Proceso Electoral Federal Libro de texto
Centro de Capacitaci贸n Judicial Electoral M茅xico, Distrito Federal, abril de 2011
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Índice general
Introducción ............................................................................................................. 3 Lección 1. Proceso electoral federal ....................................................................... 7 Lección 2. Actos previos al proceso electoral federal ............................................ 22 Lección 3. Etapas del proceso electoral federal .................................................... 43 Lección 4. Actos posteriores al proceso electoral ............................................... 134 Lección 5. Voto de los mexicanos en el extranjero ............................................. 146 Recapitulación ..................................................................................................... 157 Respuestas ......................................................................................................... 163 Glosario ............................................................................................................... 165 Referencias bibliográficas ................................................................................... 182 Anexo .................................................................................................................. 186
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Objetivo general Al concluir la lectura de este libro y mediante la realización de los ejercicios que aquí se incluyen, comprenderás y sabrás cómo actuar durante las etapas que conforman el proceso electoral federal en México, así como durante los actos previos y posteriores a su desarrollo.
Introducción Uno de los principales elementos que definen a un régimen político moderno como democrático es la celebración de elecciones auténticas y periódicas. Las elecciones son el mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden nombrar a sus representantes en el gobierno. En México, las elecciones federales tienen el propósito de renovar a los legisladores integrantes del Congreso de la Unión, y de elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Los integrantes de la Cámara de Diputados se renuevan cada tres años y los senadores y el Presidente, cada seis años. Para garantizar que las elecciones federales en México sean auténticas, es decir, que se respete la voluntad de los ciudadanos al votar por sus candidatos, y que éstas se realicen periódicamente sin retraso, las normas electorales prevén un procedimiento detallado para organizarlas. Este procedimiento se denomina ―proceso electoral federal‖. Debido a la importancia del proceso electoral federal, este material didáctico pretende ser una herramienta para apoyar las tareas de los lectores interesados en el aprendizaje de las reglas y procedimientos de participación que rigen antes, durante y después del proceso electoral federal. El libro de texto está dirigido a: funcionarios electorales miembros de partidos políticos académicos estudiantes ciudadanos interesados en temas electorales
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A través de este material, obtendrás los conocimientos suficientes para entender que detrás de las normas que regulan el proceso electoral federal en México, se sostienen principios democráticos que son fundamentales para sostener la democracia representativa mexicana, y los derechos político-electorales de los ciudadanos. El libro de texto explica el proceso electoral federal en México a partir de su regulación en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM ), el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) y los distintos precedentes sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en la materia. También ofrece una definición de proceso electoral, los principios constitucionales y legales por los que debe regirse, así como una descripción precisa sobre el desarrollo de sus cuatro etapas: preparación de la elección; jornada electoral; resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y dictamen y declaración de validez de elección y de Presidente electo. Se explican los actos que se llevan a cabo en cada una de las etapas, así como los momentos y plazos legales en que éstas deben realizarse. De manera complementaria, el libro de texto relaciona los actos que se desarrollan antes y después del proceso electoral, y describe el procedimiento específico del voto de los mexicanos residentes en el extranjero. Este material incluye ejercicios y tareas de autoevaluación que determinarán tu aprendizaje sobre el tema. Además podrás profundizar en los aspectos de tu interés con base en la bibliografía que respalda el contenido del material. Estructura del material didáctico El libro se compone de cuatro partes: Secuencia didáctica. Se organiza en cinco lecciones que se subdividen en subtemas. Cada lección contiene un objetivo específico que sirve como base para que evalúes los alcances de tu aprendizaje. Evaluaciones. Encontrarás tres tipos de evaluaciones que en conjunto pretenden corroborar tus conocimientos sobre el proceso electoral federal.
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Los tres tipos de evaluaciones que tendrá cada lección son: a) La diagnóstica. La encontrarás al comenzar cada lección y consiste en la realización de interrogantes abiertas sobre el tema a estudiar. De esta forma podrás identificar cuánto sabías sobre el tema y cuando termines de trabajar cada lección sepas qué tanto conocimiento, habilidades y actitudes obtuviste. Este tipo de evaluación te permite dar seguimiento a tu proceso de aprendizaje. b) La sumativa. La encontrarás al final de cada lección y consiste en realizar ejercicios con preguntas de opción múltiple; relacionar conceptos con ideas y/o eventos; ordenar e identificar actos con etapas del proceso electoral federal. Su finalidad es comprobar el logro de los objetivos planteados en cada lección. En esta parte de la evaluación se incluyen tareas de investigación que además de comprobar tus conocimientos, prueban también tu compromiso con el proceso de aprendizaje, al solicitarte que investigues las características particulares del proceso electoral en tu entidad federativa y contrastes lo que allí ocurre con las elecciones federales. Para las preguntas cerradas, los reactivos de respuestas se encuentran al final del libro. c) La autoevaluación. Se ubica al final de cada lección y consiste en dar respuesta a preguntas sobre el cumplimiento de los ejercicios de aprendizaje propuestos en el libro, midiendo con esto tu capacidad de autocrítica frente a tu propio proceso de conocimiento. Su finalidad es evaluar tu actitud y compromiso frente al estudio del proceso electoral federal. Este material didáctico te ofrece un espacio que te permite emitir un juicio valorativo sobre tu desempeño y los puntos que te hacen falta mejorar. Anexo documental. Contiene el texto completo de las tesis y jurisprudencias que son citadas a lo largo de este material para que eventualmente puedas profundizar en los temas que atraigan tu interés. Glosario. Al final del texto se incluye un glosario que te servirá para familiarizarte con terminología jurídico-política básica. Ubicación del libro de texto dentro de la oferta académica del CCJE Este libro de texto fue elaborado a partir de los materiales de apoyo del curso Proceso Electoral Federal, el cual es impartido por el Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) como parte de su oferta de capacitación externa. 5
Para la lectura de este libro se recomienda que hayas cursado o conozcas los fundamentos de algunos temas como: Régimen democrático Derecho electoral mexicano Autoridades electorales en México Después de estudiar este curso y el de Sistema de medios de impugnación en materia electoral, contarás con las bases suficientes para estudiar sobre: Recurso de revisión Recurso de apelación Juicio de inconformidad Recurso de reconsideración Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano Juicio de revisión constitucional electoral Sistema de nulidades en materia electoral Derecho administrativo sancionador electoral La oferta de cursos del CCJE puede consultarse en la dirección electrónica: http://www.te.gob.mx/ccje/unidad_capacitacion/materiales_capacitacion.html. Con este libro de texto, el TEPJF mantiene su compromiso de fortalecer la transmisión de conocimientos dirigida a organismos electorales, partidos políticos, agrupaciones políticas y ciudadanos interesados en la materia electoral.
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Lección 1. Proceso electoral federal Objetivo Al final de esta lección, los participantes identificarán el marco normativo y los principios rectores del proceso electoral federal en México.
Contenido Esta lección contiene los siguientes temas: Tema
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Introducción 1.1 Qué tanto sabes de… Proceso electoral federal
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1.2 Definiciones de Proceso electoral federal
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1.3 Principios rectores 1.3.1 Otros principios
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1.4 Evalúa tu aprendizaje
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1.5 Autoevaluación
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Introducción En esta lección se presentan las definiciones que algunos autores proporcionan sobre el proceso electoral federal, así como su definición legal. También se describe el marco normativo que conduce el proceso electoral federal, particularmente, se explican cuáles son los principios rectores que le dan directriz. Se destacan no sólo las aportaciones que algunos autores han hecho al respecto, sino las que la SCJN y el TEPJF han realizado en el ejercicio de su tarea jurisdiccional.
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1.1 Qué tanto sabes de…Proceso electoral federal Explica qué significa para ti el Proceso electoral federal
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1.2 Definiciones de Proceso electoral federal Definiciones de autores Walter Antillón al estudiar el concepto de proceso electoral señala que en el campo jurídico los términos proceso y procedimiento: ―aluden a una serie de actos colocados en una secuencia temporal, a través de los cuales progresa el tratamiento de un determinado acto inicial o introductorio hasta una decisión final‖. (Diccionario Electoral del Centro de Asesoría y Promoción Electoral, 2003, 1015) Rodolfo Terrazas define al proceso electoral como ―una serie de actos ligados o concatenados desde una etapa inicial de preparación hasta una etapa final que es la de resultados y declaración de validez de la elección, en la que aparecen etapas intermedias, las que necesariamente deben cubrirse y declararse firmes para poder avanzar en las posteriores‖. (2006, 121) José Woldenberg y Ricardo Becerra definen al proceso electoral como ―[…] la condición y la expresión práctica de la democracia. En el proceso electoral se manifiestan las preferencias de los ciudadanos de una determinada comunidad política; está constituido por una serie de etapas en las cuales tiene lugar, característicamente, la designación de los titulares del gobierno y del Poder Legislativo. […] En él se manifiestan las opciones, las ideas y la fuerza de los actores (partidos y agrupaciones) que aspiran al gobierno o a los cargos legislativos, pero también y sobre todo en el proceso electoral cristaliza la participación y la decisión de los ciudadanos en torno a quienes deben ser sus gobernantes y legisladores.‖(2004, 597) Definición legal El Cofipe define al proceso electoral federal como ―el conjunto de actos ordenados por la Constitución y el propio código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión‖. (Cofipe, artículo 209.1) El proceso electoral federal ordinario en México comprende cuatro etapas (Cofipe, artículo 210.2): Preparación de la elección Jornada electoral 9
Resultados y declaraciones de validez de las elecciones Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo Las definiciones anteriores muestran que en el debate público existen varios conceptos acertados que explican en qué consiste el proceso electoral. Sin embargo, cuando en este texto se haga referencia a proceso electoral federal únicamente se alude a la definición legal.
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1.3 Principios rectores ¿Qué son? Jesús Orozco (2006, 268) define los principios rectores como ―normas superiores que establecen los valores de un orden jurídico, de un sector normativo, o de una institución jurídica‖. ¿Cuáles son y cuál es su marco normativo? Los principios rectores que deben regir los procesos electorales están previstos en la Constitución (artículo 41, Base V). Ésta dispone que la organización de las elecciones federales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral (IFE), dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y que, en el ejercicio de dicha función estatal debe seguir los siguientes principios: Certeza Legalidad Independencia Imparcialidad Objetividad El Cofipe retoma el texto constitucional, lo enfoca a la actuación de la autoridad administrativa electoral y señala que todas las actividades del IFE deben regirse por los principios rectores. (Artículos 105.2 y 109.1) La SCJN y Jesús Orozco (1997, 346-348) han definido cada uno de los principios rectores como a continuación se muestra: Certeza SCJN. “Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales1 de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas‖. (Jurisprudencia P./J.144/2005)
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Si bien la SCJN hace referencia a las autoridades locales para la aplicación de este principio, éste debe ser considerado por cualquier autoridad electoral.
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Orozco. El principio de certeza va unido al de objetividad. Ambos principios exigen que los ―actos y procedimientos electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés de integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de cualquier duda o suspicacia, a fin de que aquéllos adquieran el carácter de auténticos. […] los actos y procedimientos deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no solo a las normas jurídicas)‖. (1997, 347) Legalidad SCJN. Es ―la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo‖. (Jurisprudencia P./J.144/2005) Orozco. Implica que el actuar de las autoridades electorales federales y locales debe apegarse al derecho. Es decir, todo acto o procedimiento que realicen debe estar sustentado en una norma jurídica, acorde a la Constitución. (1997, 346-347) Independencia SCJN. ―Los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural‖. (Jurisprudencia P./J.144/2005) Orozco. Los órganos electorales deben ―actuar con autonomía y libertad frente a los demás órganos del poder público y las eventuales presiones de los diversos partidos políticos, a fin de estar en aptitud de actuar y resolver en sus méritos, conforme a derecho y de manera objetiva e imparcial, los asuntos de su competencia‖. (1997, 348)
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Imparcialidad SCJN. “Consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista‖. (Jurisprudencia P./J.144/2005) Orozco. Este principio ―exige que los órganos electorales actúen y decidan en el marco de sus atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión, por encima de sus preferencias políticas, es decir, supeditando cualquier interés personal o partidario al servicio de la voluntad del ciudadano y de la democracia‖. (1997, 348) Objetividad SCJN. “Obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma‖. (Jurisprudencia P./J.144/2005) Quiénes deben seguir los principios rectores Una característica especial de los principios rectores es que no solamente las autoridades electorales están obligadas a respetarlos, sino todas las personas que están involucradas y participan en cada una de las etapas de los procesos electorales. Por ejemplo, el Cofipe establece que los ciudadanos que pretendan actuar como observadores electorales deben conducirse conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad.2 (Artículo 5.4.b) Asimismo, los principios rectores no son aplicables únicamente a los procesos electorales federales, pues la propia Constitución establece que las autoridades electorales locales de las entidades federativas y del Distrito Federal también deben regirse por los principios mencionados. (Artículos 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f; y 116, fracción IV, inciso b)
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La Sala Superior del TEPJF ha resuelto también que la actuación indebida de actores en los procesos electorales (distintos a las autoridades electorales, los partidos políticos y sus candidatos), puede constituir una violación a los principios rectores. Por ejemplo, ha considerado que la entrega material de bienes o la realización de servicios por parte de las autoridades, dentro del periodo legal de prohibición para publicitar programas y acciones gubernamentales, podrían afectar la libertad del voto y a la equidad en la contienda electoral (Tesis histórica XXXVII/2005).
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1.3.1 Otros principios Aunque la Constitución establece cinco principios rectores del proceso electoral federal, tanto el TEPJF como algunos autores han añadido otros principios que consideran se derivan de este núcleo central. Jesús Orozco los llama principios implícitos dado que no están establecidos expresamente en el orden jurídico y derivan o son ―extraídos‖ de otras normas del sistema. Orozco (2006, 270 y 275276), además de considerar estos principios como rectores de los procesos electorales, los identifica como fundamentales3. El TEPJF al interpretar la Constitución ha establecido seis principios fundamentales y ha sostenido que su cumplimiento en un proceso electoral ―…debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables‖ 4 por lo que deben regir en toda elección para que pueda ser considerada democrática. Tales principios son: Elecciones libres, auténticas y periódicas. Sufragio universal, libre, secreto y directo. Equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales. Organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo. Equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Consideraciones del TEPJF sobre estos principios rectores La Sala Superior del TEPJF estableció algunas consideraciones sobre estos principios (Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-487/2000):
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Al calificar un principio como ―fundamental‖ el autor refiere que se pone énfasis en su jerarquía o posición en el ordenamiento y al calificar un principio como ―general‖ se hace hincapié en su extensión o generalidad. (Orozco 2006, 275). 4 Tesis X/2001.
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Elecciones libres, auténticas y periódicas En el terreno político estos principios implican que el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que: El voto no se vea influido por intimidación ni soborno. Es decir, que el ciudadano no reciba castigo ni recompensa por su voto individual. Emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas. Vote con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos. Sufragio universal, libre, secreto y directo Al respecto la sentencia hace tres consideraciones: Universalidad del sufragio: Se funda en el principio de un hombre, un voto. Con base en este principio, se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público5. Libertad de sufragio: Su principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna.6 Secreto del sufragio: Constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo. Equidad en el financiamiento de los partidos y sus campañas Implica ―la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral)‖.
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―El sufragio universal exige que no se establezcan excepciones al ejercicio del voto por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, posición económica, nivel cultural o cualquier otra condición social‖. (Orozco 2006, 304) 6 Para José Woldenberg y Ricardo Becerra (2004, 599), ―Durante un proceso electoral libre, los ciudadanos reciben los mensajes, sacan sus propias conclusiones de la confrontación pública y en lo íntimo hacen sus balances individuales‖.
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Equidad en el acceso a los medios de comunicación La Sala Superior destaca la importancia que tienen los medios de difusión en el intercambio de información durante las campañas electorales y que los partidos políticos y candidatos accedan en condiciones equitativas a los espacios en la radio y televisión, derivado de la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Control de la constitucionalidad y legalidad Si bien la sentencia no establece un desarrollo de lo que implica el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se puede señalar que éste se refiere al cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI y 116, fracción IV, inciso l, de la Constitución, los cuales disponen la obligación para que, tanto en las elecciones federales, como las que se realicen en las entidades federativas, se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. Definitividad El artículo 41 constitucional, en su base VI señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales7. Con relación a este principio, el TEPJF ha interpretado que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes8, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos9. (Tesis XL/99) 7
En la tesis CXII/2002 la Sala Superior ha establecido que, atendiendo al principio de definitividad, los actos que se realizan en la etapa de preparación de la elección pueden repararse mientras no inicie la etapa subsecuente, que es la de la jornada electoral. 8 El principio de definitividad solo opera respecto de actos o resoluciones de las autoridades encargadas de organizar las elecciones y no así respecto de autoridades diversas, partidos políticos, etcétera. (Tesis XII/2001) 9 El Cofipe, incluso establece la necesidad de que sea publicitada la conclusión de las etapas de los procesos electorales, señalando que, atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el secretario ejecutivo o el vocal ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estimen pertinentes. (Cofipe, artículo 210.7)
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Profesionalismo Flavio Galván agrega como principio rector al profesionalismo. Lo deriva de la Constitución, pues señala que ésta dispone que el IFE es ―…autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño…‖ (Artículo 41, Base III). Sostiene, por tanto que, a pesar de no estar textualmente enumerado como principio rector, es un principio vigente y ―debe ser puntualmente cumplido‖. (Galván 2006, 89) El propio autor lo define como ―el desempeño oportuno, especializado y constante de una determinada actividad humana, conforme a principios jurídicos, pero fundamentalmente acatando principios de carácter ético, para la consecución plenamente eficaz de un determinado fin lícito‖. (Galván 2006, 94)
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1.4 Evalúa tu aprendizaje… Ejercicio 1. Definiciones Define qué es el proceso electoral de acuerdo con alguno de los autores que aparecen en el texto
¿Cuál es la definición legal de proceso electoral federal?
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Ejercicio 2. Investigación Investiga cuál es la definición legal de proceso electoral en tu entidad federativa y en qué ley se encuentra
Ejercicio 3. Evalúa tus conocimientos sobre… Principios rectores De la siguiente lista, indica en la columna de la derecha, con una ―E‖ cuáles son los principios rectores explícitos del proceso electoral federal y con una ―I‖ los implícitos. Principios 1.Certeza 2.Legalidad 3.Profesionalismo 4.Imparcialidad 5.Definitividad 6.Independencia 7.Equidad 8.Objetividad 9.Constitucionalidad
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Tipos
Definiciones Evalúa tus conocimientos sobre las definiciones de los principios rectores del proceso electoral federal. Relaciona los principios rectores con las definiciones que se encuentran en la columna derecha. Recuerda que son similares. 1.Certeza
( )
a) Sin dependencia o vínculo de la autoridad electoral a algún interés particular
2.Legalidad
( )
b) Atender cualquier asunto de acuerdo a sus propios méritos por encima de cualquier interés parcial
3.Imparcialidad
( )
c) Apego a la constitución y las leyes
4.Independencia
( )
d) Interpretación por encima de visiones parciales o unilaterales
5.Objetividad
( )
e) Implica la conclusión de cada etapa con el fin de ofrecer certeza a los comicios
6.Definitividad
( )
f) Claridad y seguridad sobre las reglas a que están sujetos las autoridades y todos los participantes del proceso electoral
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1.5 Autoevaluación Qué hice, qué me falta… Lo que debí hacer…
Si
No
Realicé los ejercicios que me solicitaron
Hice el ejercicio de investigación propuesto en este bloque
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¿Qué me falta?
Lección 2. Actos previos al proceso electoral federal Objetivo Al final de esta lección, los participantes identificarán las principales características de los actos previos al proceso electoral federal.
Contenido Esta lección contiene los siguientes temas: Tema
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Introducción
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2.1 ¿Qué tanto sabes de…los actos previos al proceso electoral federal?
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2.2 Geografía electoral
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2.3 Registro de partidos políticos
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2.4 Agrupaciones políticas nacionales
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2.5 Aprobación de instrumentos necesarios para la organización del proceso electoral 2.5.1 Actualización del padrón electoral y expedición de la credencial para votar con fotografía
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2.6 Evalúa tu aprendizaje
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2.7 Autoevaluación
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Introducción Los procesos electorales son un conjunto de actos encaminados a renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. En el caso de México, la Constitución establece que la Cámara de Diputados se renueva cada tres años y la Cámara de Senadores y la Presidencia de la República cada seis años. (Constitución, artículos 51, 56 y 83) No obstante, aún en los años en los que no se realizan elecciones federales, el IFE y sus respectivos órganos realizan funciones permanentes que impactan en la 22
organización de los procesos electorales federales. En esta lección se explicarán algunas de éstas, entre las que destacan las siguientes: Determinar la geografía electoral Otorgar registro a los partidos y agrupaciones políticas Actualizar el padrón electoral
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2.1 Qué tanto sabes de… las funciones del IFE antes de iniciar el proceso electoral federal Indica qué tareas conoces que debe realizar el IFE antes de iniciar el proceso electoral federal y que impactan directamente en la organización de éste
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2.2 Geografía electoral Definición e importancia En México el término ―geografía electoral‖ está contemplado en la propia Constitución, la cual dispone que el IFE10 tiene a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas a este rubro. (Constitución, artículo 41, fracción V) La Sala Superior del TEPJF, en la tesis LXXIX/2002, define la geografía electoral como ―la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en unas elecciones‖. Mediante la geografía electoral el IFE establece una demarcación territorial en el país que permite una mayor proporción en las unidades territoriales y una representación similar de los gobernantes electos11. Precisamente, la representación igual es el fin principal de la geografía electoral, debido a que protege el principio democrático de que cada voto debe tener el mismo peso. Dieter Nohlen explica que la ―igualdad de votos –un principio universal vinculado estrechamente con la extensión del sufragio universal– se logra cuando cada escaño representa la misma cantidad de habitantes (o de electores, en algunos casos también de los votos válidos emitidos).‖ (Nohlen 2004, 52) En México, el Congreso de la Unión está integrado por 500 diputados federales y 128 senadores. Para el primer caso, la ley dispone que el territorio nacional debe dividirse en 300 distritos electorales para la competencia por igual número de diputaciones de mayoría relativa en la Cámara de Diputados y en cinco circunscripciones electorales en las que se distribuirán 200 diputados electos por el principio de representación proporcional. Al respecto es importante recordar que la Constitución contempla un criterio de representación mínima en que establece que en ningún caso la representación de un estado puede ser menor de dos diputados electos por el principio de mayoría relativa. (Constitución, artículos 52 y 53) En el caso de la Cámara de Senadores, a cada entidad federativa le son asignados dos escaños por el principio de mayoría relativa y uno más es otorgado 10
El propio artículo 41, fracción V, de la Constitución otorga al IFE la calidad de organismo público autónomo, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales. 11 Alfredo Islas y Florence Lézé, sostienen que ―el principio one man-one vote (una persona un voto) constituye la base misma de la igualdad entre los ciudadanos mediante el transcurso de todo proceso electoral. De aquí la necesidad de asegurar el equilibrio demográfico entre las circunscripciones‖. (Islas y Lézé 2007, 266)
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a la primera minoría12, para dar un total de 96 senadores. Los 32 senadores restantes son elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, la cual está constituida por todo el territorio que integra el país. (Constitución, artículos 52 y 56) Cuando la autoridad electoral en México determina la geografía electoral lo que pretende es –como lo indica Nohlen– preservar el principio igualitario un hombreun voto, al tratar que todos los distritos o circunscripciones electorales contengan la misma proporción de población por un igual número de representantes. Sobre la representación, la Sala Superior también se ha pronunciado y ha ampliado esta postura13, a propósito de la delimitación de los 300 distritos electorales federales uninominales en que se divide el país. Al respecto ha señalado que la geografía electoral debe cumplir con cuatro propósitos: Asegurar que cada voto emitido tenga el mismo valor, para elegir un número similar de representantes. Evitar que en la delimitación de los distritos prevalezcan motivos políticos que beneficien a un partido. Facilitar a los ciudadanos la emisión del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar donde habrán de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos. Preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias, delegaciones, municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas, para respetar la homogeneidad de la población. Otras funciones de la geografía electoral Por otra parte, la geografía electoral también cumple otras funciones de carácter administrativo y operativo. El Diccionario Electoral del CAPEL señala dos: Fortalecer y modernizar el sistema electoral (y por tanto tiene alcance administrativo) Conocer la información relativa a la ―ubicación geográfica de las localidades, su forma de acceso, concentración o dispersión poblacional, tipo de 12
Para estos efectos, los partidos políticos registran una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría es asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. 13 Tesis LXXIX/2002.
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comunicaciones, transporte, tipo de estado de conservación caminera, distancias, paso de ríos, profundidad, factores ambientales (temperatura, humedad), registro de servicios asistenciales y de los personales‖. (Costa, 648). Esta información es relevante para la organización de elecciones pues permite, por ejemplo, determinar el lugar para la ubicación de las mesas directivas de casilla, el tiempo de traslado de un órgano electoral a otro, los medios de transporte necesarios para el traslado de funcionarios y documentación electoral, el tipo y calidad de los materiales electorales dependiendo de las condiciones climáticas en cada región del país, etcétera. Procedimiento para determinar la geografía electoral Previo al inicio del proceso electoral el Consejo General del IFE ordena a la Junta General Ejecutiva del propio Instituto que, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE), realice los estudios y formule los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y determine el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales14 y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas. Una vez que verifica que cumpla con los requisitos constitucionales y legales, el Consejo General del IFE aprueba el proyecto respectivo15. (Cofipe, artículos 118.1, inciso j, 128.1, inciso i, y 209.2) Para realizar la demarcación territorial en 300 distritos electorales uninominales el IFE divide la población total del país entre el mismo número de distritos y, para distribuirlos entre las entidades federativas, debe tomar en cuenta el último Censo General de Población. Este criterio de equilibrio demográfico, previsto por la Constitución, busca que cada diputado electo por el principio de mayoría relativa 14
Una circunscripción ―es la subdivisión de un territorio comprendido entre determinados límites, es decir, cada una de las fracciones en que está dividido ese territorio para efectos administrativos, electorales, etc. Electoralmente, una circunscripción es la zona en la cual los votos emitidos por los electores sirve de base para determinar los cargos de elección popular que correspondan, independientemente de los votos que se hayan sufragado en otras zonas‖. (Diccionario Electoral 2000, 133) 15 Para las elecciones de 2009 el IFE aprobó mantener el mismo ámbito territorial que se utilizó en el proceso electoral 2005-2006, quedando conformado de la siguiente manera: Primera circunscripción. Integrada por ocho entidades federativas: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora, con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco. Segunda circunscripción. Integrada por ocho entidades federativas: Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León. Tercera circunscripción. Integrada por siete entidades federativas: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán, con cabecera en la ciudad de Jalapa, Veracruz. Cuarta circunscripción. Integrada por cinco entidades federativas: Distrito Federal, Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala, con cabecera en el Distrito Federal. Quinta circunscripción. Integrada por cuatro entidades federativas: Colima, Hidalgo, México y Michoacán, con cabecera en la ciudad de Toluca, México (Acuerdo CG404/2008, del 29 de septiembre de 2008)
27
represente a un número similar de habitantes 16 Lo anterior es necesario porque los distritos y las circunscripciones electorales ―no pueden definirse de una vez y para siempre. Los procesos migratorios exigen el ajuste permanente de las circunscripciones a las nuevas realidades demográficas, ya sea mediante un cambio geográfico de los límites de las circunscripciones electorales o mediante un cambio en el número de escaños en la circunscripción‖ (Nohlen 2004, 52). En las ilustraciones 1 y 2 se muestran ejemplos de las variaciones de la geografía electoral mexicana. En la Ilustración 1 se observa la que fue válida de 1996 a 2004, y en la ilustración 2, se observa cómo se modificó la distribución de las circunscripciones plurinominales y distritos electorales a partir de 2005.17 Esta última es la que se consideró para las elecciones federales de 2006 y 2009. Ilustración 1. Circunscripción y distritos electorales federales durante 1996-2004
16
Sobre el particular, Jesús Orozco refiere: ―Al efecto, debe tenerse presente también el principio de ―un hombre, un voto‖ el cual implica que cada voto debe tener aproximadamente el mismo valor para determinar el resultado de las elecciones (por lo que ningún voto puede valer más que los demás, sin importar la ocupación, sexo, fortuna o capacidades personales del ciudadano sufragante) y, en consecuencia, suponiendo que cada miembro de la legislatura (con un voto cada uno) pertenece a un distrito electoral territorial, el mismo debe representar aproximadamente igual número de electores. (Orozco 2006, 314) 17 El artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, estableció que en la demarcación territorial de los distritos uninominales se debe tomar en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política. En cumplimiento a dicho mandato el Consejo General del IFE, al establecer la demarcación territorial de los 300 distritos federales uninominales que se utilizó en las elecciones federales de 2006 y 2009, con fecha 11 de febrero de 2005 aprobó 29 distritos uninominales que preservan la integridad territorial de las comunidades indígenas en el país. (Acuerdo CG28/2005)
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Ilustración 2. Circunscripción y distritos electorales federales a partir de 2005
El Cofipe establece un ámbito demográfico adicional, que es el de las secciones electorales. Cada distrito está compuesto por un número determinado de secciones electorales que se componen por un mínimo de 50 y un máximo de 1,500 electores. Funcionan como unidades básicas para la organización electoral. Son la fracción territorial de los distritos electorales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. (Cofipe, artículos 6.2, 146.1, inciso b, y 191) En las secciones electorales, por cada 750 electores o fracción debe instalarse una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma. De ser dos o más casillas, éstas se colocan en forma contigua y se divide la lista nominal de electores en orden alfabético. (Cofipe, artículos 154.3 y 239.2)
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2.3 Registro de partidos políticos Partidos políticos, definición y funciones Ignacio Molina define partido político como una ―organización política con cierta ambición de permanencia que agrupa a una serie de personas relativamente cohesionadas en torno a una ideología y, sobre todo, con la voluntad de llegar al poder público‖. (Molina 1998, 89) En México, se pueden considerar como cualquier asociación permanente de personas que comparten una misma ideología y que buscan participar en el poder político o conquistarlo, presentándose reiteradamente en los procesos electorales. Asimismo, son los medios que permiten a los ciudadanos acceder a los cargos de representación popular, y son los encargados de promover la participación del pueblo en la vida democrática. La Constitución establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin, entre otros, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Dispone también que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral18. (Constitución, artículo 41, Base I) Requisitos de registro para formar un partido Para participar en las elecciones federales, las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político deben obtener su registro ante el IFE y cumplir con los siguientes requisitos: Contar con una declaración de principios, un programa de acción y estatutos propios que normen sus actividades. Tener tres mil afiliados en por lo menos 20 entidades federativas, o bien 300 afiliados, en por lo menos 200 distritos electorales uninominales. El número total de sus afiliados en todo el país no puede ser inferior al 0.26% del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior19. (Cofipe, artículos 22.1 y 24.1) 18
No debe perderse de vista que el derecho de asociación político-electoral (derecho fundamental que deriva de los artículos 9º y 35 fracción III de la Constitución) es la base en la formación de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, tal y como ha sido reconocido por la Sala Superior del TEPJF en la Jurisprudencia 25/2002. 19 Es importante resaltar que está prohibida la afiliación simultánea a dos o más partidos políticos. (Jurisprudencia histórica de la Sala Superior 60/2002)
30
Procedimiento de registro de un partido político Para poder constituir un partido político nacional, las organizaciones interesadas deben realizar una serie de actos en dos momentos distintos (ver ilustración 3): 1) En el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial y 2) En el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección intermedia. (Cofipe, artículos 28 y 29) Ilustración 3. Ejemplo del procedimiento para registrar nuevos partidos políticos
1)
Enero del año siguiente al de la elección presidencial
Las organizaciones interesadas en constituir un partido político deben notificar su propósito al IFE, en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial, de lo cual se deriva que el proceso de constitución de partidos políticos solamente se puede iniciar cada seis años. A partir de ese momento, se encuentran obligadas a informar mensualmente al propio IFE del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades encaminadas a la obtención de su registro legal como partido político.20 20
En términos de lo dispuesto por el artículo 354.1, inciso g, del Cofipe, la violación a las reglas de financiamiento y gasto de las organizaciones que pretenden constituirse en partido político, pueden ser motivo de sanciones que pueden ir desde una amonestación pública hasta la cancelación del procedimiento
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Además deben realizar los siguientes actos: a) Celebrar por lo menos en 20 entidades federativas o en 200 distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del IFE, quien certificará: Que el número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea , no podrá ser en ningún caso menor a tres mil (si se trata de una asamblea estatal) o a 300 (si se trata de una asamblea distrital)21; Que los afiliados asistieron libremente, conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción, los estatutos, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; Que con las personas mencionadas en el punto anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar; y Que en la realización de las asambleas no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.22 b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el IFE, quien certificará: Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales; Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el Cofipe; Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos, y encaminado a obtener el registro como partido político. El TEPJF, al resolver el recurso de apelación SUPRAP-132/2008, sostuvo que en caso de que, de la revisión de sus informes mensuales de gastos, el IFE detectara irregularidades que, por su magnitud o relevancia, pudieran trascender en el proceso de constitución de un partido político, puede suspender el respectivo procedimiento de registro. 21 Para la validez de las asambleas estatales o distritales es requisito que los asistentes pertenezcan a la entidad o distrito electoral uninominal en que se celebren, pues la finalidad de la obligación legal es comprobar que la peticionaria constituye una fuerza política con la suficiente representatividad en diversos lugares de la República Mexicana (Tesis CLV/2002). 22 La prohibición de no intervención de organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente al del procedimiento de registro de los partidos políticos es muy relevante pues, además de estar contemplada en los artículos 22.2, 28.1, a) y 351.1 del Cofipe, cuenta con jerarquía constitucional al estar prevista en el artículo 41, Base I de la Constitución. La Sala Superior del TEPJF al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, SUP-JDC-2665/2008 y su acumulado, sostuvo que dicha limitante impuesta constitucionalmente, no pugna con el contenido de instrumentos de orden internacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos o la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
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Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por el Cofipe. 2) Enero del año anterior al de la siguiente elección
Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección23, presentará ante el IFE su solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos: La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros; Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, y Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en este plazo, su notificación de intención para formar el partido político dejará de tener efecto. El Consejo General del IFE, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión de tres consejeros electorales24 para examinar los documentos entregados por los solicitantes, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución. La comisión formulará un dictamen que someterá a consideración del Consejo General, para que éste determine aprobar o no el registro de los partidos políticos nuevos, dentro del plazo de 120 días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primero de agosto del año anterior al de la elección. (Cofipe, artículos 30, 31 y 128.1, inciso k)
23
Si la notificación de intención de constituir un partido político se realiza en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial, cuando el artículo 29.1 del Cofipe dispone que la solicitud de registro se presenta en el mes de enero ―del año anterior al de la elección‖, se entiende que es la elección intermedia siguiente. 24 El Consejo General del IFE ha encomendado esta función a la comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere el artículo 116.2 del Cofipe.
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2.4 Agrupaciones políticas nacionales Definición, registro y participación en elecciones Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. (Cofipe, artículo 33.1) Al igual que los partidos políticos, las agrupaciones son organizaciones de ciudadanos mexicanos en ejercicio de su derecho de asociación previsto por los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución. Sin embargo, cuentan con diferencias importantes con los partidos políticos. No pueden utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político"; solamente pueden participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político 25 o coalición, no reciben financiamiento público26, ni otra clase de prerrogativas27. (Cofipe, artículos 33.2 y 34.1) El proceso de registro de las agrupaciones políticas, también tiene algunos aspectos similares al de los partidos políticos pero, por las propias características de las agrupaciones, los requisitos que tienen que cumplir son menos exigentes. Los interesados deben presentar su solicitud de registro ante el IFE durante el mes de enero del año anterior al de la elección28, y la documentación con la que acrediten que cumplen con los siguientes requisitos: Contar con un mínimo de cinco mil asociados en el país 29 y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos siete entidades federativas.30 25
Existen algunas restricciones a esta clase de acuerdos de participación. Por ejemplo, los partidos políticos están impedidos a aportar a las agrupaciones políticas recursos para gastos de campaña (Tesis histórica VI/2002). 26 En la Jurisprudencia 7/2009 la Sala Superior del TEPJF estableció que la falta de previsión en la ley del financiamiento público como prerrogativa de las agrupaciones políticas, no es inconstitucional. 27 En la tesis histórica VII/99, la Sala Superior sostiene que las agrupaciones políticas no tienen derecho a recibir como prerrogativa las franquicias postales y telegráficas. 28 A diferencia de los partidos políticos, el IFE puede conceder el registro a las agrupaciones políticas cada tres años, pues no se encuentran sujetas a la limitante de hacer una notificación de intención y realizar actos previos el año siguiente al de la elección presidencial. 29 Las asociaciones que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales deben acreditar que sus miembros están inscritos en el padrón electoral (Tesis XI/2002). 30 El requisito de contar con delegaciones implica no solo tener un local en las entidades federativas, sino debe haber personas que los atiendan. El elemento humano en este caso se vuelve preponderante, pues son
34
Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político.(Cofipe, artículo 35.1) Al igual que en el caso de los partidos políticos, el Consejo General del IFE es la autoridad facultada para aprobar el registro de las agrupaciones políticas, pero en un plazo más corto, que son 60 días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro. También en este caso, el registro de las agrupaciones políticas surtirá efectos constitutivos a partir del primero de agosto del año anterior al de la elección. (Cofipe, artículos 35.3, 35.5 y 128.1, inciso k) Las agrupaciones políticas no pueden realizar actividades de observación electoral, pues el hecho de que legalmente se les permita participar en un proceso electoral por la vía de un acuerdo de participación con un partido político, tendría como consecuencia que sean objeto de su propia observación, lo cual resulta incompatible.31
las personas las que emprenden y cumplen con las finalidades de la agrupación política (Tesis histórica CLVIII/2002). 31 Tesis III/97de la Sala Superior del TEPJF.
