SERGIO ARENAS BENAVIDES
Abogado
BOLETÍN JURÍDICO NUMEROS 1 A 20
Linares, 2021-2022
SERGIO ARENAS BENAVIDES
Abogado
Número de prueba 1 – Linares, enero de 2021
LEY 21.302: CREA EL SERVICIO NACIONAL DE LA NIÑEZ La presente ley crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y fiscalización de la Subsecretaría de la Niñez, e integrante del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. El objeto del Servicio es garantizar la protección de niños y niñas (menores de 14 años) y adolescentes (menores de 18 y mayores de 14 años), incluyendo a sus familias, gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos. Las personas mayores de 18 años y menores de 24 seguirán siendo sujetos de atención del Servicio, siempre que se encuentren bajo cuidado alternativo y cursando estudios. Por otro lado, la ley regula la organización del Servicio, disponiendo que su administración y dirección superior estará a cargo de un director nacional y contará con direcciones regionales en cada una de las regiones del país, quedando todas estas autoridades afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. En términos generales, las funciones principales dicen relación con el diagnóstico y el diseño de los programas de protección especializada a ser ejecutados directamente por el Servicio o a través de colaboradores acreditados, orientados a la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; a la reparación de las consecuencias del daño y a la prevención de nuevas vulneraciones, incluyendo el trabajo con sus familias o cuidadores; y a la preparación por la vida independiente de adolescentes acogidos en cuidados alternativos.
Crea un Consejo de Expertos, conformado por cinco miembros especializados en las áreas ligadas a la niñez, el cual tendrá un carácter de asesor del Servicio en materia de protección. Asimismo, se crea la Comisión Coordinadora de Protección Nacional, a la que corresponderá la coordinación intersectorial de los órganos de la administración del Estado que desarrollen acciones, prestaciones o servicios orientados a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La ley regula la participación de personas jurídicas sin fines de lucro y de personas naturales en programas específicos, como colaboradores en el desarrollo de acciones de protección especializada de niños, niñas y adolescentes, las que deberán siempre estar acreditadas. El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia será el sucesor y continuador legal del Servicio Nacional de Menores (Sename), en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, sin perjuicio de las que correspondan al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Finalmente, se establece que las plantas de personal, el traspaso de funcionarios y de bienes, como asimismo la fecha de entrada en vigencia de esta ley y las modificaciones que introduce, se determinará por el Presidente de la República mediante uno o varios Decretos con Fuerza de Ley, debiendo su articulado permanente empezar a regir en un plazo máximo de un año a contar de su publicación. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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LEY 21.304: SOBRE SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD PARA PERSONAS ELECTRODEPENDIENTES La presente ley modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, con el fin de establecer normas sobre suministro de electricidad para personas electrodependientes. La ley define a las personas electrodependientes como “aquellas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente, de forma continua o transitoria, a un dispositivo de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requieren suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa grave.”. En primer término, la ley incorpora el inmueble en que resida una persona electrodependiente a los recintos respecto de los cuales los concesionarios no pueden suspender el suministro eléctrico una vez transcurridos 45 días de atraso en el pago. Además, se establece que las empresas concesionarias del servicio público de distribución eléctrica deberán llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en la zona de concesión, en el que estarán inscritos quienes cuenten con un certificado del médico tratante que así lo acredite, con la indicación del dispositivo de uso médico que requieren y sus características. Esta inscripción es requisito para acceder a los beneficios de la ley. El incumplimiento de esta obligación se considerará una infracción gravísima que será sancionada de conformidad con las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. La información contenida en el registro se considerará datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, sin perjuicio de que podrán acceder a él el Ministerio
de Salud y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para el cumplimiento de sus funciones. Frente a interrupciones de suministro eléctrico, la ley dispone que las empresas concesionarias deberán implementar las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente, durante toda su extensión, debiendo además priorizar el restablecimiento del servicio a sus residencias. Con este fin, las empresas concesionarias deberán implementar la entrega temporal o permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo. Si las interrupciones fueren programadas por la empresa, ésta deberá informárselo a la persona electrodependiente o a su representante con al menos cinco días hábiles de anticipación, a través del medio que el beneficiario haya solicitado previamente. La ley impone a las empresas concesionarias la obligación de descontar el consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiera una persona electrodependiente del consumo del domicilio, para lo cual deberán incorporar entre el sistema de conexión central del inmueble y los referidos dispositivos un mecanismo de medición, de costo de la empresa. Finalmente, se establece que esta ley entrará en vigencia una vez que se dicte el reglamento para su implementación, dentro del plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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JURISPRUDENCIA DESTACADA JUZGADO LABORAL RECHAZA DEMANDA DE TRABAJADORA ACCIDENTADA EN CENTRO DE ESQUÍ El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda por accidente laboral deducido en contra de la empresa Valle Nevado SA. En la sentencia (causa rol 8.340-2019), la magistrada Ximena Rivera Salinas rechazó la acción judicial, al considerar que el accidente se produjo por el actuar negligente de la demandante, quien no respetó las medidas de seguridad laboral establecidas por el centro de esquí. “Con todo lo que se ha relacionado, esto es, las circunstancias del accidente y las medidas de seguridad adoptadas por la demandada, es posible concluir que el accidente de la actora se produjo por su propia negligencia. En efecto, siendo claro que la reposición de productos es una tarea que formaba parte de sus funciones, debía operar de acuerdo con el método establecido por la demandada al efecto, tanto en el procedimiento de trabajo seguro como en el Reglamento Interno –documentos que le fueron entregados bajo firma, el primero, dentro de la obligación de informar–, cuestión que no hizo, desde que no tomó el display desde su base, sino que desde el plástico que lo envuelve, ya sea por el costado o por la parte superior, siendo evidente que dicha parte es la más frágil del pack porque es de un material que puede ceder y romperse”, sostiene el fallo. La resolución agrega: “Por otro lado, no exigible a la demandada la supervisión trabajadora en los términos planteados demanda. Pretender que en cada unidad de
resulta de la en la trabajo
haya supervisores, incluso en aquellas en que laboran pocos dependientes o son espacios pequeños y sin riesgos mayores, convierte en un trabajo inútil la generación de procedimientos de trabajo seguro, pues este cometido arranca de la base de que los dependientes toman conocimiento de las medidas que deben adoptar para su protección, las entienden y las aplican en sus lugares de trabajo, pudiendo desenvolverse de manera autónoma, sin que sus labores sean objeto de constante revisión”. Para el tribunal: “Distinto es el caso de trabajadores que prestan servicios en áreas altamente riesgosas o en que los peligros sean de gran envergadura, como aquellos en que se opera con maquinaria pesada o procesos automatizados, pues allí, además de requerirse una especialización y complejidad mayor en las medidas de seguridad, la posibilidad de que ocurran estos sucesos es mayor y la dañosidad potencial de ellos también es elevada. No es el caso de estos antecedentes, en que la dependiente prestaba servicios de cajera en la cafetería o en el casino del personal y en que evadir el riesgo de la labor que debía ejecutar dependía completamente de su propio desempeño, de modo que no surge como una cuestión necesaria la presencia de supervisión, pues ella contaba con la inducción suficiente”. “En suma, siendo la trabajadora quien infringió el deber de autocuidado, a pesar de que la empresa le había informado de la manera de evitar lesiones en el manejo de carga, recae sobre ella la responsabilidad de las consecuencias sufridas por su accidente de trabajo. Por lo mismo, se desechará la demanda”, concluye. (Nota: Esta causa aún no está ejecutoriada, ya que están pendientes recursos legales contra la sentencia)
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Fuente: Poder Judicial
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 131.124-2020 (22-12-2020) Resumen: Divulgación de videollamadas y fotografías a través de aplicación WhatsApp a terceras personas, acompañada de mensajes ofensivos en desmedro de la actora, perturba su derecho a la vida privada y a la honra. Pese a que actora no puede alegar expectativa legítima o razonable de privacidad, pues ella misma consintió en realización de actos de connotación sexual por medio de videollamadas y fotografías enviadas al recurrido, ello no significa que su captación y difusión sin autorización constituya un acto lícito. Difusión arbitraria de imágenes a personas distintas del recurrido, sin su consentimiento, vulnera su privacidad e intimidad, atendido que conocimiento por terceros constituye una intromisión no querida ni autorizada. Recurridos deben abstenerse de difundir por cualquier medio de comunicación, personal o colectivo, en cualquier soporte, sea electrónico, de papel u otro, las imágenes de tenor íntimo de la recurrente.
Corte de Apelaciones de Concepción, rol 11.4802020 (9/11/2020) Resumen: Publicación denunciada en autos pone a disposición de terceros, sin su consentimiento, importando acto arbitrario e ilegal que contraviene la ley n° 19.628, y vulnera derecho constitucional del actor de protección a su vida privada y a su honra. Identificación del recurrente, conforme a la ley de protección a la vida privada, constituye un dato de carácter personal, por lo que su divulgación y tratamiento sólo procede cuando el titular consienta en ello o la ley lo autorice, lo que no ha ocurrido en la especie. (Voto en contra: Si bien los hechos denunciados importan un acto denigratorio para la recurrente, no está acreditado que la recurrida sea la creadora y/o administradora de la cuenta de Instagram en donde se publicó el acto denunciado o que ella haya realizado dicha publicación, ni que sea siquiera parte de dicha cuenta privada.)
Corte Suprema, 2.588-2020 (21-12-2020) Resumen: Demanda de precario sobre inmueble, acogida en juicio sumario. Sentencia impugnada incurre en vicio de casación formal que autoriza casar de oficio. Jueces del fondo deben emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de los demandados, en especial de la procedencia
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o improcedencia de éstas. Fallo impugnado adolece de falta de consideraciones de hecho, concluyendo ausencia de presupuesto de la acción correspondiente a la ocupación del inmueble, sin basarse en mérito del proceso y antecedentes que obran en él. Sentencia atacada omite considerar atestado receptorial que da cuenta que demandado fue notificado personalmente en el inmueble objeto de la acción y confesión del demandado en escrito acompañado donde señala como domicilio el mismo inmueble. Estando acreditado dominio del inmueble por parte del actor y ocupación por parte del demandado, corresponde a éste acreditar título que lo habilita para ocupar inmueble cuya restitución se solicita, sin que allegara prueba alguna al respecto. Revoca fallo de C. Apelaciones de Valparaíso. Corte Suprema, rol 144.601-2020 (16/12/2020) Resumen: medida de apremio de arresto nocturno contra madre de alimentarios fue decretada sustentándose sólo en antecedentes acompañados en demanda de alimentos. Resolución desconoce actual situación económica y financiera de amparada, ingresos actuales y existencia de deuda por parte del padre en relación a alimentos fijados en favor de hijos al cuidado de ella, lo que hace que medida cautelar se encuentre desprovista de mérito. Ausencia de razones justificativas que permitan sustentar aplicación de una medida cautelar como la impugnada, que afecta sustancialmente los derechos de los niños, importa necesariamente acoger acción constitucional. Revoca fallo de C. Apelaciones de Santiago. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 52.274-2020 (28/11/2020) Resumen: Negativa del banco recurrido a restituir dineros transferidos desde cuentas de reclamante no aparece como arbitraria o ilegal, al no aparecer manifiesta una supuesta vulnerabilidad de sistemas de seguridad de entidad bancaria. Operaciones o transacciones desconocidas por recurrente fueron concretadas tras la captura de clave de coordenadas y datos personales proporcionados por propia recurrente, al ser víctima de phishing. Reclamante apunta más bien a obtener sentencia declarativa invocando un supuesto incumplimiento contractual del banco, sin que éste pueda desvirtuar concurrencia de elementos de la responsabilidad contractual demandada, atendida la naturaleza propia de acción de protección. Fuente: Poder Judicial
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Número de prueba 2 – Linares, enero de 2021
LEY 21.301: Prorroga los efectos de la ley Nº 21.249, que dispone, de manera excepcional, las medidas que indica en favor de los usuarios finales de servicios sanitarios, electricidad y gas de red La presente ley prorroga las medidas dispuestas por la Ley N° 21.249 relativas al suministro y cobro de servicios de distribución de agua y alcantarillado, electricidad y gas de red, en el contexto de la crisis económica generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 en Chile.
días posteriores a su publicación, la modificación la extiende a 270 días posteriores a su publicación. En tanto, se prorratearán en el número de cuotas mensuales iguales y sucesivas que determine el usuario final, la que originalmente se podía realizar en 12 cuotas, a un nuevo plazo de 36 cuotas.
En este sentido, se extiende de 90 a 270 días el plazo en que las empresas proveedoras de estos servicios no podrán cortar el suministro por mora en el pago a las siguientes personas, usuarios y establecimientos:
Asimismo, modifica el Art. 7 de Ley N° 21.249, ampliando de 90 a 270 días el periodo en que las empresas generadoras y transmisoras de energía eléctrica, deberán continuar proveyendo con normalidad sus servicios a las empresas distribuidoras domiciliarias de energía y a las cooperativas eléctricas
a) b) c) d) e) f) g) h)
Usuarios residenciales o domiciliarios. Hospitales y centros de salud. Cárceles y recintos penitenciarios. Hogares de menores en riesgo social, abandono o compromiso delictual. Hogares y establecimientos de larga estadía de adultos mayores. Bomberos. Organizaciones sin fines de lucro. Microempresas, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 20.416 que las regula.
Además, se amplían los periodos dispuestos por el Art. 2 de la Ley N° 21.249, en el sentido de que las deudas contraídas con estas empresas entre el 18 de marzo de 2020 y 90
Finalmente, se agregan los artículos 9 y 10 a la Ley N° 21.249, que dicen relación con a) la ampliación de plazos de los beneficios estipulados por el Art. 2 de la norma citada; b) con la obligación de informar por parte de las compañías a los usuarios respecto de sus deudas y la forma cómo podría prorratearse, de 1 a 36 cuotas.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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Corte Suprema Envía al Congreso Informe sobre Proyecto que Fortalece Ley Antidiscriminación Reunido el Pleno de la Corte Suprema el lunes 18 de enero pasado, analizó la iniciativa legal que fortalece la Ley N° 20.609 que establece medidas en contra de la discriminación. Informe que fue remitido a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudanía del Senado, el martes 19. “Como se ha podido observar, el proyecto de ley en cuestión se ha hecho cargo de diversas observaciones que se han levantado a la Ley N°20.609, con miras a perfeccionar el mecanismo de tutela judicial ante actos de discriminación, los que se advierten como positivos y convenientes. Sin embargo, es posible advertir algunas dificultades que introduciría la preceptiva propuesta y se aprecian diversos aspectos de mejora que contribuirían a conseguir los objetivos de la iniciativa”, plantea el informe. El oficio agrega que: “Dentro de estos puntos es posible mencionar los que dicen relación con los objetivos del cuerpo legal, en que a pesar de las elevadas pretensiones que propugna, se insiste en establecer como único mecanismo operativo un instrumento reactivo, como es la acción de no discriminación, sobre la cual se deposita la expectativa de ‘erradicar, prevenir, sancionar y
reparar toda discriminación', sin dotar a los órganos e instituciones del Estado de nuevas herramientas, mecanismos u obligaciones que permitan asegurar este derecho”. Para el pleno de ministros: “Acerca de la estructura del procedimiento, no se advierten, a pesar de las numerosas modificaciones a los preceptos vigentes y nuevos artículos que se introducen, modificaciones estructurales, manteniéndose la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil”. “Se formulan en el cuerpo de este informe observaciones acerca de algunos puntos procesales específicos del proyecto y uno general, referido a la profundización de la complejidad de este procedimiento especial por medio de la adición de figuras procesales que en ocasiones están recogidas, y de mejor manera, en la legislación general, ello –la sobre especialización legal–, puede constituirse en una barrera para los afectados y puede dar lugar a espacios de inseguridad y ambigüedad en la interpretación de la ley procesal, que no contribuirán en definitiva a la consecución de los altos objetivos del proyecto”, advierte. Fuente: Poder Judicial
Las Cooperativas en Chile Las Cooperativas son asociaciones que tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios de acuerdo con el principio de la ayuda mutua y presentan las siguientes características fundamentales:
a) Los socios tienen iguales derechos y obligaciones; b) Cada socio tiene un solo voto por persona, y su ingreso y retiro es voluntario; c) Deben distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios;
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Abogado d) Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas. (Art. 1° Ley General de Cooperativas). La ley chilena se refiere a las cooperativas de trabajo, agrícolas, campesinas, pesqueras y de servicios, entre otras. La Ley General de Cooperativas de Chile no contempla una clasificación de las cooperativas, aunque incluye normas específicas para algunas de ellas, lo que permite entender que hay cooperativas que tienen objetivos específicos. No obstante, la propia norma detalla que es posible que las cooperativas “de acuerdo a sus estatutos, podrán combinar finalidades de diversas clases”, con excepción de las que deban tener objeto único como las de vivienda abiertas o las de ahorro y crédito y cualquier otra que establezca la ley. La ley chilena se refiere a las cooperativas de trabajo, agrícolas, campesinas, pesqueras y de servicios, dentro de las cuales distingue a su vez entre las escolares, de abastecimiento y distribución de energía eléctrica y de agua potable, de vivienda abierta y cerrada, ahorro y crédito, y de consumo. Asimismo, define a las cooperativas de servicios como “las que tengan por objeto distribuir los bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales”. Pese a lo anterior, las personas pueden crear otros tipos de Cooperativas, según sean sus intereses y necesidades. Finalmente se debe notar que desde el punto de vista de la doctrina, las cooperativas se agrupan en tres grandes tipos:
•
Cooperativas de socios productores, a quienes la cooperativa provee de bienes y servicios de utilidad para su actividad o profesión;
•
Cooperativas de trabajo o de trabajadores, que pertenece a los trabajadores de la cooperativa, quienes explotan la empresa con el propósito de procurarse un empleo, y
•
Cooperativas de consumidores, que pertenece a socios consumidores, a quienes provee bienes y servicios diversos, para su uso personal.
Para crearlas, la legislación cuenta con un Reglamento en el que se prevé una serie de pasos que se deben dar. Probablemente el más relevante es el estatuto, que es un documento en el que se definen los elementos central de la organización y que, entre otros aspectos, incluye: a) Definir la razón social, domicilio y duración de la cooperativa. b) Definir la razón de su trabajo. c) Determinar el capital que reunirá para su creación. d) Determinar cómo financiará sus gastos. e) Indicar los requisitos que deben cumplir los socios para ingresar. f) Señalar las Juntas Generales de Socios (al menos una vez al año, en el primer semestre). g) Determinar las características y la manera de elegir a sus autoridades (Consejo de Administración, gerente y/o socios administradores y junta de vigilancia o inspector de cuentas). Cuando se cuenta con toda esa información se debe realizar la "junta general constitutiva", cuya acta se reduce a una escritura pública. Dicho documento se autoriza ante un notario, se inscribe en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al domicilio de la Cooperativa y se publica en el Diario Oficial.
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Abogado En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito y las abiertas de vivienda, en forma previa a su constitución, deben someter a la aprobación del Departamento de Cooperativas (actual División de Asociatividad y Economía Social del Ministerio de Economía) un estudio socioeconómico sobre las condiciones, posibilidades financieras y planes de trabajo que se proponen desarrollar.
Adicionalmente, las cooperativas deben inscribir su constitución en el Registro de Cooperativas que lleva la división antes señalada; dicho organismo podrá objetar el contenido del acta de constitución o sus extractos, si infringen normas legales o reglamentarias. Fuente: Comisión para el Mercado Financiero
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 596-2020 El actor omite señalar cualquier antecedente que permita establecer qué cuentas o productos contratados con el Banco Estado son objeto de esta acción cautelar. Por otra parte, tampoco es posible desprender que concurra una afectación de derechos indubitados y preexistentes, como el derecho de propiedad sobre el cual se erige esta acción constitucional, máxime si lo que se ha pedido por la recurrida es sólo la aclaración del origen de unos dineros ingresados y transferidos de su cuenta, dubitados por dicho Banco como consecuencia de la aplicación que ha dado a las instrucciones dictadas por su ente regulador, y que a su vez provienen de la implementación de las disposiciones que la ley N° 19.913 ha establecido para el control de actividades que pudieran resultar sospechosas como lavado de activos y que, en todo caso, son de carácter reservado respecto del involucrado. En relación a las restricciones impuestas por la recurrida como consecuencia de estas disposiciones, cabe mencionar que el capìtulo 1-14 de la Recopilación de Normas dictadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sección 2, dispone que: “Para los casos de operaciones no habituales o cuando se trate de clientes ocasionales o expuestos políticamente a nivel internacional, el banco deberá exigir una declaración sobre el origen de los fondos, cuando corresponda a una operación que supere el umbral menor entre el definido por la Ley N° 19.913 y el reglamentado internamente. Esa declaración deberá acompañarse con documentación que la sustente. Especial atención se deberá tener en el caso de
transferencias de fondos en cuanto a identificar al ordenante y al beneficiario”. En este sentido, las medidas restrictivas que ha aplicado la recurrida en cuanto a la obtención de productos requerida por la actora, no puede calificarse como ilegal o arbitraria, sino como respuesta preventiva frente a una operación que ha sido detectada o considerada como sospechosa en cumplimiento a sus deberes, seguida de una reticencia o negativa a proporcionar la información que resultaba exigible a la recurrente. Conforme a lo dicho, se debe además concluir que la medida restrictiva aplicada a la recurrente proviene de la propia omisión de ésta en cuanto a aclarar el origen de sus recursos, por lo que puede superar el acto que reclama a su sola voluntad, resultando inoficioso que esta Corte disponga la adopción de medidas cautelares correctivas. Corte Suprema, rol 63.073-2020 (revoca el fallo anteriormente señalado) Actuación de recurrida resulta ilegal y arbitraria, puesto que se ha atribuido facultades de las que carece, vulnerando directamente el debido proceso y derecho de propiedad del recurrente. El art. 32 de la Ley N° 19.913 señala que en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esa ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso.
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Abogado Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual. De esta forma, aun cuando la recurrente se encontrare bajo alguno de los supuestos descritos en la norma antes mencionada, la retención de sus fondos requiere de autorización judicial, circunstancia que no se produce en estos antecedentes, pues el informe del Ministerio Público indica que no existe investigación formalizada en contra de la actora, y tampoco una orden judicial que autorice la mencionada retención Frente a negativa de cliente de indicar origen de los fondos que impidieren su adecuada identificación, el banco deberá evaluar término de la relación comercial y emitir un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Análisis Financiero. Inexistencia de norma legal o reglamentaria, o autorización judicial que habilite a entidad bancaria para retener fondos del recurrente con la sola negativa del cliente de indicar su origen. Corte de Apelaciones, rol 4983-2020 Conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley N° 20.430, Tendrán derecho a que se les reconozca la condición de refugiado las personas que se encuentren en: por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de aquél debido a dichos temores; hayan huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en dicho país; quienes, careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en los numerales anteriores, se encuentren fuera del país en que tenían su residencia habitual y no puedan o no quieran
regresar a él; o los que, si bien al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la condición de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida. De la declaración que la recurrente prestó en la sección de Refugio del Departamento de Extranjería, con fecha 2 de enero de 2020, se advierten las reales motivaciones de su migración. En efecto, expreso en su relato que su llegada a Chile obedece a las circunstancias de tener conocidos en el país, por una mejor calidad de vida, sin manifestar una necesidad de protección internacional. Ello permite concluir que los supuestos fácticos expuestos no se condicen con los que la actora esbozó en el arbitrio -su intención de pedir refugio político-. Primero porque, a pesar, de tener los mecanismos que refiere la ley para formular dicha petición, a la fecha no lo ha hecho y, segundo, desde que la declaración que efectuó a funcionarios de Extranjería sobre su ingreso ilegal a Chile se advierte que el mismo tuvo un objeto meramente económico y no el que ahora alega. Enestas condiciones, no se advierte transgresión alguna del actuar de la recurrida, por el contrario, un apego al cumplimiento del estatuto legal en la materia. Corte Suprema, rol 125472-2020 (revoca el fallo anteriormente reseñado) De la normativa citada en los basamentos segundo y tercero, y conforme al principio de no devolución que inspira a la legislación nacional e internacional sobre la materia (Convención de la Organización de Naciones Unidas sobre Refugiados (ACNUR), 1951), además de los principios de actuación de oficio, celeridad, economía procedimental, inexcusabilidad y conclusivo que orientan la actuación de la Administración conforme con la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, se yergue como conclusión irredargüible que la recurrida no sólo no dio respuesta oportuna a la petición de la actora, sino que vulneró las disposiciones legales ya latamente desarrolladas, al no iniciar el procedimiento establecido en la Ley N° 20.340 y su Reglamento, pese a que concurrían la totalidad de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. De esta manera y atendiendo a la naturaleza reglada del
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Abogado procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el mismo artículo 37 ya transcrito, que exige, como único mecanismo para la formalización de la petición, completar el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería. Por lo anterior, en la especie, al no haber proporcionado la recurrida tal formulario, imposibilitando
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de este modo que se dé inicio a la tramitación del procedimiento, incurrió en un acto ilegal, constitutivo de una discriminación en perjuicio de la recurrente en relación con el trato dispensado a otras personas que, en situación jurídica equivalente, han visto tramitadas sus solicitudes a la administración sin entorpecimientos ni dilaciones como la de este caso. Fuente: Poder Judicial
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Número de prueba 3 – Linares, enero de 2021
LEY 21.308: CONCEDE BENEFICIOS AL PERSONAL DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD La presente ley tiene por objeto regular las condiciones laborales del personal de atención primaria de salud que señala, en el sentido de establecer que las entidades administradoras de salud municipal que al 30 de septiembre de los años 2021 al 2023, tengan un porcentaje superior al 20% de su dotación de horas contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para ser contratados de manera indefinida y así ajustarse a lo preceptuado en el artículo 14 de la ley N° 19.378. Dicha disposición, en lo que a esta regulación se refiere, permite la contratación indefinida y a plazo fijo, y en esta última modalidad, para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. Asimismo, establece que el número de horas contratadas a través de contrato a plazo fijo no podrá ser superior al 20% de la dotación.
De esta forma, la ley establece quienes tienen derecho a participar de los referidos concursos, las condiciones y requisitos para hacerlo, las entidades a cargo de llevar y resolver estos procesos, como también los criterios de selección. Finalmente, la ley establece que a través de un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, establecerá los mecanismos y plazos para los llamados a concursos, los requisitos para la realización de las distintas etapas, responsables, publicidad y ponderación de los factores a evaluar, entre otros.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
LEY 21307: Modifica el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE), con el objeto de potenciar la Reactivación y Recuperación de la Economía La presente ley, pretende incentivar la recuperación económica, aliviar la carga financiera de las empresas en la etapa inicial de reactivación, y contribuir a la normalización financiera, mediante la ampliación de los
beneficios y usos del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE), para que más empresas puedan sortear la pandemia y reactivarse a través de créditos con garantía estatal, los cuales ahora podrán usarse
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para inversión o pago de deudas vigentes (como el pago de créditos COVID), además de capital de trabajo, todo ello, en consideración a los diversos factores del entorno que continúan dificultando un acceso fluido al crédito por parte de las empresas, por una parte, la alta incertidumbre sobre la evolución de la pandemia y los efectos que puede tener en la economía chilena, y, por la otra, las dificultades para seleccionar empresas viables y solventes en un entorno de ventas deprimidas y liquidez estrecha; la aglutinación de vencimientos financieros a partir del mes de octubre del presente año, y el deterioro de la cartera crediticia y mayores cargos de capital en los bancos, entre otros. Al respecto, introduce modificaciones en el DL 3.472, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, extendiendo hasta el
31.12.2021, la flexibilización de los requisitos exigidos para el uso del FOGAPE, para permitir la continuidad de las operaciones de las empresas. Asimismo, establece que los financiamientos que garantice el Fondo, cuando sean otorgados por instituciones que tengan acceso a financiamiento del Banco Central de Chile, deberán tener una tasa de interés nominal anual que no sea mayor a la tasa de política monetaria más el equivalente anual de una tasa de 0,6% mensual, permitiéndose al Ministerio de Hacienda, aumentar el límite de cobertura del saldo deudor de cada financiamiento y aumentar, hasta el doble, el monto máximo de los financiamientos establecidos en el inciso anterior, para determinados sectores económicos que se vean mayormente afectados por la situación financiera y económica del país..
Fuente: Biblioteca del Poder Judicial
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 596-2020 El actor omite señalar cualquier antecedente que permita establecer qué cuentas o productos contratados con el Banco Estado son objeto de esta acción cautelar. Por otra parte, tampoco es posible desprender que concurra una afectación de derechos indubitados y preexistentes, como el derecho de propiedad sobre el cual se erige esta acción constitucional, máxime si lo que se ha pedido por la recurrida es sólo la aclaración del origen de unos dineros ingresados y transferidos de su cuenta, dubitados por dicho Banco como consecuencia de la aplicación que ha dado a las instrucciones dictadas por su ente regulador, y que a su vez provienen de la implementación de las
disposiciones que la ley N° 19.913 ha establecido para el control de actividades que pudieran resultar sospechosas como lavado de activos y que, en todo caso, son de carácter reservado respecto del involucrado. En relación a las restricciones impuestas por la recurrida como consecuencia de estas disposiciones, cabe mencionar que el capìtulo 1-14 de la Recopilación de Normas dictadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sección 2, dispone que: “Para los casos de operaciones no habituales o cuando se trate de clientes ocasionales o expuestos políticamente a nivel internacional, el banco deberá exigir una declaración sobre el origen de los fondos, cuando corresponda a una
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Abogado operación que supere el umbral menor entre el definido por la Ley N° 19.913 y el reglamentado internamente. Esa declaración deberá acompañarse con documentación que la sustente. Especial atención se deberá tener en el caso de transferencias de fondos en cuanto a identificar al ordenante y al beneficiario”. En este sentido, las medidas restrictivas que ha aplicado la recurrida en cuanto a la obtención de productos requerida por la actora, no puede calificarse como ilegal o arbitraria, sino como respuesta preventiva frente a una operación que ha sido detectada o considerada como sospechosa en cumplimiento a sus deberes, seguida de una reticencia o negativa a proporcionar la información que resultaba exigible a la recurrente. Conforme a lo dicho, se debe además concluir que la medida restrictiva aplicada a la recurrente proviene de la propia omisión de ésta en cuanto a aclarar el origen de sus recursos, por lo que puede superar el acto que reclama a su sola voluntad, resultando inoficioso que esta Corte disponga la adopción de medidas cautelares correctivas. Corte Suprema, rol 63.073-2020 (revoca el fallo anteriormente señalado) Actuación de recurrida resulta ilegal y arbitraria, puesto que se ha atribuido facultades de las que carece, vulnerando directamente el debido proceso y derecho de propiedad del recurrente. El art. 32 de la Ley N° 19.913 señala que en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esa ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten
o disimulen su origen delictual. De esta forma, aun cuando la recurrente se encontrare bajo alguno de los supuestos descritos en la norma antes mencionada, la retención de sus fondos requiere de autorización judicial, circunstancia que no se produce en estos antecedentes, pues el informe del Ministerio Público indica que no existe investigación formalizada en contra de la actora, y tampoco una orden judicial que autorice la mencionada retención Frente a negativa de cliente de indicar origen de los fondos que impidieren su adecuada identificación, el banco deberá evaluar término de la relación comercial y emitir un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Análisis Financiero. Inexistencia de norma legal o reglamentaria, o autorización judicial que habilite a entidad bancaria para retener fondos del recurrente con la sola negativa del cliente de indicar su origen. Corte de Apelaciones, rol 4983-2020 Conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley N° 20.430, Tendrán derecho a que se les reconozca la condición de refugiado las personas que se encuentren en: por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o no quieran acogerse a la protección de aquél debido a dichos temores; hayan huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en dicho país; quienes, careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en los numerales anteriores, se encuentren fuera del país en que tenían su residencia habitual y no puedan o no quieran regresar a él; o los que, si bien al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no poseían la condición de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida. De la declaración que la recurrente prestó en la sección de Refugio del Departamento de Extranjería, con fecha 2 de enero de 2020, se advierten las reales motivaciones de su
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Abogado migración. En efecto, expreso en su relato que su llegada a Chile obedece a las circunstancias de tener conocidos en el país, por una mejor calidad de vida, sin manifestar una necesidad de protección internacional. Ello permite concluir que los supuestos fácticos expuestos no se condicen con los que la actora esbozó en el arbitrio -su intención de pedir refugio político-. Primero porque, a pesar, de tener los mecanismos que refiere la ley para formular dicha petición, a la fecha no lo ha hecho y, segundo, desde que la declaración que efectuó a funcionarios de Extranjería sobre su ingreso ilegal a Chile se advierte que el mismo tuvo un objeto meramente económico y no el que ahora alega. Enestas condiciones, no se advierte transgresión alguna del actuar de la recurrida, por el contrario, un apego al cumplimiento del estatuto legal en la materia. Corte Suprema, rol 125472-2020 (revoca el fallo anteriormente reseñado) De la normativa citada en los basamentos segundo y tercero, y conforme al principio de no devolución que inspira a la legislación nacional e internacional sobre la materia (Convención de la Organización de Naciones Unidas sobre Refugiados (ACNUR), 1951), además de los principios de actuación de oficio, celeridad, economía procedimental, inexcusabilidad y conclusivo que orientan la actuación de la Administración conforme con la Ley N°
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19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, se yergue como conclusión irredargüible que la recurrida no sólo no dio respuesta oportuna a la petición de la actora, sino que vulneró las disposiciones legales ya latamente desarrolladas, al no iniciar el procedimiento establecido en la Ley N° 20.340 y su Reglamento, pese a que concurrían la totalidad de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. De esta manera y atendiendo a la naturaleza reglada del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el mismo artículo 37 ya transcrito, que exige, como único mecanismo para la formalización de la petición, completar el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería. Por lo anterior, en la especie, al no haber proporcionado la recurrida tal formulario, imposibilitando de este modo que se dé inicio a la tramitación del procedimiento, incurrió en un acto ilegal, constitutivo de una discriminación en perjuicio de la recurrente en relación con el trato dispensado a otras personas que, en situación jurídica equivalente, han visto tramitadas sus solicitudes a la administración sin entorpecimientos ni dilaciones como la de este caso. Fuente: Poder Judicial
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Número de prueba 4 – Linares, marzo de 2021
LEY 21.311: MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR LA LEGISLACIÓN ELECTORAL VIGENTE La presente ley, introduce modificaciones a diversas normas de carácter electoral en diversos aspectos, tales como la adecuación del Padrón Electoral y la utilización en forma preferente de medios electrónicos a efectos de publicar y notificar los actos del Servicio Electoral. En ese sentido, modifica a la ley orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, agregando la posibilidad de que el elector manifieste su voluntad de recibir notificaciones por correo electrónico, respecto de su incorporación en el registro electoral, la suspensión de su derecho a sufragio, cambio de domicilio electoral. Asimismo, establece que en forma previa a la elaboración del Padrón Electoral de electores que sufraguen en Chile, que singularizará a quienes no serán considerados inicialmente en el Padrón y que se refiere a los electores mayores de 90 años que no cuenten con su documento de identidad vigente, por no haber obtenido o renovado su cédula nacional de identidad, cédula de identidad para extranjeros o pasaporte, en los últimos once años, de acuerdo a la información que al respecto obtenga el Servicio Electoral desde el Servicio de Registro Civil e Identificación, y que además no hayan votado en las últimas dos elecciones, estableciendo un procedimiento de reclamo al respecto.
Establece además, que el Padrón Auditado no contendrá la información relativa al número de rol único nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores. Se sanciona con la pena de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de una a tres unidades tributarias mensuales, el uso de datos del Registro Electoral o de los padrones electorales para fines diferentes de los electorales o académicos, buscando cualquier otro beneficio o rédito. Por otra parte, modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades sustituyendo la publicación en el Diario Oficial por el sitio electrónico del Servicio Electoral lo relativo a la cantidad de concejales a elegir en cada elección y la cantidad de patrocinantes que se requieren para las candidaturas independientes a concejal. En cuanto a la ley orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, establece que la presentación de las declaraciones de candidaturas, podrá realizarse en forma electrónica, para lo cual el Servicio Electoral establecerá el sistema a aplicar. Asimismo, respecto de la declaración jurada, deberá ser acompañada por los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser candidato,
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salvo que se trate de documentos que emanen de cualquier órgano de la Administración del Estado y se encuentren en poder de éstos. En cuanto al patrocinio de candidaturas independientes, éste podrá realizarse también a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura, a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 14, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de candidaturas. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento. Establece que se publicarán en el sitio electrónico del Servicio Electoral, algunas resoluciones que antes debían publicarse en el Diario Oficial. Se modifica además, la ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en el sentido de sustituir la publicación en el Diario Oficial o diario de mayor circulación por el sitio electrónico del Servicio Electoral para determinadas materias. A continuación modifica la Ley N° 20.900, para el fortalecimiento y transparencia de la democracia, en cuanto a la eliminación del Registro de Afiliados de partidos políticos y serán considerados como independientes para todos los efectos legales.
