Alimentos mayores

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Alimentos (de) mayores Sergio Arenas Benavides Abogado – Mg. en Derecho, U. de Talca

A menudo, cuando hablamos de “pensión alimenticia” nos imaginamos a una madre desesperada persiguiendo al “papito corazón” que no le paga la mantención de los hijos. Sin embargo, ¿sabía Ud. que no sólo los hijos tienen derecho a una pensión de alimentos? En este pequeño ensayo le explicaremos los otros alimentos, llamados “mayores” (aunque, para ser estrictos, debieran llamarse “de mayores”), que no se rigen por la ley 14.908 de Pensiones Alimenticias, sino por el Código Civil.

1.- Quienes pueden pedir alimentos de mayores: el art. 321 del Código Civil establece que se deben “alimentos (de) mayores” a: - el cónyuge: requiere obviamente matrimonio entre alimentante y alimentario. - los ascendientes: esto es, los padres, los abuelos, pero también los tíos, los tioabuelos, etc. Sobre todo cuando los padres de uno son ancianos, ya que el art. 223 del mismo código establece el deber de los hijos de velar por los padres en la ancianidad y en caso de invalidez o enfermedad. - los hermanos: no hace distinción, pueden ser hermanos por parte de ambos padres o sólo por parte de uno de ellos, o incluso tener origen filiativo diferente (natural, adoptivo, etc.) - a quien le ha hecho a alguien una donación cuantiosa: digamos al respecto que una donación requiere de insinuación, o sea autorización judicial, la que se pide cuando exista el riesgo de afectar posibles derechos hereditarios. En este caso el alimentario (demandante) es quien hizo la donación, y el alimentante (demandado) es quien la recibió y por tanto se halla en deber de alimentar.

2.- Requisitos, diferencia con los alimentos de menores: Aquí haremos un paralelo con la pensión alimenticia de la ley 14.908: - Tribunal competente: en ambos casos el tribunal es el Juzgado de Familia del domicilio del alimentario (demandado de alimentos), por ser asunto familiar según el art. 8 N° 4 de la ley 19.968, salvo en el caso de la donación cuantiosa, que será el Juez en lo Civil del domicilio del donatario-alimentario. Iguales reglas se seguirán para el caso de demandar el aumento, rebaja o cese de alimentos.


- Necesidades del alimentante y monto: el demandante de alimentos debe probar que no puede satisfacer sus necesidades por sí mismo, que no tiene bienes y/o que tiene necesidades especiales que no se cubren con ingresos propios. No existe, como en el caso de alimentos de menores (art. 3 ley 14.908), un monto mínimo de pensión debida, por lo que perfectamente el alimentario puede ser obligado a pagar simplemente mil pesos mensuales ($ 1.000). En todo caso, como dice el art. 330 C. Civil, deben ser lo suficiente para mantener al alimentario conforme a su posición social. - Capacidad del alimentario: a diferencia de lo establecido en los alimentos (de) menores, aquí no opera ninguna presunción de capacidad económica, por lo que el alimentante debe probar que el alimentario tiene recursos como para darle la pensión, conforme al art. 329 C. Civil. - Tiempo que se deben los alimentos: según reza el art. 322 del Código Civil, se deben indefinidamente (o sea toda la vida), mientras se mantengan las condiciones que los justifiquen. No existe, como en el caso de los alimentos de menores, el límite de 21 años a todo evento, o el de 28 años si el alimentante está educándose. - Apremios: el art. 14 de la ley 14.908 establece en caso de incumplimiento los apremios de arresto nocturno, arresto total, retención de ciertos pagos, y como señala expresamente, proceden para el caso de alimentarios hijos, cónyuges, ascendientes y hermanos, por lo que también proceden en caso de alimentos de mayores. - Alimentos provisorios y prueba obligatoria del demandado: la ley 14.908 hace extensivas a los alimentos de mayores las disposiciones sobre alimentos provisorios y deber del demandado de acompañar sus documentos contables (planillas previsionales, liquidaciones de sueldo, etc.).

3.- Forma de establecer los alimentos: la mayoría de las veces, al ser una cuestión que provoca divergencias, se suelen establecer en un juicio contencioso. Sin embargo, también pueden fijarse mediante avenimiento, el cual puede celebrarse antes del juicio (las causas de alimentos entre parientes, sin excepción, deben pasar por un trámite previo de mediación), o incluso durante el mismo. Puede acordarse por vía extrajudicial, pero requiere aprobación judicial (art. 2451 C. Civil).

4.- Otros datos importantes: - Conforme al art. 334 C. Civil, el derecho a pensión alimenticia es intransferible (entre vivos) e intransmisible (por herencia), pero las pensiones adeudadas pueden ser cedidas a terceros y ser transadas entre alimentante y alimentario, sin necesidad de autorización judicial.


- La pensión alimenticia no puede ser objeto de embargo por deuda del alimentante, conforme señalan los arts. 1618 N° 9 del Código Civil y 445 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. - Existen delitos penales en caso de falsear documentos o arreglar situaciones para evitar el pago de pensiones, y los responsables además pueden ser condenados a pagar solidariamente la pensión burlada.

5.- Conclusiones Los alimentos (de) mayores se rigen por prácticamente iguales reglas del C. Civil y la Ley 14.908. Las únicas diferencias están en que en estos casos no hay montos mínimos de pensión ni existe presunción de solvencia del alimentante.

Bibliografía Ramos Pazos, René (2009). Derecho de Familia (tomo II). Editorial Jurídica de Chile, pp. 525-553


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