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2.5 Aprobación de instrumentos necesarios para la organización del proceso electoral 2.5.1 Actualización del padrón electoral y expedición de la credencial para votar con fotografía De acuerdo con la Constitución, el IFE tiene a su cargo en forma integral y directa las actividades relativas al padrón y la lista de electores; función que realiza a través de la DERFE, que es el órgano facultado para formar, revisar y actualizar anualmente el padrón electoral. (Constitución, artículo 41, Base V; Cofipe, artículo 128.1, incisos d y f) Para Marta León-Rösch el concepto ―sistema de registro electoral o de registro de electores‖ implica no solo el procedimiento de inclusión de aquellas personas que reúnen los requisitos para ser electores (procedimiento de inscripción), sino también otros procedimientos mediante los cuales se ordenan las inscripciones según ciertos criterios (procedimientos de elaboración), se corrigen los datos personales de los inscritos (procedimiento de actualización) y se controla permanentemente la validez legal de las inscripciones conforme a las causales de exclusión de electores (procedimiento de depuración y de control). (León-Rósch 1998, 251) Padrón electoral, definición En el padrón electoral se contienen los nombres de los ciudadanos que realizaron solicitud individual ante el IFE y que, cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, tienen derecho a que les sea expedida su credencial para votar.32 Para mantener actualizado el padrón electoral, a partir del día primero de octubre y hasta el 15 de enero siguiente de cada año, la DERFE realiza una campaña intensa para convocar y orientar a los ciudadanos a cumplir con sus obligaciones legales, de inscribirse al padrón electoral o actualizar sus datos. (Cofipe, artículo 182.1) Durante dicho periodo deben acudir ante los módulos de la DERFE todos aquellos ciudadanos que, entre otros: no hubieran sido incorporados al padrón electoral, 32
El Cofipe en su artículo 173.1 y 2 señala que en el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total y que, en el Padrón Electoral, constan los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores que han presentado una solicitud individual de expedición de credencial para votar, en la que consta su firma, huellas dactilares y fotografía.
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hubieran alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal, no hubieran notificado su cambio de domicilio, hubieran extraviado su credencial para votar; y hubieran sido rehabilitados después de estar suspendidos en sus derechos políticos. (Cofipe, artículo 182.2) La credencial para votar La credencial para votar es la identificación única con la cual el ciudadano puede ejercer su voto, siempre y cuando esté inscrito en la lista nominal o bien posea una resolución del TEPJF que le indique su derecho a votar sin aparecer en la lista nominal y/o sin contar con credencial para votar (véase lección 3, en el apartado recepción de la votación). La fecha límite para que los ciudadanos puedan empadronarse en un año electoral es el 15 de enero del año electoral. A este plazo también deben atenerse los mexicanos que entre el 16 de enero del año de la elección y hasta el día de la elección cumplan 18 años. (Cofipe, artículos 183 y 184) En los casos de extravío, robo o deterioro de la credencial, el límite para que los ciudadanos puedan reponerla vence el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones. (Cofipe, artículo 200.3)
37
2.6 Evalúa tu aprendizaje Ejercicio 1. Identificación de los actos previos al proceso electoral federal Indica con una ―X‖ cuáles son los actos que realiza el IFE previo al proceso electoral federal: 1. Determinar la geografía electoral
( )
2. Acreditar a los visitantes extranjeros
( )
3. Otorgar el registro a los partidos y agrupaciones políticas nacionales
( )
4. Registrar a los observadores electorales
( )
5. Registrar coaliciones
( )
6. Actualizar el padrón electoral
( )
Ejercicio 2. Actos previos al proceso electoral federal Encierra en un círculo la respuesta correcta: 1. Conforme a esta lección indica a qué se refiere la geografía electoral a) Alude a la ubicación geográfica de la representación política de cada uno de los partidos en el país. b) A la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que participarán en las elecciones. c) A la distribución de candidaturas que realizan los partidos políticos en el país antes del proceso electoral. d) A la distribución numérica de los ciudadanos en edad de votar por estado y municipio 2. ¿Cuál de las siguientes es una unidad de la geografía electoral? a) b) c) d)
Comité estatal electoral El municipio Sección básica Los territorios autónomos indígenas
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3. De acuerdo con el TEPJF ¿cuál es uno de los propósitos de la geografía electoral? a) Asegurar la representación obligatoria y por cuotas de todas las minorías étnicas que componen la geografía del país. b) Facilitar a los ciudadanos la emisión del sufragio con el fin de que sea posible el traslado al lugar de la votación. c) Que se realice la delimitación territorial conforme a la fuerza política de cada partido. d) Redefinir la geografía política de los estados con base en la población en edad de votar. 4. ¿Quién determina la geografía electoral para el proceso federal electoral? a) b) c) d)
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía. El Instituto Federal Electoral. Los partidos políticos y el Congreso de la Unión. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5. ¿Cuándo debe notificar una organización de ciudadanos al IFE su intención de obtener el registro como partido político nacional? a) En enero del año anterior a la elección presidencial, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para ser partido político nacional. b) En cualquier momento que lo desee, siempre y cuando cumpla los requisitos para ser partido político nacional. c) En enero del año posterior a la elección presidencial, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para ser partido político nacional. d) En enero del año siguiente a la elección intermedia, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para ser partido político nacional. 6. ¿Cuántas veces se puede obtener el registro como partido político nacional en el lapso de seis años? a) 2 veces cada 6 años, siempre y cuando cumpla los requisitos que establece la ley. b) 1 vez cada 6 años, siempre y cuando cumpla los requisitos que establece la ley. c) Cuando la organización los desee, siempre y cuando cumpla los requisitos que establece la ley. 39
d) 4 veces, antes y después de cada elección, ya sea la intermedia o la presidencial, siempre y cuando cumpla los requisitos que establece la ley. 7. Es un requisito para obtener el registro como partido político nacional a) Que el número total de afiliados en todo el país no sea inferior al 2% de la votación total emitida en la elección anterior. b) Que el número total de afiliados en todo el país no sea inferior al 0.26% de la lista nominal federal que haya sido utilizada en la elección anterior. c) Que el número total de afiliados en todo el país no sea inferior al 0.26% del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección anterior. d) Tener un porcentaje de al menos 2% de afiliados registrados en el padrón electoral. 8. Conforme a la Constitución, indica qué son los partidos políticos a) Formas de asociación ciudadana que ayudan a la creación de una opinión pública mejor informada. b) Entidades de interés público que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. c) Asociaciones permanentes de ciudadanos d) con un mismo interés, político e ideológico. e) Organizaciones permanentes de personas, de carácter gremial, con un programa y estatutos. 9. ¿Cuándo es el periodo para registro de las agrupaciones políticas nacionales? a) El mismo que para los partidos políticos b) El mes de enero del año anterior al de la elección c) El mes de enero posterior a la elección, siempre que cumplan con los requisitos d) Siempre, porque las APNs no tienen la obligación de participar en elecciones 10. ¿Cuál es la fecha límite para empadronarse en el año en que se celebren elecciones y aparecer en la lista nominal? a) 15 de enero del año del proceso electoral b) 31 de marzo del año del proceso electora c) Último día de febrero 40
d) 1 mes antes del proceso electoral
Ejercicio 3. Investigaci贸n Investiga c贸mo se determina la geograf铆a electoral en tu entidad federativa
41
2.6 Autoevaluación Qué hice, qué me falta…. Lo que debí hacer
Sí
Realicé los ejercicios de evaluación que se me plantearon
Hice el ejercicio de investigación propuesto en esta sección
42
No
¿Qué me falta?
Lección 3. Etapas del proceso electoral federal Objetivo Al final de esta lección, los participantes distinguirán los actos que integran cada una de las etapas que conforman el proceso electoral federal.
Contenido Esta lección contiene los siguientes temas: Tema
Ver página 44
Introducción 3.1 ¿Qué tanto sabes de…las etapas del proceso electoral federal?
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3.2 Descripción general
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3.3 Etapa de preparación de la elección 3.3.1 Registro de observadores electorales 3.3.2 Acreditación de visitantes extranjeros 3.3.3 Registro de coaliciones 3.3.4 Procesos internos de selección de candidatos 3.3.5 Registro de candidatos 3.3.6 Campañas electorales 3.3.7 Integración de las mesas directivas de casilla 3.3.8 Integración de los consejos locales y distritales 3.3.9 Creación de oficinas municipales y sus funciones 3.3.10 Registro de representantes de partidos políticos y atribuciones 3.3.11 Documentación y materiales electorales
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3.4 Etapa de la jornada electoral 3.4.1 Jornada electoral 3.4.2 Procedimiento para votar 3.4.3 Cierre de la casilla 3.4.4 Escrutinio y cómputo 3.4.5 Clausura de casilla y remisión del expediente electoral 43
48 50 52 57 64 67 78 82 85 86 87 91 91 94 99 99 102
3.5 Etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones 3.5.1 Recepción, depósito y salvaguarda de los expedientes electorales 3.5.2 Información preliminar de los resultados y Programa de Resultados Electorales y Preliminares (PREP) 3.5.3 Cómputos distritales 3.5.4 Actos al concluir los cómputos distritales 3.5.5 Asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional 3.5.6 Calificación de las elecciones
104
3.6 Etapa de dictamen y declaración de validez de la elección y de Presidente electo 3.7 Evalúa tu aprendizaje 3.8 Autoevaluación
120
104 105 107 112 117 118
122 133
Introducción El proceso electoral federal ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos33. (Cofipe, artículo 210.1) En esta lección se revisarán las etapas del proceso electoral federal, los actos a realizarse en cada una de éstas, así como los actores que intervienen durante este periodo.
33
Debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 170.1 del Cofipe y 7.1 de la LGSMIME, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
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3.1 ¿Qué tanto sabes de…Las etapas del proceso electoral federal? En la Lección 1 conociste las etapas que comprenden el proceso electoral federal, ¿Sabes cuáles son las etapas de dicho proceso? Escríbelas
Indica al menos un acto para cada una de las etapas del proceso electoral federal
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3.2 Descripción general Las etapas del proceso electoral federal son cuatro cuando se celebran elecciones presidenciales, y tres cuando se trata de renovar únicamente a los miembros de la Cámara de Diputados. Ver ilustración 4. Ilustración 4. Etapas del proceso electoral federal
1. Etapa de preparación de la elección.- Se inicia con la primera sesión que celebra el Consejo General del IFE durante la primera semana de octubre del año previo a aquel en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias, y concluye al iniciarse la jornada electoral. Se trata de la etapa más extensa del proceso electoral, pues dura aproximadamente nueve meses (octubre a julio). 2. Etapa de la jornada electoral.- Se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla. Es el día en que se recibe la votación de los ciudadanos y es la etapa más corta del proceso electoral, pues dura menos de un día. 3. Etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones.Se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales del IFE y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el TEPJF. Esta etapa dura poco menos de dos 46
meses (julio y agosto). En el caso de las elecciones intermedias34, esta es la tercera y última etapa, y el proceso electoral concluye cuando los órganos competentes del IFE emiten resultados definitivos, declaran la validez de las elecciones y entregan las constancias respectivas (en caso de que éstos no fueran impugnados). Cuando los resultados son motivo de controversia, el proceso termina cuando el TEPJF resuelve en definitiva las impugnaciones que se hubieran presentado en contra de los resultados de las elecciones.35 4. Etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.- Se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubieran interpuesto en contra de la elección presidencial o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye cuando la Sala Superior del TEPJF aprueba el dictamen que contiene el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de presidente electo. También esta etapa dura poco menos de dos meses (agosto y septiembre). Esta etapa se desarrolla cada seis años, cuando se celebran elecciones presidenciales. (Cofipe, artículo 210) Cuando se llegara a declarar nula una elección por alguno de los supuestos previstos en la ley36, debe emitirse una convocatoria para que se realice una elección extraordinaria, dentro de los 45 días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral. (Cofipe, artículo 20.1) En las elecciones extraordinarias deben respetarse las mismas etapas del proceso electoral previstas para las elecciones ordinarias, pues el Cofipe dispone expresamente que, en estos casos, las convocatorias no pueden alterar los procedimientos y formalidades que establece el propio código. (Cofipe, artículo 21.1) A continuación se explican de manera detallada los actos que se desarrollan dentro de cada una de las etapas.
34
Por elecciones intermedias, se conoce a aquellas que se realizan cada tres años y en las que solamente se renueva la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 35 Sobre el particular, la Sala Superior del TEPJF en la Jurisprudencia 01/2002 ha sostenido que el proceso electoral concluye hasta que el último acto o resolución de la etapa de resultados adquiere definitividad. 36 Las causas de nulidad de las elecciones se encuentran previstas por los artículos 76, 77, 77 Bis y 78 de la LGSMIME.
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3.3 Etapa de preparación de la elección 3.3.1 Registro de observadores electorales Observación electoral, definición El Diccionario Electoral de CAPEL define la observación electoral como ―la búsqueda sistemática de información sobre un proceso electoral, con el propósito de llegar a una adecuada evaluación del mismo sobre la base de la información recogida‖. (Boneo 2003, 885) En nuestro país, en la primera etapa del proceso electoral el IFE aprueba las solicitudes de los ciudadanos mexicanos que desean realizar tareas de observación electoral. Requisitos y procedimiento de acreditación El Cofipe dispone que la solicitud de registro para participar como observador electoral puede presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del consejo local o distrital del IFE correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Las solicitudes deben ser aprobadas por dichos consejos en la siguiente sesión que celebren. (Cofipe, artículo 5.4, inciso c) Para obtener su acreditación como observadores, los solicitantes deben cumplir con los siguientes requisitos: Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; No ser, ni haber sido candidato, miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección37; Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el IFE o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, y Presentar escrito de solicitud, con datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar, y la manifestación expresa de que se 37
La Sala Superior del TEPJF en la Jurisprudencia 4/2008 ha interpretado que es posible que miembros de las dirigencias de un partido político sean observadores electorales, si el partido perdió su registro con anterioridad; sobre la base de que “…ello en nada afecta al ámbito de la normatividad electoral, pues no existe un vínculo partidario que le hiciera propenso a generar un estado de inequidad o incertidumbre en el desenvolvimiento de las elecciones”.
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conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna.38 (Cofipe, artículo 5.4, incisos b y d) Derechos Los observadores electorales, una vez que obtienen su acreditación ante el IFE, cuentan con los siguientes derechos: a) Presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas (la observación puede realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana), así como en el local del consejo distrital correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos: Instalación de la casilla; Desarrollo de la votación; Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla; Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla; Clausura de la casilla; Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital, y Recepción de escritos de incidencias y protesta. (Cofipe, artículo 5.4, inciso i) b) Presentar, ante la autoridad electoral, un informe de sus actividades en los términos y tiempos que determine el Consejo General.39 c) Solicitar, ante la junta local del IFE que corresponda, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades (la cual les será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega). (Cofipe, artículo 5.4, inciso g)
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La Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-152/2009 y su acumulado, con fecha 17 de junio de 2009, interpretó que la obligación de hacer una manifestación expresa de no contar con ―vínculos a partido u organización política alguna‖ es un requisito formal y no implica que los observadores electorales no puedan ser militantes de los partidos políticos. Sostuvo lo anterior sobre la base de que en el Cofipe no existe prohibición para que los miembros de un partido político sean observadores electorales y realizando una interpretación que no permitiera, restringiera o hiciera nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como son los de asociación política y de afiliación político-electoral. 39 El Cofipe en el artículo 5.4, inciso j, dispone que en ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
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Obligaciones Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar 30 días después de la jornada electoral, deberán presentar ante el IFE un informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral.40 (Cofipe, artículo 5.5) Prohibiciones Por su parte, el Cofipe establece las siguientes prohibiciones para los observadores electorales: sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas; hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno; externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos, y declarar el triunfo de partido político o candidato alguno. (Cofipe, artículo 5.4, inciso e)
3.3.2 Acreditación de visitantes extranjeros La reforma al código electoral realizada en 1994 incorporó la figura de visitantes extranjeros para regular la presencia de ciudadanos de otros países interesados en conocer el desarrollo de las elecciones en México. Requisitos y procedimiento de acreditación Sobre esta base, el Cofipe (artículo 118.2) establece que el Consejo General del IFE, en ocasión de la celebración de los procesos electorales federales, podrá invitar y acordar las bases y criterios con que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualquiera de sus etapas. Esta es la única referencia que hace el Cofipe sobre el tema. No obstante, la facultad que el código otorga al Consejo General del IFE de establecer ―bases y criterios‖ ha permitido que esa autoridad emita acuerdos de
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Conforme a lo dispuesto por el artículo 346 y 354.1, inciso e, del Cofipe, los observadores electorales o las organizaciones de observación electoral pueden ser sancionados por violaciones a lo dispuesto por el propio código, entre las cuales está el omitir presentar su informe de ingresos y gastos, o bien, presentarlo de manera extemporánea (Tesis XII/2010).
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carácter general, en los cuales se establecen las reglas para acreditarlos y normar sus actividades.41 Para que el IFE apruebe las acreditaciones solicitadas42, las personas extranjeras interesadas deberán dirigir y hacer llegar a la Presidencia del IFE el formato de solicitud de acreditación personal, incluyendo copia de su pasaporte, una fotografía y manifestar que no persiguen fines de lucro en el goce de los derechos provenientes de su acreditación. Derechos Como derechos de los visitantes extranjeros, el IFE ha establecido los siguientes: Conocer las distintas fases y etapas del proceso electoral (y no únicamente el desarrollo de la jornada electoral), en cualquier ámbito del territorio nacional; Elaborar informes parciales sobre los distintos aspectos de la elección; Permitirles la celebración de entrevistas o reuniones informativas con funcionarios del IFE; Tener reuniones con los partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas nacionales y coaliciones electorales, para que les expongan sus planteamientos sobre el proceso electoral, así como proporcionarles la documentación que consideren pertinente sobre el propio proceso electoral o su respectiva organización política, y Facilitarles el conocimiento sobre las condiciones de la competencia, es decir, el acceso a los medios de comunicación, la financiación de los partidos y las campañas políticas. Obligaciones y prohibiciones Durante su estancia en el país y en el desarrollo de sus actividades, los visitantes extranjeros acreditados tienen la obligación de cumplir en todo tiempo y lugar con las leyes mexicanas y demás disposiciones legales aplicables. Por otra parte, tienen prohibido intervenir en las actividades de la autoridad electoral, de los partidos políticos y sus candidatos, de los ciudadanos mexicanos y en cualquier 41
Para el proceso electoral 2008-2009, el Consejo General del IFE aprobó con fecha 22 de diciembre de 2008, el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen las bases y criterios con que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades del proceso electoral federal 2008-2009”. 42 En los acuerdos generales, el Consejo General otorgó a la Coordinación de Asuntos Internacionales del propio IFE la facultad de aprobar la acreditación de solicitudes de visitantes extranjeros, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación.
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asunto político del país.43
3.3.3 Registro de coaliciones Coalición electoral, definición Según la definición de Ignacio Molina, por coalición podemos entender una ―alianza de fuerzas competidoras, aunque más complementarias que antagónicas, donde se materializa un equilibrio entre la escisión y el consenso dentro de la organización social‖. ―Cuando la unión se efectúa para mejorar la representación parlamentaria se habla de coalición electoral en la que varios partidos o asociaciones presentan candidaturas comunes‖. (Molina 1998, 23) Los partidos políticos nacionales que cuenten con registro ante el IFE pueden formar coaliciones entre ellos para fines electorales44, con el objeto de postular a los mismos candidatos en las elecciones federales. Para ello deberán atender las siguientes reglas: Podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente, senadores y diputados federales de mayoría relativa; Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral. Los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos; En todos los casos, cada uno de los partidos coaligados debe registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio; Con independencia de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla. Asimismo, existen las siguientes prohibiciones y limitantes: 43
La observación internacional ha sido motivo de un amplio debate en nuestro país, pues debe recordarse que la Constitución, en su artículo 9 limita el derecho de asociación en materia política a los ciudadanos mexicanos, mientras que el artículo 33, segundo párrafo, dispone que los extranjeros de ninguna manera pueden ―inmiscuirse‖ en asuntos políticos del país. De ahí que los visitantes extranjeros deben conducirse, en todo momento, respetando el principio de no intervención que contempla la Constitución. 44 La Sala Superior en la Jurisprudencia histórica 07/99 y en la tesis XXVII/2002 ha definido que la integración de coaliciones solamente tienen efectos electorales y que no implican la creación de una persona jurídica distinta a los partidos políticos que la conforman, toda vez que se trata de una unión temporal de partidos dirigida de manera concreta, directa e inmediata a participar conjuntamente en la contienda electoral.
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No podrán postular candidatos propios donde ya hubiera candidatos de la coalición de la que ellos formen parte; No podrán registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición; Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político; Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político (salvo que exista una coalición entre ellos registrada legalmente); Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político puede participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección. (Cofipe, artículos 36.1, inciso e, 93.2, 95 y 97) Procedimiento y requisitos para formar coaliciones Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos que se coaliguen deben registrar un convenio; el cual podrá celebrarse entre dos o más partidos políticos. En apoyo a las coaliciones pueden participar una o más agrupaciones políticas nacionales.45 La solicitud de registro del convenio debe presentarse en la etapa de preparación de la elección, ante el Presidente o el Secretario Ejecutivo del IFE, a más tardar 30 días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. El Consejo General del IFE debe resolver sobre la aprobación o negativa del registro de la coalición a más tardar dentro de los diez días siguientes a la aprobación del convenio. (Cofipe, artículo 99) Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deben acreditar: Que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
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Como se vio en el apartado correspondiente a las agrupaciones políticas, éstas solamente pueden participar en los procesos electorales mediante un acuerdo de participación, que en este caso firmarían con una coalición que hubiera obtenido previamente su registro ante el IFE.
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Que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial, y Que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa. (Cofipe, artículo 96.7) El convenio de coalición debe contener, en todos los casos: Los partidos políticos nacionales que la forman; La elección que la motiva; El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición; Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como el documento en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes; El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; La persona o personas que ostentarían la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia; La manifestación de que los partidos políticos coaligados se sujetarán a los topes de gastos de campaña como si se tratara de un solo partido político; El monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas y la forma de reportarlo en los informes de gastos correspondientes, y El compromiso de aceptar las prerrogativas en radio y televisión que se otorgarán a la coalición, en el 30% que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido y que del 70% que se distribuye en forma proporcional a la votación obtenida en el último proceso electoral, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por el Cofipe.46 (Cofipe, artículo 98.3) Tratándose
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Si bien esta obligación no se contempla expresamente en el Cofipe para las coaliciones parciales, el Consejo General del IFE la incluyó en el acuerdo CG514/2008 de fecha 29 de octubre de 2008, mediante el
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de coalición solamente para la elección de Presidente, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido. (Cofipe, artículo 98.4) Tipos de coaliciones En el Cofipe (artículo 96) se contemplan dos clases de coaliciones: totales y parciales. Véase la ilustración 5. Ilustración 5. Conceptos y tipos de coaliciones
Coalición total, definición La coalición total es aquella en la que dos o más partidos se unen para postular un mismo candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para las elecciones de senadores y diputados electos por el principio de mayoría relativa. La coalición total debe comprender, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales. (Cofipe, artículo 96.1) cual expidió el instructivo para los partidos políticos que integraron coaliciones en el proceso electoral 20082009.
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Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse también para la elección de Presidente. (Cofipe, artículo 96.2) El Cofipe establece que en caso de que las coaliciones totales no registraran a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, dentro de los plazos señalados por el propio Código; la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente quedarán automáticamente sin efectos. (Cofipe, artículo 96.3) Coalición parcial, definición Es cuando dos o más partidos políticos postulan de manera conjunta candidatos para las elecciones de senadores o diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente: Para la elección de senador la coalición podrá registrar hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y Para la elección de diputado, de igual manera, podrá registrar hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos. (Cofipe, artículo 96.6) Además, el Cofipe dispone que dos o más partidos pueden coaligarse para postular solamente a un mismo candidato en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. (Cofipe, artículo 96.4) Conclusión de la coalición Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. (Cofipe, artículo 95.8) El Cofipe que entró en vigor el 14 de enero de 2008, establecía una regla que permitía a los partidos políticos pactar en su convenio de coalición que, en caso de que algún partido no obtuviera el mínimo requerido para conservar el registro (2%), pero alcanzara el uno por ciento de la votación nacional emitida; el partido o los partidos que hubieran cumplido con ese requisito podrían ceder el porcentaje 56
necesario de su votación para que el partido con menos votos pudiera mantener el registro (Cofipe, artículo 96.5). Dicha disposición fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerar que la transferencia de votos violaba la voluntad expresa del elector.47
3.3.4 Procesos internos de selección de candidatos Precampañas electorales y precandidatos, definiciones Los procesos internos de selección de candidatos son aquellos que comprenden todas y cada una de las etapas de las elecciones que realizan los partidos políticos en su interior para definir a los ciudadanos que postularán como sus candidatos.48 Las precampañas son el equivalente a las campañas dentro de los procesos internos de elección en los partidos políticos. Es decir, es el periodo en que los ciudadanos (militantes o simpatizantes) pueden hacer campaña en un proceso interno para ser postulados por un determinado partido a algún cargo de elección popular. El Cofipe define precampaña electoral como el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. (Cofipe, artículo 212.1) Asimismo, señala que por actos de precampaña electoral deben entenderse las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. (Cofipe, artículo 212.2)
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Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumulados, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del párrafo 5 del artículo 96 del Cofipe, pues consideró que lo dispuesto por dicha norma resultaba inconstitucional, entre otros argumentos, por que violaba la voluntad expresa del elector y, por ende, el principio constitucional de elecciones auténticas previsto en el artículo 41 constitucional, toda vez que, ―mediante el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos a uno o más partidos, que si bien alcanzaron, por lo menos, un uno por ciento pero no el umbral mínimo del dos por ciento, se permitiría que un partido coaligado que no obtuvo suficiente fuerza electoral en las urnas ciudadanas para alcanzar o conservar su registro legal y acceder a la representación ciudadana obtuviera un porcentaje de votación que no alcanzó realmente, con lo cual la fuerza electoral de ese partido devendría artificial o ficticia‖. 48 El artículo 211.1 del Cofipe dispone que los procesos internos deben regirse de acuerdo con las reglas previstas por el propio Código, en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
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Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme al Cofipe y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. (Cofipe, artículo 212.4) Reglas para la realización de las precampañas electorales Las precampañas deben regirse bajo las siguientes reglas: Todos los partidos deberán celebrarlas dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. (Cofipe, artículos 211.2, inciso c, y 212.5) Los partidos políticos deben determinar el procedimiento interno que utilizarán para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular al menos 30 días antes de su inicio formal; e informarlo al Consejo General del IFE dentro de las 72 horas siguientes a su aprobación, señalando lo siguiente: La fecha de inicio del proceso interno; El método o métodos que serán utilizados; La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia, y La fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna. (Cofipe, artículo 211.2) Duración de las precampañas Durante los procesos electorales federales en que se elija Presidente de la República, senadores y diputados, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección y no pueden durar más de 60 días. (Cofipe, artículo 211.2, inciso a)
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Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección y no podrán durar más de 40 días. (Cofipe, artículo 211.2, inciso b) Las precampañas deben dar inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos y concluir, a más tardar, un día antes de que se realice la elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.49 Los plazos señalados en párrafos anteriores se muestran en la ilustración 6. Ilustración 6. Plazos en que se desarrollan las precampañas
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En interpretación de los artículos 41, Base IV constitucional, 57.2 y 211.1, inciso c, y 211.2 del Cofipe, con fecha el 22 de diciembre de 2008 el Consejo General del IFE aprobó un acuerdo mediante el cual estableció diversos criterios relativos al inicio de las precampañas (CG558/2008). Dispuso que las precampañas para ese proceso electoral específico darían inicio el día 31 de enero del año 2009 y concluirían a más tardar el día 11 de marzo del año 2009. El mismo acuerdo estableció el 31 de marzo de 2009 como fecha límite para que los partidos políticos celebraran sus elecciones internas, asambleas nacionales electorales o equivalentes, o la sesión de los órganos de dirección que conforme a sus estatutos debían resolver respecto de la selección de sus respectivos candidatos.
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Actos anticipados de precampañas Los precandidatos a candidaturas de cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido, están impedidos para realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas. (Cofipe, artículo 211.3) La realización de estas actividades es lo que se conoce como actos anticipados de precampaña y se sanciona con la negativa de registro como precandidato. (Cofipe, artículos 344.1, inciso a, y 354.1, inciso c, fracción III) Resolución de controversias internas El Cofipe establece que los precandidatos pueden impugnar50, ante los órganos internos de solución de controversias de sus respectivos partidos políticos, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Los medios de impugnación que se interpongan en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas deben presentarse ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea y resolverse dentro de los 14 días siguientes a la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.51 (Cofipe, artículo 213.2, 213.3 y 213.4) En caso de considerar que el órgano interno de resolución de controversias no se apegó a las normas internas para resolver el conflicto electoral interno, el ciudadano podrá acudir el TEPJF. (Constitución, artículo 99, fracción V) Acceso a radio y televisión en el periodo de precampañas El IFE es autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho 50
Solamente los precandidatos debidamente registrados por los partidos podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado (Cofipe, artículo 213.5). 51 En el proceso electoral 2008-2009, al establecerse en el acuerdo CG558/2008 que a más tardar el día 31 de marzo de 2009 debieron celebrarse las elecciones internas, el día 14 de abril de 2009 fue la fecha límite para que los órganos internos de solución de controversias de los partidos políticos resolvieran las impugnaciones.
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de los partidos políticos nacionales. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedan a disposición del IFE 48 minutos diarios, que debe distribuir en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las 24 horas. Durante las precampañas, el IFE asignará a los partidos políticos en conjunto 18 minutos diarios, uno por cada hora de transmisión, en cada estación de radio y canal de televisión. La distribución a los partidos de esos 18 minutos se hará 30% de forma igualitaria y 70% conforme a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior. A los partidos sin representación en el Congreso de la Unión se les asignará solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario. (Constitución, artículo 41, Apartado A, incisos b, e y f, y Tesis XXIX/2009) El Cofipe prevé que los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el IFE; y que los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados. (Cofipe, artículo 211.4) Por disposición legal, los precandidatos a cargos de elección popular tienen prohibido, en todo tiempo, contratar propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. (Cofipe, artículo 211.5) El Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral (artículo 13.5) que si por alguna causa los precandidatos a cargos de elección debidamente registrados no realizaran actos de precampaña electoral, los a que tengan derecho sus partidos o coaliciones serán utilizados para la de mensajes genéricos.
dispone popular tiempos difusión
Propaganda de precampaña, definición, derechos, prohibiciones y sanciones Por propaganda de precampaña debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por el Cofipe y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. (Cofipe, artículo 212.3)
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A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les son aplicables las mismas normas previstas en el Cofipe con respecto a los actos de campaña y propaganda electoral. (Cofipe, artículo 217.1) Entre los derechos relevantes que establece el código electoral en materia de propaganda está el que los candidatos internos de los partidos en la etapa de precampañas podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades52. (Cofipe, artículo 233.3) En relación a las prohibiciones –tal como se indicó– aplican las mismas que en campañas en cuanto a colocación y fijación, propaganda reciclable, mensajes que denigren o calumnien, etcétera. Por ejemplo, está prohibido colgar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano u obstaculizar con ésta la visibilidad (para más a detalle sobre estas prohibiciones, véase artículo 236 del Cofipe). Otra prohibición importante recordar en materia de propaganda electoral es que – del mismo modo que ocurre durante las campañas– no se pueden realizar actos de precampaña en el extranjero. (Cofipe, artículo 342.1, inciso g) La violación a las reglas previstas por el Cofipe en materia de precampaña se sanciona con la negativa de registro como precandidato. En caso de que se comprobara la violación a estas normas en fecha posterior a la postulación y registro del candidato por el partido de que se trate, el IFE cancelará el registro legal del infractor. (Cofipe, artículos 211.5, 344 y 354.1, inciso c) Topes de gastos de precampañas, plazos de su aprobación y autoridad que los determina A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General del IFE debe determinar los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al 20% del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate. (Cofipe, artículo 214.1)
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A pesar de que el artículo transitorio Décimo del decreto por el que se expide el Cofipe que entró en vigor el 14 de enero de 2008, dispone que a más tardar el 30 de abril del mismo año, el Congreso de la Unión debía expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica; a la fecha no ha sido expedida la mencionada ley.
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Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no pueden rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.53 (Cofipe, artículo 229.1) Dentro de los topes de gastos están comprendidos los siguientes conceptos: Gastos de propaganda Gastos operativos de la precampaña Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión. (Cofipe, artículos 215.1 y 229.2) Una descripción detallada de cada uno de estos rubros se encuentra en la ilustración 11 de esta misma lección, pues son los mismos que se establecen para los tiempos de campaña. Rendición de cuentas Los precandidatos están obligados a presentar sus informes de ingresos y gastos de precampaña, ante el órgano interno del partido correspondiente, a más tardar dentro de los siete días siguientes a la fecha de celebración de la jornada comicial interna. (Cofipe, artículo 214.2) A su vez, los partidos deberán entregar estos informes al IFE en el lapso de 30 días posteriores a la conclusión de los procesos de selección interna, tal como se indicará en la lección 4. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe dentro del plazo y hubiera ganado la elección interna, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Si se trata de un precandidato que no obtuvo la postulación a la candidatura, le podrá ser aplicada alguna otra de las sanciones previstas por el código. (Cofipe, artículo 214.3)
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En sesión ordinaria celebrada el 28 de noviembre de 2008, el Consejo General del IFE aprobó el acuerdo CG542/2008, mediante el cual fijó el tope máximo de gastos de precampaña por precandidato a diputado para contender en el Proceso Electoral Federal 2008-2009, en $214,628.04 (doscientos catorce mil seiscientos veintiocho pesos 04/100 M.N.).
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3.3.5 Registro de candidatos Candidatura, definición Una candidatura ―es la propuesta para que una persona ocupe un cargo público, sobre la cual se pronuncian los votantes en una elección‖. (Martínez y Salcedo 1999, 122) Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular54. (Cofipe, artículo 218.1) Requisitos y procedimiento para el registro de candidatos Previo a solicitar el registro de candidatos, el partido político postulante debe presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas, ante el Consejo General del IFE dentro de los 15 primeros días del mes de febrero del año de la elección. (Cofipe, artículo 222) Las candidaturas a diputados y senadores por ambos principios, deben registrarse por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político. (Cofipe, artículos 218.2 y 224.3) Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas son55: a) En el año de la elección en que se elija Presidente de la República, senadores y diputados federales, todos los candidatos serán registrados entre el 15 y 22 de marzo, por los siguientes órganos del IFE:
54
La Sala Superior del TEPJF ha establecido en la tesis histórica XLVIII/2002 que la disposición legal que establece que la solicitud de registro de candidatos sólo la puedan presentar los partidos políticos, constituye una limitación derivada de las calidades o condiciones que los ciudadanos deben satisfacer para ejercer su derecho a ser votados que no representa, per se, una vulneración de las normas y principios constitucionales o de los tratados internacionales. 55 La facultad originaria para aprobar el registro de los candidatos a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa recae en los consejos distritales y locales, respectivamente. Sin embargo, en la práctica los partidos políticos concentran sus solicitudes de registro de todos sus candidatos ante el Consejo General del IFE; autoridad que aprueba su registro con la facultad supletoria que le confiere el artículo 118.1, inciso p del Cofipe.
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Los candidatos a diputados de mayoría relativa, por los consejos distritales; Los candidatos a senadores electos por el principio de mayoría relativa, por los consejos locales correspondientes; Los candidatos a diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, y los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por el Consejo General. (Cofipe, artículo 223.1, inciso a) b) En el año de la elección en que solamente se elijan diputados federales, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 y el 29 de abril, por los siguientes órganos: Los candidatos de mayoría relativa, por los consejos distritales, y Los candidatos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General. (Cofipe, artículo 223.1, inciso b) Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del Consejo que corresponda, se verifica dentro de los tres días siguientes que cumple con todos los requisitos. Si de la verificación se advierte que omitió alguno o varios, se notifica de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando se encuentre dentro de los plazos de registro de candidatos. (Cofipe, artículo 225.1 y 225.2) Este procedimiento se observa en la ilustración 7.
