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Casa de la Cultura Jurídica en Cancún, “Ministro Andrés Quintana Roo”.
COLABORADORES:
Lic. Gustavo Enrique Molina Ramos. Director Lic. Martha Leonor Vargas Rocha Enlace Administrativo. Lic. Silvia Guadalupe Zanella Cuevas Eventos Lic. Nahum Landaverde Noguez Biblioteca y Compilación de Leyes. Lic. Antonia Lugo Reyes Módulo de Acceso a la Información y Archivo C. Francisco Hernández Camacho Videoconferencia e Informática. C. Roberto Márquez Mora Librería C. Enrique de Jesús Mora Quintana Secretario
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Cancún, Quintana Roo, México. 2015
PRESENTACIÓN
Las Casas de la Cultura Jurídica, son instancias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo objetivo es promover la cultura jurídica y jurisdiccional ante la sociedad en general, a través de distintos servicios y programas.
En esta ciudad de Cancún, la Casa de la Cultura Jurídica lleva el nombre de Don Andrés Quintana Roo, quien fue uno de los luchadores por la Independencia del país participando bajo las órdenes de Don José María Morelos y Pavón, como uno de sus hombres de confianza, realizando labores ideológicas. Don Andrés Quintana Roo acompañó a Morelos en la época en que éste publicó los “Sentimientos de la Nación”, y seguramente fue inspirador e inspirado por ellos; posteriormente fue uno de los diputados firmantes de la Constitución de Apatzingán. Luego de la independencia Don Andrés Quintana Roo participó en distintas funciones públicas, una de las cuáles fue la de Ministro de la Suprema Corte de Justicia. Su congruencia y lo destacado de su participación en la construcción de nuestro país son la causa de que nuestra Casa de la Cultura Jurídica en Cancún esté dedicada a su memoria.
Fortalecer la cultura de la legalidad implica la difusión de los contenidos de las leyes entre la población, de manera tal que sus contenidos sean comprensibles para el común de la gente. Quien conoce sus obligaciones y derechos puede cumplirlas y exigirlos adecuadamente; quien conoce sus obligaciones y derechos sabe también cuál es la conducta debida para sí mismo, para los demás, y para las autoridades.
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En esta nueva impresión se toman en consideración las reformas al Código Civil de Quintana Roo publicadas en el Periódico Oficial del Estado del día 19 de diciembre de 2015, con las que se eliminó la posibilidad legal de que en Quintana Roo contraigan
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En una sociedad democrática, como quiere ser la nuestra, el respeto a los derechos ajenos, la exigencia de los derechos propios, y la denuncia de la ilegalidad, son pilares fundamentales.
matrimonio personas menores de 18 años y, consecuentemente, también se eliminó la figura de la emancipación por matrimonio. Estos CUADERNOS nacieron de la idea de la Lic. María Cristina Castro Sariñana (q.e.p.d.) quien fuera nuestra Directora, de crear instrumentos que además de dar a conocer la existencia de nuestra Casa de la Cultura Jurídica de Cancún, Ministro “Andrés Quintana Roo”, sirvieran como medios de difusión de temas de legalidad, para establecer una relación más cercana con la sociedad civil quintanarroense, ajustándose a los siguientes lineamientos generales: tratar temas jurídicos de interés para un grupo poblacional específico; utilizar un lenguaje comprensible para quienes no tienen una formación especializada en Derecho, sin sacrificar la exactitud de la información presentada; contar con un apoyo visual atractivo; estructurarse en un formato de pregunta-respuesta para facilitar el manejo del texto; proporcionar referencias textuales a los contenidos normativos, para que el lector pueda confrontar la corrección del lenguaje utilizado; e incluir un apartado de FUENTES a las que el lector puede acudir para ampliar la información.
En particular, el contenido de este CUADERNO se dirige a las y a los adolescentes; así como a los maestros y maestras, y los padres y madres de familia, que tienen la responsabilidad de su formación.
Mtro. Gustavo Enrique Molina Ramos Director de la Casa de la Cultura Jurídica “Ministro Andrés Quintana Roo”
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INDICE LA ADOLESCENCIA 1.- ¿Qué es la adolescencia? 2.- ¿Existen leyes que regulen la adolescencia? 3.- ¿Todos l@s adolescentes somos tratad@s igual por la Ley? 4.- ¿Hay diferencias legales entre los adolescentes hombres y mujeres? 5.- ¿Cuáles son las diferencias que el Derecho hace entre adolescentes de distintas edades? 6.- ¿Cómo soy, como adolescente, para el Derecho? 7.- ¿Cuáles son las limitaciones que me impone la Ley para hacer valer mis derechos? 8.- ¿Cómo sé si los actos que realizo son “actos jurídicos”? 9.- ¿Es cierto que por ser adolescente no tengo plena responsabilidad por los daños que cause a otros?
EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA 10.- ¿Tengo derechos y obligaciones legales dentro de la familia? 11.- ¿Qué derechos tengo dentro de mi familia? 12.- ¿De quién puedo exigir el pago de alimentos? 13.- ¿Qué tengo derecho a exigir como alimentos? 14.- ¿Cuándo dejo de tener derecho a recibir alimentos? 15.- ¿Qué es la patria potestad? 16.- ¿Quiénes ejercen la patria potestad? 17.- ¿Qué obligaciones tiene quien ejerce la patria potestad sobre mi?
20.- ¿Cuál es mi situación legal en la escuela?
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19.- ¿Cuándo se me puede nombrar un tutor y para qué?
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18.- ¿Tengo obligaciones frente a quien ejerce la patria potestad sobre mi?
21.- Si mis padres se separan y van a un tribunal para resolver sus problemas ¿Tengo yo algún derecho? 22.- Si mi padre y mi madre se separan ¿Puedo decidir con quién de ellos vivir? 23.- Cuando mi papá y mi mamá se divorcian y tienen una nueva pareja ¿Esa persona tiene patria potestad sobre mí? 24.- Siendo ya un/a adolescente ¿Puedo ser adoptad@? 25.- ¿Me puedo oponer a que me adopten? 26.- Si una adolescente tiene un hij@ ¿Puede darl@ en adopción? 27.-¿Puedo contraer matrimonio siendo adolescente? 28.- Si antes de cumplir los 18 años me caso en otro Estado de la República ¿Se produce algún cambio en mi situación legal? 29.- ¿Qué pasa legalmente si tengo un/a hij@, siendo yo adolescente?
EL ADOLESCENTE Y EL DERECHO DEL TRABAJO 30.- Si soy adolescente ¿Tengo los derechos que la Ley Federal del Trabajo otorga a los trabajadores? 31.- Si mis padres y/o abuelos, y/o mis hermanos y hermanas, mis sobrinos y sobrinas y yo, hemos hecho un negocio en el que trabajamos todos ¿Es aplicable la Ley Federal del Trabajo entre nosotros?
32.- ¿Qué limitaciones legales tengo como adolescente en la Ley Federal del Trabajo?
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33.- ¿Qué garantías especiales tengo en el trabajo como adolescente?
LA ADOLESCENCIA 1.- ¿Qué es la adolescencia? La adolescencia es un período de la vida en el que se presentan muchos cambios provocados por el crecimiento: nuestro cuerpo se transforma, sale vello, cambia el tono de la voz; se empieza a sentir la atracción sexual, y el gusto por hacer cosas en grupo, con los amigos, lejos de los adultos; etc.. La creatividad, el sentido de pertenencia, la lealtad a l@s amig@s, la generosidad, la sensibilidad, son las principales cualidades de l@s adolescentes. Esos cambios provocan también, altibajos en el ánimo: de pronto te sientes feliz y pleno, luego te sientes triste y desolado, inseguro. Lo anterior lo vivimos todos: es parte de nuestro proceso de transformación de niños en adultos, y se presenta ordinariamente entre los 12 y los 18 años de edad.
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El Derecho reconoce en el adolescente a un sujeto de derechos, que vive un proceso en el que se va dando cuenta, poco a poco, de las responsabilidades sociales y legales que le corresponden, y por ello le otorga un trato especial1.
2.- ¿Existen leyes que regulen la adolescencia? La adolescencia –como tal- no está regulada; sin embargo hay algunas situaciones y hechos relacionados con l@s adolescentes que están tratados en forma especial por algunas leyes, o por algunos artículos dentro de ellas. Algunas leyes que contienen disposiciones referidas a l@s adolescentes son la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos en su capítulo sobre los Derechos Fundamentales; la Convención sobre los Derechos del Niño, que México firmó en 1989, y que se refiere tanto a l@s niñ@s como a l@s adolescentes; los Códigos Civiles; las Leyes sobre Justicia Penal para Adolescentes; y las Leyes para la Protección de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, que existen en todos los Estados de la República2, entre otras.
