Santiago, once de abril de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 8, comparece don Alexander Yakovleff Musa, abogado, en representación convencional de don Patricio Benjamín Casassus Fontecilla, fotógrafo, doña Javiera Raquel del Carmen Matamala Marín, periodista, y don Tomás Michel Patricio Casassus Matamala, estudiante, todos domiciliados para estos efectos en Huérfanos N° 1480, comuna de Santiago, quien viene en deducir demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento ordinario en contra de don Johnny Cristián Herrera Muñoz, futbolista, con domicilio en Manquehue N° 1515, depto. 404, comuna de Las Condes, por los fundamentos de hecho y de derecho que señala en su escrito. A fojas 27, se notificó la demanda a la demandada. A fojas 42, la demandada concurrió al procedimiento contestando la demanda. A fojas 60 se presenta escrito de réplica y a fojas 65, de dúplica. A fojas 69 se efectuó la audiencia de conciliación, con la sola asistencia de la parte demandante, habiéndose efectuado una nueva audiencia de conciliación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, concurrido ambas partes, sin lograrse acuerdo. A fojas 71, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los allí señalados, resolución notificada a las partes a fojas 72 y 73. A fojas 247, se citó a las partes a oír sentencia. A fojas 248, como medida pare mejor resolver, se dispuso la agregación del documento acompañado a fojas 240. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 8, comparece don Alexander Yakovleff Musa, en representación convencional de don Patricio Benjamín Casassus Fontecilla, de doña Javiera Raquel del Carmen Matamala Marín y de don Tomás Michel Patricio Casassus Matamala, quien viene en deducir demanda de indemnización de perjuicios en contra de don Johnny Cristián Herrera Muñoz, todos ya individualizados en autos, a fin de que el Tribunal lo condene a indemnizarle los perjuicios causados con motivo de un accidente de tránsito
que le provocó la muerte a doña Macarena Constanza Casassus Matamala, hija de los señores Casassus Fontecilla y Matamala Marín y hermana del señor Casassus Matamala. Como antecedente previo, transcribe la declaración prestada por la madre de Macarena Constanza Casassus Matamala ante la Fiscalía Oriente con fecha 25 de octubre de 2011, en donde indica que vivía junto a Macarena y su otro hijo en el departamento, agregando que si bien está separada hace aproximadamente 15 años, Macarena veía frecuentemente a su padre. Agrega que su hija estudiaba arquitectura en la Universidad Finis Terrae entre tercer y cuarto año. Que el día 19 de diciembre de 2009, un amigo de Macarena, Nicolás Goitiandia, la llamó para invitarla a un cumpleaños. La sintió salir tarde y le dijo chao. Al día siguiente, el 20 de diciembre de 2009, cerca de las 09:00 horas, se presenta Carabineros en su domicilio, tocan el citófono, suben al departamento y le explican que había ocurrido un accidente trágico y que debía concurrir al Servicio Médico Legal a reconocer a su hija. Agrega que en el Servicio Médico Legal se encontró con Patricio, con Tomás y con un hermano de Patricio. La encargada del lugar le recomendó no ver a su hija y que la recordara como era en vida. En el lugar había periodistas y le escuchó decir a uno de ellos que el cuerpo de su hija quedó despedazado en cuatro partes y que quien la había atropellado era un futbolista. Señala, además, que enfrentarse a la vida sin una persona que uno quiere se hace difícil. Agrega que eran días cercanos a la Pascua, se enfermó de dolor y se tuvo que ir a La Serena a la casa de su padre. Tuvo que pedir ayuda profesional, con un psicólogo, para seguir trabajando. Concluye su declaración señalando que ahora no es ni la sombra de lo que era antes. Acto seguido, la parte demandante, se refiere a los hechos, indicando que el día 20 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 05:30 horas, Macarena Casassus Matamala, estudiante, de tan solo 22 años de edad, caminaba desde la comuna de La Reina hacia la comuna de Ñuñoa por Av. Echeñique, acompañada de un amigo de nombre Nicolás Goitiandia. Al llegar a la intersección de calle Echeñique (altura 5805) con Avenida Ossa, Macarena inició el cruce respectivo de forma correcta con derecho de paso preferente en lugar habilitado expresamente para ello, momento en el cual fue
trágica y violentamente impactada de manera frontal por el vehículo marca Infiniti, modelo G 35, coupe, PPU BLFH 50, conducido por el demandado, quien lo hacía por la tercera pista de circulación, en evidente estado de ebriedad, con sus luces apagadas y a exceso de velocidad. Hace presente que la fuerza del impacto causó la muerte inmediata de Macarena, impacto que además produjo el desmembramiento de su cuerpo, dejando restos del mismo en el interior del vehículo del demandado, como en un amplio radio de superficie. Indica que con esa misma fecha el demandado fue detenido por Carabineros de Chile, demandado que mantenía al momento de la detención fuerte hálito alcohólico, y que se habría detenido a más de 300 metros del lugar del impacto, lo que acredita el estado en que este último conducía y la velocidad a la cual lo hacía, añadiendo que lo hacía a 170 kilómetros por hora, como se acreditará en su oportunidad. Por estos hechos, el demandado fue formalizado ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en calidad de autor, en grado de consumado, del delito de manejo bajo la influencia del alcohol con resultado de muerte, conforme a lo estipulado en los artículos 110, 111 y 193 de la Ley N° 18.290. Refiere que conforme al parte de Carabineros, tras el examen de rigor al demandado, éste arrojó como resultado 0.46 gramos de alcohol por litro de sangre. Posteriormente, el Servicio Médico Legal determinó en definitiva que la alcoholemia del demandado era de 0.56 gramos de alcohol por litro de sangre, de acuerdo a proyección realizada. Sin embargo, no se pronuncia respecto al margen máximo, considerando la eliminación de 0.20 gramos por cada hora. Reitera que el demandado conducía a exceso de velocidad, antecedente no menor, teniendo en consideración que ya había sido multado y suspendida su licencia de conducir por infracciones similares, cometidas en junio de 2002, enero de 2003 y agosto de 2008, concluyendo que su conducta es reiterada y temeraria en el tiempo. Explica que el informe pericial emitido por Carabineros de Chile concluye que el demandado transitaba a una velocidad de 93 kilómetros por hora y con una alcoholemia proyectada de 0.71 gramos de alcohol por litro de
sangre. No obstante, su parte presume que la velocidad del vehículo era mucho mayor atendidas las condiciones en que quedó el vehículo, lugar en que finalmente se detuvo y el estado de desmembramiento del cuerpo de Macarena. Dicho informe señala, además, que Macarena cruzó la calzada en un paso demarcado para peatones, sin perjuicio que en el lugar no existía semáforo que enfrente el flujo de personas. Agrega que el demandado, en declaración prestada ante Carabineros de Chile, reconoció que al momento del accidente conducía por Av. Ossa al norte, “cuando al pasar el semáforo ubicado en la intersección de Avenida Ossa con calle Echeñique, aproximadamente a unos 50 metros más al Norte siento un impacto ya que se activó el Air Bag del costado derecho, deteniendo el vehículo y quedando sentado por un instante, bajándome y devolviéndome cuando comienza a juntarse mucha gente, regresando nuevamente a mi vehículo, esperando la llegada de Carabineros… Si señor consumí alcohol consistente en un vaso y medio de Vodka con Coca Cola…”. Acto seguido se refiere a la declaración prestada por quien acompañaba en ese momento a Macarena, indicando que “transitábamos de oriente a poniente cuando Macarena me adelanta unos metros cruzando por un lugar demarcado de la Avenida Ossa en dirección al Poniente… desconociendo el color de la luz del semáforo, cuando casi llegaba al bandejón fue atropellada por un vehículo de color blanco que se desplazaba a alta velocidad por la tercera pista de circulación y sin luces…”. De este modo y atendido el mérito de los antecedentes que obran en la investigación penal, concluye que: a) Al momento del accidente el demandado conducía en evidente estado de ebriedad, con una alcoholemia entre 0.76 y 0.80 gramos de alcohol en la sangre, haciendo presente que el manejar en estado de ebriedad aumenta en 10 veces el riesgo de ocasionar un accidente fatal, como el caso de marras, por la disminución del campo visual del conductor y los trastornos que provoca, ello teniendo en consideración que Macarena fue atropellada a la altura de la tercera pista de circulación;
b) Al momento del accidente, el demandado conducía a exceso de velocidad, la que se estima sobre los 150 kilómetros por hora, sin perjuicio de la velocidad indicada en el informe técnico de Carabineros de Chile, considerando que el demandado detuvo su vehículo a 323 metros del impacto. c) Al momento del accidente el demandado conducía el vehículo con las luces apagadas; d) Macarena Casassus cruzó la calzada por un paso expresamente habilitado para ello, pues si bien no existía semáforo de peatones que enfrentara Av. Ossa, existía un paso demarcado. Señala que como consecuencia inmediata y directa, perfectamente previsible, de la conducta culpable y/o dolosa del conductor y dueño del vehículo, don Johnny Cristián Herrera Muñoz, sus representados perdieron a su única hija mujer y hermana, con el consiguiente daño moral, permanente, y el cual jamás podrá ser borrado. Hace presente que nuestro ordenamiento jurídico impone la reparación de todo daño que sea consecuencia de un ilícito causado por culpa o dolo de otros, se encuentren o no vinculados contractualmente con la o las víctimas, principio que se encuentra legislado de forma general en el artículo 2329 del Código Civil. En materia de delitos y cuasidelitos civiles, las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual contenidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en particular en artículo 2329 citado, obliga a la indemnización de todo daño, esto es, a la indemnización del daño patrimonial y daño moral o extrapatrimonial. Explica que la conducta del demandado no sólo es constitutiva de un cuasidelito penal sino también de un cuasidelito civil y que ocurrió por su actuar culpable, doloso o negligente, infringiendo lo dispuesto por los artículos 114, 115, 115 A, 143, 148 y siguientes, 170 y siguientes. En cuanto a la responsabilidad extracontractual señala que son requisitos de su procedencia: a) existencia de una acción u omisión dolosa a culpable; b) capacidad de ser autor de un hecho ilícito; c) existencia de un daño causado a la víctima; d) relación de causalidad entre la acción y el daño;
e) no concurrencia de una eximente de responsabilidad, todos presupuestos que concurren en el caso de autos. En cuanto al primer requisito indica que el demandado ha incurrido en culpa, desde que, conforme se ha expresado en el libelo, sabiendo o debiendo saber que debía cumplir con las normas que se imponen en la Ley de Tránsito, en cuanto a la conducción de vehículos motorizados, no lo hizo, lo que en definitiva causó el daño irreparable que se relata en el libelo, agregando que al no obrar con la debida diligencia ni cuidado que debió adoptar, infringió abiertamente las normas de la ley de tránsito, incurriendo además en ilícito penal. Explica que en el caso de autos se trata de una culpa “contra la legalidad”, por cuanto surge de la mera infracción a disposiciones legales o reglamentarias, afirmando que la infracción absorbe la culpa, la cual consiste, precisamente, en dicho quebrantamiento. Añade que en el caso de autos existe dolo eventual en la conducta del demandado, al haber consumido alcohol y luego haberse dispuesto a manejar, pues habiendo aceptado la infracción, el señor Herrera aborda su vehículo habiendo bebido y emprende la marcha en su auto deportivo a gran velocidad por una zona urbana, representándose así en conocimiento de que el exceso de velocidad es también una infracción gravísima. De esta manera el demandado se representa dos conductas infractoras de norma que desencadenan un hecho punible. En cuanto a la capacidad de ser autor de un hecho ilícito, señala que el demandado es plenamente capaz, reiterando que cometió infracción a lo dispuesto por los artículos 114, 115, 115 A, 143, 148 y siguientes y 170 y siguientes de la Ley N° 18.290, los que transcribe. En cuanto al daño causado a la víctima, señala que éste consiste en la muerte de Macarena Casassus Matamala, que se traduce en la pérdida de una hija para sus padres y de una hermana para Tomás Casassus Matamala. Respecto a la relación de causalidad indica que la muerte de Macarena Casassus Matamala es consecuencia necesaria y directa de no haber cumplido el demandado con lo que la ley y la lógica le imponían.