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Ilustración 7. Procedimiento para el registro de candidatos
Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos de registro, los consejos General, locales y distritales celebrarán una sesión especial cuyo único objeto será realizar el registro de los candidatos. (Cofipe, artículo 225.5) Cuotas de género en el registro de candidaturas y sanciones por incumplimiento Por disposición de ley, en la postulación de sus candidaturas los partidos políticos deben promover y garantizar la igualdad de oportunidades y procurar la paridad de género en la vida política del país. (Cofipe, artículo 218.3) Así, las solicitudes de registro que presenten, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores, deben integrarse con al menos 40% de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad (exceptuando las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso interno de elección democrático). (Cofipe, artículo 219) En el caso de las listas de representación proporcional, éstas deberán integrarse por segmentos de cinco candidaturas, en cada uno de los cuales habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. (Cofipe, artículo 220) Si un partido político o coalición no cumple con sus cuotas de género, el Consejo General del IFE lo requerirá para que en un plazo de 48 horas rectifique la 66
solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá porque, en caso de no hacer las modificaciones debidas, recibirá una amonestación pública. (Cofipe, artículo 221.1) Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el IFE le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes. (Cofipe, artículo 221.2)
3.3.6 Campañas electorales Campaña electoral, definición El Cofipe define la campaña electoral como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. (Cofipe, artículo 228.1) Martínez y Salcedo (1999, 48) señalan que ―una campaña electoral es un conjunto de acciones lícitas, coordinadas y escalonadas, que tienen el propósito de persuadir a los electores para que emitan su voto a favor de un candidato‖. Por su parte, el Cofipe identifica como actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. (Cofipe, artículo 228.2) La Sala Superior del TEPJF ha sostenido que una de las fases de mayor relevancia en la etapa de preparación del proceso electoral es la correspondiente a las campañas electorales, pues éstas constituyen la actividad más intensa en la relación de comunicación entre las organizaciones partidistas y los ciudadanos, ya que mediante ellas se proporcionan a los electores los elementos necesarios para la emisión de un voto informado, con conocimiento de los programas de gobierno. Las campañas electorales son el instrumento por el cual los partidos políticos tratan de persuadir al electorado para que elija la opción que ellos presentan.56
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Valoración de la fase de la campaña electoral realizada por la Sala Superior del TEPJF en el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y declaración de validez de la elección de Presidente Electo, correspondiente al proceso electoral 2005-2006, p. 53.
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Duración de las campañas Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. (Cofipe, artículo 237.3) Durante los procesos electorales federales en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados, las campañas tendrán una duración de 90 días. Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las campañas durarán 60 días. (Cofipe, artículo 237.1 y 237.2) Actos anticipados de campaña, definición Tomando en cuenta que las campañas inician al día siguiente a aquel en que se aprueban las candidaturas respectivas, por actos anticipados de campaña deben entenderse aquellos que se realicen antes de esa fecha.57 El Cofipe no ofrece una definición de actos anticipados de campaña, sin embargo, la Sala Superior del TEPJF en diversos precedentes y tesis, ha sostenido que los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, no pueden realizar actos de proselitismo durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral.58 Por su parte, el Consejo General del IFE aprobó un acuerdo59 en el cual define actos anticipados de campaña como aquellos que se llevan a cabo por precandidatos, precandidatos electos o postulados, partidos políticos, coaliciones o agrupaciones políticas nacionales, o cualquier otra que promueva el voto o tenga 57
Sobre el tema, es importante precisar que en la tesis XXIII/98 la Sala Superior estableció que los actos relativos a los procedimientos de selección interna de candidatos no pueden considerarse actos anticipados de campaña. 58 Por ejemplo, en la tesis histórica XVI/2004, estableció que la prohibición de realizar tales actos se basa en el hecho de que el valor jurídicamente tutelado es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia la difusión de sus candidatos antes del plazo legalmente señalado, tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista. 59 ―Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos de precampaña, así como de actos anticipados de campaña‖ (CG38/2009), de fecha 29 de enero de 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes y año.
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mensajes alusivos al proceso electoral federal, que haga referencia a precandidatos, o al proceso electoral a partir del día siguiente a aquél que un partido político o coalición haya fijado como fecha límite de su proselitismo, y hasta la fecha de inicio de las campañas.60 Acceso radio y televisión durante las campañas electorales En el periodo de las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos 85% de los 48 minutos a disposición del IFE. Esto equivale a una asignación de 41 minutos diarios del tiempo total disponible con que cuenta esta autoridad electoral en cada estación de radio y canal de televisión. (Cofipe, artículo 58.1) La distribución a los partidos políticos será −del mismo modo que en las precampañas− 30% de manera igualitaria y 70% de forma proporcional. En el caso de los partidos que participan por primera vez, tendrán acceso a este derecho únicamente en lo que corresponde al porcentaje igualitario. Es importante recordar −conforme lo indicamos en páginas atrás− que en el caso de las coaliciones totales, 30% se distribuye de forma igualitaria como si se tratara de un solo partido, mientras que el 70% restante se asignará proporcionalmente a la votación obtenida en el último proceso electoral. Para el caso de las coaliciones parciales o de coaliciones únicamente para la elección de presidente, los partidos ejercerán su prerrogativa por separado. En la ilustración 8 se observa una comparación de la distribución del tiempo en medios correspondiente a los partidos políticos y las autoridades electorales, tanto durante las precampañas como durante las campañas.
60
Tomando en cuenta que para el proceso electoral 2008-2009 el propio IFE estableció como fecha límite para las precampañas el 11 de marzo de 2009, a partir de esa fecha y hasta el 2 de mayo del mismo año, se definió como el periodo en que estuvo prohibido realizar actos de precampaña.
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Ilustración 8. Distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión, durante precampañas y campañas
Precampañas
Campañas
18 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión para todos los partidos políticos en conjunto
41 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión para todos los partidos políticos en conjunto
a partir del día en que den inicio las precampañas federales y hasta su conclusión
a partir del día en que inician las campañas electorales y hasta tres días antes de la jornada electoral
30 minutos restantes se asignarán a las autoridades electorales
7 minutos restantes se asignarán a las autoridades electorales
Artículos 57 y 58 del Cofipe
Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, cada partido deberá destinar, al menos, un 30% de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma. (Cofipe, artículo 60.1) Al igual que los precandidatos, los candidatos a cargos de elección popular, en todo tiempo, tienen prohibido contratar propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. Propaganda de campaña, definición, derechos y prohibiciones El Cofipe define propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las
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candidaturas registradas.61 (Cofipe, artículo 228.3) Aunque esta definición es similar a la descrita para el periodo de precampañas (Cofipe, 212.3), la diferencia radica en que en un caso la difusión de la propaganda la emiten los precandidatos y en el otro los candidatos de cada partido o coalición lo que, por tanto, ocurre en momentos diferentes de la etapa de preparación de la elección. De la misma manera que ocurre durante las precampañas, el derecho de réplica también está contemplado para los candidatos, cuando éstos consideren que algún medio de comunicación difundió información que deformó hechos o situaciones referentes a sus actividades. (Cofipe, artículo 233.3) Asimismo, existen varias prohibiciones en materia de propaganda de campaña entre las que están las siguientes: Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada electoral debe suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental proveniente tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.62 (Constitución, artículo 41, Base III, apartado C y Cofipe artículo 2.2) Las restricciones en la publicación de informes de gobierno se muestran en la ilustración 9.
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Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que se registre para la elección (Cofipe, artículo 228.4). En este sentido, la Sala Superior estableció en la tesis XIV/2010 que la propaganda electoral no debe tener características similares a la de la publicidad comercial. 62 En las jurisprudencias 10/2009 y 11/2009, la Sala Superior del TEPJF sostiene que la propaganda gubernamental se encuentra limitada por razones de contenido y temporalidad. En cuanto al contenido, en ningún caso podrá ser de carácter electoral, esto es, debe de abstenerse de estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Por lo que hace a la temporalidad, no puede difundirse en el entorno de un proceso electoral, durante los periodos que comprenden las etapas de precampaña, campaña electoral, o el periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección.
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Ilustración 9. Requisitos para difundir informes de acciones de gobierno
Los informes anuales de labores o de gestión de los servidores públicos, y
No serán considerados propaganda electoral
Los mensajes que se difundan en los medios de comunicación social para darlos a conocer
Siempre y cuando
La difusión se limite a una vez al año Se realice en estaciones y canales con cobertura regional al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público No exceda de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe
En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral Jurisprudencia 20/2008, 2/2009, 11/2009 y Tesis relevantes XVII/2009 y XXI/2009 del TEPJF
Artículo 228 del Cofipe
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deben abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.63 (Cofipe, artículos 38.1, inciso p, y 233.2) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, así como de proferir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a los partidos políticos o a sus candidatos, en la propaganda política y electoral que utilicen, por trascender los límites que reconoce la libertad de expresión. Por el contrario, la propaganda política o electoral debe incentivar el debate público, así como propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones fijados en los documentos básicos de los partidos políticos. (Tesis XXIII/2008 de la Sala Superior del TEPJF,)
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El Cofipe faculta al IFE a suspender de manera inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esa disposición, así como el retiro de cualquier otra propaganda que se estime violatoria del código. Mientras que la Sala Superior estableció en la Jurisprudencia 10/2008, que la vulneración a esta disposición, será sancionada mediante el procedimiento especial sancionador, en el que se podrá ordenar la cancelación inmediata de la propaganda difundida, dada la necesidad de hacer cesar, a priori, cualquier acto que pudiera entrañar la violación a los principios o bienes jurídicos tutelados por la materia electoral.
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Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos. (Cofipe, artículo 237.6) En lo que se refiere a la colocación de propaganda electoral, el Cofipe prevé las reglas siguientes: Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el IFE, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos. (Cofipe, artículo 236.1) Por último, los partidos, coaliciones y candidatos deben utilizar en su propaganda impresa, materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. (Cofipe, artículo 236.2)
Financiamiento público, concepto, importancia y distribución Para Díaz-Santana, se debe entender como financiamiento de partidos políticos ―a los medios económicos o en especie que reciben los partidos o candidatos, del Estado o de particulares, para solventar los gastos erogados en su ejercicio político‖. (Díaz Santana 2004, 257) En el caso de México, el financiamiento público es una prerrogativa que se asigna tanto para la vida ordinaria de los partidos como para los tiempos de campaña y constitucionalmente debe de predominar el subsidio público sobre el privado. De acuerdo con José Woldenberg (2003, 20), la importancia de regular el financiamiento de los partidos y de buscar el predominio del financiamiento público sobre el privado obedece a cuatro razones que se vinculan directamente con la 73
competencia electoral por el poder: Transparentar el origen de los recursos, Garantizar la independencia de los partidos, Contar con condiciones adecuadas de equidad en la competencia, y Evitar la tentación de acudir a fuentes ilegítimas de financiamiento. El financiamiento público64 para los partidos políticos que mantienen su registro después de cada elección se asigna y distribuye entre los partidos como sigue: Financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. Se fija anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el 65% del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El 30% de la cantidad que resulte, debe distribuirse entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.65 Véase la ilustración 10. Financiamiento público para gastos de campaña. Durante el año en que se elige Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivale al 50% del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; y cuando solamente se eligen diputados federales, equivale al 30% de dicho financiamiento. Financiamiento público por actividades específicas. Destinado a actividades de educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. Equivale al 3% del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. (Constitución, artículo 41, Base II)
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El financiamiento público es el que reciben del Estado mexicano, a diferencia del financiamiento privado que pueden recibir de particulares: militantes o simpatizantes. El artículo 41, Base II de la Constitución, establece la obligación de que el financiamiento público prevalezca sobre el privado. 65 Cada partido político deberá destinar anualmente el dos por cierto de su financiamiento público ordinario para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres. (Cofipe, artículo 78.1, inciso a)
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Ilustración 10. Financiamiento público para partidos políticos
Como se observó, el criterio para calcular el financiamiento ordinario es la base para la asignación del subsidio público durante las campañas. Topes de gastos de campañas, plazos de su aprobación y autoridad que los determina El Consejo General del IFE tiene la facultad de determinar lo topes máximos de gastos de campaña. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo. (Cofipe, artículo 229.1) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el tope debe aprobarse a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, y será equivalente al 20% del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección presidencial. (Cofipe, artículo 229.4, inciso a) Para la elección de diputados y senadores, éstos deberán determinarse a más tardar el día último de enero del año de la elección. (Cofipe, artículo 229.4, inciso b) 75
El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección presidencial entre 300.66 Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, dicha cantidad será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario en el Distrito Federal. (Cofipe, artículo 229.4, inciso b, fracción I) Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar la suma del tope de gasto de campaña para la elección de diputados por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos que se considerará será mayor de 20. (Cofipe, artículo 229.4, inciso b, fracción II) Gastos sujetos a los topes de campaña Deben quedar comprendidos dentro de los topes de gasto los conceptos que indica la ilustración 11. Ilustración 11. Conceptos que se consideran para determinar los topes de gasto
•Propaganda
Los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados y propaganda utilitaria.
•Operativos de campaña
Sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, y viáticos.
•Propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos •Producción de los mensajes para radio y tv
Los realizados en dichos medios, como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto.
Pagos de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, y demás inherentes al mismo objetivo. Artículo 229, Cofipe
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Para el proceso electoral federal 2008-2009, el tope máximo de gastos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa fue fijado en $812,680.60 (Acuerdo CG27/2009, del 29 de enero de 2009).
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No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones. (Cofipe, artículo 229.3) Régimen fiscal, derechos y obligaciones Otra prerrogativa para los partidos de carácter permanente es la relativa al régimen fiscal y ésta funciona igual, tanto en los tiempos ordinarios, como en los de campaña. Los partidos políticos cuentan con un régimen fiscal distinto al de otras personas morales, caracterizado porque no son sujetos a los siguientes impuestos y derechos.67 Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines. Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie. Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma. (Cofipe, artículo 87.1) El régimen fiscal no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales y, por tanto, deben retener y enterar a las autoridades fiscales el impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios. (Cofipe, artículo 89.1 y 89.2)
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Por disposición legal, la exención de tales impuestos y derechos no aplica en el caso de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o el Distrito Federal, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y en el caso los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o el Distrito Federal por la prestación de los servicios públicos (Cofipe, artículo 88.1).
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Franquicias postales y telegráficas, derechos de uso y prohibiciones Otra prerrogativa de carácter permanente para los partidos políticos es el derecho al uso de franquicias postales y telegráficas dentro del territorio nacional para el desarrollo de sus actividades ordinarias y de campaña. Las franquicias postales se pueden utilizar solamente por los comités directivos de cada partido para el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. El IFE debe determinar la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos: en años no electorales el monto total debe ser equivalente al 2% del financiamiento público para actividades ordinarias y en años electorales equivaldrá al 4%. Los montos se asignan a los partidos políticos en forma igualitaria. Las franquicias telegráficas únicamente pueden ser utilizadas por los comités nacionales de los partidos políticos, en casos de apremio, y no surtirán efectos para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.
3.3.7 Integración de las mesas directivas de casilla Procedimiento para integrar las mesas de casilla Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales68. Son autoridad durante la jornada electoral y se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. (Cofipe, artículos 154.1, 154.2 y 155.1) El procedimiento para seleccionar a los ciudadanos69 que integrarán las mesas directivas de casilla (ilustración 12) es el siguiente: 1. Enero del año de la elección.- El Consejo General del IFE sortea un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, servirá como base para la insaculación de los ciudadanos que, conforme a la fecha de nacimiento, deberán integrar las mesas directivas de casilla. 68
El artículo 5º tercer párrafo de la Constitución establece que las funciones electorales (entre las que se encuentra ser funcionario de casilla), tienen carácter obligatorio y gratuito. En el mismo sentido, el artículo 5.3 del Cofipe dispone que es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla. 69 La Sala Superior ha establecido que los candidatos a cargos de elección popular no podrán participar como funcionarios de casilla (Jurisprudencia 18/2010)
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2. Del 1º al 20 de marzo.- Conforme al resultado de ese sorteo las juntas ejecutivas y los consejos distritales del IFE insaculan de las listas nominales de electores a 10% de ciudadanos de cada sección electoral. 3. Del 21 de marzo al 30 de abril.- Se convoca a los ciudadanos que resultan seleccionados en la insaculación, para que asistan a un curso de capacitación que se imparte en ese periodo. Las juntas, con la supervisión de los consejos distritales, realizan una evaluación para seleccionar a los ciudadanos que resulten aptos, prefiriendo a los de mayor escolaridad. 4. Marzo.- El Consejo General del IFE sortea las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se selecciona a los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla. 5. Entre el 16 de abril y el 12 de mayo.- Tomando como base los resultados obtenidos en este nuevo sorteo, las juntas con la supervisión de los consejos distritales hacen una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo. 6. A más tardar el 14 de mayo.- De esta relación, los consejos distritales insaculan a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla. 7. A más tardar el 15 de mayo.- Las juntas distritales integran las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, y determinan según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. 8. A más tardar el 16 de mayo.- Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales ordenan la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunican a los consejos distritales respectivos. (Cofipe, artículos 146.1, inciso c; 152.1, incisos c y d, y 240) Los consejos distritales deben notificar personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento.
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Ilustración 12. Integración de las mesas directivas de casilla
Mesa directiva de casilla
Funcionarios de casilla
Son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo
• Un presidente • Un secretario • Dos escrutadores
Tres suplentes generales
Todos los ciudadanos que participan como funcionarios de casilla durante la jornada electoral, son insaculados (sorteados) y capacitados por el IFE. Artículos 154 y 155, Cofipe
Procedimiento para determinar la ubicación de las mesas directivas de casilla El procedimiento para determinar el lugar en que deben ubicarse las mesas directivas de casilla es el siguiente: 1. Entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año de la elección.- Las juntas distritales ejecutivas del IFE recorren las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo 241 del Cofipe.70 2. Entre el 10 y el 20 de marzo.- Las Juntas Distritales Ejecutivas presentan a los Consejos Distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas. Recibidas las listas, los Consejos examinan que 70
Los requisitos que deben reunir los lugares para poder instalar una casilla son: que permitan el fácil y libre acceso para los electores; que aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y no ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares. Si reúnen los requisitos anteriores, debe darse preferencia a los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
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los lugares propuestos cumplan con los requisitos que exige el Cofipe y, en su caso, realizan los cambios necesarios. 3. A más tardar durante la segunda semana de mayo.- Los consejos distritales aprueban la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas. 4. A más tardar el 15 de mayo.- El presidente del Consejo Distrital ordena la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas. 5. Entre el 15 y el 25 de junio.- En caso de que existan modificaciones, el presidente del Consejo Distrital ordena una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes. (Cofipe, artículos 146.1, inciso b, 147.1, inciso h, 152.1, incisos c y d, y 242) Capacitadores-asistentes electorales En mayo del año de la elección los consejos distritales deben designar a un número suficiente de asistentes electorales (personal eventual), encargados de auxiliarles en los trabajos de recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; de verificar la instalación y clausura de las mesas de casilla; de informarles sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral; de apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales y de otras actividades que los propios consejos les encomienden. (Cofipe, artículos 146.1, inciso d, 289.1 y 289.2) Durante los procesos electorales, en la etapa de preparación de la elección, el IFE debe contratar también personas que trabajan de manera eventual para el Instituto y que son responsables de impartir cursos de capacitación a los ciudadanos que fungirán como funcionarios de casilla durante la jornada electoral. En los últimos procesos electorales federales, el Consejo General del IFE aprobó concentrar las tareas de capacitación electoral y asistencia electoral en una misma persona, que se ha denominado capacitador-asistente electoral, con la finalidad de contar con personal de mayor experiencia en campo y con conocimiento de las características sociales, económicas, culturales y geográficas del distrito. El hecho de que la misma persona que realiza la capacitación haga las tareas de asistencia electoral, permite que el ciudadano esté en comunicación con el mismo personal del IFE desde la entrega de la notificación de que salió sorteado, hasta el día de la
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jornada electoral en que recibe asistencia como funcionario de la mesa directiva de casilla.71
3.3.8 Integración de los consejos locales y distritales El IFE cuenta con órganos desconcentrados en las 32 entidades federativas (con sede en el Distrito Federal y en las capitales de los estados) y en cada uno de los 300 distritos electorales uninominales en que se divide el país. Las juntas locales y distritales ejecutivas son órganos permanentes (que funcionan aunque no se encuentre en curso un proceso electoral) y se integran por cinco funcionarios del Servicio Profesional del IFE: el vocal ejecutivo, el vocal secretario, y los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, y de Capacitación Electoral y Educación Cívica. Durante los procesos electorales se constituyen órganos del IFE temporales, denominados consejos locales y distritales, los cuales se integran por funcionarios del IFE, ciudadanos y representantes de los partidos políticos72. Los consejos son órganos de dirección responsables de la organización y calificación de la elección en su ámbito de competencia. Consejos locales Los consejos locales funcionan solamente durante el proceso electoral federal, en cada uno de los 31 estados y el Distrito Federal, y como se indica en la Ilustración 13, se integran con un consejero presidente (quien es al mismo tiempo el vocal ejecutivo del IFE); seis consejeros electorales y un representante por cada uno de los partidos políticos nacionales con registro. El vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva funge como secretario del Consejo Local y tiene voz pero no voto. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local asisten a sus sesiones con voz pero sin voto. (Cofipe, artículo 138.1 y 138.2) 71
Para el proceso electoral 2008-2009 el Consejo General del IFE aprobó que las tareas de capacitación y asistencia electoral se concentrarían en las mismas personas (capacitador-asistente electoral) en el acuerdo de fecha 3 de octubre de 2008, mediante el cual determinó la estrategia de capacitación y asistencia electoral (CG465/2008). 72 El artículo 162.3 del Cofipe dispone que los partidos políticos pueden sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del IFE. La acreditación que realizan los partidos políticos de sus representantes surte efectos desde el momento mismo que la autoridad recibe el escrito respectivo, siempre y cuando en este conste la hora, fecha y la firma del funcionario que lo recibió; no siendo necesario que los representantes rindan protesta y, mucho menos, que la designación surta efectos a partir de dicha protesta. (Tesis LVIII/98)
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Ilustración 13. Integración de los consejos locales del IFE
Consejos locales del IFE (32, uno en cada entidad federativa)
1 Consejero Presidente (Al mismo tiempo es vocal ejecutivo local)
6 Consejeros electorales
Representantes de los partidos políticos
Con derecho de voz y voto
1 Secretario del Consejo (Al mismo tiempo es vocal secretario de la junta local)
Sólo con derecho de voz
Los consejeros electorales de los consejos locales son designados por mayoría absoluta del Consejo General del IFE, a más tardar el día 30 de octubre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General. (Cofipe, artículos 118.1, inciso f, y 138.3) Inician sus sesiones a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria y, a partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, deben sesionar por lo menos una vez al mes. (Cofipe, artículo 140.1 y 140.2) Tienen atribuciones muy importantes, tales como: Designar a los consejeros electorales de los consejos distritales Resolver quejas administrativas y medios de impugnación Acreditar observadores electorales Registrar las fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, entre otras. (Cofipe, artículo 141.1) Consejos distritales Los consejos distritales funcionan solamente durante el proceso electoral, en cada uno de los 300 distritos electorales, y como lo señala la ilustración 14, se integran con un consejero presidente (quien es al mismo tiempo vocal ejecutivo distrital del IFE); seis consejeros electorales y un representante por cada uno de los partidos políticos nacionales con registro. El vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 83
funge como secretario del Consejo Distrital y tiene voz pero no voto. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital asisten a sus sesiones con voz pero sin voto. (Cofipe, artículo 149.1 y 149.2) Ilustración 14. Integración de los consejos distritales del IFE
Consejos distritales del IFE (300, uno en cada distrito electoral uninominal)
1 Consejero Presidente (Al mismo tiempo es vocal ejecutivo distrital)
6 Consejeros electorales
Representantes de los partidos políticos
Con derecho de voz y voto
1 Secretario del Consejo (Al mismo tiempo es vocal secretario de la junta distrital)
Sólo con derecho de voz
Los consejeros electorales de los consejos distritales son designados por mayoría absoluta del Consejo Local (correspondiente a la entidad federativa a la que pertenezca el distrito) en diciembre del año anterior al de la elección, con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los propios consejeros electorales locales. (Cofipe, artículos 141.1, inciso c, y 149.3) Los consejos distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior al de la elección ordinaria y, a partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes. (Cofipe, artículo 151.1 y 151.2) También cuentan con atribuciones significativas, entre las que destacan las siguientes: Determinar el número y la ubicación de las casillas, Insacular a los funcionarios de casilla, Vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen conforme a lo dispuesto por el Cofipe,
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Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten en las casillas para la jornada electoral, Acreditar observadores electorales, Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional, Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras. (Cofipe, artículo 152) Los partidos políticos deben acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.73 (Cofipe, artículo 162.1)
3.3.9 Creación de oficinas municipales y sus funciones El Cofipe establece que el Consejo General del IFE puede determinar la instalación de oficinas municipales para el ejercicio de sus funciones. Es atribución de la Junta General Ejecutiva del IFE proponer al Consejo General su establecimiento de acuerdo con los estudios que formule y la disponibilidad presupuestal. Los acuerdos de creación determinan la estructura, funciones y ámbito territorial de competencia de estas oficinas. Los vocales ejecutivos de las juntas distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, deben proveerlas de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas. (Cofipe, artículos 107.2; 122.1, inciso g, 147.1, inciso f, y 148) El objetivo de instalar oficinas municipales es que éstas sirvan de apoyo para hacer más eficientes las actividades que realiza el IFE antes, durante y después de la jornada electoral; en aquellas zonas o regiones del país que presentan un mayor grado de complejidad territorial, se encuentran más alejadas de la sede distrital y cuentan con una amplia extensión territorial.
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Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo del IFE ante el cual se encuentren acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate (Cofipe, artículo 163.1).
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Entre las funciones más relevantes que realizan están servir como base de operación para los supervisores y capacitadores-asistentes electorales; funcionar como centros de capacitación electoral para ciudadanos insaculados; durante la jornada electoral funcionar como centros de enlace informativos y de operaciones entre los capacitadores-asistentes electorales y el consejo distrital y en su caso, funcionar como centros de recepción y acopio de los paquetes electorales para su posterior traslado a la sede del Consejo Distrital.74
3.3.10 Registro de representantes de partidos políticos y atribuciones Una vez registrados sus candidatos, a partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta 13 días antes del día de la elección, los partidos políticos tienen el derecho de registrar representantes generales y de casilla 75 ante los consejos distritales correspondientes; pudiendo sustituirlos hasta diez días antes de la jornada electoral. En la ilustración 15 se indica que los representantes generales en todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la casilla no estuviera presente. (Cofipe, artículo 246.1, inciso f)
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El número de oficinas municipales que se crean en cada proceso electoral se ha ido incrementando a lo largo de los años. En 1994 se aprobó una; en 2000 dos; en 2002 35; en 2005 37 y para el último proceso electoral fue aprobada la creación de 40 oficinas municipales (Acuerdo CG541/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008). 75 Para garantizar la integración de las mesas directivas de casilla, el Consejo General del IFE ha establecido el criterio de que, en caso de que algún partido político pretenda registrar como representante general o de casilla a un ciudadano que haya sido designado como funcionario de casilla, se le debe negar su acreditación como representante de partido y ordenar sea sustituido (Acuerdos CG92/2006, del 15 de mayo de 2006 y CG163/2009 del 29 de abril de 2009).
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Ilustración 15. Principales atribuciones de los representantes de los partidos políticos en las mesas directivas de casilla Registro de representantes de partidos políticos Una vez registrados sus candidatos y hasta 13 días antes de la elección, los partidos políticos tienen derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente ante cada MDC; así como representantes generales propietarios (uno por cada 10 casillas urbanas y uno por cada 5 rurales). Los representantes ante las MDC, podrán:
Principales atribuciones:
- participar en la instalación de la casilla; - observar y vigilar el desarrollo de la elección; - presentar escritos de incidentes y de protesta; - acompañar al presidente de la MDC a entregar el expediente electoral al consejo distrital, entre otras. Los representantes generales sólo podrán presentar
escritos de protesta cuando el representante de su partido ante la MDC no esté presente. Artículos 245 a 247, Cofipe
3.3.11 Documentación características
y
materiales
electorales,
definiciones
y
Durante la etapa de preparación de la elección el Consejo General del IFE debe aprobar la documentación electoral y los materiales electorales que se utilizarán el día de la elección para que los ciudadanos puedan emitir su voto. Algunos de ellos se muestran en la ilustración 16. Además aprueba los formatos requeridos durante la etapa de calificación de la elección para que los consejos distritales y locales anoten los votos de cada elección. La Sala Superior del TEPJF ha definido documentación electoral como ―el conjunto de documentos relativos al proceso electoral, y que tienen por objeto hacer posible la emisión, verificación y cuantificación del voto ciudadano‖; mientras que por material electoral se entiende ―el conjunto de objetos o instrumentos físicos necesarios para la correcta celebración de la jornada electoral‖.76 Entre la documentación electoral más relevante se encuentran:
76
Tesis XII/2005.
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Boletas electorales, Lista nominal de electores con fotografía de cada sección Actas de la jornada electoral, Actas de escrutinio y cómputo de casilla, Hojas de incidentes, Actas de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el consejo distrital, Actas de cómputo distrital (de cada una las distintas elecciones), Actas de cómputo de circunscripción plurinominal levantada en el consejo local, Actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y Todos los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos administrativos electorales competentes. El Consejo General del IFE aprueba el modelo de boleta electoral que se utiliza para cada elección tomando en cuenta las medidas de seguridad y certeza que estime pertinentes. Las boletas deben obrar en poder de los consejos distritales 15 días antes de la elección. Si éstas ya estuvieran impresas, no podrán realizárseles modificaciones en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos. En todo caso, los votos cuentan para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados. (Cofipe, artículos 252.1, 253.1 y 254.1) Los materiales electorales son elementos de apoyo necesarios para que los electores puedan emitir el sufragio el día de la elección. Entre los más importantes están: Urnas Canceles o elementos modulares Líquido indeleble Marcadores de la credencial para votar Crayones o lápices para que el ciudadano marque en la boleta la opción de su preferencia Plantillas braille para los electores con debilidad visual, etcétera77
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En la tesis XII/2005 la Sala Superior identifica como otros materiales electorales a: las mesas porta urnas, cajas para paquete electoral distrital y municipal, sellos de goma, cinta adhesiva con logotipo y denominación del instituto electoral correspondiente, manta informativa sobre la instalación de casilla, manta sobre la indicación de votantes según orden alfabético, carteles de publicación de resultados electorales por casilla y por tipo de elección, hojas para hacer las operaciones de cómputo según el tipo de elección, sobres para introducir documentación electoral, artículos de oficina, etcétera.
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Ilustración 16. Documentación y material electoral Boleta electoral Urnas
Líquido indeleble
Mamparas
Fuente: Elecciones Federales 2006. IFE. pp. 80, 81, 83 y 84.
Los presidentes de los consejos distritales el IFE (con la participación de los integrantes del Consejo que deseen asistir) deben entregar a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos a la elección lo siguiente: La lista nominal de electores con fotografía de cada sección; La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla; La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión; Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección; Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate; El líquido indeleble; La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios; Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; y Los canceles o elementos modulares. (Cofipe, artículos 153.1, inciso d, 255.1 y 255.4)
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Los canceles o elementos modulares (conocidos también como mamparas) deben garantizar que el elector pueda emitir su voto en secreto. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deben construirse de un material transparente, plegable o armable y llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate. Como medida de seguridad, la ley especifica que la ranura de la urna electoral debe tener el grosor apenas suficiente para que pueda introducirse una boleta electoral doblada. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia y los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto. (Cofipe, artículos 255.1, inciso i, 255.3 y 256)
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3.4 Etapa de la jornada electoral 3.4.1 Jornada electoral Definición Según Martínez y Salcedo (1999, 391) la jornada electoral ―en estricto sentido, se refiere al número de horas que permanecen abiertas las urnas para recibir el voto de los electores‖. Para Woldenberg y Becerra (2004, 600), ―la emisión del voto por parte del ciudadano es la culminación y el momento crucial del proceso electoral‖. Instalación y apertura de las casillas La jornada electoral federal inicia el primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas, cuando los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores nombrados como propietarios de las mesas directivas de las casillas, instalan la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran. (Cofipe, artículo 259.2) Para asegurar la instalación de la casilla y la recepción del voto de los ciudadanos, la ley especifica que si a las 8:15 horas falta alguno de los funcionarios de casilla nombrados por el IFE, se debe proceder de la manera siguiente: Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla78;
78
En caso de que tengan que tomarse ciudadanos de la fila para completar a los funcionarios de casilla designados que no asistieron, tiene que respetarse el orden en que están formados y verificar que cumplen, al menos, con los siguientes requisitos legales: saber leer y escribir, pertenecer a la sección electoral, contar con su credencial para votar, no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía (Cofipe, artículo 156.1). Adicionalmente es importante que se verifique que las personas que se designen no sean candidatos, autoridades de mando superior o que los funcionarios previamente designados por el IFE no se encuentren presentes (Jurisprudencias 18/2010, 03/2004 y Tesis CXXXIX/2002 y XIX/97)
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Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el punto anterior79; Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla; Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes; Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital del IFE tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, y Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del IFE designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes.80 (Cofipe, artículo 260.1) Integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla puede iniciar sus actividades. La instalación de la casilla implica la realización de una serie de actos por parte de sus funcionarios para que estén en condiciones de recibir la votación, tales como: llenar el apartado respectivo del acta de la jornada electoral, contar las boletas recibidas para cada elección, armar las urnas y cerciorarse de que están vacías, instalar mesas y mamparas para la votación, garantizar la posibilidad de la firma o sello de las boletas por parte de los representantes de los partidos políticos 81, entre otros.82 (Cofipe, artículo 259) 79
El Presidente de Casilla debe asumir el cargo aunque se presente tardíamente, siempre y cuando no haya sido sustituido (Tesis XXXV/2001). 80 En este caso el Cofipe exige la presencia de de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos o, en su ausencia, que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva (Cofipe, artículo 260.2). 81 A solicitud de un partido político las boletas pueden ser rubricadas o selladas por uno de sus representantes ante la casilla designado por sorteo, pero debe hacerse por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas no puede ser motivo para anular los sufragios recibidos. (Cofipe, artículo 259.3) 82 La Sala Superior del TEPJF en una tesis ha descrito los actos que comprenden la instalación de las casillas y ha sostenido que éstos pueden justificar el retraso en el inicio de la recepción de la votación, si se toma en cuenta que ―las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado
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Como se ha señalado, las ocho de la mañana es la hora fijada por el Cofipe para que los funcionarios de casilla comiencen a realizar todos los actos relativos a su instalación. Por lo tanto, la hora en que inicia la recepción de la votación es variable, pues depende del tiempo que se requiera para la instalación de la casilla.83 Las mesas directivas de casilla deben instalarse en los lugares señalados en la publicación que realizan los consejos distritales del IFE (conocida también como encarte o sábana). Sin embargo, existen casos en que no es posible que la casilla se instale en el sitio previamente designado. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado en la publicación respectiva, cuando: No exista el local indicado en la publicación. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. El Consejo Distrital del IFE así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla. (Cofipe, artículo 262.1) En todos los casos en que se cambie el lugar de la casilla, los funcionarios de la misma deben garantizar que quede instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar
por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla‖. (Tesis CXXIV/2002) 83 Es muy importante que la instalación de la casilla no inicie antes de las ocho de la mañana que es la hora fijada por la ley. En una tesis la Sala Superior del TEPJF ha señalado que ―la finalidad de la disposición de que la instalación no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza‖ (Tesis XXVI/2001).
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original que no reunió los requisitos y asentar en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes las causas. (Cofipe, artículos 259.4, inciso f, y 262.2) Los funcionarios de la casilla (Presidente, Secretario y los dos escrutadores) no pueden retirarse sino hasta que ésta sea clausurada. Tanto ellos como los representantes de los partidos políticos deben firmar las actas, sin excepción. 84 (Cofipe, artículos 259.7 y 261)
3.4.2 Procedimiento para votar Una vez que se instala la mesa directiva de casilla y se llena el apartado de Instalación de Casilla del acta de la jornada electoral, el Presidente anuncia el inicio de la votación y los electores ingresan a la casilla en el orden en que se encuentran formados. Una vez iniciada la votación no puede suspenderse sino por causa de fuerza mayor.85 (Cofipe, artículo 263.1 y 263.2) El procedimiento para votar, que se aprecia en la ilustración 17, se realiza como sigue: 1. El votante entrega al presidente de la casilla su credencial para votar, quien verifica que efectivamente le pertenece. 2. Hecho lo anterior, el presidente entrega la credencial al secretario de la casilla quien revisa que el nombre del elector aparezca en la lista nominal, o en su caso en la lista adicional.86 3. Si aparece en la lista nominal (o en la lista adicional) el presidente entrega al elector la boleta o boletas de las correspondientes elecciones (dependiendo del número de cargos por lo que se vaya a votar en la respectiva elección). 4. El secretario marca con el sello ―votó‖ en la lista nominal en la lista adicional, junto al nombre del ciudadano.
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No obstante que la firma en las actas es una obligación legal para los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos, la Sala Superior en las jurisprudencias 01/2001 y 17/2002, ha interpretado que la falta de firmas de los funcionarios de las mesas directivas de casilla en las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral no es suficiente para presumir su ausencia. 85 En este caso, el presidente de la casilla debe dar aviso inmediato al Consejo Distrital del IFE a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta. El propio Consejo Distrital es el órgano que decide si se reanuda la votación, para lo cual deberá tomar las medidas pertinentes. 86 La lista adicional se elabora con los nombres de ciudadanos que acudieron al TEPJF y dicha autoridad emitió resolución en la cual les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos. En ese supuesto, los electores deben presentarse ante el presidente de la casilla con los puntos resolutivos de la sentencia certificados que les entrega el tribunal y con una identificación oficial con fotografía.