En cuanto a la ley orgánica constitucional de los Partidos Políticos, incorpora la posibilidad de afiliarse a un partido político en formación, mediante medios electrónicos. Incorpora la prohibición a los partidos políticos de fusionarse durante el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de celebración de una elección de diputados. Por otra parte, modifica la ley orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, agrega como gasto los pagos por concepto de comisión bancaria devengados con motivo de la operación de cuenta abierta. Asimismo, establece las sanciones (multas) por no llevar la contabilidad de los ingresos y gastos electorales, las que son diferenciadas dependiendo de la elección en la que participe. En ese punto, establece que si el Director del Servicio Electoral no se pronuncia dentro de los plazos establecidos, se entenderá aprobada la cuenta de ingresos y gastos electorales. Finalmente, la ley establece que la eliminación del Registro de Afiliados a partidos políticos deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 6851-2019 Cabe recordar la noción de “carga procesal”, que puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. En doctrina, la carga de la prueba “no supone, pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no pruebe los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica procesal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir”. (Eduardo J. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Puntolex S.A., 2010, pág. 219). Así, en su sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba significa una conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.” (considerando 7º casación). En efecto, el artículo 1698 del Código Civil impone el peso de la prueba a quien alega que alguien ha contraído una obligación a su favor; y luego, si esa obligación es probada, hace recaer el peso de la prueba a quien alegue que ella ha sido extinguida. Y así se ha dicho: “Lo normal es que las personas no estén obligadas unas para con otras; si bien es posible que la generalidad de las personas tengamos actualmente una o más obligaciones para con otros, no es normal o común que uno tenga cierta o determinada obligación para con otro cierto o determinado sujeto; eso no es lo normal. Y,
establecido que esa obligación exista, de X a Z, consistente en tal prestación, esa situación es el nuevo estado normal entre ellos (o, como lo expone el autor que luego será citado, la situación que al menos aparentemente es la vigente entre ellos), de modo que si alguno de ellos propone que ese estado ha sido alterado, porque la obligación ha sido modificada o extinguida, está sosteniendo una situación distinta, nueva, y deberá probarlo. La doctrina nacional ha estimado que este criterio es el adoptado en la citada regla y que es de amplia aplicación, más allá de la literalidad del precepto, que la refiere, como es sabido, sólo a la prueba de las obligaciones (así por ej. Claro Solar, Luis: “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.” Edición facsimilar. Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 1979, Tomo VI [XII], N°s. 1987 y 1988, págs. 659 y 660). En esta dirección ha sido sostenido que son estados normales todos aquellos que en el Derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. “Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)” (Rioseco Enríquez, Emilio: “Nociones sobre la Teoría de la Prueba.” En Revista de Derecho. Universidad de Concepción, N° 73. Concepción, 1950, págs. 298 y 299)”. (C.S. roles Nros. 38.037-2017 y 28.170-2018 y Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 27, pág. 414; Tomo 29, pág. 532; Tomo 77, sección 3ª, pág. 7, entre otros).” (considerando 8º casación). En la especie, no hubo controversia sobre la relación contractual que vinculó a las partes, del hecho de que la actora efectuó ciertos anticipos a la demandada y que ésta a su vez procedió a cumplir su obligación
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Abogado vendiendo la cosecha a la primera. La discusión, en cambio, se refiere únicamente a la efectividad de que la demandada adeuda a la actora la suma que se le cobra, monto que correspondería a los anticipos que la primera recibió a cuenta del resultado de la cosecha. Pues bien, encontrándose justificada la fuente de la obligación, correspondía a la demandada acreditar que se había extinguido y el modo que al efecto operó, sin que rindiera prueba en tal sentido.” (considerando 9º casación). Aplicados los precedentes razonamientos a la situación que se analiza queda en evidencia el error de derecho en que han incurrido los sentenciadores en lo relativo a la regla atributiva del onus probandi que permitía definir el conflicto de autos, incurriendo, por extensión, en una concreción de la hipótesis normativa contenida en el artículo 1698 del Código Civil, lo que ha incidido en el establecimiento de los hechos del proceso con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que se procederá a acoger el recurso deducido, sin necesidad de analizar las demás materias de las que se nutre.” (considerando 10º casación). Entonces, sin existir controversia sobre la existencia de los anticipos entregados por la actora a la demandada y demostrada la fuente obligacional con los contratos que en copia constan en autos, la actividad procesal tendente a desvanecer la pretensión de cobro debía provenir de la demandada, litigante que, en consecuencia, tenía sobre sí todo el peso de desvirtuar la aspiración de su acreedor, lo que no es sino aplicación del aforismo
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“reus in exceptione actor fit”. Y así se ha dicho: “Por consiguiente, si el demandado puede oponer medios de defensa, excepciones, es decir, si pretende que las consecuencias jurídicas de los hechos alegados se paralicen por otros hechos” es él el que tiene que aducir las pruebas de estos medios de defensa, pues el demandado en la excepción se convierte en actor” (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, Derecho Civil, Partes Preliminar y General. Editorial Jurídica de Chile, 2005, Tomo II, página 421). (Sentencia Reemplazo, considerando 3º). Que, de este modo, corresponde descartar cualquier determinación que importe el perjuicio de la pretensión de la actora derivada de una mera afirmación endilgada por la contraria, pero que, en definitiva, no quede refrendada en el pleito con la prueba que produzca esa parte. En efecto, habiendo la actora allegado los antecedentes necesarios para lograr convencimiento sobre la concurrencia de los presupuestos de procedencia de su pretensión, quien cuestionó la viabilidad de la acción debió probar su aserto, acreditando que la obligación que se le reclamaba no existía o había sido ya extinguida, lo que evidentemente no cabe entender como la carga de acreditar un hecho negativo, sino justamente el o los hechos positivos que hagan patente la ausencia de esa figura convencional o legal, y sin embargo, no desarrolló ninguna actividad probatoria. (Sentencia Reemplazo, considerando 4º).
Fuente: Poder Judicial
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Número de prueba 5 – Linares, abril de 2021
LEY 21323: ESTABLECE UN NUEVO BONO CLASE MEDIA Y PRÉSTAMO SOLIDARIO PARA LA PROTECCIÓN DE INGRESOS DE LA CLASE MEDIA La presente ley establece un nuevo Bono Clase Media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media, ambas medidas de ayuda para las personas afectadas por la crisis económica derivada de la pandemia por Covid 19. Sus beneficiarios serán personas naturales, incluyendo aquellas que se encuentren organizadas como empresas individuales. El “Bono Clase Media” es una suma de dinero que se entrega a los beneficiarios por una sola vez, con cargo a recursos fiscales. sin la obligación de reintegrarlo. El “Préstamo Solidario”, es un mecanismo de financiamiento y liquidez, consistente en un monto en dinero mensual, que podrá ser solicitado por un máximo de dos veces por beneficiario en meses distintos, continuos o discontinuos. Para optar a alguno de estos beneficios, las personas deben cumplir los siguientes tres requisitos: 1.- Que su Ingreso Promedio Mensual 2019 (esto es, la suma de las rentas, percibidas o devengadas, durante el año calendario 2019, dividido por doce) sea igual o mayor al ingreso mínimo mensual promedio del año 2019. En el caso del Bono Clase Media, adicionalmente, el
Ingreso Promedio Mensual 2019 no deberá exceder de la cantidad de $2.000.000. 2.- Experimentar una disminución de ingresos, al comparar su ingreso Promedio Segundo Semestre 2020 respecto del ingreso Promedio Segundo Semestre 2019 la que varía según el beneficio: a) Bono Clase Media: la disminución debe ser, al menos, del 20% de su Ingreso. b) Préstamo Solidario: la disminución debe ser, al menos, el 10% de su Ingreso. 3. Que el beneficiario no tenga montos pendientes de restitución por haber obtenido indebidamente el Aporte Fiscal y/o el beneficio, conforme a la ley N° 21.252. Las características de cada medida son las siguientes: Bono clase media: Para determinar el monto a que ascenderá el Bono Clase Media, se aplica una escala de acuerdo al resultado del Ingreso Promedio Mensual 2019: • • •
Si es igual o inferior a $1.500.000, el bono será de $500.000. Si es superior a $1.500.000 e inferior o igual a $1.600.000, será de $400.000. Si es superior a $1.600.000 e inferior o igual a $1.700.000, será de $300.000.
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• •
Si es superior a $1.700.000 e inferior o igual a $1.800.000, será de $200.000. Si es superior a $1.800.000 e inferior o igual a $2.000.000, será de $100.000.
La ley establece un acceso excepcional al bono clase media en las circunstancias siguientes, en que no operarán los requisitos: a) Respecto de quienes tengan un Ingreso Promedio Segundo Semestre 2020 igual o mayor al ingreso mínimo mensual, pero inferior o igual a $408.125, tendrán derecho al Bono Clase Media de $ 500.000; y b) Los pensionados de vejez e invalidez acogidos tanto a la modalidad de renta vitalicia como a la de retiro programado; como también los pensionados en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social; siempre que la pensión recibida en cualquiera de los casos señalados, sea equivalente a un monto igual o inferior a $408.125, tendrán derecho a un bono de $100.000. La ley dispone un incremento del Bono Clase Media si el hogar del beneficiario forma parte del Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo con el número de personas con discapacidad o que perciban la Pensión Básica Solidaria de Invalidez o el Aporte Previsional Solidario de Invalidez; con adultos mayores de 65 años o más y/o personas menores de 18 años. El Bono Clase Media se podrá solicitar durante el plazo de un mes, a contar del décimo día desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. La solicitud deberá hacerse al Servicio de Impuestos Internos a través de
medios electrónicos, y una vez aprobada se pagará a través del Servicio de Tesorerías. Se estableció que el Bono Clase Media es compatible con otras prestaciones sociales establecidas en el Fondo Emergencia Transitorio, en especial con el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE). Préstamo Solidario: Su monto máximo será el 100% de la disminución al comparar el ingreso Promedio Segundo Semestre 2020 respecto del ingreso Promedio Segundo Semestre 2019, siempre que supere el mínimo del 10%. En ningún caso el monto del Préstamo Solidario excederá de $650.000 mensual. La solicitud que se realice podrá considerar la totalidad del monto del Préstamo Solidario que corresponda, o una cantidad menor. El Préstamo Solidario se podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos a contar del octavo día de cada mes. La solicitud deberá hacerse a través de medios electrónicos, indicando la forma o medio de pago por la que se opta y acompañando los antecedentes que el Servicio determinará mediante resolución. El Servicio de Impuestos Internos determinará si el solicitante cumple los requisitos para el otorgamiento del Préstamo Solidario y el monto máximo que le corresponderá. Una vez hecho esto, le informará al Servicio de Tesorerías para que proceda a otorgar y pagar el Préstamo Solidario, según el medio de pago por el que haya optado el beneficiario. La entrega del Préstamo Solidario por el Servicio de Tesorerías se realizará dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la solicitud.
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Respecto de la devolución del préstamo solidario al Fisco, se efectuará a través del Servicio de Tesorerías, en cuatro cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses, reajustadas conforme a las variaciones del IPC, siendo la primera del 10% del monto otorgado y cada una de las 3 restantes, de un 30% del mismo. La ley establece que cada cuota será contingente al ingreso de los beneficiarios, de modo que ellas no podrán exceder de un 5% de las rentas que forman parte de la declaración anual de impuesto a la renta en la que se realiza la devolución de una cuota. Las cuotas anuales de devolución del préstamo se pagarán en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta, debiendo enterarse la primera cuota en el proceso que se lleve a cabo en el año 2023. El Servicio de Impuestos Internos comunicará al Servicio de Tesorerías la individualización de las personas que deban pagar devoluciones, el cálculo del monto de la devolución, las cantidades pagadas por concepto de devolución y los montos adeudados por dicho concepto. Excepcionalmente, podrán acceder al Préstamo Solidario los pensionados de vejez e invalidez acogidos a la modalidad de renta vitalicia cuyas pensiones sean de un monto igual o inferior a $408.125, sin que les resulte aplicable los requisitos de disminución de ingresos. En este
caso el préstamo podrá ser solicitado por un máximo de tres veces por cada beneficiario pensionado, y se deberá devolver al Fisco a contar del mes de enero del año 2023 en 48 cuotas iguales y sucesivas, sin multas ni intereses, sin que éstas puedan exceder del 5% del monto de la pensión bajo modalidad de renta vitalicia que reciba el beneficiario. El Bono Clase Media y el Préstamo Solidario establecidos en esta ley no estarán afectos a impuesto alguno, ni se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, salvo que se trate de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente. En este caso el Servicio de Tesorerías, una vez que haya sido notificado de la respectiva resolución que ordena la retención o el embargo, estará facultado para retener hasta un 75% del beneficio. Adicionalmente, la ley establece medidas especiales de apoyo extraordinario al transportista remunerado de pasajeros, y aumenta la cobertura del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), del 60% al 80% de los hogares que se encuentren dentro del grupo de vulnerabilidad socioeconómica según el Registro Social de Hogares. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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LEY 21.324: posterga las próximas elecciones municipales, de gobernadores regionales y de convencionales constituyentes por motivo del COVID-19 La presente ley modifica la Constitución Política de la República con la finalidad de postergar la realización de las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de los convencionales constituyentes para que se lleven a cabo los días 15 y 16 de mayo del 2021 y de regular otras materias relacionadas con esta postergación, como consecuencia de los efectos del virus Covid-19 en el país. Por lo anterior, además de cambiar la fecha que estaba prevista originalmente para estos comicios (10 y 11 de abril de 2021), la ley regula otras implicancias de este aplazamiento: - Se prorroga el mandato de alcaldes y concejales en ejercicio hasta el 28 de junio de 2021. - Se establecen una serie reglas relativas a campaña y propaganda electoral, gasto electoral, derecho a sufragio, elecciones primarias, entre otras. A vía de ejemplo: 1. Se suspende la campaña electoral, desde las 24 horas del día de publicación de esta ley y hasta las 24 horas del día 28 de abril de 2021, la que se reanudará el día 29 de abril de 2021 hasta el jueves 13 de mayo de 2021. 2. No podrá realizarse propaganda electoral durante el período de suspensión, en los términos señalados en los artículos 31 y 35 de la ley orgánica constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, con excepción de aquella establecida en el artículo 36, siempre que ésta se encuentre instalada e informada al Servicio Electoral a la fecha de publicación de esta reforma. 3. Durante el plazo de suspensión no se podrá realizar propaganda pagada en medios de comunicación social, plataformas digitales, redes sociales, aplicativos y aplicaciones de internet. 4. Se regula la suspensión y período de remanente en materia de transmisión de propaganda electoral de los candidatos a convencional constituyente. 5. En materia de gasto electoral, establece qué gastos se podrán efectuar durante el período de suspensión de la campaña electoral. 6. Podrán ejercer el derecho a sufragio quienes se encuentren habilitados conforme al Padrón Electoral, utilizándose el elaborado por el Servicio Electoral para la elección que originalmente se celebraría el 10 y 11 de abril de 2021. 7. Con respecto a las elecciones primarias para la nominación de candidatos a los cargos que se indican el artículo 3 del DFL N° 1 de 2017, por única vez, se realizará el día 18 de julio del 2021. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 18949-2018 En un primer orden de consideraciones, se estiman infringidos los artículos 1699, 1700, 2314, 2319 y 2332 del Código Civil, y 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, normas reguladoras de la prueba, pues los tribunales de la instancia no habrían dado valor a los instrumentos públicos que el demandante acompañó en su oportunidad. Sin embargo, aun si esta Corte aceptara la tesis del recurrente y si se les hubiere dado el valor probatorio que se pretende a los documentos objetados, ello no influiría sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuya legitimidad se cuestiona. En efecto, según se verá más adelante, los instrumentos emitidos por la SISS y la COREMA no son suficientes para acreditar la presunción de culpabilidad que pretenden los actores, lo que lleva a concluir que la culpabilidad no ha sido legalmente acreditada en autos, razón por la cual, en esta parte el recurso debe ser rechazado.” (considerando 4º). Conforme lo ha resuelto de manera unánime esta Corte, de las normas decisoria litis denunciadas, se desprende que nuestro ordenamiento jurídico relativo a la responsabilidad civil extracontractual se configura, entre otros elementos, de la noción de culpa, como requisito esencial para el surgimiento de la obligación reparatoria, elemento que, por regla general, debe ser probado por la parte que la alega; ello en razón inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, conforme al cual: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. Con todo, de manera excepcional el legislador ha consagrado expresamente presunciones de responsabilidad por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas, como ocurre, por ejemplo, en los artículos 2320, 2322 y 2326 del Código Civil. Dichas presunciones, simplemente legales, requieren de una consagración expresa en cuanto a su procedencia,
características y elementos, a fin de guardar armonía con el inciso segundo del artículo 47 del mismo código, conforme al cual “los antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley”. Esto supone que deben estar presentes los antecedentes o circunstancias previstos por el legislador para poder aplicar la presunción en un caso concreto. En este sentido, por razones de economía procedimental y de justicia y equidad se ha reconocido que respecto de ciertas actividades especialmente dañosas opera una verdadera presunción de responsabilidad por el hecho propio basado en el artículo 2329 del Código Civil. Es así como, en palabras del profesor Alessandri, este precepto “establece una presunción de culpabilidad cuando el daño proviene de un hecho que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente” (Arturo Alessandri Rodríguez, De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 212). En este punto es necesario descartar la primera alegación del segundo acápite del recurso de nulidad sustancial, en cuanto a que el párrafo quinto del considerando 73° de la sentencia de primera instancia confunda el régimen legal aplicable. Si bien dicho párrafo ya fue transcrito en este pronunciamiento, es útil recordar que, en lo que interesa, este señala: “Que el tribunal no comparte la postura enunciada por los actores, en cuanto estarían exentos de soportar el onus probandi y que por lo demás estaríamos en presencia de un caso de responsabilidad objetiva, [...]”. Como se aprecia, a diferencia de lo que plantea el recurso de casación en estudio, el fallo no sostiene que los regímenes de responsabilidad donde existe culpa presunta sean equivalentes al régimen objetivo de responsabilidad civil extracontractual, sino que
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atribuye a la demanda el hacer sinónimos ambos sistemas. Si bien ello es un error -por cuanto el libelo en cuestión no formula la aseveración que el tribunal de primera instancia le atribuye-, no ha tenido como consecuencia influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que impongan a esta Corte la obligación de anular ese pronunciamiento. En efecto, éste se extiende precisamente sobre el sistema de responsabilidad subjetivo instituido por el derecho común, una de cuyas variantes es el régimen de culpa presunta, y analiza en detalle las razones por las cuales, en la especie, no se configuran los requisitos que permiten presumir la culpa.” (consid. 6º). Para esta Magistratura, del citado artículo 2329 del Código Civil se desprende que, para que opere la presunción de culpabilidad aludida, en los términos en que lo ha sostenido la doctrina citada por el recurrente de autos, es necesario que concurran supuestos de base contenidos en los ejemplos que entrega el inciso segundo del precepto recién citado, cual es, la existencia de una conducta u omisión del agente en la realización de una actividad peligrosa. En caso de no verificarse esa condición basal, necesariamente deberá operar la regla general en la materia, esto es, que la carga probatoria de la culpabilidad recaerá en quien la alega, esto es, el demandante. A mayor abundamiento, para que opere la presunción en comento, en primer lugar, es necesario que exista una peligrosidad desproporcionada derivada de la acción u omisión del agente, en términos tales que genere una probabilidad cierta de que ocurra un daño derivado de su actividad peligrosa; este hecho es lo que justifica presumir o inferir que se ha actuado con negligencia. En palabras de Barros, “la inusual peligrosidad de la acción sigue siendo un elemento decisivo para aplicar la presunción de responsabilidad en caso de accidentes (Enrique Barros Bourie, Manual de responsabilidad
civil extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, p. 151). Esta conclusión se desprende de los ejemplos contemplados en el inciso segundo del artículo 2329 del Código Civil que describen actividades riesgosas en términos de la probabilidad de ocurrencia o idoneidad para la causación de un daño civil. En segundo lugar, para que opere la presunción de culpa que estamos comentando debe existir un grado de imputabilidad de la conducta peligrosa que desarrolla el agente. Así se desprende del inciso primero del citado artículo 2329, que utiliza expresamente el vocablo “imputarse”. Luego, en los ejemplos que detalla su inciso segundo se refiere a quien “dispara imprudentemente un arma de fuego”, “al que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que transitan de día o de noche” y “al que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él” (consid. 7º). Conforme se ha venido razonando, para beneficiarse de la presunción de culpa, la demandante debía acreditar el hecho base de la presunción, esto es, que ESVAL S.A. ha operado de manera deficiente la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas que habría causado los olores cuya manifestación se cuestiona. En efecto, la existencia de toda presunción legal no exonera a quien la alega de la carga de acreditar la ocurrencia del supuesto de hecho base previsto en la norma que se invoca, el cual debe desprenderse del material probatorio incorporado al expediente judicial o ser un hecho público y notorio que no requiera ser probado. Así, en ausencia de un hecho de estas últimas características -público y notorio- el actor debía probar la existencia de la actividad riesgosa para que pudiera presumirse su negligencia en el hecho presumido.
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Pues bien, los hechos fijados por los sentenciadores de la instancia no fueron modificados con motivo del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante. Tales hechos dan cuenta que la demandante no acreditó, conforme lo exige el ordenamiento jurídico, el mal funcionamiento de Planta de Tratamiento de Aguas Servidas operada por ESVAL S.A. Es decir, la demandante no logró demostrar el hecho base que sirve de base a la presunción que pretende hacer aplicable. En este sentido, es del caso señalar que se han agregado al proceso dos procedimientos sancionatorios realizados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante SISS): los procedimientos N°s. 1.810 de 2007, y 3.143 de 2012. Pues bien, con prescindencia del valor que se haya dado a esos procedimientos por los jueces de fondo, lo cierto es que de su examen se desprende que ellos no dan cuenta de un mal funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas tantas veces citada, en términos tales que ella fuera la causante exclusiva de los malos olores que la recurrente estima como causantes del daño moral que reclama, ni tampoco demuestran la de una actividad peligrosa en los términos regulados por el artículo 2329 del Código Civil (...).” (consid. 9º). También debe rechazarse la supuesta vulneración del artículo 2332 del Código Civil, conforme al cual: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.”. En efecto, respecto de los malos olores emanados el año 2007, esta Corte comparte lo resuelto en cuanto a que dichas eventuales infracciones se encuentran prescrita, por lo que, en este aspecto, el recurso en examen tampoco puede prosperar.” (consid. 11º). Corte Suprema, rol 214-2020 El recurrente solicita se unifique la jurisprudencia respecto de dos aspectos, pretendiendo se determine la procedencia del pago de cotizaciones
previsionales devengadas durante la relación laboral, y de la sanción consistente en la nulidad del despido, en ambos casos cuando la relación laboral haya sido declarada en la sentencia definitiva (...).” (considerando 2º). Como se observa, en ambas materias planteadas se constata la concurrencia de la dispersión doctrinaria que exige el recurso para su procedencia por lo que corresponde determinar el criterio sostenido por los tribunales superiores de justicia que debe prevalecer.” (consid. 6º). Según se observa y como esta Corte lo ha declarado en forma reiterada, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que la ley fija. Por otro lado, dicha naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendido la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar remuneraciones, de manera que la sentencia impugnada yerra en el punto indicado por el actor, y es menester corregirlo, mediante el presente arbitrio invalidatorio, acogiendo el recurso de nulidad en ese aspecto.” (consid. 8º). En lo concerniente a la segunda materia de derecho, es una postura ya asumida por este tribunal, que en los contratos a honorarios celebrados con órganos del Estado, respecto los cuales se constata vínculo laboral, la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello
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requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, de modo que el fallo impugnado coincide con la conclusión arribada, -por lo menos en aquella parte del fallo a que refiere el presente razonamiento-, esto es, que procedía rechazar la pretensión de la parte demandante de aplicar la sanción de la nulidad de despido, siendo forzoso, por tanto, el rechazo del presente arbitrio, en relación con la materia en referencia.” (consid. 9º). Habiéndose declarado que las partes estuvieron unidas por un vínculo de naturaleza laboral, que se extendió desde 9 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2018, y que durante tal lapso el demandado no cumplió con la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17 y 19 del D.L. 3.500, procede hacer lugar a la demanda en cuanto pretende obtener el cobro de tales prestaciones, las que deberán ser enteradas en los organismos pertinentes, en los que se encuentre afiliado el demandante, en los términos establecidos en el citado artículo 19 del D.L. 3.500 y en la Ley N° 17.322.” (Sentencia de Reemplazo).
Corte Suprema, rol 99425-2020 La sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia que se revisa, consigna en su motivo decimoquinto que, si bien la berma no constituye un lugar apto para la detención, no es menos cierto que en caso de requerirse la detención de un vehículo, ésta y el terreno aledaño deben dar garantías de seguridad mínimas, lo que no ocurrió en la especie. Luego, en su considerando decimosexto concluye que la demandada incurrió en una omisión al no disponer de señalética que alertara de la existencia de un desagüe de aguas lluvias de varios metros de profundidad (consid. 3º). La denuncia de infracción de las normas reguladoras de la prueba carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que el tribunal advierte que la berma no es lugar habilitado para la detención de vehículos, hecho que el propio actor reconoce, sin embargo la omisión establecida en la sentencia recurrida consiste en no contar el lugar con la debida señalización, lo que no fue desvirtuado por la demandada. A este respecto, el recurso se erige contra fundamentos que no fueron determinantes para la decisión de acoger la demanda (…) no se configura la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido pues el tribunal concluye que, acreditada que ha sido la existencia de la zanja sin la señalética que la advierta, la demandada incumplió su obligación de mantener la vía en condiciones seguras (consid. 4º). Fuente: Poder Judicial
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BOLETÍN JURÍDICO Número de prueba 6 – Linares, mayo de 2021
LEY 21.330: TERCER RETIRO DE 10% DE AFP La presente reforma constitucional tiene por objeto permitir, como forma de mitigar los efectos de la crisis sanitaria provocada por el Coronavirus COVID-19, a los afiliados del sistema privado de pensiones, regido por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, un nuevo retiro excepcional de hasta el 10% de sus fondos en las Administradoras de Fondos de Pensiones. También se incluye a los pensionados por rentas vitalicias, quienes podrán retirar hasta el 10% del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros. De acuerdo al artículo único de esta ley, se podrá retirar voluntariamente y por única vez hasta el 10% de los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, con un tope máximo de hasta 150 UF (aproximadamente $4.422.300 al día de publicación de la ley) y un mínimo de 35 UF (aproximadamente $ 1.031.900 al día de publicación de la presente ley). En caso de que el afiliado cuente con un monto inferior a 35 UF en su cuenta, podrá retirar la totalidad de los fondos. Según este cuerpo legal, los fondos serán considerados extraordinariamente intangibles para todo efecto legal y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo, compensación económica en juicio de divorcio, con excepción de las
deudas de pensión de alimentos, regulado por esta reforma como por la ley N° 21.295 y la ley N° 21.248 (segundo y primer retiro, respectivamente), estableciendo el respectivo procedimiento entre las AFP, tribunales, jueces y solicitantes de alimentos. De acuerdo a esta disposición transitoria, los fondos retirados no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las AFP. Los afiliados podrán solicitar este retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente reforma, con independencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado. La entrega de los fondos a retirar se efectuará en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de solitud. A diferencia de las dos anteriores leyes de retiro del 10%, los pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán, por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al 10% del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope máximo de 150 UF (aproximadamente $4.422.300 al día de publicación de la presente ley).
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En el caso de los retiros por parte de pensionados por rentas vitalicias, se aplicarán las mismas reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza de estos recursos, como así también la tramitación de la solicitud, el pago de pensiones de alimentos adeudadas y la información a las autoridades correspondientes, incluida la Comisión para el Mercado Financiero. La entrega de los fondos a retirar se efectuará en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados desde la fecha de solicitud. Dentro de las exclusiones de esta ley, estarán impedidos de realizar retiro de fondos las personas cuyas rentas o remuneraciones se regulen de conformidad a lo dispuesto por el artículo 38 bis de la Constitución Política, lo que
equivale al Presidente de la República, senadores y diputados, los gobernadores regionales, ciertos funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado, con excepción de los trabajadores a honorarios. Finalmente, esta ley establece que quienes hubiesen ejercicio del derecho establecido en esta disposición podrán aumentar en un 1% la cotización obligatoria, establecida en el artículo 17 del DL N° 3.500, de 1980, por un periodo mínimo de un año y hasta el plazo que estime pertinente. Sin perjuicio de lo anterior, quienes retiren el 10% podrán recibir un aporte fiscal a la cuenta individual por cada año que posterguen la pensión, monto que será determinado en una ley de quórum calificado.. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
LEY 21.327: Modernización de la Dirección del Trabajo La presente ley modifica la normativa aplicable a la Dirección del Trabajo, tanto en el Código del Trabajo, como también respecto de su organización y funcionarios: Modificaciones al Código del Trabajo: 1. Establece que el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, incluyendo las estipulaciones pactadas, dentro de los quince días siguientes a su celebración; asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, con la fecha de término y la causal invocada. Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, de estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y
seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Además, la Dirección del Trabajo deberá proporcionar esta información a los tribunales de justicia, previo requerimiento. 2. Establece que la Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general mediante medios electrónicos, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones. Todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes por los mismos medios electrónicos, cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto mediante resolución. 3. La Dirección deberá disponer de un sistema electrónico para la tramitación y seguimiento de las denuncias, procesos de
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Abogado fiscalización, solicitudes de pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios. 4. Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental. 5. La ley incorpora entre las menciones mínimas de todo contrato de trabajo, el señalar domicilio y dirección de correo electrónico de ambas partes, si la tuvieren. En el mismo sentido establece que todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio. 6. La ley modifica las normas relativas a la Mediación Laboral en el ámbito de la negociación colectiva, disponiendo que se entenderá por ella el sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial llamado mediador, sin poder decisorio, colabora con las partes, y les facilita la búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos. 7. Además de la mediación voluntaria ya existente, en que las partes de común acuerdo solicitan la designación de un mediador, se incorpora la facultad para que la Dirección del Trabajo, de oficio, cite o convoque a las partes a una mediación voluntaria. En casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. Su designación será por acuerdo por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo, lo designará el Director del Trabajo. 8. La ley faculta al Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte
para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, en el cual contemplará que las opiniones y propuestas sean públicas, formuladas a través de medios electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad. 9. La ley dispone que el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado. El procedimiento se regirá por resolución que debe dictar el Jefe Superior del Servicio, la que debe contener una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él. 10. Rebaja la sanción por infracciones a al Código y sus leyes complementarias para las micro empresas, cuyo rango quedará entre 1 a 5 unidades tributarias mensuales. Nuevas normas respecto de la organización y de los funcionarios de la Dirección del Trabajo: 11. Dispone que el ingreso a los cargos de las plantas de Profesionales, Fiscalizadores, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de la Dirección del Trabajo se efectuará mediante concursos internos en los cuales podrán participar los funcionarios a contrata de dicho Servicio asimilados a la planta respectiva que, cumpliendo los requisitos correspondientes al cargo, cumplan los requisitos que establece. También podrán participar de tales concursos los funcionarios titulares de un cargo de una planta distinta a la vacante convocada, cumpliendo los requisitos del cargo y las demás exigencias que se establecen.
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Abogado 12. Regula los procesos de selección para proveer cargos a contrata que se realicen mediante concurso público, mediante una resolución del Director del Trabajo, con las menciones que debe contener. 13. Dispone que se entenderá por horario habitual de funcionamiento de la Dirección del Trabajo, el que va desde las 08:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, excluidos los sábados, domingos y festivos. Faculta para que el Director establezca un sistema de turnos laborales que puede incluir el horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, cuando la atención de los usuarios y la fiscalización lo haga necesario, con la correspondiente asignación. Igualmente establece asignaciones de calidad de servicio, de responsabilidad y de dirección superior para los funcionarios a quienes corresponda. 14. Dispone la creación de la Unidad de Atención a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa al interior del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, cuya función será gestionar de manera especializada las necesidades y requerimientos de la micro, pequeña y mediana empresa, con el objeto de promover y facilitar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social. 15. La ley modifica además el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el sentido de disponer que el Director del Trabajo publicará en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, en el mes de enero de cada año, un compendio de los dictámenes, ordinarios, circulares y órdenes del servicio emitidos durante el respectivo período, los cuales deberán ser ordenados por materia y precisar, a lo menos, el número y fecha del documento, como también un breve resumen de su contenido. 16. La ley deroga las disposiciones permanentes de la ley 19.994, de 2004, que estableció asignación de estímulo y desempeño y normas de carrera funcionaria para la dirección del trabajo. 17. La ley dispone que el Presidente de la República, mediante Decretos con Fuerza de ley, fijará las plantas de personal de la Dirección del Trabajo y dictará todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas; además, dispondrá el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. 18. Finalmente, la ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de normas especiales para algunas materias. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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Número de prueba 7 – Linares, mayo de 2021
LEY 21.331: RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN LA ATENCIÓN DE SALUD MENTAL La presente ley tiene por objeto reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral. De acuerdo a su artículo 3°, la aplicación de esta ley se regirá por principios tales como: el reconocimiento a la persona de manera integral, el respeto a la dignidad inherente a la persona, la igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, la promoción de la salud mental, la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad y la accesibilidad universal, entre otros. Asimismo, la norma reconoce que las personas tienen derecho a ejercer el consentimiento libre e informado respecto a tratamientos o alternativas terapéuticas que les sean propuestos. Para tal efecto, se articularán apoyos para la toma de decisiones, con el objetivo de resguardar su voluntad y preferencias. A su vez, el cuerpo normativo señala que el Estado promoverá la atención interdisciplinaria
en salud mental, con personal debidamente capacitado y acreditado por la autoridad sanitaria competente. Se incluyen las áreas de psiquiatría, psicología, trabajo social, enfermería y demás disciplinas pertinentes. A nivel de garantías constitucionales, el artículo 9° de esta ley indica que la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de una serie de derechos que emanan de la Constitución Política. En tanto, el artículo 10° de la ley prescribe que la hospitalización psiquiátrica “es una medida terapéutica excepcional y esencialmente transitoria, que sólo se justifica si garantiza un mayor aporte y beneficios terapéuticos en comparación con el resto de las intervenciones posibles, dentro del entorno familiar, comunitario o social de la persona, con una visión interdisciplinaria y restringida al tiempo estrictamente necesario. Se promoverá el mantenimiento de vínculos y comunicación de las personas hospitalizadas con sus familiares y su entorno social.”. Dentro de sus particularidades, este texto incorpora normativa en sus Titulos IV y V, respectivamente, relativa a los derechos de los familiares y de quienes apoyen a personas con
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enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual; y acerca de la inclusión social.
su negativa a participar de investigación científica biomédica.
Por otra parte, modifica la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, incorporando en su texto el derecho a recibir información sobre su enfermedad y la forma de su tratamiento a niños, niñas y adolescentes, adaptada a su edad, como también a ser oídos respecto de los tratamientos que le aplican y optar entre las alternativas que éstos le otorguen; y a respetar
En las disposiciones varias de esta ley, en su artículo 26°, se prohíbe la creación de nuevos establecimientos psiquiátricos asilares o de atención segregada en salud mental. Finalmente, un reglamento del Ministerio de Salud y las normas técnicas pertinentes establecerán las condiciones, requisitos y mecanismos que sean necesarios para el cumplimiento de todos aquellos asuntos establecidos en la presente ley. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
Ley 21.339: Establece un nuevo Bono de cargo fiscal (para los que quedaron con menos de $ 200.000 en sus ahorros previsionales) La presente ley establece un bono de cargo fiscal, por una sola vez, el que será otorgado a los afiliados del sistema de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia, que al 31 de marzo del año 2021 hayan registrado un saldo en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias inferior a $200.000 (doscientos mil pesos), el que se otorgará conforme a los siguientes condiciones: 1. Un bono de $200.000 en favor de aquellos afiliados que hayan retirado fondos previsionales de conformidad con la disposición trigésima novena transitoria de la Constitución Política de la República (incorporada por la ley 21.248, comúnmente denominada "primer retiro") o por el artículo 1° de la ley 21.295 (comúnmente denominada "segundo retiro") y que entre el 30 de julio de 2020 (fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 21.248) y el 31 de marzo del año 2021 hayan registrado en algún momento un saldo en su
cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias igual a cero (0) producto de dichos retiros. 2. Un bono equivalente a la cantidad necesaria para completar $200.000 en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias a partir del saldo al 31 de marzo de 2021, para quienes se encuentren afiliados al sistema de pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, al 1° de enero del año 2021. El bono será depositado por la Tesorería General de la República en la cuenta de capitalización individual del afiliado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, por lo que no será necesario solicitarlo ni postular a él. Tendrá el carácter de cotización previsional obligatoria para todos los efectos legales. Los afiliados beneficiarios del bono de cargo fiscal podrán realizar, de forma voluntaria, el retiro de estos fondos de conformidad a las disposiciones de la ley Nº 21.330 (comúnmente denominada "tercer retiro", el cual no está gravado con impuestos). El
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Abogado pago de este bono no generará cobro alguno por concepto de comisión o gasto de administración por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones. En otra materia, la ley modifica la Ley N° 21.323, que estableció un Nuevo Bono Clase Media y un Préstamo Solidario para la Protección de los Ingresos de la Clase Media, en el sentido de eliminar aquella disposición que establecía que para el cálculo del monto a pagar por concepto del bono de apoyo a microempresarios y conductores
del transporte remunerado de pasajeros, se debía descontar la suma que les correspondería recibir a sus beneficiarios por concepto de ingreso familiar de emergencia (IFE) en los meses de enero y febrero 2021. Este beneficio se concede, además, a quienes hayan postulado a este bono de apoyo con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
Ley 21.328: Modifica la Ley General de Cooperativas, autorizando la distribución de excedentes del año 2020, en la forma que indica La presente ley tiene por objeto permitir que las cooperativas puedan distribuir entre sus socios sus excedentes del año 2020 sin necesidad de celebrar una junta general de socios que para dichos efectos exige la Ley General de Cooperativas, debido a la imposibilidad de sesionar por las medidas sanitarias y estado de excepción de catástrofe que rigen en el país como consecuencia de la pandemia por Covid-19. Al igual que con la ley N° 21.270, publicada el pasado 06.10.2020, que permitió distribuir de esta forma los remanentes del año 2019, esta ley, mediante la incorporación de un artículo transitorio en la Ley General de Cooperativas, autoriza este proceso respecto de aquellas cooperativas que hayan tenido un saldo favorable en el ejercicio económico 2020, las que deben sujetarse a las siguientes reglas: La distribución de los excedentes entre los socios se hará mediante la emisión de cuotas de
participación liberadas de pago o mediante la entrega en dinero en efectivo. Para ello se requiere del acuerdo del Consejo de Administración o de la decisión del gerente administrador, dependiendo del caso, debiendo cumplir previamente con las exigencias en materia de remanente establecidas en el artículo 38 de la Ley General de Cooperativas. Para llevar a cabo esta distribución, las cooperativas deberán contar con el informe favorable de sus estados financieros por parte de la junta de vigilancia o del inspector de cuentas, según corresponda. En el caso de cooperativas de importancia económica, deberán contar adicionalmente con el informe favorable del auditor externo. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 17.448-2021 RECURSO DE AMPARO (ACOGIDO) CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR, POR DESESTIMAR VISA DE RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA SOLICITADA POR FAMILIA DIRECTA DE RECURRENTE.