Finalmente, en cuanto a la concurrencia de alguna eximente de responsabilidad, indica que no existen respecto del demandado, por cuanto la culpa aparece de manifiesto en su conducta. En cuanto al daño, demandan la indemnización de daño moral, entendido como la lesión inmaterial o agravio inferido por un sujeto al derecho subjetivo e inherente a la persona de otro sujeto. Expresa que en el caso de autos desde luego se ha afectado la integridad psíquica y moral de sus representados, atendida la calidad de padre, madre y hermano de Macarena quienes se ven claramente afectados emocionalmente de una forma inconmensurable. Razona que los padres no están preparados para enterrar una hija, menos cuando ésta sólo tiene 22 años. Es un daño emocional incalculable y que jamás podrá ser reparado. Luego, se refiere a fallos de los Tribunales de Justicia y la cuantía de las indemnizaciones fijadas al efecto. Hace presente que ciertamente la pérdida de la calidad de vida y el daño que se provoca no es reparable; pero sí pueden ser paleados y atenuados sus efectos, regulándose una indemnización digna. Lo contrario sólo agrava el dolor de quien ha visto de un día para otro, que le fue arrebatado un familiar tan cercano. De este modo, demanda como indemnización de perjuicios la suma de $250.000.000 para cada uno de los padres y la suma de $200.000.000 para el hermano. Previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios en contra de Johnny Cristián Herrera Muñoz y condenarlo al pago de los perjuicios morales causados, avaluados en $250.000.000 para cada padre y en $200.000.000 para el hermano, con reajustes, intereses y costas, o lo que el Tribunal se sirva fijar; SEGUNDO: Que a fojas 42, concurre la demandada contestando el libelo incoado en su contra, solicitando su rechazo con costas o, en subsidio, rebajar prudencialmente el monto de los daños que se demandan. Como cuestión previa, indica que el trágico accidente sufrido por Macarena Casassus Matamala, fue un hecho terrible, que nadie quería ni
esperaba que sucediera, y que ha sido devastador tanto para sus familiares como para el demandado. Acto seguido, indica que los hechos narrados por la parte demandante, no se ajustan a la realidad de lo ocurrido. En cuanto a la afirmación de la demandante de que Macarena inició el cruce respectivo de forma correcta con derecho de paso preferente en lugar habilitado expresamente para ello, indica que es equívoco, incurriendo en omisiones inadmisibles, por cuanto Macarena no cruzó por un lugar habilitado, sino por uno claramente no habilitado en forma preferente para el cruce de peatones, desde que en la intersección de las referidas calles, constituidas por cuatro esquinas, (sur-este; sur-oeste; nor-este; nor-oeste), solo existe un paso preferente habilitado de peatones, el que se encuentra con la debida señalización en el suelo y el correspondiente semáforo de peatones. Tal paso es el que surge la unión de las esquinas nor-este y nos-oeste. En tanto, el lugar por el que cruzó Macarena Casassus fue el unido por las esquinas sureste y sur-oeste, el que no está habilitado para el cruce de peatones y no cuenta con semáforo para ello, añadiendo que debió haber cruzado por Av. Echeñique de norte a sur, por el paso de cebra respectivo y luego cruzar por el paso peatonal con semáforo para peatones, demarcado entre las esquinas nor-este y nor-oeste de la referida intersección, lo que quedó establecido en el informe emitido por la Dirección de Investigación y Drogas, Depto. de Investigación de Accidentes en el Tránsito, de Carabineros de Chile, en donde se indica como causa basal del accidente: “Participante (1), al conducir el móvil bajo la influencia del alcohol, sumado a ello, la velocidad que le imprimía a éste, no se percata de la presencia y proximidad de la peatón (2), quien también bajo la influencia del alcohol, efectúa el cruce de la calzada por el paso para peatones demarcado en el cruce, sin enfrentar semáforo peatonal que le otorgara el derecho preferente de paso, atropellándola”. Agrega que “en el mismo orden de ideas, en las condiciones en que realizó el cruce de la calzada la peatón (2), son evidentemente carentes de toda seguridad, ya que no verificó la luz del semáforo como tampoco la circulación de vehículos por Av. Ossa, contribuyendo a la generación del accidente en el mismo grado que el participante (1)”.
Refiere que lo mismo se indica en el parte de Carabineros, concluyéndose como “causa basal probable entregada por el tte. Rodrigo Troncoso Vásquez, a cargo del equipo N° 13, de la SIAT: uno de los participantes (la srta. Casassus) ingresa al cruce de las vías sin respetar el derecho preferente de paso ante los dispositivos luminosos reguladores del tránsito, siendo atropellada la peatón por el móvil, cuyo conductor lo hacía bajo un grado de intemperancia no determinada”. Hace presente además que la demandante omite indicar que la srta. Casassus al momento del accidente se encontraba bajo la influencia del alcohol, con una concentración de 0.84 gramos por mil de alcohol en la sangre, cantidad sustancialmente mayor a la encontrada en el demandado, ello de acuerdo a informe de autopsia N° 3796/2009 del Servicio Médico Legal, citado en el informe de la SIAT, en donde se señala, en la letra d, como causa basal: “Desplazamiento de la peatón bajo la influencia del alcohol, limitando sus capacidades perceptivas, reactivas y psicomotoras”. Agrega que la demandante también omite señalar que Macarena Casassus cruzó no sólo por un lugar no habilitado preferentemente para peatones y sin semáforo para los mismos, sino estando encendida la luz verde para los automóviles que circulaban, por lo que no respetó el derecho preferente de paso para el demandado. Es decir, cruzó con luz roja encendida para peatones. Por otra parte, indica que no son efectivas las afirmaciones de la contraria, en cuanto a que el demandado, al momento del accidente, conducía en evidente estado de ebriedad, con sus luces apagadas y a exceso de velocidad. Ello porque el demandado, de acuerdo al informe de SIAT previamente citado, presentaba una concentración de alcohol de 0,46 gramos por mil en la sangre, que por proyección se presume -cuestión discutida hasta el día de hoy, en 0.71 gramos por mil de alcohol en la sangre, lo que constituye conducción bajo la influencia del alcohol y no manejo en estado de ebriedad. Agrega que en la investigación criminal, la proyección alcanzó 0.56 gramos por mil de alcohol en la sangre.