3.- ¿Tod@s l@s adolescentes somos tratad@s igual por la Ley?
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No. El Derecho establece tres grupos de adolescentes: el primer grupo es el de l@s que tienen entre 12 a 14 años; el segundo incluye a l@s jóvenes que tienen entre 14 y 16 años; y el tercero se refiere a l@s que están entre los 16 y los 18 años. Las distinciones que hace la Ley son fundamentalmente en relación al tipo de sanciones aplicables a las conductas realizadas, pues se considera que mientras mayor es un/a adolescente, tiene –o debe tener- más conciencia sobre lo que es correcto, y lo que no lo es, sobre lo que debe ser, y lo que es considerado ilegal3.
4.- ¿Hay diferencias legales entre los adolescentes hombres y mujeres? En el Estado de Quintana Roo ya no se establecen diferencias legales entre hombre y mujer, pero ésto es de fechas recientes, y excepcional en nuestro país, a pesar de que la igualdad entre los hombres y las mujeres es regla constitucional4.
5.- ¿Cuáles son las diferencias que el Derecho hace entre adolescentes de distintas edades? Las diferencias de trato que la Ley otorga a adolescentes de distintas edades están relacionadas con la gravedad de las sanciones aplicadas por conductas que, de acuerdo con el Derecho Penal para Adolescentes, deben ser castigadas. Ante una misma conducta se sanciona más levemente a un/a adolescente que tiene entre 12 y 14 años, que a un@ que tiene entre 14 y 18, para quienes se reservan las sanciones más duras, incluyendo la privación de la libertad5.
6.- ¿Cómo soy, como adolescente, para el Derecho? Para el Derecho, eres una persona jurídica, es decir, tienes derechos y obligaciones; pero por ser menor de 18 años, el Código Civil te limita para hacer valer personalmente tus derechos, y dispone que quienes legalmente te representan –es decir, tus padres o, a falta de ellos, tus abuelos- tienen la posibilidad de invalidar los actos jurídicos que realices.
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7.- ¿Cuáles son las limitaciones que me impone la Ley para hacer valer mis derechos?
La Ley Civil te limita estableciendo que los “actos jurídicos” en los que intervengas, o el ejercicio de tus derechos, solamente serán plenamente válidos si los realizas o ejercitas por conducto de tus padres o, a falta de ellos, por conducto de tus abuelos, pues mientras seas menor de edad a ellos les corresponde administrar los bienes que tengas. Además, con la intención legal de protegerte, como menor de edad, por los errores que pudieras llegar a cometer por falta de experiencia o de reflexión, la Ley Civil otorga a quienes son tus representantes legales el derecho de pedir y obtener de un juez la anulación de los actos jurídicos que hayas realizado, por considerarlos inconvenientes, contrarios o perjudiciales a tus intereses6.
8.- ¿Cómo sé si los actos que realizo son “actos jurídicos”? Para saberlo, no requieres necesariamente a un abogado, sino sentido común: basta con preguntarte si lo que realizas otorga a otra persona algún derecho que te pueda exigir, y/o si en caso de que tu incumplas el compromiso al que hayas llegado, esa otra persona podría acudir ante un Juez para exigirte su cumplimiento. Si la respuesta es sí, entonces realizaste un acto jurídico. Por ejemplo, si compras o vendes algo, realizaste un acto jurídico; si prestas o te prestan algo, también. Si te comprometes con alguien a hacer algo en su favor, no lo realizas, y esto provoca que la otra persona deje de ganar algo a lo que tenía derecho, o pierda algún derecho, es también un acto jurídico.
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9.- ¿Es cierto que por ser adolescente no tengo plena responsabilidad por los daños que cause a otros? Si es cierto, pero que no tengas plena responsabilidad significa que la obligación de pagar por los daños que con tu conducta causes a otras personas o a sus cosas, la deben cumplir las personas que ejercen la patria potestad sobre ti.
Además, si tu conducta equivale a un delito, tu responsabilidad legal –aunque no sea plena- da lugar a que se te imponga la sanción legal que corresponda. Como vimos antes, esa sanción puede llegar a consistir, incluso, en la privación de tu libertad7.
EL/LA ADOLESCENTE Y LA FAMILIA.
10.- ¿Tengo derechos y obligaciones legales dentro de la familia? Sí, todos los miembros de una familia tienen derechos y obligaciones legales entre sí, porque una familia es, ante todo, un grupo solidario.8
11.- ¿Qué derechos tengo dentro de mi familia?
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El derecho fundamental que como menor de 18 años tienes en la familia, es el derecho a los alimentos, que consisten en un lugar donde vivir, comida, medicinas y atención médica, escuela y, en general, a recibir asistencia, apoyo y recursos para satisfacer las necesidades de la vida de todos los días9.
12.- ¿De quién puedo exigir el pago de alimentos? El derecho al pago de alimentos se puede exigir, en primer lugar, a los padres, y a falta de ellos, a los abuelos que ejerzan la patria potestad. Si por cualquier razón no hay quien ejerza la patria potestad sobre una persona, su derecho de exigir el pago de alimentos se puede hacer valer respecto de sus hermanos, sus tíos, sus tíos abuelos, sus primos hermanos, o sus sobrinos, en la medida en que éstos tengan capacidad económica para pagarlos, y respetando el principio de que el pariente más cercano que tenga medios económicos, es el que debe pagar los alimentos, y que los demás parientes solo están obligados cuando no hay otro pariente más cercano que pueda cubrirlos10.
13.- ¿Qué tengo derecho a exigir como alimentos? El límite de tu derecho a alimentos es –por un lado- la necesidad que tengas, y – por el otro- las posibilidades reales que, por su capacidad económica, tenga la persona o las personas que están obligadas a dártelos. En otras palabras, puedes exigir de tus padres, o de tus abuelos, o de los otros parientes obligados al pago de alimentos, los recursos que te permitan vivir con el mismo nivel de vida que ellos tengan, tanto en la satisfacción de tus necesidades diarias, como en los entretenimientos y en la educación; pero si dejas de tener una necesidad, dejas de tener derecho a que se te proporcionen recursos para satisfacerla, por ejemplo, si dejas de estudiar, dejas de tener derecho a que se te entreguen recursos para pagar la escuela.
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Por esta razón, el obligado a pagarte alimentos cumple su obligación –como regla general- incorporándote a su hogar para que vivas con él, en su casa, compartiendo su nivel de vida11.
14.- ¿Cuándo dejo de tener derecho a recibir alimentos? Dejas de poder exigir el pago de alimentos cuando dejas de necesitarlos, cuando cumples la mayoría de edad y dejas de estudiar; si cometes un delito en contra de quien te los debe pagar; cuando tu necesidad es consecuencia de tu conducta viciosa o de tu falta de aplicación al trabajo, y también cuando abandonas sin permiso, la casa familiar12.
15.- ¿Qué es la patria potestad? La patria potestad es la autoridad que la Ley otorga al padre y a la madre de familia, o a los abuelos, en caso de que los primeros falten, para educar y corregir a sus hijos e hijas (o nietos y nietas) menores de 18 años, y que les otorga el derecho de representarlos en el ejercicio de sus derechos, y de administrar sus bienes13.
16.- ¿Quiénes ejercen la patria potestad? La patria potestad la ejercen el padre y la madre de los menores de edad, en forma conjunta, y si falta uno de ellos, por la razón que fuere, la ejerce el que esté. Si faltan el padre y la madre, entonces ejercen la patria potestad sobre el menor de edad los abuelos paternos o los maternos14.
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Quienes ejercen la patria potestad tienen la obligación de proporcionar al o a la adolescente, menor de edad, casa, comida, educación y, en general, el sustento cotidiano15.
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17.- ¿Qué obligaciones tiene quien ejerce la patria potestad sobre mí?
18.- ¿Tengo obligaciones frente a quien ejerce la patria potestad sobre mí? Claro que sí. Mientras estás sujeto a la patria potestad tienes la obligación de obedecer las indicaciones que te dé quien la ejerza, siempre que sean necesarias y razonables para que esa persona pueda cumplir con sus deberes legales de crianza y custodia. Entre otras obligaciones que tienes para con quien ejerce la patria potestad sobre ti, están las siguientes: a) Sujetarte a su autoridad en todos los aspectos de la vida cotidiana; b) Aceptar su representación legal y la administración que realice sobre tus bienes; c) Obedecer las reglas que establece en su casa y las indicaciones que imparta; d) Asistir a la escuela en la que te inscriba, si es adecuada a tus capacidades y a sus posibilidades económicas; e) Cumplir con tus deberes escolares; f) Respetar a quien ejerce la patria potestad sobre ti; g) Cumplir los castigos y medidas disciplinarias que decida, siempre que no impliquen violencia sobre tu persona, ni atenten contra tu dignidad16.