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5. El elector se dirige al cancel electoral (mampara) para marcar su boleta con libertad y en secreto. 6. Dobla su boleta y la deposita en la urna correspondiente, 7. Regresa con el secretario, quien con apoyo de uno de los escrutadores: a) Marca la credencial para votar del elector. b) Le aplica líquido indeleble en el dedo pulgar derecho. c) Le devuelve su credencial para que pueda retirarse. (Cofipe, artículo 265) Ilustración 17. Procedimiento de emisión del voto
Cuando el número de sección de la credencial para votar del ciudadano no corresponda con el de la casilla, pero en la lista nominal aparezca el nombre del elector, el Presidente le debe permitir votar. (Cofipe, artículo 264.2) Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas, pueden ser asistidos por una persona de su confianza que les acompañe. Voto de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos Los funcionarios de casilla votan en la casilla en la cual se encuentran actuando, siempre y cuando su nombre aparezca en la lista nominal de la casilla. Si su nombre no aparece en la lista nominal de la casilla, pueden ausentarse momentáneamente para votar en la casilla que les corresponde. 95
Los representantes ante la casilla de los partidos políticos pueden votar en la que se encuentren acreditados, aunque su nombre no aparezca en la lista nominal87. Los representantes generales de los partidos políticos y los observadores electorales pueden votar únicamente en la casilla de la sección correspondiente a su domicilio, de acuerdo con los datos de su credencial para votar o, en su caso, en una casilla especial. Personas que pueden ingresar a las casillas Pueden ingresar a las casillas las siguientes personas (Cofipe, artículos 5.4 y 266.3): Los electores que presenten su credencial para votar (o en su caso, sentencia favorable del TEPJF). Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante la casilla o los representantes generales.88 Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación. Los funcionarios del IFE que fueren enviados por el Consejo o la Junta Distrital respectiva, o llamados por el presidente de la mesa directiva. Los observadores electorales, previa identificación. Personas que no pueden ingresar a las casillas No pueden ingresar a las casillas las siguientes personas: Personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales. Personas intoxicadas o bajo el influjo de enervantes. Personas embozadas o armadas.
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Si el representante de partido pertenece a la sección y su nombre aparece en la lista nominal de la casilla, el secretario anota junto a su nombre la palabra ―votó‖. En caso de que no aparezcan en la lista nominal de la casilla, el secretario debe anotar el nombre completo del representante, la clave de su credencial para votar y la palabra ―votó‖ al final de la lista nominal de electores o en la “Relación de los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla”. 88 Los representantes generales de los partidos políticos solo pueden permanecer en las casillas el tiempo necesario para cumplir con sus funciones y no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva.
96
Miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares (salvo que sea para ejercer su derecho de voto, hecho lo cual, deberán retirarse). (Cofipe, artículo 266.5 y 266.6) Procedimiento para votar en casillas especiales Los consejos distritales del IFE pueden determinar la instalación de hasta cinco casillas especiales en su distrito, para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio (Cofipe, artículo 244). Los supuestos en los que el elector podrá votar en estas casillas, se muestran en las ilustraciones 18 a 21. En las casillas especiales, además de los pasos que se siguen en el procedimiento normal, deben observarse los siguientes: 1. El elector además de exhibir su credencial para votar, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla. 2. El secretario de la casilla asienta en el acta de electores en tránsito 89 los datos de la credencial para votar del elector y el nombre del ciudadano. 3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entrega las boletas a que tuviere derecho. 4. El secretario asienta en el acta la elección o elecciones por las que votó. (Cofipe, artículo 270) Ilustración 18. Elecciones por las que se puede votar en las casillas especiales (1 de 4) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por:
Diputados (de mayoría relativa y de representación proporcional)
Senadores (de mayoría relativa y de representación proporcional)
89
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
En el caso de estas casillas no existe lista nominal de electores con fotografía, pues es imposible saber quiénes son los ciudadanos que se encuentran en tránsito y que acudirán a votar en el distrito.
97
Ilustración 19. Elecciones por las que se puede votar en las casillas especiales (2 de 4) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por:
Diputados (de representación proporcional)
Senadores (de mayoría relativa y de representación proporcional)
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Ilustración 20. Elecciones por las que se puede votar en las casillas especiales (3 de 4) Si el elector se encuentra fuera de su entidad federativa, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por:
Diputados (de representación proporcional)
Senadores (de representación proporcional)
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Ilustración 21. Elecciones por las que se puede votar en casillas especiales (4 de 4)
98
3.4.3 Cierre de la casilla Las casillas deben cerrarse a las 18:00 horas del día de la elección, siempre y cuando no existan electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuvieran formados a las 18:00 horas hayan votado. (Cofipe, artículo 271) Pueden cerrarse las casillas antes de las seis de la tarde, sólo en aquellos casos en que el presidente y el secretario certifiquen que hubieran votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente. Para el cierre de la casilla, el presidente declarará cerrada la votación y el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, la cual deberá ser firmada por los funcionarios y representantes. Deben asentarse la hora de cierre de la votación y la causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas. (Cofipe, artículo 272)
3.4.4 Escrutinio y cómputo Una vez que se cierra la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla realizan el escrutinio y cómputo de los votos recibidos, procedimiento que consiste en determinar el número de: Electores que votaron en la casilla Votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o candidatos Votos nulos Boletas sobrantes de cada elección90 (Cofipe, artículo 273.1 y 274.1) Primero se realiza el cómputo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación el de senadores y por último el de diputados. (Cofipe, artículo 275.1)
90
En la Jurisprudencia 44/2002, la Sala Superior sostiene que las formalidades del procedimiento de escrutinio y cómputo dotan de certeza al resultado de la votación, toda vez que está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla.
99
Procedimiento para el escrutinio y cómputo en la casilla A continuación se describe el procedimiento a seguir durante el escrutinio y cómputo de la casilla, así como las reglas para determinar la validez o nulidad de los votos: 1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta. Las boletas sobrantes son las que se entregaron a la mesa directiva de casilla pero no fueron utilizadas por los electores. 2. El primer escrutador cuenta en dos ocasiones el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, (sumando, en su caso, el número de electores no incluidos en la lista nominal pero que votaron por resolución del TEPJF). 3. El presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía. 4. El segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna. 5. Los dos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que sean nulos. 6. El secretario anota en hojas de operaciones los resultados. Una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcriben los resultados en las actas de escrutinio y cómputo de cada elección. (Cofipe, artículo 276 y Jurisprudencia 44/2002 del TEPJF) Reglas para determinar la validez o nulidad de los votos Se cuenta un voto válido por la marca que hace el elector en un solo cuadro con el emblema de un partido político. En el caso de las coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados aparecerán de manera separada en la boleta electoral, los votos se sumarán a favor del candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos por separado. Por ello, en estos casos, se considerará como un voto válido cuando el elector marque simultáneamente dos o más emblemas. De ocurrir esto, el sufragio contará como un sólo voto que será considerado válido para el candidato de la coalición. Se cuenta como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada. Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
100
Los votos a favor de candidatos no registrados se anotan en el acta por separado. (Cofipe, artículos 274, 276 y 277)
Ilustración 22. Votos nulos Son votos nulos:
Aquel expresado por un elector, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político
Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados
Los emblemas de los partidos coaligados aparecerán de manera separada en la boleta electoral, los votos se sumarán a favor del candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos por separado.
Si se encuentran boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, deben computarse en la elección respectiva. (Cofipe, artículo 278.1) Una vez concluido el escrutinio y el cómputo de todas las elecciones se levanta el acta de escrutinio y cómputo de cada una. Las actas deben firmarse, sin excepción, por todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla91. (Cofipe, artículo 280) Integración del expediente de casilla y del paquete electoral Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se forma un expediente de casilla que contiene (Cofipe, artículo 281.1): Un ejemplar del acta de la jornada electoral. Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo. Los escritos de protesta de los representantes de partidos. La denominación de expediente de casilla corresponderá únicamente al que se hubiese formado con estas actas y escritos de protesta. (Cofipe, artículo 281.5)
91
Los representantes de los partidos políticos ante las casillas tienen derecho a firmar las actas de escrutinio y cómputo bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho debe consignarse en el acta.
101
En sobres por separado, deben remitirse: Las boletas sobrantes inutilizadas. Las boletas con los votos válidos y los votos nulos para cada elección. La lista nominal de electores. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres descritos, se forma un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que quieran hacerlo. Dicho paquete se conoce comúnmente como ―paquete electoral‖. El presidente de casilla debe fijar los resultados de cada una de las elecciones al exterior de la casilla. (Cofipe, artículo 283) 3.4.5 Clausura de casilla y remisión del expediente electoral La clausura de casilla se realiza una vez que los funcionarios de la mesa directiva de casilla concluyen el escrutinio y cómputo, integran el paquete electoral y fijan los resultados de las respectivas elecciones al exterior de las mismas.
El secretario de la casilla llena la “Constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital” en donde anota la hora de clausura y el nombre de los funcionarios y representantes que entregarán el paquete electoral al Consejo Distrital del IFE. La constancia es firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que quieran hacerlo. (Cofipe, artículo 284) A partir de la hora de clausura, los presidentes de casilla deben entregar los paquetes electorales a los consejos distritales en los plazos siguientes92:
92
Los consejos distritales del IFE previo al día de la elección, deben adoptar las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de dichos plazos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea (Cofipe, artículo 285.3). Mediante acuerdos de carácter administrativo, el Consejo General del IFE ha determinado que los mecanismos de recolección deben adoptarse en aquellos casos en esto sea necesario con motivo de las condiciones geográficas, de infraestructura, sociopolíticas y/o meteorológicas, con el propósito de asegurar su entrega en tiempo y forma a las sedes distritales correspondientes. Entre las modalidades de mecanismos de recolección están: centros de recepción y traslado fijos, centros de recepción y traslado itinerante y dispositivos de traslado de presidentes de mesas directivas de casilla (vgr. Acuerdo CG485/2008 del 29 de octubre de 2008).
102
Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito.93 Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito. Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales. Los consejos distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuera necesario y bajo la vigilancia de los partidos políticos que deseen participar. Estos mecanismos son conocidos como ―centros de acopio‖ y son implementados normalmente para recibir los paquetes en las oficinas municipales.94 Existe causa justificada para que los paquetes electorales se entreguen fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor (Cofipe, artículo 285.5), como algún accidente o el cierre de caminos por eventos naturales.
93
De acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Superior 14/97, la expresión ―entrega inmediata‖ debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar. 94 Cuando son habilitados centros de acopio, el plazo legal para entregar los paquetes electorales debe entenderse referido a dichos centros y no directamente a los consejos distritales. (Tesis CVI/2002)
103
3.5 Etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones 3.5.1 Recepción, electorales
depósito
y
salvaguarda
de
los
expedientes
A partir de que son clausuradas las casillas, los consejos distritales del IFE comienzan a recibir los paquetes electorales, conforme los presidentes de las casillas llegan a la sede. El orden en que llegan los paquetes electorales depende de tres factores principales: 1) la hora de cierre de la casilla, 2) el tiempo de traslado de la casilla a la sede del distrito, y 3) el medio de transporte utilizado por los funcionarios de casilla. Es por lo anterior que generalmente los distritos reciben primero los resultados de las casillas urbanas y más tarde los de las casillas rurales. Los consejos distritales deben recibir, depositar y salvaguardar los paquetes conforme al siguiente procedimiento: 1. Se reciben en el orden en que son entregados por las personas facultadas para ello.95 2. El consejo distrital autoriza al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes. Los partidos políticos pueden acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante la recepción. 3. El presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital proporciona un recibo con la hora de recepción a la persona que entrega el paquete. 4. El presidente del Consejo Distrital deposita los paquetes electorales en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad adecuadas, y los guarda desde el momento de su recepción hasta el día en que se realiza el cómputo distrital. Los paquetes se guardan en orden numérico de las casillas, no en el orden que fueron entregadas, y los paquetes de las casillas especiales se guardan por separado (pero dentro del mismo lugar). 5. El presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, salvaguarda los paquetes y en presencia de los representantes de los partidos, sella las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados.96 95
El artículo 285.1 del Cofipe señala que los presidentes de casilla ―deben hacer llegar‖ los paquetes electorales a los consejos distritales ―bajo su responsabilidad‖. La Sala Superior ha interpretado que dicha entrega puede realizarse personalmente por el presidente de la casilla o auxiliándose de los asistentes electorales (Tesis LXXXII/2001 y XXXVIII/97). 96 Mediante acuerdo el Consejo General del IFE ha dispuesto que deben sellarse las puertas, ventanas y cualquier tipo de accesos de la bodega electoral en la que se resguardan los paquetes, estando presentes los consejeros electorales y los representantes de los partidos; y que, para tal efecto, deben colocarse fajillas de
104
En los consejos distritales se levanta un acta circunstanciada de la recepción de los paquetes con los expedientes de casilla, en la que se incluye una relación de los paquetes que se recibieron sin reunir los requisitos que señala el Cofipe (artículo 290).
3.5.2 Información preliminar de los resultados y Programa de Resultados Electorales y Preliminares (PREP) Información preliminar de los resultados La noche de la jornada electoral, los consejos distritales realizan la suma de las actas de escrutinio y cómputo, en el orden en que llegan, y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes electorales.97 Con el fin de que los consejos distritales puedan informar preliminarmente de los resultados de las elecciones sin que deban abrir los paquetes electorales, afuera de éstos está pegado un sobre que contiene una copia del acta de escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones. (Cofipe, artículo 282.2) Esas actas son recibidas por los funcionarios autorizados por los consejos distritales y de inmediato se da lectura en voz alta al resultado de las votaciones que aparezcan en cada una de ellas, se anotan en unos formatos destinados para ello, se informan al Secretario Ejecutivo del IFE y el resultado de la suma de las actas de casilla recibidas son publicadas en el exterior del Consejo Distrital. (Cofipe, artículos 291.1 y 292) A estos resultados se les conoce como Información Preliminar de los Resultados y, como su nombre lo indica, no se trata de resultados definitivos, pues éstos se obtienen hasta los cómputos distritales, que se realizan el miércoles siguiente al día de la elección.
papel en las que se les estampa el sello del Consejo Distrital y las firmas del Consejero Presidente, por lo menos de un consejero electoral y de los representantes de partidos políticos acreditados que quieran hacerlo (Acuerdo CG185/2009). 97 El plazo máximo en que está permitido recibir paquetes electorales en los consejos distritales es de hasta 12 horas si se trata de casillas urbanas y 24 horas si son rurales. (Cofipe, artículo 285.1)
105
Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) El Diccionario Electoral del CAPEL establece informática electoral98 la presentación de los también que la publicación universal, efectiva electorales es necesaria para la transparencia 2003, 707-712)
como el propósito final de la resultados electorales. Señala y oportuna99 de los resultados del proceso electoral. (Guzmán
Conforme a la legislación mexicana, en el exterior de los paquetes electorales viene pegado un sobre en el cual los funcionarios de casilla introducen la primera copia100 de cada acta de escrutinio y cómputo (que es la más legible), destinada al PREP. (Cofipe, artículo 282.1) En los consejos distritales del IFE, al momento de recibir los paquetes electorales se encuentra un funcionario del PREP, plenamente identificado, quien retira del paquete electoral el sobre y entrega al presidente de casilla el comprobante de haberlo recibido.101 De acuerdo a la definición que publica el IFE en su página electrónica, el PREP es un mecanismo para informar oportunamente al Consejo General, a los partidos políticos, a los medios de comunicación y a los ciudadanos los resultados preliminares de las elecciones federales, mediante la publicación de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo que se reciben 102 en los 300 Centros de Acopio y Transmisión de Datos (CEDAT), ubicados en las juntas distritales ejecutivas. (http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Prep_2009/, 10 de mayo de 2010) Con esta información y con un procesamiento expedito de los datos anotados en las actas, el PREP da a conocer, en tiempo real y través de Internet, los resultados preliminares de las elecciones la misma noche de la jornada electoral.103 98
A la informática electoral la define como ―la ciencia de la recolección, evaluación, organización, transformación y difusión automatizada y racional de la información para la realización de elecciones‖. ―Es la informática aplicada a la realización de elecciones‖. (Guzmán 2003, 707-708) 99 El mismo diccionario establece que Internet presenta una posibilidad de publicación rápida y universal de los resultados electorales. 100 Esta acta es adicional a la que se entrega al presidente del Consejo Distrital. 101 Existen diversas razones por las que no es posible que se publique el 100% de las casillas en el PREP, como cuando la casilla no se hubiera instalado, el paquete electoral se entregue sin el sobre PREP o éste no contenga copia de las acta de escrutinio, la copia del acta de escrutinio y cómputo venga dentro del paquete electoral, o el paquete no se reciba dentro de las 24 horas de operación del PREP (por condiciones geográficas o meteorológicas, por ejemplo). 102 El PREP captura y publica los resultados preliminares de todas las actas de casilla que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos (CEDAT) durante las 24 horas de operación del programa. 103 Los resultados publicados por el PREP no son definitivos. Solamente tienen fines informativos y, por lo tanto, no tienen efectos jurídicos.
106
Conteos rápidos y encuestas de salida Además del PREP, existen otros mecanismos de información de resultados electorales que han sido utilizados por el IFE, como los conteos rápidos. Los conteos rápidos son ejercicios estadísticos para pronosticar tendencias en los resultados de la elección la misma noche en que ésta se realiza, a partir de los datos de una muestra aleatoria. A diferencia de una encuesta de salida104 (en donde se pregunta a los electores el sentido de su voto al salir de la casilla), para el conteo rápido los datos se obtienen de los resultados asentados en las actas de casilla una vez que éstas fueron clausuradas. El Cofipe faculta al Presidente del Consejo General del IFE para que ordene la realización de ―encuestas nacionales basadas en actas de escrutinio y cómputo de casilla‖105 a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral. Dichos resultados deben ser difundidos después de las 22:00 horas del día de la elección. (Cofipe, artículo 119.1, inciso l)
3.5.3 Cómputos distritales Procedimiento general El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito electoral. (Cofipe, artículo 293) Los consejos distritales sesionan a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo distrital de cada una de las elecciones. Primero se realiza el de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación el de diputados y por último el de senadores. (Cofipe, artículo 294.1)
104
Las encuestas de salida son otro mecanismo de información preliminar de los resultados, pero no han sido utilizadas por el IFE, sino por empresas encuestadoras y medios de comunicación como periódicos, televisoras y radiodifusoras. 105 Esta disposición legal se refiere a ―encuestas‖ nacionales, lo cual podría llevar a pensar que se trata de encuestas de salida. Sin embargo, cuando señala que las encuestas deben basarse en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, se entiende que en realidad se trata de conteos rápidos.
107
Los cómputos deben realizarse sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. Para lograr ese propósito, los consejos distritales, en sesión previa a la jornada electoral, acuerdan que los miembros del Servicio Profesional Electoral se alternen entre sí en las sesiones. Los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acreditan a quienes podrán suplirlos en sus ausencias.106 (Cofipe, artículos 294.2 y 294.3) Cómputo distrital de la elección de diputados representación proporcional, procedimiento
de
mayoría
y de
El Cofipe detalla el procedimiento para realizar el cómputo distrital de la elección de diputados el cual es más común porque se realiza cada tres años. Los procedimientos de cómputo para las elecciones de senadores y Presidente se realizan cada seis años y son similares al procedimiento para la elección de diputados, con pequeñas variaciones. A continuación se explican los pasos que deben seguirse para realizar el cómputo distrital de la elección de diputados, y luego se explicarán las variaciones de los cómputos para senadores y Presidente: 1. De acuerdo al orden numérico de las casillas, los consejos distritales abren los paquetes que no tienen muestras de alteración y cotejan el resultado del acta de escrutinio y cómputo del expediente de casilla, con los resultados del acta que le fue entregada al presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asientan en el acta de cómputo distrital. 2. El Consejo Distrital debe abrir un paquete electoral, para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla107 y levantar una nueva acta de cómputo108, en los siguientes casos: a. Los resultados de las actas no coinciden. 106
Conforme a los lineamientos para las sesiones de cómputos distritales aprobados por el Consejo General del IFE, el Presidente del Consejo Distrital podrá ser suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe; los consejeros electorales y representantes de partidos políticos por sus respectivos suplentes, y el Secretario del Consejo por un miembro del Servicio Profesional Electoral de los que integren y/o apoyen a la Junta Distrital Ejecutiva (Acuerdo CG185/2009 de 15 de mayo de 2009). 107 La Sala Superior del TEPJF ha sostenido que la apertura de paquetes electorales y el nuevo escrutinio y cómputo de casilla realizado en el consejo distrital es una facultad excepcional que solamente puede ejercerse en los supuestos expresamente previstos por la ley. Este criterio deriva del principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, en virtud del cual los actos realizados dentro de la etapa de la jornada electoral adquieren definitividad y no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en una posterior, salvo en los casos de excepción previstos legalmente (tesis XXIII/99, XXXV/99 y XXI/2001). 108 A este documento se le denomina “Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla levantada ante el Consejo Distrital”. En caso de que se haga un nuevo escrutinio y cómputo ante el consejo distrital, esta nueva acta sustituye a la levantada en la mesa directiva de casilla. En caso de que se repita el escrutinio y cómputo de casilla por el consejo distrital debe reponerse íntegramente el procedimiento y no solamente corregirse rubros de las actas (tesis LXVIII/2002)
108
b. Se detectan alteraciones evidentes en las actas que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla. c. No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obra en poder del presidente del consejo. d. Existen errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas (salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos, a satisfacción plena de quien haya solicitado el recuento). e. El número de votos nulos es mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en votación. f. Todos los votos han sido depositados a favor de un mismo partido. 3. Para el nuevo escrutinio y cómputo de casilla, el secretario del consejo abre el paquete y cuenta en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos109; anota las cantidades en el espacio del acta correspondiente.110 4. Después de que se contabilizaron todos los paquetes sin muestras de alteración, se abren los paquetes con muestras de alteración, siguiendo los pasos señalados en los puntos anteriores. 5. La suma de los resultados después de realizar las operaciones anteriores, constituye el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. El resultado se anota en el acta de cómputo distrital. 111 6. Después del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se abren los paquetes con los expedientes de las casillas especiales, de acuerdo al procedimiento señalado en los puntos 1 al 4. 7. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se obtiene sumando el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, más los resultados de las casillas especiales instaladas en el distrito. El resultado se anota en el acta correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional. (Cofipe, artículo 295.1) 109
En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. (Cofipe, artículo 295.1, inciso c) 110 Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido. Debe asentarse en el acta las objeciones que hubiera manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos. (Cofipe, artículo 295.1, inciso b) 111 La Sala Superior del TEPJF en la Jurisprudencia 22/2000 ha sostenido el criterio de que el cómputo de una elección puede realizarse a pesar de la destrucción o inhabilitación material de los paquetes electorales, partiendo de la base que la autoridad competente tiene facultades para instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.
109
Cómputo distrital de la elección de senadores de mayoría representación proporcional, procedimiento
y de
El cómputo distrital de la elección de senadores se realiza siguiendo el mismo procedimiento descrito para la elección de diputados. El cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa es el resultado de sumar las cifras obtenidas de todas las casillas instaladas en el distrito de que se trate, incluyendo las casillas especiales. (Cofipe, artículo 297. 1, inciso c) Para obtener los resultados del cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de representación proporcional se suman los resultados del cómputo de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa más los resultados de las casillas especiales instaladas en el distrito. El resultado se anota en el acta correspondiente. (Cofipe, artículo 297) Cómputo distrital de la elección de Presidente, procedimiento El cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se realiza con base en el mismo procedimiento descrito para la elección de diputados. Se obtiene sumando los resultados de las actas de todas casillas instaladas en el distrito, incluyendo las casillas especiales, más los resultados consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero. El resultado se asienta en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. (Cofipe, artículo 298) Recuento de votos en la totalidad de las casillas instaladas en el distrito Los consejos distritales del IFE pueden abrir los paquetes electorales y recontar los votos en la totalidad de las casillas instaladas en el distrito en dos momentos distintos y bajo las siguientes circunstancias: a) Al inicio de la sesión del cómputo distrital siempre y cuando: Exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual. Para poder determinar la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación, se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo Distrital de la sumatoria de 110
resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.112 (Cofipe, artículo 295.2) Exista petición expresa del representante del partido que postuló al candidato que tiene el segundo lugar en votación. b) Al final de la sesión del cómputo distrital cuando La diferencia entre el candidato que obtuvo la mayoría de votos y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y Exista la petición expresa del representante de este último113. (Cofipe, artículo 295.3) El recuento de votos en la totalidad de las casillas instaladas en un distrito es aplicable para los cómputos distritales de las elecciones de diputados, senadores y Presidente114. (Cofipe, artículo 297.1, inciso d, y 298.1, inciso e) Grupos de trabajo Para realizar el recuento total de las casillas instaladas en el distrito, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que éste no obstaculice el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral (Tesis XXXVIII/2009). Para ese propósito, el presidente del Consejo Distrital debe dar aviso de inmediato al Secretario Ejecutivo del IFE y ordenar la creación de grupos de trabajo115 integrados por consejeros electorales, representantes de los partidos políticos y 112
El Consejo General del IFE en un acuerdo de fecha 15 de mayo de 2009 determinó que, para poder establecer si la diferencia entre el primer y segundo lugar en la votación es igual o menor a un punto porcentual, los consejos distritales pueden acudir a los resultados que deriven de los siguientes instrumentos: de la información preliminar de resultados; de la información obtenida en las actas destinadas al Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP); de la información obtenida en las copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondiente que obre en poder del Presidente; y de la información obtenida en las copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondiente que obren en poder de los representantes de los partidos políticos. (Acuerdo CG185/2009) 113 En caso de que al final de la sesión se determinara realizar la apertura de los paquetes y el cómputo total, deberán excluirse de ese procedimiento las casillas que ya hubieran sido objeto de recuento. (Cofipe, artículo 295.3) 114 Sobre el particular, la Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-127/2008 con fecha 14 de agosto de 2008, estableció que en el caso de los cómputos distritales de las elecciones de senadores y Presidente de la República, la diferencia de un punto porcentual o menos debe darse respecto a la votación recibida en el distrito y no así en la recibida a nivel estatal (en la elección de senadores) o nacional (en la de Presidente). 115 Si bien los grupos de trabajo están contemplados de manera expresa por el Cofipe para el recuento en la totalidad de las casillas; el IFE ha interpretado que es factible realizar grupos de trabajo también en los casos de cómputos parciales. Esta interpretación fue confirmada por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-134/2009 con fecha 3 de junio de 2009.
111
vocales miembros del Servicio Profesional Electoral. Los grupos deben trabajar de forma simultánea dividiendo el número de paquetes en forma proporcional. Los partidos pueden nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.116 (Cofipe, artículo 295.4) Los vocales de las juntas respectivas presidirán cada grupo encargado de una parte del recuento de los votos. Deben levantar un acta circunstanciada en la que consignan el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada candidato y partido. (Cofipe, artículo 295.6) Si alguno de los integrantes de un grupo de trabajo tiene duda o existe controversia sobre la validez o nulidad de uno o más votos, éstos se reservan y son sometidos a la consideración y votación del pleno del consejo distrital, para que resuelva en definitiva.117 El presidente del consejo realiza en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y anota el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección correspondiente. (Cofipe, artículo 295.7) Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales en los recuentos descritos, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el TEPJF. Tampoco puede solicitarse a dicho Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que ya se hayan recontado en los consejos distritales. (Cofipe, artículo 295.8 y 295.9)
3.5.4 Actos al concluir los cómputos distritales Al concluir los cómputos distritales, los consejos distritales fijarán en el exterior de sus locales los resultados de cada una de las elecciones (Cofipe, artículo 299) e integrarán por separado los expedientes del cómputo distrital para cada elección para remitirlos, en algunos casos mediante copia, a las siguientes autoridades con la finalidad de continuar el proceso electoral federal:
116
Conforme a lo dispuesto por el artículo 33.5 y 33.2 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del IFE, los grupos de trabajo se integrarán para su funcionamiento con un vocal de la Junta Distrital que los presidirá, al menos un Consejero propietario o, en ausencia de éste, por su suplente convocado para tal fin y los representantes de los partidos políticos que hubieran sido acreditados. La falta de acreditación o asistencia de los representantes al momento en que se haya acordado el inicio de las actividades de los grupos de trabajo, no impedirá el funcionamiento de éstos. 117 Artículo 33.5 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del IFE.
112
Al TEPJF para que resuelva las impugnaciones relativas a la elección de diputados de mayoría relativa y de presidente que se presenten en el lapso de cuatro días contados a partir de la conclusión de los cómputos distritales. A la oficialía mayor de la cámara de diputados. (Cofipe, artículo 301) A la secretaría ejecutiva del IFE. A los consejos locales de cada estado para que efectúen el cómputo de la elección de senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. A los consejos locales de las cabeceras de las cinco circunscripciones electorales para que realicen el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. (Cofipe, artículo 301) A continuación se explica qué hacen cada una de estas autoridades cuando se les remiten los expedientes de los cómputos distritales. a) Remisión de las actas de cómputos distritales al TEPJF Cuando los resultados o la validez de las elecciones de diputados de mayoría y de presidente son impugnados, los presidentes de los consejos distritales envían al TEPJF los expedientes de los cómputos distritales relativos a tales elecciones con la finalidad de dar curso a las demandas de impugnación. (Cofipe, artículo 301 LGSMIME, artículos 49, 50 y 53) El medio de impugnación que procede durante la etapa de los resultados electorales y de declaración de validez de la elección es la demanda de juicio de inconformidad, la cual deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluyan los cómputos distritales. (LGSMIME, artículos 50 y 55) En las ilustraciones 23 y 24 se observan los actos que son impugnables para cada tipo de elección y la instancia del TEPJF que resuelve la impugnación.
113
Ilustración 23. Impugnación de las elecciones de diputados
Juicio de inconformidad
Diputados de mayoría relativa
Diputados de representación proporcional
Actos impugnables: • Resultados del cómputo distrital • Declaraciones de validez de las elecciones • Otorgamiento de las constancias de mayoría y validez
Consejo Distrital
Instancia que recibe impugnación: Sala Regional competente Resultados del cómputo distrital
Consejo Distrital
Cofipe, artículo 306, y LGSMIME artículos 50.1, incisos b) y c) y 53, inciso b),
Ilustración 24. Impugnación de la elección de senadores
Juicio de inconformidad
Senadores de mayoría relativa y primera minoría
Ac tos impugnables: •Resultados del cómputo de entidad federativa • Declaraciones de validez de las elecciones • Otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación a la primera minoría
Consejo Local
Senadores de representación proporcional
Instancia que recibe impugnación: Sala Regional competente
Resultados del cómputo de entidad federativa
Artículos 305 , Cofipe y 50.1, incisos d) y e) y 53, inciso b), LGSMIME
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b) Remisión de los cómputos distritales a la Cámara de Diputados Una vez que venció el plazo para interponer impugnaciones, los presidentes de los consejos distritales tienen la obligación de enviar copias certificadas de las constancias de mayoría y validez que se hayan entregado a la oficialía mayor de la cámara de diputados con el fin de que procedan los trámites para la eventual instalación del Congreso, así como un informe de los medios de impugnación interpuestos. (Cofipe, artículo 301) c) Remisión de las actas de cómputo distrital al secretario ejecutivo del IFE para la realización del cómputo nacional de la elección de presidente El domingo siguiente al de la jornada electoral, el Secretario Ejecutivo del IFE, con base en la copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, informa al Consejo General, en sesión pública, el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas, por partido y candidato. Es a partir de este acto que los partidos políticos o coaliciones cuentan con cuatro días para impugnar ante la Sala Superior del TEPJF los resultados de la elección presidencial solicitando su nulidad total. (Cofipe, artículo 310 y LGSMIME, artículos 52.5, 53 y 55.2) Véase la ilustración 25 Ilustración 25. Impugnación de la elección de Presidente de la República
Juicio de inconformidad Resultados del cómputo distrital por:
Actos que son impugnables: •Nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; • Error aritmético
Consejo Distrital
Sala Superior Nulidad de toda la elección
Consejo General
Artículos 301, inciso b), Cofipe y 50.1, inciso a), 52.5 y 53, inciso a), LGSMIME
115
d) Remisión de los cómputos distritales a los consejos locales El domingo siguiente al de la jornada electoral los consejos locales celebran una sesión para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. (Cofipe, artículo 303) El cómputo de entidad federativa para la elección de senadores por el principio de representación proporcional se realiza mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa en toda la entidad estatal. Cuando los consejos locales determinan quiénes son los candidatos a senadores que obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, también identifican al partido que obtuvo el segundo lugar en la votación, a efecto de asignarle el senador de primera minoría118. El resultado es informado al Consejo General del IFE para que proceda a la asignación de senadores electos por el principio de representación proporcional. (Cofipe, artículos 304 y 311) e) Remisión de los cómputos distritales a los consejos locales de las cabeceras de las circunscripciones plurinominales. El domingo siguiente a la jornada electoral, los consejos locales del IFE que residen en la capital cabecera de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales (Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Distrito Federal y Toluca), realizarán el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional. Se sumarán las actas de los cómputos distritales de diputados de mayoría relativa de cada una de las circunscripciones electorales para determinar la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional. (Cofipe, artículos 306, 307 y 308) La suma de esos resultados constituye el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal.
118
El senador de primera minoría es asignado a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de la fórmula fueran inelegibles, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva.
116
Los presidentes de los consejos locales deben remitir al Secretario Ejecutivo del IFE copia certificada del acta de cómputo de circunscripción y del acta circunstanciada de la sesión, para que los presente al Consejo General junto con las copias certificadas respectivas de los cómputos distritales. Con esta información, el Consejo General del IFE asigna a los partidos políticos los diputados por el principio de representación proporcional que les correspondan. (Cofipe, artículo 309.1, inciso c)
3.5.5 Asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional Una vez que el TEPJF resuelve las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en relación con los juicios de inconformidad y a más tardar el 23 de agosto del año de la elección, el Consejo General del IFE debe realizar la asignación de los 200 diputados y los 32 senadores electos por el principio de representación proporcional.119 La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé el recurso de reconsideración –que es competencia única de la Sala Superior del TEPJF– en los casos en que exista inconformidad con la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional. El recurso deberá presentarse en un plazo de 48 horas a partir de que el IFE haya realizado la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional. (LGSMIME artículo 66, inciso b) Véase la ilustración 26
119
Dicha asignación debe realizarse en términos de lo dispuesto por los artículos 54 y 56 de la Constitución y 12 al 18 del Cofipe.
117
Ilustración 26. Impugnación de las elecciones de diputados y senadores
Recurso de reconsideración Causas de impugnación: Asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional
Consejo General
Sala Superior
Sentencias de fondo de las salas regionales que resuelvan juicios de inconformidad
Sala Regional competente
Artículos 311, Cofipe y 61.1, inciso a) y 64, LGSMIME
Los recursos de reconsideración relativos a los cómputos distritales de diputados de mayoría y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el 19 de agosto del año del proceso electoral y los demás recursos a más tardar tres días antes de que se instalen las cámaras del congreso de la Unión. (LGSMIME, artículo 69) Luego de que la Sala Superior resuelva los recursos de reconsideración, el presidente del Consejo General expide a cada partido político las constancias de asignación proporcional que les correspondan, e informa a la Oficialía Mayor de las cámaras de diputados y senadores, respectivamente. (Cofipe, artículos 311 y 312)
3.5.6 Calificación de las elecciones Una vez que los consejos distritales del IFE concluyen los cómputos de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, que los consejos locales terminan el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el mismo principio y que el Consejo General realiza las asignaciones de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, cada una de las autoridades, en sus respectivos ámbitos de competencia, debe revisar que se hayan cumplido con los requisitos formales de la elección y realizar la declaración de validez de la elección.
118
De igual manera, deben verificar que los candidatos cumplan con los requisitos de elegibilidad y, de ser el caso, hacer entrega de las constancias de mayoría y validez o, en su caso, de asignación.120 (Cofipe, artículos 118.1, inciso q; 141.1, inciso i; 143.1, inciso f; 152.1, inciso i; 153.1, inciso e; 295.1, inciso k; 296; 304.1; incisos c y d, y 305.1, inciso a)
120
A los candidatos a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa que obtienen mayoría de votos en una elección el IFE les entrega constancia de mayoría y validez; a los diputados y senadores por el principio de representación proporcional y a los senadores de primera minoría se les otorga constancia de asignación (tesis XXXV/2002).
119
3.6 Etapa de dictamen y declaración de validez de la elección y de Presidente electo La Sala Superior del TEPJF es la autoridad facultada para resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De igual manera, como se señala en la ilustración 27, es el órgano del Estado mexicano que, a más tardar el seis de septiembre del año de la elección, debe realizar el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (una vez resueltas las impugnaciones que se hubieran interpuesto sobre la misma o cuando tenga constancia de que no se presentó alguna), formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiera obtenido el mayor número de votos.121 Ilustración 27. Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo
Se realiza cada seis años, durante la elección de presidente de la República
Concluye A más tardar el 6 de septiembre, al aprobar la Sala Superior del TEPJF, el dictamen que contenga el cómputo final y la declaración de validez de la elección y la de Presidente electo.
Inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
El TEPJF entregará al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos la constancia de presidente electo. Artículos 210.6, Cofipe y 186, fracción II, LOPJF
La Sala Superior del TEPJF notifica a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo, a efecto de que ésta última, expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución. (Constitución, artículo 99, fracción III y LOPJF, artículo 186, fracción II) 121
Para hacer la declaración de validez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior del TEPJF debe sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes. (LOPJF, artículo 187)
120
Aunque la Constitución y las leyes en la materia no lo señalan en forma expresa, al calificar las elecciones presidenciales correspondientes a los años 2000 y 2006, la Sala Superior verificó que el candidato que obtuvo el mayor número de votos cumpliera con los requisitos de elegibilidad que exige el artículo 82 de la Constitución.122 La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos concluye cuando la Sala Superior del TEPJF aprueba el dictamen que contiene el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de presidente electo. En ese mismo momento termina el proceso electoral.