Refiere igualmente que es absurdo pensar que en un deportista profesional, que mide alrededor de 1.90 metros y pesa cerca de 90 kilos, esa concentración del alcohol en la sangre lo haga estar o parecer estar en evidente estado de ebriedad. Por otra parte y en cuanto a que el demandado se encontraba conduciendo con las luces del vehículo apagadas, señala que ello no es efectivo, como queda demostrado en las fotografías remitidas por la autopista concesionaria Vespucio Sur S.A., incorporadas a la investigación criminal llevada por el Ministerio Público, a solicitud de la propia demandante, vehículo que además cuenta con “luces automáticas” (se encienden automáticamente cuando existe una baja luminosidad), hacen completamente inverosímil pensar que en el escaso lapso entre la salida de dicha carretera y el cruce donde ocurrió el accidente, el demandado, intencionalmente, hubiere apagado las luces del vehículo. En lo que respecta a la afirmación de la contraria de encontrarse el demandado al momento de su detención con fuerte hálito alcohólico, indica que ello no fue consignado en el parte policial, sino sólo “hálito alcohólico”, sin calificativos, y que de acuerdo al diagnóstico del SAPU Carol Urzúa de la comuna de Peñalolén, el demandado se encontraba sin lesiones y sobrio. Agrega que de acuerdo a lo señalado por el demandante, el supuesto estado de evidente de ebriedad de su representado se comprobará por el hecho que impactó a la srta. Casassus en la tercera pista de circulación, sin verla cruzar las dos primeras pistas. Tal argumento, aplicado a la acción temeraria e imprudente de la srta. Casassus, demostraría el mismo o mayor grado de desatención a las condiciones del tránsito por parte de ella, pues circulando con una cantidad de alcohol en el cuerpo muchísimo mayor a la de su representado, (lo que supone trastornos motores evidentes y mucho mayores considerando su sexo y características físicas), y habiendo cruzado ya dos pistas de la avenida, con luz roja para peatones y por lugar de paso no preferente, no fue capaz de ver el auto del demandado, que venía por la tercera pista. Reitera que en lo que respecta al exceso de velocidad hay que estarse al informe especializado de Carabineros de Chile, más exacto, técnico y creíble;
y en cuanto a haber circulado con las luces del vehículo apagadas, que ello no es efectivo, de acuerdo a fotografías remitidas por la autopista concesionaria Vespucio Express. Luego y en lo que dice relación con las infracciones de tránsito que se imputan a su parte, señala que no desconocen aquello que está acreditado en los informes de Carabineros, esto es, el manejo bajo la influencia del alcohol y a exceso de velocidad, precisando que el demandado, de acuerdo a los informes, a penas superaba el límite establecido por la ley vigente a la época para determinar tal categoría, lo que debió estimarse por medio de una proyección, sistema que se encuentra muy cuestionado por los Tribunales, haciendo nuevamente presente que el demandado mide aproximadamente 1.90 metros y pesa 90 kilos, lo que tiene incidencia en tal proyección; y en cuanto al exceso de velocidad, refiere que el señor Herrera manejaba a una velocidad estimada de 93 kilómetros por hora a las 5:15 horas, por la tercera pista de circulación de Av. Ossa, con flujo vehicular casi nulo. Refiere igualmente que el demandante cita en forma errónea el artículo 143 de la Ley de Tránsito, pues el derecho preferente de paso que establece no rige en el caso de cruces regulados. Esto es, la norma en su estructura general efectivamente establece que los autos deben reducir su velocidad en los cruces, pero hace la salvedad que ello no rige para, entre otros casos, los cruces regulados, en esta ocasión con un semáforo. Por su parte, cita el artículo 176 de la referida ley, que dispone que se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol; drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 167. Así, explica, en el caso de autos, la srta. Casassus no sólo cruzó en un lugar de paso no preferente para peatones, a sólo unos 4 o 5 metros del paso preferente, habiendo luz verde para los vehículos, sino que, transitaba bajo la influencia del alcohol, por lo cual, de conformidad con el citado artículo, se presume también su culpabilidad en el accidente.
Reconoce que si bien existió por parte de su representado una leve infracción a la Ley de Tránsito, lo cierto es que la srta. Casassus incurrió en una acción extremadamente negligente, exponiéndose imprudentemente al riesgo, hecho que fue la causa principal del accidente ocurrido y, en consecuencia, del daño reclamado, y que dice relación con haber cruzado por un paso no habilitado para peatones, con luz roja en contra y bajo la influencia del alcohol. En cuanto a los demás requisitos, señala que tanto el demandado como la srta. Casassus eran capaces al momento de ocurrencia de los hechos; en cuanto al daño refiere que la demandante se limita a expresar su definición y una serie de requisitos doctrinarios, los cuales no explica si se cumplen, por lo que omitirá pronunciarse por el momento; en cuanto a la relación de causalidad refiere que concurren la acción de Macarena Casassus y del demandado, señalando que si bien el señor Herrera conducía levemente bajo la influencia del alcohol y también levemente a exceso de velocidad, el atropello jamás se hubiese producido si la srta. Casassus no hubiera desplegado la temeraria conducta de cruzar por un lugar de paso no preferente para peatones, agregando que el conductor se encontró intempestivamente con la peatón. Explica que si su representado hubiese conducido a la velocidad permitida y en condiciones normales, probablemente igual hubiese atropellado a la srta. Casassus, provocándole probablemente también, la muerte, y las demás consecuencias dañosas, debido a las características de su automóvil, pues se trata de un deportivo que tiene una punta de fierro extremadamente dura debajo de la máscara delantera, que en esas circunstancias actúa prácticamente como un cuchillo. Agrega que para el caso que el Tribunal igualmente determine que la acción del demandado es causa del accidente, opera la compensación de culpas, pues cuando el actuar impropio de la víctima aparece no como la causa exclusiva del daño, sino como una de las concausas, el deber del agente de reparar subsistirá, aunque deberá atenuarse su responsabilidad, ello en conformidad a lo dispuesto por el artículo 2330 del Código Civil de acuerdo con el cual, “la apreciación del daño estará sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
También aduce como causal concurrente al daño producido la falta de servicio de la I. Municipalidad de La Reina que debió haber dispuesto un semáforo para peatones en la esquina de paso no preferente para éstos, por donde cruzó con luz roja y bajo la influencia del alcohol. En cuanto al daño moral reclamado por la parte demandante, refiere que los montos solicitados están fuera de toda proporción, citando al efecto al ex abogado del Consejo de Defensa del Estado, don José Pablo Benzanilla, relativo a la mercantilización del daño moral, haciendo presente que la indemnización del daño tiene como principio básico que no puede ser ocasión de ganancia o lucro para quien recibe tal indemnización y, en un caso como el de autos, tampoco puede servir de compensación, pues el valor de la vida es imposible de ser avaluado en dinero y/o compensado por esa vía. Luego, se refiere a los antecedentes que obran en la carpeta investigativa del accidente de autos, habiendo concurrido en su oportunidad los padres de Macarena Casassus Matamala a quienes se les explicó en qué consistía la suspensión condicional del procedimiento y las condiciones impuestas al demandado de autos. En dicha oportunidad los padres de Macarena avaluaron el daño moral en $25.000.000 y estuvieron de acuerdo con la suspensión condicional del procedimiento, acuerdo que desconocieron tras revocar el patrocinio en esa causa a sus abogados y contratar a quienes patrocinan esta causa, negándose a aceptar tal monto como indemnización. Señala la defensa del demandado que le resulta al menos cuestionable e inentendible que los padres de Macarena hayan aceptado en un primero momento una cifra de $25.000.000 y ahora estén demandando por el mismo concepto $500.000.000, esto es, un 2.000% más. Concluye solicitando: 1.- Rechazar la demanda por no existir relación de causalidad directa entre la acción de su representado y el daño reclamado por la parte demandante; 2.- En el caso hipotético que el Tribunal estimare que hubo relación de causalidad, reducir ostensiblemente la cantidad demandada, por ser absolutamente desproporcionada e injustificada bajo los criterios que deben tenerse en cuenta para establecer una indemnización de perjuicios; 3.Una vez realizada la reducción anterior, reducirla nuevamente y en forma drástica, por haber operado, sin ningún lugar a dudas, la compensación de
culpas, derivada de la exposición temeraria al riesgo de la señorita Casassus y por la responsabilidad derivada de la falta de servicio que le cabe a la Municipalidad respectiva; 4.- tener por íntegramente indemnizados los eventuales daños, por cuanto el demandado puso a disposición de los demandantes, como condición de la suspensión condicional del procedimiento que se decretó en la causa seguida en su contra, por estos mismos hechos, Rit N° 16240-2009, Ruc N° 0901212465-9, ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, la suma de $25.000.000; TERCERO: Que a fojas 60, la demandante presenta escrito de réplica reiterando los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en su demanda. Agrega que si bien en la causa penal seguida en contra del señor Herrera se determinó la suspensión condicional de la instancia, dicho acuerdo fue alcanzado sin la intervención de la parte querellante, y posteriormente confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con declaración que se aumenta el plazo de suspensión de la licencia de conducir de 1 año a 2. Señala además que el demandado fue formalizado por el delito de manejo bajo la influencia del alcohol con resultado de muerte e incluso se le impetraron medidas cautelares, lo que ratifica que sobre aquél pesa una presunción fundada sobre su participación como autor en el delito que se le imputó. En dicha suspensión, llevada a cabo por la Fiscalía y sin intervención de sus representados, se acordó una suma de $12.500.000 para cada uno de los padres, sin que éstos renunciasen bajo ningún aspecto a su derecho de ser indemnizados como en justicia corresponde, indicando que en estos autos también concurre el hermano de Macarena Casassus, no considerado en los términos de la suspensión; CUARTO: Que, a fojas 65 la demandada presenta escrito de dúplica, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda; QUINTO: Que a fojas 69, se lleva a efecto la audiencia de conciliación, con la sola asistencia de la parte demandante. Posteriormente, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil,
