles o plantas; maltratar a los animales propios, o no darles los cuidados adecuados; organizar o participar en peleas de animales, sin autorización. BANDO DE GOBIERNO Y POLICÍA DEL MUNICIPIO BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO. Artículo 531.- Para los efectos del presente Bando, las Faltas se clasifican en las siguientes: I. Al Orden Público. II. A la Seguridad de la Población. III. A la Moral y a las Buenas Costumbres. IV. Al Derecho de Propiedad. V. Al Ejercicio del Comercio y del Trabajo. VI. Contra la Salud. VII. Contra el Ambiente y Equilibrio Ecológico.

16.- ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas en el campo de lo político, al cumplir la mayoría de edad? Cuando cumples 18 años te conviertes en ciudadano y, por tanto, adquieres las prerrogativas, los derechos y las obligaciones derivados de la ciudadanía, que son derechos personalísimos, y solo pueden ser ejercidos directamente por ti, como su titular, nunca por conducto de representante.

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c) d)

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Participar, individualmente o en asociación con otras personas, en los asuntos políticos del país; Participar en los procesos electorales como votante, como candidato, como funcionario de casilla, como observador electoral, como representante de partido, o de cualquiera otra de las formas previstas por las leyes electorales; Ejercer el derecho de petición frente a cualquier autoridad; Participar en las fuerzas armadas del país, en cualquiera de los cuerpos armados que las forman, o incorporándote a la Guardia Nacional haciendo el servicio militar. Inscribirte en el Catastro de tu municipio y en el Registro Nacional de Ciudadanos (actualmente se cumple con esta obligación mediante la inscripción en el padrón electoral del IFE)

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a)

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17.- ¿Cuáles son las prerrogativas que se adquieren al cumplir 18 años?


Como puedes ver, la esencia de las prerrogativas del ciudadano es la participación política, es decir, la posibilidad de participar –directa e indirectamente- en la toma de las decisiones que afectan a nuestro país, a nuestro Estado, y al Municipio en el que vivimos. Esta participación puede ser individual o a través de organizaciones, puede ser en los procesos electorales (a través de organizaciones o partidos políticos, o como votante, como funcionario de casilla, como observador electoral, etc.), o en cualquier otro aspecto de la vida social (por ejemplo en organizaciones no gubernamentales, ONGs, que se ocupan del medio ambiente, de la defensa de los derechos humanos, de la conservación de la vida silvestre, de la atención de los niños de la calle, o de cualquier otro aspecto socialmente relevante). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir.

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Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes. La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley, II. Alistarse en la Guardia Nacional; III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley; IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.


Conclusiones:

Cumplir 18 años es, paradójicamente, mucho más que cumplir años, porque –como dijo el General Obregón a su hijo Humberto- significa asumir “…por ministerio de ley, el honroso título de ciudadano…”.

Cuando cumplimos 18 años nos convertimos en protagonistas plenos de la vida, porque a partir de entonces, el Derecho nos reconoce como sujetos socialmente activos, autónomos y plenamente responsables de nuestros actos.

La fecha de nuestro cumpleaños número 18 marca un antes y un después. Un antes protegido, en el que estamos sometidos a la potestad de otros, quienes son jurídicamente responsables de muchas de las consecuencias de nuestra conducta; y un después, en el que se nos reconoce nuestra capacidad jurídica y social, en el que se nos admite como miembros responsables y activos de la comunidad.

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La Ley nos otorga derechos y nos impone obligaciones y responsabilidades. Cada uno de nosotros, los mayores de 18 años, somos responsables de que la Ley se cumpla. Conozcamos nuestras obligaciones y responsabilidades; hagamos honor a ellas. Conozcamos los derechos de los demás y respetémoslos, son iguales que los nuestros. Denunciemos las conductas ilegales y fortalezcamos juntos el Estado de Derecho.

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Los 18 años, la mayoría de edad, significa la autonomía personal, pero también el ingreso al mundo de las responsabilidades. Somos libres, pero responsables de nuestros actos, y por ello se nos exige que realicemos todas nuestras conductas pensando en nuestra relación con los otros, en los efectos que nuestros actos pueden producir sobre los demás.


ANEXO Carta del Gral. Alvaro Obregón a su hijo Humberto, al cumplir la mayoría de edad. El General Álvaro Obregón Salido, nació en la Hacienda de Siquisiva, Navojoa, Sonora el 19 de febrero de 1880, y murió en la Ciudad de México, el 17 dejulio de 1928. Participó en la Revolución Mexicana y fue el presidente número 48 de nuestro país, gobernando del 1 de diciembre de 1920 al 30 de noviembre de 1924.”

“Cajeme, Sonora, junio 27 de 1928. Sr.Humberto Obregón. México, D.F. Mi querido hijo Humberto: “Este día reviste gran trascendencia en tu vida porque marca la fecha en que llegas a la mayoría de edad, produciendo este acontecimiento la transición de mayor importancia en la vida del hombre. Hoy asumes, por ministerio de la ley, el honroso título de ciudadano y te substraes de la patria potestad que a tu padre ponía en posesión de la dirección de tus actos; asumes por lo mismo, toda la responsabilidad de tu futuro, sin que esto signifique -por supuesto- que yo me considere relevado de la constante obligación que los padres tenemos para aconsejar y apoyar a nuestros hijos. Y he querido, con motivo de esta fecha, darte algunos consejos derivados de los conocimientos adquiridos con mi experiencia y con el conocimiento del corazón humano, que la intensidad de mi vida me ha permitido adquirir y del privilegio que del destino he recibido al permitirme actuar en todas las clases sociales que integran la familia humana.