Revoca decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (rol Amparo-113-2021), y decreta que el amparo deducido debe ser acogido y corresponde disponer que Consulado chileno cite a amparadas para recibir documentación necesaria para tramitación de Visa de Responsabilidad Democrática, ya que dilación en que recurrida produce separación familiar. El principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución, impone al Estado de Chile, luego de haber otorgado visa al padre y cónyuge de las recurrentes, no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados o arbitrarios de orden administrativo que entorpezcan más allá de lo razonable la reunión de las amparadas (consid. 3º). Esos impedimentos carentes de motivación se observan en la especie, desde que no se ha justificado que los documentos que exigió la Administración acompañar ante el Consulado por las requirentes, lo cual habría causado el atraso
durante el cierre del Consulado, no hubieran podido entregarse por otras vías que garanticen su autenticidad, de manera de no dilatar la tramitación de esos permisos. Ratifica esta conclusión el que la misma Administración informase que el Consulado optó por priorizar las solicitudes de nacionales por sobre la de extranjeros, lo que evidencia que las restricciones de movilización decretadas en Venezuela no impedían la tramitación de los requerimientos presentados por las amparadas (C. 4º). Así las cosas, siendo la Administración responsable de la separación de amparadas y recurrente por causas que no resultan aceptables, este Tribunal adoptará las medidas necesarias para reparar la afectación de los derechos vulnerados. (C. 5º). Prevención Min. (S) Zepeda: aplicación de principios básicos internacionales sobre protección de refugiados de no devolución y no rechazo en fronteras permiten acoger amparo deducido, ya que se encuentran reconocidos en normativa nacional aplicable precisamente a refugiados. La situación concreta de país de familia de recurrente amparada ha llevado a organismos internacionales a reconocer circunstancias especiales, y en cuya virtud corresponde amparar a ciudadanos que busquen refugio en otros estados (prevención). Fuente: Poder Judicial
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BOLETÍN JURÍDICO (Edición corregida) Número 8 – Linares, junio de 2021
LEY 21.334: SOBRE DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE LOS APELLIDOS POR ACUERDO DE LOS PADRES La presente ley otorga la posibilidad, mediante una serie de modificaciones al Código Civil, de que en la inscripción de nacimiento los padres puedan determinar por acuerdo el orden de los apellidos del primero de sus hijos en común, como el de todos siguientes hijos comunes, el que se fija de acuerdo a la decisión inicial. En caso de no manifestación de acuerdo se entenderá que la voluntad de primer apellido es que el del padre anteceda al de la madre. Y ante la situación de que la inscripción quede determinada sólo respecto de la madre o sólo respecto del padre, se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicha madre o dicho padre. Asimismo, esta norma incorpora los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter a la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, que permitirán a todo mayor de edad, por una sola vez, solicitar a este organismo el cambio de orden de sus apellidos en la inscripción de nacimiento, con las excepciones que indica. La propia ley dispone las siguientes consideraciones: -
El cambio no afectará el número de Rol Único Nacional (RUN), el que se mantendrá para todos los efectos legales.
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El cambio sólo afectará al solicitante y no será extensivo a los ascendientes, y no alterará la filiación. Provocará el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, debiendo procederse por igual respecto de todos ellos. Los hijos de entre 14 y 18 años deberán manifestar su consentimiento respecto del cambio de apellidos realizada por su padre o madre. Los hijos mayores de edad de quien obtenga el cambio de orden de apellidos, ya sea por esta ley o por el procedimiento de la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, podrán solicitar ante el Registro Civil el cambio del respectivo apellido de transmisión, caso en el cual se procederá con la rectificación en la partida de nacimiento; modificaciones, subinscripciones pertinentes, emisión de nuevos documentos identificatorios e informe a las instituciones que detalla. Una vez rectificada la partida, el solicitante que haya obtenido el cambio de orden de sus apellidos sólo podrá usar en el futuro, en todas sus actuaciones, sus apellidos en la forma en que han sido rectificados.
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La rectificación en la partida de nacimiento no afectará la titularidad de los derechos y obligaciones patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables. La rectificación en la partida de nacimiento tampoco afectará las garantías, derechos y las prestaciones de salud u otras que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio. El uso de los apellidos en el orden primitivo y la utilización de los apellidos en la forma en que han sido rectificados para eximirse, impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier obligación, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
A su vez, en el artículo 4° de esta ley se realizan una serie de modificaciones a la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, entre ellas la incorporación de un nuevo inciso séptimo en el artículo 2°, que se refiere a las causales por la que no se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios, tales como: -
Si solicitante se encuentra procesado o formalizado, o existen a su respecto órdenes de arresto o detención
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pendientes o se encuentra sujeto a otras medidas cautelares personales, o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que, en este último caso, hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena. En ningún caso se autorizará el cambio o supresión cuando el solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, sin que proceda en este caso el procedimiento contenido en esta ley. Tampoco se autorizará el cambio o supresión cuando, de los antecedentes que obran en el proceso, el juez aprecie que existe riesgo de que se pueda afectar la seguridad de otras personas, o que existe riesgo de que se pueda afectar el desarrollo de procesos pendientes, o que existe riesgo de que se puedan cometer fraudes.
Finalmente, se establece que la presente ley comenzará a regir a contar del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que alude el artículo 6, conforme a su artículo tercero transitorio. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 119.050-2020 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, RECHAZADO. DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR FALTA DE SERVICIO DE INSTITUCIÓN MÉDICA, ACOGIDA EN AMBAS INSTANCIAS. RECURRENTE PRETENDE QUE CORTE SUPREMA EFECTÚE NUEVA PONDERACIÓN DE PRUEBA RENDIDA A FIN DE ASENTAR HECHOS QUE SE CORRESPONDAN CON TESIS QUE HA SOSTENIDO EN JUICIO, COMO ES QUE COMPLICACIONES SUFRIDAS POR PACIENTE NO FUERON PRODUCTO DE UNA MALA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA. JUECES DEL GRADO ASENTARON QUE SE DEBIERON A FACTOR HUMANO Y NO ESPONTÁNEO, LO QUE CONFIGURA FALTA DE SERVICIO QUE SE IMPUTÓ A DEMANDADA Y QUE HACE NACER SU RESPONSABILIDAD. RECURRENTE IMPUTA A JUECES DEL GRADO FALTA DE VALORACIÓN DE PROBANZAS DOCUMENTALES, PERO SIN INDICAR QUÉ NORMA EN CONCRETO FUE INFRINGIDA, NO SIENDO FACTIBLE EN ARBITRIO DE DERECHO ESTRICTO SÓLO SEÑALAR DE MANERA GENÉRICA VULNERACIÓN DE NORMAS REGULADORAS DE PRUEBA
de nulidad formal, por cuanto la demanda es clara en que, conjuntamente con representar la oportunidad de la operación y luego su ejecución, con la consiguiente ruptura intestinal de la paciente, también se cuestiona que “los efectos o las consecuencias de la rotura de colon de la paciente y que desencadenaron en un shock séptico no se detuvieron a tiempo con el grado de eficiencia requerida”, fase post operatoria que, en consecuencia, fue incorporada al debate, como también incluida en la interlocutoria de prueba, atendido sus términos amplios, de modo que no se observa que los sentenciadores se hubieran extendido en su pronunciamiento a puntos no sometidos al conocimiento del Tribunal.” (C. 6º).
En estas condiciones resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, pues sus fundamentos se refieren solamente a los argumentos o razonamientos sobre la base de los cuales los falladores de segundo grado deciden confirmar la decisión contenida en la sentencia de primera instancia. En efecto, el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil exige, para la concurrencia de esta causal, que la sentencia haya “sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, de lo que se sigue que la parte del fallo afectada por el vicio ha de ser precisamente la resolutiva, esto es, aquella que contiene la decisión del asunto sometido al conocimiento del tribunal, y en autos la Corte de Apelaciones de Concepción se limitó a confirmar el fallo de primera instancia, sin alterar la determinación adoptada.” (Corte Suprema, considerando 5º).
Entrando al análisis de las infracciones de ley que se denuncia en el recurso, en primer lugar, esta Corte reiteradamente ha sostenido que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no es una norma reguladora de la prueba, por cuanto no consagra reglas que dispongan parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos en la valoración de la prueba testifical, razón por la cual este aspecto no es susceptible de ser atacado a través del arbitrio en estudio. A mayor abundamiento, la sentencia de primer grado es clara en que es el examen de la ficha clínica - que, por lo demás, es elaborado por la propia demandada- el que permite concluir la existencia de una falta de servicio, en cuanto refiere expresamente que la paciente sufrió una “herida penetrante” que, por tanto, no obedece a una causa espontánea como refirió la demandada, sino a una acción humana que se dio necesariamente durante la operación realizada el 16 de mayo de 2017. En este contexto, las declaraciones de los testigos de la demandada se limitan a respaldar las alegaciones de la parte que los presenta, las cuales fueron desvirtuadas con el mérito de la ficha clínica, a la cual los sentenciadores atribuyen un mayor valor probatorio, atendida su especial regulación legal.” (C. 12º).
A mayor abundamiento, tampoco resulta efectivo el reproche que se formula por la vía de este capítulo
En aquello que concierne al segundo capítulo del recurso, éste se centra exclusivamente en cuestionar
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Abogado la valoración - o falta de ella - de un informe clínico aportado como prueba documental, esgrimiendo, en términos generales, una vulneración a las normas reguladoras de la prueba, pero sin indicar específicamente qué norma relativa a la valoración de la prueba documental sería aquella infringida. La circunstancia de no cumplirse el requisito referido hace imposible entrar al estudio de este capítulo, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho en que pudiere incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha puesto de cargo de la parte agraviada.” (C. 13º). Finalmente, en aquella parte que refiere la transgresión de los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966, aun cuando ella se relaciona únicamente con una prueba documental en específico, resulta pertinente señalar que tampoco se observa que los sentenciadores del grado hubieren incurrido en dicha vulneración por cuanto, tal como se razonó en los motivos precedentes, resultó establecido como un hecho de la causa la existencia en la paciente de una herida penetrante en el colon, provocada en el marco de la intervención practicada el día 16 de mayo de 2017, esto es, una perforación cuya causa es humana y no espontánea, circunstancia que configura la falta de servicio que se imputa a la demandada y que, a su vez, hace nacer su responsabilidad indemnizatoria. En este sentido, es posible apreciar que el recurso de casación en el fondo pretende que esta Corte realice una nueva ponderación de la prueba rendida para, posteriormente, variar aquellas circunstancias establecidas por los jueces del fondo y proponer otras que, a juicio de la recurrente, estarían acreditadas, como ocurre con su alegación relativa a que las complicaciones post operatorias de la paciente se produjeron por su mala irrigación sanguínea y aumento de la presión asociado a la cirugía practicada. Tal ejercicio modificatorio de los hechos establecidos por los jueces del grado no puede ser realizado por esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos, según ya se ha resuelto. (C. 14º)
Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 36.612-2019 RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RECHAZADO. BUSCA DETERMINAR PROCEDENCIA DE SANCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO Y PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SENTENCIA DECLARA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE PRESTADOR DE SERVICIOS A HONORARIOS Y ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. PUNICIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO RESULTA IMPROCEDENTE EN CASO SUBLITE, ATENDIDO QUE CONTRATO EN PRINCIPIO FUE SUSCRITO AL AMPARO DE ESTATUTO LEGAL DETERMINADO QUE LES OTORGÓ PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD. ÓRGANOS DEL ESTADO NO CUENTAN CON CAPACIDAD DE CONVALIDAR LIBREMENTE DESPIDO EN OPORTUNIDAD QUE ESTIMEN DEL CASO, PARA ELLO REQUIEREN POR REGLA GENERAL DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL CONDENATORIO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. La materia de derecho que el actor solicita unificar se refiere a la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, consagrada en el artículo 162 incisos V y VII del Código del Trabajo, cuando se ha discutido en el juicio la existencia de una relación laboral entre un prestador de servicios a honorarios y un órgano de la Administración del Estado, y esta es declarada en la sentencia definitiva. (Corte Suprema, considerando 2º). Como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de
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Abogado derecho debatida, por lo que procede unificar jurisprudencia, conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente. En ese contexto, resulta útil expresar que la materia objeto de la litis ya fue conocida por esta Corte según dan cuenta diversas sentencias dictadas, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.” (C. 5º). En otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. (C. 6º). En estas condiciones no yerra la judicatura al concluir que, en el caso de autos, es improcedente la sanción de la nulidad del despido, por lo que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el intento unificador deducido por la actora debe ser rechazado. (C. 7º). En consecuencia, la decisión impugnada no contiene ninguna interpretación sobre la primera materia planteada por la parte demandada, lo que conduce necesariamente a la desestimación de su intento unificador. (C. 11º).
En relación a la segunda materia de derecho, atendido lo expuesto en las consideraciones precedentes, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de Tribunales Superiores de Justicia, por lo que procede unificar jurisprudencia, conforme el criterio que esta Corte estima correcto. En dicho contexto, y en lo que atañe a la pretensión de la trabajadora referida al pago de las cotizaciones previsionales durante el período que se mantuvo vigente la relación laboral, cabe señalar que, tal como ha sido resuelto por esta Corte en reiteradas oportunidades, el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social...”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, al indicar: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles...”. Además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador [...] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas...”. El inciso segundo de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo...”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el
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Abogado órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.” (Corte Suprema, considerando 12º). De esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos. A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el objeto que se condenara a la demandada, además de declarar el despido injustificado, al pago de las cotizaciones previsionales, porque no habían sido solucionadas, a lo cual se accedió en la sentencia
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de reemplazo, lo que resulta correcto por tener la sentencia una de naturaleza declarativa, lo que significa que sólo constata la existencia de la relación laboral, esto es, se reconoce su existencia como una situación jurídica válida y preexistente, que se prolongó durante el lapso que se extendió el vínculo jurídico entre las partes, de tal modo que resulta correcta la decisión contenida en el pronunciamiento impugnado. (C. 13). Voto en contra del Ministro (S) Sr. Gómez: estuvo por emitir pronunciamiento de fondo respecto de la primera materia de derecho propuesta por la parte demandada, esto es, la obligación del Fisco de pagar los aportes de salud por el periodo respecto del cual se declara la existencia de una relación laboral en la sentencia, pues, a juicio del disidente, cuando la sentencia impugnada hace mención a que “...la demandada no pagó las cotizaciones previsionales a favor de la actora durante el periodo de contratación”, contiene un pronunciamiento de fondo respecto de dicha materia, dando lugar a su pago, cumpliéndose, por tanto, los requisitos referidos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, para que esta Corte unifique la jurisprudencia. Fuente: Poder Judicial
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BOLETÍN JURÍDICO Número 9 – Linares, junio de 2021
LEY 21.342: ESTABLECE PROTOCOLO DE SEGURIDAD SANITARIA LABORAL PARA EL RETORNO GRADUAL Y SEGURO AL TRABAJO EN EL MARCO DE LA ALERTA SANITARIA DECRETADA CON OCASIÓN DE LA ENFERMEDAD DE COVID-19 EN EL PAÍS Y OTRAS MATERIAS QUE INDICA La presente ley establece el protocolo de seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual y seguro al trabajo en el marco de la alerta sanitaria decretada con ocasión de la enfermedad causada por el coronavirus covid19 en el país y otras materias que indica. Al respecto establece: a) Obligación de implementar un protocolo de seguridad sanitaria laboral COVID-19. La Ley impone la obligación de crear e implementar un protocolo tipo de seguridad sanitaria laboral dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde su publicación, el que al menos, debe contener las siguientes medidas: 1) Testeo diario de la temperatura del personal, clientes y demás personas que ingresen al recinto de la empresa. 2) Testeo de contagios, de acuerdo a las normas y procedimiento que determine la autoridad sanitaria. 3) Medidas de distanciamiento físico seguro. 4) Disponibilidad de agua y jabón, de fácil acceso, y dispensadores de alcohol gel certificado, accesibles y cercanos a los puestos de trabajo.
5) Sanitización periódica de las áreas de trabajo. 6) Medios de protección a disposición de los trabajadores, incluyendo mascarillas certificadas de uso múltiple y con impacto ambiental reducido, y, cuando la actividad lo requiera, guantes, lentes y ropa de trabajo. 7) Definición y control de aforo, que deberá incluir el procedimiento de conteo, y medidas de prevención de aglomeraciones en lugares con atención de público. 8) Definición de turnos, procurando horarios diferenciados de entrada y salida distintos a los habituales, para evitar aglomeraciones en transporte público de pasajeros. 9) Otras medidas que disponga la autoridad sanitaria en uso de sus facultades reglamentarias. 10) Detalle con aspectos particulares relativos a las condiciones específicas de la actividad laboral. El costo de las medidas es de cargo de la empresa, en ningún caso se podrá cobrar a los trabajadores. Para contribuir al cumplimiento de esta obligación, los organismos administradores del
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seguro de la ley N° 16.744 tendrán que elaborar, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la publicación de la presente ley, un protocolo tipo para sus empresas adheridas o afiliadas. Las empresas que no cuenten con un Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral, no podrán retomar o continuar la actividad laboral de carácter presencial. La fiscalización de su existencia y su aplicación se realizará por la Dirección del Trabajo y por la autoridad sanitaria que corresponda, quienes podrán, en uso de sus atribuciones, aplicar las multas respectivas y disponer la suspensión inmediata de las labores que signifiquen un riesgo inminente para la salud de los trabajadores. La ley establece sanciones para las empresas que reinicien o continúen labores sin contar con el Protocolo, como asimismo respecto de contagios de trabajadores por COVID-19 debido a culpa del empleador. b) Obligación de implementar el trabajo a distancia o teletrabajo mientras persista la alerta sanitaria. El empleador deberá implementar esta modalidad para sus trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el Código del Trabajo, sin que ello implique reducción de remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permitieren, y el o la trabajadora consintiere en ello. Si se tratare de trabajadores que acrediten alguna condición que genere un alto riesgo de presentar un cuadro grave de infección, de acuerdo a las enfermedades preexistentes, ser mayor de 60 años, o si tienen bajo su cuidado a un menor de edad, adulto mayor o personas con
discapacidad, el empleador deberá cumplir la obligación antedicha dentro de los diez días de notificada la condición del trabajador, sin que pueda ser obligado a concurrir a su trabajo en tanto no se cumpla dicha obligación, pudiéndose reclamar del incumplimiento ante el respectivo Inspector del Trabajo. Si la naturaleza de las funciones no fueren compatibles con la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, el empleador, con acuerdo de los señalados trabajadores y sin reducir sus remuneraciones, los destinará a labores que no requieran atención al público o en las que se evite el contacto permanente con terceros que no desempeñen funciones en el lugar de trabajo, siempre que sea posible y no signifique menoscabo. c) Obligación de implementar un seguro individual obligatorio de salud, asociado a COVID-19 La Ley establece un seguro de carácter individual obligatorio, de cargo del empleador, en favor de los trabajadores del sector privado y que estén sujetos al Código del Trabajo, destinado a cubrir los gastos de hospitalización y rehabilitación del trabajador asociados a la enfermedad COVID-19. Adicionalmente, el Seguro contemplará una indemnización en caso de fallecimiento del trabajador durante la vigencia de la póliza cuando haya sido causado por el contagio del virus del SARS-CoV2. Se exceptúan de la obligatoriedad del Seguro los trabajadores que estén sujetos a regímenes de trabajo a distancia o teletrabajo de manera exclusiva. d) Normas sobre licencias médicas Se establece que durante la vigencia de la presente ley, respecto de las licencias médicas
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por COVID-19 de cualquier naturaleza, no se aplicará el Art. 14 del D.F.L. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el llamado "período de carencia" de tres días no pagados para las licencias cuya duración sea inferior o igual a 10 días, de modo que todas estas licencias se pagarán completas, a partir del primer día, sin importar cuantos días dure el reposo médico prescrito.
La calificación del origen de la enfermedad como laboral deberá efectuarse conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social. El trabajador con licencia preventiva tendrá los mismos derechos de que gozan las licencias por incapacidad temporal. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
___________________________________________________ Ley 21.249 y su modificación por la ley 21.340: Medidas en favor de los usuarios finales de servicios sanitarios, electricidad y gas La ley 21.249, en el contexto de propagación del coronavirus COVID-19 por el país, establece medidas para los usuarios relativas al suministro y cobro de servicios de distribución de agua y alcantarillado, electricidad y gas de red. En este sentido, establece que durante los noventa días siguientes a su fecha de publicación, las empresas proveedoras de estos servicios no podrán cortar el suministro por mora en el pago a las siguientes personas, usuarios y establecimientos: a) b) c) d)
Usuarios residenciales o domiciliarios. Hospitales y centros de salud. Cárceles y recintos penitenciarios. Hogares de menores en riesgo social, abandono o compromiso delictual. e) Hogares y establecimientos de larga estadía de adultos mayores. f) Bomberos. g) Organizaciones sin fines de lucro.
h) Microempresas, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 20.416 que las regula. Más tarde, por la ley 21.340, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo en que las empresas proveedoras de estos servicios no podrán cortar el suministro por mora en el pago a las personas, usuarios y establecimientos que allí establece. Además, la ley establece que las deudas que se contraigan con estas empresas entre el 18 de marzo de 2020 y hasta los 90 días posteriores a su publicación (Ley 21.340: se amplían los periodos dispuestos por el artículo 2° de la Ley N° 21.249, vale decir, que las deudas contraídas con estas empresas abarcarán el tramo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.), se prorratearán en el número de cuotas mensuales iguales y sucesivas que determine el usuario final, hasta un máximo de 12, y el comienzo de su cobro se postergará hasta la primera facturación que ocurra una vez que hayan transcurrido los 90 días, sin multas, intereses ni gastos asociados. El referido prorrateo podrá incluir deudas generadas antes del plazo
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señalado, hasta el monto de 10 U.F. para el consumo de electricidad y de 5 U.F. para los consumos de agua y de gas. Para poder acceder a estos beneficios de postergación y prorrateo los usuarios deberán acreditar que cumplen con alguno de los requisitos señalados en el Art. 3° de la ley (adulto mayor, beneficiario de seguro de desempleo, causales de la ley N° 21.227, o trabajador independiente que declare merma significativa de ingresos), o bien, justificar estar imposibilitados de pagar mediante una declaración jurada simple (Ley 21.340: amplía el rango de quienes podrán acogerse a lo establecido por el artículo 2° precitado a quienes se encuentren dentro del 80% de vulnerabilidad, de conformidad al Registro Social de Hogares, el que en su texto original era del 60%). Ley 21.340: agrega un nuevo plazo de 30 días adicionales a los beneficiarios, para el solo efecto de acogerse al beneficio de prorrateo. Para ello, 15 días antes del vencimiento del plazo establecido en la ley 21.249 las empresas deberán remitir a los clientes finales la información correspondiente al monto de su deuda y a los beneficios a los que se pueden acoger. Las empresas mantendrán informados de sus deudas a los usuarios y la forma de cómo podría prorratearse, extendiendo el plazo máximo en hasta 48 cuotas. La ley impone a las empresas proveedoras el deber de establecer plataformas de atención a
sus clientes, que permitan recibir las solicitudes. El plazo para resolver y comunicar la decisión será de 5 días hábiles, y en caso de ser negativa, deberá ser justificada. Del rechazo podrá reclamarse ante la subsecretaría, superintendencia u organismo fiscalizador respectivo. La ley 21.340 amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 el periodo en que las empresas generadoras y transmisoras de energía eléctrica continuarán proveyendo con normalidad sus servicios a las empresas distribuidoras domiciliarias de energía y a las cooperativas eléctricas. Se establece que, si los beneficiarios hubiesen sido objeto de cortes o suspensiones de suministro o servicio por mora en el pago, la respectiva empresa proveedora o cooperativa deberá proceder a la reposición inmediata del servicio, sin costo alguno para el usuario. Finalmente, la ley 21.340 incorpora el artículo 11°, nuevo, a la Ley N° 21.249, que dice relación con la extensión de los plazos contenidos en los artículos 1°, 2° y 7° de la citada ley por hasta 60 días, en caso de que éstos se cumplan y se encuentre vigente la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe dictado con ocasión de la pandemia por Covid-19, declarado por decreto 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 122.126-2020 MAGISTRADOS DE CORTE DE APELACIONES INCURREN EN FALTA O ABUSO GRAVE AL CONFIRMAR RESOLUCIÓN QUE ACOGIÓ EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE ACCIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. MAGISTRADOS DE CORTE DE APELACIONES DEJARON DE APLICAR LEY QUE RESUELVE MANERA DE COMPUTAR CADUCIDAD DE ACCIÓN LABORAL EN SITUACIÓN DE ESTADO DE CATÁSTROFE POR COVID-19, PUES SU PLAZO DEBE ENTENDERSE AMPLIADO POR EL SÓLO MINISTERIO DE LEY Nº 21.226. HECHO QUE PLAZO DE CADUCIDAD HAYA COMENZADO A CORRER ANTES DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY Nº 21.226 NO ALTERA SU APLICACIÓN.
La Ley N° 21.226 estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio para las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile. Del claro tenor del cuerpo legal en referencia se desprende que la intención del legislador fue solucionar los problemas que se podían presentar ante la emergencia vivida en el país en relación con el ejercicio de los derechos en los procedimientos judiciales, buscando reducir al mínimo los perjuicios que se pudieran producir a los justiciables. Es así como, por ejemplo, se dispuso la prohibición para los tribunales ordinarios y especiales de decretar actuaciones judiciales que pudieran causar indefensión -artículo 3°-; la suspensión de los términos probatorios -artículos 6° y 7°-; se estableció un nuevo régimen de entorpecimiento judicial artículos 4° y 5°-; se dispusieron nuevas normas sobre la prescripción y caducidad de las acciones artículo 8°-; se permitió prescindir de las exigencias previas a la presentación de demandas que sean difíciles de satisfacer en atención a la emergencia sanitaria; etc. En este orden de consideraciones especial importancia tiene el artículo 10 del cuerpo legal en referencia que obliga al tribunal a "tomar todas las medidas necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la
Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (consid. 8º). Es en este marco de razonamientos que se debe analizar el inciso tercero del artículo 8 de la Ley N° 21.226, que establece la prórroga de los plazos de prescripción y caducidad durante el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La norma en referencia dispone, en lo pertinente, que: "Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo -interrupción de la prescripción por la sola presentación de la demanda- para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo que sea prorrogado, si es el caso"." (consid. 9º). Cabe señalar que del tenor literal del inciso tercero del artículo 8 de la Ley N° 21.226, en relación con la prórroga que dispone, se desprende que no establece diferencia alguna entre los plazos que ya hubieran comenzado a correr con aquellos que sí, como lo resolvieron los recurridos, y no lo hizo por cuanto no se puede limitar el derecho de las partes a ejercer las prerrogativas que establece la ley, porque lo que se busca es permitir que puedan obtener el pronunciamiento que, en su oportunidad, sometieron a la decisión de los tribunales. Se debe entender, entonces, que si el plazo de prescripción o de caducidad estaba pendiente al momento en que se declaró el estado de excepción, cualquiera sea su extensión temporal, resulta ampliado por el solo ministerio de la ley hasta completar cincuenta días
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Abogado hábiles desde el día en que cese el estado de excepción, y como se trata de una prórroga, se supone que el plazo se habrá vencido antes de completar ese término." (consid. 10). A mayor abundamiento, para los efectos de determinar el correcto alcance del inciso tercero del artículo 8 de Ley N° 21.226, es útil concordarlo con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes en cuanto establece que "las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". En este sentido, y como se señaló, el referido cuerpo legal no excluye de manera expresa que la prórroga también alcanza a los términos que ya empezaron a correr, por lo tanto, estando en curso el plazo de caducidad de la acción en la causa en análisis, lo alcanza la nueva normativa teniendo en consideración que se trata de leyes que se aplican "in actum"." (consid. 11). Conforme a lo expuesto se ha configurado un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se ha denegado a la parte afectada, el derecho a que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la acción intentada -mecanismo expresamente establecido por el legislador- lo que no ocurrirá si declara la caducidad por equivocadas razones, sin aplicar la ley que resuelve el caso." (consid. 12). No debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la
protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los tribunales el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo." (consid. 13). Voto en contra del ministro Mera: estuvo por rechazar el recurso de queja, teniendo en consideración que en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que hicieron de las normas que regulan la caducidad de la acción para recamar el despido indebido. Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo la magistratura en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquella, a menos que sea caprichosa o arbitraria, cuyo no es el caso. Fuente: Poder Judicial Corte Suprema, rol 15.664-2019 AUNQUE SENTENCIA QUE RECONOCE RELACIÓN LABORAL SÓLO DECLARA EXISTENCIA DE VINCULACIÓN
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Abogado PREVIA Y POR TANTO RESULTA PERTINENTE APLICAR SANCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO, ELLA NO RESULTA PROCEDENTE SI VINCULACIÓN ES CON LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y SE REFIERE A CONTRATOS CELEBRADOS BAJO MODALIDAD DE HONORARIOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS A HONORARIOS CELEBRADOS AL AMPARO DE UN ESTATUTO DEL SECTOR PÚBLICO ELLOS SE ENCONTRABAN REVESTIDOS DE UNA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, DE MANERA QUE NO SE ENCONTRABAN EN HIPÓTESIS PREVISTA POR LEGISLADOR PARA PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL DESPIDO. INAPLICABILIDAD DE SANCIÓN DE NULIDAD DE DESPIDO A SITUACIÓN SUB LITE NO OBSTA A OBLIGACIÓN DE ENTERAR COTIZACIONES PREVISIONALES ADEUDADAS POR PERÍODO EN QUE SE RECONOCIÓ EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. (consid. 1º).
la que se previó la figura de la nulidad del despido. (consid. 5º) En otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. (consid. 6º) Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector (c. 7º) Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral, como se estableció en la sentencia de base y no fue materia del recurso de nulidad ni del de unificación de jurisprudencia. (c. 8º)
La materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la existencia de la relación laboral ha sido declarada judicialmente. (consid. 2º).
En estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que, en este caso, es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido consagrado en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo (c. 9º)
Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para
Se previene que los ministros señores Silva Cancino y Mera Muñoz concurren a la decisión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, teniendo el primero en consideración únicamente, y el segundo, además, presente que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador una obligación, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las
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Abogado cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el íntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. Prevención del Ministro Sr. Silva Cancino: La sanción que se contempla en el referido artículo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado. El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente
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intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos. En el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de éste sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada. Voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich: Al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos -es nulo-, correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido. Entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, procedía declarar que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido. Fuente: Poder Judicial
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BOLETÍN JURÍDICO Número 10 – Linares, junio de 2021
LEY 21.351: PRÓRROGA DE LA LEY DE POSNATAL DE EMERGENCIA La presente ley tiene por objeto extender los beneficios de la Ley N° 21.247, que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niñas/os, en las condiciones que indica (Ley de postnatal de emergencia), durante la vigencia del estado de excepción constitucional, otorgando prestaciones excepcionales a los trabajadores dependientes, independientes y del sector público que han hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales. Para estos efectos, esta norma agrega en el artículo 4° de la ley N° 21.247 los incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y final, nuevos, los que regulan los beneficios del siguiente modo: a) Trabajadores dependientes: Los trabajadores dependientes que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales podrán suspender los efectos de sus contratos de trabajo, en cuyo caso, excepcionalmente, tendrán derecho a percibir, hasta por los tres primeros meses de vigencia de dicha suspensión, una prestación mensual equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que los trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma
líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que los trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos. Se establece que el Fondo de Cesantía Solidario financiará el pago de la prestación. En el evento que dicho monto fuere insuficiente, los trabajadores tendrán derecho a un complemento de cargo fiscal que permita completar una prestación mensual equivalente al 100% o 70% del subsidio mensual por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental. La ley dispone qua la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) será la entidad encargada de recibir, procesar y pagar la totalidad de las solicitudes que se generen, debiendo la Tesorería General de la República restituirle aquella parte de la prestación que corresponda al complemento de cargo fiscal. La Superintendencia de Pensiones establecerá mediante norma de carácter general el procedimiento de solicitud, pago y reclamo ante rechazo del beneficio. b) Trabajadores independientes:
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Por su parte, en el caso de los trabajadores independientes que se encuentren en la circunstancia señalada, tendrán derecho a percibir un bono de cargo fiscal por hasta tres meses, cuyo monto será equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que estos trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos. El bono deberá ser solicitado ante el Instituto de Previsión Social y no será imponible ni tributable. Su prestación será fiscalizada por la Superintendencia de Seguridad Social, la que estará facultada para dictar una norma de carácter general para regularlo. c) Funcionarios del sector público: En cuanto a los funcionarios del sector público que se encuentren en igual situación, tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneración, por un periodo máximo de hasta
tres meses, durante el cual percibirán un bono mensual de cargo de la respectiva institución empleadora, cuyo monto será equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que estos funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos funcionarios hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos. Además, la ley dispone que tanto los trabajadores dependientes que hicieran uso del derecho de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, como los funcionarios públicos que ejerzan el derecho a permiso sin goce de remuneración, tendrán derecho a una extensión del fuero laboral parental postnatal, equivalente al período efectivamente utilizado de suspensión o permiso, el que regirá inmediatamente una vez terminado el tiempo de fuero extendido por la licencia médica preventiva parental. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
LEY 21.350: Regula el procedimiento para modificar el precio base de los planes de salud La presente ley modifica el DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado del DL 2.763, de 1979 y de las leyes 18.933 y 18.469, con el objeto de regular las alzas de los planes de salud de las Isapres, discutida en el
marco de la pandemia mundial por el brote de COVID 19, al respecto: Se mantiene la facultad de la Isapres de revisar de manera anual los contratos que tiene suscrito con los afiliados, la que se deberá ejecutar
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Abogado conforme a las nuevas regulaciones que se establecen, esto es, eliminando el plazo establecido en la ley (mes de suscripción del contrato), la forma de comunicación al afectado, e impide a las Isapres modificar el factor asociado al plan de salud, si éste fuere superior. Asimismo, establece que en el evento que el cotizante desahucie el contrato y transcurrido el plazo de antelación que corresponde, la terminación surtirá plenos efectos a contar del primero de junio del año respectivo. La ley señala que las reglas a las que se sujetaran las modificaciones a los precios base de los planes de salud, correspondiendo al Superintendente de Salud fijar mediante resolución, anualmente, un indicador que será un máximo para las Instituciones de Salud Previsional
que apliquen una variación porcentual al precio base de sus planes de salud. Por otra parte, agrega el artículo 198 bis en el que se establece que para que las Isapres puedan efectuar una variación en el precio de los planes de salud, deberán haber dado estricto cumplimiento, en el año precedente a la vigencia del referido indicador, a la normativa relacionada con el Plan Preventivo de Isapres establecido por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud, así como con las metas de cobertura para el examen de medicina preventiva, en conformidad a lo establecido. Finalmente, la ley deja sin efecto los ajustes de precios de los planes de salud informados por las Isapres en los años 2020 y 2021 no pudiendo aplicarlos. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
FE DE ERRATAS En la edición N° 8 de este Boletín se cometió un error en cuanto a la numeración de una ley: * Donde dice: Ley 21.331: Sobre Determinación del Orden de los Apellidos por Acuerdo de los Padres * Debe decir: Ley 21.334: Sobre Determinación del Orden de los Apellidos por Acuerdo de los Padres Desde ya, ofrecemos nuestras disculpas a los lectores.