se citó a las partes a una nueva audiencia de conciliación, compareciendo los apoderados de ambas partes a fojas 253, sin que ésta prosperara; SEXTO: Que a fojas 71, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los allí indicados, resolución notificada a las partes a fojas 72 y 73, sin que ninguna haya deducido recursos en su contra; SÉPTIMO: Que, para los efectos de acreditar sus afirmaciones, la parte demandante acompañó a los autos, con la debida ritualidad procesal, los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1, certificado de inscripción de vehículos motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo al vehículo marca Infiniti, modelo G 35 Coupe, año 2008, PPU BLFH 50-1, de propiedad de Johnny Cristián Herrera Muñoz, de color negro perlado, anteriormente blanco perlado; 2.- A fojas 3, certificado de nacimiento obtenido desde la página web del Servicio de Registro Civil e Identificación, de don Tomás Michel Patricio Casassus Matamala, nacido el 15 de octubre de 1984, siendo sus padres don Patricio Benjamín Casassus Fontecilla y doña Javiera Raquel Del Carmen Matamala Marín; 3.- A fojas 4, certificado de nacimiento obtenido desde la página web del Servicio de Registro Civil e Identificación, de doña Macarena Constanza Casassus Matamala, nacida el 02 de mayo de 1987, siendo sus padres don Patricio Benjamín Casassus Fontecilla y doña Javiera Raquel Del Carmen Matamala Marín; 4.- A fojas 5, certificado de defunción obtenido desde la página web del Servicio de Registro Civil e Identificación, de doña Macarena Constanza Casassus Matamala, fallecida el 20 de diciembre de 2009 a las 05.30 horas; 5.- A fojas 6, copia autorizada de escritura pública de 10 de noviembre de 2011, de la Décimo Novena Notaría de Santiago, repertorio N° 22.162 del año 2011, mandato judicial de los demandantes de autos a los abogados señores Alexander Yakovleff Musa y Ricardo Mauricio Espina Vío; 6.- A fojas 82 y guardados en custodia del Tribunal bajo el N° 64082012:
a) copia de certificado de título, emitido por la Universidad Central, con fecha 14 de mayo de 2008, que acredita que don Italo Alonso Latorre Centenoso obtuvo el título de psicólogo el 24 de enero de 2008; b) copia de certificado de título profesional emitido por la Universidad de la Frontera con fecha 21 de diciembre de 2000, que acredita que don Leonardo Andrés González Wilhelm, obtuvo el título profesional de médico cirujano con fecha 20 de diciembre de 2000; c) copia de curriculum vitae de don Leonardo Andrés González Wilhelm; 7.- A fojas 88 y guardados en custodia del Tribunal bajo el N° 64092012: d) documento denominado informe psicológico de daño emocional relativo a doña Javiera Matamala, madre de Macarena Casassus Matamala, emitido por el psicólogo clínico Italo Latorre Gentoso con fecha 05 de septiembre de 2010; e) documento denominado informe psicológico de daño emocional relativo a don Patricio Benjamín Casassus Fontecilla, padre de Macarena Casassus Matamala, emitido por el psicólogo clínico Italo Latorre Gentoso; f) documento denominado informe psicológico de daño emocional relativo a don Tomás Michel Patricio Casassus Matamala, hermano de Macarena Casassus Matamala, emitido por el psicólogo clínico Italo Latorre Gentoso; 8.- A fojas 89 y guardados en custodia del Tribunal bajo el N° 64102012: g) impresión de acta de audiencia de control de detención efectuada el 20 de diciembre de 2009, a las 5:19 pm, ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, causa Ruc N° 0901212465-9, Rit N° 16240-2009, oportunidad en que el demandado de autos, Johnny Cristian Herrera Muñoz fue formalizado por el delito de manejo bajo la influencia del alcohol con resultado de muerte, estableciéndose como hecho: “que el día 20 de diciembre de 2009 aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada, en circunstancia que el imputado conducía bajo la influencia del alcohol y a exceso de velocidad, su vehículo marca infiniti modelo G 35 placa patente BLFH 50 por avenida Ossa
cuando al llegar a la calle Echeñique en la comuna de La Reina, atropelló a la señorita Macarena Casassus Matamala de 22 años, falleciendo ésta como consecuencia directa del impacto anterior por politraumatismo con desmembramiento de sus extremidades”. h) impresión de acta de suspensión condicional del procedimiento, de la causa individualizada precedentemente, de fecha 03 de enero de 2012, en donde se establecen como condiciones, el pago de una suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de las víctimas, los padres de la joven, de $25.000.000 a razón de $12.500.000 para cada uno de ellos, fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, suspensión de la licencia de conducir por 6 meses y donación de una indumentaria deportiva a una comuna de escasos recursos, reservándose la parte querellante los plazos; i) impresión de acta de audiencia de revocación de suspensión condicional, de 30 de octubre de 2012, relativa a la causa individualizada en la letra g) precedente, en cuya virtud se revoca la suspensión condicional del procedimiento decretada con fecha 03 de enero de 2012, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 239 del Código Procesal Penal por haber sido el imputado formalizado en la causa Rit N° 1363-2012 del Juzgado de Letras y Garantía de Quinteros, con fecha 25 de octubre de 2012; 9.- A fojas 91 y guardado en custodia del Tribunal bajo el N° 64112012: j) copia de informe emitido por Carabineros de Chile, Dirección de Investigación Delictual y Drogas del Depto. de Investigación de Accidentes en el Tránsito, N° 769-A-2009, de 25 de febrero de 2010, en donde se establece como causa basal del accidente que “Participante (1) -Johnny Herrera Muñoz-, al conducir el móvil bajo la influencia del alcohol, sumado a ello, la velocidad que le imprimía a éste, no se percata de la presencia y proximidad de la peatón (2) -Macarena Casassus Matamala-, quien también bajo la influencia del alcohol, efectúa el cruce de la calzada por el paso para peatones demarcado en el cruce sin enfrentar semáforo peatonal que le otorgara el derecho preferente de paso, atropellándola”, estableciendo como causal concurrente que la “Ilustre Municipalidad de La Reina, al mantener demarcación de paso
peatonal en cruce regulado sin su respectivo semáforo peatonal, induce a error a la peatón (2) -Macarena Casassus Matamala-, la cual realiza el cruce de la calzada en las circunstancias señaladas en dinámica, siendo atropellada por el móvil (1) -conducido por Johnny Herrera Muñoz; k) Documento denominado Informe Pericial en Base a Antecedentes N° 511-0017-2011 emitido por Asesorías Científico-Forenses S.A., por el médico forense epidemiólogo Leonardo González Wilhelm a Rodrigo de la Barra Cousiño, abogado querellante en la causa Rit 16240-2009, del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en donde estima que Johnny Herrera Muñoz a las 05:30 horas del día 20 de diciembre de 2009 habría tenido una alcoholemia de 0,76 gramos por mil de alcohol por litro de sangre, con un rango entre 0,56 y 0,97, estableciendo una degradación de 0,10; 10.- A fojas 127, copia de Ordinario N° 005 de 08 de enero de 2010 de la I. Municipalidad de La Reina, al Ministerio Público, en que remite croquis de la intersección de Av. Ossa con Echeñique, con la señalización existente en el lugar; 11.- A fojas 129, copia de declaración prestada por Francisco Daniel Benítez Zárate en la Fiscalía de Las Condes, en donde indica que el día de los hechos, se encontraba en su radio taxi detenido por luz roja de semáforo de Av. Echeñique, cuando ve pasar un vehículo blanco por Av. Ossa, ignora a qué velocidad, que impacta a Macarena Casassus; 12.- A fojas 130, copia de declaración prestada por Nicolás Esteban Sepúlveda González en la Fiscalía de Las Condes, Teniente de Carabineros, quien indica que tanto el acompañante de Macarena como el conductor del vehículo se encontraban muy choqueados; 13.- A fojas 131, copia de declaración prestada por don Rodrigo Troncoso Vásquez en la Fiscalía de Las Condes, Teniente de Carabineros, quien concurrió al lugar del accidente, con el equipo de SIAT, remitiéndose a la causa basal consignada en su informe; 14.- A fojas 132, copia de informe de autopsia N° 3796-2009, emitido por el Servicio Médico Legal, con fecha 04 de enero de 2010, relativo al fallecimiento de Macarena Casassus Matamala, practicada el 20 de diciembre de 2009, causa de muerte, politraumatismo; causa originaria, atropello,
lesiones recientes, vitales, necesariamente mortales. Se consigna alcoholemia de 0.84 gramos por mil. Se adjuntan fotografías tomadas en el Servicio Médico Legal; 15.- A fojas 150 y siguientes, impresiones de página web de Emol, El Austral, Nación.cl, El Mercurio de Valparaíso, de 20 y 21 de diciembre de 2009, que dan cuenta del atropello de Macarena Casassus Matamala; OCTAVO: Que además rindió la testimonial de don Leonardo Andrés González Wilhelm a fojas 98; don Italo Alonso Latorre Gentoso a fojas 106; don Nicolás Goitiandia Gutiérrez a fojas 109; y don Rodrigo Germán Troncoso Vásquez a fojas 112, quien concurre a declarar por ambas partes. Señala el primer testigo que en diciembre de 2009, mientras el señor Herrera conducía su vehículo particular por Av. Ossa, según el informe de SIAT, haciéndolo a exceso de velocidad, no se habría percatado de la presencia de la peatón quien cruzaba la calzada por un paso peatonal habilitado, situación, también establecida en el informe policial. Agrega que según la documentación que tuvo a la vista al evacuar su informe, en calidad de médico legista, el señor Herrera conducía bajo la influencia del alcohol. Indica que a ello se suma el exceso de velocidad y plausiblemente una visión en túnel, dos elementos que se asocian al compromiso alcohólico de un conductor, lo que le consta de acuerdo a los documentos tenidos a la vista al momento de evacuar su informe y que dicen relación con la investigación penal. Acto seguido reconoce y ratifica el informe de su autoría, referido en el motivo precedente, numeral 9, letra k), el que procede a explicar, refiriéndose a la denominada visión de túnel, que consiste en que a medida que aumenta la concentración de alcohol en el organismo, disminuye el campo visual de la persona, lo que genera un efecto de visión en tubo o túnel, con pérdida de la visión periférica y por ende la capacidad de reconocer objetos o personas, concluyendo que en el caso de autos el demandado presentó visión de túnel al momento del accidente. Añade que el demandado conducía por tercera pista de circulación y que el vehículo presentaba daños en el tercio derecho de su parte delantera, el capo se encontraba doblado y tapando el parabrisas, este último estaba dañado y en