122
Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de validez de la elección y de Presidente Electo, emitido por la Sala Superior del TEPJF correspondientes a la elección de 2000; y Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de validez de la elección y de Presidente Electo, emitido por la Sala Superior del TEPJF correspondientes a la elección de 2006.
121
3.7 Evalúa tu aprendizaje Preparación de la elección Ejercicio 1. Etapa de preparación de la elección Encierra en un círculo la respuesta correcta en el siguiente ejercicio de opción múltiple: 1. ¿De cuántas etapas consta el proceso electoral federal para renovar la Cámara de Diputados? a) Cinco etapas: precampañas, preparación de la elección, jornada electoral, etapa de resultados y declaraciones de validez de elecciones; y dictamen y declaración de validez de la elección de presidente electo. b) Tres etapas: preparación de la elección, jornada electoral, y resultados y declaraciones de validez de las elecciones. c) Cuatro etapas: preparación de la elección, jornada electoral, periodo de impugnaciones y resultados y declaraciones de validez de elecciones. d) Cinco etapas: precampañas, preparación de la elección, jornada electoral, periodo de impugnaciones y resultados y declaraciones de validez de elecciones. 2. Indica una de las funciones de los observadores electorales a) Denunciar las irregularidades que se presenten durante la jornada electoral ante el TEPJF. b) Presentar escritos de protesta ante la mesa directiva de casilla por irregularidades durante la jornada electoral. c) Presentar ante el IFE un informe sobre el financiamiento que obtengan para sus actividades como observadores electorales. d) Presenciar los cómputos distritales al término de la jornada electoral y registrar las irregularidades. 3. ¿Cuál es la duración de las campañas electorales? a) 90 días, en elecciones de Presidente, diputados federales y senadores. b) 55 días, en elecciones intermedias. c) Diferenciado, 90 días para presidente y 45 días para senadores y diputados. d) 180 días para presidente y 90 días para senadores y diputados. 122
4. ¿Cuántos minutos asigna el IFE a los partidos políticos en los medios de comunicación durante las campañas electorales federales? a) b) c) d)
41 minutos diarios. 48 minutos diarios. 12% de los tiempos que le asigna el Estado. 18 minutos diarios.
5.- ¿Qué tipo de propaganda gubernamental puede difundirse durante las campañas y jornada electorales? a) No puede difundirse ningún tipo de propaganda gubernamental. b) Únicamente información de carácter ambiental. c) Campañas de información de autoridades electorales, servicios educativos y de emergencia sanitaria. d) Campañas de seguridad pública y contra la delincuencia organizada.
Ejercicio 2. Actos durante la preparación de la elección. Responde Falso (F) o Verdadero (V) en la columna del lado derecho: 1. El artículo 33 constitucional prohíbe la intervención de los visitantes extranjeros durante los procesos electorales. 2. Los topes de campaña podrán ser rebasados únicamente en los casos de coaliciones electorales. 3. En los casos de coaliciones parciales las prerrogativas en radio y televisión serán asignadas 30% en forma igualitaria, como si se tratara de un mismo partido y 70% en forma proporcional a los votos que cada partido haya obtenido en la última elección de diputados. 4. En caso de coaliciones es válido que el o los partidos que obtengan más de 2% de la votación transfieran el porcentaje necesario de votos a los partidos de la coalición que lo requieran para conservar su registro.
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5. En el caso de los procesos de selección interna de candidatos aplican topes de gasto de precampaña y la obligación de rendir cuentas sobre éstos.
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6. La acreditación de observadores electorales la realiza la presidencia del IFE.
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7. Durante la elección presidencial el financiamiento público para los partidos equivale al doble del financiamiento ordinario. 8. Cada partido tiene el derecho de determinar de forma autónoma los tiempos y formas de las precampañas para seleccionar a sus candidatos. 9. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido puede participar en más de una coalición, ni tampoco podrán ser diferentes en cuanto a los partidos que la integran. 10. El TEPJF será la única instancia con capacidad de resolver controversias en los casos de violaciones a las normas de selección candidatos que rijan el proceso interno.
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Jornada electoral Ejercicio 1. Encierra la respuesta correcta en el siguiente ejercicio: 1. ¿De acuerdo con la ley, a qué hora inicia la jornada electoral? a) A las 8 horas en punto, por lo que todos los funcionarios de casilla deben llegar una hora antes para instalar la casilla. b) A las 8 horas el presidente, el secretario y los dos escrutadores instalarán la casilla en presencia de los partidos que asistan. c) A partir de las 8 horas, sin importar que no esté completa la mesa directiva de casilla, ni todos los representantes de los partidos. d) A partir de las 8 horas, pero sólo si está presente al menos un representante de los partidos políticos para verificar la correcta instalación de la casilla. 2. Indica una función a realizar por los representantes de los partidos políticos durante la jornada electoral a) b) c) d)
Apoyar el conteo de los votos para verificar su exactitud. Auxiliar a los funcionarios de casilla en el armado de las urnas. Rubricar o sellar todas las boletas electorales. Auxiliar en la integración del paquete electoral al finalizar la jornada electoral.
3. ¿Por cuáles cargos puede votar un ciudadano en una casilla especial si se encuentra en el país pero fuera de su entidad federativa, de su circunscripción electoral y de su distrito? a) No puede votar por ningún cargo. b) Por los cargos de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de senador de representación proporcional. c) Sólo por el cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos. d) Por los cargos de senadores y diputados de representación proporcional. 4. ¿Por cuáles cargos puede votar un ciudadano en una casilla especial si el elector se encuentra en el país, fuera de su entidad federativa, pero en su circunscripción electoral? a) No puede votar por ningún cargo. 125
b) Por los cargos de senadores de mayoría relativa y de representación proporcional. c) Por todos los cargos que compiten en la elección federal presidencial d) Por los cargos de presidente, senadores y diputados de representación proporcional. 5. ¿Dónde pueden sufragar los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral? a) Podrán votar en la casilla en la que realizan sus funciones, sin importar si su nombre aparece o no en la lista nominal para evitar que abandonen sus puestos. b) Únicamente podrán votar en las casillas en cuyas listas nominales aparecen sus nombres, interfiriendo sus funciones durante la jornada electoral. c) Deberán votar en la casilla especial más cercana. d) Deberán votar en la casilla que les corresponde, en un horario extraordinario previsto para los funcionarios de casilla. 6. ¿Quiénes pueden votar en las casillas especiales? a) Personas que por alguna razón no hayan concluido su proceso de actualización de credencial de elector, pero que lo hayan solicitado y tengan la credencial anterior. b) Personas que hayan extraviado su credencial de elector y cuyo nombre aparezca en la lista nominal de su casilla y puedan acreditar su identidad con otra identificación oficial. c) Funcionarios de casilla, observadores electorales y representantes de los partidos ante las casillas. d) Personas que aparezcan en la lista nominal, cuenten con credencial de elector pero que no se encuentren en su sección, distrito electoral o entidad federativa. 7. ¿Cuál es el primer paso que deben realizar los funcionarios de casilla al finalizar la votación? a) El presidente de casilla debe abrir una de las urnas, sacar las boletas y mostrar a los presentes que quedó vacía para iniciar el conteo. La apertura de urnas debe seguir el siguiente orden: presidente, senadores y diputados. b) Los escrutadores cuentan dos veces el número total de electores que votaron, según la lista nominal, sumando, en su caso, el número de 126
electores no incluidos en la lista nominal pero que votaron por resolución del TEPJF. c) El presidente de casilla debe abrir todas las urnas de forma simultánea y mostrar a los presentes que quedaron vacías para iniciar al conteo conforme el siguiente orden: presente, senadores y diputados. d) El secretario cuenta las boletas sobrantes, las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta y las guarda en un sobre especial. 8. ¿Quiénes deben firmar las actas de escrutinio al finalizar la votación durante la jornada electoral? a) Los observadores electorales, los representantes de los partidos y los funcionarios de casilla. b) Únicamente los funcionarios de casilla. c) Los representantes de los partidos y los funcionarios de casilla. d) Los observadores electorales y los representantes de los partidos. 9. ¿Cuál es el tiempo máximo establecido para la entrega de los paquetes electorales a los consejos distritales? a) Inmediatamente, para las casillas ubicadas en la cabecera del distrito; hasta 12 horas para las que estén fuera la cabecera de éste y hasta 24 horas para las casillas rurales. b) Máximo 12 horas para todas las casillas y hasta más por causas de fuerza mayor. c) Máximo 24 horas para todas las casillas y hasta más por causas de fuerza mayor. d) Hasta las 8 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, previo al inicio de los cómputos distritales. 10. ¿A qué hora se debe cerrar la casilla? a) A las 18 horas en punto, sin importar quién esté formado en la casilla. b) A las 18 horas o más si es que hay personas formadas en la casilla para sufragar, sin importar a qué hora se instaló e inició la votación. c) El cierre de casilla debe extenderse más allá de las 18 horas cuando la apertura e inicio de votación no se hizo a las 8 horas. La extensión debe recuperar el tiempo perdido hasta cumplir el número de horas efectivas que la ley establece para votar. d) Después de las 18 horas únicamente cuando 50% de los electores más uno no hayan efectuado su voto. 127
Resultados y declaración de validez Ejercicio 1. Encierra la respuesta correcta en las siguientes preguntas de opción múltiple: 1. ¿A qué se refiere el conteo rápido como mecanismo para informar resultados electorales? a) A la publicación de resultados electorales en tiempo real y durante 24 horas de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo que van llegando a los 300 distritos electorales. b) A ejercicios estadísticos que pronostican tendencias electorales. Son elaborados a partir de muestras aleatorias de los resultados asentados en las actas de casilla una vez que éstas fueron clausuradas. Pueden ser difundidos después de las 22 horas. c) A la publicitación de tendencias electorales que se emiten basadas en lo que indican los electores al salir de la casilla. Pueden ser difundidos después de las 22 horas. d) A la suma de resultados de todas las actas que fueron entregadas a un miembro del consejo distrital, luego de que son entregados los paquetes electorales y que se publican en el exterior de lugar donde sesiona éste. 2. ¿Cuándo deben iniciar los cómputos distritales? a) Antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, para todos los cargos de elección. b) El miércoles siguiente al de la jornada electoral para todos los cargos de elección. c) Antes del domingo siguiente al de la jornada electoral para presidente, y el miércoles siguiente a la jornada electoral para diputados y senadores. d) Al finalizar el mes de julio para todos los cargos de elección y no más allá de este mes. 3. ¿En qué casos se abren todos los paquetes electorales para recontar los votos en un distrito? a) Siempre, para verificar que los conteos de los votos coincidan con lo que se indica en las actas de escrutinio para ofrecer confianza y certeza sobre el conteo exacto de los votos b) Cuando al inicio de los cómputos distritales exista indicio de que la diferencia entre el primer lugar y el segundo es menor a un punto 128
porcentual con base en las copias de las actas de escrutinio y lo exija el representante del partido que postuló al candidato que tiene el segundo lugar c) Cuando los resultados de varias actas de escrutinio adheridas a los paquetes electorales no coincidan con los que se entregaron al consejo distrital d) Siempre que lo solicite un partido político u observador electoral para ofrecer confianza y certeza sobre el conteo exacto de los votos 4. ¿Qué órgano electoral se integra temporalmente durante el proceso electoral federal y tiene entre sus atribuciones la de declarar la validez de la elección de los senadores de mayoría relativa? a) b) c) d)
Consejo local Junta local Consejo distrital Junta distrital
5. ¿Qué órgano electoral realiza la asignación de los 200 diputados y de los 32 senadores de representación proporcional? a) b) c) d)
Las juntas locales ejecutivas del IFE, únicamente El Consejo General del IFE, únicamente Los consejos locales y la Junta General Ejecutiva del IFE, respectivamente Las juntas locales ejecutivas y el Consejo General del IFE, respectivamente
Ejercicio 2. Cómputo de los resultados electorales. Sabes cómo se suman los votos en un distrito electoral, incluyendo los sufragios de las casillas especiales. Evalúa tu conocimiento al respecto y relaciona las siguientes columnas: Relaciona las columnas: 1. Cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa 2. Cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional
a) Suma de las cifras de la elección para diputado de todas las casillas instaladas en un distrito, con excepción de las casillas especiales. b) Suma de las cifras de la elección de senador de todas las casillas en un distrito, incluyendo las casillas especiales. 129
3. Cómputo de la elección de senadores de mayoría relativa
c) Suma de las cifras de la elección de senador de todas las actas distritales que pertenecen a la entidad federativa
4. Cómputo de entidad federativa de la elección de senadores de representación proporcional
d) Suma de las cifras de la elección para diputado de todas las casillas instaladas en un distrito, incluyendo las casillas especiales.
5. Cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos
e) Suma de las cifras obtenidas en todas las casillas para la elección de presidente en un distrito, más las de las casillas especiales y las de los votos del extranjero
6. Cómputo de circunscripción plurinominal para asignación de diputados de representación proporcional
f) Suma de todas las actas de cómputo distrital de la elección de diputados a lo largo de una circunscripción electoral
130
Dictamen y declaración de validez de la elección Ejercicio 1. Encierra la respuesta correcta en las siguientes preguntas de opción múltiple: 1. ¿Qué instancia emite el dictamen y la declaración de validez de la elección de presidente electo? a) b) c) d)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Consejo General del Instituto Federal Electoral. El Consejo General del IFE, la Sala Superior del TEPJF y la Cámara de Diputados.
2. ¿Qué medio de impugnación puede ser presentado contra el dictamen y declaración de validez de presidente electo? a) b) c) d)
Juicio de inconformidad. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. Juicio de inconstitucionalidad. Ninguno, pues surte efecto el principio de Definitividad.
Ejercicio 2. Investigación. Qué autoridad electoral realiza el cómputo final de la elección de gobernador, declara la validez y emite la declaración de gobernador electo en tu entidad federativa.
131
Ejercicio General. Etapas del proceso electoral federal. Indica a qué etapa del proceso electoral federal corresponde cada uno de los actos que se muestran abajo y ordénalos en la columna correcta de acuerdo al número: Preparación de la elección
Jornada electoral
Resultados y declaración de validez de las elecciones
Dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente
1. Entrega a cada presidente de mesa directiva de casilla la documentación electoral: lista nominal de electores con fotografía y boletas electorales. 2. Actualización del padrón electoral y expedición de la credencial para votar. 3. Entrega a cada presidente de mesa directiva de casilla del material electoral: mesas portaurnas, cajas para paquete electoral y distrital, sellos de goma, cinta adhesiva con logotipo y denominación del instituto legal correspondiente, manta informativa sobre la instalación de casilla, etcétera. 4. Cómputo distrital de la elección de senadores. 5. Precampañas políticas. 6. Presentación del recurso de reconsideración para impugnar la asignación de los cargos de elección por el principio de representación proporcional. 7. Difusión de resultados de conteos rápidos. 8. Pérdida de registro de los partidos, agrupaciones políticas y su liquidación 9. Entrega y recepción de los paquetes electorales. 10. Solicitud de nulidad de la elección de presidente mediante juicio de inconformidad. 11. Registro de partidos y asignación de sus prerrogativas. 12. Emisión del voto en casillas especiales. 13. Emisión del voto de ciudadanos sin credencial pero con sentencia favorable del TEPJF para sufragar. 14. Escrutinio y cómputo de casilla para presidente. 15. Integración del expediente de casilla. 16. Verificación que el candidato ganador de la presidencia cumpla con los requisitos de elegibilidad. 17. Notificación del TEPJF a la cámara de diputados de la declaración de validez de presidente. 132
3.8 Autoevaluación Qué hice, qué me falta…. Lo que debí hacer
Sí
Realicé los ejercicios de evaluación que se me plantearon
Hice el ejercicio de investigación propuesto en esta sección
133
No
¿Qué me falta?
Lección 4. Actos posteriores al proceso electoral Objetivo Al final de esta lección, los participantes identificarán los aspectos relevantes de los actos posteriores al proceso electoral federal.
Contenido Esta lección contiene los siguientes temas: Tema Introducción 4.1 ¿Qué tanto sabes de…los actos posteriores al proceso electoral federal?
Ver página 134 135
4.2 Pérdida de registro de partidos y su liquidación
136
4.3 Fiscalización de los recursos de los partidos políticos
140
4.4 Evalúa tu aprendizaje
143
4.5 Autoevaluación
145
Introducción La conclusión y los resultados del proceso electoral federal implican consecuencias y obligaciones para los partidos. En esta lección se destacan dos de las más importantes:
La pérdida del registro como partido político. La obligación de presentar informes sobre los ingresos y gastos de precampaña y campaña.
134
4.1 ¿Qué tanto sabes de…los actos posteriores al proceso electoral? ¿Sabes qué obligaciones deben cumplir los partidos políticos después de perder el registro?
135
4.2 Pérdida de registro de partidos y su liquidación Causas de pérdida o cancelación de registro de partidos políticos Un partido político nacional puede perder su registro por diversas causas: Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro. Incumplir de manera grave y sistemática con las obligaciones que le señala el Cofipe. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, de conformidad con sus estatutos. Haberse fusionado con otro partido político. Hay algunos supuestos que están relacionadas directamente con el proceso electoral y sus resultados que también causan la pérdida del registro: No participar en un proceso electoral federal ordinario. No obtener por lo menos 2% de la votación emitida en la elección federal ordinaria inmediata anterior, en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,123 aun cuando participe en coalición. El procedimiento a seguir en este caso se observa en la Ilustración 28. (Cofipe, artículos 32.1 y 101.1)
123
Por disposición legal, el hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el 2% por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa. (Cofipe, artículos 32.3 y 102.3) En ese sentido, formarían parte del Congreso de la Unión, aunque el partido que los postuló hubiera perdido su registro.
136
Ilustración 28. Pérdida del registro y liquidación de los partidos políticos No
participar en un electoral federal ordinario;
proceso
No obtener por lo menos el 2% de
la votación emitida en la elección federal ordinaria inmediata anterior, aun cuando participe en coalición;
La Junta General Ejecutiva emite la declaratoria de pérdida de registro. El Consejo General la declara y ordena su publicación en el DOF. Unidad de Fiscalización
Incumplir
de manera grave y sistemática con las obligaciones que le señala el Cofipe; Haber sido declarado disuelto o
fusionarse con otro partido, por acuerdo de sus miembros de conformidad con sus estatutos.
Nombrará un interventor responsable del control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes del partido. Tendrá facultades para actos de administración y dominio.
Los bienes o recursos remanentes serán adjudicados íntegramente a la Federación Artículos 32 y 103, Cofipe Tesis: S3EL 018/2001 y S3EL 58/2001 del TEPJF
Concluido el proceso electoral y en caso de que se presente alguno de los supuestos anteriores, el IFE cancela el registro al partido político,124 que de inmediato pierde los siguientes derechos y prerrogativas que establece el Cofipe.125 A participar en elecciones Al financiamiento público126 Al uso de los tiempos del Estado en medios de comunicación Al uso de franquicias postales y telegráficas Y a las exenciones fiscales.
124
La pérdida de registro de un partido político no tiene como consecuencia legal necesaria la extinción de la organización, sino que ésta puede conservar su existencia como asociación civil con fines de carácter político (tesis de la Sala Superior del TEPJF XVIII/2001). 125 Sobre el particular en la Jurisprudencia 09/2004 la Sala Superior sostiene que, aunque los ejercicios presupuestales sean de carácter anual, el derecho a recibir financiamiento público concluye con la pérdida de registro como partido político. 126 Sobre el particular en la Jurisprudencia 09/2004 la Sala Superior sostiene que, aunque los ejercicios presupuestales sean de carácter anual, el derecho a recibir financiamiento público concluye con la pérdida de registro como partido político.
137
En caso de realización de elecciones extraordinarias el partido que hubiera perdido su registro podrá participar siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada. (Cofipe, artículos 21.3) La Junta General Ejecutiva del IFE es el órgano competente para realizar la declaratoria de pérdida de registro por no haber participado en la elección o no haber obtenido el 2% de los votos.127 La declaratoria deberá basarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez emitidos por los consejos del propio Instituto, y en las resoluciones del TEPJF.128 La declaratoria se publica en el Diario Oficial de la Federación. (Cofipe, artículo 102.1) Destino de los recursos y bienes del partido a la pérdida del registro Si de los cómputos que realicen los consejos distritales se desprende que un partido político nacional no obtiene el 2% necesario para conservar su registro o se declara la pérdida del mismo por alguna otra causa, la Unidad de Fiscalización del IFE debe designar de inmediato a un interventor129 responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido.130 A partir de su designación, el interventor tiene amplias facultades para realizar actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político. Todos los gastos que realice el partido deberá autorizarlos expresamente el interventor. Los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio del partido no podrán enajenarse, gravarse o donarse. Previa aprobación del Consejo General del IFE, el interventor deberá ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en materia de 127
Los cuatro supuestos restantes de pérdida de registro son competencia del Consejo General del IFE. En los supuestos de que un partido político haya dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro o haya incumplido de manera grave y sistemática las obligaciones que le impone el Cofipe, el Consejo General no podrá resolver la cancelación del registro sin haber escuchado previamente su defensa. (Cofipe, artículo 102.2) 128 La Sala Superior del TEPJF ha sostenido en una tesis que cuando un partido político pierde su registro por no obtener el mínimo de votación requerido por la ley, no es necesario que la autoridad le otorgue garantía de audiencia en algún momento específico, pues ésta se satisface durante el procedimiento de pérdida de registro, ya que cuenta con representantes ante los órganos del IFE, participa en los cómputos y está en aptitud de impugnarlos (tesis LVIII/2001). 129 En términos de lo dispuesto por el Reglamento para la liquidación y destino de los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan o les sea cancelado su registro ante el Instituto Federal Electoral (CG315/2008), el interventor será designado por insaculación de la Lista de Especialistas de Concursos Mercantiles con registro vigente que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles del Poder Judicial de la Federación publique en Internet. 130 La cancelación o pérdida del registro extingue la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deben cumplir las obligaciones en materia de fiscalización que establece el Cofipe, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio. (Cofipe, artículo 32.2)
138
protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación. También deberá cubrir las obligaciones fiscales que correspondan y, si quedan recursos suficientes, deberá atender otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido. Si después de cubrir las obligaciones descritas todavía quedan bienes o recursos remanentes, éstos serán adjudicados íntegramente a la Federación. (Constitución, artículo 41, Base II, último párrafo; y Cofipe, artículo 103.1)
139
4.3 Fiscalización de los recursos de los partidos políticos La Unidad de Fiscalización es un órgano técnico del Consejo General del IFE con autonomía de gestión, que revisa la veracidad de los informes de los partidos y agrupaciones políticas nacionales, respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación. (Constitución, artículo 41, Base V, décimo párrafo, y Cofipe, artículos 77.6 y 79) Los partidos políticos deben entregar informes a la Unidad de Fiscalización sobre sus gastos ordinarios, de campaña y de precampaña, siendo estos dos últimos los que están directamente relacionados con el proceso federal electoral y que se tratarán a continuación. Fiscalización de gastos de precampaña En el caso de las precampañas (Cofipe, artículo 83.1, inciso c), los partidos políticos están obligados a entregar a la Unidad de Fiscalización un informe por cada uno de los candidatos internos registrados −aún en el caso de que se tratara de candidatos únicos−131 a más tardar dentro de los 30 días posteriores a la conclusión de su proceso de selección interna. (Cofipe, artículo 216.3) La Unidad de Fiscalización revisa los informes y emite un dictamen consolidado por cada partido político. El dictamen se somete a consideración del Consejo General; en su caso, se especifican las irregularidades encontradas y se proponen las sanciones que correspondan para los precandidatos o el partido. (Cofipe, artículo 216.1 y 216.4) El procedimiento ordinario de revisión de los informes de gastos de precampaña tiene una duración de 60 días hábiles, e inicia al día siguiente al del vencimiento del plazo para la entrega de los informes de ingresos y gastos aplicados a precampañas. A propuesta de la Unidad de Fiscalización, el Consejo General del IFE debe determinar reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos.132 (Cofipe, artículos 84.1, inciso a) y 216.5) 131
Artículo 20.3 del Reglamento para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales del IFE. 132 Para el proceso electoral 2008-2009, el Consejo General del IFE aprobó un acuerdo el 22 de diciembre del 2008, identificado como CG956/2008, en el cual estableció reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión de los informes de precampaña. El acuerdo dispone que si dentro de los primeros diez días hábiles de la revisión ordinaria, la Unidad de Fiscalización detecta conductas que pudieran configurar irregularidades en materia de financiamiento y que eventualmente pudieran afectar de forma directa
140
La Sala Superior del TEPJF ha sostenido el criterio de que la simple existencia de indicios de violación a las normas relativas a gastos de precampaña es suficiente para que la Unidad de Fiscalización del IFE pueda ordenar el inicio de un procedimiento abreviado de revisión de ingresos y gastos de precampaña.133 Fiscalización de gastos de campaña Los partidos políticos y coaliciones también deben presentar ante la Unidad de Fiscalización del IFE informes de campaña. (Cofipe, artículo 83.1, inciso d). Deben ser presentados para cada una de las campañas (Cofipe, artículo 83.1, inciso d), especificando el origen de los recursos, el monto y el destino de los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; en dos momentos: a) Informes preliminares. A más tardar dentro de los primeros 15 días de junio del mismo año (con datos al 30 de mayo del año de la elección). b) Informes finales. A más tardar dentro de los 60 días siguientes al de la jornada electoral. La Unidad de Fiscalización cuenta con 120 días para revisar los informes de campaña. Tiene la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Si durante la revisión de los informes, la Unidad advierte la existencia de errores u omisiones técnicos, lo notificará al partido responsable para que presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes en un plazo de diez días. La Unidad está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones subsanaron los errores u omisiones encontrados, otorgándole en su caso, un segundo plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. Al vencimiento del plazo de 120 días que tiene para revisar los informes de campaña o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad dispondrá de un plazo de 20 días para elaborar un dictamen
las condiciones en que se debe desarrollar el proceso electoral federal, de manera inmediata propondrá al Consejo General la substanciación del procedimiento expedito de revisión respecto del partido político y/o precandidato presuntamente infractor, mediante acuerdo en el que funde y motive la causa legal del procedimiento. 133 Tesis XIV/2009
141
consolidado, que deberá presentar al Consejo General del IFE dentro de los tres días siguientes a su conclusión. El dictamen especifica las irregularidades encontradas y propone las sanciones que correspondan a los candidatos o al partido político. (Cofipe, artículo 84)
142
4.4 Evalúa tu aprendizaje Ejercicio 1. Actos posteriores al proceso electoral Encierra en un círculo el inciso correcto en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es una de las causas de pérdida de registro de un partido relacionada con el proceso electoral federal? a) No lograr 2% de la votación nacional emitida en al menos una de las elecciones: sea de diputados, senadores o presidente. b) No lograr 2% de la votación nacional emitida en todas las elecciones: diputados, senadores o presidente. c) Fusionarse con otro partido durante el proceso electoral. d) Emitir publicidad denigratoria contra candidatos, instituciones o partidos. 2. ¿Quién declara la pérdida de registro cuando el partido no obtiene el mínimo de votos exigidos por la ley para conservarlo luego del proceso electoral federal? a) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. b) El Consejo General del Instituto Federal Electoral. c) La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. d) Los consejos distritales y locales que realizan los cómputos de la elección. 3. ¿Qué autoridad asume el control y vigilancia de los recursos y bienes del partido cuando pierde su registro? a) Ninguna, pues el partido dejó de tener relación alguna con IFE y el Estado. b) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público que integra a la federación los bienes obtenidos con el financiamiento público. c) La Auditoria Superior de la Federación que audita e integra al Estado los bienes obtenidos con el financiamiento público. d) Un interventor designado por la Unidad de Fiscalización del IFE que integrará a la Federación los bienes obtenidos con el financiamiento público. 4. ¿Cuándo deben presentar los partidos sus informes finales de ingresos y gastos de precampaña ante la autoridad federal electoral? a) No es necesario que los presenten. Basta con que los revise el órgano 143
interno correspondiente del partido. b) Al mismo tiempo que los informes finales de ingresos y gastos de campaña. c) Dentro de los 30 días posteriores a la conclusión del proceso de selección interna de cada partido. d) Dentro de los 7 días después de la selección de candidatos. 5. ¿Cuándo deben presentar los partidos sus informes finales de ingresos y gastos de campaña? a) A más tardar dentro de los 30 días siguientes al término de la jornada comicial. b) Dentro de los 60 días siguientes al de la jornada electoral. c) A más tardar los primeros 15 días de junio y dentro de los 60 días siguientes a la jornada electoral. d) Previo a la jornada electoral, a más tardar los primeros 15 días de junio.
Ejercicio 2. Investigación Investiga cuáles son las causas de pérdida de registro en tu entidad federativa para los partidos locales y compara esa normatividad con la que el Cofipe establece a nivel federal
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4.5 Autoevaluación Qué hice, qué me falta…. Lo que debí hacer
Sí
Realicé los ejercicios de evaluación que se me plantearon
Hice el ejercicio de investigación propuesto en esta sección
145
No
¿Qué me falta?
Lección 5. Voto de los mexicanos en el extranjero Objetivo Al final de esta lección, los participantes distinguirán los procedimientos para la emisión del voto de los mexicanos residentes en el extranjero.
Contenido Esta lección contiene los siguientes temas: Tema
Ver página
Introducción
146
5.1 ¿Qué tanto sabes de…el voto de los mexicanos en el extranjero?
147 148
5.2 Características del voto de los mexicanos en el extranjero 5.3 Evalúa tu aprendizaje
152
5.4 Autoevaluación
156
Introducción En junio de 2005 el congreso mexicano aprobó el derecho a ejercer el voto por parte de los mexicanos que residen en el extranjero, el que se aplicó por primera vez en la elección presidencial de 2006. En esta lección, se explicarán: El cargo por el que se puede votar. Los requisitos necesarios para votar desde el extranjero. El procedimiento para sufragar. El escrutinio y cómputo de la votación
146
5.1 ¿Qué tanto sabes de… El voto de los mexicanos en el extranjero? ¿Sabes a partir de qué año la legislación de nuestro país permitió votar a los ciudadanos mexicanos que residen en el extranjero?
147
5.2 Características del voto de los mexicanos en el extranjero Definición y emisión del voto en el extranjero El voto en el extranjero se refiere al derecho de voto activo que tienen los ciudadanos de un país para elegir representantes aún y cuando se encuentran fuera de su territorio nacional. Las modalidades de voto en el extranjero varían de país en país, algunos instalan centros de votación en sus embajadas u oficinas consulares, y otros reciben la votación por medio del correo postal o electrónico. La legislación mexicana permite a los ciudadanos residentes en el extranjero ejercer su derecho al voto por correo certificado y exclusivamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. (Cofipe, artículo 313.1 y 326.2) Requisitos de inscripción a la lista nominal de residentes en el extranjero Para ejercer este derecho, los mexicanos en el exterior deberán inscribirse en una lista nominal de electores contemplada especialmente para los residentes en el extranjero. Ésta es de carácter temporal, su vigencia concluye con el proceso electoral, luego de lo cual la DERFE reinscribe a los ciudadanos registrados en la lista nominal de electores de la sección electoral que les corresponde por su domicilio en México. (Cofipe, artículos 317.2 y 319.4) Los requisitos para la inscripción en la lista nominal de residentes en el extranjero son: Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar. Solicitar a la DERFE la inscripción al listado nominal de electores residentes en el extranjero, por escrito, con firma autógrafa o huella digital y en el formato aprobado por el Consejo General del IFE.134 Manifestar, bajo responsabilidad y protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero135 al que se enviará la boleta electoral. (Cofipe, artículo 314)
134
Esta solicitud debe ser llenada y firmada. Puede obtenerse durante las fechas de inscripción en la página de Internet del IFE: www.ife.org.mx, en las embajadas u oficinas consulares de México y en los sitios que acuerde la Junta General Ejecutiva del IFE. (Cofipe, artículo 318) 135 Para la última elección presidencial (que fue la primera en que los mexicanos en el extranjero ejercieron su voto), el IFE solicitó copia de un comprobante de domicilio en el extranjero, como agua, luz, teléfono, etcétera) de preferencia que estuviera a nombre propio o copia de la matrícula consular. La plena acreditación del domicilio es muy relevante, pues es ahí a donde se envía al ciudadano su boleta para que se pueda votar.
148
Los ciudadanos mexicanos que cumplan con los requisitos deben enviar al IFE su solicitud de inscripción en el listado nominal de electores residentes en el extranjero136 entre el 1º de octubre del año previo, y hasta el 15 de enero del año de la elección presidencial.137 (Cofipe, artículo 315.1) Revisión de las listas nominales de electores residentes en el extranjero A más tardar el 15 de marzo del año de la elección presidencial, la DERFE envía a los partidos políticos las listas nominales de electores residentes en el extranjero, para que realicen observaciones sobre casos concretos e individualizados. Los partidos pueden enviar sus observaciones a más tardar el 31 de marzo. De las observaciones de los partidos políticos se harán las modificaciones procedentes y se informa al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo. Los partidos políticos podrán impugnar ante el TEPJF el informe y, una vez resueltas las controversias, el Consejo General sesiona para declarar que los listados nominales de electores residentes en el extranjero son válidos. (Cofipe, artículo 322) Materiales y documentos electorales La Junta General Ejecutiva es la responsable de ordenar la impresión de las boletas electorales, del instructivo para el elector, de los sobres en que los que se enviara el material y en los que se regresará el voto (por correo certificado o mensajería). (Cofipe, artículo 323.1) Se imprimirán las boletas electorales para el voto en el extranjero en un número igual a los electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General determinará un número adicional de boletas electorales y las no utilizadas serán destruidas antes del día de la jornada electoral en presencia de representantes de los partidos políticos. (Cofipe, artículo 323.4)
136
Las listas nominales de electores residentes en el extranjero son las relaciones elaboradas por la DERFE que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral que cuentan con su credencial para votar, que residen en el extranjero y que solicitan su inscripción en dichas listas. (Cofipe, artículo 317.1) 137 No se dará trámite a ninguna solicitud enviada después del 15 de enero del año de la elección, o que sea recibida por el Instituto después del 15 de febrero del mismo año,. Para efectos de verificación del cumplimiento del plazo de envío, se tomará como elemento de prueba la fecha de expedición de la solicitud de inscripción que el servicio postal del país de que se trate estampe en el sobre de envío. (Cofipe, artículo 315.3 y 315.4)
149
A más tardar el 20 de mayo del año de la elección, la Junta General Ejecutiva envía a cada ciudadano, por correo certificado con acuse de recibo, la boleta electoral y el resto del material necesario para el ejercicio del voto. 138 (Cofipe, artículo 324.3 y 324.4) Campañas electorales en el extranjero Los partidos políticos nacionales y sus candidatos tienen prohibido realizar campaña electoral en el extranjero y en ningún caso podrán financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero. (Cofipe, artículo 336) En la Ilustración 29 se resumen las acciones necesarias para la emisión y conteo de los votos de los ciudadanos mexicanos en el extranjero. Procedimiento para la emisión del voto Los ciudadanos en el extranjero deben seguir el siguiente procedimiento para emitir su voto: 1. Recibida la boleta electoral, el ciudadano debe ejercer su derecho al voto, de manera libre, secreta y directa, marcando el recuadro que corresponda a su preferencia. 2. Una vez que haya votado, debe doblar e introducir la boleta electoral en el sobre que le haya sido remitido, cerrándolo de tal manera que asegure el secreto del voto. 3. En el más breve plazo, el ciudadano debe enviar al IFE el sobre que contiene la boleta electoral, por correo certificado. 4. Serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban por el IFE hasta 24 horas antes del inicio de la jornada electoral. (Cofipe, artículos 325, 326 y 328.1)
138
El costo de los servicios postales derivado de los envíos que por correo realice el IFE a los ciudadanos residentes en el extranjero, será previsto en el presupuesto del propio Instituto. (Cofipe, artículo 338)
150
Ilustración 29. Procedimiento para la emisión y conteo de votos de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero
A más tardar el 31 de enero del año de la elección, el CG, aprobará: La boleta electoral y el instructivo para su uso. Los formatos de las actas para escrutinio y cómputo.
El envío de las boletas electorales concluirá el 20 de mayo
Al recibir la boleta, el ciudadano: emitirá su voto de manera libre, secreta y directa; guardará la boleta en el sobre que tendrá impresa su clave de elector; la enviará al IFE por correo certificado.
Sólo se considerarán votos emitidos en el extranjero, los recibidos por el IFE hasta 24 horas antes del inicio de la jornada electoral.
Las mesas de escrutinio y cómputo tendrán como sede un lugar único en el DF (ITESM en 2006).
Se instalarán a las 17 horas del día de la jornada electoral y a las 18 horas iniciará el escrutinio y cómputo.
El Secretario Ejecutivo informará al CG los resultados, por partido, de la votación emitida en el extranjero.