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 7.245-2019 CASACIÓN
EN EL FONDO, RECHAZADA
- SE
RECHAZA LA
DEMANDA DE RESTITUCIÓN POR PROVECHO DE DOLO AJENO
-
EL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR PIERDE VEROSIMILITUD,
SI
SE
CONSIDERA
QUE
LOS
DINEROS
APROPIADOS DOLOSAMENTE POR EL TERCERO Y DEL CUAL, SE IMPUTA A LA DEMANDADA HABER OBTENIDO UN PROVECHO , OCURRIÓ EN EL AÑO
2014; NO OBSTANTE, EL INMUEBLE
CUYA
RESTITUCIÓN SOLICITA LA DEMANDANTE FUE ADQUIRIDO EN EL AÑO
2002
MEDIANTE MUTUO HIPOTECARIO ; NO SE HA
LOGRADO ACREDITAR QUE DEL ILÍCITO COMETIDO POR EL CÓNYUGE, LA DEMANDADA OBTUVO COMO PROVECHO LA
ADJUDICACIÓN DEL INMUEBLE YA SINGULARIZADO , POR HABER SIDO ADQUIRIDO ÉSTE CON FECHA ANTERIOR A LA COMISIÓN DEL DELITO
- CORTE
SE HALLA IMPEDIDA DE REVISAR
CUALQUIER ASPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO AL QUE SE VIENE HACIENDO REFERENCIA , AL CONSTITUIRSE EN ALEGACIONES
QUE
NO
HAN
SIDO
DEBIDAMENTE
INCORPORADAS Y DESARROLLADAS EN EL DEBATE DEL JUICIO RESPECTIVO.
La referencia a estos principios parece atinente a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues la contienda se estructuró a partir de una acción indemnizatoria basada en el inciso segundo del artículo 2316 del Código Civil, afirmando la actora que “la demandada ha resultado beneficiada por un delito cometido por un tercero, su cónyuge, concretamente, se ha adjudicado un inmueble social que fue adquirido con los fondos que éste sustrajo por parte de la actora, ergo, por encontrarse en dicha situación, se encuentra obligada legalmente a restituir el provecho obtenido del hecho ilícito”. Los sentenciadores, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido a su decisión, rechazaron la demanda que fue formulada en los términos antes precisados, por considerar que la diferencia temporal –de varios años– entre la compra del inmueble y la fecha de comisión del delito de apropiación indebida por quien fuera el cónyuge de la demandada, convertía en inverosímil el postulado según el cual dicho inmueble fue adquirido con fondos provenientes del ilícito, beneficiando a la demandada que se lo adjudicó en la liquidación de la sociedad conyugal (considerando 7º)
Dicho lo anterior, y relacionando lo reseñado con el contenido fáctico de la demanda, aparece que la impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual basta observar que sólo con posterioridad a la sentencia de primer grado, al interponer recurso de apelación, la actora sostuvo que el provecho del dolo ajeno cuya restitución se pretende, se refiere a cualquier beneficio que la demandada hubiere reportado, a pesar de que en la demanda lo hizo consistir únicamente en la adjudicación de un inmueble adquirido supuestamente con fondos provenientes del delito de apropiación indebida (consid. 8º) De esta manera, la aseveración sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa, encierra alegaciones nuevas que no fueron promovidas por la demandante en la etapa de discusión, lo que habría otorgado a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia (consid. 9º) En relación a este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, dado que el lenguaje en que fue entablado se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate. Consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el
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Abogado recurso en observación queda desprovisto de asidero (consid. 10). Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 6.705-2019 CASACIÓN EN EL FONDO, ACOGIDA - LA SENTENCIA RECURRIDA SE
LIMITÓ
A
MENCIONAR
ACOMPAÑADOS ANTE LA CONCLUIDO POR EL JUEZ
QUE
CORTE A QUO,
LOS
DOCUMENTOS
EN NADA ALTERABAN LO LO QUE CONSTITUYE UNA
AFIRMACIÓN GENÉRICA Y CARENTE DE CONTENIDO , QUE EQUIVALE A NO DECIR ABSOLUTAMENTE NADA ACERCA DE LOS ANTECEDENTES
-
LOS ANTECEDENTES PROBATORIOS ANTES
SEÑALADOS CONSTITUYEN, A LA LUZ DE LO DISPUESTO EN EL ART. DEL
1712 DEL CÓDIGO CIVIL, EN RELACIÓN CON EL ART. 426 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, UNA PRESUNCIÓN
GRAVE EN ORDEN A QUE LA DEMANDADA HA REALIZADO ACTOS POSESORIOS, CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO , EN EL TERRENO DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES, BAJO EL SUPUESTO ERRÓNEO DE QUE SE TRATA DEL INMUEBLE DE PROPIEDAD DE SU MADRE.
La sentencia recurrida se limitó a mencionar que los documentos acompañados ante la Corte de Talca en nada alteraban lo concluido por el juez a quo, lo que constituye una afirmación genérica y carente de contenido, que equivale a no decir absolutamente nada acerca de los antecedentes, resultando inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todos los antecedentes de la causa. En efecto, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de ponderación de la prueba documental agregada en segunda instancia. La omisión antes descrita resulta relevante, por cuanto se trata de documentos que, si hubieran sido examinados en la forma en que la ley exige, habrían determinado el rechazo de las excepciones y defensas opuestas por la demandada. (sentencia casación, consid. 6°) Queda claramente de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral 4° del art. 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el N° 5 del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades
trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del art. 768 del codigo antes citado (sent. casación, consid. 7°). En lo que concierne a la singularización del inmueble reivindicado, que recae en el predio Baquedano, cabe señalar que según la inscripción de dominio señalada en el motivo que precede, se trata de un retazo de terreno ubicado en Putú, compuesto por cuarenta varas de frente, por ochenta varas de largo, más o menos y que deslinda NORTE: Sucesión Vicente Fuenzalida (hoy con Ana Urzúa Bastías); SUR: Tiburcio o Bonifacio Letelier; ORIENTE: calle Baquedano, y PONIENTE: con el antiguo canal del estero de Putú. Estos deslindes coinciden con aquellos que están indicados en la demanda deducida por don Edilio Vergara Muñoz, antecesor de los actores en el dominio del predio Baquedano, la que dio origen a los autos Rol N° 35.416-1994 sobre acción reivindicatoria, seguidos contra Orlando Marabolí Rodríguez, cuya sentencia definitiva estableció que el predio Baquedano era a esa época, de dominio exclusivo de Edilio Vergara Muñoz. Por otra parte, consta de la sentencia dictada en los autos Rol C-737- 2015 del ingreso civil del Juzgado de Letras de Constitución, por querella de restitución incoada por los actores contra la demandada Magaly Labra Urzúa, que ésta manifestó al momento de contestar la demanda, que estaba alojando en la casa de su madre doña Ana Luisa Urzúa, quien es dueña del inmueble ubicado en calle Baquedano N° 180 de Putú, el que deslinda por el lado Sur Oeste con propiedad de don Orlando Marabolí Rodríguez (el mismo demandado vencido en la acción reivindicatoria ya referida). Agregó que los actos de conservación o de mantención que ha efectuado, así como la remoción de alambres de púa instalados periódicamente para evitar el ingreso de animales, son realizados en el deslinde que separa el predio de su madre con el del señor Marabolí. A estos antecedentes se unen las declaraciones de los testigos Héctor Miño Miño y Germán Miño Miño; el primero manifiesta haber vivido toda su vida en Putú, por lo que conoce los predios de la sucesión de don Edilio Vergara, añadiendo que la demandada se tomó el
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Abogado retazo de calle Baquedano botando el cerco y poniendo uno de malla; y el segundo testigo refiere que el predio de los actores deslindaba por el norte con Eduardo López y ahora con Ana Urzúa. Agrega que la demandada con sus yernos y su familia sacaron el deslinde y pusieron una malla. Finalmente, el informe elaborado por el topógrafo Juan Manuel Barrios, concluye que el predio Baquedano colinda por el norte con el inmueble de doña Ana Luisa Urzúa sin que exista superposición y que las recientes construcciones están emplazadas en el lote de los actores (sentencia de reemplazo, consid. 3°). Los antecedentes probatorios antes señalados constituyen, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, una presunción grave en orden a que la demandada ha realizado actos posesorios, con ánimo de señor y dueño, en el terreno de propiedad de los demandantes, denominado predio Baquedano, bajo el supuesto erróneo de que se trata del inmueble de propiedad de su madre, doña Ana Urzúa. De esta manera se cumplen en la especie los otros dos restantes requisitos de la acción reivindicatoria, en orden a que se trata de un predio perfectamente singularizado, el que está en posesión material por la demandada,
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razón por la cual la demanda debe ser acogida en lo que concierne al predio Baquedano (sent. reemplazo, consid. 4°). Revoca la sentencia apelada de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, que rechazó la demanda reivindicatoria deducida contra Magaly Labra Urzúa, sólo en lo que concierne al predio denominado Baquedano y, en su lugar, se decide que se hace lugar a la misma, únicamente en cuanto se declara que la demandada deberá restituir a los actores el inmueble ubicado en Putú, inscrito a fojas 392 vuelta N° 513 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, compuesto por cuarenta varas de frente por ochenta varas de largo, y que deslinda al NORTE: con Sucesión Vicente Fuenzalida (hoy con Ana Urzúa Bastías); SUR: Tiburcio o Bonifacio Letelier; ORIENTE: calle Baquedano, y PONIENTE: con el antiguo canal del estero de Putú; lo que deberá ser cumplido dentro de treinta días a contar de este fallo, bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento si no lo restituye libre de todo ocupante dentro del plazo señalado, sin costas, por no haberse sido totalmente vencida la parte demandada”. Fuente: Poder Judicial
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BOLETÍN JURÍDICO Número 11 – Linares, julio de 2021
LEY 21360 REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL, Y EL SUBSIDIO FAMILIAR, Y OTORGA AYUDAS EXTRAORDINARIAS PARA LAS FAMILIAS EN CONTEXTO DEL COVID-19 La presente ley tiene por objeto reajustar el monto del ingreso mínimo, la asignación familiar y maternal, el subsidio familiar, como también otorgar ayudas extraordinarias en el marco de la pandemia ocasionada por el coronavirus Covid-19 . En primer lugar, la ley reajusta los montos del Ingreso Mínimo mensual, los que quedan fijados en los siguientes valores, con vigencia a contar del 1° de mayo de 2021 y hasta el 31 de diciembre del mismo año: -
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$ 337.000 para trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta los 65 años. $ 251.394 para trabajadores mayores de 65 años de edad y para menores de 18 años. $ 217.226 para efectos no remuneraciones.
En segundo término, la ley establece que las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares tendrán los
siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario: -
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De $13.832 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $353.356. De $8.488 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $353.356 y no exceda de $516.114. De $2.683 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $516.114 y no exceda de $804.962. Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares cuyo ingreso mensual sea superior a $804.962, no tendrán derecho a las señaladas asignaciones.
No obstante lo señalado, la ley establece que mantendrán plena vigencia los contratos, convenios y otros instrumentos que
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establezcan beneficios para estos trabajadores, entre otras reglas. En materia del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020, su monto será de $13.832 a contar del 1° de mayo de 2021. En lo que se refiere a los reajustes que corresponderá aplicar a partir del 1° de enero de 2022, la ley establece que el ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años y hasta de 65 años de edad se establecerá del siguiente modo: en caso que el crecimiento del Indicador Mensual de Actividad Económica "IMACEC", determinado e informado por el Banco Central, correspondiente al mes de noviembre de 2021 hubiere crecido menos de tres puntos porcentuales respecto del mes de mayo de 2021, el monto del ingreso mínimo corresponderá a $345.000; pero si el IMACEC hubiere crecido tres o más puntos porcentuales entre los meses referidos, el monto del ingreso mínimo corresponderá a $350.000. Siempre de acuerdo con la ley, a partir de enero de 2022, los demás ingresos mínimos mensuales, así como la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares y el subsidio familiar, se reajustarán en la misma proporción en que se aumente el monto del ingreso mínimo mensual según el resultado del IMACEC, valores que serán establecidos mediante un decreto supremo dictado por el Ministerio de Hacienda, que además deberá ser suscrito por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
En lo que dice relación con las ayudas extraordinarias para enfrentar la pandemia producto del coronavirus Covid-19, se modifica la ley N° 21.218, que crea un subsidio para alcanzar un ingreso mínimo garantizado, a fin de elevar el aporte máximo a $ 66.893; la remuneración bruta mensual que da derecho al subsidio, a $421.250; establecer que el monto mínimo al que ascenderá el Subsidio será de $ 5.000; ampliar el plazo para el cobro del subsidio de 6 meses a un año, entre otras materias. En el mismo sentido de ampliar la aplicación de los aportes, el artículo transitorio de la ley hace compatibles el ingreso mínimo garantizado de la ley N° 21.218 con las prestaciones sociales establecidas en el artículo 8 de la ley N° 21.323, y con los beneficios establecidos en la letra c) del artículo tercero del decreto N° 28, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La ley dispone que se conformará una mesa técnica, presidida por el Ministerio de Hacienda, encargada de elaborar un estudio de caracterización tanto de los trabajadores afectos al ingreso mínimo mensual como a los que perciban remuneraciones iguales o inferiores a la línea de la pobreza. El estudio de la mesa técnica, en sus consideraciones finales, deberá contener una propuesta de reajuste al ingreso mínimo mensual y las demás asignaciones y subsidios que tengan relación con la presente ley, debiendo fundarse directa y técnicamente en los antecedentes recopilados y analizados, y presentarse a más tardar el 31 de diciembre de 2021 ante las comisiones unidas de la Cámara de Diputados y el Senado que indica.
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Finalmente, se estable que a más tardar en el mes de abril de 2022, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que proponga un nuevo reajuste al monto del ingreso mínimo mensual, así como de la asignación familiar y
maternal, y del subsidio familiar, con el objeto de que comience a regir a contar del 1° de mayo de 2022. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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Ley 21.349: Establece Normas sobre Composición, Etiquetado y Comercialización de los Fertilizantes y Bioestimulantes La presente ley establece normas aplicables a la fabricación, formulación, producción, comercialización, tenencia, importación y exportación de fertilizantes y bioestimulantes; específicamente en cuanto a parámetros de calidad, composición, clasificación, envasado, declaración, etiquetado y trazabilidad. Para efectos de esta ley, entre otras definiciones, destacan las siguientes: -
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Bioestimulante: sustancia o mezcla de sustancias o microorganismos, aplicables a semillas, plantas o rizósfera, que estimulan los procesos naturales de nutrición de las plantas, con el objeto de mejorar la eficiencia en el uso de nutrientes, la tolerancia al estrés abiótico, los atributos de calidad, o la disponibilidad de nutrientes inmovilizados en el suelo o en la rizósfera. Fertilizante: material orgánico o inorgánico, de origen natural o sintético, que, en razón de su contenido en nutrientes, facilita el crecimiento de las plantas, aumenta su rendimiento y mejora la calidad de las cosechas o que, por su acción específica, modifica la fertilidad del suelo o sus características físicas, químicas o biológicas, o la nutrición de las plantas al aplicarlos al follaje. Este concepto incluye las enmiendas y los abonos.
El Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante Servicio o SAG) será el ente encargado de fiscalizar y velar por el cumplimiento de esta ley, su reglamento y demás disposiciones complementarias, y adoptar las medidas necesarias para su aplicación. El Servicio, mediante resolución fundada, deberá restringir o prohibir la importación, fabricación, formulación, producción, distribución, tenencia y comercialización de fertilizantes y bioestimulantes que constituyan un riesgo para la salud humana, animal o sanidad vegetal, debiendo mantener un archivo público y actualizado con el detalle de los fertilizantes y bioestimulantes prohibidos y restringidos. El Servicio, mediante resolución, determinará la información sobre los fertilizantes y bioestimulantes prohibidos y restringidos que deberá contener el mencionado archivo. La ley establece que habrá un Registro Único Nacional, en el que deberán inscribirse los productores, fabricantes, formuladores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes, y aquellas personas que en el ejercicio de su actividad los utilicen para fines distintos al uso agrícola, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el reglamento. En materia de composición y etiquetado, la ley dispone que los fertilizantes y bioestimulantes envasados deberán informar en sus etiquetas la composición centesimal de los elementos nutrientes, cuando corresponda, u otros componentes,
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Abogado impurezas o contaminantes, como también los parámetros de calidad de su contenido, y su forma idónea de uso. En especial, deberán señalar la solubilidad del compuesto y granulometría, según corresponda, el origen y fabricante, la fecha de importación o fecha de fabricación o producción en el país y el lote del producto, sea nacional o importado. En el caso de mezclas hechas por el fabricante, productor o importador, la etiqueta deberá indicar los parámetros de calidad particulares de cada uno de los fertilizantes y bioestimulantes que las componen. Tratándose de fertilizantes y bioestimulantes comercializados a granel, cualquiera sea su composición o estado, esta información deberá adjuntarse a la boleta, factura o guía de despacho de dichos productos; si no fuese posible contenerlo en ellos, se deberá disponer en un folleto separado que acompañe a esta documentación. Para todos estos casos, la ley establece que ciertas materias deberán ser normadas por el SAG. Tratándose de fertilizantes y bioestimulantes autorizados por el Servicio para su uso en agricultura orgánica, deberá indicarse en su etiqueta dicha condición. Para la verificación de la composición y parámetros de calidad de los fertilizantes y los bioestimulantes, según corresponda, sean nacionales o importados, el Servicio regulará el procedimiento de toma de muestras y análisis mediante resolución, de los cuales podrá prescindir cuando aquellos cuenten con un certificado emitido por la autoridad competente o por laboratorios reconocidos en el país de origen, o bien, en caso que los análisis resultaren improcedentes de acuerdo con convenios internacionales. Este Boletín tiene una Licencia Creative Commons BY 4.0: http://creativecommons.org/licenses/by/4.0
En el caso de fertilizantes y bioestimulantes con fines de exportación, el Servicio podrá, de oficio o a petición de parte, emitir un certificado de libre venta indicando composición y parámetros de calidad. Dicho certificado se otorgará en virtud de resultados de análisis emitidos por laboratorios autorizados por el SAG o o por el Laboratorio del Servicio Nacional de Aduanas. Si fuere necesario para adecuar aquellos productos destinados exclusivamente a la exportación a las exigencias de los mercados extranjeros, el Servicio podrá eximir del cumplimiento de determinados requisitos establecidos en esta ley. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las resoluciones que se dicten para su implementación corresponderá al SAG, de acuerdo al procedimiento contemplado en su ley orgánica (ley 18.755). El Servicio podrá realizar inspecciones, fiscalizaciones y toma de muestras en cantidad suficiente para su análisis en cualquier momento y lugar, y en cualquier etapa del ciclo de vida de los fertilizantes y bioestimulantes, a fin de verificar que éstos cumplan con la normativa. La ley determina las conductas que constituyen infracciones y determina sus sanciones, las que consisten en multas a beneficio fiscal expresadas en Unidades Tributarias Mensuales (UTM). En cuanto a su vigencia, la ley comenzará a regir transcurridos quince meses desde su publicación en el Diario Oficial, y su reglamento, el cual deberá ser suscrito por el Ministerio de Agricultura, deberá dictarse en el plazo de nueve meses a contar de su publicación.. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 97.380-2020 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, RECHAZADO. DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR MUERTE DE CONDENADO OCURRIDA EN RECINTO PENAL, ACOGIDA EN AMBAS INSTANCIAS. RECURRENTE PRETENDE QUE CORTE SUPREMA EFECTÚE NUEVA PONDERACIÓN DE PRUEBA RENDIDA A FIN DE ASENTAR HECHOS QUE SE CORRESPONDAN CON TESIS QUE HA SOSTENIDO EN JUICIO. LEGISLADOR HA DISPUESTO COMO DEBER DE GENDARMERÍA VELAR POR LA VIDA, INTEGRIDAD Y SALUD DE LOS INTERNOS, FINALIDAD QUE SE LOGRA, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE UN SISTEMA DE VIGILANCIA QUE ASÍ GARANTICE, LO QUE NO OCURRIÓ EN LA ESPECIE. MONTO DE DAÑO MORAL ES FACULTAD PRIVATIVA DE LOS JUECES DEL FONDO.
Esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N°18.575 (consid. 24) En cuanto a este punto, no se debe olvidar que el artículo 1º del Decreto Ley Nº 2.859, Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile, expresa que esta institución: ‘Es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley’. A su turno, en lo pertinente, su artículo 3º prescribe: ‘Corresponde a Gendarmería de Chile: a) Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la
internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal’ y ‘e) Custodiar y atender a las personas privadas de libertad en las siguientes circunstancias: 1.- Mientras permanezcan en los establecimientos penales’”. Por otro lado, el Decreto Supremo Nº 518 de 1998 del Ministerio de Justicia que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, indica, en su artículo 1º: ‘La actividad penitenciaria se regirá por las normas establecidas en el presente Reglamento y tendrá como fin primordial tanto la atención, custodia y asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados, como la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas’. Acto seguido, su artículo 2º expresa: ‘Será principio rector de dicha actividad el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres’. Continúa señalando, en su artículo 6º inciso 3º: ‘La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal’. Por último, el artículo 10, literal d), de este reglamento, ordena: ‘Los establecimientos penitenciarios se organizarán conforme a los siguientes principios: d) Un sistema de vigilancia que garantice la seguridad de los internos, funcionarios, recintos y de toda persona que en el ejercicio de un cargo o en uso de una facultad legal o reglamentaria ingrese a ellos’. (cons. 25) Dicho lo anterior, fluye que el legislador ha explicitado una máxima o finalidad atingente al caso concreto: velar por la vida, integridad y salud de los internos, finalidad que se logra, entre otros medios, a través de un sistema de vigilancia que así garantice. Lo anterior, tal como se viene razonando en el fallo impugnado, no ocurrió en la especie. En efecto, en el propio informe N°680 emitido por Gendarmería de Chile se reconoce la ocurrencia de riñas con resultado de muerte, en el
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Abogado mismo recinto, los días 27 de enero, 3 de agosto, 25 de septiembre, 7 de noviembre y 25 de noviembre, todos del año 2015, expresando que ‘corresponde a un evento que sin duda alguna puede volver a ocurrir, considerando que se mantienen los denominados 'puntos muertos' en los módulos de reclusión, en donde el operador de CCTV no logra tener una visión eficaz y amplia del sector, por ende, esta situación facilita la ocurrencia de hechos de estas características. Se suma a lo anterior, la cantidad de personal que cumple funciones diariamente en las agrupaciones, la que en algunas ocasiones no es suficiente para extremar las medidas de control’. Ello se ve ratificado por la declaración del victimario Ángelo Bustamante, quien expresa que la pelea ocurrió ‘en la esquina para que no nos viera la cámara de vigilancia’. Tal falta de vigilancia propició, además, que los internos portaran armas cortopunzantes que no fueron previamente advertidas por el personal del penal. Conforme a la declaración ya citada, al momento de los hechos Víctor Rojas Astorga portaba dos armas, mientras que Ángelo Bustamante, si bien afirma haber portado sólo un trozo de madera, los antecedentes dan cuenta que se trataba de un artefacto cuyas características eran aptas para causar una herida mortal. A todo lo anterior se añade que, conforme al mérito de los informes policiales acompañados en la causa, los hechos se habrían gestado alrededor de las 9.30 horas en el patio del módulo 45, mientras que el personal del centro asistencial declaró que la víctima ingresó para ser atendida a las 10.55 horas, lo cual deja en evidencia un lapso extenso durante el cual el personal de Gendarmería no advirtió lo que estaba ocurriendo, o simplemente no actuó para evitar las consecuencias que se desencadenarían posteriormente. (cons. 26) Finalmente, esta Corte no pierde de vista que la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, que condenó a Ángelo Bustamante Escudero por el delito de homicidio, razona que lo
acontecido fue ‘una riña, un enfrentamiento entre los dos que implica el conocer o saber que puede haber daño a uno u otro, con aceptación de esa condición’, sin embargo, tal razonamiento se circunscribe al rechazo de la eximente de legítima defensa alegada por el imputado y, en efecto, la formalización y condena lo fueron por el delito previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal y no por la figura del homicidio en riña, regulada en el artículo 392 del mismo cuerpo normativo y cuyo requisito esencial es el desconocimiento del autor material del hecho, todo lo cual refrenda que, en este caso, se trató de un homicidio simple, ocurrido con motivo de una riña, cuya ocurrencia se vio propiciada por la falta de servicio incurrida por Gendarmería de Chile. (cons. 27) Esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades la improcedencia de impugnar a través del presente arbitrio la regulación de la cantidad establecida por los sentenciadores como indemnización del daño moral. En efecto, una vez acreditada la existencia del referido perjuicio a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, toca a los jueces de fondo establecer prudencialmente el monto de aquél, para lo cual aprecian la magnitud y el impacto que el hecho ilícito o la falta de servicio ha tenido en la vida de quien demanda la indemnización. Es así como se ha dicho que "tratándose del monto de dicho detrimento -daño moral- éste fue apreciado por los jueces del fondo, en atención a que el sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada sólo a criterio y discernimiento de aquellos, valoración que no acepta revisión de este tribunal, por la vía de la casación en el fondo" (cons. 30)
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BOLETÍN JURÍDICO Número 12 – Linares, julio de 2021
LEY 21.358: ESTABLECE NORMAS SOBRE PESCA RECREATIVA, PARA AUMENTAR LAS SANCIONES EN CASO DE INFRACCIÓN La presente ley introduce modificaciones en la ley N° 20.256, que Establece Normas sobre Pesca Recreativa y en la Ley General de Pesca y Acuicultura, contenida en el Decreto 430 de Economía del año 1991. En cuanto a la primera de las normas señaladas, agrega que no constituye pesca recreativa, la captura de recursos hidrobiológicos mediante el uso de artes de pesca o de aparejos de pesca que no sean de uso personal, independiente del volumen capturado, sometiendo su infracción a la Ley General de Pesca. Respecto de la fiscalización, ordena que debe tenerse especialmente en cuenta el riesgo para la sustentabilidad de los recursos naturales y sus ecosistemas y para el cumplimiento de los principios y objetivos de la ley N° 20.256, tales como, fomentar la actividad de pesca recreativa, conservar las especies hidrobiológicas y proteger su ecosistema, fomentar las actividades económicas y turísticas asociadas a la pesca recreativa y fortalecer la participación regional. Considera como infracción gravísima el incumplimiento a las obligaciones o prohibiciones establecidas en el artículo 7 bis
de la citada ley N° 20.256, como son: implementar una o más restricciones de uso o medidas de desinfección de aparejos de pesca recreativa, vestimenta, calzado, equipamiento y embarcaciones que se utilicen en dicha actividad o en otras actividades deportivas o recreacionales de carácter náutico que se realicen en los cuerpos y cursos de agua terrestre o en las áreas marítimas que determine la respectiva Subsecretaría mediante resolución fundada, de aquellas previstas en el reglamento. Finalmente, se regulan los casos de reincidencia, estableciendo que será la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de esta ley y sus reglamentos, cometidas dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria. Tratándose de infracciones en que se haya aplicado la amonestación, se considerará reincidencia la comisión de una tercera infracción. En caso de reincidencia de infracciones de la misma gravedad se aplicará el monto máximo de la sanción, salvo disposición en contrario. Si la reincidencia dice relación con una infracción de una mayor
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gravedad, la multa correspondiente no podrá ser aplicada en su monto mínimo.
elementos señalados precedentemente, incluyendo armas de fuego y electricidad.
Por su parte, respecto de las modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, se prohíbe la instalación y el uso de artes de pesca en las aguas terrestres del país, salvo que se encuentre expresamente autorizada por períodos transitorios y bajo las condiciones establecidas por resolución fundada de la Subsecretaría. Asimismo aumenta la pena privativa de libertad de presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) a presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) al que capturare o extrajere recursos hidrobiológicos utilizando elementos explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque daño a esos recursos o a su medio. Adicionalmente, sanciona de la misma forma a quien ejerza pesca recreativa utilizando los mismos
Por último, sanciona al que instale o use artes de pesca en las aguas terrestres dentro del territorio nacional como al que procese, elabore, transporte o comercialice especies hidrobiológicas provenientes de aguas terrestres capturadas con artes de pesca, con infracción de la prohibición señalada en el artículo 48 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. También dispone que se aplicará como pena accesoria la prohibición del ejercicio de la pesca en cualquiera de sus formas por cinco años, así como el comiso de las artes de pesca, vehículos, implementos y establecimientos utilizados en la captura o en la comercialización. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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Ley 21.355: modifica la ley 19.039 de Propiedad Industrial, y la ley 20.254 que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial La presente ley modifica la ley de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2006, y la ley N° 20.254, que establece el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), con el propósito de efectuar adecuaciones en su sistema de propiedad industrial, a través de la incorporación de medidas tendientes a contribuir con la inversión y la producción, fomentando la innovación y emprendimiento. De esta forma, se establecen disposiciones orientadas a dar una mayor protección y observancia de los derechos de propiedad industrial de los usuarios del sistema, regulando para ello procedimientos más expeditos, pero que a la vez
permitan al Instituto contar con mecanismos más eficientes y eficaces para su adecuado otorgamiento. Dentro de las modificaciones que se incorporan en la presente ley, destacan a vía ejemplar las siguientes: 1) Notificaciones. Se autoriza en el procedimiento respectivo, que la notificación de oposición a la solicitud de registro sea realizado por medios electrónicos definido por el solicitante. Sin perjuicio de lo anterior, se establece que todas las notificaciones relacionadas con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, con cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario.
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Abogado 2) Pago de Tasas: - Para efectos de la presentación de una solicitud de patente, se permite al Instituto otorgar fecha de presentación aun cuando no se haya acreditado el pago de tasas respectivo, en las condiciones y bajo el apercibimiento que señala la ley. - Se incorpora un cobro de tasas por exceso de hojas en las solicitudes de patentes. De esta manera, toda solicitud de patente de invención que exceda de 80 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional en los términos que la ley indica. - Se establecen modalidades de pago de derechos a elección del titular, cuando correspondan al segundo decenio de las patentes, al segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales. - Se modifica el plazo y procedimiento aplicable a la renovación de las marcas comerciales. - Se establece que no procede la devolución de los montos pagados a INAPI por concepto de derechos. 3) Registro, uso y otros relativos a marcas comerciales: - Se elimina la figura que permite registrar como marca los nombres de establecimientos comerciales o industriales. - Se permite registrar como marcas comerciales a nuevos signos. Por ejemplo: olores o formas tridimensionales. - Se actualiza la regulación existente sobre marcas colectivas y de certificación. - Se establece que los derechos conferidos a los titulares de marcas registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones
comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión al público. - Se incorporan causales de caducidad total o parcial de un registro de marca. Por ejemplo, por su no uso real y efectivo bajo las circunstancias y condiciones que la ley establece. - Se sanciona la falsificación marcaria en los casos que la ley señala, con penas de reclusión menor en su grado mínimo a medio. 4) Patentes de Invención: - Se incorpora una disposición que permite a cualquier persona que tenga una invención, pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de una solicitud de patente para su presentación, presentar una solicitud de patente provisional, que el Instituto reconocerá por el término de doce meses, previo pago de la tasa correspondiente. - Se regulan excepciones a las patentes de invención. A este respecto, se establece que la patente no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen, produzcan o utilicen la materia protegida por una patente con el único objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u otro. Asimismo, la ley incorpora los actos y las situaciones a los que no se les extienden el derecho conferido por la patente. - Se contempla una acción de usurpación de patente. Esta acción otorga el derecho para que el legítimo titular solicite, ante el juez de letras en lo civil y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil, la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios en contra de quien la haya obtenido sin tener derecho. - Se establece un límite de tiempo para la protección suplementaria de patentes en los casos y de acuerdo
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Abogado a los requisitos que se señalan en la ley, pero que no podrá concederse por un término superior a 5 años. - Para el registro de dibujos y diseños industriales se incorpora un nuevo procedimiento que agiliza su tramitación. 5) Invenciones de Servicio. La ley establece que las controversias que se susciten sobre ellas se resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, dejando de ser conocidas y resueltas por el Tribunal de Propiedad Industrial. 6) Secreto Comercial. Sobre esta materia se amplía su concepto bajo ciertos requisitos que deben concurrir copulativamente. 7) Otros. - Cambios en la regulación aplicable a indicaciones geográficas y denominaciones de origen. - En caso de falsificación de marca, la ley autoriza
sustituir la indemnización de perjuicios por una suma única compensatoria determinada por el tribunal en relación con la gravedad de la infracción, la que no podrá ser mayor a 2.000 UTM por infracción. 8) Facultades INAPI. - Se autoriza para que pueda recaudar además fondos por convenios nacionales e internacionales. - En materia judicial, en los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos seguidos ante el Instituto, se le otorga el carácter de parte para todos los efectos legales. Finalmente, esta ley entrará en vigencia a partir de la publicación de su reglamento, el que de acuerdo al artículo séptimo transitorio de la misma, el Presidente de la República deberá dictarlo en un plazo de 6 meses. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 90.703-2020 LA SERVIDUMBRE, COMO DERECHO REAL, SÓLO REQUIERE UN TÍTULO PARA LAS VOLUNTARIAS, PERO NO PARA LAS LEGALES. LO DETERMINANTE ES LA RELACIÓN O GRAVAMEN QUE SE DA ENTRE LOS LOTES, Y NO EL TÍTULO ORIGINARIO DE LA DIVISIÓN. RECURSO ATACA LO ASENTADO FÁCTICAMENTE EN LA SENTENCIA, COSA QUE NO CORRESPONDE CON LA NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Debe considerarse que la servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un predio en utilidad de otro de distinto dueño, de modo que no puede influir en la resolución del litigio, ‘la circunstancia de que una de las hijuelas que formaban parte de la comunidad, haya pasado al dominio de una persona que ningún vínculo tenía con los primitivos accionistas, por cuanto el derecho de servidumbre que no afecta a las personas, sólo mira a la necesidad o beneficio del inmueble que lo reclama en relación con las cargas o perjuicios que debe soportar el predio sirviente’. (C. Suprema, 12 septiembre 1928. R., t. 26, sec. 1*. p. 543). En esta línea, cabe consignar que la exigencia de un título rige sólo para las servidumbres voluntarias, pero no para las legales, pues el precepto del artículo 882 del Código Civil, se refiere exclusivamente al modo de adquirir una servidumbre del primer tipo y no puede aplicarse a una legal, como la establecida en el artículo 850 de dicho cuerpo de leyes. (C. Suprema, 10 septiembre 1954. R., t. 51, sec. 1*, p. 435) (consid. 7º) De lo señalado se desprende que los sentenciadores han hecho una correcta interpretación y aplicación de las normas legales llamadas a resolver la controversia, al concluir que la situación del caso sub lite se rige por el artículo 850 del Código Civil y no por el 847 del mismo texto legal. En efecto, el sustrato fáctico establecido en el fallo impugnado es subsumible en la hipótesis de la primera disposición legal, pues da cuenta precisamente de la división inicial de un predio en dos lotes, uno de los cuales, el N°1,
quedó desprovisto producto de este acto, de toda comunicación con el camino público, lo que determina la constitución de la mencionada servidumbre, que grava el Lote N°2, en favor del primero, sin necesidad de indemnización alguna. No obsta a ello la circunstancia de que el título que invoca el demandado respecto a su predio no tuviera su origen en el acto de división, sino en las posteriores ventas que tuvieron lugar, pues como se ha dicho, lo determinante es la relación o gravamen que se da entre los lotes, atendida la naturaleza real del derecho en disputa. (cons. 8º) Sin perjuicio de lo anterior, existe también otro motivo que conduce al rechazo del recurso configurado por la falta de denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba, que era necesario efectuar, puesto que las alegaciones que formula se sustentan en hechos que pugnan con los asentados en el fallo, en cuanto contradicen la situación de subdivisión que los sentenciadores reconocen y sobre la base de la cual determinan la norma jurídica aplicable para resolver la controversia. Tal defecto determina la imposibilidad de una eventual revisión y modificación de los presupuestos fácticos de la sentencia atacada y de la decisión a la que arriban los jueces del fondo sobre su mérito (cons. 9º). Fuente: Poder Judicial Corte Suprema, rol 3205-2019 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, RECHAZADO. LIBELO REDUCE LA DISCUSIÓN A UN SIMPLE CUESTIONAMIENTO SOBRE LA PONDERACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EL CONVENCIMIENTO QUE LOGRAN EN LOS JUECES, MAS NO AL VALOR LEGAL QUE CORRESPONDE ASIGNARLES. NO SE APRECIA CÓMO LOS JUECES HAN PODIDO TRANSGREDIR LA REGLA BÁSICA DE NUESTRO DERECHO POSITIVO RELACIONADA CON LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA, SI EN LA ESPECIE LES FUE POSIBLE ASENTAR LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES DESARROLLAN LAS PRESUNCIONES JUDICIALES DE QUE SE VALEN, JUSTAMENTE CON EL MÉRITO DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR QUIEN
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Abogado TENÍA LA NECESIDAD DE COMPROBAR LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN RELATIVA QUE INVALIDA EL CONTRATO. LA RECURRENTE PODRÁ NO COMPARTIR LA MANERA EN QUE LOS SENTENCIADORES HAN APRECIADO TALES ANTECEDENTES, PERO LA ACTIVIDAD QUE LES REPROCHA NO AUTORIZA A JUSTIFICAR EL QUEBRANTAMIENTO DE LA REGLA PROBATORIA QUE CONTIENE LA NORMA EN COMENTO.