el interior del vehículo, específicamente sobre el asiento del co piloto, se encontraron restos orgánicos de la víctima. Manifiesta que la víctima cruzó por paso peatonal debidamente demarcado, que el accidente habría tenido lugar alrededor de las 05:30 horas del día 20 de diciembre de 2009 y la alcoholemia al señor Herrera se le practicó a las 09:35 horas. Refiere no haber concurrido al lugar del accidente para elaborar su informe y que el informe del Servicio Médico Legal determinó que a las 09:35 horas de ese día (20 de diciembre de 2009) el señor Herrera arrojó una alcoholemia de 0,15 gramos por litro. El segundo testigo, se refiere a los tres informes efectuados a los demandantes, detallados en el numeral siete del motivo precedente, letras d), e) y f), los que realizó en base a dos entrevistas clínicas a cada uno de los demandantes y un test de Rorschach, revelando daño psicológico familiar y social y estrés post traumático. Añade que respecto de Javiera (madre de Macarena Casassus) se observa trastorno depresivo, respecto a Patricio (padre de Macarena Casassus), distimia; y respecto de Tomás (hermano de Macarena Casassus), estrés post traumático unido a consecuencias o efectos psicosomáticos. Refiere que los demandantes sufrieron daños por la conducta del
demandado,
daños
psicológicos
significativos,
daño
emocional
significativo, daño relacional familiar significativo. Acto seguido reconoce y ratifica los informes elaborados y que se encuentran acompañados al proceso. Agrega que uno de los efectos, en este caso, donde está involucrada la muerte de un ser cercano y un proceso de juicio complejo, como lo señalan ellos, produce un duelo patológico, es decir, un proceso mucho más largo, difícil, complejo, asociado a efectos negativos en la vida. El tercer testigo indica que iba caminando con Macarena por Av. Echeñique hacia el poniente, por el lado sur. Ella se adelantó porque quería que me apurara. Le dije que me esperara y cuando cruzó Av. Ossa la atropellaron. Antes de cruzar ella miró hacia los dos lados. Ya cuando iba por la tercera pista la alcanzó un auto que no iba desacelerando. Ella iba con un polerón rojo, muy fuerte, con rayas de color blanco, muy vistoso. Añade que
el accidente se produjo entre las 05:30 y 06:00 horas y que el cruce fue por uno habilitado por líneas que permiten el paso al peatón. Indica que él no percibió el vehículo porque iba a una velocidad muy alta. Explica que una vez ocurrido el accidente no se acercó a ver a Macarena, no sabe porqué… estaba en estado de shock y esperó ahí hasta que llegaran Carabineros y sus papás. Señala que no vio el estado en que quedó el automóvil, pero que venía a exceso de velocidad y los percibió con las luces apagadas. Luego señala que se acercó a ella y vio el estado en que quedó. Argumenta que una persona que va con todo su juicio manejando debió haberle tocado la bocina, hacerle el quite o disminuir la velocidad. Finaliza su declaración señalando que ha tenido contacto con la familia de Macarena y que se ven muy afectados psicológica y emocionalmente. El cuarto testigo refiere que el día del accidente, al llegar SIAT, alrededor de las 06:15 horas, el conductor del vehículo que había participado en el mismo se encontraba al interior de un vehículo de la SIP de la unidad del sector, al cual luego de tomarle su declaración, dispuso su traslado en forma inmediata al depto. de SIAT con el fin de obtener la prueba respiratoria, arrojando alcohol en el organismo. Luego de eso se procedió a trabajar en el sitio del suceso con el fin de poder establecer los lugares por donde se desplazaba el vehículo, como también el lugar específico utilizado por la peatón al momento de efectuar el cruce de la calzada en Av. Ossa, pudiendo determinar, en base a los rastros e indicios, que el conductor se desplazaba a exceso de velocidad, en atención al diseño vial y al conducir, también, bajo la influencia del alcohol. Explica que la peatón también se desplazaba con alcohol en la sangre y que el cruce de la calzada fue efectuado en un lugar que conforme a su diseño no lo permitía, haciendo presenta a su vez que la I. Municipalidad de La Reina mantiene una causa concurrente en el informe técnico, en atención a que Av. Ossa mantiene demarcada la calzada en forma errónea ya que no existe en el lugar semáforo peatonal, demarcación que claramente conlleva a error por parte de la peatón al efectuar el cruce de la calzada. Acto seguido reconoce el informe técnico pericial agregado a los autos, así como su firma, al que se hizo referencia en el motivo precedente, numeral 9, letra j).
Indica que en el lugar específico en donde se genera el atropello existe semáforo para vehículos, no así para peatones. Luego explica cómo llegó a la conclusión de la velocidad a la que conducía el demandado, refiriéndose a la fórmula de Searli, relativo a la huella de arrastre estampada en la calzada. Afirma que ambos participantes aportan a la generación del hecho. En el caso del demandado, conducir a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol; y en el caso de la peatón, efectuar su desplazamiento con alcohol en el organismo, 0.84 gramos, y cruzar en un lugar que conforme a su diseño y configuración, no se encuentra permitido; NOVENO: Que, la demandante también obtuvo que el demandado concurriera a absolver posiciones al Tribunal, a fojas 233, reconociendo como efectivos los hechos signados con los Ns° 1 a 5, 9 a 11 y 15, esto es, que la noche -madrugada- del 20 de diciembre de 2009, aproximadamente entre la 1:00 am y las 2:00 am, se encontraba en la discotheque “Costa Varúa”; que en dicho establecimiento consumió alcohol, aclarando que fue medio vaso de vodka con coca cola light, que posteriormente se dirigió al local “Bar 89”; que ahí también consumió alcohol, un vaso de vodka con coca cola light; que pese a ello, igualmente se dispuso a conducir; que al acercarse al cruce de Echeñique con Av. Ossa faltó al deber de hacerlo a una velocidad razonable y prudente; que al llegar al cruce descrito impactó a la srta. Casassus, provocándole la muerte; que en ese momento se encontraba conduciendo por la tercera pista de circulación; y que luego del accidente Carabineros de Chile pudo corroborar la presencia de alcohol en su organismo, agregando que fue por medio del alcohotest y que la alcoholemia arrojó cero; DÉCIMO: Que, por su parte, la demandada, acompañó los siguientes antecedentes al proceso: 1.- A fojas 94 y guardado en custodia del Tribunal bajo el N° 64122012, documento denominado Replanteo Técnico por Accidente de Tránsito emitido por Julio Enrique Bahamondes Quevedo, perito judicial mecánico en investigación de accidentes de tránsito, dirigido a los señores abogados defensores de la causa Ruc N° 0901212465-9 seguida por la Fiscalía Local de la comuna de Las Condes, en donde da cuenta que concurrió a la intersección
de Av. Ossa con Av. Echeñique, observando que la calzada oriente de Av. Ossa en la referida intersección tiene tres pistas demarcadas con línea segmentada, línea de detención de vehículos, paso peatonal demarcado, semáforos de vehículos y semáforo de peatones sólo en el paso peatonal norte de la misma, funcionando normalmente, determinando como causa basal del accidente “el cruce de la calzada por parte de la peatón Srta. Casassus (Q.E.P.D.), enfrentando luz roja de los dispositivos luminosos reguladores del tránsito vehicular”, añadiendo que el señor Herrera Muñoz conducía a exceso de velocidad y tanto aquél como Macarena Casassus Matamala, se encontraban bajo la influencia del alcohol. Agrega en el punto N° 7 de su informe que la “Causa determinante para que dicho accidente se produjera es el hecho que la peatón cruzó de manera intempestiva y temeraria exponiéndose al accidente, al hacerlo con luz roja enfrentando luz roja de los dispositivos luminosos reguladores del tránsito vehicular”; 2.- A fojas 156, copia de declaración prestada por don Francisco Daniel Benítez Zárate, ya referida en el motivo séptimo, N° 11; 3.- A fojas 158, copia de informe de autopsia N 3796/09, emitido por el Servicio Médico Legal con fecha 04 de enero de 2010, ya referido en el motivo séptimo, N° 14; 4.- A fojas 164, copia de Ordinario N° 02330 de 04 de febrero de 2010, del Servicio Médico Legal que indica que al practicarse el examen de alcoholemia a Johnny Herrera Muñoz, a las 09.35 del día 20 de diciembre de 2009, arrojó como resultado 0,15 gramos por mil de alcohol en la sangre, que por proyección, daría como resultado a las 05:30 horas, 0,56 gramos por mil de alcohol en la sangre; 5.- A fojas 165, resolución del Fiscal Regional (S) del Ministerio Público, Regional Metropolitana Oriente, Matías Moya Lehuede, de 27 de julio de 2011, que aprueba salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento en causa Ruc N° 0901212465-9; 6.- A fojas 166, copia de constancia Ruc 0901212465-9, de 26 de julio de 2011, suscrita por Javiera Matamala Marín, Patricio Casassus Fontecilla y el Fiscal Adjunto Francisco Lanas Madrid de la Fiscalía Local de Las Condes, que da cuenta de habérseles explicado a los padres de Macarena Casassus