Artículos 323 a 326, 328 a 330 y 333, Cofipe
Escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero Los votos de los mexicanos que residen en el extranjero serán contados en México por mesas de escrutinio y cómputo integradas por un presidente, un secretario y dos escrutadores (con dos suplentes generales por mesa). (Cofipe, artículo 329.2) El número de mesas de escrutinio y cómputo será determinado por el Consejo General, tomando como base las listas nominales de electores residentes en el extranjero. El número máximo de votos que computará cada mesa será de 1,500. El propio Consejo General aprobará el método y los plazos para seleccionar y capacitar a los ciudadanos que integrarán las mesas de escrutinio y cómputo. (Cofipe, artículo 329.1)
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Las mesas tendrán como sede un local único en el Distrito Federal, que determinará la Junta General Ejecutiva139. Los partidos políticos podrán designar dos representantes por cada mesa y un representante general por cada 20 mesas, así como un representante general para el cómputo distrital de la votación emitida en el extranjero. (Cofipe, artículo 329.3 y 329.4) Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las 17 horas del día de la jornada electoral. A las 18 horas, iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el extranjero, atendiendo a las reglas previstas en el Cofipe para las casillas que reciben la votación nacional. (Cofipe, artículo 330) Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa se agrupan conforme al distrito electoral que corresponda. El personal del IFE, en presencia de los representantes generales de los partidos políticos, realizará la suma de las actas de escrutinio y cómputo para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por distrito electoral uninominal. El resultado del cómputo se anota en el acta correspondiente. (Cofipe, artículo 332) La Junta General Ejecutiva, antes del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, entregará a cada uno de los consejos distritales una copia de acta de la votación recibida desde el extranjero. Los resultados de las actas deberán sumarse a los resultados totales recibidos en el distrito y deben anotarse en el acta de cómputo distrital correspondiente. (Cofipe, artículos 334.1 y 335.1) Las boletas electorales, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y del cómputo por distrito electoral uninominal, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán integrados en un paquete electoral que se envía, antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, a la Sala Superior del TEPJF. (Cofipe, artículo 335)
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En las elecciones presidenciales de 2006 se determinó que el ITESM (Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey) sería local único para el Escrutinio y Cómputo del Voto de los Mexicanos en el Extranjero durante el proceso electoral federal 2005-2006. Con fecha 31 de mayo de 2006, el Consejo General del IFE aprobó el documento rector de las actividades que se realizarían en el mencionado local único (Acuerdo CG124/2006).
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5.3 Evalúa tu aprendizaje Ejercicio 1. El voto de los mexicanos en el extranjero Encierra en un círculo la respuesta correcta 1. ¿Para qué cargos pueden votar los mexicanos residentes en el extranjero? a) Para todos los cargos. b) Únicamente para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. c) Para senadores y diputados. d) Para diputados. 2. ¿Dónde podrán hacer campañas electorales los partidos políticos para los mexicanos residentes en el extranjero? a) En las sedes diplomáticas, ya que son consideradas territorio nacional en el extranjero. b) Únicamente por correo y a través la compra de espacios de radio y televisión en el extranjero pues está prohibido hacer campaña presencial en el exterior. c) Está prohibido hacer cualquier tipo campaña en el extranjero. d) Por medio de organizaciones no gubernamentales de mexicanos en el extranjero. 3. ¿Quiénes pueden votar desde el extranjero? a) Todos los mexicanos radicados en el extranjero que se presenten en la embajada o consulado el día de la elección y que cuenten con credencial de elector. b) Todos los mexicanos que cuenten con matrícula consular o pasaporte y que se presenten en cualquier sede diplomática de México en el exterior. c) Todos los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero que hayan sido registrados por la DERFE y cuenten con credencial para votar. d) Todos los mexicanos que vivan en el extranjero o que se encuentren de viaje durante la realización del proceso electoral y que tengan credencial para votar.
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4. ¿Cuándo se deberá solicitar la inscripción a la lista nominal especial para poder votar desde el extranjero? a) No es necesaria la inscripción si se cuenta con credencial para votar. b) Entre el 1º de octubre del año previo al de la elección y hasta el 15 de enero del año de la elección. c) En cualquier momento, antes del 15 de enero del año de la elección. d) Las embajadas establecen sus propios plazos, siempre y cuando no rebasen el 15 de marzo de año de la elección. 5. ¿A dónde deberán enviar su votos los residentes en el extranjero? a) Al Instituto Federal Electoral. b) Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. c) A la Secretaría de Relaciones Exteriores. d) A las sedes que designe el IFE en los estados fronterizos de México. 6. ¿Cuándo se realiza el escrutinio y cómputo de los votos emitidos por los mexicanos residentes en el extranjero? a) El miércoles siguiente al día de la jornada electoral. b) Entre el 20 de mayo y un día antes de la jornada electoral. c) El día de la jornada electoral a partir de las 18 horas. d) El domingo siguiente al día de la jornada electoral. 7. ¿Dónde se realiza el escrutinio y cómputo de los votos de los mexicanos residentes en el extranjero? a) En una sede general acordada entre la Secretaría de Relaciones Exteriores y el IFE. b) En la sede del IFE. c) En una sede única en el Distrito Federal, determinada por el Consejo General del IFE. d) En los distritos electorales a los que pertenezcan los votantes que residan en el extranjero. 8. ¿Quién realiza el cómputo de los votos de los mexicanos en el extranjero? a) La Secretaría de Relaciones Exteriores con base en las actas de escrutinio recibidas en sus sedes diplomáticas. b) Ciudadanos sorteados y capacitados por el Instituto Federal Electoral. 154
c) Personal del Instituto Federal Electoral. d) Un sistema computarizado lo realiza automáticamente dado que el voto es electrónico. 9. ¿Cuál es la fecha límite para que el voto de una persona residente en el extranjero sea considerado como un “voto emitido”? a) El mismo que cualquier votante del país en las sedes diplomáticas. b) Hasta 24 horas antes del inicio de la jornada electoral. c) Hasta el martes posterior a la jornada electoral, previo al día que inician los cómputos distritales. d) Hasta el sábado posterior a la jornada electoral, previo al día del cómputo nacional de la elección de presidente. 10. ¿Qué pasa con la lista nominal especial de los residentes en el extranjero? a) Se resguarda con una vigencia para una elección presidencial y una elección intermedia. b) La resguarda la DERFE para su actualización permanente. c) Es temporal, su vigencia concluye con el proceso electoral. d) La resguarda sin ningún cambio la SRE para la siguiente elección presidencial.
Ejercicio 2. Investigación. Investiga si en tu entidad federativa existe una legislación que permita votar a la población de tu estado en el extranjero y para qué cargos
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5.4 Autoevaluación Qué hice, qué me falta…. Lo que debí hacer
Sí
No
Realicé los ejercicios de evaluación que se me plantearon
Hice el ejercicio de investigación propuesto en esta sección
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¿Qué me falta?
Recapitulación 1. Proceso electoral federal El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y el Cofipe, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. Consta de cuatro etapas: 1) Preparación de la elección 2) Jornada electoral 3) Resultados y declaraciones y validez de las elecciones 4) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo Los principios rectores que rigen los procesos electorales en México son: Certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad Profesionalismo Elecciones libres, auténticas y periódicas Voto universal, libre, secreto y directo Equidad en el financiamiento y en el acceso a los medios de comunicación social Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales Definitividad
2. Actos previos al proceso electoral federal Antes del inicio del proceso electoral, el IFE realiza varias actividades indispensables para que éste se desarrolle con normalidad, entre las que destacan: Realizar estudios y formular proyectos para dividir el territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales y determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales. Para ello, con base en el último
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Censo General de Población, divide la población total del país entre los 300 distritos. Otorgar el registro a las organizaciones de ciudadanos interesadas en conformar un partido político, siempre y cuando acrediten: Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos propios. Tener 3,000 afiliados en por lo menos 20 entidades federativas, o 300 afiliados en por lo menos 200 distritos electorales uninominales. Contar con un total de afiliados superior al 0.26% del padrón electoral.
3. Etapas del proceso electoral federal El proceso electoral federal ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente.
3.1 Preparación de la elección Inicia con la primera sesión que celebra el Consejo General del IFE durante la primera semana de octubre del año previo al de la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral. En este periodo se realizan diversos actos, entre los que destacan: Coaliciones Se integran por dos o más partidos políticos y una o más agrupaciones políticas nacionales, para las elecciones de diputados, senadores y Presidente. En la boleta electoral, cada uno de los partidos coaligados aparecerá con su propio emblema. La solicitud de registro del convenio de coalición se presentará ante el IFE, a más tardar 30 días antes de que inicie el periodo de precampañas. Asignación de financiamiento público para gastos de campaña En el año en que se renueva el poder ejecutivo y las dos cámaras del congreso de la unión a cada partido se le asignará un monto equivalente al 50% del financiamiento público ordinario asignado para ese año. 158
Cuando sólo se renueva la cámara de diputados, el subsidio público para gastos de campaña equivaldrá a 30% del financiamiento público ordinario asignado para ese año. Precampañas y campañas El IFE distribuirá entre los partidos políticos nacionales y las autoridades electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, 48 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión. Las precampañas para la elección presidencial y legislativa no durarán más de 60 días, y en elecciones intermedias no más de 40 días. Los precandidatos y candidatos tienen prohibido contratar propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. El Consejo General del IFE determinará los topes de gastos de precampaña y campaña. En año de elección presidencial y legislativa todos los candidatos son registrados entre el 15 y el 22 de marzo. En año de elecciones intermedias, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 y el 29 de abril. Las campañas para la elección presidencial y legislativa durarán 90 días, y en elecciones intermedias 60 días. En ambos casos iniciarán al día siguiente de la sesión de registro de candidaturas y concluirán tres días antes de la jornada electoral. Durante los tres días previos a la elección y hasta el cierre oficial de las casillas, no se podrán publicar o difundir resultados de encuestas o sondeos de opinión. Integración de los órganos electorales Las mesas directivas de casilla se integran por un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, que son ciudadanos elegidos a través de un sorteo realizado por el IFE. Los consejos locales y distritales del IFE se integran por un consejero presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto, así como representantes de los partidos políticos y un secretario, sólo con derecho a voz. Los consejos locales y distritales iniciarán sesiones el 31 de octubre y 31 de diciembre del año anterior al de la elección, respectivamente. 159
Representantes de los partidos políticos Los partidos políticos pueden acreditar dos representantes propietarios y un suplente en cada mesa directiva de casilla. Habrá un representante general, por cada diez casillas ubicadas en zonas urbanas, o bien, por cada cinco casillas en zonas rurales. Documentación y material electoral Se consideran documentos electorales: las boletas electorales, los distintos tipos de actas (jornada electoral, escrutinio y cómputo), y las hojas de incidentes. Son materiales electorales: las urnas, los canceles, el líquido indeleble, los marcadores de credencial y los crayones para marcar en la boleta.
3.2 Jornada electoral Es la etapa más breve, al desarrollarse durante el día en que se recibe la votación de los ciudadanos. Inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla (18:00 horas aproximadamente). Se instalarán hasta cinco casillas especiales por distrito, exclusivamente para recibir la votación de los electores en tránsito. En el escrutinio y cómputo se determina el número de: electores que votaron en la casilla; votos emitidos a favor de cada partido o candidato; votos nulos; y, boletas sobrantes de cada elección.
3.3 Resultados y declaraciones de validez de las elecciones Esta etapa dura poco menos de dos meses (julio y agosto), inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos distritales del IFE y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el TEPJF. Cuando se trata de elecciones intermedias, esta es la tercera y última etapa.
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Los consejos distritales sesionarán a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para realizar el cómputo distrital de cada elección. Causas para la apertura de un paquete electoral y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo ante el Consejo Distrital: Los resultados de las actas no coincidan Se detectaran alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección No existiera el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrara en poder del presidente del consejo Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en votación Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido 3.4 Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo Esta etapa también dura poco menos de dos meses (agosto y septiembre), inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubieran interpuesto en contra de la elección presidencial o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye cuando la Sala Superior del TEPJF aprueba el dictamen que contiene el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de presidente electo. Esto sucederá a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección.
4. Actos posteriores al proceso electoral Una vez concluido el proceso electoral, el IFE debe realizar algunos actos para asegurarse de que los partidos políticos cumplieron con sus obligaciones. Una de las causas por las que un partido político puede perder su registro, es por no obtener el 2% de la votación emitida en la elección federal ordinaria inmediata anterior (Presidencial y legislativa, o intermedia), aun cuando participe en coalición. En caso de que un partido político pierda el registro, el IFE designará un interventor, que tendrá la responsabilidad de controlar y vigilar directamente, el uso y destino de los recursos y bienes del partido político. 161
Los partidos políticos presentarán sus informes preliminares de gastos de campaña a más tardar dentro de los primeros 15 días de junio del año de la elección y contendrán información al 30 de mayo. Los informes finales los presentarán a más tardar dentro de los 60 días siguientes al de la jornada electoral. La Unidad de Fiscalización del IFE cuenta con 120 días para revisar los informes de gastos de campaña por tipo de elección, ya sean preliminares o finales, que les presenten los partidos políticos. En dichos informes, se especificará: el origen de sus recursos, la cantidad que obtuvieron y en qué la gastaron.
5. Voto de los mexicanos en el extranjero El voto en el extranjero se refiere al derecho de voto activo que tienen los ciudadanos de un país para elegir representantes aún y cuando se encuentran fuera de su territorio nacional. En México reúne las siguientes características: Los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, sólo pueden participar para elegir Presidente de la República, siempre y cuando envíen al IFE su solicitud entre el primero de octubre del año anterior al de la elección y el 15 de enero del año de la elección. El IFE integra un listado nominal especial (temporal) en el que aparecen los nombres de los ciudadanos que solicitaron ser registrados y cumplieron con los requisitos. Una vez concluido el proceso electoral, los ciudadanos son reinscritos a la lista nominal de la sección electoral correspondiente a su domicilio en México. La Junta General Ejecutiva enviará por correo certificado a los ciudadanos inscritos, a más tardar el 20 de mayo del año de la elección, la boleta electoral y el instructivo para poder emitir el voto. Serán válidos los votos emitidos en el extranjero, que el IFE reciba hasta 24 horas antes del inicio de la jornada electoral. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las 17:00 horas del día de la jornada electoral. El escrutinio y cómputo iniciará a las 18:00 horas, como en el resto del país. Cuando concluya el escrutinio y cómputo, los resultados se integrarán a los de los cómputos distritales, para obtener el resultado final.
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Respuestas Respuestas Lecciรณn 1: Ejercicio 3
Ejercicio 4
1. E 2. E 3. I 4. E 5. I 6. E 7. I 8. E 9. I
1. f 2. c 3. b 4. a 5. d 6. e
Respuestas Lecciรณn 2: Ejercicio 1
Ejercicio 2
1. X 2. 3. X 4. 5. 6. X
1. b 2. c 3. b 4. b 5. c 6. b 7. c 8. b 9. b 10. a
Respuestas Lecciรณn 3: Preparaciรณn de la elecciรณn Ejercicio 1 1. b 2. c 3. a 4. a 5. c
Ejercicio 2 1. F 2. F 3. V 4. F 5. V 6. V 7. F 8. F 9. V 10. F
Jornada electoral Ejercicio 1 1. b 2. c 3. b 4. d 5. b 6. d 7. d 8. c 9. a 10. b 163
Resultados y declaraciones de validez de las elecciones Ejercicio 1 1. b 2. b 3. b 4. a 5. b
Ejercicio 2 1. a 2. d 3. b 4. c 5. e 6. f
Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo Ejercicio 1 1. a 2. a
Ejercicio general Lección 3: Preparación de la elección
Jornada electoral
1 3 5
12 13
Resultados y declaración de validez de las elecciones 4 6 7 8 14
Respuestas Lección 4: Ejercicio 1 1. a 2. c 3. d 4. c 5. b
Respuestas Lección 5: Ejercicio 1 1. b 2. c 3. c 4. b 5. a 6. c 7. c 8. b 9. b 10. c
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Dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo 16 17
Glosario Acceso a medios de comunicación. Es el derecho constitucional de los partidos políticos, para difundir su plataforma política en radio y televisión, tanto en los periodos electorales, como fuera de ellos y la distribución es competencia exclusiva del IFE. Acción de inconstitucionalidad en materia electoral. Es un mecanismo de defensa de la Constitución que permite esencialmente a los partidos políticos plantear la invalidez de normas generales por ser contrarias a la Constitución. Acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales. Documento que levanta el Presidente del Consejo Distrital, en el que constan los paquetes que contienen los expedientes de casilla recibidos. Acta de jornada electoral. Documento en que los funcionarios de casilla hacen constar el momento y condiciones en que se instaló la mesa directiva, el inicio y cierre de la votación, así como los incidentes que se presenten. Actos anticipados de campaña. Son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos realizados por ciudadanos o partidos políticos fuera del plazo legal, es decir, de forma previa al inicio de las campañas, por regla general se encuentran sancionados por la ley, debido a que afectan la equidad en la contienda. Actos anticipados de precampaña. Son todas aquellas actividades de difusión de la plataforma política y solicitud de voto, realizadas antes de la fecha de inicio de las precampañas por los ciudadanos que pretenden obtener el registro como candidatos de un partido político, por regla general, se encuentran sancionadas por la ley, debido a que afectan la equidad en la contienda. Actos de campaña. Son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas y obtener el voto, realizados durante la etapa de campaña electoral. Actos de precampaña electoral. Son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de
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obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, realizados durante la etapa de precampaña electoral. Actos preparatorios a la elección. Son los relativos al procedimiento de registro de precandidatos, candidatos, los de la campaña electoral, los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, el procedimiento de registro de representantes de partidos políticos, y los procedimientos para elaborar y distribuir la documentación y el material electoral. Agrupación política nacional. Son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública informada. Autoridad electoral. Es el organismo público (administrativo y jurisdiccional) encargado de la celebración de las elecciones destinadas a la renovación periódica de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ya sean de carácter federal o local. Boleta electoral. Es el documento que contiene los nombres de los candidatos y de los partidos que los postularon en esa elección sobre los cuales el ciudadano marca el de su preferencia al emitir su voto. En toda elección federal debe ser aprobado por el consejo general del IFE, así como por los partidos políticos. Boletas sobrantes. Aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores. Cabecera distrital. Es la sede en donde se encuentran instalados la Junta Distrital Ejecutiva, el Vocal Ejecutivo y el Consejo Distrital, todos órganos desconcentrados del IFE. Existe una cabecera por cada uno de los 300 distritos. Calificación de las elecciones. Es la verificación del cumplimiento de las formalidades y principios del proceso electoral, en el caso de senadores y diputados se realiza por el IFE y, en lo referente al Presidente por el TEPJF. Candidato. Es la persona propuesta y registrada por un partido político ante la autoridad administrativa electoral, para competir por un cargo de elección popular. Capacitador asistente electoral (CAE). Es la persona que colabora con los consejos distritales y está encargada de proporcionar los conocimientos, insumos y herramientas necesarios a los ciudadanos que fungirán como funcionarios de casilla. 166
Casilla contigua. Se forman en aquellas secciones que tienen un número de electores mayor a 750. Casilla electoral. Es el órgano formado por ciudadanos para recibir la votación el día de la jornada electoral, se integra por un presidente, un secretario y dos escrutadores. En cada casilla se recibirá como máximo la votación de 750 electores. Casilla especial. Son aquellas casillas instaladas para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio. Certeza. Como principio rector de la función estatal de organizar las elecciones, consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Cierre de casilla. Es el acto por el cual las casillas dejan de recibir la votación, y de acuerdo a la establecido en el Cofipe, la votación se cierra a las 18:00 horas del día establecido para la jornada electoral, pudiendo cerrarse antes de la hora fijada, cuando el presidente y el secretario de casilla, certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal; y podrá permanecer abierta después de las 18:00 horas, cuando aún se encuentren electores formados para votar. Coalición. Es la unión de dos o más partidos políticos para postular candidatos en común para la elección. Coalición parcial. Es la unión de dos o más partidos políticos para postular candidatos en común para la elección de senadores o diputados, electos por el principio de mayoría relativa. En el caso de senadores, la coalición puede registrar un máximo de 20 fórmulas de candidatos y para diputados, un máximo de 200 fórmulas. Coalición total. Es la unión de dos o más partidos políticos para postular a un mismo candidato a Presidente de la República o para las elecciones de senadores y diputados electos por el principio de mayoría relativa, este tipo de coalición comprende las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales. 167
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe). Es la ley reglamentaria de las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas; y la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. Cómputo de circunscripción plurinominal. Es la suma que realiza cada uno de los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la propia circunscripción. Cómputo de entidad federativa. Es el procedimiento en el que cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en la entidad federativa. También se realiza el cómputo para la elección de senadores por el principio de representación proporcional. Cómputo distrital. Es la suma de los resultados que se obtuvieron el día de la jornada electoral y la realiza el Consejo Distrital, respecto de los datos anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral. Cómputo distrital de diputados de mayoría relativa. Es resultado de sumar los votos de la elección de diputados de todas las casillas en un distrito electoral. Cómputo distrital de diputados por el principio de representación proporcional. Es el resultado de sumar el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa de un distrito electoral más los de las casillas especiales. Cómputo distrital de la elección de senadores de mayoría. Es el resultado de sumar las cifras obtenidas de la elección de senadores de todas las casillas instaladas en el distrito de que se trate, incluyendo las casillas especiales. Cómputo distrital de la elección para presidente. Se obtiene sumando los resultados de las actas de todas las casillas instaladas en el distrito, incluyendo las casillas especiales, más los resultados consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero. 168
Cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Es un acto en el que intervienen el IFE y la Sala Superior del TEPJF, el primero al aportar los resultados de los cómputos distritales y el segundo realiza la suma de los datos proporcionados por el IFE, y en su caso, recompone los cómputos distritales en cumplimiento de las impugnaciones que sobre dicha elección se hayan presentado. Consejo Distrital. Órgano del IFE, que funciona en elecciones federales, en cada uno de los 300 distritos electorales. Está integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales con voto, y por representantes de los partidos políticos nacionales y un secretario, quienes cuentan con voz pero no voto. Consejero electoral. Integrante, con voz y voto, de los Consejos del IFE, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, ya sea a nivel federal, distrital o local. Consejero Presidente. Integrante, con voz y voto, del órgano del IFE responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, ya sea a nivel federal, distrital o local; y es quien tiene, entre otras atribuciones, la de convocar y conducir las sesiones del Consejo. Consejo General del IFE. Órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que guíen todas las actividades de la Institución. Está integrado por un consejero presidente y ocho consejeros electorales con voto; y por representantes de los partidos políticos nacionales, consejeros del poder legislativo (uno por grupo parlamentario) y un secretario, quienes cuentan con voz pero no voto. Consejo Local. Órgano del IFE, que funciona durante el proceso electoral federal, en cada entidad federativa. Está integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales con voto, y por representantes de los partidos políticos nacionales y un secretario, quienes cuentan con voz pero no voto. Constancia de asignación proporcional. Es el documento expedido por el Presidente del Consejo General, a favor de cada partido político, en el que se determina la asignación que hizo, de los candidatos electos por el principio de representación proporcional y una vez que el Tribunal Electoral resolvió todas las impugnaciones interpuestas.
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Constancia de registro de plataforma electoral. Es el documento expedido por el Consejo General correspondiente, que acredita que el partido político que postula a un candidato, registró la plataforma electoral que aquél sostendrá durante la campaña política. Constancia de mayoría. Documento que expide la autoridad electoral competente al candidato que obtuvo el mayor porcentaje de votos válidos en las elecciones efectuadas para seleccionar al titular del cargo. Conteos rápidos. Son ejercicios estadísticos para pronosticar tendencias en los resultados de la elección la misma noche en que ésta se realiza, a partir de los datos de una muestra aleatoria. A diferencia de una encuesta de salida (en donde se pregunta a los electores el sentido de su voto al salir de la casilla), para el conteo rápido los datos se obtienen de los resultados asentados en las actas de casilla, una vez que éstas fueron clausuradas. Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Es un principio rector implícito de los procesos electorales y se refiere al cumplimiento en lo dispuesto por los artículos 41, Base VI y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución, que disponen la obligación para que, tanto en las elecciones federales, como en las que se realicen en las entidades federativas, se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. Credencial para votar con fotografía. Es el documento expedido por el IFE, indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, en la cual se contiene, entre otros datos, nombre completo del elector, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio actual, entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio. Cuota de género. Es la proporción dada o parte de puestos, escaños o recursos que se atribuyen a un colectivo específico, para corregir el acceso a oportunidades de formación a puestos de trabajo. Para los derechos políticos se obliga a establecer un número o porcentaje de cargos o lugares en listas de candidaturas plurinominales que deben ser ocupados por las mujeres, lo cual puede darse de dos formas: Estableciendo la cuota mínima de mujeres o Estableciendo una cuota máxima, para cualquier sexo. 170
Declaración de validez de las elecciones. Es la resolución de los organismos administrativos o jurisdiccionales electorales, que califica la legalidad de la elección de candidatos a cargos de elección popular. Definitividad. En un proceso electoral este principio debe regir durante su desarrollo. Su utilidad radica en que es necesaria la conclusión de cada una de las etapas del proceso electoral federal para que sea posible pasar a la subsecuente e imposibilitar que sean impugnados actos de las autoridades electorales que formen parte de una etapa ya concluida. Derecho electoral. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de órganos representativos y el derecho del individuo a participar en la designación a cargos públicos. Derecho de réplica. Es el derecho fundamental que tiene la ciudadanía para defender sus derechos cuando éstos han sido afectados por la divulgación o transmisión de una información que le manifieste directamente y que ésta sea inexacta o falsa. Días hábiles. Son los días autorizados para actuaciones en los tribunales. En este caso son todos los días del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos que por causas justificadas impliquen la suspensión de labores. Distrito Electoral. Es cada una de las partes en las que se divide el territorio de un Estado con fines electorales. Su objetivo es establecer las demarcaciones territoriales en las cuales se ubica un determinado número de habitantes, cuyos ciudadanos, mediante la manifestación de su voto, habrán de elegir a sus representantes. Distrito electoral uninominal. Es una de las 300 partes territoriales en que se divide el país para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa. Documentación electoral. Se compone de: las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y, en general todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del IFE. 171
Elección. Es la emisión periódica de votos para designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos políticos de representación popular. Elección coincidente. Son aquellos comicios local y federal, que coinciden exactamente en la fecha prefijada en el código electoral de un estado y en el código federal de instituciones y procedimientos electorales. Elecciones extraordinarias. Son aquellos comicios electorales que se llevan a cabo cuando se declare nula una elección o los integrantes de la formula triunfadora resulten inelegibles. Elección intermedia. Es el proceso para renovar la Cámara de Diputados que se realiza a la mitad del periodo sexenal del Presidente de la República y de los Senadores. Elección ordinaria. Es el procedimiento comicial que se realiza periódicamente en las fechas previstas en el calendario electoral y en la ley electoral. Elecciones locales. Son los procesos comiciales que se celebran en cada entidad federativa para elegir a sus autoridades locales. Elecciones ordinarias federales. Son los comicios que organiza y convoca el Consejo General del IFE. Elecciones ordinarias locales. Son los comicios que organiza y convoca el consejo estatal electoral. Elector. Es el ciudadano que ejercita su derecho a votar y que tiene facultades para influir en una elección. Elegibilidad. Es el derecho que tienen los ciudadanos de ser elegidos, sin diferencia o pertenencia alguna de clases o partidos, en tanto cumplan con los requisitos previstos en la legislación Encuesta. Es una técnica de investigación social que permite conocer las opiniones y actitudes de una colectividad por medio de un cuestionario que se aplica a un reducido grupo de sus integrantes al que se denomina ―muestra‖. Encuesta de salida. Son un ejercicio estadístico para pronosticar resultados electorales, pero no han sido utilizadas por el IFE, sino por empresas encuestadoras y medios de comunicación. A partir de una muestra aleatoria de 172
casillas, las encuestadoras entrevistan a los ciudadanos cuando terminan de emitir su voto. Se obtienen tendencias rápidamente, pero son menos precisas que los conteos rápidos porque dependen de que los ciudadanos contesten con la verdad. Escrutinio y cómputo. Es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: El número de boletas sobrantes de cada elección. El número de electores que votó en la casilla. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos. El número de votos nulos. Etapas del proceso electoral. Preparación de la elección, jornada electoral, resultados y declaración de validez de la elección, y dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo. Expediente de casilla. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se forma un expediente de casilla que contiene: un ejemplar del acta de la jornada electoral, un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo y los escritos de protesta de los representantes de partidos. Financiamiento público. Es el dinero que reciben los partidos políticos nacionales cada año y que distribuye anualmente el Consejo General del IFE, para sus actividades ordinarias y las destinadas a la obtención del voto. Fiscalización. Es la recepción y revisión de los informes que presentan los partidos políticos respecto de los recursos que reciban de financiamiento, en relación a su destino y aplicación. Fórmula de candidatos. Es aquella compuesta por un candidato propietario y un suplente para competir en una elección. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión. Son los que utilizan los partidos para producir sus mensajes de propaganda política. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos. Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, para la obtención del voto.
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Gastos de propaganda. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares. Gastos operativos de la campaña. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares. Geografía electoral. Delimitación territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en las elecciones con base en el principio igualitario de que cada voto debe tener el mismo peso. Esto se logra cuando cada escaño representa la misma cantidad de habitantes o de electores. Hojas de incidentes. Es el documento donde el presidente de la casilla anota los hechos acontecidos durante el desarrollo de la jornada electoral, que no estaban previstos en la ley o estima irregulares. Imparcialidad. Consiste en que las autoridades electorales eviten, desviaciones o tendencia partidista en el ejercicio de sus funciones. Independencia. Garantía constitucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas. Indicio. Es una prueba indirecta por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido. Inelegibilidad. Se presenta cuando un candidato no reúne los requisitos previstos en la ley para ocupar un cargo de elección popular, por ejemplo, estar suspendido de sus derechos político-electorales por sentencia judicial. Insaculación. Es el procedimiento que realiza el Consejo General del IFE, a través de un sorteo, para elegir a los ciudadanos que serán capacitados para luego integrar las mesas directivas de casilla. Instalación de las casillas. Ocurre a partir de las ocho horas, y se conforma de varias acciones, como la concurrencia de los integrantes de la mesa directiva de casilla (presidente, secretario y dos escrutadores), el conteo de las boletas 174
recibidas para cada elección, el armado de las urnas, así como la instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, lo cual, se debe hacer constar en el acta respectiva. Instituto Federal Electoral. Institución del estado encargada de organizar las elecciones federales de México. Su acrónimo es IFE. La Constitución lo reconoce como un organismo público autónomo. Jornada electoral. Etapa del proceso electoral en la que se recibe la votación de los ciudadanos, inicia a las 8:00 horas del día de la elección y concluye con la clausura de la casilla. Juicio de inconformidad (JIN). Juicio a través del cual los partidos políticos y en su caso los candidatos, combaten los resultados electorales de los comicios federales. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JDC). Juicio a través del cual el ciudadano hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política. Asimismo, es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas. Junta Distrital Ejecutiva. Órgano permanente del IFE, hay uno en cada distrito del país (300) se encargan de proponer el número y ubicación de las casillas de cada sección del distrito, capacitar a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla y declarar la validez de la elección respectiva. Junta General Ejecutiva. Órgano encargado de proponer las políticas generales y los programas del IFE, así como aprobar los procedimientos administrativos internos y desarrollarlos. Está presidida por el Consejero Presidente del IFE e integrada por el Secretario Ejecutivo y por los Directores Ejecutivos.
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Junta Local Ejecutiva. Órgano desconcentrado del IFE de carácter permanente que se localiza en cada una de las 32 entidades federativas del país. Se integra por un Vocal Ejecutivo, Vocal Secretario y los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, y de Capacitación Electoral y Educación Cívica. Jurisprudencia. Son los criterios obligatorios de aplicación, interpretación o integración de una norma, sostenidos por alguna de las Salas del TEPJF. En el caso de la Sala Superior, el criterio se vuelve obligatorio cuando se presenta en tres sentencias no interrumpidas o cuando surge de la resolución de una contradicción de criterios. En el caso de las Salas Regionales, se necesitan cinco sentencias no interrumpidas. En todos los casos, se requiere una declaración formal por parte de la Sala Superior. Legalidad. Es la garantía para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del marco normativo. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Es la ley que dice cuáles son las reglas para presentar los juicios en materia electoral federal. Liquidación de un partido político. Es el procedimiento que se sigue para que un partido cumpla con todas sus obligaciones antes de que desaparezca. El procedimiento está a cargo de la Unidad de Fiscalización del IFE. Líquido indeleble. Sustancia con el cual se impregna tinta en el dedo pulgar al ciudadano para advertir que ya votó. Es uno de los materiales electorales que se entregan a los presidentes de las mesas directivas de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección. Su finalidad es garantizar que el elector vote una sola vez en las elecciones que correspondan. El líquido que seleccione el Instituto Federal Electoral deberá garantizar plenamente su eficacia. Lista nominal de electores. Base de datos que contiene el nombre, el domicilio y la fotografía de los ciudadanos registrados en el padrón electoral, cuya organización parte del orden alfabético de los inscritos en cada sección. Marcadora de credencial. Sirve para asegurar que cada ciudadano emita su voto una sola vez. Se usa para que los secretarios de casilla puedan inscribir una letra ―V‖ en la credencial de elector de quienes hayan votado. 176
Material electoral. Son los instrumentos que se utilizan en la jornada electoral y que incluye, entre otras cosas, canceles, urnas, marcadoras de credencial, líquido indeleble, mamparas y paquetes electorales. Mesas directivas de casilla. Son los órganos electorales, encargados de recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales. Están conformadas por un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales. Objetividad. Consiste en que todos los actos y resoluciones emitidos durante del proceso electoral se ajusten estrictamente a lo que señala la ley. Observador electoral. Ciudadano mexicano que participa en la supervisión de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral. Organización de ciudadanos. Es el conjunto de ciudadanos organizados en torno a determinados objetivos y fines de carácter político con la posibilidad de ser reconocidos, cumplidos los requerimientos, como agrupación o partido político. Padrón electoral. Es la base de datos que contiene el nombre y datos generales de todos los ciudadanos mexicanos que, en pleno uso de sus derechos político electorales, han solicitado formalmente y de manera individual su credencial para votar con fotografía. Paquete electoral. Es la caja que contiene los expedientes de casilla integrados por diversa documentación electoral de cada una de las elecciones, así como los sobres en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de partido político que así lo quieran. Partidos políticos. Son grupos de personas, que tienen como fin promover la participación de todos los ciudadanos en los procesos electorales. La Constitución establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin, entre otros, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Pérdida del registro. Sanción que impone el Consejo General del IFE a un partido político, cuando éste -mediante conductas graves y reiteradas- ha incumplido sus obligaciones o no alcanzo el porcentaje mínimo de votación en las elecciones. 177
Precandidato. Es el ciudadano que participa en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, con el propósito de ser postulado por un partido político para alguno de esos cargos. Principios rectores. Normas superiores de carácter fundamental y general que establecen los valores de un orden jurídico y que debe regir durante el proceso electoral federal. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 41, base V contempla cinco: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Existen principios rectores implícitos que se denominan así porque no están indicados expresamente en la Constitución y derivan o son ―extraídos‖ de ésta. Proceso electoral. Es el conjunto de actos que realizan las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, cuya finalidad es la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. Procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo que establecen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la normatividad interna de cada partido político. Profesionalismo. Desempeño oportuno, especializado y constante de una determinada actividad humana, conforme a principios jurídicos, acatando principios de carácter ético, para la consecución eficaz de cualquier fin lícito. Programa de Resultados Electorales Preliminares. es un mecanismo para informar al Consejo General, a los partidos políticos y a los ciudadanos, los resultados preliminares de las elecciones federales, mediante la publicación de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo que se reciben en las 300 juntas distritales ejecutivas. El PREP da a conocer, en tiempo real y través de Internet, los resultados preliminares de las elecciones la misma noche de la jornada electoral. Los resultados publicados por el PREP no son definitivos ni pronostican tendencias, solamente tienen fines informativos. Propaganda de precampaña. Es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas durante el periodo de precampaña. 178
Propaganda electoral. Es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes durante la campaña electoral, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Proselitismo. Es toda actividad que realizan los partidos políticos o candidatos, con la finalidad de obtener votos. Recurso de reconsideración (REC). Es el medio de defensa establecido en favor de los partidos políticos y excepcionalmente de los candidatos, para controvertir las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales al resolver juicios de inconformidad y cuando determinen la no aplicación de una ley electoral por considerar que contradice la Constitución federal y por tanto, no debe aplicarse. También procede para impugnar la asignación de diputados y senadores de representación proporcional que realiza el Consejo General del IFE. Registro de coalición. Es la resolución emitida por el IFE, por la que se autoriza a dos o más partidos políticos a contender unidos en las elecciones, como si fueren un solo partido. Representante de partido político en casilla. Es el ciudadano registrado formalmente por los partidos políticos ante la autoridad electoral respectiva. Sección. Es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500. Sufragio universal, libre y secreto. Véase Voto. Tiempos oficiales. Es el tiempo en radio y televisión que corresponde al Estado. En materia electoral, es el tiempo de Estado que se destina para los fines del IFE y demás autoridades electorales, así como para el ejercicio del derecho de acceso a dichos tiempos, que corresponde a los partidos políticos. Tope de gastos de campaña. Es el límite que para cada elección acuerda el Consejo General del IFE, en relación a los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña. 179
Tope de gastos de precampaña. Es el límite que acuerda el Consejo General del IFE en relación a los gastos que realizan los precandidatos a cargos de elección al interior de un partido político. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción del conocimiento y resolución de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, de las cuales conoce el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se compone de una Sala Superior y cinco Salas Regionales. Su acrónimo es TEPJF. Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. Órgano técnico del Consejo General del IFE encargado de revisar los informes trimestrales, anuales y los demás señalados en la ley que le presentan los partidos políticos y las agrupaciones políticas sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento. Urna. Son aquellos materiales electorales en los que los electores depositan las boletas, una vez emitido el sufragio, los cuales deben construirse de un material transparente, plegable o armable; llevan en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate. Voto. También se denomina sufragio. Es una prerrogativa constitucional del ciudadano, para elegir a sus representantes. Que tiene las siguientes características: Intransferible. Esta característica del sufragio implica que sólo la persona que es titular de tal derecho puede ejercerlo. Libre. Esta característica del sufragio implica que el elector debe emitirlo por su propia voluntad, sin influencia de persona alguna. Particular. Es la opinión jurídica de uno de los miembros de un tribunal o de un órgano colegiado, mediante la cual expresa su desacuerdo con los argumentos o razones que tomó en cuenta la mayoría de los integrantes del propio tribunal u órgano colegiado, para dictar una sentencia o una resolución. Secreto. Esta característica del sufragio implica que el elector pueda emitirlo, sin que tal acto pueda ser observado por ninguna persona. Universal. El sufragio, por virtud de esta característica, es un derecho de todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos y calidades que establezca la ley. 180
Voto de los mexicanos en el extranjero. Se refiere al derecho de voto activo que tienen los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero exclusivamente para elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Voto nulo. Se cuenta como voto nulo cuando: no se puede advertir por quién votó un ciudadano, es decir, cuando no se puede definir cuál fue la intención de su voto no se marque ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados o se vote a favor de candidatos no registrados Voto válido. Es aquel que emite el elector al estampar una marca en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político. También lo será cuando marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
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Queda prohibida su reproducción parcial o total sin autorización.