El fallo no desconoce la naturaleza de los instrumentos que menciona la recurrente, particularmente en el caso de las escrituras de compraventa y cancelación de precio. Lo que sucede es que no logran formar convicción en cuanto a la veracidad y efectividad de las declaraciones en ella contenidas –regla probatoria que, como se sabe, es distinta si se refiere a las partes de la convención o a terceros ajenos a ella, cuyo es el caso de autos–, por las razones que latamente explican los juzgadores, de modo que lo que en realidad reprueba la demandada es que las informaciones que proporcionan tales probanzas no hayan sido analizadas del modo que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos que no han dejado de ser considerados como tales. Consiguientemente, tampoco prosperará el alegato de haberse infringido los artículos 1567 inciso segundo N° 1, 1568 y 1567 Nº 5 del Código Civil. Y lo mismo acontece con la denuncia de haberse vulnerado los artículos 1713 inciso primero del Código Civil, en relación al 399 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que el reclamo está circunscrito a la manera en que han sido interpretadas las expresiones formuladas en la demanda y al mérito que debía asignársele a esos dichos (cons. 13). Por similares razones, tampoco puede prestarse acogida al alegato de haberse quebrantado el artículo 1698 del Código Civil. No se aprecia cómo los jueces han podido transgredir la regla básica de nuestro derecho positivo relacionada con la
distribución de la carga probatoria, si en la especie les fue posible asentar los hechos sobre los cuales desarrollan las presunciones judiciales de que se valen, justamente con el mérito de las probanzas aportadas por quien tenía la necesidad de comprobar la concurrencia de los presupuestos de existencia de la simulación relativa que invalida el contrato de autos. La recurrente podrá no compartir la manera en que los sentenciadores han apreciado tales antecedentes, pero la actividad que les reprocha no autoriza a justificar el quebrantamiento de la regla probatoria que contiene la norma en comento (cons. 14). Precisado lo anterior, se evidencia que el recurso, en último término, pretende alterar la decisión sin modificar los hechos asentados, habida consideración –ya se dijo– a que no logró demostrar que el fallo hubiese quebrantado las leyes reguladoras de la prueba. Por lo tanto, la denunciada violación de las normas contenidas en los artículos 1489, 1793, 1871, 1872, 2469, 1624, 1618. 1401 y 1687 del Código Civil carece de sustento fáctico y se sostiene únicamente en su insistencia de que el contrato celebrado entre Inmobiliaria Don José Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Los Cardos Limitada corresponde a una compraventa válida y eficaz y que, al no decidirlo de ese modo, los jueces habrían quebrantado las normas sustantivas mencionadas en el arbitrio anulatorio, planteamiento que no puede ser aceptado, en tanto no es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica. Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestad también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: ‘Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución
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Abogado casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste (cons. 15). Por lo demás, la conclusión de los sentenciadores en orden a que mediante un aparente contrato de compraventa las demandadas simularon una donación de inmueble no insinuada se aviene con el mérito del proceso y los presupuestos fácticos del fallo que se revisa que ya han sido enunciados. El hecho de que el precio pactado en la compraventa haya sido el mismo que la vendedora pagó un año atrás para adquirir el inmueble y que se haya acordado su solución en tres cuotas anuales sin acordar reajustes ni garantías de pago e incluso renunciando a las acciones resolutorias, el reconocimiento de la vendedora sobre la finalidad que perseguía al celebrar el contrato cuestionado, la circunstancia de tratarse las supuestas acreedoras de la vendedora de las únicas socias de la sociedad adquirente del en juicio–, de manera que efectivamente se configuró una disconformidad entre su voluntad real y la declarada, y ello de manera consciente por los otorgantes del acto, desconociendo y soslayando los legítimos derechos de las socias demandantes. Por lo mismo falta en ese contrato una causa real y lícita, entendiéndose por tal, como lo dice el artículo 1467 del Código Civil, el motivo que induce al acto o contrato, o como lo sostiene la opinión de los tratadistas, la razón o interés jurídico que induce a las partes a contratar (A. León. 'La Causa', Edit. Jurídica, año 1961, p. 15). La manifestación de voluntad del contrato es un acto complejo, que comprende, en primer lugar, el consentimiento, esto es, el hecho de obligarse, y enseguida, el fin que la parte se propone alcanzar al contraer la obligación. Si el consentimiento es un requisito indispensable para la existencia de todo contrato, no lo es menos el fin, pues, para el legislador, es este elemento el que constituye la verdadera causa de la obligación (R.D.J. t. LV, sección 1ª, p. 198). En consecuencia, aun cuando en la convención cuestionada aparezca manifestado un consentimiento por haberse otorgado el
inmueble de autos y los vínculos de familiaridad entre ellas y el representante de Inmobiliaria Don José Limitada, constituyen un cúmulo de circunstancias de las que cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal para formar el convencimiento legal de que la convención cuestionada fue simulada, toda vez que se aparentó la suscripción de una compraventa en circunstancias que la finalidad era traspasar gratuitamente el inmueble de autos a Inmobiliaria e Inversiones Los Cardos Limitada, pues no es razonablemente posible concluir que se haya pagado Íntegramente el precio de la compraventa, como lo aseveró el representante de la vendedora en la escritura pública de 15 de septiembre de 2015 – declaración en la que asegura haber recibido ‘el pago íntegro del precio’ sin hacer referencia a compensación o novación alguna, como se sostuvo instrumento que da testimonio de aquello, el análisis de los medios de prueba devela que tal manifestación de voluntad fue aparente y no real, en que no resulta evidentemente justificado el interés jurídico de las obligaciones, o sea, la causa para el vendedor, pues en definitiva el precio supuestamente pactado no fue percibido por él y, no obstante, declaró haberlo recibido a su entera conformidad. Es así como los hechos y antecedentes mencionados necesariamente conducen a coincidir con el razonamiento de los sentenciadores de segundo grado y concordar con lo resuelto en cuanto a que no existió la voluntad real y efectiva de celebrar el contrato de compraventa y que no hay otra causa que la de sustraer el inmueble de la sociedad comercial, disminuyendo el patrimonio de ésta, burlando los legítimos derechos e intereses de las demandantes, socias de la vendedora (cons. 16). Fuente: Poder Judicial
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Resumen Dictámenes Contraloría:
Recientes
de
la
105.703-2021: No se advierte ilegalidad en la medida dispuesta por el Ministerio de Salud, en orden a que la vacunación masiva en contra del SARS-CoV-2 la realicen también otros profesionales competentes de la salud distintos de enfermeras/os, de no existir disponibilidad de estos últimos. 111.563-2021: Declaratoria de utilidad pública no se extingue por la urbanización y cesión de parte del terreno afecto en razón de lo exigido por el artículo 2.2.4. Nº 3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Atribución conferida por la norma transitoria de la ley Nº 20.791 para desafectar expiró a los seis meses de su publicación. 113.580-2021: No se advierte reproche de legalidad que formular al oficio Nº 508, de 2020, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Talca, que determinó que la empresa que indica debía asumir los costos de los trabajos necesarios para modificar sus instalaciones de telecomunicaciones, con motivo de la ejecución de la obra que señala. 114.893-2021: Es incompatible la calidad de miembro del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil con el desempeño en una corporación municipal. 115.700-2021: La atribución municipal contemplada en el artículo 43 de la ley Nº 16.282, relativa a la aprobación definitiva de planos de
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loteos y subdivisión de predios en zonas afectadas por sismos o catástrofes, solo puede ser ejercida en relación a situaciones específicas, vinculadas directamente con la catástrofe que motivó la dictación del decreto que declara la comuna como zona afectada. 116.594-2021: Municipio no se encuentra habilitado para expropiar bienes raíces aplicando el artículo 33 de la ley Nº 18.695, cuando la razón sea dar cumplimiento a uno de los varios usos permitidos por el plan regulador comunal. 116.595-2021: No corresponde disponer la modificación del contrato de concesión de obra pública que se indica a raíz de la implementación del servicio complementario que se señala. 116.596-2021: Procedimiento monitorio previsto en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo no es aplicable al personal de Carabineros de Chile regido por la normativa que indica. 117.405-2021: Microempresarios de ferias libres sólo requieren contar con el permiso municipal al día para acceder al bono establecido en el artículo 1º de la ley Nº 21.354. 117.625-2021: Director de Salud de Carabineros de Chile carece de atribuciones para contratar y pagar remuneraciones, con cargo al patrimonio del Fondo para Hospitales de la institución, a trabajadores que realicen labores administrativas necesarias para su gestión. Fuente: Contraloría General de la República
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BOLETÍN JURÍDICO Número 13 – Linares, agosto de 2021
LEY 21.361: ADECUA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS LABORALES La presente ley modifica el Código del Trabajo, en el sentido de establecer que en el aviso de término del contrato el empleador debe informar al trabajador si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos. Dicho finiquito electrónico se considerará como ratificado ante el inspector del trabajo en tanto sea otorgado por el empleador en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, cumpla la normativa legal correspondiente y sea firmado electrónicamente por el trabajador en el mismo sitio. El finiquito deberá dar cuenta, a lo menos, de la causal de terminación invocada, los pagos a que hubiere dado lugar y, en su caso, las sumas que hubieren quedado pendientes y la reserva de derechos que el trabajador hubiere formulado. Igualmente se tendrán por ratificados la renuncia y el mutuo acuerdo firmados electrónicamente por el trabajador en el sitio electrónico de la
Dirección del Trabajo, cuyo procedimiento será implementado por el Director del Trabajo mediante resolución. Por otra parte, establece que la recepción, recaudación y, en su caso, el resguardo, de los pagos correspondientes hasta hacer entrega de los mismos al respectivo trabajador, corresponderá al Servicio de Tesorerías, o a otras entidades que se dediquen a estas actividades de acuerdo a la normativa vigente, no irrogando costo alguno para el trabajador, siendo facultativo para el trabajador la aceptación de esta forma. En caso que éste rechace el finiquito electrónico otorgado por el empleador, este último se encontrará obligado a poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito de manera presencial en los plazos que se señalan. La ley establece que el trabajador que haya aceptado la suscripción del finiquito podrá consignar que se reserva el derecho a accionar judicialmente contra su ex-empleador. Además, dispone que el trabajador que habiendo firmado la renuncia, el mutuo acuerdo o el finiquito, considere que ha existido a su respecto error, fuerza o dolo, podrá reclamarlo judicialmente.
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La ley establece que el poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se forme.
la resolución que establezca el procedimiento para firmar finiquitos electrónicamente en la Dirección del Trabajo, la que deberá dictarse dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley.
Finalmente, se establece que la vigencia de la ley se encuentra diferida a la publicación de
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 12.374-2019 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, ACOGIDO. SOLIDARIDAD INDEMNIZATORIA PASIVA DEL ART. 169 LEY DE TRÁNSITO. SE EXIGIÓ AL DEMANDANTE UN REQUISITO ADICIONAL NO CONTEMPLADO EN LA LEY.
La norma transcrita precedentemente estatuye la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo sin condicionarla a un pronunciamiento jurisdiccional –penal, civil o infraccional– que establezca la responsabilidad del conductor, y así lo ha refrendado la jurisprudencia de la Corte Suprema. Consiguientemente, el legislador no ha limitado el ejercicio de la pretensión resarcitoria contra el propietario del vehículo, y nada obsta que la culpabilidad del conductor pueda ser establecida con los antecedentes probatorios allegados al proceso seguido contra el propietario, cual es precisamente el caso. (consid. 6º) Lo razonado en el basamento anterior tampoco resulta desmerecido por la circunstancia de no haberse accionado ni emplazado en este juicio al conductor del bus, pues tal como lo ha señalado la Corte Suprema, tampoco se advierte que el acogimiento de la demanda fundada en la responsabilidad del conductor infractor que no ha sido parte del juicio pueda conculcar los principios del debido proceso, de bilateralidad de la audiencia, de litis consorcio pasivo o el derecho a una debida defensa jurídica, no solo porque el procedimiento contiene suficientes elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la
responsabilidad civil que se reclama de la demandada –entre los cuales se encuentra la responsabilidad del conductor–, sino porque, además, la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligación sólo constituye una modalidad del vínculo jurídico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago íntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en la especie (cons. 7º). Los hechos establecidos en el proceso permiten concluir que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Tránsito, la conducta del chofer del bus se encuadra dentro de la hipótesis de responsabilidad descrita en el artículo 167 N°13 de la referida Ley de Tránsito, cuyo tenor es el siguiente: ‘salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo’. Así entonces, es posible presumir la culpabilidad del conductor en el accidente de fecha 17 de junio de 2012 (cons. 8º). Voto en contra ministra Repetto: el mérito de autos y lo obrado en el proceso no autorizan a estimar conculcado el art. 169 Ley 18.290, habida consideración a que la acción fue dirigida únicamente en contra del propietario del bus, haciendo valer su responsabilidad solidaria, estatuto cuya aplicación necesariamente requería haber establecido responsabilidad del conductor
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Fuente: Poder Judicial
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Abogado Corte Suprema, rol 36.393-2019 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, RECHAZADO. DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑOS EN CIRUGÍA, ACOGIDA. AUN SI PROFESIONALES NO TENÍAN VÍNCULO JURÍDICO CON LA CLÍNICA, ÉSTA SE HALLABA EN EL DEBER DE GARANTIZAR MEDIOS PARA UNA ATENCIÓN EFICIENTE. DEMANDANTE NO ESCOGIÓ MÉDICO ENCARGADO DE OPERACIÓN, SINO QUE CLÍNICA DERIVÓ AL PROFESIONAL.
La sentencia objeto del presente recurso, sobre la base de los supuestos fácticos antes reseñados, acogió la demanda, reflexionando para ello que se trató de un único contrato de prestaciones médicas en el cual el consentimiento de las partes de dividió en dos etapas: una primera de diagnóstico, constituida por las atenciones de urgencia y hospitalización para exámenes del 27 de enero de 2012, y una segunda fase en que el paciente manifiesta su voluntad al tratamiento propuesto, la segunda internación para cirugía de febrero 2012, poniéndose énfasis en los consentimientos informados con el logo de la Clínica Reñaca, sin especificación de médico. En ese contexto, para el paciente nace la obligación de pagar los servicios médicos y, en este caso, para la clínica, las obligaciones de informar, de diagnóstico certero, tratamiento, secreto profesional, entre otros. Añade que, aún de entenderse que los profesionales que participaron en la atención de la demandante no tienen ningún tipo de vinculación con la clínica, se debe tener presente que la clínica es la que tiene que brindar los medios y personal para una atención eficiente”. Analizando la calidad en que actuaron los médicos tratantes, señala que su elección no fue hecha por la paciente, sino que fue derivada en un inicio por la doctora que atendió a la demandante en la urgencia. Destaca que el doctor Raúl González, quien realiza el informe patológico, se encuentra unido con la clínica a través de un contrato de prestación de servicios, y tiene presente que no fue la actora quien eligió a dicho patólogo, sino que fueron funcionarios de la misma clínica.
En razón de lo anterior, se tuvo por acreditado que luego de una biopsia que dio como resultado un adenocarcinoma, siendo que el diagnóstico inicial era una gastritis, no se realizó un nuevo examen y, por su parte, el cirujano gástrico, sólo con tal examen, decidió hacer una resección de tres cuartas partes del estómago, con el riesgo que una cirugía de tal magnitud implica, lo que demuestra que tales profesionales no actuaron con la diligencia debida. Accede al daño moral, el que a juicio del tribunal se acreditó con la prueba rendida, toda vez que la actora sufrió, por un errado o precipitado diagnóstico, la resección de gran parte de su estómago y bazo, lo que implica una mutilación y la pérdida de importantes funciones o a lo menos una alteración grave en la forma de alimentarse, que es una afectación severa en la forma de vida de una persona. Luego de lo referido, es menester señalar que el recurrente basa su recurso en la circunstancia de no haberse acreditado en autos un vínculo de subordinación y dependencia por parte de los profesionales que asistieron a la demandante con la Clínica, invocando al efecto la modalidad de libre elección, circunstancia esta última que no fue asentada en el fallo atacado por los jueces del mérito en uso de las facultades que les son privativas, por el contrario, determinaron que la actora no eligió a los doctores que la atendieron, como tampoco designó el laboratorio que efectuó el análisis de la biopsia, sino que fue derivado a ellos por la demandada; por ende, la decisión impugnada no es posible de ser reclamada, ni pretender que sea revertida por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba (consid. 9º). Preciso es indicar que la sentencia recurrida estimó que la prueba rendida en autos permitía acreditar la responsabilidad del establecimiento de salud demandado, al haberse impuesto a la demandante profesionales que actuaron negligentemente, al no haber realizado un segundo examen para
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Abogado corroborar el diagnóstico de cáncer, practicando aun así una resección de estómago y bazo. Lo anterior, configuran los requisitos necesarios e indispensables para la procedencia de la acción indemnizatoria intentada. (cons. 10) En la situación anotada esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que lo pretende el recurso. En consecuencia, al no haberse impugnado de modo eficaz –denunciando la vulneración de normas reguladoras de la prueba–, el escenario fáctico sobre cuya base los jueces alcanzaron las conclusiones que condujeron a la decisión que agravia al recurrente, no cabe sino concluir que el recurso en examen no podrá prosperar (c. 11). Fuente: Poder Judicial Corte Suprema, rol 104.262-2020 EJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR TRIBUNAL ARBITRAL ALEMÁN, ACOGIDA. NORMAS PROCESALES APLICABLES SE HALLAN CLARAMENTE CONSIGNADAS EN CONTRATO, POR LO QUE NO HAY INDEFENSIÓN PARA LA DEMANDADA. INFRACCIÓN AL ORDEN PÚBLICO NO ES ARGUMENTO PROPIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXECUATUR. LA NO REPROCIDAD NO ES ALEGABLE SI ARBITRAJE CUMPLE REQUISITOS DEL ART. 1 DE LEY 19.971.
Emprendiendo el análisis de tales asuntos, incumbe en primer término referirse al alegato de la oponente por cuyo intermedio cuestiona el reconocimiento del fallo arbitral por la circunstancia de no haber sido notificada conforme los artículos 245 del Código de Procedimiento Civil y artículo 423 del Código de Derecho Internacional Privado. Al respecto basta indicar que las condiciones de las formas de comunicación o notificaciones para el debido emplazamiento están explicitadas en las condiciones de Waren-
Verein der Hamburger Börse e.V., certificándose en el fallo tanto su envío como la recepción de las comunicaciones remitidas a la demandada entendiéndose ello como la ‘debida notificación’ a que alude la primera de las normas indicadas en este acápite. En consecuencia, debe entenderse que las razones que hayan impedido hacer valer los derechos de un litigante no pueden emanar de su simple voluntad de mantenerse rebelde, sino que deben fundarse en circunstancias que dificulten gravemente tal derecho, a lo que se añade que conforme al tenor de la normativa en que asila su oposición correspondía a su parte demostrar aquello que invoca. Lo mismo ocurre con la alegación sustentada en la infracción al debido proceso, la que se desestima en razón que el contrato prevé claramente la legislación aplicable y la modalidad de resolución de conflictos, otorgando competencia al tribunal que dictó la resolución que se pretende cumplir. En este orden de ideas, también se fundamentó la oposición en estimarse al Tribunal Arbitral cuyo laudo se pide cumplir en Chile, como una comisión especial, lo que no resulta efectivo desde que la existencia de tribunal arbitrales, designados por las partes, o la autoridad judicial en subsidio, se encuentra establecida en la legislación chilena, principalmente en las disposiciones de los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Las particularidades de su composición y la intervención de las partes están expresamente reguladas en las condiciones arbitrales de la organización a la que pertenece el tribunal arbitral de Hamburgo, aceptadas por la demandada (consid. 7º). En relación a la alegación de infracción al Orden Público chileno fundada en la causal prevista en la legislación alemana para sustentar la resolución del contrato, lo cierto es que constituye una cuestión de fondo que no resulta propia de este procedimiento, advirtiéndose en todo caso, que la
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Abogado demandada no desarrolla en modo alguno la supuesta infracción que arguye, ni explica de qué modo la hipótesis de resolución del contrato acogida en el laudo arbitral afecta o se contrapone a las leyes de la República, por cuanto las causales específicas que le restan validez o eficacia a un contrato en el Derecho Alemán, no suponen necesariamente un contraposición al derecho nacional (cons. 8º). También se sostuvo por la demandada, que la sentencia carecía de fuerza en razón de no existir reciprocidad entre Chile y Alemania, más aquello deberá ser desestimado desde luego, pues al caso se aplican las disposiciones especiales contenidas en la Ley Nº 19.971 en consideración a la calidad internacional del arbitraje acordado, conforme el artículo 1 Nº 1 y 3 de la ley citada. En consecuencia, cualquiera sea el país en que este laudo se haya dictado es reconocido como vinculante en Chile si cumple con los presupuestos que contemplan los artículos 35 y 36 de esa normativa, los que por lo demás, constituyen una repetición de lo pertinente del Convenio de Nueva York y que en armonía con ella vienen a constituir una reglamentación interna más flexible. Un estatuto así concebido, como expresa alguna doctrina, se condice con las exigencias del tráfico comercial internacional y la necesidad de una solución alternativa de las contiendas de este tipo, en que la aludida ley vino a mejorar, flexibilizar y modernizar aquella legislación contenida en nuestra codificación de antiguo, con el objeto de ponerla al día en relación a las exigencias que en la actualidad presenta dicha disciplina (cons. 9º). También se excepcionó la demandada, en la circunstancia que el fallo arbitral no fue aprobado por un Tribunal superior del estado sede del arbitraje, incumpliéndose con ello las normas de los artículos 245 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y artículo 423 Nº 4 del Código de Derecho Internacional Privado, que exigen la condición
ejecutoriada de la sentencia que se pretende cumplir. Al respecto es necesario indicar que el numeral 2 del artículo 35 de la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional obliga únicamente a lo que en él se consigna y, como se vio, requiere, además del original del laudo o copia autorizada de éste y original o copia certificada del acuerdo de arbitraje, acompañar la traducción debidamente certificada de dichos documentos. Con ello el precepto distingue entre el laudo y el acuerdo de arbitraje, como el hecho de estar redactados en el idioma oficial de Chile. Son exigencias mínimas previstas por la ley justamente para no entorpecer el cumplimiento de los laudos arbitrales. En la situación que se revisa ambos requisitos fueron cumplidos por el solicitante, pues tanto el laudo como el contrato que contiene la cláusula de arbitraje fueron aparejados con su traducción al idioma castellano, que es lengua oficial en Chile, y consta además la certificación de ejecutoria de la sentencia, lo que supone su notificación a ambas partes. En consecuencia, resulta suficiente acompañar el laudo y los acuerdos de arbitraje para cumplir con las exigencias propias en la materia, sin poder soslayar, por último, que siendo por naturaleza el laudo arbitral cuyo exequátur se impetra un instrumento público, su autenticidad, de acuerdo con lo que se previene en el artículo 17 del Código Civil, debe entenderse referida al hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en tal instrumento se expresa, aspectos que no fueron impugnados en esta sede (cons. 10º). La demandada sostuvo que el contrato Nº 58272 escrito originalmente en idioma inglés, se concertó un sistema de arbitraje que debía ser resuelto conforme la legislación alemana, pero aquel no está firmado por ella. De esta forma, tratándose de una compraventa mercantil consensual, son las dos facturas emitidas en Chile, la Nº 00068 y Nº
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Abogado 00073 por la compraventa de uvas congeladas, las que determinarían que son los tribunales nacionales los llamados a conocer de las controversias que se susciten por la falta de cumplimiento o cumplimiento imperfecto o tardío del contrato. Ello –dice la demandada– resulta acorde con las normas del artículo 16 inciso final del Código Civil y 113 del Código de Comercio, por lo que no se cumplirían las normas de los artículos 423 Nº 1 del Código de Derecho Internacional Privado y 245 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil (c. 11º). Respecto de esta última alegación, es necesario indicar que el artículo 7 de la Ley Nº 19.997 determina los requisitos que deben cumplir las sentencias extranjeras, expresando en su acápite 2º: ‘El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. Como se advierte de los antecedentes del proceso, las circunstancias contractuales que determinaron la intervención del Tribunal Arbitral en esta
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controversia fueron debidamente expuestos en la sentencia, teniendo como sustento el reconocimiento de las condiciones del contrato a propósito de las comunicaciones habidas entre las partes, en especial aquellas provenientes de la demandada, de modo que el procedimiento se desarrolló en el lugar que las partes determinaron libremente, por lo que la oposición en este capítulo será también desestimada (c. 12º). Todas estas argumentaciones llevan a aceptar la eficacia del fallo cuya autorización para su cumplimiento se solicita, lo que se dispondrá accediendo a lo pedido por el representante de la Sociedad Comercial Alemana I. Schroeder KG. (GMBH & CO) (c. 13º). En consecuencia, se autoriza que se cumpla en Chile la sentencia pronunciada el 30 de julio de 2019, por el Tribunal Arbitral de la Asociación Registrada Waren-Vereins der Hamburger Börse e.V. que condenó a Exportadora y Comercializadora Las Tinajas Ltda, a pagar a la demandante US $ 63.617,40 más intereses de 9 puntos porcentuales sobre la tasa de interés básica del Banco Federal Alemán desde el 1 de febrero de 2019, y € 13.125,23 más intereses de 9 puntos porcentuales sobre la tasa de interés básica del Banco Federal Alemán desde la fecha de notificación de la demanda. Asimismo, determinó que debe las costas judiciales arbitrales ya pagadas por la demandante, correspondientes a € 6.849,75 incluido el impuesto a la transacción, porque resultó vencida”.
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BOLETÍN JURÍDICO Número 14 – Linares, agosto de 2021
LEY 21.364: REEMPLAZA LA ONEMI Y ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA ANTE DESASTRES La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituir la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante desastres, y adecuar normas que indica. El Sistema Nacional de Prevención Respuesta está constituido por el conjunto de entidades públicas y privadas con competencias relacionadas con las fases del ciclo del riesgo de desastres, que se organizan desconcentrada o descentralizadamente y de manera escalonada, desde el ámbito comunal, provincial, regional y nacional, para garantizar una adecuada Gestión del Riesgo de Desastres, y comprende las normas, políticas, planes y otros instrumentos y procedimientos atingentes a la Gestión del Riesgo de Desastres. Los niveles de emergencia se pueden categorizar en: Emergencia menor, emergencia mayor, desastre y catástrofe. Asimismo, considera como fases del ciclo de riesgo de desastres las siguientes: Fase de mitigación, fase de preparación, fase de respuesta y fase de recuperación. La gestión de riesgos de los desastres se funda en los siguientes principios: Principio de
prevención, apoyo mutuo, coordinación, transparencia, participación, escalabilidad, y oportunidad. En cuanto a la institucionalidad del Sistema, habrá un Comité Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que será la instancia superior que se encargará de la planificación y la coordinación del Sistema a nivel nacional. Asimismo, habrá un Comité Regional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en cada una de las regiones del país, que se encargará de la planificación y coordinación del Sistema a nivel regional. Además, habrá un Comité Comunal para la Gestión del Riesgo de Desastres. Finalmente, estará la Secretaría Técnica y Ejecutiva de los Comités recaerá a nivel nacional, regional, provincial y comunal, respectivamente, en el director nacional, el director regional, el funcionario que designe el director regional en la provincia y el jefe de la Unidad de Gestión de Riesgos y Desastres. Por otro lado, se crea el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública mediante la coordinación
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de la Subsecretaría del Interior, y que será el servicio encargado de asesorar, coordinar, organizar, planificar y supervisar las actividades relacionadas con la Gestión del Riesgo de Desastres del país. Dicho Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será su jefe superior. En cada región existirá una Dirección Regional del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, a cargo de un Director Regional, quien ejercerá su cargo conforme a los lineamientos de la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres, a los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres a nivel regional y a las instrucciones del Director Nacional.
Riesgo de Desastres y otorga atribuciones ante alerta de amenazas a la Conaf, la Dirección General de Aguas, la Dirección General de Aeronáutica Civil y el Servicio Nacional de Geología y Minería. Asimismo, el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres podrá encomendar la construcción de viviendas de emergencia en conjunto con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el municipio afectado, con el fin de atender los casos de destrucción de viviendas derivadas de emergencias o catástrofes, tales como terremotos, tsunamis, inundaciones, incendios u otras amenazas semejantes. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
Dentro de las adecuaciones a otras normas, especifica la función de la Unidad de Gestión del
LEY 21367: Suprime la causal de Conducta Homosexual en el Divorcio por Culpa La presente ley elimina la conducta homosexual como causal de divorcio por culpa, establecida dentro del catálogo del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, con el objeto de que no se considere para solicitar y declarar el divorcio bajo esta categoría, la orientación sexual de una persona. El divorcio, tiene dos grandes categorías para solicitarlo: uno que se sustente en el cese de convivencia, pudiendo ser de mutuo acuerdo o unilateral; mientras que por otro lado existe el divorcio por culpa, es decir, en las que existe una falta imputable al otro cónyuge, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común, sin necesidad de que transcurra plazo alguno para la interposición de la demanda. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 7.843-2019 RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA, ACOGIDO – TRIBUNAL DE ALZADA REBAJA MONTO DE INDEMNIZACIÓN SIN FUNDAMENTAR LOS MOTIVOS QUE LLEVARON A TOMAR LA DECISIÓN - MATERIAS EN QUE, MÁS ALLÁ DE LA JUSTICIA MATERIAL DEL CASO EN CONCRETO, SE ENCUENTRA COMPROMETIDO EL INTERÉS PÚBLICO AL PERMITIR AVANZAR EN EL TÉRMINO DEL CONFLICTO - PARA UNA ADECUADA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO ERA IMPERATIVO ANALIZAR CUÁL FUE LA PRUEBA DEL DAÑO MORAL SUFRIDO POR LOS PADRES.
En la especie resulta evidente que la sentencia impugnada adolece de la falencia denunciada, toda vez que de su tenor aparece, en los términos acotados en la reflexión anterior, una insuficiente exposición de los raciocinios que le sirven de soporte, en aquella parte en que reduce la indemnización del daño moral otorgada por la sentencia de primera instancia, de cuarenta a veinte millones de pesos para cada uno de los señores Eliana y Rodemil Galindo Ramírez, por lo que no se ha acatado el mandato del legislador. Efectivamente, la sentencia recurrida, en el único considerando en el que analiza la reducción del monto indemnizatorio, expresa: ‘Octavo: Que considerando que la prueba producida por los demandantes atiende fundamentalmente a los padecimientos de los padres de la víctima, no se alcanza a demostrar con ella la verificación de un dolor especialmente intenso en los demandantes, producto de la desaparición de su hermana, por lo que deviene en desproporcionada la indemnización otorgada, como sostiene el representante del Fisco de Chile en su apelación. De otra parte, los antecedentes obtenidos como medida para mejor resolver, tampoco subsanan la falencia anotada, porque sólo se refieren al dolor que, en general, pueden experimentar personas sometidas a la situación vivida por los actores, pero no se refieren al caso particular de los demandantes de autos’. Luego de ello, el fallo confirma la sentencia apelada con declaración que se reduce el monto de la indemnización a $20.000.000 (veinte millones de pesos), sin analizar el detalle de los antecedentes que los llevaron a disminuir la suma ordenada pagar al Fisco de Chile, lo que atendido la
naturaleza de la impugnación formulada constituye la omisión de los razonamientos del juicio denunciados por el presente arbitrio. Sucede que, en situaciones como la investigada y sancionada en los presentes autos, reviste especial trascendencia tanto la acción para perseguir la responsabilidad penal, como aquella para obtener la indemnización del daño producido por el delito, resultando su análisis y constatación de máxima relevancia al momento de administrar justicia, por tratarse de materias en que, más allá de la justicia material del caso en concreto, se encuentra comprometido el interés público, al permitir en definitiva, avanzar en el término del conflicto. La necesidad de un análisis en tal sentido emana de la naturaleza de la acción indemnizatoria ejercida y de lo expuesto por los litigantes, dado que para una adecuada resolución del asunto era imperativo analizar cuál fue la prueba del daño moral sufrido por los padres, en cuya virtud se estimó necesario rebajar el monto indemnizatorio fijado por el tribunal de primera instancia en favor de los actores. Tampoco existe un análisis de los antecedentes obtenidos como medida para mejor resolver, los que según el fallo impugnado, sólo se referirían al dolor que en general, pueden experimentar personas sometidas a la situación vivida por los actores, cuando la controversia planteada versaba justamente sobre los daños que los agentes del Estado de Chile con su actuar causaron a los recurrentes (consid. 12). Como puede advertirse, el fallo incurre en la motivación alegada y consagrada en el artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal porque no acata la exigencia consistente en haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, en relación con el literal N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber de los jueces de anotar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por lo que en las condiciones anotadas el recurso de casación en la forma promovido en contra del fallo
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Abogado impugnado por la demandante, será acogido (consid. 13).
de 2015 y de la otra el 19 de agosto de 2015 (considerando 6º).
Votos en contra del ministro Biel y la abogada Coppo: el recurso que se analiza no se ha enderezado de manera correcta, toda vez que la ley que concede el recurso por la causal en que se funda ha sido incorrectamente invocada y esta circunstancia resulta suficiente para rechazar el arbitrio de invalidación. No pueden aplicarse para precisar la existencia del daño moral las mismas reglas que las utilizadas para la determinación de los daños materiales, que están constituidos por hechos tangibles y concretos, que indudablemente deben ser demostrados.
Por lo mismo, si bien es cierto que la información de los créditos no se ciñó estrictamente a lo que rigurosamente sancionaba la póliza en la cláusula que se ha transcrito precedentemente, no es menos efectivo que tal información ya había sido antes requerida por la propia Compañía de Seguros a Trotter S.A. y ésta, a su vez, ya se la había suministrado a aquella y en los mismos términos solicitados, al punto que la Compañía de Seguros con esa información que fue dada con antelación por el asegurado, procedió incluso a cancelar la línea de crédito que se le habría otorgado a los respectivos clientes deudores de sendas facturas, esto es: Asturias Proyectos y Desarrollo y Construcción SpA e Inmobiliaria e Inversiones Asturias SpA, con lo que a la época en que debían declararse las facturas ninguna de ellas figuraba en la nómina de clientes, por haber sido estos ya eliminados previamente por la propia Compañía, con lo que la referida información era innecesario declararla (cons. 7º).
Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 37.034-2019 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, RECHAZADO – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, ACOGIDA – LOS SENTENCIADORES, AL ESTABLECER QUE LAS FACTURAS DE PAGO DE PÓLIZA DEL ASEGURADO FUERON PAGADAS ANTES DE LOS HECHOS, HICIERON CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, POR LO QUE NO CABE EL REPROCHE QUE ALEGA EL RECURRENTE.
Atendidos los hechos que se han asentado en la causa, resulta que las dos facturas que al no ser informadas antes del 10 de agosto y del 10 de septiembre de 2015 quedaron sin cobertura por no haber sido declaradas por el asegurado conforme a los términos exigidos en la póliza –esto es, la factura Nº11.375, emitida el 14 de julio de 2015 por $37.509.034 y la Nº12.605, otorgada el 6 de agosto de 2015 por $37.451.947–, ha de dejarse constancia que, a solicitud de la propia Compañía de Seguros, Trotter S.A. informó de sendas facturas, con la correspondiente remisión de los respectivos ejemplares y demás antecedentes comerciales de los clientes, con anterioridad, incluso, todavía, a la consabida época de vencimiento del plazo del 10 de agosto y 10 de septiembre de 2015, como quiera que la información le fue suministrada por la asegurada a la Compañía respecto de la primera el 29 de julio
De consiguiente, al interpretarse por los jueces del fondo el contrato de seguro conforme a los hechos que se le han asentado en el proceso, se han dilucidado así las deudas y dificultades que suscitaba la inteligencia y aplicación de las cláusulas de la póliza que consignaron las declaraciones a que debía ajustarse el asegurado para informar las ventas efectuadas, entre las cuales figuraban las relativas a las citadas facturas Nºs 11.375 y 12.605 y de las cuales ya estaba impuesta la Compañía de Seguros con anterioridad a la premura que estatuía la póliza, por haberse requerido dicha información a la asegurada por la respectiva demandada con antelación al vencimiento de los plazos previstos en la póliza (cons. 8º). Por ende, al ajustarse cabalmente a los hechos establecidos la interpretación que se le ha dado al contrato por los sentenciadores, ha de admitirse que no se divisan, entonces, los errores de derecho que se le atribuyen al fallo, en cuanto a precisar el verdadero significado que se le ha fijado al alcance de lo estipulado, y con ello haberse declarado, como dice
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Abogado el fallo, que, por otra vía, fue proporcionada a la demandada igualmente la comunicación a que el contrato la compelía y sin que la Compañía hubiese explicado satisfactoriamente porque esa misma información no resultaba suficiente para dar cumplimiento con el sentido de lo que habría previsto el contrato (cons. 9º). Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 3.382-2021 Recurso de casación en el fondo, rechazado – Demanda de infracción a la Ley del Consumidor, rechazada por falta de prueba –Cambio en las condiciones de un contrato que se perfecciona cada vez que un consumidor usa el parque de estacionamiento, sin que su cobro se califique de negativa injustificada - La vulneración de derechos debe ser analizada en el contexto de cada particular relación de consumo La sentencia que se revisa confirmó la sentencia de primer grado, la que en su considerando décimo cuarto advierte que el fundamento de la demanda estriba en que según lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.496, el centro comercial no estaba autorizado al cobro efectuado pues ello implica una negación de la condición de gratuidad ofrecida anteriormente. En estas condiciones, el tribunal descarta una negativa injustificada a la prestación de un servicio gratuito como lo asegura la actora y luego, en su considerando décimo quinto, consigna que la existencia de cláusulas abusivas en el contrato que existe entre los consumidores y el centro comercial, no fue acreditada. De esta manera, la modificación de la gratuidad en este sentido no puede ser invocada
como una infracción sin rendir prueba al efecto (consid. 3º). De conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia y han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso En efecto, la prohibición de negativa injustificada de prestación de servicios que establece el mencionado artículo 13 de la ley 19.496 no se configura en la especie, pues se trata de un cambio en las condiciones de un contrato que se perfecciona cada vez que un consumidor usa el parque de estacionamiento, sin que su cobro pueda ser calificado de negativa injustificada en los términos que prescribe la norma. Luego, la denuncia de infracción a las restantes normas de la ley comparten el mismo sustrato fáctico, que la demandada cambió las condiciones de un contrato en ejecución. Esta circunstancia ha sido descartada, desde que la relación de consumo se configura de manera independiente, cada vez que se usa una plaza de estacionamiento, razón por la que la vulneración de derechos que se reclama debe ser analizada en el contexto de cada particular relación de consumo y, en este escenario, la falta de prueba de la actora se erige también como un obstáculo para acoger la acción, como correctamente lo advierte el tribunal, pues no se satisface la carga exigida por el artículo 1698 del Código Civil (cons. 4º) Fuente: Poder Judicial
Resumen de Dictámenes de la Contraloría General de la República 118.757-2021: De acuerdo con el marco jurídico vigente, corresponde a los futuros delegados presidenciales regionales integrar y presidir las comisiones de evaluación que establece el artículo 86 de la ley Nº 19.300 de Bases del Medio Ambiente.