19.- ¿Cuándo se me puede nombrar un tutor y para qué?
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Cuando eres menor de edad y no tienes quien pueda ejercer la patria potestad sobre ti, o teniéndolo existe una posible contradicción de intereses entre tu persona y la persona que la ejerza, la Ley prevé que se te nombre un tutor o una tutriz. Así, si tus padres y tus abuelos murieron, o cuando –por ejemplo- tu eres propietario de una casa, y tu padre o tu madre te la van a comprar, para que pueda realizarse válidamente la venta, se debe nombrar un tutor que vigile que no se perjudicarán tus intereses, y que esté pendiente de que se respeten tus derechos y tu persona17.
20.- ¿Cuál es mi situación legal en la escuela? Cuando estás en la escuela, la autoridad y responsabilidad que les corresponde a tus padres sobre ti, queda temporalmente a cargo de los directivos y maestros quienes en consecuencia, durante el horario escolar tienen los derechos, responsabilidades y obligaciones de cuidado sobre ti. Por ello, durante el horario escolar estás obligado a obedecer y respetar a los directivos de tu escuela y a tus maestros, y ellos tienen facultades legales de corrección y dirección sobre ti18.
21.- Si mis padres se separan y van a un tribunal para resolver sus problemas ¿Tengo yo algún derecho? Sí, siempre que el problema entre tus padres pueda llegar a afectar tu situación personal, por ejemplo cuando se van a divorciar, o se separan, y pelean sobre quién de ellos va a conservar a los hijos en su vida cotidiana, y cómo podrá el otro convivir con ellos, tu – como menor de edad- tienes derechos, razón por la cual el Juez que resuelva el conflicto entre tus padres, tiene el deber de escuchar lo que le tengas que decir, y debe tomarlo en consideración expresamente al dictar sentencia, para que resuelva el conflicto entre tus padres considerando lo que sea mejor para ti y, en su caso, para tus hermanos y hermanas, pues –independientemente de los problemas que tengan entre sí el padre y la madre- los menores de edad tienen el derecho de convivir con ambos, y con el resto de su familia, salvo cuando fuere evidente que con ello se causaría algún perjuicio a los menores.
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En el Estado de Quintana Roo, con el fin de proteger los derechos de los menores, en cualquier juicio en el que se pudiere llegar a afectar la vida cotidiana de un niño, niña o adolescente, el Juez debe llamar al Oficial de Menores de Edad, que es un funcionario público de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, encargado de vigilar que no se celebren acuerdos, ni se tomen medidas que puedan perjudicarlos19.
22.- Si mi padre y mi madre se separan ¿Puedo decidir con quién de ellos vivir? En cualquier conflicto entre tu padre y tu madre que pueda llegar a afectar tu situación, como menor de edad tienes derecho a ser escuchado por el juez, y lo que digas debe ser tomado en consideración por éste para dictar sentencia, pero eso no quiere decir que tu, como adolescente, decidas con cuál de tus padres vivirás. El Código Civil de Quintana Roo establece que si eres menor de 12 años, como regla general deberás vivir con tu madre; sin embargo, le Ley otorga facultades al juez para decidir con quién de sus padres vivirá el menor, independientemente de su edad, si se demuestra en juicio que es lo más conveniente para él, y uno de los elementos que necesariamente deberá considerar el juez para resolver, es la opinión que el mismo menor le exprese20.
23.- ¿Cuándo mi papá y mi mamá se divorcian y tienen una nueva pareja, esa persona tiene patria potestad sobre mí? No. La patria potestad sobre ti, la tienen por igual tu padre y tu madre, mientras vivan y no haya una sentencia que declare que no pueden ejercerla; si ambos faltan, entonces la patria potestad la tienen tus abuelos paternos o maternos, según resuelva un Juez. La nueva pareja de tu padre y/o de tu madre, solo es la compañera o el compañero de ellos, o su esposo o esposa, por lo que le debes respeto y cortesía, como a cualquier otra persona, pero nada más. Solo si te adopta, y precisamente por la adopción, se convertiría en tu padre o tu madre y, en consecuencia, ejercería la patria potestad sobre ti.
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24.- ¿Siendo ya un/a adolescente puedo ser adoptad@? Sí, conforme a la Ley cualquier menor de edad puede ser adoptad@, siempre que se cumplan los requisitos y procedimientos legales para llevar a cabo una adopción y con motivo de ella, el/la adoptad@ se convierte en pariente del/la adoptante y de su familia, y deja de ser miembro de la familia anterior21.
25.- ¿Me puedo oponer a que me adopten? Sí, como dijimos antes, l@s adolescentes tienen derecho de ser escuchados en los juicios que pueden llegar a afectar su vida cotidiana. En consecuencia, para que un muchacho o una muchacha mayor de 12 años, pueda ser legalmente adoptado, la Ley establece que debe dar su consentimiento. Si el posible adoptado tiene menos de 12 años la Ley no establece que debe estar conforme, pero sí que debe ser escuchado por el Juez, quien al resolver el caso debe tomar en cuenta lo que el niño o niña le hayan dicho, para que su resolución sea lo que más convenga al niño o niña, de acuerdo a su situación personal22.
26.- ¿Si una adolescente tiene un hij@, puede darl@ en adopción? Sí, pero como es menor de edad, para dar en adopción a su hij@, necesita la autorización de sus propios padres. Ahora bien, es importante saber que de acuerdo con la Ley, puedes decidir dar en adopción a tu hij@, pero no tienes derecho de decidir quién o quiénes serán los adoptantes. Además, en el Estado de Quintana Roo, para que puedas dar en adopción a un bebé, es necesario que tramites un juicio que se llama de “adoptabilidad”, en el cuál un Juez Familiar, después de revisar la situación, tomando en cuenta si es lo más conveniente para el bebé, resuelve si éste es adoptable. Quienes quieren adoptar a un niño que el Juez Familiar declaró adoptable, deben tramitar posteriormente el juicio de adopción23.
27.- ¿Puedo contraer matrimonio siendo adolescente?
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En otros Estados de la República, los menores de edad pueden contraer matrimonio siempre que tengan la edad mínima que su legislación civil o familiar establece, generalmente entre los 14 años, para las mujeres, y los 16 para los hombres, pero mientras no cumplan los 18 años, necesitan permiso de quien ejerce la patria potestad sobre ellos para hacerlo, y si faltan esas personas o si le niegan el permiso, requiere autorización de Juez o de otra autoridad que la propia Ley determina.
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En el Estado de Quintana Roo sólo pueden contraer matrimonio las personas que tienen 18 años cumplidos.
28.- Si antes de cumplir los 18 años me caso en otro Estado de la República ¿Se produce algún cambio en mi situación legal? Sí. Cuando la legislación civil permite el matrimonio de menores de 18 años, el/la adolescente que se casa, se emancipa, lo que significa que adquiere una “especie de mayoría de edad”, deja de ser representad@ por sus padres, y tiene la posibilidad de hacer valer por sí mism@ sus derechos24. Además, por la emancipación, el emancipado adquiere plena responsabilidad legal y, en consecuencia deja de ser protegido civilmente como menor de edad, y sus obligaciones como adulto adquieren plena vigencia.
29.- ¿Qué pasa legalmente si tengo un hij@, siendo yo adolescente? Independientemente de tu edad, como cualquier otra persona, si tienes un hij@ tienes la obligación de reconocerl@ como tal, y de registrarl@ como tu hij@, con tu apellido, además de cuidarl@, mantenerl@, educarl@ y convivir con él/ella. Ahora bien, hay una diferencia importante dependiendo de si estás emancipad@ o no.
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Si te emancipaste por matrimonio, no importa en qué Estado de la República te hayas casado, y tienes un hij@ antes de cumplir los 18 años, ejerces la patria potestad sobre él/ella, porque –como mencionamos antes- debido al matrimonio, la Ley te reconoce la posibilidad de hacer valer tus derechos por ti mism@. En cambio, si nace tu hij@ y no estás emancipad@, tu mism@ estás sometid@ a patria potestad, y por tanto no puedes hacer valer la autoridad que la Ley otorga a los padres, porque en el ejercicio de tus derechos tienes que ser representad@ por tus padres o, en su caso, por tus abuelos25.
