Dictamen 53.343 años 2015

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Seguridad social, cotizaciones previsionales, contratos a honorarios NÚMERO DICTAMEN 053343N15 NUEVO: NO RECONSIDERADO: NO ACLARADO: NO APLICADO: NO COMPLEMENTADO: NO

FECHA DOCUMENTO 03-07-2015 REACTIVADO: SI RECONSIDERADO PARCIAL: NO ALTERADO: NO CONFIRMADO: NO CARÁCTER: NNN

DICTAMENES RELACIONADOS

Acción_

FUENTES LEGALES DL 3500/80 art/89 inc/1, dl 3500/80 art/90 inc/1 dl 3500/80 art/90 inc/2, dl 3500/80 art/92 ley 20255 art/vigésimo noveno tran inc/1 ley 20255 art/vigésimo noveno tran inc/2, ley 20255 art/vigésimo noveno tran inc/4 dl 3500/80 art/16

MATERIA Contratado a honorarios que indica debe cotizar para efectos previsionales y de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales desde el año 2015, debiendo imponer para salud a partir del año 2018.

DOCUMENTO COMPLETO


N° 53.343 Fecha: 03-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcos Abraham Tapia Arce, contratado a honorarios del Hospital Clínico San Borja Arriarán, solicitando un pronunciamiento que determine el periodo a partir del cual deberá efectuar cotizaciones previsionales y de salud, de acuerdo con lo establecido por la ley N° 20.255. Requerido al efecto, el aludido organismo hospitalario manifiesta que en virtud de lo previsto por el artículo vigésimo noveno transitorio del referido texto legal, el interesado se encuentra obligado a enterar imposiciones previsionales y de salud desde el año 2015. A su turno, la Superintendencia de Pensiones informa que a través de su oficio ordinario N° 8.247, de 2015, dio respuesta directa al recurrente, indicándole que a contar de dicha anualidad deben cotizar por el 100% de la renta imponible todos los trabajadores independientes, sin excepción. Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos, mediante el oficio ordinario N° 871, del año en curso, cuya copia se remite para su conocimiento, señala, en síntesis, que el personal aludido debe cotizar para efectos de pensión y del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto del 100% de su renta anual imponible, a partir del año 2015, agregando, que desde el año 2018, será necesario imponer para financiar prestaciones de salud. Sobre el particular, cabe anotar que la citada ley N° 20.255 -que establece la reforma previsional-, introdujo una serie de modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, entre las que se contempla la obligación de cotizar de los trabajadores independientes. En este sentido, procede destacar que el inciso primero del artículo 89 de este último cuerpo normativo, dispone que “toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el inciso primero del artículo siguiente, deberá afiliarse al Sistema que establece esta ley.”. Enseguida, el inciso primero del artículo 90 de ese decreto ley previene que “la renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre”. Su inciso siguiente añade, que si un trabajador percibe simultáneamente esas rentas y remuneraciones de uno o más empleadores, todos


los emolumentos imponibles se sumarán para los efectos de aplicar el aludido límite máximo anual, de acuerdo a lo que determine la Superintendencia de Pensiones. El artículo 92 del referido decreto ley, modificado por la ley N° 20.255 indica, en lo pertinente, que “los trabajadores independientes que en el año respectivo perciban ingresos de los señalados en el inciso primero del artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud las que se enterarán en el Fondo Nacional de Salud, cuando correspondan.”. Por su parte, el artículo vigésimo noveno transitorio de la citada ley N° 20.255, publicada el 17 de marzo de 2008, prevé en sus incisos primero y segundo que el Título IV de esa ley -que se refiere a las imposiciones de los servidores independientes-, “entrará en vigencia a contar del día 1 de enero del cuarto año siguiente, contado desde la fecha de publicación de la presente ley”, añadiendo que durante los tres primeros años de la entrada en vigencia del señalado Título, “los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F de dicho decreto ley, salvo que en forma expresa manifiesten lo contrario. La Superintendencia de Pensiones mediante una norma de carácter general establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho.”. Asimismo, su inciso cuarto dispone que “Desde el cuarto año de la entrada en vigencia del Título mencionado en el inciso primero, dichos trabajadores estarán obligados a efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F. La cotización del 7% para financiar prestaciones de salud se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley, a contar del día 1 de enero del séptimo año posterior a la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso primero.”. De conformidad con la normativa precedentemente expuesta, es dable inferir que por regla general se encuentran obligados a cotizar para efectos previsionales y de salud, los servidores independientes que perciban honorarios durante el año calendario por una suma anual, igual o superior a un ingreso mínimo mensual del mes de diciembre del año anterior y siempre que éste no sobrepase el límite máximo imponible mensual que establece el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, deben imponer los trabajadores independientes que a su vez desarrollen labores como dependientes por las cuales coticen por una remuneración inferior al mencionado límite máximo, caso en el que sus respectivos montos previsionales serán por el que falte para completar ese límite. Ahora bien, resulta necesario destacar que la ley N° 20.255 ha incorporado gradualmente a los trabajadores independientes que indica, en los sistemas de


seguridad social. En este contexto, procede hacer presente que esos servidores se encuentran obligados a cotizar para efectos de pensión y accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por un 100% de su renta imponible, desde el año 2015, sin que exista posibilidad alguna de manifestar una voluntad en contrario. Distinto es el caso de las imposiciones para el financiamiento de las prestaciones de salud, puesto que acorde con lo establecido en el inciso cuarto del artículo vigésimo noveno transitorio del citado texto legal, éstas deberán ser integradas a partir del año 2018, sin perjuicio de la posibilidad de afiliarse a algún sistema de salud con anterioridad a esa data. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el peticionario debe cotizar para previsión y accidentes del trabajo y enfermedades profesionales desde el año 2015, y para salud a contar del año 2018.

Transcríbase a Hospital Clínico San Borja Arriarán, a la Superintendencia de Pensiones, al Servicio de Impuestos Internos, al Servicio de Salud Metropolitano Central, a la División de Personal de la Administración del Estado y a la División de Municipalidades, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud.,

Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante


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