119.541-2021: A la Corporación Nacional Forestal le corresponde aprobar los planes de manejo, lo que comprende una revisión de la fundamentación técnica de los métodos de corta, de las áreas y especies afectadas e intervenidas por una obra civil y las medidas de mitigación, pero no involucra la
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Abogado fiscalización o evaluación del diseño y condiciones técnicas de la obra, sin perjuicio de las atribuciones de otros órganos de la Administración.
razones de salud pública, con carácter excepcionalísimo y bajo las condiciones que se describen.
120.677-2021: Centro de Formación Técnica Estatal que indica, se encuentra facultado para suspender el cobro de intereses a sus alumnos, dadas las excepcionales circunstancias provocadas por la pandemia de COVID-19. Facultad de condonar aranceles, intereses y otras deudas, debe ser atribuida expresamente por la ley.
124.188-2021: Asistente de la educación traspasada a un servicio local de educación pública tiene derecho a la indemnización que contempla el Código del Trabajo, al no haber procedido el término de sus funciones por declaración de salud irrecuperable.
122.746-2021: Municipalidades se encuentran autorizadas para prorrogar la vigencia de las patentes provisorias. 123.413-2021: Las Fuerzas Armadas deben abstenerse de realizar declaraciones que afecten su carácter de no deliberantes, debiendo ajustarse a la directiva comunicacional del Ministerio de Defensa Nacional. 123.816-2021: Corresponde al Consejo de Defensa del Estado realizar mediación por daños ocasionados en prestación otorgada, en modalidad de libre elección, en un hospital público, sin perjuicio de que en aquella se deban considerar delimitaciones de responsabilidad previstas por el legislador. 123.820-2021: Resulta posible solicitar a los dirigentes gremiales de la Universidad de Chile que elaboren un programa tentativo semanal sobre el uso de los permisos a que tienen derecho, como también alterar las funciones que ejercen en el establecimiento de salud de que se trata, por
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124.520-2021: Resulta procedente pagar una suma equivalente al beneficio de sala cuna a aquellos padres que tengan derecho a sala cuna y a las servidoras y servidores a honorarios que se indican. Se puede otorgar el beneficio de jardín infantil mediante una suma de dinero en determinados casos, así como también, ayuda económica a madres y padres de menores de entre 7 y 18 años que no estén asistiendo a clases presenciales a través de los servicios de bienestar. 124.522-2021: Contratación pública. Para que proceda el pago de las prestaciones que no se hayan podido realizar, debido a las medidas adoptadas por la autoridad para enfrentar la pandemia originada por COVID-19, deben cumplirse las exigencias que se indican. 125.153-2021: No corresponde a esta Contraloría General intervenir respecto de las actuaciones de la Convención Constitucional y de los convencionales constituyentes Fuente: Contraloría General de la República
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LEY 21.366: MODIFICA LA LEY N° 20.659 (“TU EMPRESA EN UN DÍA”) PARA PERFECCIONAR Y MODERNIZAR EL REGISTRO DE EMPRESAS Y SOCIEDADES La presente ley tiene por objeto perfeccionar y modernizar el Registro de Empresas y Sociedades, por lo que realiza una serie de modificaciones a la Ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales a través de tramitación digital. Dentro de las modificaciones que introduce esta ley, incorpora dos nuevas definiciones al artículo 3° de la citada norma: Registro de Accionistas y Registro de Poderes. Por otra parte, elimina el inciso segundo del artículo 8° de la ley, que condicionaba los efectos respecto de terceros de las estipulaciones, pactos o acuerdos que establecieran los interesados en la sociedad que se constituye, al cumplimiento de las formalidades o solemnidades que se exigen para enterar el aporte de un tipo de bien determinado al capital de la sociedad. A su vez, la ley reemplaza los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 9° de la citada ley 20.659, en el sentido de establecer que la suscripción de los formularios se realizará
mediante la firma del constituyente, socios o accionistas, mas pudiendo concurrir por medio de sus representantes o apoderados, según sea el caso, a través de la firma electrónica avanzada de éstos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. En caso que el constituyente, socio o accionista no cuente con firma electrónica avanzada deberá suscribir los formularios ante un notario público, quien deberá estampar su firma electrónica avanzada en el formulario de que se trate; en este caso también podrán concurrir a la suscripción del respectivo formulario por medio de representante legal o de apoderado, regulando la ley el otorgamiento del correspondiente poder. A través de la incorporación de un artículo 13 bis, nuevo, se establece que las personas jurídicas que se acojan al sistema simplificado, y que deban llevar un Registro de Accionistas conforme a las leyes propias que los regulan, deberán llevarlo electrónicamente en el Registro de Empresas y Sociedades, el cual será de acceso restringido, de acuerdo a las especificaciones de la propia norma y del Reglamento. El Registro
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de Empresas y Sociedades tendrá acceso a la información contenida en los Registros de Accionistas para los efectos de verificar la identidad de los mismos en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del sistema. Por medio del artículo 13 ter, nuevo, se establece la existencia de un Registro de Poderes de acceso público, el cual será llevado electrónicamente en el sitio web del Registro de Empresas y Sociedades, al que podrán incorporarse los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados por las personas jurídicas acogidas a este sistema; o bien otorgados electrónica y directamente en el Registro, mediante la suscripción de un formulario especialmente establecido al efecto. Los poderes otorgados e incorporados al Registro respectivo se entenderán vigentes y producirán todos sus efectos legales en tanto no se incorpore su modificación o revocación. La ley incorpora un inciso al artículo 11, para establecer que el sitio electrónico en el que conste el Registro podrá, con acuerdo de los organismos respectivos, poner a disposición de sus usuarios el acceso para que éstos puedan realizar trámites gestionados por otros órganos del Estado, o trámites o servicios prestados por
organismos públicos y privados, relacionados con las personas jurídicas, socios, accionistas, mandantes y mandatarios, entre otros, conforme al Reglamento. Con ello se pretende que llegue a convertirse en un portal para trámites, que reduzca el tiempo y los costos asociados a su realización. Finalmente, se realizan una serie de modificaciones a los artículos 14, 16, 18 de la Ley N° 20.659, que dicen relación con el procedimiento relacionado con el formulario de Registro y, según sea el caso, de la la obligatoriedad de suscribir el formulario denominado “De Migración Obligatoria a Régimen General”, contenido en el artículo 19 de dicho cuerpo legal. En cuanto a los artículos transitorios, se establece que las modificaciones introducidas por este cuerpo normativo entrarán en vigencia el primer día hábil del sexto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo a que se refiere el artículo primero transitorio de la citada ley, referido a la dictación de un decreto que contenga las modificaciones al reglamento de la Ley N° 20.659.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 11.453-2019 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, RECHAZADO – DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE VIAL, ACOGIDA – RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR NO HABER TOMADO LAS MEDIDAS SUFICIENTES ANTES DE REALIZARSE EL VIAJE DONDE OCURRE ACCIDENTE – EXPOSICIÓN AL RIESGO DE LA VÍCTIMA DEBE SER PROBADA POR EL DEMANDADO, Y NO TIENE INCIDENCIA SI HECHO DETERMINANTE ES ENTERA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO.
En cuanto a los reproches formulados en base a la presunta trasgresión de los artículos consabidos 2314, 2316 y 2329, se advierte que la recurrente se mantiene asilada en su postura del hecho que el fallecido no hubiere activado el freno de mano o maxi freno, lo que exonerar a su responsabilidad, al no configurarse el elemento culpa, ni la causalidad. Para lo anterior habrá de remitirse a lo señalado en los considerandos precedentes, debiendo desestimarse el reproche, toda vez que los jueces del fondo establecieron que la causa basal del accidente no fue la no activación del freno referido, sino la deficiencia en la adopción de las medidas de seguridad que debía proporcionar el empleador, acá demandado, lo cual configuraría la culpa. Ello no importa una mera infracción de carácter laboral, como pretende afirmar la recurrente, sino que resulta ser, propiamente la causa del accidente (consid. 7º). Finalmente, respecto de la vulneración del artículo 2320 del Código Civil, este dispone que ‘la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’. Esta norma constituye una expresión del principio de la culpa compartida que produce la compensación, desde que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima y se traduce en la reducción del monto de la indemnización en atención a que la víctima se expuso imprudentemente al daño. Por el contrario, si no ha existido exposición imprudente de la víctima al daño no puede aplicarse reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado,
correspondiéndole a éste indemnizar todo el daño causado. Ligado a ello se puede concebir la imprudencia como la falta de previsión de las consecuencias de una acción, o el hecho de no pensar evitarlas a pesar de haberlas previsto. Es, en otras palabras, una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual habría que abstenerse (cons. 8º). El hecho que constituiría la exposición imprudente al riesgo, según la recurrente, fue no activar el freno de mano o maxi freno antes que la víctima descendiera del bus. Lo anterior no se condice con los hechos probados en el juicio y menos aún, con una eventual relación de causalidad entre la infracción acusada y el resultado dañoso, pues, en primer término, se determinó claramente que la causa basal del accidente no correspondió a la no activación del freno, sino a la falta de medidas de seguridad con que deben contar los buses de transporte público, indicando el informe del fiscalizador al cual ya se ha aludido, que ninguna de las 19 veces que el vehículo entró en mantención se reparó el sistema de seguridad de las puertas del bus. Por ende, en este aspecto no cabe la aplicación del artículo 2330 del Código Civil. Para que se hubiere producido una reducción del monto indemnizatorio debía haberse probado en el juicio que existía alguna conducta de la víctima que incidiere directamente en el resultado dañoso provocado por el desplazamiento del bus, y no haber activado el maxi freno o tratar de evitar el desplazamiento del bus, no se corresponde con dicha premisa, más aún si se estableció la falta de medidas de seguridad de parte del demandado. Ello excluye la aplicación del artículo en examen, por lo que habrá de desestimarse el reproche en este extremo (c. 9º). Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 94.766-2020 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, ACOGIDO – PRECARIO, CUANDO NO HAY CONTRATO, ES CUESTIÓN
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Abogado DE HECHO, Y NO PROCEDE SI OCUPANTE TIENE ALGÚN TÍTULO JURÍDICO QUE SEA AL MENOS PLAUSIBLE – DEMANDADA ES MADRE DE DEMANDANTE, Y LO ESTABA OCUPANDO DESDE ANTES DE QUE LA ACTORA ADQUIRIERA LA PROPIEDAD – DEMANDA DE PRECARIO DEBE SER RECHAZADA.
En el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente, pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute la ocupación por parte de la demandada. El punto a dilucidar, entonces, se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe un título que justifique la ocupación de la demandada (consid. 9º). Sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, es necesario entonces la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa; es decir, debe ser una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento o título jurídicamente relevante. A su vez, cuando la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su
dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol N°11143-20) (cons. 10). Volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invocó la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que la demandante es hija de la demandada, y que ésta última reside en el inmueble aun desde antes que la actora lo adquiriera, mediando una autorización para permanecer en la propiedad (c. 11). En las condiciones anotadas se aprecia que la situación fáctica establecida en el proceso no se encuadra propiamente dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica tanto en la relación de parentesco como en la autorización para ocupar la propiedad, circunstancia esta última que no era ignorada por la actora a la época que adquirió el inmueble. Consecuencialmente, los hechos se contraponen a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada (c. 12) Lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al apartarse de la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la demanda de precario (c. 13). Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 71.792-2020 RECURSO DE NULIDAD LABORAL, ACOGIDO En cuanto a lo planteado por el recurso de la demandante como primera materia de derecho y que dice relación a la procedencia del pago de cotizaciones previsionales cuando es la sentencia definitiva la que declara la relación laboral, esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia objeto de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las
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Abogado causas roles números 14.137-2019, 18.540-19, 19.116-19, entre otras, en las que se ha razonado en términos que el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que: ‘El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…’. Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: ‘Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…’, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: ‘Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…’. Su inciso segundo añade que ‘Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…’. En consecuencia, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley. Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones (consid. 6º). En estas condiciones, la sentencia impugnada yerra al acoger el recurso de nulidad invalidando
lo resuelto por la sentencia del grado que había estimado procedente la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el período que duró la relación laboral, pues debió rechazarlo; por lo que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de esta materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, sólo en aquella parte (consid. 7º). Voto en contra, min. Chevesich: Estuvo por acoger el recurso deducido por la demandante, en relación al segundo punto de derecho planteado, y dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de nulidad del despido, condenando a la demandada a las prestaciones que corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo. Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 43.646-2020 RECURSO DE NULIDAD LABORAL, RECHAZADO – INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO E IMPUTACIÓN DE SALDO DE CUENTA DE CESANTÍA SON EFECTOS DEL DESPIDO DEL ART. 161 CÓDIGO DEL TRABAJO, QUE NO OCURRE EN EL CASO – UNA INTERPRETACIÓN DIVERSA GENERARÍA INCENTIVO PARA PROVOCAR SU PROPIO DESPIDO INJUSTIFICADO
La parte recurrente reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, que corresponde a la dictada por esta Corte en los autos por unificación de jurisprudencia, rol N° 23.348-2018, de 4 de marzo de 2019, en que se estableció que ‘Si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede
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Abogado aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama’. También acompaña sentencia de reemplazo dictada – recogiendo la interpretación referida– en causa por nulidad laboral, rol N° 1.444-2018, de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 12 de febrero de 2019. En consecuencia, concurre la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta (c. 4º). Esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia de que se trata, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos rol N° 2.778-2015, 12.179-2017 y 23.1802018, entre otras, y más recientemente en los antecedentes N° 36.657-2019, 174-2020 y 25.7802019, en las que se ha declarado que ‘una condición sine qua non para que opere –el descuento– es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo’. De manera que ‘la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada’. Por consiguiente, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral,
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simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, el considerar la interpretación contraria podría importar un incentivo a la invocación de una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. En efecto, mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que la justifica ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra forma tendría como corolario que declarada injustificada la causa de la imputación, se otorgara validez a la consecuencia, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia (c. 5º). Votos en contra min. Chevesich y abog. Abuauad: Tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, el seguro de cesantía actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses. Fuente: Poder Judicial
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BOLETÍN JURÍDICO Número 16 – Linares, septiembre de 2021
LEY 21.369: REGULA EL ACOSO SEXUAL, LA VIOLENCIA Y LA DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO EN EL ÁMBITO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR La presente ley tiene como objetivo promover políticas integrales orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género, y proteger y reparar a las víctimas en el ámbito de la educación superior, con la finalidad de establecer ambientes seguros y libres para todas las personas que se relacionen en las referidas comunidades académicas, con prescindencia de su sexo, género, identidad y orientación sexual. La ley reconoce y ampara el derecho de toda persona a desempeñarse en espacios libres de violencia y de discriminación de género, y establece como deber de todas las instituciones de educación superior adoptar todas las medidas que sean conducentes para prevenir, investigar, sancionar y erradicar el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género, y proteger y reparar a las víctimas, promoviendo, en particular, las relaciones igualitarias. De acuerdo con esta ley, constituye acoso sexual cualquier acción o conducta de naturaleza o connotación sexual, sea verbal, no verbal, física, presencial, virtual o telemática, no
deseada o no consentida por la persona que la recibe, que atente contra la dignidad de una persona, la igualdad de derechos, su libertad o integridad física, sexual, psíquica, emocional, o que cree un entorno intimidatorio, hostil o humillante, o que pueda amenazar, perjudicar o incidir en sus oportunidades, condiciones materiales o rendimiento laboral o académico, con independencia de si tal comportamiento o situación es aislado o reiterado. Estos actos deben ser realizados o destinados a personas que cursen programas de pre y posgrado, desarrollen funciones de docencia, administración, investigación o cualquier otra función relacionada. Asimismo, las instituciones de educación superior deberán contar con una política integral contra el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género, que contendrá un modelo de prevención y un modelo de sanción de dichas conductas, cuyos contenidos mínimos están determinados en la ley. Esta política integral deberá ser construida con la participación de todos los estamentos existentes en su interior, y contener acciones de prevención, información, sensibilización,
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sanción, capacitación y formación, mecanismos de monitoreo y evaluación de su impacto. igualmente, deberán contar con una estrategia de comunicación que garantice que las políticas, planes, protocolos y reglamentos sean conocidos al interior de las instituciones. Adicionalmente, deberán contar con unidades responsables de la implementación de sus políticas, planes, protocolos y reglamentos, y una o más unidades responsables de llevar a cabo los procesos de investigación y sanción del acoso sexual, la violencia y la discriminación de género y de protección y reparación de las víctimas. Estas unidades deben ser integradas por personal capacitado en derechos humanos y perspectiva de género, dispondrán de recursos humanos y presupuestarios suficientes y de las facultades necesarias para el efectivo cumplimiento de su tareas. Las obligaciones, prohibiciones y sanciones internas señaladas en los reglamentos que las instituciones de educación superior dicten deberán ser debidamente difundidas entre el personal docente, personal administrativo, funcionarios/as y estudiantes, además de realizarse actividades permanentes al perfeccionamiento, orientación o capacitación del personal. Igualmente se deberá revisar y evaluar periódicamente la pertinencia y funcionamiento del modelo de prevención. La normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los contratos de trabajo y de prestación de servicios educacionales, convenios académicos y de investigación y cualquier otro instrumento celebrado por la institución, incluidos los convenios que se celebren para efectos de llevar a cabo actividades de esparcimiento y recreación.
La ley dispone que las instituciones de educación superior implementarán mecanismos de apoyo psicológico, médico, social y jurídico para las víctimas y los miembros de la comunidad educativa afectados por los hechos denunciados. En el desarrollo de las investigaciones en materia de acoso sexual y violencia y discriminación de género en el ámbito académico, las instituciones deberán evitar la exposición reiterada e injustificada del o la denunciante a instancias que busquen establecer la ocurrencia de los hechos materia de la investigación y realizarán preferentemente entrevistas videograbadas. Las instituciones educacionales a las que se aplica esta ley que no adopten una política integral en los términos establecidos por ella no podrán acceder u obtener la acreditación institucional de la ley 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior. La Superintendencia de Educación Superior será competente para sancionar el incumplimiento de las obligaciones. Finalmente, el artículo transitorio de la ley, establece el plazo de un año desde la publicación, para implementar los modelos de prevención y de sanción construidos participativamente, y una vez establecidos, noventa días, prorrogables por otros treinta, para dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo 9°; y un año para realizar una evaluación de los referidos modelos.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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LEY 21.374: modifica la ley 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, en relación con el destino de determinados dineros en beneficio de los Cuerpos de Bomberos de Chile La presente ley modifica la Ley Nº 20.712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, con el objeto de destinar dineros provenientes de fondos mutuos o fondos de inversión no cobrados en beneficio de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile. Para tal efecto, esta norma agrega un artículo nuevo, el artículo 26 bis, que dispone que los referidos dineros no cobrados dentro del plazo de 5 años desde la liquidación del fondo deberán ser entregados a Bomberos de Chile para posteriormente ser distribuidos en los distintos cuerpos de la organización. A nivel transitorio, la ley establece que los dineros correspondientes a dividendos, repartos de capital y todo otro beneficio en efectivo, liquidados y no cobrados por los respectivos partícipes de fondos mutuos o fondos de inversión hace más de 5 años desde la entrada en vigencia de la presente ley, pueden ser entregados a Bomberos de Chile. Para lo anterior, la administradora deberá realizar una publicación en un diario de circulación nacional y otra en el Diario Oficial con la respectiva individualización de los partícipes y el fondo liquidado, con el fin de otorgar un plazo de un año a sus titulares para que puedan reclamar su cobro. Cumplido dicho plazo, los dineros serán entregados a Bomberos con sus respectivos reajustes e intereses si proceden. AL CIERRE DE ESTA EDICIÓN: CANDIDATURAS A DIPUTADO DEL DISTRITO 18 Tras el fallo del Tribunal Calificador de Elecciones, éstas son las candidaturas a diputadas/os del Distrito 18, que conforman las provincias de Linares y Cauquenes, para las elecciones del 21 de noviembre. El distrito elige 4 diputados. Chile Podemos Más • Rolando Rentería (UDI) • Gustavo Benavente (UDI) • María Angélica Cancino (Evópoli) • John Sancho (RN) • Paula Labra (Ind-RN) Nuevo Pacto Social • Jonathan Norambuena (Ind-DC) • Claudia Aravena (DC) • Jaime Naranjo (PS) • Felipe Barnachea (PS) • María Soledad Villalón (Ind-PR) Frente Social Cristiano • Rosa Catrileo (Rep) • Nelson Alvarez (Rep) • Mery Águila (Ind-Rep) Partido de la Gente • Jorge Rojas Independientes • Paula Nuche • Felipe González
Apruebo Dignidad • Consuelo Veloso (RD) • Francisco Pinochet (RD) • Priscila González (Ind-PC) • Rodrigo Bravo (PC) • Rigoberto Valdivia (FRVS) Dignidad Ahora • Iván Apablaza (Igualdad) • Bárbara Cubillos (PH) • Juan Pablo Espinoza (PH)
Centro Unido • Carla Manterola (CU) • Jorge Muñoz (Ind-CU) • Francisco Pérez (Ind-CU) Partido Progresista • Andrea Morales UDI: Unión Demócrata Independiente – RN: Renovación Nacional – DC: Democracia Cristiana – PS: Partido Socialista – PR: P. Radical – Rep: Republicanos – RD: Revolución Democrática – PC: P. Comunista – FRVS: Frente Regionalista Verde Social – PH: P. Humanista – CU: Centro Unido
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 39.141-2021 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, RECHAZADO – EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA, ACOGIDA – REQUISITO PARA ATRIBUIR COMPETENCIA AL JUEZ LABORAL QUE LA CONTROVERSIA TENGA RELACIÓN CON APLICACIÓN DE NORMAS LABORALES Y CONVENIOS COLECTIVOS – PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD ESTABLECIDO EN ARTS. 4 Y 13 DEL CÓDIGO CIVIL.
El examen de la demanda interpuesta en estos autos revela que el recurrente inicia sus fundamentos aludiendo al pago efectuado el día 7 de abril de 2017 en conformidad a la cláusula décimo cuarta de un contrato colectivo suscrito con el sindicato demandado el día 30 de junio de ese mismo año y que habría sido efectuado por su parte en el entendido que dicho concepto hacía referencia al pago del ‘bono por término de conflicto’, sin embargo, agrega que una vez realizado dicho pago fue demandado ejecutivamente ante el Juzgado Previsional y de Cobranza de Iquique por el Sindicato N°4 para efectos de que pagará nuevamente lo que su parte ya había pagado en virtud de la cláusula décimo cuarta del contrato ya referido, cláusula que hace referencia a un ‘Aporte Directo Al Sindicato’, por lo que opuso oportunamente la excepción de pago, la cual fue rechazada por estimar la juez que dicho pago correspondía al ‘bono por término de conflicto’ y no al ‘Aporte Directo Al Sindicato’, prestaciones que a juicio de dicho tribunal eran de naturaleza diversas, por lo que teniendo presente lo allí resuelto y atendido que su parte incurrió en un error al proceder a efectuar el pago de fecha 7 de abril de 2017, es que deduce esta acción de pago de lo no debido (consid. 5º). Ese contexto sirve para dilucidar lo pertinente al postulado de nulidad sustancial que se analiza, pues del tenor de la última norma transcrita se desprende que es requisito indispensable para atribuir la competencia a los jueces laborales, de acuerdo al numeral citado en el motivo precedente, que la controversia o materia a
resolver diga relación con los conflictos que se suscitan por la aplicación y/o interpretación de las normas laborales y/o de los contratos colectivos de trabajo (cons. 9º). En este entendido y conforme se consignó en el raciocinio quinto, los términos en que ha sido planteada la demanda y las alegaciones formuladas como sustento dan cuenta de que el antecedente clave que subyace en la pretensión del actor es el pago efectuado en virtud de una cláusula establecida en un contrato colectivo de trabajo y la determinación de su naturaleza. De allí entonces que la resolución de los efectos y alcances de estas cuestiones tenga estrecha relación con materias propias del Derecho del Trabajo, justificándose plenamente la sustracción del conocimiento de los tribunales ordinarios en atención a esta naturaleza especial (cons. 10º). Incardinado con lo que precede, por exigirlo el principio de especialidad que rige en nuestro ordenamiento, previsto en los artículos 4 y 13 del Código Civil –según el cual la ley especial prevalece sobre la general o común– y teniendo en cuenta el origen y la materia que nutren el estatuto de responsabilidad perseguido en la litis no queda sino concluir que el tribunal competente para conocer y fallar en el caso de autos es el juez de letras del trabajo correspondiente, por así mandatarlo el artículo 420 letra a) del Código Laboral (c. 11). En virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento (c. 12).
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Fuente: Poder Judicial
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Corte Suprema, rol 143.842-2020 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, RECHAZADO – RECURSO SE DEDICA A CONTRADECIR HECHOS PROBADOS, COSA QUE NO PROCEDE EN ESTA CLASE DE RECURSOS – CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE RECHAZADA POR NO CONTAR CON ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL NI TAMPOCO SE INDICÓ DE MANERA CLARA SOBRE QUÉ PARTE DEL PARQUE NACIONAL CORCOVADO TRANSITARÍA.
Del análisis del recurso se evidencia que éste se endereza contra los hechos del proceso e intenta variarlos proponiendo otros, por cuanto sostiene – y eso es lo más importante– que lo pedido con su demanda no fue otra cosa que obtener una simple declaración de su derecho a transitar a través del parque nacional Corcovado en forma legal, lo que implica la alteración de los fundamentos fácticos fijados en el fallo impugnado los que se establecieron sobre a base de la prueba rendida y de lo pedido en la demanda que fue la constitución y concesión de una servidumbre legal de tránsito sobre la totalidad del parque señalado, sin precisar, como quedó establecido, el trazado ni el lugar en que aquella se emplazaría, ‘con la finalidad de que dicho predio sirviente sea utilizado para transitar irrestricta y perpetuamente desde y hacia el predio dominante’. Así las cosas, aparece fundamentado el recurso deducido en contravención a los hechos discutidos y probados en la causa, siendo sólo posible revisarlos, en un recurso como el de esta especie, cuando se denuncie y concurra efectivamente una infracción a las normas reguladoras de la prueba, circunstancia que no aconteció en la especie (consid. 4º). De la sola lectura del libelo recursivo se desprende entonces su improcedencia, porque desconoce la naturaleza y fines del recurso de casación pues, en primer lugar, como se dijo, no alegó infracción a las normas reguladoras de la prueba y, su discurso, en realidad, se centró exclusivamente en la ponderación que, de la prueba, efectuaron los jueces de base, realizando una nueva que se ajusta a su teoría del caso, cuestionándose un ámbito
exclusivo y excluyente de la judicatura del grado, que le está vedado a esta Corte explorar (cons. 5º). En efecto, fue sobre la base de los hechos asentados, esto es, que la pretensión de gravar con una servidumbre de tránsito un parque nacional, de dominio fiscal, para el uso y beneficio de su predio, a fin de desarrollar un parque privado con fines comerciales, que se rechazó la demanda, pues de la prueba rendida se concluyó la falta de cumplimiento de requisitos previos que se hacía necesario observar, esto es, contar con un Estudio de Impacto Ambiental, y obtener los permisos y autorizaciones sectoriales requeridos por la legislación vigente, sin perjuicio del hecho de que tampoco se había indicado por los actores expresamente a qué inmueble o inmuebles que conforman el Parque Nacional Corcovado gravaría la servidumbre, en qué inscripciones incidiría, y cuál sería el trazado para su constitución (c. 6º). En consecuencia, el recurso no aparece bien formulado, ya que los aspectos cuestionados por la recurrente contravienen los hechos establecidos en la causa, y se vinculan con las conclusiones jurídicas a las que arribó el tribunal a partir de dichos hechos y de la prueba rendida en autos, lo que constituye razón suficiente para desestimar el presente arbitrio (c. 7º). Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 14.811-2020 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, ACOGIDO – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ACOGIÓ DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO, REVERTIDA EN SEGUNDA, Y RESTAURADA POR CORTE SUPREMA - EL VALOR DE PLENA PRUEBA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO NO IMPIDE PER SE QUE SE RINDA OTRA PLENA PRUEBA EN CONTRARIO – POR REGLA GENERAL, SÍ SE PUEDE DESCONOCER LO DECLARADO EN ESCRITURA PÚBLICA, SIENDO LA REGLA DEL ART. 1876 UNA EXCEPCIÓN – SIMULACIÓN DE CONTRATO.
Según se advierte, el fallo impugnado no cumple con los requisitos a los que se ha hecho referencia en los motivos segundo y tercero de esta sentencia,
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Abogado pues el análisis de la prueba efectuado por el tribunal de alzada no es íntegro. En efecto, se limita a señalar aspectos generales de la escritura pública de compraventa acompañada al proceso y la valora citando el texto legal sin un mayor desarrollo de sus conclusiones (cons. 5º sent. casación). A la luz de lo expresado con antelación, el estándar de razonabilidad exigido por el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 numeral 4 de nuestro ordenamiento procesal civil, no fue satisfecho y ejerció una influencia sustancial en la decisión adoptada por los sentenciadores de segunda instancia, que solo puede ser reparado, por medio de la invalidación de dicho pronunciamiento (c. 6º sent. casación). Resulta útil recordar que el sujeto que realiza un acto jurídico, se representa previamente la existencia de una necesidad cuya satisfacción puede lograr ejerciendo la autonomía privada, es libre de vincularse o no, y ese querer interno del sujeto, que constituye su voluntad real, es lo que lo impulsa a exteriorizar dicho querer, a manifestar su voluntad para dar nacimiento a un acto jurídico que le permita obtener el fin perseguido; sin embargo, puede ocurrir que la manifestación de voluntad formal no refleje exactamente la voluntad real y uno de esos casos, es precisamente cuando uno de los sujetos ha sido víctima de dolo, de manera que esa voluntad formal, no refleja lo querido, así, de no mediar el vicio respectivo, no habría concurrido a la celebración del acto o contrato (Vial del Río, Víctor. Teoría general del Acto Jurídico. Volumen I, 3° edición pp. 100 y ss). De esta manera, la prueba de la demandante recae sobre los llamados vicios del consentimiento, aduciendo en específico haber sido objeto de una serie de engaños y manipulaciones para torcer su voluntad en orden a suscribir en una escritura pública, algo diverso a lo que se creía, por lo cual los distintos medios de prueba incorporados a juicio, a saber, documental, testimonial y absolución de posiciones, han de ser valorados precisamente en este contexto de la controversia y,
el valor de la escritura como instrumento público, no puede ser ponderado de una manera aislada del resto de las probanzas del juicio (consid. 2º sent. reemplazo). En esta misma línea de análisis, si bien del tenor del inciso 1º del artículo 1700 del Código Civil se establece que el instrumento público hace plena fe contra los declarantes en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho, y el artículo 1876 inciso 2º del mismo cuerpo legal impide a los contratantes alegar, respecto a terceros, que la declaración de haberse pagado el precio de la compraventa no se ajusta a la verdad –salvo nulidad o falsificación de la escritura–, el valor de plena prueba del instrumento público no impide per se que se rinda otra plena prueba en contrario, correspondiendo al juez, en definitiva, apreciarla soberanamente por mandato del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la función protectora de los intereses de los terceros, más aún, cuando no se trata de valor de las declaraciones en su cuestionamiento público que no está discutido en su validez, como acontece. Adicionalmente, cabe advertir que el inciso 2º del artículo 1876, se trata de una regla excepcional y no del principio general. En efecto, si el legislador dijo que en el caso del artículo 1876 las partes no podían desconocer la declaración hecha en la escritura, relativa al hecho de haberse pagado el precio (salvo nulidad o falsificación, que es además el caso en análisis), es porque, por regla general, las partes sí pueden desconocer lo declarado en un instrumento público, lo que deberán probar en juicio. A este respecto, esta Corte Suprema ha sostenido en casos de contratos simulados en que se alega una voluntad manifestada distinta a la real, como es la situación en concreto que se analiza, que ‘enfrentados a una divergencia psicológica en la intención de los declarantes, la constatación de la simulación se substrae a una prueba directa y más bien se infiere del contexto en que ha nacido el contrato. En consecuencia, la prueba de la simulación es indirecta, y se deduce de las relaciones entre las partes, del contenido de la convención y de las circunstancias que la rodean,
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Abogado siendo por ende una prueba indiciaria. Y de ello derivan dos consecuencias probatorias: a) la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aun en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y b) tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito’. (Corte Suprema Rol 2968-2016 Sentencia de 24 de noviembre de 2016). En igual sentido esta misma Corte ha señalado y, en relación a la regla del artículo 1876 del Código Civil que ‘la presunción de veracidad que en principio surgiría de la escritura pública de compraventa, quedó desvanecida al determinarse que no era verdadero tener por pagado el precio en plenitud si, de acuerdo a la prueba de presunciones, ese valor no existió y, por lo tanto, no llegó a desembolsarse ni a enterarse a la cedente. De ese modo, entonces, la escritura en la que ha quedado revelada tal doblez, ya no es prueba idónea del
hecho que se ha visto desvirtuado y, por consiguiente, era dable esperar la concurrencia de algún antecedente aportado al pleito que acreditara que, efectivamente, la parte compradora contaba con recursos suficientes para haber hecho pago de ese precio total y/o circunstancias que evidenciaran que la vendedora hubiera estado en condiciones de disponer del mismo. Así debieran haber procedido los demandados en el ejercicio de la carga probatoria que les venía impuesta’. (Corte Suprema Rol 2950-2011, Sentencia de 26 de diciembre de 2011) . En consecuencia, ampararse exclusivamente en la presunción de veracidad emanada de la escritura pública, no es la única vía para resolver la controversia. En efecto, en juicio hubo un conjunto de medios probatorios que avalan lo sostenido por la demandante, en oposición a la demandada que no rindió probanzas; el tribunal de primer grado analizó en extenso y en detalle toda la prueba rendida, logrando la convicción, que la voluntad de la actora al momento de suscribir la escritura pública de compraventa se encontraba viciada, de manera que, a juicio de estos sentenciadores, la sentencia en alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho (cons. 3º sent. reemplazo). Fuente: Poder Judicial
RESUMEN DE DICTÁMENES DE LA CONTRALORÍA • 126.155-2021: Para percibir el bono especial de emergencia sanitaria COVID-19 previsto en la ley Nº 21.306, no se requiere haber percibido la asignación de mejoramiento al trato a los usuarios. No procede su pago a los directivos y los servidores a honorarios deben computar una antigüedad mínima de siete meses al 31 de diciembre del año 2020. • 126.159-2021: Indemnización para funcionarios de los departamentos de administración de educación municipal no traspasados a servicios locales, es de cargo del municipio respectivo y se financia con recursos transferidos por la Dirección de Educación Pública.