EL/LA ADOLESCENTE Y EL DERECHO DEL TRABAJO 30.- Si soy adolescente ¿Tengo los derechos que la Ley Federal del Trabajo otorga a los trabajadores? Sí, un/a adolescente mayor de 14 años, que trabaja, tiene todos los derechos laborales que la Ley otorga a cualquier trabajador/a y –además- algunas garantías especiales, pero también algunas limitaciones, por su condición de menor de edad.
No, un negocio en el que sólo trabajan los miembros de una familia, incluyendo a los menores que viven en el hogar familiar como si fueran miembros de ella, es una
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31.- Si mis padres y/o abuelos, y/o mis hermanos y hermanas, mis sobrinos y sobrinas y yo, hemos hecho un negocio en el que trabajamos todos ¿Es aplicable la Ley Federal del Trabajo entre nosotros?
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Si eres adolescente trabajador/a, la Ley establece que no es necesario que seas representad@ por quienes ejercen la patria potestad o la tutela sobre ti; tienes derecho a recibir y administrar personalmente tu salario, y solo en juicio, si no tienes abogado, la Ley establece que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tribunales ante los que se tramitan los juicios laborales, deben nombrarte gratuitamente a un abogado elegido entre los que forman parte de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo26.
industria familiar a la que no le son aplicables las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, excepto en lo correspondiente a las medidas de seguridad e higiene.
Lo anterior porque la familia cercana es por esencia un grupo solidario, con un patrimonio común, y quienes lo forman están obligados a contribuir entre sí, en la medida de sus capacidades y posibilidades, para lograr el mejor nivel de vida posible para todos27.
32.- ¿Qué limitaciones legales tengo como adolescente en la Ley Federal del Trabajo? Para supervisar el trabajo de l@s adolescentes, particularmente de l@s mayores de 14 años pero menores de 16, la Ley establece que antes de ser contratad@ debes tramitar una autorización ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y para ello requieres el permiso de tus padres o tutores, o a falta de ellos de tu sindicato, o de las autoridades laborales. En ese trámite debes presentar tu acta de nacimiento y justificar el permiso. Además, para intentar protegerte de las situaciones más desgastantes, la Ley Federal del Trabajo prohíbe el trabajo de l@s adolescentes en horario nocturno, y en lugares insalubres o peligrosos. Por último, solo en situaciones excepcionales, que deben justificarse ante la autoridad, se permite que un/a adolescente sea contratad@ para prestar sus servicios fuera del país28.
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33.- ¿Qué garantías especiales tengo en el trabajo, como adolescente? Además de los derechos de todos los trabajadores, como el derecho a cobrar personalmente tu salario, el derecho a la estabilidad en el empleo, el derecho a que tu salario sea cuando menos el mínimo legal, al pago de aguinaldo y de reparto de
utilidades, a los días de descanso pagados, a cobrar indemnización por despido, y prima de antigüedad, etc., como adolescente tienes las siguientes garantías especiales:
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a) Tu jornada diaria de trabajo no debe ser superior a 6 horas, y durante la jornada deben otorgarte un descanso de 1 hora, cuando menos; b) Por las horas extras que trabajes deben pagarte el salario ordinario proporcional correspondiente, mas un 200% sobre el mismo; c) Deben pagarte un 200% más de tu salario si trabajas los días domingos o los días que son de descanso obligatorio según la Ley; d) Deben otorgarte un período vacacional, con pago de salario y prima vacacional, de cuando menos 18 días laborables por año; y e) Si eres estudiante, tu jornada de trabajo debe organizarse de manera tal que te permita disponer de tiempo para cumplir con tus obligaciones escolares29.
REFERENCIAS NORMATIVAS: 1.- ¿QUÉ ES LA ADOLESCENCIA? CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. “Artículo 18.“… “La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. “La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. “Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. “(…) LEY SOBRE JUSTICIA PARA LOS ADOLESCENTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 3.- Son sujetos de esta Ley: I. Las personas de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, denominados adolescentes, a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes del Estado; y II. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en la fracción anterior. _____________________________________________
2.- ¿EXISTEN LEYES QUE REGULEN LA ADOLESCENCIA? CONSTITUCIÓN GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 5 “… “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. “Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. “El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. “…”
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CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. Artículo 984.- El Estado tiene interés en la niñez. Artículo 985.- El interés a que se refiere el artículo anterior es público y comprende la gestación, el nacimiento, la primera y segunda infancia y la pubertad.
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ARTÍCULO 8°. Las niñas, niños y adolescentes del Estado de Quintana Roo, tienen, entre otros, los siguientes derechos: I. A la vida, integridad y la dignidad: “… II. A la identidad y certeza jurídica: a. A la identidad, tomando como base el conjunto de atributos y derechos de la personalidad conforme a lo previsto en la legislación civil; b. A ser registrados después de su nacimiento, con un nombre y apellidos propios, de conformidad con lo establecido en la legislación civil; c. A solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético; d. A recibir un trato digno y apropiado cuando sean víctimas de cualquier tipo de ilícito o cuando ellos mismos cometan infracciones; y “… III. A vivir en familia a. A vivir y crecer en el seno de una familia, conocer a sus progenitores y no ser separados de su familia, salvo en circunstancias establecidas por la Ley y mediante resolución de autoridad jurisdiccional; b. A mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres y su familia, aún en el caso de estar separados, salvo si ello fuera contrario a su interés superior; c. A integrarse libremente y sin presión de ninguna autoridad, institución u organización a un hogar provisional y a recibir los beneficios de la adopción llegado el caso. Siempre y cuando se garantice que en ésta se atiende primordialmente a su interés superior y que se realiza de conformidad con la ley de la materia; d. A que sólo sean separados de sus padres mediante sentencia u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación garantizándoles el derecho de audiencia de todas las partes involucradas; e. A que la falta de recursos económicos no sea considerada como motivo suficiente para separarlos de sus padres o familiares, o con los que convivan; f. A que no sea considerado como exposición ni estado de abandono, los casos de las niñas, niños y adolescentes en los que por extrema pobreza, sus padres tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar de residencia, siempre y cuando los mantengan al cuidado de otras personas, los traten sin violencia y provean a su subsistencia; “… IV. A la salud “… 3. Asistir médicamente, a través de las clínicas y hospitales del sector salud o de los establecimientos particulares con los que se convenga, a la madre adolescente en gestación o lactancia, sin importar su afiliación o no a los regímenes de seguridad social; 4. Las niñas y adolescentes embarazadas recibirán un trato digno y respetuoso en los servicios de salud e información materno-infantil y atención médica hospitalaria; “… 10. Establecer medidas tendientes a prevenir los embarazos tempranos; y “…”. V. A la alimentación A poseer, recibir o tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanos o materiales, que posibiliten su desarrollo armónico e integral en el ámbito físico, intelectual, social o cultural. VI. A la educación “… c. A ser respetados por sus profesores. “…
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LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y DE LAS NIÑAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
8. Impulsar la enseñanza y el respeto de los derechos humanos; y “… VII. Al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. “… VIII. A la información. “… IX. A la participación, a opinar y ser escuchados. “… b. A emitir su opinión en los asuntos que le afecten y ser escuchados en el ámbito familiar y comunitario, así como en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte sus esferas personal, familiar y social, ya sea directamente o por medio de representante; c. A ser tomados en cuenta para cualquier acto relacionado con su vida personal y social. X. A reunirse y asociarse libremente a. A reunirse de manera pública o privada con fines lícitos y pacíficamente, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. b. A asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, o de cualquier otra índole siempre que sean de carácter lícito. XI. A la libertad de pensamiento, conciencia, religión y cultura “… XII. A la asistencia social “… XIII. A ser protegido en su integridad contra el maltrato, explotación laboral y sexual a. A ser protegidos contra toda forma de descuido, negligencia, abandono, maltrato físico y psicológico y abuso sexual, explotación laboral y sexual incluyendo dentro de esta última cualquiera de sus modalidades, como lo son el tráfico, prostitución, pornografía, turismo sexual infantil; el uso de drogas y enervantes, el secuestro, así también a no ser sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. “… XIV. A la protección de la vida privada Al respeto de su correspondencia, domicilio, vida privada e intimidad familiar. Este derecho no puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. XV. Al debido proceso en caso de Infracción a la ley penal “…”
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. Artículo 1.- Esta Ley es Reglamentaria de los párrafos tercero a octavo del Artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y tiene por objeto establecer las bases del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, así como su integración, organización y funcionamiento, y el proceso especializado para adolescentes y la ejecución de las medidas. Artículo 2.- El adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes del Estado, será sujeto al régimen especial previsto por esta Ley. En ningún caso podrá ser juzgado como adulto ni aplicársele las consecuencias previstas por las leyes del Estado. Los adolescentes responderán por sus conductas en la medida de su responsabilidad en forma diferenciada a los adultos. _________________________________________________
3.- ¿TODOS L@S ADOLESCENTES SOMOS TRATAD@S IGUAL POR LA LEY?