Matamala en qué consistía la suspensión condicional del procedimiento y las condiciones que se le ofrecerán al imputado Johnny Herrera Muñoz, incluyendo un pago a modo de indemnización de $25.000.000, a razón de un 50% para cada uno; 7.- A fojas 167 y siguientes, copia de informe emitido por Autopista Vespucio Sur, con fecha 17 de mayo de 2010, con detalle de tránsitos realizados por el vehículo PPU BLFH-50, el día 20 de diciembre de 2009, conjuntamente con set fotográfico, constando que transitó por los pórticos a la 01:11:15 y 01:12:01 de oriente a poniente y a las 05:21:00 y 05:21:35 de poniente a oriente, apreciándose en todas las fotografías con luces encendidas; 8.- A fojas 171, copia de vale vista tomado por Johnny Cristian Herrera Muñoz con fecha 07 de febrero de 2012 por $12.500.000 a nombre de Javiera Matamala Marin; 9.- A fojas 172, copia de vale vista tomado por Johnny Cristian Herrera Muñoz con fecha 07 de febrero de 2012 por $12.500.000 a nombre de Patricio Benjamín Casassus Fontecilla; 10.- A fojas 173, signados con los N° 8 y 10 y guardados en custodia del Tribunal bajo el N° 6679-2012, dos comprobantes de ingreso/egreso de fondos de la Fiscalía Local de Las Condes, causa Ruc N° 0901212465-9, que dan cuenta de la entrega de los dos vale vista ya referidos, con fecha 09 de febrero de 2012; 11.- A fojas 207 y guardado en custodia del Tribunal bajo el N° 112013 copia de informe de alcoholemia practicado a Johnny Herrera Muñoz, el día 20 de diciembre de 2009, a las 09:35 horas, que da cuenta de una alcoholemia de 0.00 gramos por mil; 12.- A fojas 226, certificado emitido por la Jefe de Unidad de Administración de Causas (Interina), doña María Eugenia Becerra Fuenzalida, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que da cuenta que el juicio seguido en contra de Johnny Herrera Muñoz por el delito de “conducción bajo la influencia del alcohol causando lesiones” se inició el 12 de junio de 2013 y se encuentra programado para 15 días hábiles; UNDÉCIMO: Que, la parte demandada, también rindió prueba de testigos, haciendo comparecer a estrados a don Rodrigo Germán Troncoso
Vásquez a fojas 112; a don Julio Enrique Bahamondes Quevedo a fojas 120; don Francisco Daniel Benítez Zárate a fojas 182. En cuanto al primer testigo, habiendo sido presentado por ambas partes a fojas 112, habiéndose detallado su declaración en el motivo octavo precedente, y por razones de economía procesal, se estará a ella. El segundo testigo refiere que le correspondió estudiar la carpeta investigativa del Ministerio Público referente al accidente de autos, ratificando el informe elaborado por su parte, ya referido en el motivo décimo, número 1. Indica que es Oficial de Carabineros de Chile en retiro y que se desempeñó por 11 años en SIAT Santiago. Actualmente es perito judicial mecánico en investigación de accidentes del tránsito desde el año 1978, indicando como causa basal del accidente la luz roja de semáforo, aclarando que se refiere a que el peatón cruzó con luz roja. Agrega que la peatón realizó el cruce por una zona demarcada la cual de acuerdo a las normas de ingeniería de tránsito inducen a error a los usuarios especialmente a los peatones ya que no enfrentan en esa zona semáforos peatonales. Es más, al centro y a manera de separación de calzadas existe una reja encausadora, y efectuando una proyección al norte nos encontramos que sí existe demarcación peatonal con semáforos exclusivos para peatones. Añade que existe una responsabilidad compartida por parte de las Direcciones de Tránsito de La Reina y Ñuñoa ya que el eje central separa ambas vías y comunes jurisdiccionalmente. El tercer testigo refiere que el día de los hechos trabajaba como radiotaxi. Había ido a dejar a un pasajero a Simón Bolívar. Al regreso llegó a Av. Echeñique con Av. Ossa y estaba con semáforo en luz roja. En ese momento, por el lado izquierdo de la calzada, iba caminando una joven cabizbaja, iba caminando a paso lento, disponiéndose a cruzar Av. Ossa. En un lapso de tiempo, por Av. Ossa, venía un auto blanco e impacta algo. En ese momento no vio con qué impactó. Se bajó del auto porque había otro auto delante de él. Le preguntó al conductor de ese auto, el que estaba delante de él, si había visto algo, pero el conductor estaba en claro estado de ebriedad. Indica que llamó a la Central de Radio Taxis para que avisaran a la ambulancia o a la policía que había ocurrido un accidente en la intersección de Echeñique con Av. Ossa. El accidente se produjo cerca de las 05:00 de la
madrugada. El auto que impactó a la joven venía por Av. Ossa, por la pista izquierda, al lado del bandejón central. Agrega que el auto cruzó con luz verde, no esquivó ni frenó. Iba con las luces encendidas. Señala que concurrió al estadio de Audax Italiano a informar la ocurrencia del accidente, unas semanas después, porque en la prensa se estaba dando una información que no era. Indica que al momento de dejar su turno y ver las noticias se percató que quien participó en el accidente fue Johnny Herrera. Acto seguido reconoce la firma puesta en la declaración prestada en la Fiscalía Local de Las Condes; DUODÉCIMO: Que, a fojas 248, como medida para mejor resolver, el Tribunal dispuso la agregación del documento acompañado a fojas 240, el que se encuentra guardado en custodia del Tribunal bajo el N° 6822-2013, consistente en sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, causa Ruc N° 0901212465-9, Rit N° 94-2013, de 27 de junio de 2013, en que por voto de mayoría se condenó a Johnny Cristián Herrera Muñoz, en calidad de autor de cuasidelito de homicidio cometido en la persona de Macarena Constanza Casassus Matamala, hecho ocurrido el 20 de diciembre de 2009, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, además de la suspensión de su licencia de conducir por el plazo de 2 años, con el beneficio de remisión condicional de la pena, aplicándosele las atenuantes de los Ns° 6, 7 y 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, irreprochable conducta anterior, haber procurado con celo reparar el mal causado y haber colaborado sustancialmente con la investigación. En dicho proceso, se estableció como hecho, en el motivo noveno del fallo, que “el día 20 de diciembre de 2009 a las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente, en circunstancias que Johnny Cristián Herrera Muñoz conducía en condiciones físicas deficientes su automóvil marca infiniti año 2008 placa patente BLFH-50 por Av. Ossa de la comuna de La Reina, embistió a la peatón Macarena Casassus Matamala, quien en esos momentos cruzaba la intersección de oriente a poniente, falleciendo en el lugar, a raíz del
atropello, debido a politraumatismos que afectaron cabeza, tórax, abdomen, pelvis, raquimedular y extremidades”. Igualmente tiene por establecido que “la víctima Macarena Casassus Matamala cruzó con luz roja en el paso peatonal demarcado en la intersección de Avda. Ossa con Avda. Echeñique. También razona el referido fallo “que desde el punto de vista causal ambas acciones, antológicamente hablando -la del acusado y la de la víctima-, concurren al resultado lesivo”, considerando irrelevante, el voto de mayoría, que la víctima cruzara con luz roja, entendiendo que el conductor debió haber percibido su presencia y haber evitado su encuentro con ella de haber conducido a velocidad reglamentaria y atento a las condiciones del tránsito del momento; DÉCIMO TERCERO: Que, previo a establecer los hechos que se encuentran acreditados en el proceso, conviene hacer presente que, habiéndose dictado sentencia en materia penal, la que se encuentra firme y ejecutoriada, esta magistrado deberá considerar los hechos que se tuvieron por establecidos en carácter de inamovibles en dicho fallo; DÉCIMO CUARTO: Que son hechos de la causa por así encontrase establecidos o haber sido reconocidos por las partes, los siguientes: 1.- Que en la madrugada del día 20 de diciembre de 2009, alrededor de las 05:30 horas, se produjo el atropello de Macarena Constanza Casassus Matamala, de 22 años 7 meses de edad a esa fecha, quien fuera atropellada cuando cruzaba Av. Ossa de oriente a poniente, próxima a Echeñique, por Johnny Cristián Herrera Muñoz, quien conducía el vehículo marca Infiniti, modelo G 35 Coupe, año 2008, color blanco perlado, causándole la muerte en el lugar; 2.- Que el día de los hechos, Macarena Constanza Casassus Matamala caminaba acompañada de Nicolás Goitiandia Gutiérrez, por Av. Echeñique hacia el poniente. No obstante, Macarena se adelantó a su acompañante, unos 20 metros; 3.- Que el atropello antes referido dio origen a la causa Ruc N° 0901212465-9 de la Fiscalía Local de Las Condes, investigándose la responsabilidad en los hechos de Johnny Cristián Herrera Muñoz, quien fuera
formalizado con fecha 20 de diciembre de 2009, en el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en causa Rit N° 16240-2009, por el delito de manejo bajo la influencia del alcohol con resultado de muerte. Posteriormente, y previa información a los padres de Macarena Casassus Matamala, se realizó con fecha 03 de enero de 2012, audiencia de suspensión condicional del procedimiento respecto de Johnny Cristián Herrera Muñoz, estableciéndose como condiciones el pago, a título de indemnización de perjuicios, de una suma de $25.000.000 a razón de $12.500.000 para cada uno de los padres; fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio del mismo; suspensión de la licencia de conducir por el plazo de 6 meses; y donar indumentaria deportiva a una comuna de escasos recursos, reservándose la querellante los plazos. En cumplimiento de dicha suspensión, el imputado Johnny Cristián Herrera Muñoz tomó dos vale vista por $12.500.000 cada uno a nombre de los padres de Macarena Casassus Matamala, entregándolos en la Fiscalía Local de Las Condes, por medio de su abogado, el 09 de febrero de dicho año, los que fueron cobrados por los señores Patricio Casassus Fontecilla y Javiera Matamala Marín, según reconocieron los abogados de ambas partes en audiencia de conciliación de fojas 253, ante esta magistrado. Que, posteriormente, con fecha 30 de octubre de 2012, por resolución del mismo Tribunal, se revocó la suspensión condicional del procedimiento por haber sido formalizado con fecha 25 del mismo mes y año por el Juzgado de Letras y Garantía de Quinteros en causa Rit N° 1363-2012, hechos ocurridos durante la vigencia del período de observación de la suspensión condicional; 4.- Que, el informe de autopsia reveló que Macarena Casassus Matamala, falleció por politraumatismo, cuya causa originaria fue el atropello, presentando lesiones en cabeza, tórax, abdomen, pelvis, raquimedular y extremidades, lesiones de carácter recientes, vitales y necesariamente mortales, presentando al momento de la autopsia una alcoholemia de 0,84 gramos por mil de alcohol en la sangre; 5.- Que, a su vez, el imputado en la causa penal y demandado en estos autos, Johnny Herrera Muñoz, arrojó a las 09:35 horas del día 20 de diciembre de 2009 una alcoholemia de 0,0 gramos por mil de alcohol en la sangre,