• 126.200-2021: Procede que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo pondere la conveniencia de coordinar criterios uniformes en los convenios de transferencia de recursos que suscriban los gobiernos regionales con la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile. • 127.443-2021: Ley Nº 21.342, que establece protocolo de seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual y seguro al trabajo que indica, es aplicable a los trabajadores del sector privado. Respecto del sector público, corresponde al jefe de servicio adoptar las medidas internas de gestión necesarias para velar por la salud de su personal y la continuidad del servicio, debiendo tener en
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Abogado consideración las medidas mínimas exigidas para los protocolos de las empresas. • 127.453-2021: Licencias médicas por enfermedad de cáncer no son útiles para declarar la vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo. • 129.341-2021: Los trabajadores que, cumpliendo los demás requisitos legales, perciban una remuneración bruta mensual inferior o igual a $421.250, pueden acceder al subsidio para alcanzar un ingreso mínimo garantizado, creado por la ley Nº 21.218. • 129.443-2021: No se advierte obligación legal que obligue, al Ministerio de Bienes Nacionales, a acceder a la nueva prórroga o a la modificación del proyecto original requeridas por las concesionarias de inmueble fiscal de que se trata. Solución de controversias corresponde al tribunal arbitral que indica. • 129.444-2021: Superintendencia de Educación cuenta con atribuciones para fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del estado de un establecimiento educacional, entre ellos, la contratación de personas que no se encuentren afectas a las inhabilidades de los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. • 129.738-2021: No se advierte reproche jurídico que formular a la resolución exenta Nº 619, de 2019, de la JUNJI, respecto al ingreso automático de los niños y niñas en una situación de inmigración irregular o refugiados a jardines infantiles. • 129.741-2021: Funcionarios de Gendarmería de Chile podrán continuar percibiendo el beneficio de
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alimentación previsto en el inciso segundo del artículo 21 del decreto ley Nº 2.859, de 1979, aunque se encuentren ejerciendo sus labores de forma remota o a distancia, como consecuencia de la emergencia sanitaria que afecta al país. • 129.742-2021: Funcionarios de Carabineros de Chile, a quienes la Dirección de Bienestar les subarrendó una vivienda de propiedad de la Mutualidad de Carabineros, no tienen derecho a la asignación de casa. Por esta razón, se les debió haber descontado el cuatro por ciento de su sueldo base y trienios. Dictámenes de este organismo de control son imperativos y de aplicación general. • 129.743-2021: No procede el pago de dieta u otras asignaciones de similar naturaleza si la integración de los organismos colegiados que las originarían forma parte de las labores incluidas en la designación o contratación de quien pretende percibirlas. • 132.199-2021: Funcionaria a contrata que se encuentra con fuero maternal no puede ser cesada en esa calidad y contratada luego a honorarios. • 133.175-2021: No procede pago íntegro de la cuota de la asignación de modernización de la ley Nº 19.553 a aquellos funcionarios que, acogiéndose a los beneficios por retiro de las leyes Nºs. 19.882 y 20.948, cesen en sus labores antes de completar el trimestre respectivo. Ello, toda vez que la fijación de la fecha exacta de alejamiento del servicio obedece a la sola voluntad del trabajador. Fuente: Contraloría General de la República
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BOLETÍN JURÍDICO Número 17 – Linares, octubre de 2021
LEY 21.378: ESTABLECE MONITOREO TELEMÁTICO EN LAS LEYES DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DE TRIBUNALES DE FAMILIA La presente ley establece un sistema de monitoreo telemático, con el objeto de supervisar a través de medios tecnológicos, aquella imposición de prohibición de acercarse a la víctima en contexto de violencia intrafamiliar, regulado en los artículos 15 (como medida cautelar), 16 (como medidas accesorias) y 17 (como suspensión del procedimiento) de la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar; y del numeral 1° del artículo 92 (como medida cautelar) de ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Algunos de los aspectos destacados de la ley, son los siguientes: •
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Responsabilidad para administrar este mecanismo de monitoreo. La ley señala que le corresponde a Gendarmería de Chile, facultándola además, para la contratación de servicios externos para estos fines. De los requisitos, características técnicas del monitoreo y de los procedimientos de instalación, administración y de retiro de los dispositivos de control. La ley estatuye que serán regulados por el Reglamento a que alude el artículo 10 de la ley. De la información que puede ser obtenida a través del monitoreo. Se especifica que su uso es sólo para controlar el cumplimiento de la medida cautelar, suspensión condicional del procedimiento o medida
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accesoria de que se trate. Sin perjuicio de que pueda ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare a cargo de una investigación respecto de una persona que aparece como imputado y se encuentra bajo control de monitoreo. Adicionalmente, señala que transcurridos 2 años desde que hubiere quedado firme la resolución que pone término a la utilización del dispositivo de monitoreo telemático, Gendarmería de Chile deberá eliminar la información proporcionada por ese dispositivo. Sanción por inutilización del dispositivo de monitoreo telemático. En caso que la persona sujeta a control por monitoreo telemático dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, responderá por el delito de daños contemplado en el Código Penal. El dispositivo de monitoreo telemático es gratuito para los sujetos afectos a dicho control como para las víctimas que porten dispositivos para su protección. Comisión para la Elaboración de Proposiciones Técnicas. Esta ley también contempla la creación de una Comisión para la Elaboración de Proposiciones Técnicas para el Seguimiento y Evaluación de los Casos de Violencia Intrafamiliar, la que será
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coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y en la que estará su secretaría ejecutiva. Esta comisión tendrá como objetivo la de diseñar y proponer al Ministerio Público, Poder Judicial, Defensoría Penal Pública, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, las proposiciones de carácter técnica que faciliten el seguimiento y evaluación de los casos de violencia intrafamiliar. Para la aplicación de las normas relativas a este mecanismo de control telemático, deberá observarse las disposiciones que contendrá el reglamento, el que deberá ser dictado dentro del plazo de 6 meses contados de la publicación de esta ley, por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, suscrito también por el Ministro de Hacienda. Finalmente, la ley dispone que la supervisión mediante monitoreo telemático
de la imposición de la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, decretada de conformidad a la medida cautelar del numeral 1 del artículo 92 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, entrará en vigencia seis meses después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Mientras que para la misma supervisión mediante este mecanismo, respecto de la imposición de prohibición de acercamiento, para los casos de medida cautelar, medidas accesorias y suspensión del procedimiento de los artículos 15, 16 y 17 de la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, respectivamente, se dispone que su entrada en vigor será gradual de acuerdo al cronograma señalado en la ley.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
LEY 21.376: ADECÚA EL CÓDIGO DEL TRABAJO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO La presente ley tiene por finalidad adecuar las disposiciones del Código del Trabajo que tratan sobre el contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar, a las reglas del Convenio sobre el trabajo marítimo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) , de 2006, el cual fue ratificado por Chile y cuyo cumplimiento se dispuso por decreto 11, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 22 de febrero de 2019.
De acuerdo al Art. 96 del Código del Trabajo, por personal embarcado o gente de mar se entiende el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales. El Código del Trabajo se modifica en su Párrafo 1° del Capítulo III, denominado "Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional", y las materias que son objeto de cambios en su regulación son las siguientes:
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Contrato de embarco: En primer lugar, se agrega un inciso nuevo al Art. 97, en el sentido de dejar establecido que la gente de mar que celebre un contrato de trabajo deberá tener la oportunidad de examinarlo y pedir asesoramiento antes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades necesarias para garantizar que ha concertado libremente un acuerdo, habiendo comprendido cabalmente sus derechos y responsabilidades. En segundo término, la ley modifica el Art. 103, que trata de las menciones que debe contener el contrato de embarco, en el sentido de añadir a las ya existentes, como son: el nombre y matrícula de la nave o naves; las asignaciones y viáticos que se pactaren; y el puerto donde el contratado debe ser restituido; las siguientes nuevas: el lugar de nacimiento del trabajador; el número de días de feriado anual a que tiene derecho; y las prestaciones de protección de la salud y de seguridad social que el armador se compromete a proporcionarle. En tercer lugar, se establece que el armador siempre deberá mantener un ejemplar del contrato de trabajo y del contrato de embarco a bordo de la nave en que el trabajador preste servicios. En caso de existir convenio colectivo vigente, se deberá, además, mantener a bordo un ejemplar de dicho instrumento. En caso de naves que hagan viajes a puertos internacionales, el armador deberá tener esta documentación igualmente en inglés, previendo inspecciones por parte del Estado rector del puerto respectivo.
Adicionalmente, el empleador deberá proporcionar al trabajador, junto con el contrato de trabajo, una descripción de los servicios con que contará a bordo de la nave. Descansos: La ley sustituye el Art. 116, estableciendo que el descanso mínimo de los trabajadores embarcados y gente de mar no podrá ser inferior a diez horas dentro de cada período de veinticuatro horas. Las horas de descanso podrán agruparse, previo acuerdo de las partes, en dos períodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de, al menos, ocho horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no podrá exceder de catorce horas. En caso de suspensión del período de descanso, para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o de la carga o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar, una vez establecida la normalidad, tan pronto como sea factible, el capitán o quien lo reemplace deberá velar por que se conceda un período adecuado de descanso a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso. A su vez, los ejercicios de lucha contra incendios y salvamento y otros ejercicios similares deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descansos, y que no provoquen fatiga u otra afectación al trabajador. Remuneraciones: La ley modifica el Art. 128 en el sentido de hacer aplicable el Art. 44 a la fijación de las
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remuneraciones, lo que permite que puedan fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes conforme a las reglas generales, eliminando al punto la distinción entre oficiales y tripulantes. Se elimina la norma que establecía que en los contratos firmados por viaje redondo, los sueldos se pagarán a su terminación. Se establece en cambio que en el caso de naves que realicen viajes que contemplen puertos en el extranjero en su ruta, el armador deberá asegurar medios para que el personal a bordo pueda realizar transferencias de su remuneración, ya sea todo o parte, en el momento y a quien estime pertinente. Control por la Dirección del Trabajo: La ley modifica el Art. 115 en el sentido de establecer que la Dirección del Trabajo, mediante resolución fundada, en coordinación con la respectiva autoridad marítima, establecerá un sistema especial de control de las
horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Asimismo, establecerá el mecanismo por el cual los trabajadores podrán presentar sus reclamos y quejas a bordo y en tierra respecto de estas materias. Además, establece el deber del empleador de poner a disposición de los trabajadores los medios electrónicos que permitan la presentación de dichos reclamos y quejas. En el mismo sentido, se establece que el empleador deberá registrar las horas diarias de trabajo y descanso a través de un formato entregado por la Dirección del Trabajo. Finalmente, en cuanto a la vigencia de la ley, se establece que comenzará a regir el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial; y que para la resolución fundada que deberá emitir la Dirección el Trabajo, el plazo será de nueve meses contado desde su publicación. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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Ley 21.372: Modifica la Ley de Derechos y Deberes del Paciente, estableciendo medidas en relación al acompañamiento de pacientes La presente ley modifica la ley Nº 20.584, sobre los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, en el sentido de agregar en su Art. 6°, que trata del derecho a que los prestadores faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante los procesos de hospitalización y prestaciones ambulatorias, nuevos incisos segundo, tercero y cuarto, con el fin de regular el acompañamiento de niños, niñas y adolescentes. De acuerdo con estas nuevas disposiciones, los reglamentos internos de los establecimientos deben permitir, en todo momento, el acompañamiento de su padre, madre, de quien lo tenga a su cuidado, u otra persona significativa para el niño, niña o adolescente, con la excepción que ello constituya un peligro para él o ella u otros pacientes. En el caso de mujeres en trabajo de parto, los establecimientos permitirán en todo momento la compañía de la persona que ella determine, con la única excepción de que se derive de ello un peligro para el niño o niña, o para la mujer. La ley establece además que las personas que brinden acompañamiento a los pacientes durante su hospitalización o con ocasión de prestaciones ambulatorias deberán recibir siempre un trato digno y respetuoso, lo que debe materializarse en buen trato verbal, entrega de información, como también en el otorgamiento de condiciones para que ese acompañamiento sea adecuado para velar por la integridad física y psíquica del niño, niña o adolescente, atendido su interés superior. Para implementar esta disposición, el Ministerio de Salud deberá dictar una norma técnica dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
Ley 21.377: Modifica la Ley de Transito para aumentar la sanción por el uso de dispositivos de telefonía móvil u otro artefacto electrónico o digital durante la conducción de un vehículo motorizado La presente ley modifica los artículos 199 y 200 de la Ley de Tránsito, con el objeto de aumentar las sanciones para quien utilice algún dispositivo de telefonía móvil o cualquier otro artefacto, sea electrónico o digital, durante la conducción de un vehículo. De esta forma, conducir bajo estas circunstancias, salvo que se haga a través de un sistema de manos libres con las especificaciones que se determinarán por reglamento, se considera como una infracción gravísima y no grave como era su anterior calificación. Con esta modificación, la pena de multa asociada a esta infracción queda en un rango de 1,5 a 3 UTM (hasta $158.526, según valor UTM mes de octubre de 2021), además de la suspensión de la licencia de conducir por un período de 5 a 45 días, a ser determinada por el Juez de Policía Local. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 33.478-2019 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, RECHAZADO – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL IMPLICA QUE TODO DAÑO OCASIONADO POR LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DEBE SER INDEMNIZADO – LA SOCIEDAD NO ES UNA SITUACIÓN DE HECHO QUE SE PRESUMA, SINO UNA INSTITUCIÓN JURÍDICA QUE DEBE DEMOSTRARSE – MUERTE DE NIÑO EN TRANSPORTE ESCOLAR POR OLVIDO DE PARVULARIA OBLIGA A INDEMNIZAR A PADRES DE FALLECIDO POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES EMANADOS DEL CONTRATO..
Examinados los contornos del debate y el contenido de la discusión –al tenor de los antecedentes que fueron precedentemente enunciados- no se advierte que la sentencia haya sido dictada ultrapetita. Desde luego, debe considerarse que al abocarse al soberano ejercicio de la superior tarea de resolver las contiendas conforme a derecho, los sentenciadores gozan de plena autonomía en cuanto a emitir una decisión que se revista del formal imperio del estado de derecho y, principalmente, del poder de la razón, pudiendo incluso prescindir de las calificaciones jurídicas que las partes asignen a los hechos que expresan en fundamento de sus pretensiones. En la especie y sobre la materia en que la recurrente hace consistir su recurso anulatorio, no hay discusión en orden a que debe indemnizar quien incumple una obligación, la cumple imperfectamente o retarda dicho cumplimiento. Y tampoco admite debate que todo daño causado a otro obliga a ser reparado por su autor, ya sea en especie o por equivalencia y su imposición queda entregada excluyentemente al órgano jurisdiccional, conclusión que fluye no sólo de la clasificación del daño que contiene el artículo 1556 del Código Civil y la exigencia de reparación integral a que aluden los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, sino de todas las normas que regulan el perjuicio como requisito esencial para
dar nacimiento a la obligación de indemnizar”, añade (consid. 6º). Si el mérito del proceso ha formado la convicción en los sentenciadores de que el servicio de transporte del niño Borja López Ojeda que fue contratado por sus padres obligó únicamente a la recurrente, que ésta transgredió su deber contractual –lo que no fue discutido– y que las demás demandadas no conformaron una sociedad para la prestación del servicio de transporte, circunstancia que ha permitido exonerarlas de responsabilidad, los jueces podían y debían determinar la manera en que la infractora debe responder civilmente por el daño que provocó su incumplimiento culpable, asignando las consecuencias derivadas de su comportamiento omisivo, por lo que bien podían calificar esas circunstancias de manera diferente a las que postuló la demandante, pues iura novit curia”. La decisión, por ende, se refiere a asuntos que sí son parte de los contornos y sustancia del debate y de competencia de los juzgadores, sin que se aparte de los planteamientos fácticos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso que los jueces han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico. Y como no se han extendido a puntos no sometidos a su decisión, en lo que incumbe a estas cuestiones la causal de nulidad formal no se configura y el recurso no puede prosperar (cons. 7º). Lo recién razonado permite advertir la ineludible necesidad de que la recurrente también incluyera dentro del desacato de ilegalidad –en el que únicamente denuncia la transgresión de las normas contenidas en los artículos 384, regla tercera, del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, en relación al 1702 de ese cuerpo normativo, asignándoles el carácter de reguladoras de la prueba– la transgresión de la preceptiva sustantiva aplicable a la hipótesis que
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Abogado propone, contenida, entre otras disposiciones, en los artículos 1545, 1546, 1560 y 2013 del Código Civil –en lo que hace a los efectos del contrato de transportes que, en su opinión, también habría celebrado el Jardín Infantil Mandarino– y lo estatuido en los artículos 1547, 1551, 1553 y 1557 del código de Bello, que tratan sobre la responsabilidad que recae en el contratante incumplidor y las consecuencias de ese incumplimiento (cons. 12). De este modo y sin perjuicio de lo que a este respecto ya fue razonado en el acápite destinado al examen del recurso de casación en la forma que la actora también dedujo en contra del fallo, lo recién explicado determina la improcedencia del recurso de casación en el fondo, del modo que fue interpuesto, pues la falta de reproche de la recurrente sobre la materia de fondo impide a este tribunal analizar aspectos de la sentencia censurada que no sean los expresamente indicados en el recurso que se viene analizando, omisión que a la vez determinaría que la aplicación del derecho que han efectuado los sentenciadores no causaría agravio a la impugnante, todo lo cual también determina la ineficacia del arbitrio deducido (cons. 13). Voto en contra Min. Maggi: por estimar concurrente la causal prevista en el art. 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, estuvo por acoger la casación y, en la sentencia de reemplazo, confirmar en este acápite la decisión de primer grado. El tribunal de segunda instancia, junto con eliminar los razonamientos del juez a quo, no se detuvo a analizar los variados medios de prueba aportados al proceso, para resolver el conflicto sobre la base de una afirmación genérica. La sentencia impugnada no entrega una argumentación suficiente ni cumple con el análisis y ponderación de la abundante prueba que detalla la sentencia de primer grado. Fuente: Poder Judicial
Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 6202021 RECURSO
DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, RECHAZADO – RECHAZO A APERTURA DE CUENTA CORRIENTE POR BANCO RECURRIDO SE DEBE A HISTORIAL DE RIESGO Y NO A MOROSIDAD – BANCOS SON SOBERANOS PARA DETERMINAR APERTURAS DE CUENTAS U OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS CONFORME A LA LEY GENERAL DE BANCOS.
El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el art. 20 de la Constitución, para que pueda ser acogido requiere la acreditación de un derecho actual que le favorezca, a quien lo impetra como vulnerado, que esté claramente determinado y que corresponda a uno de aquellos amparados por esta especial acción cautelar (cons. 1º). En lo relativo a la alegación de existencia de registros clandestinos contrarios a la Ley Nº 19.628, consta que la recurrida, Banco BCI sostenidamente ha informado tanto en este recurso, como en la causa de Protección Nº 609-2021, de esta misma sede, que la negativa al otorgamiento de un crédito hipotecario al recurrente, se debió al no cumplimiento por parte de este cliente, de las políticas de riesgo del banco, según decisión del respectivo comité, y no porque apareciera su historial de morosidad en algún registro ilegal, como el mencionado por el recurrente (cons. 4º). Al no haber demostrado el actor la existencia de un derecho indubitado y preexistente, que deba ser protegido mediante esta acción constitucional, no resulta posible para estos sentenciadores acogerla, ni menos aún en los términos solicitados, como habría sido la imposición a la recurrida, de contratar la apertura de una cuenta corriente u otorgar un crédito hipotecario en favor del solicitante, pues con ello se vulnerarían las facultades privativas que les asisten a estas sociedades comerciales, contenidas en el art. 69 Nº 1 y 7 de la Ley General de Bancos, so pena de trasgredir además, los derechos establecidos en su
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Abogado favor, como serían los numerales 21 y 24 del art. 19 de nuestra Carta Fundamental (cons. 5º).
Corte Suprema, rol 22.215-2021 (revoca el anterior) REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN – BANCOS DEBE RESPETAR PARÁMETROS DE LA LEY DEL CONSUMIDOR, COMO LA NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA – MOROSIDAD ATRIBUIDA AL DEMANDANTE PERDIÓ VIGENCIA POR CASTIGO DE LA DEUDA.
Si bien es cierto toda entidad bancaria o financiera posee la libertad de contratar únicamente con quien cumpla los parámetros de solvencia, liquidez y endeudamiento fijados por la Ley, la autoridad reguladora y/o la propia institución, en la oferta y ejecución de las operaciones enumeradas en el artículo 69 de la Ley General de Bancos debe respetar, frente a los interesados y eventuales clientes, los parámetros mínimos previstos en la Ley Nº 19.946, dentro de los cuales figura “el no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios” (Art. 3º, literal c) (cons. 2º). Cabe señalar además, que en relación a la deuda atribuida al actor, resulta improcedente que se considere la misma, toda vez que la morosidad aludida perdió vigencia tras haberse efectuado el castigo de la deuda por parte del acreedor, circunstancia que al tenor del artículo 6 de la Ley N° 19.628 configura el dato en cuestión en uno de categoría dudoso a la luz de esa disposición, toda vez que ha operado un cambio de los hechos o circunstancias tras la acción del acreedor referido, a este respecto cabe tener presente lo dispuesto en
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el artículo 9 de la referida ley que señala: ‘En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos’ (cons. 3º). De esta manera, el banco recurrido al asilar la determinación impugnada en la expresión genérica e inespecífica que señala al recurrente respecto de su solicitud que ésta ‘fue denegada por el comité de riesgo, el motivo es que figura una deuda castigada en el sistema financiero por lo cual debemos esperar que desaparezca 100%’, torna su actuar en ilegal y arbitrario, al no permitirle comprender cabalmente el motivo del rechazo toda vez que éste se fundamenta en datos financieros del actor que han perdido vigencia a estos efectos puesto que se le considera insolvente, cuando en realidad no lo es, amenazando el legítimo ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley, de manera tal que el arbitrio de marras debe ser acogido (cons. 4º). Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en contra de la recurrida, quién deberá evaluar nuevamente los antecedentes del recurrente, sin considerar ningún elemento financiero de aquél que se encuentre caduco, procediendo entregar al actor, a la brevedad, en el caso que la solicitud sea denegada, un informe detallado y circunstanciado con las razones del rechazo a su solicitud de productos bancarios o financieros, debiendo indicar con precisión cuál es el requisito incumplido y la forma como éste ha sido insatisfecho.. Fuente: Poder Judicial
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BOLETÍN JURÍDICO Número 18 – Linares, noviembre de 2021
LEY 21.375: CONSAGRA LOS CUIDADOS PALIATIVOS Y LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES TERMINALES O GRAVES La presente ley tiene por finalidad reconocer, proteger y regular, sin discriminación alguna, el derecho de las personas que padecen una enfermedad terminal o grave a una adecuada atención de salud, lo que consistirá en el cuidado integral de la persona, orientado a aliviar dentro de lo posible, padecimientos asociados a una enfermedad terminal o grave. Sólo para los efectos de esta ley, se entenderá por enfermedad terminal una enfermedad o condición patológica grave que haya sido diagnosticada, de carácter progresivo e irreversible, sin tratamiento específico curativo o que permita modificar su sobrevida, o bien cuando los recursos terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces, y con una expectativa de vida inferior a doce meses, cuyo diagnóstico siempre deberá efectuarse por un médicocirujano. Asimismo, para efectos de esta ley, se entenderá por enfermedad grave aquellas condiciones de salud que generan sufrimientos físicos persistentes, intolerables e incurables en la persona. La ley reconoce que toda persona que padece una enfermedad terminal o grave tiene derecho a: cuidados paliativos, ser informada en forma oportuna y comprensible de su estado de salud, pronóstico, del manejo de síntomas, formas de autocuidado y de los posibles tratamientos a realizarse, y a ser acompañada por sus familiares
o por la persona que designe. Igualmente, se le reconocen los derechos establecidos en la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; en particular, en lo relativo al reforzamiento de su autonomía. La ley señala que la protección de la dignidad y autonomía de las personas que padecen una enfermedad terminal o grave supone siempre respetar su vida y considerar a la muerte como parte del ciclo vital. En cuanto a los cuidados paliativos en sus domicilios, deberán contar con un registro clínico de atención domiciliaria, en el que se dejará constancia de las características de los síntomas detectados y de su evolución, así como de los tratamientos utilizados, las dosis administradas y los resultados conseguidos. Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud establecerá las condiciones y requisitos que deberá cumplir dicho registro clínico de atención domiciliaria, y las personas obligadas a llevarlo. Finalmente, la ley dispone que entrará en vigencia en el plazo de cinco meses contado desde su publicación en el Diario Oficial, dentro del cual deberán dictarse los reglamentos establecidos en ella. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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LEY 21.380: RECONOCE A LAS CUIDADORAS/ES EL DERECHO A LA ATENCIÓN PREFERENTE EN EL ÁMBITO DE LA SALUD La presente ley tiene por objeto incorporar a los cuidadores de personas como titulares del derecho a ser atendidos preferente y oportunamente por cualquier prestador de acciones de salud. Con este fin, modifica el Art. 5° bis de ley 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, en el sentido de ampliar el alcance de este derecho, que originalmente estaba establecido en favor de personas mayores de 60 años y personas con discapacidad. La ley incorpora además un Art. 5° quáter, que precisa que debe entenderse por cuidador/a para efectos de esta ley, señalando que
corresponde a toda persona que, de forma gratuita o remunerada, proporcione asistencia o cuidado, temporal o permanente, para la realización de actividades de la vida diaria, a personas con discapacidad o dependencia, estén o no unidas por vínculos de parentesco. Para su aplicación, la ley en su artículo transitorio concede un plazo de dos meses, contados desde su publicación, para adecuar el reglamento dictado en virtud del artículo transitorio de la ley Nº 21.168 a sus disposiciones, especialmente en lo que concierne al modo de acreditar la calidad de cuidador/a, y a sus derechos y deberes en el ejercicio de sus actividades. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
Ley 21.381: Modifica la Ley del Deporte para dar prioridad, en la asignación de los recursos del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte, a los sectores más vulnerables de la población La presente ley tiene por propósito modificar la Ley Nº 19.712, del Deporte, para dar prioridad en la asignación de los recursos del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte a los sectores más vulnerables de la población. De acuerdo al numeral 3) del artículo 2º de la Ley Nº 20.530, se define a las personas o grupos vulnerables como aquellos que por su situación o condición social, económica, física, mental o sensorial, entre otras, o por presentar carencias desde un punto de vista multidimensional, se encuentran en desventaja y requieren de un esfuerzo público especial para participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y acceder a mejores condiciones de vida y bienestar social. En este sentido, a través del artículo único de esta ley, se modifica el artículo 43 de la Ley del Deporte, norma que contiene los objetivos hacia los cuales deben destinarse los recursos del citado Fondo, dándole prioridad a la población vulnerable o carenciados, población en edad escolar, personas en situación de discapacidad y deportistas en sus etapas más tempranas, respectivamente. Asimismo, se le agrega un inciso segundo, nuevo, que establece que a lo menos el 40 por ciento de los recursos del Fondo destinados a financiar
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Abogado proyectos de Formación para el Deporte, Deporte Recreativo y Deporte de Competición, deberán focalizarse preferentemente entre las personas o grupos vulnerables. Para ello, las bases de concurso establecerán siempre entre sus factores de priorización, la vulnerabilidad de la o las comunas beneficiarias y de la población objeto del proyecto. Cabe destacar que el Fondo Nacional para el Fomento del Deporte es administrado por el Instituto Nacional del Deporte (IND) y tiene por objeto financiar, total o parcialmente, proyectos, programas, actividades y medidas de fomento, ejecución, práctica y desarrollo del deporte en sus diversas modalidades y manifestaciones. Este Fondo está constituido por los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos, los otorgados por leyes especiales y los que el IND destine de su patrimonio. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
Ley 21.388: Modifica el Código Sanitario en lo relativo al cobro de multas La presente ley modifica el Código Sanitario, con la finalidad de establecer que las resoluciones que decreten infracciones y determinen las multas, tendrán mérito ejecutivo y serán exigibles por la Tesorería General de la República, facultando el cobro de intereses y reajustes en caso de retardo en el pago, y aplicar la compensación con créditos que los contribuyentes tengan con el Fisco, como por ejemplo, la devolución del Impuesto a la Renta. Respecto del destino del dinero recaudado por las multas, la ley señala que serán a beneficio fiscal. Finalmente, la ley establece que entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial quedando afectas todas aquellas multas que presenten saldos insolutos de pagos y cuya demanda ejecutiva no haya sido notificada, aun cuando las multas deriven de sumarios sanitarios iniciados con anterioridad a su publicación.. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
¿Qué es el Recurso de Amparo? Esta acción constitucional se regula en el art. 21 de la carta fundamental y en el Autoacordado de la Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, y procede en contra de aquellos casos en que se perturbe, amenace o restrinja el derecho a la libertad y seguridad establecido en el art. 19 Nº 7 constitucional. La libertad personal es el derecho que tiene toda persona para residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse cuando lo desee de un punto a otro y entrar y salir del territorio nacional, siempre que cumpla con las normas vigentes. El recurso de amparo es una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales establecidos por la ley, a fin de solicitar que se adopten inmediatamente las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquiera acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual, sin limitaciones y
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sin que sea trascendente el origen de dichos atentados. Es una manifestación de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, pues busca restablecer el imperio de los derechos constitucionales de la libertad personal y seguridad individual. Hay dos tipos de amparo: 1.- Amparo Correctivo, que busca corregir un arresto, detención o prisión producida con infracción a la Constitución o a la ley. 2.- Amparo Preventivo, que busca prevenir toda perturbación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual. Este recurso puede ser interpuesto por el afectado o cualquier otra persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado, sin haber un plazo de presentación sino que procede mientras dure la situación. No requiere patrocinio de abogado. Una vez presentado el recurso, la Corte debe pedir informe al recurrido en el plazo más breve posible. También puede decretar que el afectado sea traído a su presencia o comisionar a uno de sus ministros para tomar su declaración (habeas corpus). Una vez evacuado el informe, o sin él, la Corte pondrá la causa en tabla, y dispondrá que el recurso se agregue extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil, con preferencia para su vista. Los alegatos sólo pueden hacerse, ahora sí, con abogado habilitado. Una vez visto el recurso, la Corte debe fallar en el plazo de 24 horas. Contra la decisión se puede apelar para ante la Corte Suprema dentro del plazo de 24 horas desde la notificación de la sentencia. También procede el recurso de casación en la forma. Por otro lado, el Código Procesal Penal establece un amparo especial ante el Juez de Garantía, en que toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 17.001-2021 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, RECHAZADO – QUERELLA POSESORIA DE RESTITUCIÓN, RECHAZADA – PRUEBA EN EL JUICIO DEMOSTRÓ INEXISTENCIA DE TURBACIÓN EN USO DE INMUEBLE, LO QUE NO PUEDE SER MODIFICADO EN SEDE DE CASACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN NO PUEDE ALTERAR LAS CONCLUSIONES FÁCTICAS DE LOS JUECES DEL FONDO.
Del examen del recurso es posible concluir que lo que se denuncia, en el fondo, es una errada calificación jurídica de los hechos que se tuvieron por acreditados, pretendiendo que esta Corte concluya que la querellada ejecutó actos que implicaron la turbación o embarazo de la posesión material del actor respecto de un camino vecinal que describe, lo que, en rigor, no tiene relación con la denuncia de las normas reguladoras de la prueba invocadas, al no encontrarse cuestionados los hechos que se tuvieron por acreditados, razón suficiente para desestimar el capítulo de la nulidad sustantiva que se analiza (consid. 8º). En lo que dice relación con la infracción de los artículos 916 del Código Civil, en concordancia con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y artículos 2, 10, 11, 14 y 15 del Decreto Ley N° 2.695, cabe señalar que la protección de la posesión está regulada en el Título XIII del Libro II del Código Civil, a través de las acciones posesorias allí descritas, las que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 916 de dicho cuerpo legal, tienen por objeto ‘conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos’” (cons. 9º). Entre las referidas acciones se encuentra la denominada querella de restitución, prevista en el artículo 926 del Código Civil en los siguientes términos, ‘El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios’; su objeto es, en consecuencia, recuperar la posesión de los bienes o derechos reales constituidos sobre ellos, cuando ha
sido injustamente privado el poseedor, lo que presupone que haya sido despojado de su posesión, sin que haya mediado violencia de parte del usurpador”. Desde una perspectiva procesal, los interdictos posesorios se regulan en el artículo 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia con la definición sustantiva que se ha dado antes de la querella de restitución, los requisitos que deberá acreditar quien la intente, según ha sido fallado por esta Corte (Rol N° 5.0802008), son, a saber, 1) que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado; 2) haber sido privado de la posesión que goza; y 3) que la acción se ejerza dentro del plazo de un año contado desde el despojo (cons. 10). En el caso del interdicto en análisis, la doctrina nacional ha entendido que el despojo se materializa cuando el poseedor es privado total o parcialmente de la posesión, privándole del corpus, es decir, de la posibilidad de establecer una relación material con el objeto desposeído. Así, tal como lo sostienen los profesores Alessandri y Somarriva ‘… el despojo consiste en privar al poseedor de la posesión de la cosa o impedirle el ejercicio del derecho que posee’ (AlessandriSomarriva, Tratado de los Derecho Reales, Editorial Jurídica, Santiago, 2005, p. 330). Asimismo, este despojo puede ser total o parcial, sin que sea necesario que el usurpador lo haya realizado con la intención de sustituirse en la posesión del despojado, bastando la conciencia y voluntariedad del acto. “Al respecto –ahonda–, el profesor don Luis Claro Solar ha dicho: ‘La razón de ser de la protección posesoria debe buscarse en la posesión misma… El poseedor es protegido, no porque sea una persona y porque toda persona deba ser protegida contra los actos ilícitos o delictuales, sino porque es poseedor y como tal tiene más derecho que el que no posee…’ (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Edit. Jurídica, 1979, Tomo IX, Pág. 466.)” (c. 11). Conforme a lo que se ha venido razonando, y de conformidad con los presupuestos fácticos que se
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Abogado tuvieron por acreditados señalados en la motivación sexta de esta sentencia, lo cierto es que no resultó acreditado que el querellante haya sido despojado materialmente de la posesión del camino vecinal que refiere (c. 12) Fuente: Poder Judicial
Corte de Apelaciones de Arica, rol 803-2021 RECURSO
DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, RECHAZADO – MEDIDAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD SANITARIA QUE RESTRINGEN EL DERECHO DE DESPLAZAMIENTO SE HALLAN DENTRO DEL MARCO JURÍDICO Y TIENEN JUSTIFICACIÓN EN LA NECESIDAD DE PROTECCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA, POR LO QUE NO ES ARBITRARIO NI ILEGAL SU ACTUAR.
Los actos denunciados como ilegales y arbitrarios corresponden al Decreto N° 39 de 15 de septiembre de 2021y la Resolución Exenta N°994 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el 30 de septiembre de 2021, particularmente en lo relativo a la modificación de los efectos del denominado “pase de movilidad”, y al establecimiento del cuarto plan “Paso a Paso”, que ha permitido adoptar medidas destinadas a ir avanzando, con cautela y prudencia en la contención de los contagios, y recogiendo las recomendaciones de la ciencia, la OMS y el Consejo Asesor en conformidad a la realidad epidemiológica de cada comuna, permitiendo un manejo más adecuado de la pandemia (consid. 3º) El acto administrativo impugnado fue dictado dentro del marco normativo dispuesto mediante el Decreto N°4 de 2020, del Ministerio de Salud, que decretó la Alerta Sanitaria y otorgó facultades extraordinarias por la emergencia de salud pública por el brote de coronavirus, el que fue prorrogado mediante los Decretos N°s 1, 24 y 39, todos de 2021, emitidos por el mismo Ministerio. De lo anterior se sigue que todas las medidas extraordinarias y dinámicas dispuestas por la autoridad sanitaria, incluyendo el pase de movilidad en cuestión, han sido adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que detenta la Administración y otorgadas por el ordenamiento jurídico, lo que permite disipar cualquier imputación de ilegalidad (consid. 5º).
El acto impugnado aparece debidamente fundado en los cuerpos normativos señalados precedentemente, a los que cabe agregar los artículos 36 y 57 del Código Sanitario, que habilitan a la autoridad sanitaria para aplicar las restricciones que por el presente recurso se reprochan, de modo que tampoco existe arbitrariedad en la actuación del Ministerio recurrido, al estar expresamente facultado para limitar a la población en virtud de las normas citadas anteriormente, y mediando consideraciones de carácter técnico, científico y estadístico; es decir, con fundamentos plausibles que no obedecen a la mera voluntad o capricho de la autoridad, no pudiendo esta Corte cuestionar los fundamentos de las medidas adoptadas por no tener las competencias para ello, atendido que dichas medidas se encuentran dentro de un marco de racionalidad, afectando lo menos posible los derechos fundamentales de los ciudadanos, motivos por los que la presente acción constitucional no puede prosperar (cons. 6º). Fuente: Poder Judicial ______________________________________________ Corte Suprema, rol 45.061-2021 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, RECHAZADO - LA ULTRAPETITA SE REFIERE A COSAS NO COMPRENDIDAS EN LA LITIS DEL JUICIO, PERO LOS JUECES DE ALZADA SON SOBERANOS PARA DETERMINAR EL QUANTUM DE DAÑO MORAL, SIN QUE ELLO PROVOQUE INCONGRUENCIA PROCESAL – FALTA DE CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO NO IMPLICA EL CASO EN QUE, HABIÉNDOLAS, SEAN CONTRARIAS A LA TESIS DEL RECURRENTE – FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA CONTIENEN ARGUMENTOS SUFICIENTES EN EL ASPECTO .
La causal de casación formal invocada no podrá prosperar ya que las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita – extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su
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Abogado acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Empero, una simple lectura del fallo permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a desarrollar las razones que los llevaron a disminuir el quatum del daño moral determinado en primera instancia, sin afectar con ello la competencia que le fuera entregada por el recurso de apelación que pretendía cuestionar el monto fijado, conforme las pruebas que se acompañaron al proceso. De acuerdo con ello, resulta evidente que los sentenciadores del grado han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida. Por lo demás, la sentencia recurrida señala expresamente en su motivo tercero, que no es objeto de discusión que los demandados experimentaron daño moral, sin embargo, en los considerandos posteriores en razón de diversos fundamentos (cons. 4º). La recurrente esgrime como segunda causal de nulidad adjetiva aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del referido compendio normativo, la que se configuraría en – síntesis- al existir un notoria incongruencia entre el considerando duodécimo del fallo de primera instancia, que fue mantenido en la sentencia recurrida, donde se determinó la relación
causal entre el examen errado y el diagnóstico del médico tratante de la señora Toro, y el considerando cuarto del fallo de alzada, que considera el diagnóstico del síndrome Hellp como una probabilidad que tiene tratamiento y que fue aclarado en un día sin secuelas para la paciente (cons. 5º). Al analizar esta causal de casación formal no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo censurado, así como de el de primera instancia, permite verificar que ambos contienen las reflexiones que llevaron a los juzgadores a desestimar la existencia de la sociedad de hecho cuyo reconocimiento pretende la compareciente. En este punto, resulta pertinente recordar que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata –como ocurre en la especie- la existencia de aquéllos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante, a propósito de las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina en tanto la sentencia recurrida ha desarrollado los fundamentos de la decisión en relación al monto del daño moral que estiman al caso, en lo que actúan dentro del ámbito de sus atribuciones (cons. 6º).