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LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. Artículo 84.- El Juez para Adolescentes, de oficio o a petición del Ministerio Público Especializado, en la forma, condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, puede imponer al adolescente, después de escucharlo, las siguientes medidas cautelares: I. La presentación de una garantía económica suficiente para asegurar su comparecencia al proceso; II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez para Adolescentes; III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez para Adolescentes; IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez para Adolescentes o ante la autoridad que él designe; V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el adolescente; VIII. La detención provisional, en su domicilio, centro médico o centro especializado si la conducta de que se trate admite el internamiento de conformidad con esta Ley y el adolescente es mayor de 14 años de edad; IX. La obligación de prestar servicios a la comunidad en instituciones públicas, asociaciones civiles e instituciones de beneficencia pública, misma aplicación que estará a lo dispuesto por los artículos 179, 180 y 181 de esta ley; X. Utilizar permanentemente los dispositivos electrónicos de localización que se les asigne; y XI. Permanecer en su domicilio a partir de las veintidós horas o los fines de semana a menos que por circunstancias especiales sea liberada de esta obligación por la autoridad encargada de su vigilancia. En los casos en que se imponga como medida la exhibición de una garantía económica conjuntamente con otras medidas, el adolescente incurra en el incumplimiento de cualquiera de ellas, éste perderá dicha garantía económica, la cual se destinará al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia y se le impondrá otra garantía económica de igual o mayor cuantía. En los casos en que no se imponga como medida la presentación de una garantía económica y el adolescente incurra en el incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, podrá ordenarse su arresto hasta por el término de 36 horas. En cualquier caso, el Juez para Adolescentes puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del adolescente de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme al artículo siguiente. Artículo 124.- Los procedimientos en los que se ven involucrados adolescentes son de alta prioridad e interés público; en función de lo anterior y para salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser: I. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si el adolescente presta su consentimiento después de consultarlo con su defensor; II. Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración de adolescentes, procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración judicial inicial sea el menor posible; III. Breve, de modo que la comparecencia ante el Juez para Adolescentes tome estrictamente el tiempo requerido, considerando incluso períodos de descanso para el adolescente; IV. Eficiente, por lo que la autoridad tendrá que preparar la comparecencia con antelación para obtener la información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor número de sesiones que sea posible; V. Necesaria, de manera que ocurra sólo en los momentos en los que es imperativo hacerlo; y, VI. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor; cuando exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, se suspenderá ésta, reanudándose a la brevedad posible. En los casos en que el adolescente tenga una edad de entre 12 años y 14 años no cumplidos, también será necesaria la presencia de sus padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, si él y su defensa lo estiman conveniente. Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que voluntariamente tenga el adolescente con el Ministerio Público Especializado. Artículo 159.- La imposición de medidas a cargo del Juez para Adolescentes debe sujetarse a las siguientes disposiciones generales: I. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada; su imposición debe tener en cuenta las necesidades particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser cumplida. II. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional, con sujeción a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad y nunca a adolescentes menores de 14 años. III. En cada resolución, el Juez para Adolescentes podrá imponer amonestación y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva, excepto en los casos expresamente determinados por esta Ley _________________________________________
4.- ¿HAY DIFERENCIAS LEGALES ENTRE LOS ADOLESCENTES HOMBRES Y MUJERES?
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“Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. “(…)”
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
5.- ¿CUÁLES SON LAS DIFERENCIAS QUE EL DERECHO HACE ENTRE ADOLESCENTES DE DISTINTAS EDADES? LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. Artículo 199.- La obligación de obtener un empleo formal, consiste en ordenar al adolescente mayor de catorce años, ingresar y permanecer en un empleo que le permita desarrollar actitudes positivas de convivencia social y fortalecimiento de autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar. La finalidad de esta medida es que el adolescente encuentre un medio lícito de subsistencia con miras a su desarrollo laboral. Para el mejor desempeño de su finalidad, esta medida puede combinarse, cuando así se considere conveniente, con la dispuesta en la sección anterior, en su modalidad de capacitación técnica. Artículo 217.- La medida de internamiento definitivo es la más grave prevista en esta Ley; consiste en la privación de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los Centros de Internamiento, de los que podrán salir los adolescentes sólo mediante orden escrita de autoridad judicial. Esta medida sólo se puede imponer a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad, y se trate de alguna de las siguientes conductas graves tipificadas como delito en las leyes del Estado que impliquen invariablemente violencia directa hacia la víctima: I. Terrorismo, previsto en el Artículo 203 del Código Penal del Estado; II. Sabotaje, previsto en el Artículo 204 del Código Penal del Estado; III. Violación, previsto en los Artículos 127 y 128 del Código Penal del Estado; IV. Asalto, previsto en el Artículo 124 del Código Penal del Estado; V. Lesiones, previsto en el Artículo 100 fracción III y último párrafo en relación al respecto de la conducta dolosa del Código Penal del Estado; VI. Homicidio, previsto en los Artículos 86 en relación al 14 respecto de la conducta dolosa, 88 y 89 del Código Penal del Estado; VII. Secuestro, previsto en el Artículo 117 del Código Penal del Estado; VIII. Robo, previsto en el Artículo 142 fracción II en relación al 145 fracciones I, V, VI, VII y VIII del Código Penal del Estado; IX. Aborto, previsto en el Artículo 94 del Código Penal del Estado; X. Abusos sexuales, previsto en el Artículo 129 párrafo segundo del Código Penal del Estado; XI. Despojo, previsto en el Artículo 159 párrafo segundo del Código Penal del Estado; XII. Retención y sustracción de personas menores de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, previsto en el Artículo 171 párrafo primero del Código Penal del Estado; XIII. Corrupción de personas menores de edad o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el Artículo 191 del Código Penal del Estado; XIV. Pornografía Infantil, previsto en los Artículos 192 bis y 192 ter del Código Penal del Estado; XV. Turismo sexual Infantil, previsto en los Artículos 192 quáter del Código Penal del Estado; La duración de la medida de internamiento deberá tener relación directa con los daños causados. Los adolescentes mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años de edad, que realicen una conducta de las señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VIII, XI, XII y XIII la medida de internamiento podrá ser de hasta 8 años. Y cuando la conducta que realicen sean de las señaladas en las fracciones III, VI, VII, IX, X, XIV y XV la medida de internamiento podrá ser de hasta 10 años. Los adolescentes mayores de catorce años y menores de dieciséis años de edad, que realicen una conducta de las señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VIII, XI, XII y XIII, la medida de internamiento podrá ser de hasta 6 años, y cuando la conducta que realicen sean de las señaladas en las fracciones III, VI, VII, IX, X, XIV y XV, la medida de internamiento podrá ser de hasta 8 años. La tentativa punible de las conductas mencionadas en las fracciones anteriores no será considerada como conducta grave. _________________________________________
7.- ¿CUÁLES SON LAS LIMITACIONES QUE ME IMPONE LA LEY PARA HACER VALER MIS DERECHOS?