El presente material podrá ser citado, siempre y cuando se señale la fuente bajo la siguiente leyenda: Centro de Capacitación Judicial Electoral, ―Proceso Electoral Federal. Libro de texto‖, Material didáctico de apoyo para la capacitación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, abril de 2011.
www.te.gob.mx www.te.gob.mx/ccje/ http://www.te.gob.mx/ccje/unidad_capacitacion/materiales_capacitacion.html ccje@te.gob.mx
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Anexo
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Jurisprudencias y tesis relacionadas con el tema “Proceso Electoral Federal”
En el presente anexo las tesis se presentan ordenadas por año, de las más recientes a las más antiguas, en orden numérico sucesivo de acuerdo a las claves asignadas por el TEPJF. Primero las tesis de jurisprudencia y, en un segundo apartado, las tesis. A su vez, estos apartados se clasifican de conformidad con el Acuerdo General 4/2010 de la Sala Superior140 en: Vigentes, pues subsisten las razones y fundamentos jurídicos que les dan sustento, e Históricas, por la importancia y trascendencia jurídica del criterio contenido en ellas, aunque ya no se considere vigente ni pueda considerarse obligatoria.
Tesis de Jurisprudencia vigentes _______________________________________________________________ Partido de la Revolución Democrática y otros Vs. Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave Jurisprudencia 18/2010
CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (Legislación de Veracruz y similares).—Conforme a lo previsto en el artículo 164, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz, no pueden ser funcionarios de mesa directiva de casilla quienes tienen cargo partidista, de cualquier jerarquía; en consecuencia, los candidatos de los partidos políticos, a un cargo de elección popular, deben considerarse incluidos en esta prohibición, dada la calidad jurídica con la que participan en el proceso electoral, porque su presencia en la casilla atenta contra el ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo, y pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-498/2000 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.— Secretario: José Herminio Solís García. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-605/2007 y acumulado.—Actores: Partido Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—28 de diciembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel. 140
Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, por el que se determina la actualización de la jurisprudencia y tesis, así como la aprobación y publicación de la compilación 1997-2010.
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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-9/2008.—Actora: Coalición "Alianza Progreso para Tlaxcala".—Autoridad responsable: Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.—Tercera Interesada: Coalición "Alianza Siglo XXI".—11 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: David R. Jaime González y Jorge Enrique Mata Gómez. Nota: El artículo 164, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz citado en la presente jurisprudencia, fue reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 22 de diciembre de 2008; sin embargo, el criterio es vigente, ya que similar disposición se contiene en el artículo 189, fracción V, del actual código electoral. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 12 y 13.
Partido Verde Ecologista de México y otros Vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 10/2009 GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL.—De la interpretación de los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los numerales 2, párrafo 2, 237, párrafo 4, y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que las prohibiciones que rigen la propaganda institucional o gubernamental aplican igualmente para los legisladores del Congreso de la Unión como grupos parlamentarios. Lo anterior porque tales restricciones, en cuanto a los sujetos a los que están dirigidas, comprenden a los poderes federales y estatales, los municipios, los órganos de gobierno del Distrito Federal, así como cualquier otro ente público, quedando incluidos en el primero de los supuestos los legisladores, tanto en lo individual como en grupos parlamentarios, pues si bien no constituyen por sí mismos el poder legislativo, sí forman parte de él y no se les puede desvincular de la Cámara de Diputados o de Senadores a la que pertenezcan, en relación con las cuales ejercen las funciones propias del Poder Legislativo que integran. Una interpretación contraria conllevaría la posibilidad de vulnerar los principios de imparcialidad y equidad en las contiendas electorales que se tutelan en los preceptos constitucionales citados. Recurso de apelación. SUP-RAP-75/2009 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de mayo de 2009.— Unanimidad de votos, con la reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez. Recurso de apelación. SUP-RAP-145/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando Cruz Espinosa. Recurso de apelación. SUP-RAP-159/2009.—Actor: Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en el Senado de la República.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.— Secretarios: Armando Cruz Espinosa y Enrique Figueroa Ávila. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 20 y 21.
Partido Verde Ecologista de México y otros Vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 11/2009 PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL.—De la interpretación de los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los numerales 2, párrafo 2, 237, párrafo 4, y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, a fin de salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, la difusión de propaganda gubernamental que realicen en los medios de comunicación social los poderes públicos federales, estatales o municipales, los órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y, en general, todos los servidores, funcionarios y entes públicos, se encuentra limitada por razones de contenido y temporalidad. En cuanto al contenido, en ningún caso podrá ser de carácter electoral, esto es, debe de abstenerse de estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Por lo que hace a la temporalidad, no puede difundirse en el entorno de un proceso electoral, durante los periodos que comprenden las etapas de precampaña, campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral, salvo en los casos previstos expresamente en el artículo 41, base III, apartado C, in fine, de la Carta Magna. Estimar lo contrario, implicaría que la difusión de propaganda gubernamental pudiese constituir propaganda que influyera en las preferencias electorales de los ciudadanos y, con ello transgredir el principio democrático conforme con el cual los poderes públicos de todos los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una conducta imparcial en los procesos comiciales. Recurso de apelación. SUP-RAP-75/2009 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de mayo de 2009.— Unanimidad de votos, con la reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez. Recurso de apelación. SUP-RAP-145/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando Cruz Espinosa. Recurso de apelación. SUP-RAP-159/2009.—Actor: Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en el Senado de la República.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.— Secretarios: Armando Cruz Espinosa y Enrique Figueroa Ávila. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede, con la reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera, y la declaró formalmente obligatoria.
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Agrupación Política Nacional "Unidad Nacional Progresista" vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 07/2009 FINANCIAMIENTO PÚBLICO. SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA LEY ORDINARIA COMO PRERROGATIVA DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES NO ES INCONSTITUCIONAL.—La lectura del artículo 41, segundo párrafo, base V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite advertir que en dicho cuerpo normativo no se establece, en forma específica, qué derechos y prerrogativas corresponden a las agrupaciones políticas nacionales, sino que remite a las disposiciones legales para ese efecto, por lo que es válido concluir que tal disposición constituye un mandato de configuración legal, que implica que el legislador ordinario se encuentra facultado y, simultáneamente, en la necesidad jurídica de dictar las normas que den contenido específico a ese mandato constitucional. En este sentido, si la Ley Fundamental no define las especies y alcance de las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales y tal situación trae como consecuencia que corresponda al legislador darles contenido, el hecho de que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente en los artículos 34, párrafos 1 y 3, y 35, párrafo 6, en que se establecen los derechos y prerrogativas de dichas agrupaciones, no incluya el otorgamiento de financiamiento público, es acorde con el citado precepto constitucional, puesto que es una especie de las prerrogativas que el legislador puede prever. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-6/2008.—Actora: Agrupación Política Nacional "Unidad Nacional Progresista".—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Rubén Jesús Lara Patrón y Fernando Ramírez Barrios. Recurso de apelación. SUP-RAP-12/2008.—Actora: "Universitarios en Acción", Agrupación Política Nacional.—Autoridades responsables: Consejo General y Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.—26 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez. Recurso de apelación. SUP-RAP-13/2008 y acumulados.—Actoras: Agrupación Política Nacional "Unidad Nacional Progresista" y otras.—Autoridades responsables: Consejo General y Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.—26 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: David Cienfuegos Salgado y Carlos Báez Silva. La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 19 y 20.
Jorge Alcocer Villanueva Vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 4/2008 OBSERVADORES ELECTORALES, PUEDEN SERLO MIEMBROS DE DIRIGENCIAS DE UN PARTIDO POLÍTICO, SI ÉSTE PERDIÓ SU REGISTRO CON ANTERIORIDAD.—De la interpretación del artículo 5, párrafo 3, inciso d), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la 190
prohibición para ser observador dentro del proceso electoral, consistente en haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección, no es exigible si el partido político al que perteneció el aspirante a observador perdió su registro. Ello, en virtud de que la finalidad de dicha disposición consiste en dar certeza e imparcialidad a las elecciones, pues no se les faculta para poder intervenir como actores en la contienda alterando el estado que guarda el desenvolvimiento del proceso electoral. Por tanto, si quien se desempeñó como dirigente de un partido político que ya perdió su registro, quiere participar como observador, ello en nada afecta al ámbito de la normatividad electoral, pues no existe un vínculo partidario que le hiciera propenso a generar un estado de inequidad o incertidumbre en el desenvolvimiento de las elecciones. Recurso de apelación. SUP-RAP-14/2006.—Actor: Jorge Alcocer Villanueva.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de marzo de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez. Recurso de apelación. SUP-RAP-15/2006.—Actora: Tania Zamora Carranco.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de marzo de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretaria: Ana Celia Cervantes Barba. Recurso de apelación. SUP-RAP-16/2006.—Actor: Rodolfo Antonio Osorio de Carrerá.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de marzo de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez. Nota: El artículo 5, párrafo 3, inciso d), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se interpreta en la presente jurisprudencia actualmente corresponde al artículo 5, párrafo 4, inciso d), fracción III, del mismo código, esto por virtud de la reforma legal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.
Partido Acción Nacional Vs. Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 10/2008 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.—Los artículos 41, Base III y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el imperativo de que la propaganda política o electoral difundida en los medios de comunicación social, esté exenta de expresiones que denigren a las instituciones y partidos políticos o que calumnien a las personas; asimismo, señalan que la vulneración a esta disposición, será sancionada mediante procedimientos expeditos, en los que se podrá ordenar la cancelación inmediata de la propaganda difundida, dada la necesidad de hacer cesar, a priori, cualquier acto que pudiera entrañar la violación a los principios o bienes jurídicos tutelados por la materia electoral. Bajo esa premisa, es dable sostener que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, 361 y 367, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que, el procedimiento especial sancionador es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento, y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, las que pueden llegar a provocar afectaciones irreversibles a los 191
destinatarios de esas expresiones, debido a la incidencia que tienen los medios masivos de comunicación en la formación de la opinión pública; ahora bien, dicho procedimiento puede ser instaurado durante el desarrollo o fuera de un proceso electoral, ya que se mantiene la posibilidad de que se transgredan las disposiciones que regulan dicha prerrogativa; luego, el escrutinio correspondiente debe efectuarse en el momento en que se actualice la conducta infractora, que podrá o no coincidir con un proceso comicial. Recurso de apelación. SUP-RAP-58/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—4 de junio de 2008.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez. Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2008.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Juan Antonio Garza García y Armando González Martínez. Recurso de apelación. SUP-RAP-135/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Partido Revolucionario Institucional vs. Tribunal Electoral del Estado de Colima Jurisprudencia 03/2004 AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del estado de Colima y similares).—El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una 192
fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—19 de agosto de 2003.—Mayoría de 4 votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza. La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36.
Partido Cardenista vs. Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 09/2004 FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DERECHO A RECIBIRLO CONCLUYE CON LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO.—En virtud de que los ejercicios presupuestales son de carácter anual, el financiamiento público a los partidos políticos se determina con base en la misma periodicidad, de ahí que exista un monto para cada ejercicio previamente autorizado, que se entrega mediante ministraciones mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VII, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No obstante, si durante ese lapso un partido político pierde la calidad de tal, al serle cancelado su registro, pierde también el derecho a recibir el financiamiento público para sus actividades ordinarias, dado que en el artículo 32 de dicho código claramente se dispone que, como consecuencia de la pérdida del registro, se extinguen todos los derechos y prerrogativas que se establecen en el propio código. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-023/97.—Partido Cardenista.—25 de septiembre de 1997.— Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-040/2000.—Democracia Social, Partido Político Nacional.—12 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-094/2003.— México Posible, Partido Político Nacional.—10 de octubre de 2003.—Unanimidad de votos. Nota: El contenido del artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 78, párrafo 1, inciso a), fracción III del Código vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
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Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 129 y 130.
Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México Jurisprudencia 01/2002 PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares).—El proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, el límite que se toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, que es la última fase del proceso de tales elecciones, se encuentra constituido con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local. El hecho de que se tomen esos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citada etapa final del proceso electoral radica en que, si con relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que en realidad habría concluido el proceso electoral, como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejos del instituto. Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere la última parte del artículo 143 del Código Electoral del Estado de México, serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos. Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-341/2000.—Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-342/2000.—Coalición Alianza por Morelos.—9 de septiembre de 2000.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2002.—Partido del Trabajo.— 13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
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La Sala Superior en sesión celebrada el trece de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
Partido Revolucionario Institucional vs. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco Jurisprudencia 17/2002 ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.—Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97.—Partido Revolucionario Institucional.—23 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002.—Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.
José Luis Amador Hurtado vs. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 25/2002 DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.—El derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. La libertad de asociación, que subyace a ese derecho, constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin 195
la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, quedaría socavado; por lo tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas. Sobre el particular, es necesario dejar establecido que todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o.; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo, in fine, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución federal, así como 5o., párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, en ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley. El ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9o. constitucional está sujeta a varias limitaciones y una condicionante: las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución federal. Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el proceso electoral. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad Jácome Miranda.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis. Nota: El contenido del artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, fracción VI, del ordenamiento vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 21 y 22.
Partido Revolucionario Institucional vs. Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas Jurisprudencia 44/2002 PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE 196
CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.—El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.
Partido de la Revolución Democrática vs. Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango Jurisprudencia 01/2001 ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares).—El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben 197
firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUPJRC-158/98.—Partido Revolucionario Institucional.—27 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-053/99 y acumulados.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos. Nota: El contenido del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 247, de la Ley Electoral para el Estado de Durango vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 5 y 6.
Coalición Alianza por Campeche vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche Jurisprudencia 22/2000 CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.—La destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo. Sin embargo, en la fijación de las reglas de dicho procedimiento, se deben observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción; pero al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección. Lo anterior es así, en razón de que la experiencia y arraigados principios jurídicos, relativos a los alcances de la labor legislativa, establecen que la ley sólo prevé las situaciones que ordinariamente suelen ocurrir o que el legislador alcanza a prever como factibles dentro del ámbito en que se expide, sin contemplar todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas, y menos las que atentan contra el propio sistema; además, bajo la premisa de 198
que las leyes están destinadas para su cumplimiento, tampoco autoriza que se dejen de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias razonablemente no previstas en la ley. Ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-294/2000.—Coalición Alianza por Campeche.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-295/2000.—Coalición Alianza por Campeche.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2000.— Coalición Alianza por Campeche.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8.
Partido de la Revolución Democrática vs. XVI Consejo Distrital del Distrito Federal Jurisprudencia 14/97 PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.—El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión inmediatamente contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar. Tercera Época: SC-I-RI-043/91. Partido de la Revolución Democrática. 30 de septiembre de 1991. Mayoría de votos. SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos con reserva. SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7 de octubre de 1991. Mayoría de votos. Nota. El contenido del artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 285, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 27 y 28.
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Jurisprudencias históricas Fundación Democracia y Desarrollo, A.C. vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Jurisprudencia 60/2002 DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. SU EJERCICIO NO ADMITE LA AFILIACIÓN SIMULTÁNEA A DOS O MÁS ENTES POLÍTICOS.—De conformidad con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o., párrafos primero y tercero; 9o., primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o., párrafo 1; 22, párrafo 1; 23, 33, 34, 35, 38, 49, párrafos 2 y 3; 49-A y 49-B, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el derecho de asociación política debe ejercerse en un plano de igualdad jurídica que propicie la funcionalidad del sistema en el que se ejerce y, paralelamente, no genere un tratamiento privilegiado o una restricción indebida de los derechos de los demás. Así, los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más organizaciones o asociaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político o agrupación política nacional, dado que, por un lado, ello implicaría la elusión a los límites establecidos en el citado código para el otorgamiento del financiamiento público y, por otra parte, la afiliación múltiple y simultánea permitiría eludir el requisito relativo a contar con un mínimo de asociados en el país, que se exige para el registro de los referidos institutos políticos. Estimar como admisible la afiliación simultánea significaría tanto como aceptar la posibilidad de que un grupo de ciudadanos concentrara el financiamiento público (que se reparte en forma igualitaria) en las entidades políticas que conformaran merced a la afiliación múltiple, en detrimento del derecho de aquellos otros ciudadanos que únicamente formaran una sola agrupación o partido político, lo que en forma evidente atenta contra el principio de igualdad, dado que, en los hechos, los primeros contarían con una mayor cantidad de recursos para la consecución de sus particulares propósitos políticos. En otro orden, si el Código Electoral Federal, entre los requisitos que expresamente prevé para obtener el registro como partido o agrupación política nacional, establece el de contar con un mínimo de asociados, hace jurídicamente inadmisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, pretendan formar más de un partido o agrupación política nacional a la vez, ya que ello se traduciría, al final de cuentas, en la elusión del requisito señalado, pues en términos reales no se contaría con la participación necesaria de esos ciudadanos para cumplir con los fines encomendados a los institutos políticos mencionados, lo cual iría en detrimento del desarrollo democrático y la cultura política del país. En este sentido, resulta una consecuencia lógica del hecho de que un ciudadano se encuentre asociado a un número indeterminado de agrupaciones o partidos políticos, que no se encuentre en condiciones óptimas, o bien, no tenga la capacidad suficiente para contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a los partidos y agrupaciones políticas nacionales de las que forme parte, lo que implica que con la existencia de un elevado número de organizaciones o asociaciones que alcanzaran su registro y compartieran como asociados a los mismos ciudadanos, a todas luces se estaría en presencia de una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y sería ilusoria la posibilidad de que se potenciara el efecto multiplicador que se persigue con las funciones que se asignan legalmente a dichos institutos políticos nacionales. 201
Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-055/2002.—Fundación Democracia y Desarrollo, A.C.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-056/2002.—Asociación denominada Organización Política Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-787/2002.—Agrupación Política Nacional Plataforma 4.—23 de agosto de 2002.—Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 23 y 24.
Partido Cardenista Coahuilense y otro vs. Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila Jurisprudencia 07/99 COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación de Coahuila y similares).—La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero; 50, párrafos primero y quinto, fracción I; 60, párrafo primero, inciso e); 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares, conduce a estimar que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse. Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición es una existencia de hecho, visible y concreta; mientras que la asociación es una comunidad diferente al hombre aislado. Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos coalición antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente como un solo partido. Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la 202
elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/99 y acumulado. —Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/99 y acumulado.—Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/99 y acumulado.—Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 12 a 14.
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Tesis vigentes _______________________________________________________________ Partido Revolucionario Institucional y otros Vs. Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa Tesis XIV/2010 PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL (Legislación del Estado de Sinaloa).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 21, 22, 29, 30, 45, apartado C, párrafo sexto, inciso g); 117 Bis E, fracción II, y 117 Bis I; 246 y 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se advierte que el fin de la propaganda electoral es buscar la obtención del voto a favor de un precandidato, candidato o partido político; por ello, los institutos políticos deben abstenerse de incluir en la propaganda electoral expresiones, símbolos o características semejantes a las de una publicidad comercial, pues lo contrario podría afectar la equidad en la contienda electoral. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-126/2010 y acumulados.—Actores: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.—26 de mayo de 2010.—Unanimidad de votos en los resolutivos primero a octavo y mayoría de cuatro votos en cuanto al noveno a undécimo.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Mauricio Huesca Rodríguez y Carlos Vargas Baca. La Sala Superior en sesión pública celebrada el once de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, página 66.
Organización de Observadores Electorales denominada ―Tendiendo Puentes‖, Asociación Civil Vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis XII/2010 ORGANIZACIÓN DE OBSERVADORES ELECTORALES. LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL INFORME, AUN SIN DOLO, NO EXIME DE RESPONSABILIDAD.—Conforme con los artículos 5, párrafo 5; 341, párrafo 1, inciso e), y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 3 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones Electorales, las organizaciones de observadores electorales están obligadas a presentar un informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades, a más tardar treinta días después de la jornada electoral; en ese sentido, si se presenta en forma extemporánea, aun si alega ausencia de dolo para evitar la 204
sanción, ello no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo. Recurso de Apelación. SUP-RAP-329/2009.—Actora: Organización de Observadores Electorales denominada “Tendiendo Puentes”, Asociación Civil.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de diciembre de 2009.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.— Secretarios: Maricela Rivera Macías y Armando Ambriz Hernández. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 59 y 60.
Partido Nueva Alianza vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis XXXVIII/2009 NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA CREAR GRUPOS DE TRABAJO CON ESE OBJETIVO PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD.—De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 294, párrafos 2 y 4, y 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1º, párrafo 2; 28, 30, 32 y 33 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, se colige que la integración de equipos de trabajo, presididos invariablemente por un vocal, para efectuar nuevo escrutinio y cómputo parcial de votos, es una medida de carácter instrumental que facilita el aprovechamiento de los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros con que cuentan los Consejos Distritales; hace más eficiente la labor de nuevo escrutinio y cómputo y disminuye sensiblemente el margen de error en que se pueda incurrir, a fin de respetar el imperativo legal de que los cómputos concluyan antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Por tanto, la emisión de lineamientos específicos para la sesión de cómputo distrital y, en particular, aquellos que tiendan a la creación de grupos de trabajo para tal efecto, constituye una facultad conferida al Consejo General del Instituto Federal Electoral con el objeto de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral. Recurso de apelación. SUP-RAP-134/2009.—Actor: Partido Nueva Alianza.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 64 y 65.
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Partido de la Revolución Democrática vs. Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y otra Tesis XXIX/2009 RADIO Y TELEVISIÓN. LA DISTRIBUCIÓN DE TIEMPOS PARA PRECAMPAÑAS EN ELECCIONES COINCIDENTES, DEBE SUJETARSE AL LÍMITE PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A, incisos a) al d), y B, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 y 57 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 20 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se desprende que los partidos políticos tienen derecho, en su conjunto, a que el Instituto Federal Electoral les asigne un total de dieciocho minutos en cada estación de radio y canal de televisión, a razón de un minuto por cada hora de transmisión, en el horario comprendido de las seis a las veinticuatro horas, en el entendido de que ese tiempo deberá destinarse tanto a la precampaña federal como a las locales con jornada comicial coincidente. Por consiguiente, para el caso de emisoras que tengan cobertura en más de una entidad federativa con procesos electorales locales concurrentes con el federal, la distribución del tiempo destinado para las precampañas locales, una vez restados los once minutos que, en su caso, correspondan a la precampaña federal, debe hacerse de manera igualitaria, esto es, dividiéndose entre el número de estados que estén en el supuesto, ya que la autoridad administrativa electoral debe sujetarse al límite previsto en el texto constitucional. Recursos de apelación. SUP-RAP-244/2008 y SUP-RAP-252/2008 acumulados.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridades responsables: Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y otra.—15 de enero 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Aurora Rojas Bonilla, Gabriel Palomares Acosta y Jorge Alberto Orantes López. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 70 y 71.
Fernando Moreno Flores vs. Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis XXI/2009 SERVIDORES PÚBLICOS, SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, bases II y V, párrafo segundo, y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece 206
la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales. Recurso de apelación. SUP-RAP-69/2009.—Actor: Fernando Moreno Flores.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra. Recurso de apelación. SUP-RAP-106/2009.—Actor: Alejandro Mora Benítez.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís. La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 82 y 83.
Partido Revolucionario Institucional y otro Vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis XVIII/2009 PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que tanto en la Constitución como en la ley se impuso como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a las personas, así sea en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con lo dispuesto en el artículo 6º de la propia Carta Magna, en cuanto a la obligación de respeto a los derechos de tercero. Lo anterior, con la finalidad de que los partidos políticos, al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de los candidatos, así como a la imagen de las instituciones y de los otros partidos políticos, reconocidos como derechos fundamentales por el orden comunitario. Recurso de apelación. SUP-RAP-81/2009 y acumulado.—Actores: Partidos Revolucionario Institucional y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—6 de mayo de 2009.— Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Alejandro Santos Contreras, Jorge Orantes López, Sergio Guerrero Olvera y Leobardo Loaiza Cervantes.
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Recurso de apelación. SUP-RAP-99/2009 y acumulado.—Actores: Partidos Acción Nacional y otro.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Fidel Quiñones Rodríguez. La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de junio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Partido del Trabajo y otros vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis XVII/2009 ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.—De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 6º, 35, 41 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige la prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular. En este contexto, la sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado; en consecuencia, se reconoce que la asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal. Recurso de apelación. SUP-RAP-14/2009 y acumulados.—Actores: Partido del Trabajo y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de junio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, página 31.
Partido Acción Nacional Vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis XIV/2009 PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE REVISIÓN DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA EXISTENCIA DE INDICIOS ES SUFICIENTE PARA INICIARLO.— De la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, bases II y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, 81 a 85, 211, 212, 214, 216, 344 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 20 del Reglamento para 208
la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, se advierte que la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral puede ordenar el inicio de un procedimiento abreviado de revisión de ingresos y gastos de precampaña cuando, del análisis integral de los informes de los partidos políticos, se advierta la existencia de indicios para estimar una posible violación a las normas relativas a gastos de precampaña, sin que sea necesaria la existencia de mayores medios de convicción con valor probatorio pleno tendentes a acreditar los hechos que se dicen constitutivos de la falta. Recurso de apelación. SUP-RAP-1/2009.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de enero de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes. La Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de mayo de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 40 y 41.
Partido Acción Nacional Vs. Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas Tesis XXIII/2008 PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares).—De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 60, fracciones II y VII, y 142 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, relacionados con el numeral 38, párrafo 1, incisos b) y p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el legislador, tanto local como federal, para la consolidación de un sistema de partidos, plural y competitivo, con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática, impone el deber a los partidos políticos de abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, así como de proferir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a los partidos políticos o a sus candidatos, en la propaganda política y electoral que utilicen, por trascender los límites que reconoce la libertad de expresión. Por tanto, es conforme a Derecho concluir que la propaganda política y electoral debe incentivar el debate público, enfocado a presentar, ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; a propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que hubieren registrado, para la elección correspondiente. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-375/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—1 de noviembre de 2007.— Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez. Nota: El contenido de los artículos 60, fracciones II y VII, y 142 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, interpretados en esta tesis corresponde con los artículos 72, fracciones II y XI, y 87, del código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
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La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de cuatro votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 53 y 54.
Partido Acción Nacional vs. Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado Tlaxcala Tesis XII/2005 MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (Legislación de Tlaxcala y similares).—De la interpretación gramatical de los artículos 175, fracciones XXXIX, XLIII, XLIV; 195, fracciones III, IV y VIII; 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335 y 336 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se advierte que el legislador local utilizó los conceptos de material y documentación electoral de manera individual, y si bien, los unió con la conjunción copulativa y, no significa que son equivalentes, sino que, tal enlace gramatical únicamente cumplió con su oficio de unir dichos vocablos en un concepto afirmativo, pero diferenciándolos, puesto que cada uno tiene un significado particular que lo distingue. En efecto, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima primera edición, el término material en una de sus acepciones, se refiere al conjunto de máquinas, herramientas u objetos de cualquier clase, necesario para el desempeño de un servicio o el ejercicio de una profesión; en tanto que, la palabra documentación, entre otros significados, se define, como el conjunto de documentos, preferentemente de carácter oficial, que sirven para documentar o acreditar algo. A su vez, la locución electoral, se identifica con lo perteneciente o relativo a electores o elecciones. En esa tesitura, válidamente se concluye que el material electoral lo constituye el conjunto de objetos o instrumentos físicos necesarios para la correcta celebración de la jornada electoral, como pueden ser, entre otros, mamparas o canceles modulares, urnas, mesas portaurnas, cajas para paquete electoral distrital y municipal, sellos de goma, cinta adhesiva con logotipo y denominación del instituto electoral correspondiente, manta informativa sobre la instalación de casilla, manta sobre la indicación de votantes según orden alfabético, carteles de publicación de resultados electorales por casilla y por tipo de elección, líquido indeleble, hojas para hacer las operaciones de cómputo según el tipo de elección, hojas de incidentes, sobres para introducir documentación electoral, artículos de oficina, etcétera. En cuanto a la documentación electoral, ésta puede ser definida como el conjunto de documentos relativos al proceso electoral, y que tienen por objeto hacer posible la emisión, verificación y cuantificación del voto ciudadano, y por lo mismo, pueden ser del conocimiento público, tales como las boletas electorales, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y en general todos los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos administrativos electorales atinentes, como por ejemplo las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-261/2004 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—21 de octubre de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Jesús Armando Pérez González. La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 689 y 690.
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Unión Social Demócrata, A.C. vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis XI/2002 AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. LA ASOCIACIÓN QUE PRETENDA OBTENER SU REGISTRO, DEBE ACREDITAR QUE SUS MIEMBROS ESTÁN INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL.—La asociación ciudadana que pretenda su registro como agrupación política nacional, en términos de la legislación electoral vigente, tiene la carga de demostrar que sus integrantes, en el número exigido por la ley, son ciudadanos inscritos en el padrón electoral, porque de esta forma queda demostrada la vigencia de sus derechos políticos, entre los que se cuenta el de asociación política. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la interpretación de los artículos 36 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional de cuatro de abril de mil novecientos noventa, llevan a concluir que mientras los ciudadanos no cumplan con la obligación de inscribirse en los padrones electorales, sus derechos político-electorales se encuentran suspendidos, y si conforme a los artículos 9o., y 35, fracción III, de la Constitución federal, la posibilidad de fundar o pertenecer a una asociación política está inmersa en el derecho político de asociación, se requiere estar inscrito en el padrón electoral para poder formar parte de ella. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-015/99.—Unión Social Demócrata, A.C.—16 de julio de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.— Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/99.—Asociación Ciudadana Heberto Castillo Martínez.—12 de octubre de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García. La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 77 y 78.
Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis XXVII/2002 COALICIONES. SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES.—Los partidos políticos que formen una coalición para postular candidatos en determinadas elecciones no quedan en suspenso por ese simple motivo, sino que continúan realizando las actividades que ordinariamente se les han encomendado en la Constitución y la ley, pues la coalición, de conformidad con el artículo 56, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo tiene fines electorales, en específico el de postular los mismos candidatos en las elecciones federales, de ahí que, en el Código Electoral Federal, se prevean ciertas modalidades para el ejercicio de determinados derechos y prerrogativas (verbi gratia interposición de los medios de impugnación legales por quien ostente la representación de la coalición), así como para el cumplimiento de ciertas 211
obligaciones (sostenimiento de la plataforma electoral, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición) que principalmente se ejercen a través de la coalición y son necesarios para llevar a cabo el objetivo electoral respectivo, según se prevé en el Código Electoral Federal, sin que ello signifique que los respectivos partidos políticos queden inertes o en suspenso y dejen de ser sujetos de derechos y obligaciones durante el proceso electoral pues, además, los mismos partidos políticos serán los que continúen existiendo después del proceso electoral, de conformidad con la votación que la coalición haya obtenido y de acuerdo con lo estipulado al efecto en el convenio de coalición, no así la propia coalición que dejará de existir una vez terminado el proceso electoral, como se estatuye en los artículos 58, párrafos 8 (tratándose de la coalición parcial) y 9; así como 63, párrafo 1, incisos f) y l), del código de referencia, si bien tratándose de una coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos se verifica la terminación automática, una vez que concluya la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados. Recurso de apelación. SUP-RAP-017/99.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Nota: El contenido de los artículos 56, párrafo 2, 58, párrafo 8 y 63 párrafo 1, inciso f) y l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 93 párrafo 2; 95, párrafo 8 y 98 párrafo 1, incisos d) y f) del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 103 y 104.
José Antonio Pablo de la Vega Asmitia vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis XXXV/2002 CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN Y DE MAYORÍA. SU DISTINCIÓN RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE QUE DERIVAN.—El artículo 82, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estatuir que, cuando las autoridades electorales competentes, por causa de inelegibilidad de los candidatos, determinen no otorgar o revocar las constancias de asignación, se refiere a aquellas relacionadas con la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, así como senadores de primera minoría; puesto que las constancias de mayoría que también se mencionan en dicho precepto, se entregan a los candidatos triunfadores por el principio de mayoría relativa; se llega a la anterior conclusión, en una interpretación sistemática de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 82, párrafo 1, inciso q); 248, 257, 262 y 263 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que se infiere que la constancia de mayoría se expide a los diputados y senadores contendientes por el principio de mayoría relativa que resultan triunfadores, mientras que, para los de representación proporcional y senadores de primera minoría, la autoridad electoral competente debe otorgar la respectiva constancia de asignación por ese principio. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-186/2000 y
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acumulado.—José Antonio Pablo de la Vega Asmitia.—30 de agosto de 2000.—Mayoría de cinco votos.— Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: Rafael Quiroz Soria. Nota: El contenido de los artículos 82, párrafo 1, inciso q); 248, 257, 262 y 263 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponde con el 118, 296, 305, 311 y 312 del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 111 y 112.
Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México Tesis LXVIII/2002 ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México).—De la interpretación funcional del artículo 270, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, se arriba a la convicción de que el concepto: se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente, significa realizar de nueva cuenta el procedimiento establecido en el artículo 228 del mismo ordenamiento, es decir, determinar el número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de los nulos y el número de boletas sobrantes. De ahí que, por ejemplo, resulte ilegal que con base en una supuesta objeción fundada (existencia de error aritmético) únicamente se realicen correcciones a los rubros de votación total emitida de las actas de escrutinio y cómputo, pues tal proceder es contradictorio con el procedimiento de cómputo establecido en el código mencionado, ya que de conformidad con éste, lo procedente es la repetición íntegra del escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Rafael Elizondo Gasperín. La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 136 y 137.
Coalición Alianza por México vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Quinta Circunscripción Plurinominal con Sede en Toluca, Estado de México Tesis LXXIX/2002 GEOGRAFÍA ELECTORAL. CONCEPTO Y PROPÓSITOS.— Por geografía electoral se entiende la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en unas elecciones, de tal forma que para las elecciones federales, en los artículos 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos 213
Mexicanos, así como 11, párrafo 1; y 82, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece la división del territorio nacional en trescientos distritos electorales federales uninominales. La delimitación de cada uno de estos distritos cumple con cuatro propósitos, que son los siguientes: a) Se busca que cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir siempre para elegir un número similar de representantes; b) Se pretende evitar que en la delimitación de los distritos prevalezcan motivos políticos que beneficien a un partido en especial; c) Facilitar a los ciudadanos la emisión del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar donde habrán de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos, y d) La homogeneidad de la población, con lo cual se busca preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias, delegaciones, municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas. Por otro lado, la distribución geográfica se sustenta en estudios y actividades que tienen un alto grado de complejidad técnica y la utilización de diversas disciplinas, como son, entre otras, las de carácter electoral, demográfico, estadístico, de vialidad, topográficos, para contar con estudios sobre vías de comunicación, infraestructura urbana, tiempos de traslado, accidentes geográficos, aspectos étnicos y sociológicos, por citar algunos ejemplos. Finalmente, la delimitación de la geografía electoral implica la realización de diversas actividades técnicas, multidisciplinarias, a través de una metodología y planeación determinada que tendrá como resultado que los distritos electorales se constituyan en ámbitos territoriales con elementos que tienden a reflejar una cierta unidad, con rasgos y características similares que se ven reflejados precisamente en el hecho de que el número de ciudadanos, ubicados en un mismo distrito electoral y que participan en un determinado proceso electoral, sea muy parecido, atendiendo a vialidades, medios de comunicación, aspectos socioculturales, accidentes geográficos, densidad poblacional, movilidad demográfica, entre otros, por lo que el referente para establecer el porcentaje de participación en la votación, que pudo haberse presentado en una determinada casilla, es precisamente el que se haya dado en el distrito electoral respectivo. Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Armando I. Maitret Hernández. Nota: El contenido del artículo 82, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la presente tesis, corresponde con el 118, párrafo 1, inciso j), del mismo ordenamiento del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 145 y 146.
Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato Tesis CVI/2002 PAQUETES ELECTORALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA SU ENTREGA, DEBEN ENTENDERSE REFERIDOS AL CENTRO DE ACOPIO Y NO A LOS PROPIOS CONSEJOS (Legislación de Guanajuato).—Del artículo 240 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se desprenden diversas 214
facultades para los consejos electorales municipales o distritales, entre ellas, la relativa a la facultad con que cuentan para determinar, previamente al día de la elección, la ampliación de los plazos para la entrega de paquetes y expedientes de casilla y otra diversa relativa a acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario y bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo. Ahora bien, los plazos que se establezcan deben entenderse referidos a la entrega de los paquetes y expedientes de casilla al centro de acopio y no a su entrega en el consejo respectivo, pues precisamente es la ley la que autoriza el establecimiento de mecanismos para la recolección de los paquetes electorales, lo que tiene como uno de sus propósitos el de agilizar su entrega dentro de los plazos establecidos. Por otra parte, una vez entregados dichos paquetes, cesa la responsabilidad del funcionario a quien se encomendó, transfiriendo la responsabilidad y manejo a las autoridades electorales, y pasando así de un momento electoral a otro, para dar inicio al cómputo correspondiente, por lo cual será incorrecto presuponer que el plazo para la entrega de los paquetes, corra desde el momento en que se da la clausura de la casilla hasta su llegada al consejo municipal, sin considerar el tiempo que medió con su entrega al centro de acopio; el lapso que estuvo en el mismo, hasta que se reuniera el número de paquetes acordado para hacer su traslado hasta el propio consejo, así como su llegada a éste. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-284/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretaria: Silvia Gabriela Ortiz Rascón. La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 168.
Coalición Alianza por León vs. Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato Tesis CXII/2002 PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL. Cuando en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso 215
electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar de definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente. Así, cuando se impugne la negativa de la autoridad administrativa electoral de registrar y aprobar un convenio de coalición, el hecho de que durante la secuela impugnativa concluya el plazo para el registro de candidatos, no puede traer como consecuencia que la reparación solicitada no resulte posible, porque esta posibilidad sólo se actualizará hasta el momento que inicie la jornada electoral, y en todo caso, la sentencia estimatoria, deberá precisar sus efectos y alcances para restituir al o los agraviados en el pleno uso y disfrute del derecho infringido. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2000.-Coalición Alianza por León.-10 de mayo de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Juan García Orozco. Nota: El contenido del artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 41, fracción VI, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.
Partido del Trabajo vs. Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango Tesis CXXIV/2002 RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango). Toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada. 216
Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.
Coalición Alianza por Reforma vs. Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas Tesis CXXXIX/2002 SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (Legislación de Chiapas y similares).—De acuerdo a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 210, del Código Electoral del Estado de Chiapas, es hasta las ocho horas con quince minutos cuando, a falta de alguno o algunos de los funcionarios propietarios, el presidente debe habilitar a los suplentes presentes o, en su caso, designar de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, en el número que sea necesario para suplir a los ausentes y proceder a su instalación. Entonces, el hecho de que el presidente de casilla determine nombrar como funcionario a otra persona, pese a que el funcionario previamente designado se encuentra presente al momento de la instalación de la casilla correspondiente, constituye una infracción notoria a las reglas relativas a la integración e instalación de las mesas receptoras de la votación, pues no sólo se hace uso en forma anticipada de una facultad para habilitar a quienes actuarán como funcionarios de casilla, sino que se realiza cuando está presente el funcionario originalmente designado, circunstancias que en modo alguno pueden considerarse como irregularidades e imperfecciones menores, sino que, por el contrario, se trata de conductas que atentan contra los principios de certeza, legalidad y objetividad a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que resultaría irrelevante si quien finalmente actuara como funcionario de la mesa directiva, en sustitución del previamente designado se encontrara o no registrado en el listado nominal de la sección correspondiente, pues la habilitación de que fuera objeto resultaría notoriamente apartada del marco jurídico. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-345/2001. Coalición Alianza por Reforma. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad en el criterio. Ponente: José Luis de la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel. Nota: El contenido del artículo 210, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, el cual se interpreta en esta tesis corresponde con el artículo 272 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de esa entidad, vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 204.
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Agrupación Política Nacional Movimiento de Acción Republicana vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis CLV/2002 ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES. PARA SU VALIDEZ LOS ASISTENTES DEBEN PERTENECER A LA ENTIDAD O DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL EN QUE SE CELEBREN.—De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 24 y 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es factible estimar que la razón fundamental de ser de las asambleas que se realicen en las entidades federativas y en los distritos electorales uninominales, es verificar que la asociación solicitante de registro como partido político tenga el número mínimo de afiliados en diez entidades federativas o en cien distritos electorales uninominales, previsto en el citado artículo 24 (tres mil en cada una de cuando menos diez entidades federativas o trescientos en cada uno de cuando menos cien distritos electorales uninominales), y con ello comprobar que la peticionaria constituye una fuerza política con la suficiente representatividad en diversos lugares de la República Mexicana; no estimarlo así implicaría que la celebración de las referidas asambleas, sería algo ocioso, en tanto que bastaría acompañar a la solicitud respectiva las afiliaciones atinentes y celebrar una asamblea nacional constitutiva. Por tanto, en las asambleas de mérito, sólo pueden ser incluidos como parte del quorum, para efectos de su validación, aquellos ciudadanos que pertenezcan a la entidad o distrito electoral uninominal, según corresponda, en que se celebren aquéllas, ya que viene a ser la forma que previó el legislador tendiente a justificar que la agrupación solicitante de registro como partido político nacional, cuenta en diez entidades federativas o en cien distritos electorales uninominales, con el número mínimo de afiliados previsto por la ley. De otra manera, esto es, en el supuesto de que ciudadanos que no pertenezcan a la entidad federativa o distrito electoral uninominal en que se verifique la asamblea constitutiva asistan a ésta, y sean tomados en consideración como parte del quorum, para efectos de validar dicha asamblea, representaría una forma de burlar la ley, toda vez que ello implica un impedimento para comprobar que el interesado tiene el número mínimo que de afiliados por entidad federativa o por distrito electoral uninominal prevé la legislación; hipótesis que, como consecuencia, resulta inadmisible. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-785/2002. Agrupación Política Nacional Movimiento de Acción Republicana. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo. La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 84 y 85.
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Partido de la Revolución Democrática y otro vs. Tribunal Electoral de Tabasco Tesis X/2001 ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las Constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídicopolítico construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos en este criterio. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.
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Partido de la Revolución Democrática y otro vs. Tribunal Electoral de Tabasco Tesis XII/2001 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.—El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.
Leonardo León Cerpa, ostentándose presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la agrupación política denominada "Partido Frente Cívico" vs. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas Tesis XVIII/2001 CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUBYACENTE.—La pérdida del registro de un partido político no tiene como consecuencia legal necesaria la extinción de la organización, sino que ésta puede conservar su existencia como asociación civil con fines de carácter político. En efecto, conforme a la legislación electoral, la cancelación del registro sólo tiene por efecto la pérdida de los derechos y prerrogativas que establece la ley en su favor, como la de participar en las elecciones, 220
mediante la postulación de candidatos, recibir financiamiento público, etcétera; pero no establece que dejen de surtir efectos todos los actos celebrados entre los asociados, como es el pacto constitutivo, los documentos básicos, y entre ellos especialmente los estatutos, circunstancias que son suficientes para considerar subsistente a la asociación, a la luz de la legislación civil; esto es, la consecuencia principal de la pérdida del registro consiste, en principio, en que las organizaciones de ciudadanos vuelven al estado jurídico en que se encontraban antes de la obtención de dicho registro; de modo que, si en tal situación a la que se retrotrae jurídicamente, ya se les podía considerar como asociaciones civiles, la pérdida de registro como partido no afecta esta posición. Esta conclusión se corrobora mediante la aplicación al tema del principio ontológico de la prueba, que en esencia, se traduce en considerar que lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario debe probarse; principio que permite establecer la presunción a favor de la permanencia de la organización partidista que pierde el registro, y no a favor de su extinción. En efecto, el carácter político del fin común de estas asociaciones, supone necesariamente que sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones, sobre lo que debe ser la organización social, que es a lo que se resume el fin común de toda asociación política; y esa comunión ideológica constituye un fuerte lazo o cohesión entre sus miembros, que difícilmente se puede romper mediante los actos de terceros, como son las autoridades electorales. Esto se debe a que la ideología que se profesa en una determinada asociación política se funda, a su vez, en valores comunes de sus miembros, que se inculcan al individuo durante su existencia, y que forman su concepción de lo que debe ser la vida en sociedad; y por lo cual, anidan en lo más profundo de su conciencia y forman parte de su esencia como ser humano; a diferencia de otra clase de valores. Precisamente por eso, los valores e idearios políticos que se comparten por los miembros de cierta asociación, tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad. Por lo anterior, debe entenderse que existe mayor tendencia a la permanencia en las asociaciones políticas, pues el valor político que comparten sus integrantes, representa un ligamen muy fuerte entre éstos; de ahí que, lo normal en una asociación que pierde su registro como partido político, es que exista voluntad de sus miembros de permanecer unidos. Consecuentemente, para determinar si un partido político que perdió el registro se ha extinguido o no como asociación civil, resulta indispensable atender a las circunstancias del caso concreto, con el objeto de evaluar si los hechos configurativos de la causal de pérdida de registro también constituyen una causa de disolución de las asociaciones civiles o si no es así; o bien, atender a los términos del pacto constante en los documentos constitutivos y estatutarios de la organización. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2001. Leonardo León Cerpa, ostentándose presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la agrupación política denominada "Partido Frente Cívico". 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-006/2001. Leonardo León Cerpa, ostentándose presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la agrupación política denominada "Partido Frente Cívico". 23 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez. La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 39 y 40.
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Partido Revolucionario Institucional vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas Tesis XXI/2001 ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (Legislación de Zacatecas).—El artículo 245, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Zacatecas contempla dos supuestos en que durante la sesión del cómputo municipal de una elección se puede proceder a hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla. El primero se actualiza imperativamente y obliga al consejo de que se trate a realizar ese nuevo escrutinio y cómputo, cuando el resultado del cotejo que se lleva a cabo entre el contenido de las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en el expediente de la casilla y el del acta que obra en poder del presidente del consejo electoral no coincidan, o bien cuando no existan tales actas. El segundo se da cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, pero en estas hipótesis no surge la obligación para el consejo electoral de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo necesariamente, con la sola advertencia de las situaciones indicadas, sino que tan sólo se le confiere ese poder de disponer la realización de dicha diligencia. El otorgamiento de la facultad discrecional encuentra cabal explicación en el sistema de la legislación electoral, en donde el documento público idóneo determinado por la ley para consignar ordinariamente los resultados de la votación recibida en cada casilla, lo son precisamente las actas de escrutinio y cómputo que levantan los integrantes de la mesa directiva de cada casilla, con los datos recogidos de la diligencia mediante la cual contaron directa y manualmente los votos extraídos de la urna correspondiente a dicha mesa de votación, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes que se acreditaron en la casilla, y esto encuentra justificación por la inmediatez de los funcionarios con los objetos computados que son los votos; y por esto se contemplan muy pocos casos en que se autoriza que el órgano electoral que realice el cómputo municipal o distrital pueda proceder a dejar propiamente sin efectos aquel cómputo inicial, para sustituirlo por otro que se realice en la sede de dicha autoridad, casos que deben encontrar plena justificación, como los mencionados en el primer apartado, en donde la discrepancia entre dos ejemplares de lo que se supone debe ser un mismo documento público, hace completamente razonable que se ocurra excepcionalmente a la fuente original de los datos consignados en ellas, que se encuentran en el expediente electoral, para verificar objetivamente la realidad que las actas no representan confiablemente, ante su discrepancia, o el caso de la inexistencia de actas, en que se tiene pleno conocimiento de que se recibió votación ciudadana en una casilla, pero sus resultados no están consignados en el documento dispuesto ad hoc para ese efecto, como es el acta de escrutinio y cómputo, en los ejemplares que oficialmente deben existir en poder de las autoridades electorales, situación que también encuentra como única solución para poder contar y recibir los votos que se encuentran en el paquete, la de recurrir a un nuevo escrutinio y cómputo. Con el mismo sentido debe aplicar su arbitrio y discrecionalidad la autoridad electoral, cuando se trata de errores encontrados en las actas, lo que la debe llevar a tomar esa decisión exclusivamente cuando los errores advertidos provoquen incertidumbre sobre los resultados obtenidos de la casilla de que se trate y siempre que sea trascendente para dicho resultado, porque en el caso de obrar con ligereza y proceder a dicho recuento por cuestiones menores o insignificantes, estaría orientando sus decisiones en contra de los fines y valores perseguidos y protegidos por la ley, al desconocer por irregularidades irrelevantes el contenido del documento público que 222
prioriza la ley como consignatario de los resultados de la votación de una casilla, cuando resulta obvio que a una autoridad se le concede arbitrio o discrecionalidad en el ejercicio de las funciones que desempeña, con el claro objeto de que contribuya, con el ejercicio de esas facultades, al cumplimiento de los fines a que con ellas se propende y al respeto y fortalecimiento de los valores correspondientes, y no a su vulneración. Esto es, la autoridad electoral investida de las facultades mencionadas debe proceder cuidadosamente a evaluar la magnitud del error que se advierta y de sus consecuencias, para decidir el nuevo escrutinio y cómputo exclusivamente en los casos en que dicho error produzca clara incertidumbre sobre lo que ocurrió en la casilla en que el nuevo cómputo pueda contribuir a generar certeza y transparencia en el resultado de la misma. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-157/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. Nota: El contenido del artículo 245, fracciones I a IV, del Código Electoral de Zacatecas, interpretado en esta tesis, corresponde con el 222, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 66 y 67.
Partido Acción Nacional vs. Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua Tesis XXVI/2001 INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. El hecho de que se instale una casilla antes de la hora que la ley lo autoriza, debe ser determinante para conducir a la nulidad de votación de la casilla, pues la finalidad de la disposición de que la instalación no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, como los ya mencionados. Por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad consistente en abrirse la casilla momentos antes de la hora señalada para su instalación, no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación.
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Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-140/2001. Partido Acción Nacional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán. La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 86 y 87.
Partido de la Revolución Democrática vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas Tesis XXXV/2001 PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (Legislación de Zacatecas).—La interpretación funcional de los artículos 193 y 196 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, conduce a determinar que, cuando el presidente de una casilla, designado originalmente por la autoridad electoral, se presente después de la hora en que le correspondía integrar legalmente la mesa directiva y hacer las sustituciones correspondientes, pero todavía no se hubiere procedido a la instalación por la autoridad electoral o por los representantes de los partidos políticos, en las soluciones alternas previstas en el ordenamiento correspondiente, dicho presidente debe asumir su cargo y ejercer plenamente las atribuciones que le conciernen, en virtud de que subsisten los efectos de su designación mientras no sea sustituido legalmente. Este criterio encuentra explicación en el hecho de que la ley prevé un orden sucesivo de soluciones para la integración de las mesas directivas de las casillas, en el que el supuesto previsto en primer término es preferente y excluyente respecto a los otros; el segundo guarda igual situación sobre los que le siguen, y así cada uno a los posteriores, lo cual revela que el legislador enlistó los supuestos de mayor a menor idoneidad, para el cumplimiento adecuado de los fines perseguidos con la integración y actuación de las mencionadas mesas directivas y para garantizar el respeto a los principios rectores de la materia electoral, ofreciendo una solución determinada sólo ante la imposibilidad de la actualización de las que le anteceden; de modo que, si antes de que se integre la mesa directiva de una casilla, a través de un supuesto determinado, se actualiza uno que le precede en el orden, aunque ya haya transcurrido el lapso previsto por la ley, debe respetarse al preferente, para cumplir mejor con los fines de la ley. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-184/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez. Nota: El contenido de los artículos 193 y 196, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, interpretados en esta tesis, corresponde con los artículos 177 y 179, de Ley Electoral de esa entidad, vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 119.
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Partido de Centro Democrático vs. Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral Tesis LVIII/2001 PÉRDIDA DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, SE CUMPLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.—De la interpretación de los artículos 32, 36, 66, 67, 82, párrafo 1, inciso q); 105, párrafo 1, incisos i) y j); 116, párrafo 1, incisos j) y k); 126, 173 y 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que como resultado de las elecciones, en algunos casos los partidos políticos mantienen su registro como tal y, en otros, lo pierden debido al bajo índice de votación, por lo que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral sólo certifica conforme a la información que proporcionan los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del instituto, así como de los fallos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si un partido político alcanza el porcentaje de la votación que exige la ley para mantener su registro, ya que en caso contrario, y como consecuencia de su escasa fuerza electoral, conforme a los resultados obtenidos, simplemente se ejecuta la cancelación de su registro como tal. Por lo que la declaración de pérdida del registro es simplemente una consecuencia lógica y connatural de la causa que lo origina. Consecuentemente la garantía de audiencia del partido político se cumple desde el momento en que el afectado registra representantes en los consejos general, locales y distritales del propio instituto, en los que tiene oportunidad de participar en las distintas fases del proceso electoral, especialmente en el de los cómputos derivados de la jornada electoral; y está en aptitud de combatir dichos cómputos a través de los medios ordinarios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, participar como tercero interesado en esos procedimientos jurisdiccionales para hacer patente un derecho incompatible con el que, en su caso, pretenda la parte actora. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-044/2000. Partido de Centro Democrático. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz. Nota: El contenido de los artículos 66, 67, 82, 105, 116, 126, 173 y 174, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde con los diversos 101, 102, 118, 141, 152, 162, 209 y 210, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 113 y 114.
Partido Acción Nacional y otro vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas Tesis LXXXII/2001 PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (Legislación de Zacatecas y similares).—De una interpretación 225
gramatical y sistemática de los artículos 231 y 237-A, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, se colige que los paquetes electorales pueden ser entregados por los presidentes de las mesas de casilla o por los asistentes electorales, en virtud de que, el primero de tales preceptos señala que los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los consejos distritales y municipales respectivos, los paquetes aludidos; lo que bien pueden hacer en forma personal o designar a los funcionarios que deben hacer la entrega correspondiente, en virtud de que el referido artículo no les exige como obligación a dichos funcionarios la entrega del paquete electoral personalmente; y, el segundo, dispone que los asistentes electorales tienen entre sus atribuciones apoyar a dichos funcionarios en la realización del referido traslado. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-185/2001. Partido de la Revolución Democrática. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rafael Elizondo Gasperín. Nota: El contenido de los artículos 231 y 237-A, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 210, párrafo 1 y 216, párrafo 2, fracción V, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 106.
Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y evolucionario de las y los Trabajadores vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero Tesis XXIII/99 ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Los comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas. En apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada una de dichas etapas se tornan en definitivos. Por otra parte, en términos de los artículos 200 a 205 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el escrutinio y cómputo son funciones que realizan exclusivamente los miembros de la mesa directiva de casilla, al finalizar la votación correspondiente, dentro de la etapa de la jornada electoral. Excepcionalmente es permitido realizar dicho escrutinio y cómputo a una autoridad diferente a la mesa directiva de casilla, como son los consejos municipales, distritales o estatal, y en una etapa distinta, como es la de resultados y calificación de elecciones. Tal situación excepcional es admisible que ocurra, si se surte cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 220, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento electoral en estudio, a saber: A. Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla. B. Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y C. Si dicha acta no obrare en poder del presidente del consejo. Por tanto, si en un determinado caso no se actualiza alguna de las 226
referidas hipótesis de excepción, no ha lugar a proceder a la apertura de los paquetes electorales, aun cuando se aduzca que existe común acuerdo sobre el particular, entre partidos políticos y autoridades electorales. A este respecto, debe señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de orden público y, por tanto, deben ser acatadas en sus términos y su observancia no admite ser materia de convención alguna. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Nota: El contenido de los artículos 200 a 205 y 220, párrafo 1, inciso c), del Código Electoral del Estado de Guerrero, interpretados en esta tesis, corresponde respectivamente, con los artículos 253 a 258 y 281, párrafo 1, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 44.
Partido Revolucionario Institucional vs. Tribunal Electoral de Tlaxcala Tesis XXXV/99 PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA). De acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 211 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, el consejo electoral competente para efecto de realizar el cómputo de la elección de que se trate, deberá practicar las operaciones o actividades consistentes en el examen de los paquetes electorales, pero dicho examen, según la interpretación sistemática y funcional de las indicadas disposiciones, sólo tiene por objeto detectar aquellos paquetes que contengan muestras de alteración, o bien, recurso de protesta, para proceder a su separación y, en su caso y oportunidad, apertura de los mismos, sin que del propio ordenamiento legal se infiera que se hubiera pretendido darle otro alcance más que el que ya ha quedado destacado por lo que se refiere exclusivamente a los paquetes electorales que se hubieren encontrado en dichos supuestos; por lo tanto, no es viable una interpretación literal en el sentido de que el vocablo "examinar" según el significado establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, implique la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas de ciertos municipios o distritos electorales. En este sentido, el consejo electoral respectivo, en relación con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, debe proceder a abrir el sobre adherido al paquete electoral que la contenga, de acuerdo con el orden numérico de las casillas y tomar nota de los resultados que consten en ella, en acatamiento de lo dispuesto en la citada fracción II del artículo 211, por lo que es inexacto pretender que se realice una revisión y un examen minucioso de las actas de escrutinio y cómputo con respecto a las boletas y votos de cada casilla, pues la obligación que se impone legalmente a los funcionarios que integran los consejos electorales respectivos es precisamente la de concretarse al cómputo de la votación obtenida por los diversos contendentes en la elección de que se trate sin más trámite que el de vaciar los 227
resultados que se contienen en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla. Por tanto, sólo en aquellos casos en que la misma ley así lo autoriza (paquetes que contengan muestras de alteración, o bien, recursos de protesta) y se encuentre plenamente justificado por la naturaleza de la alteración o la materia del recurso de protesta, los mencionados consejos se encuentran facultados para verificar un nuevo escrutinio y cómputo, atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con el cual los actos realizados dentro de la etapa de la jornada electoral adquieren definitividad y no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en una posterior, salvo en los casos de excepción previstos legalmente. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-230/98 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de 1999. Mayoría de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa. Nota: El contenido de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 41, fracción VI y 116, fracción IV, inciso m) de la Constitución vigente; asimismo, el artículo 211, fracciones I y II del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, corresponde con el 382 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 58 y 59.
Partido Revolucionario Institucional vs. Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas Tesis XL/99 PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).—Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ... y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, señala: La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar ... que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad ... tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales ..., se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los 228
participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa. Nota: El contenido del artículo 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución vigente a la fecha de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.
Partido Acción Nacional vs. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León Tesis LVIII/98 REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (Legislación de Nuevo León).—De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 43 y 44 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en relación con el artículo 8o. del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, se desprende una facultad expresa a los partidos políticos para designar y remover libremente en cualquier tiempo a sus representantes ante otros órganos electorales, ya que es facultad de los partidos políticos la acreditación de sus representantes propietarios y suplentes, lo que surtirá efectos desde el momento de la recepción del escrito de designación, siempre y cuando en éste conste la hora y fecha en que se recibió y la firma del secretario o del funcionario del órgano electoral respectivo, por lo que no es jurídica la apreciación de 229
deducir obligación alguna para los partidos políticos que, al designar a sus representantes ante los órganos electorales, éstos tengan que manifestar bajo protesta de decir verdad que no se encuentran impedidos para ocupar dicho cargo, ni mucho menos que la designación surta efectos a partir de dicha protesta, debido a que la manifestación de protesta es una práctica que no tiene un sustento legal que la soporte, por lo que implica, entonces, sólo una formalidad no obligatoria, a la que en ningún momento se le pueden atribuir efectos constitutivos o que, ante su ausencia, impida que surta efectos la acreditación respectiva. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/97. Partido Acción Nacional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez. Nota: El contenido del artículo 8.° del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, interpretado en esta tesis corresponde con el artículo 3, del Reglamento vigente a la fecha de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 82.
Partido Acción Nacional vs. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Tesis XXIII/98 ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS. En los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, sin que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-019/98. Actor: Partido Acción Nacional. 24 de junio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Anastasio Cortés Galindo. La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 30.
Alianza Cívica, Agrupación Política Nacional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral 230
Tesis III/97 AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. NO PUEDEN REALIZAR ACTIVIDADES DE OBSERVACIÓN ELECTORAL. De conformidad con lo prescrito en el artículo 34, párrafo 1, del código de la materia, las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político, en tanto que la participación de las organizaciones de observadores se limita a ser, en ocasiones y cuando más, el conducto por el cual se tramita el registro de ciudadanos observadores electorales y se imparte capacitación a los mismos. Pretender que las agrupaciones políticas nacionales pueden actuar en los procesos electorales federales como observadores y, así, al margen de las actividades participativas que limitativamente se les establece en el código electoral, sería admitir que las propias agrupaciones políticas nacionales, en el supuesto de que suscriban un acuerdo de participación con un partido político, pueden ser el objeto de su propia observación, lo cual resulta fáctica y jurídicamente incompatible. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-009/97. Alianza Cívica, Agrupación Política Nacional. 14 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Recurso de apelación. SUP-RAP-004/97. Alianza Cívica, A.C. Agrupación Política Nacional. 14 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 35.
Partido Revolucionario Institucional vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México Tesis XIX/97 SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio. Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
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Nota: El contenido de los artículos 120 incisos a), b), c) y d), y 213, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponde respectivamente, con los artículos 156 incisos a), b), c) y d), y 260, párrafo 1, inciso a), respectivamente, del Código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.
Partido Acción Nacional vs. Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral en Sonora Tesis XXXVIII/97 PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (Legislación de Sonora).—Conforme al artículo 161 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los presidentes de las mesas directivas, bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al consejo municipal los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 del mismo ordenamiento. De tales disposiciones se desprende que el legislador ordinario estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes electorales, y previó el procedimiento para su traslado y entrega a los consejos municipales respectivos, en el entendido de que unos y otros representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia exacta y puntual permite verificar el apego de esos actos a los mandatos de la ley; esto es, de aquellos textos legales se advierte que el legislador estableció que la integración de paquetes y expedientes de casilla, así como su remisión y entrega a los correspondientes órganos electorales competentes para la continuación del proceso electoral en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, implican la transferencia de la responsabilidad y manejo del proceso electoral de un nivel, que son las mesas directivas de casilla, al siguiente que son los consejos municipales, distritales y estatales, así como el paso de un momento electoral —la jornada electoral— a otro diferente que es el cómputo municipal, todo lo cual contribuye a los propósitos de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad que son consustanciales a esta etapa. Cuando el presidente de la mesa directiva de casilla respectiva incumple con esa trascendente obligación, da lugar a que se actualice la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Nota: El contenido de los artículos 156, 161 y 195 fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, interpretados en esta tesis, corresponde respectivamente, con los diversos 274, 279 y 323, fracción VI, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 52.
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Tesis históricas
Partido Acción Nacional vs. Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán Tesis XXXVII/2005 SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS (Legislación de Yucatán).—La prohibición contenida en el artículo 174, párrafos sexto y séptimo, del Código Electoral del Estado de Yucatán, no se circunscribe a la difusión de campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales, durante los treinta días previos a la elección, sino que comprende también la entrega material de determinados beneficios que realicen los gobiernos estatal y municipal. Tal interpretación extensiva se debe a que, los bienes jurídicos tutelados en dicha norma –la plena libertad del voto y la equidad en la contienda– que son susceptibles de afectarse con motivo de esa propaganda, pueden ser igualmente vulnerados con la entrega material de bienes o la realización de servicios por parte de las autoridades, pues es claro que estas acciones tienen efectos más persuasivos que la simple publicidad de las actividades gubernamentales y podrían inducir el sentido del voto de los beneficiarios en favor del partido en que militen los gobernantes que los proporcionan, con la consecuente afectación a la libertad del voto y a la equidad en la contienda electoral; por tanto, ante esta circunstancia, por mayoría de razón, debe restringirse la entrega material de beneficios gubernamentales. La restricción precisada tiene como excepción, la prestación de servicios públicos o la satisfacción de necesidades colectivas, cuando provienen de la actividad gubernamental ordinaria, así como los beneficios que deriven de los programas de asistencia social o de ayuda a la comunidad por emergencia, previamente establecidos y sistematizados, ejecutados conforme al procedimiento habitual diseñado para el efecto; de manera que, la excepción referida no incluye las acciones gubernamentales extraordinarias en beneficio de la población, si tienden a favorecer a determinado candidato o partido político, lo que puede advertirse si se realizan sin ajustarse a un programa previamente estructurado y sistematizado, o si los órganos de gobierno aguardaron, precisamente, al período inmediato anterior a la elección para entregar los beneficios o para ejecutar los programas. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-065/2004.―Partido Acción Nacional.―25 de junio de 2004.―Unanimidad de votos.―Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.―Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004.―Partido Acción Nacional.―28 de junio de 2004.―Unanimidad en el criterio.―Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.―Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 941 y 942.
Asociación denominada Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes 233
vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis CLVIII/2002 DELEGACIONES DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. ELEMENTOS QUE LAS INTEGRAN.—La exigencia de que las asociaciones de ciudadanos cuenten con delegaciones en cuando menos diez estados de la República, como requisito para obtener su registro con esta categoría, está directamente relacionada con la tarea que la ley encomienda a tales agrupaciones, de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, pues para cumplir con esa tarea, resulta indispensable que cuenten con los medios necesarios y con las personas que sean el vehículo para que fomenten los idearios de la agrupación política e impulsen la presencia política de la agrupación dentro de la sociedad. De la acepción gramatical del concepto delegaciones, se deducen dos elementos, el humano y el material; en tanto que el primero se entiende como representación u otorgamiento de mandato entre personas, el segundo se observa desde la óptica del lugar o sitio en que despacha el delegado. El hecho de que se haga mayor énfasis en el elemento humano, estriba en que no se concibe una delegación sin la persona o personas que ejerzan las funciones y responsabilidades atinentes a la representación otorgada. El primer elemento, entonces, guarda cierta preponderancia, dado que las personas encargadas de la representación, en los lugares de que se trate, resultan esenciales para la presencia y existencia de ellas, en comparación con el sitio o lugar operativo en que se desenvuelven, porque el lugar, por sí sólo, sería insuficiente para considerar que se cuenta con una delegación, al faltar el elemento humano que emprenda y cumpla con las finalidades de la agrupación política; por lo que el requisito de contar con una delegación en por lo menos diez entidades federativas, no debe considerarse exactamente como tener oficinas o una infraestructura completa, con razón social, nombre y publicidad de la agrupación, sino de la existencia, primordialmente, de un delegado, representante y responsable, que inicie o desarrolle las actividades necesarias, tendientes a dar presencia a la entidad política, con la difusión de sus idearios, finalidades y objetivos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-092/2002.—Asociación denominada Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes.—11 de junio de 2002.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 118 y 119.
Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco Tesis XVI/2004 234
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares).—Aun cuando la Ley Electoral del Estado de Jalisco no regula expresamente los actos anticipados de campaña, esto es, aquellos que, en su caso, realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, ello no implica que éstos puedan realizarse, ya que el legislador estableció la prohibición legal de llevar a cabo actos de campaña fuera de la temporalidad prevista en el artículo 65, fracción VI, de la invocada ley local electoral, por lo que no es válido que los ciudadanos que fueron seleccionados por los partidos políticos como candidatos tengan la libertad de realizar propaganda electoral antes de los plazos establecidos legalmente. En el citado artículo 65, fracción VI, se establece que son prerrogativas de los partidos políticos iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas, a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva y concluirlas tres días antes del día de la elección. Esta disposición legal implica, entre otros aspectos, que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas al margen del plazo establecido por el propio ordenamiento, de lo que deriva la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por la disposición legal invocada es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado la difusión de sus candidatos, tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-542/2003 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Gabriel Mendoza Elvira. La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 327 y 328.
Coalición Alianza por México Vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis VI/2002 AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LES PUEDEN APORTAR RECURSOS PARA GASTOS DE CAMPAÑA. De una interpretación sistemática y funcional del artículo 41 de la Constitución General de la República, y de los numerales 33, párrafo 1; 34, párrafo 4; 35, párrafo 7; 36, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, inciso o); 49, párrafo 7, inciso a), fracciones I a V, e inciso b), fracciones I y II; así como del 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se infiere que las agrupaciones políticas nacionales sólo reciben financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, mas en momento alguno se contempla el otorgamiento de 235
financiamiento para gastos de campaña, a diferencia de los partidos políticos, lo cual es conforme con la naturaleza de aquéllas, como entes cuya participación en los procesos electorales es permitida sólo a través de su asociación con algún partido político y bajo la tutela de éstos, lo que lleva a considerar que no existe posibilidad alguna de que las agrupaciones políticas nacionales puedan realizar actos de campaña en forma directa, sino siempre en apoyo de las candidaturas que surgidas de los acuerdos de participación celebrados con algún partido político, hayan sido registradas por éste. De esta manera, aun cuando las actividades de campaña en general, deben ser financiadas con recursos provenientes del partido político que postule al candidato que va a contender en determinado proceso electoral, las agrupaciones políticas pueden contribuir a la realización de tales actos, con motivo del acuerdo de participación que hayan suscrito con algún partido político, en virtud de que la ley prevé la posibilidad de que éstas canalicen recursos al partido político para el apoyo de las campañas respectivas, mas no así que los partidos políticos puedan aportar recursos a las agrupaciones políticas para que ellas de manera directa e independiente realicen actos de proselitismo electoral. En consecuencia, el hecho de que no se contenga la prohibición a un determinado partido político, de realizar aportaciones en efectivo o en especie a las agrupaciones políticas nacionales para destinarse a gastos de campaña, así como su regulación, es innecesaria, puesto que éstas no tienen posibilidad alguna de realizar actos de campaña en forma directa. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-037/99. Coalición Alianza por México. 7 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Aidé Macedo Barceinas. La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 78 y 79.
Manuel Guillén Monzón vs. Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán Tesis XLVIII/2002 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NEGATIVA DE REGISTRO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLECE QUE SÓLO LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES (Legislación de Michoacán).—De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II; 41, segundo párrafo, fracción I, y 116, fracciones I, segundo párrafo, y IV, incisos f), g) y h), en relación con el 2o., apartado A, fracciones III y VII; 35, fracción I; 36, fracciones I y III; 39, 40, 41, fracciones II y III; 54, 56, 60, tercer párrafo; 63, cuarto párrafo, in fine; 115, primer párrafo, fracción VIII; 116, fracciones II, último párrafo, y IV, inciso a); 122, tercero, cuarto y sexto párrafos, apartado C, bases primera, fracciones I, II y III; segunda, fracción I, primer párrafo, y tercera, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no cabe desprender que el derecho de los ciudadanos a ser votados sea absoluto y no se pueda establecer límite legal alguno, por lo que no resulta inconstitucional ni violatoria del derecho internacional la negativa del registro como candidato independiente en la elección de gobernador del Estado de Michoacán a un 236
ciudadano, con base en que el artículo 13, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Michoacán y 21 y 34, fracción IV, del código electoral de dicha entidad federativa establecen que sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a los cargos de elección popular y, por tanto, no contemplan las candidaturas independientes, porque la disposición legal que establece que la solicitud de registro de candidatos sólo la puedan presentar los partidos políticos, ciertamente constituye una limitación derivada de las calidades o condiciones que los ciudadanos deben satisfacer para ejercer su derecho a ser votados, razón por la cual la misma no representa, per se, una vulneración de las normas y principios constitucionales o de los tratados internacionales, ya que estos ordenamientos no prohíben las limitaciones o restricciones legales a los derechos político-electorales ni a los derechos fundamentales o humanos en general, sino que lo que prohíben es que tales limitaciones o restricciones sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2001.—Manuel Guillén Monzón.—25 de octubre de 2001.—Mayoría de cinco votos en el criterio.—Engrose: José de Jesús Orozco Henríquez.—Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. La Sala Superior en sesión celebrada el veintiocho de mayo del dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 94 y 95.
Coordinadora Ciudadana vs. Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral Tesis VII/99 AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. CARECEN DE LAS PRERROGATIVAS DE LAS FRANQUICIAS POSTALES Y TELEGRÁFICAS.—Las agrupaciones políticas nacionales solamente cuentan con dos tipos de prerrogativas, de acuerdo con lo previsto por el numeral 35, párrafos 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales consisten en un régimen fiscal especial y financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política; porque su regulación normativa impone un campo de acción debidamente circunscrito y, por lo mismo, limitado, motivo por el cual, si la Constitución y la ley, omiten conceder de manera expresa las prerrogativas de franquicias postales y telegráficas a las agrupaciones políticas nacionales, la autoridad electoral carece de facultad para otorgárselas, máxime que no existe la equiparación con los partidos políticos, porque pese a existir correspondencia entre lo establecido legalmente respecto de éstos y aquéllas, es exclusivamente en cuanto a las obligaciones que tienen en común. Así es, de acuerdo con la naturaleza y objetivos de los partidos políticos y de dichas asociaciones, las diferencias son muy acentuadas, en cuanto a que, aquéllos son el medio constitucionalmente reservado para integrar la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder; mientras éstas carecen de esos objetivos, puesto que su función se centra en coadyuvar en el desarrollo de la vida democrática y en fomentar la cultura democrática del país y procurar una opinión pública mejor informada. En ese orden de cosas, es claro que al ser diversos los objetivos perseguidos por unos y otras, distintos deben ser, consecuentemente, los derechos y prerrogativas atribuidas, pese a compartir ciertas obligaciones, puesto que las 237
mismas emanan, similarmente de derechos compartidos, dentro de los cuales, es claro, se encuentra el relacionado con las franquicias postales y telegráficas para éstas, al estar reservadas, en exclusiva, para los partidos políticos. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-006/99. Coordinadora Ciudadana. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado. La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 26.
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