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“No pretendo incurrir en el error tan común en los padres, de querer transmitir su propia experiencia a los hijos; si la juventud es tan hermosa, lo es precisamente porque carece de esa experiencia. La experiencia no es sino el resumen de todas las rectificaciones que el tiempo, al transcurrir, viene haciendo del bello concepto que de la vida y de nuestros semejantes nos formamos, desde que entramos en posesión de nuestras propias facultades. “Lo primero que necesitan los hombres para orientar sus facultades en la vida, y para protegerse y defenderse de las circunstancias que le son adversas y que por causas ajenas a su voluntad convergen sobre su voluntad, es clasificarse. Clasificarse ha sido uno de los problemas, cuyo alcance, son


muy pocos los que saben comprender. Tú debes, por lo tanto, empezar por hacerlo y voy a auxiliarte con mi experiencia. “Tú perteneces a ese grupo de ineptos que integran, con muy raras excepciones, los hijos de personas que han alcanzado posiciones más o menos elevadas, que se acostumbran desde su niñez a recibir toda clase de atenciones y agasajos, y a tener muchas cosas que los demás niños no tienen y que van por esto, perdiendo la noción de las grandes verdades de la vida y penetrando en un mundo que lo ofrece todo sin exigir nada, creándoles una impresión de superioridad que llega a hacerles creer que sus propias condiciones son las que los hacen acreedores de esa posición privilegiada. Los que nacen y crecen bajo el amparo de posiciones elevadas, están condenados por una ley fatal, a mirar siempre para abajo, porque sienten que todo lo que les rodea está más abajo del sitio en que a ellos los han colocado los azares del destino, y cualquier objetivo que elijan como una idealidad de sus actividades, tiene que ser inferior al plano en el que ellos se encuentran. “En cambio, los que pertenecen a las clases humildes y se desarrollan en el ambiente de modestia máxima, están destinados, felizmente, a mirar siempre para arriba porque todo lo que les rodea es superior al medio en que ellos actúan, lo mismo en el panorama de sus ojos que en el de su espíritu, y todos los objetivos de su idealidad tienen que buscarlos siempre sobre planos ascendentes.

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“El valor de las cosas, lo determina el esfuerzo que se realiza para adquirirlas y cuando todo puede obtenerse sin realizar ninguno, se pierde la noción de lo que el esfuerzo vale y se ignora el importante papel que éste desempeña en la resolución de los problemas importantes de la vida, y el tiempo que nos sobra, nos aleja de la virtud y nos acerca al vicio. Y éste es el otro factor negativo para los que nacen al amparo de posiciones ventajosas.

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“Y en ese constante esfuerzo por liberarse de la posición desventajosa en que las contingencias de la vida los han colocado, fortalecen su carácter y apuran su ingenio, y logran en muchos casos adquirir una preparación que les permita seguir una trayectoria siempre ascendente. El ingenio, que no es una ciencia y que, por lo tanto, no se puede aprender en ningún centro de educación, significa el mejor aliado en la lucha por la vida y sólo pueden adquirirlo los que han sido forzados por su propio destino a encontrarlo en el constante esfuerzo de sus propias facultades. El ingenio no es patrimonio de los niños o jóvenes que han realizado ningún esfuerzo para adquirir lo que necesitan.


“Todos los padres generalmente recomiendan a sus hijos huir de los vicios. Yo he creído siempre que existe un solo vicio, que se llama “exceso” y que de éste, deben todos los hombres tratar de liberarse. Yo conozco casos de muchas personas que de la virtud hacen un vicio, cuando se han excedido en practicarla. Procura siempre no incurrir en ningún exceso y nadie podrá decir que tengas un solo vicio. “El objetivo lógico de todo hombre que se inicia en la lucha por la vida, debe encaminarse a obtener todo aquello que le es indispensable para la satisfacción de sus propias necesidades. Obtener lo indispensable y hasta lo necesario resulta relativamente fácil para un hombre honesto, que no practica ningún exceso que le reste su tiempo y le mengüe los ingresos de su trabajo. Cualquier esfuerzo encaminado a realizar estos propósitos, estará siempre justificado y es siempre reconocido por todos nuestros semejantes, pero si se incurre en el error, tan común desgraciadamente, de caer bajo la influencia de lo superfluo, todo sacrificio resultará estéril, porque el mundo de lo superfluo es infinito, no reconoce límites y son mayores sus exigencias mientras mayor satisfacción se pretende darle. “Es lo superfluo el más grande enemigo de la familia humana, y a este imperio de la vanidad se ha sacrificado mucho del bienestar y de la tranquilidad que los hombres disfrutarían, si a sus imperativos hubieran logrado substraerse, y se ha perdido mucho del honor que en holocausto a lo superfluo se ha sacrificado.

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“De todas estas verdades, solamente pueden librarse los que, teniendo un espíritu superior, llegan a constituir las excepciones de las reglas que siempre se refieren a los casos normales. Si tú logras constituir una de esas excepciones, tendrás que aceptar que has sido un privilegiado del destino, logrando así para honor tuyo y satisfacción de tu padre, librarte de los precedentes establecidos y podrás crearte una personalidad propia, cuyo mérito lograrás sin esfuerzo que todos reconozcan. “Éstos son los deseos de tu padre y lo serían de tu madre, si a ella el destino no la hubiera privado de la infinita ventura que una madre debe experimentar cuando su hijo primogénito llega a su mayoría de edad, sin haberles dado a sus padres un motivo de rubor o pesar como es el caso tuyo. “Gral. Álvaro Obregón.”


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