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CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 529.- Son incapaces: I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad enumerados en los siguientes incisos de esta fracción;
a) Que por causa de enfermedad reversible, o por su estado particular de incapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla; b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o, mediante intérprete, por el lenguaje mímico en que se imparte instrucción escolar a los de su clase; y III.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia. Artículo 530.- Son nulos los actos y negocios jurídicos que realicen los menores por sí mismos cuando estén sujetos a patria potestad. Artículo 1005.- Los bienes del hijo, mientras subsista la patria potestad, se dividen en dos clases: I.- Bienes que adquiere por su trabajo; y II.- Bienes que adquiere por cualquier otro título. Artículo 1006.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad y administración al hijo. Artículo 1007.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad pertenece al hijo y la administración corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. ______________________________________________
9.- ¿ES CIERTO QUE POR SER ADOLESCENTE NO TENGO PLENA RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS QUE CAUSE A OTROS? CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 88.- El incapaz que cause daño debe repararlo salvo que la reparación recaiga en las personas a que se refiere el artículo 92. Artículo 92.- Los que ejerzan la patria potestad, o la tutela, tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los incapaces, que estén bajo su poder y su cuidado y que habiten con ellos. Artículo 93.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores o mayores incapaces ejecuten los actos que dan origen a ella encontrándose bajo la vigilancia y la autoridad de otras personas.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
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Artículo 1.- Esta Ley es Reglamentaria de los párrafos tercero a octavo del Artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y tiene por objeto establecer las bases del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, así como su integración, organización y funcionamiento, y el proceso especializado para adolescentes y la ejecución de las medidas. Artículo 2.- El adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes del Estado, será sujeto al régimen especial previsto por esta Ley. En ningún caso podrá ser juzgado como adulto ni aplicársele las consecuencias previstas por las leyes del Estado. Los adolescentes responderán por sus conductas en la medida de su responsabilidad en forma diferenciada a los adultos. Artículo 3.- Son sujetos de esta Ley: I. Las personas de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, denominados adolescentes, a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes del Estado; y II. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en la fracción anterior. Artículo 48.- La aplicación de las formas alternativas de Justicia a los Adolescentes, tienen como objetivo principal generar en el adolescente la conciencia y el conocimiento cierto del alcance de su conducta, a fin de que por sí mismo, quiera resarcir el mal ocasionado como acto primario de su arrepentimiento, garantizando con ello la no reincidencia, no por coerción, sino por convicción y así alcanzar el fin de su reintegración social y familiar. La aplicación de las formas alternativas de solución de conflictos puede darse en cualquier momento desde que el adolescente es puesto a disposición del Ministerio Público Especializado y hasta antes de que dicte sentencia el Juez para Adolescentes. Tratándose de la Suspensión de Proceso a Prueba, puede aplicarse desde que el adolescente es puesto a disposición del Juez para Adolescentes y hasta antes de la audiencia de Juicio
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LEY SOBRE LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
“ARTÍCULO 8°. Las niñas, niños y adolescentes del Estado de Quintana Roo, tienen, entre otros, los siguientes derechos: “… XV. Al debido proceso en caso de Infracción a la ley penal. Al debido proceso en caso de infringir la ley penal, por lo que las autoridades del Estado respetarán en todo caso sus garantías constitucionales y los derechos reconocidos en esta Ley y en los Tratados y Normas Internacionales ratificadas por el Estado Mexicano. Para tal efecto, toda autoridad estatal o municipal preverá: 1. Que no sean sometidos a torturas ni a otras penas crueles, inhumanas o degradantes; 2. Que no sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria; 3. Que la privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya comprobado que se infringió la ley penal y como último recurso, durante el período más breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la infancia; 4. Que de aquellos adolescentes que infrinjan la ley penal, su tratamiento o internamiento sea distinto al de los adultos y consecuentemente, se encuentren internados en lugares diferentes de éstos; 5. Que el tratamiento a que se refiere la fracción anterior, se considere la importancia de promover la reintegración o adaptación social del adolescente, para que este asuma una función constructiva en la sociedad; 6. Que todo aquel adolescente que presuntamente ha infringido las leyes penales, tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a cualquier otra asistencia adecuada, a fin de salvaguardar sus derechos; 7. Que en los casos que se presuma infracción a las leyes penales, se respete el derecho a la presencia de sus ascendientes, tutores, custodias o de quienes estén responsabilizados de su cuidado; 8. Que a quienes se prive legalmente de su libertad, sean tratados con respeto a sus derechos humanos y a su dignidad inherente a toda persona; 9. Que quienes sean privados de su libertad tengan derecho a mantener contacto permanente y constante con su familia, con la cual podrá convivir; y 10. Que no procederá la privación de la libertad en ningún caso cuando se trate de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en circunstancias extraordinarias, de abandono o de calle. ______________________________________________
10.- ¿TENGO DERECHOS Y OBLIGACIONES LEGALES DENTRO DE LA FAMILIA? CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 602 bis.- La familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas entre sí a partir del vínculo jurídico del matrimonio o por el estado jurídico del concubinato; por el parentesco de consanguinidad, adopción, afinidad, o por una relación de hecho, donde sus miembros gocen de una autonomía e independencia personal. Las relaciones familiares constituyen un conjunto de deberes, derechos y obligaciones de los miembros del núcleo familiar, pero en ningún caso pueden implicar sumisión de un género hacia otro.
11.- ¿QUÉ DERECHOS TENGO DENTRO DE MI FAMILIA? CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 845.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, así como los gastos que generen el embarazo y el parto. Respecto de los alimentistas comprenden además, los gastos necesarios para su preparación académica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesta y adecuada a su sexo y circunstancias personales, sin que ello, implique la obligación de suministrar recurso económico adicional alguno orientado al establecimiento y desarrollo de su oficio, arte o profesión. En caso de que el alimentista, se encuentre imposibilitado para adquirir algún oficio, arte o profesión y en su caso, desempeñar un trabajo, con motivo de sufrir una discapacidad o enfermedad, tendrá derecho a recibir de sus acreedores, alimentos con una duración vitalicia. _____________________________________________
12.- ¿DE QUIÉN PUEDO EXIGIR EL PAGO DE ALIMENTOS?
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CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 839.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por cualquiera de ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Artículo 841.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Artículo 842.- Faltando los parientes a que se refieren los tres artículos anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto rado.
Artículo 849.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Artículo 849 TER.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan ·llevado en los dos últimos años. ___________________________________________
13.- ¿ QUÉ TENGO DERECHO A EXIGIR COMO ALIMENTOS? CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 849.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Artículo 849 TER.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan ·llevado en los dos últimos años. ____________________________________________
14.- ¿CUÁNDO DEJO DE TENER DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS? CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 855.- Cesa la obligación de dar alimentos: I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; III.- En caso de violencia familiar, injuria, falta o daños graves inferidos intencionalmente por el alimentista contra quien debe prestarlos; IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsisten estas causas; y V.- Cuando el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables. ________________________________________________
15.- ¿QUÉ ES LA PATRIA POTESTAD? CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 991.- La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos y otorgados por la Ley a los padres y abuelos en relación a sus hijos o nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, procurando en todo momento un ambiente de respeto; así como a sus bienes. Los hijos menores de edad estarán bajo patria potestad de sus padres o de sus abuelos paternos o maternos sin preferencia, en los casos que señala este Código. Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocos. Artículo 1002.- Los que ejercen la patria potestad son los legítimos representantes de los menores sujetos a ella, y tienen la legal administración de los bienes a que se refiere la fracción II del artículo 1005. ___________________________________
Artículo 994.- Ejercerán la patria potestad el padre y la madre conjuntamente, y sólo uno de ellos si el otro ha muerto o está impedido legalmente; pero si los dos han muerto o están impedidos, la ejercerán: I.- El abuelo y la abuela paternos; y
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16.- ¿QUIÉNES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD?
II.- El abuelo y la abuela maternos. ______________________________________________
17.- ¿QUÉ OBLIGACIONES TIENE QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE MI? CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 997-BIS.- Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus padres tienen el derecho de convivir con ambos, aún cuando no vivan bajo el mismo techo. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la persona menor de edad y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos; el Juez resolverá lo conducente previa audiencia con la persona menor de edad, debidamente asistida por el Oficial de Menores de Edad. Sólo por mandato judicial, este derecho podrá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos. Artículo 994 BIS.- Los padres o falta de éstos, aquellos que ejerzan la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de una persona menor de edad, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza: I.- Proporcionarles alimentos en los términos del Título Segundo, Capítulo II del Libro Tercero de este ordenamiento; II.- Ofrecerles un ambiente familiar y social, en los términos del artículo 983 BIS de este ordenamiento, procurando su seguridad física, psicológica y sexual; induciendo su auto cuidado personal y asertividad; III.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico; IV.- Proporcionarles educación, formal e informal impulsando sus habilidades escolares y desarrollo intelectual; V.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de la persona menor de edad; informando de acuerdo a su edad y desarrollo de los diversos tipos de violencia física y sexual; VI.- Impulsar la toma de decisiones y el respeto a su opinión; y VII.- Determinar los límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y del régimen de convivencias y visitas. No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas. Artículo 998.- Quienes ejerzan la patria potestad deben alimentar a quienes estén sujetos a ella, custodiarlos, protegerlos y educarlos y proveerles un ambiente adecuado libre de violencia familiar. _________________________________________________
18.- ¿TENGO OBLIGACIONES FRENTE A QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE MI?