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Fuente: Poder Judicial
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Resumen de Dictámenes de Contraloría • •
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136.537-2021: Los beneficiarios de los créditos que otorga el Instituto de Desarrollo Agropecuario pueden acogerse a la ley Nº 21.236, cuando se verifiquen las condiciones que se indican. 136.597-2021: Funcionarios del sector público que han hecho uso de la licencia médica preventiva parental, prevista en el artículo 1º de la ley Nº 21.247, tienen derecho a un permiso sin goce de remuneraciones, por un máximo de tres meses, lapso por el cual percibirán un bono de cargo de la entidad empleadora, por los montos y con los topes que se indican. 137.146-2021: Funcionarios que por razones sanitarias realizan trabajo remoto desde localidades distintas a las de su destinación tienen derecho a seguir percibiendo la asignación de zona correspondiente a la región donde se encuentra su lugar de desempeño. 137.305-2021: El plazo para que opere la condonación de la deuda de crédito solidario universitario del peticionario se cumple vencida la cuota del año 2023. 139.148-2021: Corresponde al Ejército de Chile pagar los gastos de traslado de vivienda de sus funcionarios -ordenado por la autoridad competente-, que no impliquen una nueva destinación y cambio de residencia. 139.151-2021: Plazo para presentar reclamo de beneficios para la clase media de la ley Nº 21.323 es de 30 días. Decisión por la que se resuelve debe expresarse mediante acto administrativo del SII. Resolución impugnada no atribuye potestades a dicho Servicio. 139.159-2021: Subsecretaría del Medio Ambiente se encuentra facultada para fijar lineamientos para el ejercicio del rol de supervigilancia que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, respecto del Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado. 139.166-2021: Procede disponer una anotación de demérito en contra de los funcionarios que tienen la calidad de altos directivos públicos, ya que las referidas anotaciones constituyen una manifestación de la potestad jerárquica que posee la superioridad, y su ámbito de aplicación excede el sistema calificatorio regulado en la ley Nº 18.834. 139.167-2021: Ministerio y Seremis de Salud tienen atribuciones para enajenar a título gratuito vehículos fiscales de emergencia dados de baja. 139.175-2021: Procede que el Instituto Nacional de Deportes de Chile, la Municipalidad de La Calera y la Dirección de Arquitectura actúen coordinadamente, a fin de solucionar la deuda que se indica. Fuente: Contraloría General de la República
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BOLETÍN JURÍDICO Número 19 – Linares, diciembre de 2021
LEY 21.394: INTRODUCE REFORMAS AL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ENFRENTAR LA SITUACIÓN LUEGO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE CATÁSTROFE POR CALAMIDAD PÚBLICA La presente ley tiene por objetivo establecer un amplio conjunto de medidas para permitir al sistema de administración de justicia del país enfrentar el término del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública producto de la pandemia generada por el coronavirus covid-19, cuya última renovación finalizó el día 30 de septiembre de 2021.
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Con este fin, en primer lugar se modifica la ley 19.696, que establece el Código Procesal Penal, en el sentido de: -
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Ampliar los casos de delitos de acción penal pública y faltas respecto de los cuales proceden acuerdos preparatorios. Cuando el imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar que el juez resuelva el cumplimiento de las obligaciones o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. Establece una nueva oportunidad, excepcional, para solicitar y decretar la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, una vez que hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del
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auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. Dispone que la presencia del imputado en la audiencia constituirá un requisito de validez de aquella, cuando en ella se ventilare la aprobación de convenciones probatorias, procedimiento abreviado, suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, o cualquier otra actuación en que la ley exigiere expresamente la participación del imputado. Regula la realización de una audiencia intermedia, posterior a que haya quedado ejecutoriada la resolución que ordena la apertura del juicio oral, y antes de su envío al tribunal de juicio oral en lo penal competente. Amplia la cantidad de veces que el tribunal de juicio oral en lo penal puede suspender audiencias, si el juicio oral se extendiera por más de seis meses, o por más de un año. Introduce la posibilidad de acoger parcialmente un recurso de nulidad del juicio oral, declarándose la nulidad parcial del juicio oral junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado,
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respecto de determinados delitos o recurrentes. En cuanto al procedimiento simplificado, se modifica la norma que permite la resolución inmediata del procedimiento, ampliando las posibilidades en que el fiscal podrá modificar la pena requerida y solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley y, en el caso de la multa, solicitar una inferior al mínimo legal, en el evento que el imputado, al ser consultado por el tribunal, admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento.
En segundo término, modifica la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, en el sentido de disponer que la suspensión condicional del procedimiento tendrá una extensión de tiempo limitada, entre 6 y hasta 12 meses. En tercer lugar, la ley modifica el Código de Procedimiento Civil, en el siguiente sentido: -
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Establece como deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, el promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros, sin que estos métodos puedan restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional. Modifica las normas sobre notificación personal (Art. 44) y por cédula (Art. 48), y además el Art. 49, en el sentido de establecer que abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por
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estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío. Establece que las notificaciones de las resoluciones en que se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y martilleros, se realizarán por el tribunal por un medio de notificación electrónico; y que las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial, podrán ser solicitadas al registro correspondiente directamente por la parte interesada, sin necesidad de receptor judicial, acompañando las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con el correspondiente sello de autenticidad. Establece un nuevo Título VII bis, en el Libro I, destinado a regular la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos. Incrementa los plazos para la contestación de la demanda en el juicio ordinario de quince a dieciocho días; y en el juicio ejecutivo de cuatro a ocho días. Sin embargo, se mantiene la tabla de emplazamiento para los casos en que se notifica al demandado fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal. La ley modifica las normas sobre preparación de la vía ejecutiva y sobre condiciones de procedencia de la acción ejecutiva, en el sentido de establecer que la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no
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podrá estar prescrita. El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud cuando no concurran los antedichos requisitos. Se establece la posibilidad de que las subastas públicas puedan realizarse por medios remotos, en la medida en que el juez lo decrete, en cuyo caso el acta deberá ser firmada por el adjudicatario mediante firma electrónica avanzada o, en su defecto, mediante firma electrónica simple.
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En cuarto lugar, la ley modifica la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, del siguiente modo: -
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Se establece que los abogados patrocinantes y los mandatarios judiciales de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación electrónica que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario electrónico todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. El medio de notificación indicado por las partes será aplicable también respecto de las sentencias definitivas y las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias. Se incorpora un artículo 60 bis, para regular la comparecencia voluntaria de las partes a audiencia por videoconferencia. El juez podrá autorizar la comparecencia remota de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal. Esta
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comparecencia remota se podrá realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial. Se incorpora un artículo 64 bis, con el fin de permitir, en los divorcios de mutuo acuerdo, que el tribunal pueda acceder de plano a la demanda, si las partes así lo solicitan y acompañan los documentos necesarios para acoger la pretensión. Se autoriza la mediación por vía remota mediante videoconferencia, con acuerdo de las partes, sin que puedan ser grabadas, captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las partes, el mediador ni por terceras personas. El acta a que dé lugar podrá ser firmada mediante firma electrónica simple o avanzada. En materia laboral, la ley trata los siguientes temas: Se elimina el informe previo de la Dirección del Trabajo para que el juez pueda determinar si dos o más empresas se configuran como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, dicho informe pasa a ser facultativo para el juez, sin perjuicio que sea pedido de parte del trabajador. Dispone que el juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.
La ley modifica también el Código Orgánico de Tribunales, en los siguientes términos:
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Establece que resoluciones de mero trámite, tales como téngase presente y traslados; pedir cuenta de oficios e informes; y tramitación de exhortos, podrán ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal. Establece que las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. Esta modalidad aplica respecto de los Juzgados de Letras en lo Civil, en los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo creado por el artículo 1º de la ley Nº 20.876, y en los Juzgados de Letras con competencia común, a solicitud del juez o del juez presidente. No procederá respecto de las audiencias en materias penales que se realicen en los Juzgados de Letras con competencia común. Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema también podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el presidente de la Corte
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respectiva y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud. Autoriza que los juramentos o promesas que los funcionarios judiciales o auxiliares de la Administración de Justicia deban prestar ante los tribunales, puedan realizarse vía remota mediante videoconferencia. Adicionalmente, se modifica la fórmula de juramento de los jueces. Permite a los notarios el otorgamiento de escrituras públicas a través de documentos electrónicos, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por parte de los otorgante mediante firma electrónica avanzada, siempre que los sistemas electrónicos garanticen debidamente su identidad, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. Asimismo, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada. Se elimina la escritura pública manuscrita. Se modifica el Art. 516, en el sentido de permitir que los tribunales de justicia puedan hacer pagos por medio de transferencia electrónica.
En materia de juzgados de Policía Local, la ley introduce las siguientes modificaciones: -
Permite que los oficios, comunicados o exhortos entre Juzgados de Policía Local y los que éstos dirijan a una institución pública o privada requiriendo información relativa a una causa en actual tramitación, puedan enviarse por medios electrónicos.
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Permite que los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria podrán autorizar la comparecencia por vía remota mediante videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a la audiencia que se verifique presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
Finalmente, en materia de disposiciones transitorias, la ley establece una serie de medidas asociadas con la tramitación de juicio oral, y otras materias, con vigencia temporal, que regirán por el plazo de un año. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 132.291-2020 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, RECHAZADO – DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, ACOGIDA – PERSONALIDAD JURÍDICA DEL SERVICIO DE SALUD, RESPONSABILIDAD POR LOS ACTOS DE SUS FUNCIONARIOS Y HOSPITALES QUE ADMINISTRA – DEBER DE CUMPLIR CON PROTOCOLOS DE TRAZABILIDAD A PROPÓSITO DE POSIBLES CONTAGIOS.
De lo expuesto surge con claridad que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente es una persona jurídica de derecho público y, por ende, con apego al artículo 545 del Código Civil, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente, representación que le corresponde a su director en su condición de jefe superior del servicio, como lo previene el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1. En tanto que el artículo 38 de la Ley N° 19.966 de 2004, preceptúa que son los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria los responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio, dentro de los cuales están los Servicios de Salud (consid. 7º). Por consiguiente, en la especie, el responsable atendida la fecha de ocurrencia de los hechos por los actos cometidos por el Hospital del Salvador era el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, no pudiendo hacer responsable, entonces, al nosocomio, por carecer, conforme lo explicado, de legitimación pasiva. Y, aun como argumento obiter dictum, valga señalar que esta Corte ya se ha pronunciado sobre la falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud demandado. En efecto, sin perjuicio que en este caso, difiere de los citados, porque aquí, atendida la fecha de ocurrencia de los hechos, como se explicitó, no cabe duda que conforme a la legislación vigente a esa época, el Servicio de Salud, debe asumir la responsabilidad que se le imputa, desde que fue un Hospital que estaba a su cargo el que habría incurrido en la falta de servicio, valga expresar que,
igualmente, se ha considerado que cualquiera sea demandado –Servicio de Salud y/o Hospitalesambos pueden asumir la responsabilidad (cons. 8º). De los supuestos fácticos descritos, se comparte lo decidido por los jueces de base, en cuanto a que habiéndose eliminadas las demás vías de contagio posible respecto de la Hepatitis B, el único hecho que podría haberla ocasionado, de acuerdo a la dinámica de los sucesos que se relataron, corresponde a la transfusión de sangre efectuada en la cirugía, con plasma que fue proporcionado por el Hospital del Salvador y que, si bien, se indicó que las unidades resultaron negativas para el virus, requeridas que fueran las contra muestras, hubo dos donantes que no fueron y, en particular, una derechamente no quiso asistir. Refuerza lo expuesto la declaración de los testigos de la demandada y lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 768 de 21 de septiembre de 1999. Los primeros, manifestaron que se cumplieron los protocolos relativos a la transfusión sanguínea y al análisis de la misma, la cual salió negativa a las patologías que se buscan -entre ellas el virus de la Hepatitis B- pero reconocen que no se hicieron rechequeos, indicando que aquellos no son necesarios si la primera muestra no es reactiva. Sin embargo, reconocen que las transfusiones no son cien por ciento seguras, por lo que el riesgo de transmisión del virus podría darse y que toda transfusión tiene riesgos asociados. En cuanto al segundo, corresponde a la Resolución que creó el Banco de Sangre del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y las Unidades de Medicina Transfusional, entre otras, las del Hospital del Salvador y cuyas funciones dan cuenta de “atención a donantes”, el “estudio inmunohematológico” y “envío de muestras para serología” (cons. 17). Por consiguiente, habiéndose establecida la obligación que pesaba sobre el Hospital del Salvador- Servicio de Salud Metropolitano Oriente, de resguardar la trazabilidad de los donantes
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Abogado conforme lo exige el Protocolo pertinente, de acuerdo a lo expuesto, queda de manifiesto que la parte demandada no cumplió con ese rol, porque de la prueba presentada resulta insuficiente, para verificar si dio cumplimiento a los procedimientos ordenados por la autoridad para el proceso de donación de sangre, carga que pesaba en la demandada (c. 18). Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 99.558-2020 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO ACOGIDO. SENTENCIA DE PRECARIO, RECHAZADA – PRECARIO REQUIERE QUE INMUEBLE ESTÉ OCUPADO POR IGNORANCIA O TOLERANCIA DEL DUEÑO – PROMESA DE COMPRAVENTA ENTRE OCUPANTE Y DUEÑO PERMITE PROBAR QUE OCUPACIÓN NO SE ENCUADRA DENTRO DE LOS REQUISITOS DEL PRECARIO.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, el precario se configura si concurren los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura, que el demandado lo ocupe, que esa ocupación lo sea sin previo contrato, y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. El concepto de ignorancia, en cuanto elemento del instituto del precario, debe ser comprendido como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado, en la especie, que el inmueble pretendido es ocupado por una persona; y la mera tolerancia, por su parte, se refiere a una ocupación condescendida, en la cual el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa que luego trata recuperar, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia (consid. 5º casación) En el mismo orden de cosas, debe recordarse que la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de hecho y que la consecuencia jurídica que la ley prevé para ello, se enerva en caso que el tenedor acredite que cuenta con alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente
seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (cons. 6º casación). En consecuencia, habiéndose acreditado que el demandado ocupa el inmueble de que se trata en razón de un contrato de promesa de compraventa que celebró con el antecesor en el dominio de la actual propietaria del inmueble objeto de la acción, se debe concluir que la tenencia del mismo no obedece a la mera tolerancia de su dueña, sino que está provista de justificación en razón del referido acto jurídico que, conforme lo antes reflexionado, resulta suficiente para concluir que no se está en presencia de un precario (cons. 7º casación). De esta manera, es palmario que al decidirse de la manera que se hizo se vulneró lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, al estimarse que la ocupación de la propiedad por parte del demandado lo es por mera tolerancia de la demandante, error que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues de no haberse incurrido en él, se habría tenido que rechazar la demanda, por lo que corresponde acoger el recurso (c. 8º casación). Constituyendo el contrato de promesa de compraventa suscrito por el demandado con el anterior propietario del inmueble sub lite, un título que justifica su tenencia, y, por lo tanto, excluye el supuesto de mera tolerancia que exige el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, la acción de precario debe ser desestimada (c. 2º sentencia reemplazo)
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Abogado Voto en contra del ministro Muñoz Pardo: estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo por estimar que los sentenciadores no han incurrido en la infracción denunciada, ya que la ocupación que hace el demandado de una parte del inmueble sub lite no se funda en un título oponible a la actora, pues el contrato de promesa invocado sólo produce efectos entre quienes concurrieron a su celebración.
Este Boletín tiene una Licencia Creative Commons BY 4.0: http://creativecommons.org/licenses/by/4.0
Fuente: Poder Judicial ______________________________________________
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BOLETÍN JURÍDICO Número 20 – Linares, diciembre de 2021
LEY 21.400: MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA REGULAR, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, EL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO La presente ley introduce diversas modificaciones en la legislación con el objeto de regular, en igualdad de condiciones, el Matrimonio entre personas del mismo sexo, conocido coloquialmente como Matrimonio Igualitario. A este respecto se puede señalar: a) Modifica 39 artículos del Código Civil, eliminando las diferencias basadas en el sexo en todo el código, salvo la sociedad conyugal que se mantiene exclusivamente para los matrimonios de distinto sexo, por cuanto es heteronormada, pero se permite optar por el régimen de participación en los gananciales. Por su parte, el concepto padre y madre es cambiado por el de progenitores y cualquier ley que diga padre o madre se entenderá que se refiere al progenitor. Respecto a la filiación, se establece que una persona puede tener dos progenitores, sean dos padres, dos madres o un padre y una madre. Asimismo, se sustituyen los términos marido y mujer, por el de cónyuge. b) Se modifica en la Ley de Matrimonio Civil los términos que hacían referencia a efectos entre marido y mujer, cambiándolos a cónyuges, y se elimina la prohibición de
inscribir matrimonios celebrados en el extranjero.
homosexuales
c) En cuanto a la Ley 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, se elimina la disposición que establecía que los matrimonios celebrados en el extranjero eran equivalentes a Acuerdos de Unión Civil, por cuanto ahora son válidos en Chile. d) Respecto de la Ley 4.808, sobre Registro Civil, se elimina la referencias "paterno y materno". e) Se modifica el Código del Trabajo, estableciéndose de manera igualitaria para el otro cónyuge el poder percibir hasta el 50% de la remuneración del cónyuge declarado vicioso por el Juez del Trabajo y se incorpora el artículo 207 ter, que establece que los derechos de la madre trabajadora pueden ser percibidos por la madre o persona gestante, independiente de su identidad de genero. f) Se reforma la Ley 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, extendiendo los derechos de los cónyuges inválidos y de las viudas se extienden a ambos sexos. g) En cuanto al Sistema de Subsidios de Cesantía regulados en el DFL 150, Trabajo, de
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1982, establece que los beneficios que originalmente eran sólo para la madre se extienden ahora al padre o la madre que vive con el niño/a, sin distinción.
Civil notifica al cónyuge para que manifieste su parecer. Si desea divorciarse por este motivo, el vínculo será disuelto en procedimiento especial que se establece.
h) Se modifica la Ley 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres, regulando cómo se distribuye el orden de los apellidos de los hijos comunes y los de hijos que tienen una sola filiación determinada, señalando que al no existir acuerdo entre los progenitores, el Oficial del Registro Civil efectuará un sorteo.
Finalmente, las disposiciones transitorias establecen que la sociedad conyugal regirá para matrimonios del mismo sexo una vez que se adecue el régimen. De todos modos, por mientras, pueden pactar convenciones matrimoniales, con restricciones. Establece que la ley regirá 90 días después de su publicación en el Diario Oficial y que las modificaciones a la Ley 21.334 sobre determinación del orden de apellidos, comenzara a regir una vez que se dicte el reglamento.
i) En cuanto a la ley 21.120, que reconoce y da protección al Derecho a la Identidad de Género, elimina la obligación de divorciase para alguien que desee cambiar de sexo registral. Con la modificación legal, el Registro
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
LEY 21.398: ESTABLECE MEDIDAS PARA INCENTIVAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES La presente ley, introduce modificaciones a ley del que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores contenida en el DFL 3, Economía de 2021, al Código Aeronáutico, a la Ley 18.010 sobre operaciones de Crédito de Dinero y a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) contenida en el DL 825, de 1974. En cuanto a las modificaciones a la ley del consumidor, destacan entre ellas, las siguientes: 1. Agrega la obligación de informar, respecto de los bienes durables, el periodo de duración del bien en condiciones previsibles de uso, plazo en
el cual, el proveedor se obliga a disponer de repuestos y servicio técnico. 2. Para el caso de los servicios de despacho, el proveedor deberá indicar claramente, antes del perfeccionamiento del contrato, el costo total y el tiempo que tarde dicho servicio. 3. En cuanto a la interpretación de la ley, declara expresamente, que se interpretarán siempre en favor de los consumidores, de acuerdo con el principio pro consumidor. 4. Incorpora como derechos básicos del consumidor de productos o servicios financieros, el acudir ante el tribunal competente. El proveedor debe informar al
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consumidor de este derecho al celebrar el contrato y en el momento de surgir cualquier controversia, queja o reclamación. Toda estipulación en contrario constituye una infracción y se tendrá por no escrita. Establece que sólo una vez surgido el conflicto, las partes pueden someterlo a mediación, conciliación o arbitraje. Lo mismo con los demás derechos establecidos en las leyes referidas a derechos de los consumidores, en especial, aquellos consagrados en la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica. En este caso, será aplicable a las operaciones financieras regidas por esta ley lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 10 de la señalada ley N° 18.010, con independencia del monto del capital adeudado. 5. Declara como derecho de todo consumidor los consagrados en leyes, reglamentos y demás normativas que contengan disposiciones relativas a la protección de sus derechos. 6. Dispone que se podrá poner término unilateral en el plazo de 10 días desde la recepción del producto o desde la contratación del servicio para aquellos contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquiera otra forma de comunicación a distancia. En este mismo sentido, incorpora este derecho para las compras presenciales en las cuales el consumidor no tuvo acceso directo al bien. 7. Establece el derecho para los alumnos, exalumnos y de aquellos que hayan suspendido sus estudios por morosidad de establecimientos educación superior, institutos profesionales y de formación técnica el solicitar gratuitamente los certificados de estudios, de notas, de estado de
deuda u otros análogos, los que se podrán solicitar hasta por dos veces en un año y deberán ser emitidos dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la presentación de la respectiva solicitud. 8. En cuanto a los proveedores de vehículos motorizados nuevos deberán informar al consumidor, de manera clara e inequívoca, antes del perfeccionamiento del contrato de compraventa o de arrendamiento con opción de compra, aquellas exigencias obligatorias justificadas para mantener vigente la garantía voluntaria del vehículo. En el caso de que se exijan mantenciones obligatorias, se deberá informar el listado de todas éstas, incluyendo sus valores estimados, así como también una nómina de todos los talleres o establecimientos de servicio técnico autorizados donde se podrán realizar dichas mantenciones, no pudiendo limitar la libre elección de servicios técnicos destinados a la mantención del bien, salvo que se trate de mantenciones que, por sus características técnicas específicas justificadas, deban ser realizadas por talleres o establecimientos de servicio técnico expresamente autorizados, señalando que el proveedor deberá proporcionar al consumidor otro vehículo de similares características mientras dure la reparación de un vehículo motorizado, cuando el ejercicio de la garantía legal o voluntaria conlleve privarlo de su uso por un término superior a cinco días hábiles. 9. En cuanto a las cláusulas ambiguas de los contratos de adhesión se interpretarán en favor del consumidor y en el caso que existan cláusulas contradictorias entre sí, prevalecerá aquella cláusula o parte de ella que sea más favorable al consumidor. 10. Establece que los contratos de adhesión deberán adaptarse con el fin de garantizar su comprensión a las personas con discapacidad
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visual o auditiva. Asimismo, los contratos de adhesión deberán ser proporcionados por los proveedores de productos y servicios al organismo fiscalizador competente. 11. La ley establece que los consumidores podrán solicitar, sin expresión de causa, el bloqueo permanente de las tarjetas de pago. 12. Incorpora el artículo 17 N, estableciendo que antes de la celebración de una operación de crédito de dinero, los proveedores deberán analizar la solvencia económica del consumidor para poder cumplir las obligaciones que de ella se originen, sobre la base de información suficiente obtenida a través de medios oficiales destinados a tal fin, y deberán informarle el resultado de dicho análisis. Asimismo, el proveedor deberá entregar al consumidor la información específica de la operación de que se trate. Con todo, en las instituciones de educación superior no podrá ofrecerse la celebración de contratos de operación de crédito de dinero, que no tengan relación con el financiamiento de contratos de prestación de servicios educacionales. 13. Se actualiza la norma que contiene el derecho irrenunciable del consumidor a optar, a su arbitrio, entre la reparación gratuita del bien o, previa restitución, su reposición o la devolución de la cantidad pagada, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados. Este derecho deberá ser comunicado por el proveedor del producto o servicio en cada uno de sus locales, tiendas, páginas webs u otros. 14. Para el caso de denegación de embarque por sobreventa de pasajes aéreos, los proveedores deberán informar por escrito a los consumidores, en el mismo momento de la denegación y antes de adoptar una medida compensatoria.
En cuanto a las modificaciones que introduce al Código Aeronáutico, destacan: 1. Se establece que el transportador, sus agentes autorizados y los explotadores de aeródromos y aeropuertos estarán obligados a informar a los pasajeros de sus derechos. 2. El transportador deberá ofrecer una compensación al pasajero afectado con la denegación de embarque, cuyo monto será determinado en conformidad con la distancia y el tiempo de retraso en la hora de llegada. El pasajero que acepte esas compensaciones no podrá posteriormente ejercer acciones contra el transportador por el mismo hecho, sin perjuicio de las infracciones e indemnizaciones consagradas en la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. 3. Reduce a una hora el plazo para que el pasajero tenga derecho a requerir al transportador, las comunicaciones que necesite efectuar, ya sean telefónicas, electrónicas o de naturaleza similar, si es que la diferencia entre la hora de salida prevista para el vuelo inicialmente reservado y respecto de las comidas y refrigerios equivalentes a lo menos a 0,5 unidades de fomento cuando el tiempo transcurrido entre la hora de salida prevista para el vuelo inicialmente reservado y la nueva hora de salida fuere igual o superior a dos horas. Una vez cumplido el plazo anterior, el pasajero tendrá derecho a una nueva prestación, y por el mismo valor, cada vez que transcurran tres horas adicionales de espera. Las prestaciones a que se refiere esta disposición deberán entregarse dentro de cada período correspondiente, por lo que no serán acumulables, y no serán aplicables mientras el pasajero no se encuentre presencialmente en el aeropuerto, u operen otras prestaciones.
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4. En cuanto a los cambios en el itinerario, por adelanto, retraso o cancelación del vuelo, deberá ser informado al pasajero por el transportador mediante comunicación escrita por el medio más expedito posible, con indicación de la causal del cambio. Para los efectos de esta comunicación y otras que sean necesarias, el transportador deberá requerir al pasajero, en forma directa o a través de sus agentes autorizados, sus datos de contacto, tales como dirección, teléfono y correo electrónico. 5. Establece la ley el derecho a la devolución de las tasas de embarque en un plazo de 10 días, para el caso de que el viaje no se hubiere efectuado. 6. Para los casos de servicios de transporte aéreo nacional o cabotaje que se encuentren fraccionados por tramos y/o por trayectos de ida y vuelta, el no uso de alguna de las fracciones no podrá motivar la denegación o condicionar el uso del resto de las fracciones, si el pasajero se presenta oportunamente al chequeo y embarque. 7. Establece la obligación del transportador el que los niños menores de 14 años viajen en asientos contiguos a los de al menos un adulto de su familia o de algún adulto incluido en la misma reserva. 8. La fecha programada para un viaje podrá modificarse, o solicitarse la devolución del monto pagado, si el pasajero prueba, a través de certificado médico, que está impedido de viajar. El certificado médico deberá indicar la razón del impedimento y el período o las fechas entre las cuales se encuentra impedido de viajar en avión. El pasajero deberá dar aviso al transportador
antes del horario programado del vuelo y presentarle el certificado médico en el plazo de veinticuatro horas a contar del aviso. Alternativamente, el pasajero podrá optar por solicitar la devolución del monto pagado, dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha programada del viaje original. En caso de que el cambio se realice por un billete de pasaje de mayor valor, el pasajero deberá pagar la diferencia. La nueva fecha de viaje podrá fijarse en un período de hasta un año a contar de la fecha programada del viaje original. El derecho a que se refiere este artículo podrá ser invocado, asimismo, por el cónyuge o conviviente civil, los padres y los hijos del pasajero, siempre que se encuentren incluidos en la misma reserva. En cuanto a las modificaciones a la ley 18.010 (de operaciones de crédito en dinero), se rebaja de un 20% a un 10% del saldo, el requerir el acuerdo del acreedor para efectuar un pago anticipado de una obligación crediticia. Finalmente, modifica el la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el DL 825, de 1974: 1. Amplía a 6 meses el plazo de 3 meses para la deducción de las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes. 2. Amplía a 6 meses el plazo de 3 meses para que el Servicio de Impuestos Internos anule la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales. Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA Corte Suprema, rol 43.647-2020 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, ACOGIDO – DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, ACOGIDA – PLAZO ESTABLECIDO EN PROMESA DE COMPRAVENTA POR REGLA GENERAL ES SUSPENSIVO, POR LO QUE PARA SER EXTINTIVO DEBE ESTAR SEÑALADO EXPRESAMENTE EN LA PROMESA – HABIENDO DOS PLAZOS, Y NO SIENDO CLARA SU NATURALEZA, SE DEBE APLICAR LA REGLA GENERAL.
Una vez asentados los hechos de la causa, conviene consignar que la cláusula séptima del contrato de promesa ordena: “El contrato de compraventa prometido deberá suscribirse en la Notaría que designe el promitente comprador, salvo que las partes de común acuerdo designen otra, en el plazo de trescientos sesenta y cinco días contados desde esta fecha, momento a partir del cual serán exigibles las obligaciones pactadas en este instrumento, siempre y cuando se hubieren cumplido las condiciones acordadas. En todo caso, el contrato definitivo deberá suscribirse antes de trescientos noventa y cinco días contados desde esta fecha, plazo que tendrá el carácter extintivo” (cons. 9º sentencia casación y 3º sentencia reemplazo). Tratándose de una promesa de compraventa la regla general es que el plazo sea de naturaleza suspensiva, no extintiva, pues para este último caso se requiere de mención expresa. Así lo enseña el profesor René Abeliuk Manasevich, al extremo de indicar que, en caso de duda, debe optarse por el primero (Contrato de Promesa, de Opción y Otros Acuerdos Previos, Legal Publishing, Tercera Edición, abril 2012, página 185). Sobre la base de lo anterior, examinada la cláusula séptima del contrato de promesa se aprecia que el contrato definitivo de compraventa debía suscribirse en el plazo de 365 días, momento a partir del cual serían exigibles las obligaciones pactadas, para luego, a continuación, indicar que el contrato
prometido debía suscribirse antes de 395 días, plazo que tendría carácter extintivo. Es decir, en el contrato se postulan dos plazos distintos en que debía otorgarse la compraventa definitiva, uno de 365 días y otro de 395 días. Y si bien se intenta explicar que uno sería de naturaleza suspensiva y el otro tendría carácter extintivo, lo cierto es que la distinción entre uno y otro no es nítida, ya que en ambos casos se indicó que la compraventa definitiva debía suscribirse “en el plazo de” o “antes de” (cons. 10 y 11 sent. casación y 4º sent. reempl.). Enfrentados a una estipulación que contiene dos postulados sobre el plazo que no se concilian entre sí, entonces deberá optarse por la regla general y considerase como un plazo de naturaleza suspensiva, sin que ello se vea alterado por la circunstancia que en la misma cláusula se diga que tiene carácter extintivo, pues para que así sea no basta con decirlo, si, como contrapartida, la misma cláusula contiene contradicciones irreconciliables con la explicitud que tal declaración requiere (c. 12 casación y 5º reempl.). Acreditada tanto la existencia del contrato de promesa de compraventa como el cumplimiento de la condición de haberse obtenido el alzamiento de los gravámenes que afectaban el inmueble, constando además que la promitente compradora se encuentra llana a cumplir con su obligación de adquirir el inmueble prometido comprar, debe concluirse entonces que la demandante principal ha acreditado la concurrencia de los presupuestos de su acción de cumplimiento forzado de contrato, conforme al artículo 1489 del Código Civil. Y ello no se ve desvirtuado por las alegaciones del demandado que le atribuyen un supuesto incumplimiento de la demandante, primero, porque para la obtención del crédito hipotecario era necesario que antes el promitente vendedor obtuviera el alzamiento de las hipotecas y prohibición que afectaban el inmueble, hecho que ocurrió recién con fecha 10 de agosto de 2016, pero además, porque nada obsta que la compra
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Abogado se financie de un modo distinto. Lo relevante, en este caso, era que la propiedad estuviera libre de limitaciones al dominio (cons. 6º reempl.). La interpretación contractual que hicieron los juzgadores no se aviene con la naturaleza que ha de conferirse al plazo de la promesa de compraventa, pues la recta inteligencia de la estipulación debió conducir a los juzgadores a concluir que el plazo era de carácter suspensivo. Así entonces, queda en evidencia el error de derecho en que incurrieron los juzgadores al aplicar la regla de interpretación del art. 1560 del Código Civil, infracción que a su vez trasciende en los arts. 1545 y 1489 del mismo cuerpo legal, pues la confusa redacción de la estipulación contractual del plazo imponía asignarle el carácter de suspensivo, y este yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que determinó el rechazo de la demanda principal de cumplimiento forzado de contrato (c. 13 casación). Voto en contra del ministro Fuentes: estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo teniendo en consideración que el recurrente omite extender su reproche de ilegalidad al art. 1554 del C. Civil, precepto que sirve de sustento a la demanda ya que regula precisamente el contrato de promesa de compraventa, y, por ende, tiene carácter decisorio á litis. La falencia anotada importa que la referida norma ha de tenerse como correctamente aplicada, generándose un vacío insalvable al abordar las infracciones de ley que se denuncian en el recurso, pues dicho precepto debe necesariamente ser considerado en el fallo de reemplazo. Por lo tanto, aun si esta Corte concordara con los yerros que se formulan en el recurso, ello carecer a de influencia en lo dispositivo ya que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas. Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 13.887-2019 RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO ACOGIDO. SENTENCIA CONDENATORIA EN MATERIA DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS – APLICACIÓN DE REBAJA DE PENA DEL ART. 103 CÓDIGO PENAL ES
DERECHOS HUMANOS Y DERECHO PENAL INTERNACIONAL, QUE RECHAZAN LA IMPOSICIÓN DE PENAS NO PROPORCIONADAS A LA GRAVEDAD INTRÍNSECA DE LOS DELITOS, FUNDADAS EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO – DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A FAMILIA DE VÍCTIMA, ACOGIDA.
Sobre esta temática, esto es, la rebaja de pena por prescripción gradual del artículo 103 del Código Penal, como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, la calificación de crimen contra la humanidad dada al hecho ilícito de autos, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo (consid. 14 sentencia casación). De esa manera, la sentencia en examen ha incurrido en la causal denunciada por ambos recurrentes del N° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, al imponer una pena menos grave a la legalmente correspondiente, por acoger la minorante del artículo 103 del Código Penal, con error de derecho y con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que en virtud de ella se rebaja la pena en dos grados, yerro que deberá ser enmendado anulando la sentencia en su parte penal y dictando la correspondiente de reemplazo (cons. 15 casación). En el arbitrio de casación en el fondo deducido por la querellante contra la parte civil de la sentencia impugnada se reclama por acoger la excepción de pago opuesta por la defensa fiscal, con infracción de los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 1591, 1592, 2314 del Código Civil, aduciendo el fallo una incompatibilidad entre las pensiones de reparación asignadas por la Ley N° 19.123 y las sumas demandadas.
INCOMPATIBLE CON NORMAS INTERNACIONALES DE
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Abogado Pide se anule el pronunciamiento impugnado y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda civil en todas sus partes, confirmando lo resuelto en primera instancia (c. 16 casación). Sobre esta materia, uniformemente esta Corte ha desestimado la compensación o pago invocado por el Fisco, en virtud de las políticas públicas implementadas por la Ley N° 19.123 de las que se habrían beneficiado los demandantes, porque esa legislación especial no contiene incompatibilidad alguna con las indemnizaciones que aquí se persiguen, ni se ha demostrado que haya sido diseñada para cubrir toda merma moral inferida a las víctimas de atentados a los derechos humanos, puesto que se trata de modalidades diferentes de compensación, por lo que el que las asuma el Estado voluntariamente no implica la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el régimen jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que franquea la ley (c. 17 casación). De esta manera, la sentencia igualmente ha aplicado erróneamente las normas cuya infracción denuncia el recurso de casación en el fondo en estudio, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha tenido como corolario denegar la indemnización pretendida, yerro que deberá ser corregido anulando también esta parte del fallo
impugnado y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo (c. 18 casación). Voto en contra de abogada integrante sra. Coppo: estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo en la parte civil por estimar que la prescripción busca consolidar la seguridad y estabilidad en las relaciones jurídicas, como un principio general del derecho. La acción civil de indemnización de perjuicios pertenece al ámbito patrimonial pues su contenido es completamente pecuniario desde que su finalidad no es otra que hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, que no excluye la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 2497 y 2332 del Código Civil sobre prescripción extintiva. No parece razonable computar el término legal de prescripción sino desde que dichos titulares tuvieron ese conocimiento y contaron con la información necesaria y pertinente para hacer valer ante los tribunales de justicia el derecho al resarcimiento por el daño sufrido que el ordenamiento les reconoce. Ello, es sabido, ocurrió años después del hecho, pero aun así, el plazo de cuatro años que contempla el art. 2332 del Código Civil, al tiempo de notificarse válidamente la demanda al demandado Fisco se encontraría, en todo caso, cumplido y, consecuentemente, extinguida la vía civil intentada Fuente: Poder Judicial
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