aclarándose por el Servicio Médico Legal que el imputado presentaba una alcoholemia de 0,15 gramos por mil, que al ser inferior a 0,20 se informa como cero, agregando que por proyección, a las 05:30 debería haber sido de 0,41 gramos por mil, reconociendo el imputado haber bebido un vaso y medio de vodka con coca cola light; 6.- Que, Patricio Benjamín Casassus Fontecilla y Javiera Raquel del Carmen Matamala Marín son padres de Macarena Constanza Casassus Matamala y de Tomás Michel Patricio Casassus Matamala; 7.- Que por sentencia del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, pronunciada en la causa Ruc N° 0901212465-9, Rit 94-2013, por voto de mayoría, se condenó a Johnny Cristián Herrera Muñoz como autor de cuasidelito de homicidio en la persona de Macarena Constanza Casassus Matamala, hecho ocurrido el 20 de diciembre de 2009, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, suspensión de su licencia de conducir por 2 años y accesorias correspondientes, otorgándosele el beneficio de remisión condicional de la pena. Que, en dicha causa se estableció, como hecho que “el día 20 de diciembre de 2009 a las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente, en circunstancias que Johnny Cristián Herrera Muñoz conducía en condiciones físicas deficientes su automóvil marca infiniti año 2008 placa patente BLFH50 por Av. Ossa de la comuna de La Reina, embistió a la peatón Macarena Casassus Matamala, quien en esos momentos cruzaba la intersección de oriente a poniente, falleciendo en el lugar, a raíz del atropello, debido a politraumatismos que afectaron cabeza, tórax, abdomen, pelvis, raquimedular y extremidades”. Que, igualmente, se estableció que el imputado, Johnny Cristián Herrera Muñoz, conducía a exceso de velocidad, en condiciones físicas deficientes y no atento a las condiciones del tránsito del momento, en tanto, que la víctima, Macarena Constanza Casassus Matamala, cruzó con luz roja en el paso peatonal demarcado en la intersección de Av. Ossa con Av. Echeñique, bajo la influencia del alcohol; DÉCIMO QUINTO: Que la responsabilidad extracontractual o aquiliana responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por
haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo a los demás. En la especie, la causa del daño experimentado por los demandantes se atribuye a la conducta de don Johnny Cristián Herrera Muñoz, en la conducción del vehículo de su propiedad, en relación de causalidad, en cuanto imputan a éste haberse desempeñado en estado de ebriedad, a exceso de velocidad (170 kilómetros por hora), con las luces apagadas y sin respetar el derecho de paso preferente de la peatón, lo que, a su vez, motivó que Macarena Constanza Casassus Matamala fuese atropellada por aquél, causándole lesiones recientes, vitales y necesariamente mortales, falleciendo en el lugar; DÉCIMO SEXTO: Que, cabe reiterar lo señalado en el motivo décimo tercero de este fallo, en cuanto los hechos establecidos en el fallo del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa Rit N° 94-2013, relativo a la causa Ruc N° 0901212465-9, y que se encuentra firme, resultan vinculantes para esta magistrado, habiéndose establecido en el mismo, por una parte, que Johnny Cristián Herrera Muñoz, conducía en condiciones físicas deficientes, a exceso de velocidad y no atento a las condiciones del tránsito del momento y, por la otra, que Macarena Constanza Casassus Matamala cruzó con luz roja en el paso peatonal demarcado en la intersección de Av. Ossa con Av. Echeñique y estando bajo la influencia del alcohol. Luego, las imputaciones efectuadas por los demandantes, de encontrarse el señor Herrera en estado de ebriedad al momento del accidente, conduciendo a 170 kilómetros por hora, con las luces apagadas y no respetando el derecho de paso preferente del peatón, quedaron desvirtuadas en el referido proceso, en donde se concluyó que no se pudo determinar con certeza la graduación de alcohol en la sangre del conductor, considerando que son múltiples los factores que inciden en el proceso de metabolización. Por otra parte, de acuerdo a los antecedentes acompañados al proceso, entre ellos copia de informe de autopista Vespucio Sur, de fojas 167, también agregado a la carpeta investigativa, se descarta que el vehículo haya circulado al momento del accidente con las luces apagadas, toda vez que al pasar por los pórticos 5.4 y 5.2 a las 05:21:00 y 05:21:35, respectivamente, de poniente a oriente, lo hacía con las luces encendidas, lo que además fue ratificado por el
testigo presentado por el demandado, don Francisco Daniel Benítez Zárate, a fojas 182 de autos. Luego, en cuanto a desplazarse a exceso de velocidad, ese hecho fue establecido en el proceso penal y reconocido, además, por el imputado y ahora demandado. No obstante, la velocidad acreditada, aproximadamente 90 kilómetros por hora, de acuerdo a informe SIAT 769-A-2009 emitido por Carabineros de Chile, confeccionado por el Teniente Rodrigo Troncoso Vásquez, en calidad de oficial investigador, quien además declaró por ambas partes en esta causa civil, y quien se constituyó en el lugar de los hechos, sitúa ésta en aproximadamente 90 kilómetros por hora, que si bien constituye exceso de velocidad en conformidad a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Tránsito, dista mucho de los 170 kilómetros por hora que indica la actora. Finalmente y en cuanto a no haber respetado el derecho de paso preferente del peatón, de acuerdo al mérito de las pruebas rendidas y teniendo especialmente presente lo resuelto en la causa Rit 94-2013, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, hechos que resultan inamovibles para este Tribunal, se determinó que Macarena Casassus Matamala cruzó con luz roja en el paso peatonal demarcado en la intersección de Av. Ossa con Av. Echeñique; DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante no haberse acreditado todos los presupuestos fácticos planteados en la demanda y que configurarían la responsabilidad extracontractual del demandado, señor Johnny Cristián Herrera Muñoz, lo cierto es que aquél fue condenado, por voto de mayoría, en calidad de autor del cuasidelito de homicidio de Macarena Constanza Casassus Matamala, teniendo para ello presente los magistrados que concurrieron a la sentencia condenatoria, que si bien las acciones tanto del conductor como de la peatón fueron concurrentes a la producción del hecho dañoso, en las infracciones del primero se encuentra la acción de relevancia normativa, constituidas por conducción en estado deficiente, a exceso de velocidad y no atento a las condiciones del tránsito, infracciones por lo demás reconocidas por el demandado ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, en
la absolución de posiciones realizada en este Tribunal a fojas 233 y por su defensa al contestar la demanda a fojas 42. Luego, atribuyéndosele responsabilidad a su actuar en la producción del hecho dañoso, constituido por la muerte de Macarena Casassus Matamala, concurren los presupuestos legales que hacen procedente la responsabilidad extracontractual del demandado y su deber de indemnizar a los demandantes por el daño moral ocasionado, atendida su calidad de padres y hermano de la víctima; DÉCIMO OCTAVO: Que, como se adelantó, la responsabilidad extracontractual o aquiliana responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber de abstenerse de un comportamiento lesivo a los demás. Al efecto, el artículo 2314 del Código Civil, dispone: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. Luego, son requisitos de procedencia de la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, una acción u omisión culposa o dolosa, la existencia de daños y relación de causalidad entre ambos. En cuanto al primer requisito, la responsabilidad del demandado se encuentra establecida por la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, causa Rit N° 94-2013, en cuya virtud fue condenado a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, suspensión de la licencia de conducir por dos años y accesorias legales correspondientes, con el beneficio de remisión condicional de la pena, por el cuasidelito de homicidio de Macarena Constanza Casassus Matamala, ocurrido el 20 de diciembre de 2009; y en la propia ley de tránsito, cuyo artículo 169 (174 a la época de ocurrencia de los hechos) dispone: “De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo…”. Que la descripción de los hechos en la forma en que ha quedado establecida, en la sentencia penal, y por consiguiente en estos autos, importa la infracción de diversas normas del tránsito por parte del conductor del automóvil, a saber los artículos 108 (114), 109 (115), 144 (148) y 145 1.-1.1. (150 1.-1.1.) de la Ley de Tránsito, entre otros, hechos que en su oportunidad
fueron calificados por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal como constitutivos de cuasidelito de homicidio. De acuerdo al artículo 108 (114), “Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento”. Por su parte, el inciso primero del artículo 109 (115) dispone que “Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o psíquicas deficientes”. El artículo 144 (148) que “Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes”, y el artículo 145 1.1.1. (150 1.- 1.1.) que “Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes: 1.- En zonas urbanas: 1.1.- Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora…”; DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a los perjuicios, cabe señalar que los demandantes han alegado sólo daño moral, consistente en el dolor, aflicción, sufrimiento y preocupaciones sufridas al perder a una hija, respecto del señor Patricio Casassus Fontecilla y la señora Javiera Matamala Marín y a una hermana, respecto del señor Tomás Casassus Matamala, a causa de un atropello y en tan trágicas circunstancias. Que, en cuanto al daño moral, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo señala que el daño moral está “constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una (persona) que se encontraba obligado a respetarlo”. Asimismo, el autor don José Luis Diez Schwerter, indica, que para la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, “el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o
molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona”. Que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que éste constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil, por tanto, aquel que intente beneficiarse de la concurrencia de la misma, tendrá la carga probatoria de demostrar su existencia. Que dicho daño moral se encuentra acreditado en autos, a juicio de esta sentenciadora, con la prueba documental rendida por las partes, especialmente informes psicológicos efectuados por el psicólogo Ítalo Latorre Gentoso, quien además concurrió a ratificarlos, compareciendo en calidad de testigo a fojas 106 y siguientes, y lo declarado por el acompañante de Macarena al momento de los hechos, Nicolás Goitiandia Gutiérrez, quien señala a fojas 109 y siguientes que ha permanecido en contacto con la familia “de la Maca” y se ven muy afectados emocionalmente y psicológicamente. Por su parte, los referidos informes, determinan que la madre manifiesta un trastorno depresivo producto de un estrés post traumático, viviendo un duelo patológico, con trastorno depresivo. Respecto del padre, indica que presenta un trastorno distímico producto de un estrés post traumático, a través de manifestaciones psicológicas claras de una sensación de quiebre vital impactando en su sentido de identidad y afectando su cotidianidad con menos energías en labores diarias y laborales; y respecto de Tomás Casassus Matamala, que presenta sintomatología acorde con estrés post traumático, sumado al factor temporal y la mantención sintomática calza también con cuadro de estrés crónico, el que será determinado a continuación, luego de las siguientes precisiones. Que, además, es evidente para esta magistrado que la muerte de un ser querido, en este caso, una hija y hermana, provoca dolor y aflicción en su entorno familiar, teniendo para ello presente que Macarena vivía, al momento de los hechos junto a su madre y hermano, y que si bien no vivía con su padre, mantenía con éste una relación cercana y estrecha. Por otra parte, la forma de ocurrencia de los hechos y el estado en que quedó el cuerpo de Macarena producto del impacto, indudablemente causaron una gran impresión y dolor en su padre y hermano, quienes concurrieron al
Servicio Médico Legal a reconocer el cadáver de aquella, y también en su madre, a quien se le advirtió que no la viera, para recordarla como era en vida. Que, sin embargo, el dolor experimentado por las víctimas en lo atingente a la forma en que los medios de comunicación social abordaron la muerte de Macarena, atendida la notoriedad pública del demandado por su calidad de futbolista profesional, no es imputable a dicha parte; VIGÉSIMO: Que, luego, en cuanto a las defensas de la demandada, ésta aduce una supuesta falta de causalidad entre el hecho culposo o doloso y el resultado muerte y, por consiguiente, los perjuicios sufridos por los demandantes, argumentando que incluso si el demandado hubiese transitado a velocidad reglamentaria y en condiciones normales, igualmente hubiese atropellado a la srta. Casassus, provocándole también la muerte, dadas las características del automóvil conducido por su representado, por tratarse de un auto deportivo que tiene una punta de fierro extremadamente dura debajo de la máscara delantera, que en esas circunstancias actúa prácticamente como un cuchillo, defensa que a juicio de esta magistrado resulta inadmisible, pues de haber conducido atento a las condiciones del tránsito del momento, a la velocidad permitida por la ley y en condiciones normales, esto es, sin haber ingerido alcohol, hecho que el mismo demandado reconoce, el atropello pudo haberse evitado o, en su caso, ser menor el impacto, teniendo presente que en el caso de autos el factor velocidad fue determinante en el estado en que quedó la víctima; VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, en lo que respecta a la alegación de no haber cruzado Macarena Casassus Matamala por cruce habilitado para peatones y haberlo hecho bajo la influencia del alcohol, dichos antecedentes se encuentran acreditados en el proceso penal y serán analizados al momento de resolver la defensa de exposición imprudente al daño que alega la parte demandada y el hecho de haberse ya pagado una indemnización ascendente a $25.000.000 a los padres de la víctima; VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la exposición imprudente al daño contemplada en el artículo 2330 del Código Civil que dispone que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, cabe señalar que la víctima, Macarena Casassus
Matamala, al momento de cruzar Av. Ossa, lo hizo “con luz roja en el paso peatonal demarcado en la intersección de Avda. Ossa con Avda. Echeñique” y que de acuerdo al resultado de la autopsia, practicada horas después del atropello, presentaba una alcoholemia de 0.84 gramos por mil de alcohol en la sangre, hechos que concurren a la producción del daño, o como señala el fallo penal “concurren al resultado lesivo”, sin perjuicio que a las infracciones cometidas por el demandado se le haya atribuido mayor significación que a las de la víctima, pues lo cierto es que, con su conducta, contribuyó al resultado. Que, por otra parte, y en cuanto a la alegación de reducción de la indemnización por concurrencia de responsabilidad de la I. Municipalidad de La Reina al mantener demarcado un paso peatonal no obstante existir señales luminosas que regulan el cruce de vehículos en las referidas arterias, si bien el informe SIAT la señala como una causal concurrente, lo que reitera el Teniente de Carabineros que confeccionó el informe, señor Rodrigo Troncoso Vásquez, al declarar ante el Tribunal, así como lo consignado en el documento denominado replanteo técnico por accidente de tránsito emitido por el señor Julio Bahamondes Quevedo, quien también declara en autos, estima esta magistrado que no concurre responsabilidad de la Municipalidad (de la comuna de La Reina o Ñuñoa, en su caso) al existir un paso peatonal demarcado próximo a crece regulado por señales luminosas, sin perjuicio de las medidas que pudiesen adoptarse al efecto para mayor seguridad de los transeúntes; VIGÉSIMO TERCERO: Que, de este modo, acogiéndose la defensa de la demandada de que existió una exposición imprudente al daño por parte de la víctima, cuyas acciones concurrieron a la producción del daño, se regulará la indemnización por los perjuicios de carácter moral sufridos por los padres y el hermano de Macarena Constanza Casassus Matamala, prudencialmente, en la suma de $15.000.000 para el padre, $15.000.000 para la madre y $10.000.000 para el hermano. Que, habiendo el demandado previamente, con motivo de las condiciones impuestas en la audiencia de suspensión condicional del procedimiento, entregado en la Fiscalía Local de la comuna de Las Condes dos vale vista, por $12.500.000 cada uno, uno a nombre de don Patricio
Benjamín Casassus Fontecilla y el otro a nombre de Javiera Raquel del Carmen Matamala Marín, padres de Macarena, los que se hicieron efectivos por los beneficiarios, de acuerdo a lo señalado por los abogados de ambas partes en audiencia de conciliación de fojas 253, dichas sumas serán rebajadas de los $15.000.000 determinados como indemnización, debiendo en consecuencia enterar $2.5000.000 para el padre, $2.500.000 para la madre y $10.000.000 para el hermano. Dicha suma deberá ser pagada con más reajustes de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor e intereses corrientes para operaciones no reajustables, ambos contados desde la fecha de notificación del presente fallo y hasta su pago efectivo; VIGÉSIMO CUARTO: Que la demás prueba rendida, especialmente la documental agregada al cuaderno de medida precautoria, en nada altera lo previamente concluido; VIGÉSIMO QUINTO: Que, atendido lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo resultado totalmente vencida la demandada, se le eximirá del pago de las costas de la causa. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1698, 2314, 2316, 2329 y siguientes del Código Civil; 144, 170, 342, 346, 358, 384 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 108 (antes 114), 109 (antes 115), 144 (antes 148), 145 1.-1.1. (antes 150 1.-1.1.) y siguientes de la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, se decide que: I.- Se acoge parcialmente la demanda deducida en lo principal de fojas 8, y se condena al demandado don Johnny Cristián Herrera Muñoz a pagar a don Patricio Benjamín Casassus Fontecilla $15.000.000 (quince millones de pesos), a doña Javiera Raquel del Carmen Matamala Marín $15.000.000 (quince millones de pesos) y a don Tomás Michel Patricio Casassuss Matamala $10.000.000 (diez millones de pesos), por concepto de daño moral, sufridos con ocasión del atropello y muerte de la hija de los dos primeros y hermana del último, Macarena Constanza Casassus Matamala, ocurrido la madrugada del día 20 de diciembre de 2009; II.- Que de la suma a pagar a por concepto de indemnización del daño moral a don Patricio Benjamín Casassus Fontecilla y a doña Javiera Raquel
del Carmen Matamala Marín, deberá restarse la suma de $12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos) a cada uno de ellos, debiendo enterar, en consecuencia, sólo $2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos) respecto de don Patricio Benjamín Casassus Fontecilla y $2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos) respecto de doña Javiera Raquel del Carmen Matamala Marín, de acuerdo a lo razonado en el motivo vigésimo tercero; III.- Que las sumas ordenadas pagar, esto es, $2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos) para don Patricio Benjamín Casassus Fontecilla; $2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos) para doña Javiera Raquel del Carmen Matamala Marín, y $10.000.000 (diez millones de pesos) para don Tomás Michel Patricio Casassus Matamala, lo serán más reajustes de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor e intereses corrientes para operaciones no reajustables, ambos contados desde la fecha de notificación del presente fallo y hasta el pago efectivo. IV.- No habiendo sido totalmente vencida se exime de las costas a la parte demandada. Notifíquese, dése copia y archívese en su oportunidad. ROL N° 7485-2012.
Dictada por doña Soledad Araneda Undurraga, Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Santiago.
Autoriza doña Michel Ibacache Toledo, Secretaria Suplente.