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CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 999.- La educación a que se refiere el Artículo anterior, comprende la facultad del titular de la patria potestad, custodia o tutela para establecer límites a la persona menor de edad, así como de procurarlos en un ambiente de respeto en su integridad física, psicoemocional y sexual libre de conductas de violencia familiar y el deber de enseñarles, por sí o por medio de otras personas o de una institución, un arte, oficio o profesión de acuerdo con sus circunstancias personales. El deber de establecer límites no implica infligir a la persona menor de edad, actos de violencia o contra su integridad en los términos de lo dispuesto en este Código, por lo tanto los llamados de atención y exhortos que hagan los padres o tutores para el comportamiento y adecuada convivencia de todos los integrantes del núcleo familiar, serán respetadas las opiniones de éstos, buscando democratizar el núcleo familiar. Artículo 1000.- Los menores sujetos a la patria potestad tienen el deber de vivir en el hogar de quienes la ejerzan o en la casa o institución educativa que éstos señalen. Artículo 1001.- Las autoridades auxiliarán al titular de la patria potestad cuando sea necesario para el ejercicio de ésta. Artículo 1002.- Los que ejercen la patria potestad son los legítimos representantes de los menores sujetos a ella, y tienen la legal administración de los bienes a que se refiere la fracción II del artículo 1005. Artículo 1003.- Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente por el padre y la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes que sean marido y mujer, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
Artículo 1004.- Uno solo de los titulares de la patria potestad podrá representar a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo si no es con el consentimiento expreso de su consorte y con autorización judicial cuando la ley la requiera. Artículo 1011.- Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble, o de bonos financieros emitidos por instituciones bancarias o se imponga con segura hipoteca en favor del menor. Artículo 1015.- Los jueces dictarán las medidas necesarias para impedir que por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan. Artículo 1016.- Estas medidas se tomarán a instancias de las personas mencionadas en el artículos 990 o de oficio y el Juez atenderá al menor sin necesidad de que la petición sea escrita. Artículo 1017.- Las personas que desempeñen la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen. ____________________________________________
19.- ¿CUÁNDO SE ME PUEDE NOMBRAR UN TUTOR Y PARA QUÉ? CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 1025.- Estarán sujetos a tutela: I.- El menor que no tenga quien ejerza sobre él la patria potestad, y en este caso, la tutela, reemplaza por completo a la patria potestad; II.- El mayor de edad sujeto a interdicción; y III.- El menor emancipado, sólo para negocios judiciales. Artículo 1026.- El objeto de la tutela es la guarda, desarrollo, bienestar de la persona y bienes de ésta, así como la educación de la misma; pero en el caso de la fracción II del artículo anterior, su objeto preferente será la curación del incapaz. Artículo 1013.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él por un tutor especial.
20.-¿CUÁL ES MI SITUACIÓN LEGAL EN LA ESCUELA? CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 94.- Los directores de internados, de colegios, de talleres, los maestros de aquéllos y éstos y los directores de hospitales y manicomios, son responsables de los daños y perjuicios que causen los menores o mayores incapaces, que estén bajo su cuidado y mientras dure éste. _________________________________________________
21.- SI MIS PADRES SE SEPARAN Y VAN A UN TRIBUNAL PARA RESOLVER SUS PROBLEMAS ¿TENGO YO ALGÚN DERECHO?
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Artículo 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
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Artículo 881.- El Juez de Primera Instancia estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de personas menores de edad, de alimentos y violencia familiar decretando las medidas que tiendan a preservarla y a protegerla, así como a sus miembros, tutelando el derecho a un ambiente adecuado para el desarrollo y el bienestar de los miembros del núcleo familiar y su patrimonio. En todas las controversias en que esté inmerso el interés superior del menor, el juez deberá escucharlos, pudiendo contar con la presencia de los padres y del Oficial de Menores de Edad, a criterio del juez. Artículo 882.- En los mismos asuntos con la salvedad de las prohibiciones legales, el Juez deberá remitir al Centro de Justicia Alternativa del Estado, la controversia que se genere al interior del seno familiar, atendiendo lo dispuesto en el capítulo primero “de la conciliación” del “Juicio General”, contenido en el Titulo Sexto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo, con excepción de los casos de violencia familiar, a efecto de que resuelvan las diferencias mediante la conciliación y el convenio respectivo, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento. En todos los asuntos de orden familiar los jueces están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. Artículo 883 BIS.- Cuando el Juez, deba resolver provisionalmente sobre la custodia y la convivencia de las personas menores de edad con sus padres, los menores de edad deberán ser escuchados, estando debidamente asistidos por el Oficial de Menores de Edad. Quien tenga a las personas menores de edad bajo su cuidado, los presentará a la audiencia, para que sean escuchados por el Juez y el Ministerio Público adscrito. El Juez oyendo la opinión del Representante Social y valorando todos y cada uno de los elementos que tenga a su disposición, incluyendo la valoración psicológica de la persona menor de edad y de las partes que solicitan la custodia, determinará a quién de los progenitores corresponderá la custodia provisional de los hijos menores de edad, considerando las limitaciones que señala la Ley sustantiva. A falta o imposibilidad de los progenitores para tener la custodia de las personas menores de edad, se atenderá a lo dispuesto por el Código Civil. Las medidas siempre deberán fundamentarse en el interés superior del menor. Cuando cambie de domicilio el ascendiente que conserva la guarda y custodia, éste tiene la obligación de informar al Juez y a quien no ejerce la custodia los datos del nuevo domicilio y número telefónico para efecto de mantener la comunicación de la persona menor de edad y del ascendiente que no ejerza la guarda y custodia. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la imposición a criterio del juez, de medidas de apremio contenidas en éste ordenamiento. Artículo 973.- Durante el procedimiento en el que se puedan ver afectados los menores de edad, el Juez deberá escuchar la opinión de los mismos y en el caso de que por su edad no sean capaces de expresarla, el Juez habrá de observar su apariencia física y el comportamiento que manifiesten frente a los interesados, que habrá de asentar en el acta que se levante el día de la diligencia, quedando obligada la persona que detente su custodia a presentarlos el día y la hora que se señale. Artículo 816. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez durante el procedimiento deberá de oficio o a petición de parte interesada, allegarse de los elementos necesarios y tendrá que: I.- Oír al Ministerio Público, a un tutor que el Juez nombre a los hijos, a los abuelos, tíos, hermanos mayores, y en general a las personas que por ser amigas o parientes de la familia de los cónyuges puedan informar al Juez respecto a la forma mejor de la custodia de los menores; II.- Oír a las personas menores de edad si éstos pueden expresarse, debidamente asistidos por el Oficial de Menores de Edad, adscrito a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Quintana Roo; III.- Asegurar a los hijos menores los alimentos y en todo momento pueden ser modificadas por el Juez las resoluciones que a este respecto dicte, mientras los hijos no lleguen a la mayoridad. _________________________________________
22.- SI MI PADRE Y MI MADRE SE SEPARAN ¿PUEDO DECIDIR CON QUIÉN DE ELLOS VIVIR? Diversos artículos del Código Civil del Estado de Quintana Roo establecen el principio de que el menor de 12 años debe quedar bajo la custodia de su madre en caso de separación de los padres, respetando siempre el derecho de convivencia con su padre que le corresponde al menor de edad, y que esta regla general puede no ser aplicada, siempre que se demuestre que hay razones para no aplicarla, derivadas del interés superior del menor. En este sentido los artículos 814, fracción VI, 816, 914 y 997 del Código Civil __________________________________________________
24.- SIENDO YA UN/A ADOLESCENTE ¿PUEDO SER ADOPTAD@? LEY DE ADOPCIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. ARTÍCULO 8.- La adopción confiere al adoptado los apellidos de los adoptantes y los mismos derechos y obligaciones que el parentesco por consanguinidad. ARTÍCULO 9.- La adopción entraña automáticamente la extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen, excepto en lo relativo a los impedimentos para el matrimonio. ARTÍCULO 10.- Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco que de ella resulte, se amplían a toda la familia del adoptante, como si fuera hijo biológico de los adoptantes, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio. ____________________________________________________
25.- ¿ME PUEDO OPONER A QUE ME ADOPTEN? LEY DE ADOPCIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. ARTÍCULO 21.- Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I. El mayor de 12 años de edad que se va a adoptar; si es menor de esa edad el Juez lo oirá personalmente, y en su caso, deberá tomar en cuenta sus deseos y opiniones según su madurez. Para ello, el Juez recurrirá a todos los medios técnicos y humanos necesarios para que el niño, niña o adolescente pueda expresar su opinión, de manera acorde a su edad, sin causarle ningún perjuicio y para que ésta pueda ser interpretada correctamente; “(…).” _____________________________________________
26.- SI UNA ADOLESCENTE TIENE UN HIJ@ ¿PUEDE DARL@ EN ADOPCIÓN?
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ARTÍCULO 6.- Se prohíbe: I. La adopción del niño o niña aún no nacido; II. A la madre y/o al padre biológicos, o representantes legales otorgar de manera directa y voluntaria al niño, niña o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos; III. A la madre y/o al padre biológicos, o representante legal del niño, niña o adolescente disponer expresamente quién adoptará a su hijo, hija o representado, salvo que se trate del hijo o hija del cónyuge, del concubino o concubina, o de la familia ampliada; IV. La adopción por el cónyuge, concubino o concubina, sin el consentimiento del otro; V. A la madre y/o al padre adoptivos disponer de los órganos y tejidos de la persona adoptada para fines ilícitos; VI. A la madre y/o al padre adoptivos entregar en matrimonio al menor de edad adoptado; VII. La adopción ilegal, la adopción independiente y la adopción privada, de acuerdo a los términos del artículo 2 de la presente Ley y del Código Penal del Estado de Quintana Roo; VIII. DEROGADA P.O. 22 MAR. 2011; IX. DEROGADA P.O. 22 MAR 2011; X. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por su familia biológica y ampliada o cualquier persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;
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LEY DE ADOPCIÓN PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
En los expedientes en los que se descubra alguna o varias de las prohibiciones anteriores se suspenderá inmediatamente el trámite y no se autorizará la adopción, además de procederse a la denuncia penal correspondiente o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo aplicable, en su caso. ARTÍCULO 28.- La madre y el padre, quienes ejerzan la patria potestad o aquél de los dos que se encontrara presente, que deseen confiar a su hijo menor de edad en adopción, deberá acudir en jurisdicción voluntaria al Juez Familiar de Primera Instancia del domicilio donde resida su hijo o hija menor de edad y solicitar la entrega del mismo en adopción. El procedimiento se sujetará a lo establecido en los Artículos 834 al 868 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, además de lo previsto en esta ley. ARTÍCULO 29.- Los padres biológicos no podrán iniciar ningún trámite de declaración de adoptabilidad antes de que el niño o niña tenga seis semanas de edad.
28.-SI ANTES DE CUMPLIR LOS 18 AÑOS ME CASO EN OTRO ESTADO DE LA REPÚBLICA ¿ SE PRODUCE ALGÚN CAMBIO EN MI SITUACIÓN LEGAL? CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Antes de la reforma al Código Civil de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Estado del 19 de diciembre de 2014, los menores de edad que hubieren cumplido al menos 16 años, podían contraer matrimonio y, en consecuencia, emanciparse, cuestión que varió al derogarse diversos artículos entre los que se encuentra el siguiente: Artículo 528.- (DEROGADO) El matrimonio del menor produce de pleno derecho la emancipación, y por su efecto se extingue la patria potestad, en la que por lo tanto no recaerá el menor aunque su matrimonio se disuelva, antes de la mayoridad. Los interesados también podrán acudir ante el Juez Familiar cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. El Juez de lo Familiar, decidirá si se otorga o no el consentimiento, cuando haya disensión al respecto entre los dos ascendientes que ejerzan la patria potestad. Así pues, a este tema los artículos aplicables en Quintana Roo son los siguientes: Artículo 697.- Para contraer matrimonio, es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad. Artículo 704.- El matrimonio celebrado fuera del Estado de Quintana Roo, pero dentro de la República y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los efectos civiles en el Estado de Quintana Roo. ________________________________________________
29.- ¿QUÉ PASA LEGALMENTE SI TENGO UN/A HIJ@, SIENDO YO ADOLESCENTE?
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CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Artículo 962.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre, dentro de los quince días de ocurrido aquél y en su defecto la madre dentro de los treinta días. Artículo 428.- La persona física es protegida por la ley desde que es concebida y puede, desde ese momento, adquirir derechos y obligaciones; pero si no nace viva se destruyen retroactivamente los derechos y obligaciones que haya adquirido. Artículo 839.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por cualquiera de ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Artículo 639.- El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos y deberá contener: I.- Día, lugar y hora del nacimiento. II.- Sexo del presentado. III.- Nombre y apellidos que le correspondan. IV.- Si se presenta vivo o muerto. V.- La impresión digital. VI.- El nombre y nacionalidad de los padres. VII.- El nombre de los abuelos paternos y maternos, y VIII.- El domicilio de los padres. __________________________________________________________
30.- SI SOY ADOLESCENTE ¿TENGO LOS MISMOS DERECHOS QUE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO OTORGA A LOS TRABAJADORES? LEY FEDERAL DEL TRABAJO Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: I. Trabajos para niños menores de catorce años; II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley; III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años V. Un salario inferior al mínimo; VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros; VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos; IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado; X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa; XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad; XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo. En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas. Artículo 22.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo. Artículo 691.- Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante. Nota: En el Diario Oficial de la Federación del 17 de junio de 2014 se reformó la fracción III del artículo 123 constitucional estableciendo la prohibición del trabajo para menores de 15 años, pero no se ha hecho el ajuste en el texto de la Ley Federal del Trabajo. _______________________________________________________
31.- SI TRABAJO EN UNA EMPRESA FAMILIAR ¿TAMBIÉN TENGO LOS DERECHOS LABORALES QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO? LEY FEDERAL DEL TRABAJO Artículo 351.- Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos. Artículo 352.- No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad. Artículo 353.- La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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32.- ¿QUÉ LIMITACIONES LEGALES TENGO COMO ADOLESCENTE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO?
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Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan. Artículo 29.- Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados. Artículo 175.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores: I. De dieciséis años, en: a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato. b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres. c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo. d) Trabajos subterráneos o submarinos. e) Labores peligrosas o insalubres. f) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico normal. g) Establecimientos no industriales después de las diez de la noche. h) Los demás que determinen las leyes. II. De dieciocho años, en: Trabajos nocturnos industriales. Artículo 176.- Las labores peligrosas o insalubres a que se refiere el artículo anterior, son aquellas que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores. Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que queden comprendidos en la anterior definición. _________________________________________________
33.- ¿QUÉ GARANTÍAS ESPECIALES TENGO EN EL TRABAJO, COMO ADOLESCENTE? LEY FEDERAL DEL TRABAJO
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Artículo 177.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos. Artículo 178.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciséis años en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75. Artículo 179.- Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos. Artículo 180.- Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a: I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo; II. Llevar un registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares; IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y, V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.
FUENTES: La Adolescencia, Vigía de los derechos de la niñez y la adolescencia mexicana, No. 3, año 2, agosto de 2006, http://www.unicef.org/lac/indice_adolescencia_mexico2006.pdf (consultado el 17 de junio de 2012). VASCONCELOS MÉNDEZ, RUBÉN, La justicia para adolescentes en México. Análisis de las Leyes Estatales, (en línea) México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009, (citdo 15 de junio 2012) Biblioteca Jurídica Virtual del IIJ UNAM, formato PDF, Disponible en Internet: http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=264, 0 ISBN 978-607-02-0534. GONZÁLEZ CONTRÓ, MÓNICA, Justicia para adolescentes y derechos humanos, (en línea) México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas (citado el 15 de junio de 2012) Biblioteca Jurídica Virtual del IIJ UNAM, formato PDF, Disponible en Internet: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2680/11.pdf GONZÁLEZ CONTRÓ, MÓNICA, Coord., Los derechos de niños, niñas y adolescentes en México, a 20 años de la Convención sobre los Derechos del Niño, México, 2011, Editoria Porrúa y UNAM, XII + 317 + 3 pp. RIVAS, ALICIA y GABRIEL YÁÑEZ, Inicia taller de Derechos sexuales y reproductivos, en Compromiso, Organo Informativo del Poder Judicial de la Federación, Año 11/No. 130, abril de 2012, pp 10 y 11 Censo General de Población, 2010, consultado en http://www.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx
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ESTADÍSTICAS A PROPÓSITO DEL DÍA INTERNACIONAL DE LA JUVENTUD DATOS NACIONALES, 11 DE AGOSTO DE 2010, AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES. CONSULTADO 5 JULIO 1 en http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/contenidos/estadisticas/2010/juventud10.asp?s= inegi&c=2766&ep=41
LEGISLACIÓN:
Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos. Convención de los derechos del niño, UNICEF, resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Código Civil del Estado de Quintana Roo. Ley Federal de Trabajo. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo. Ley de Adopción para el Estado de Quintana Roo Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Quintana Roo.
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Ley para la protección de los derechos de los niños y de las niñas del Estado de Quintana Roo.
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