MATERIA : RECURSO DE PROTECCIÓN. RECURRENTE : XIMENA ANDREA CONCHA BRICEÑO. RUT : 15.020.348-1. DOMICILIO : Juan de Dios Malebrán Nº 3744, Casa Nº 39, Condominio Jardines del Valle 3, Puente Alto. CORREO ELECTRONICO : ximena-cb@hotmail.com RECURRIDO : CARABINEROS DE CHILE. RUT : 60.505.000-K. REPRESENTANTE : GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ JURE. DOMICILIO : Av. Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1196,3º Piso, Santiago. EN LO PRINCIPAL: RECURRE DE PROTECCIÓN; EN EL PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSÍ: ORDEN DE NO INNOVAR. ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. XIMENA ANDREA CONCHA BRICEÑO, chilena, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.020.3481, Cesante, domiciliada en calle Juan de Dios Malebrán Nº 3744, Casa Nº 39, Condominio Jardines del Valle 3, comuna de Puente Alto, a SS., Ilustrísima respetuosamente digo: Que por medio de este acto, vengo en recurrir de Protección en contra de CARABINEROS DE CHILE, RUT Nº 60.505.000-K, representado para estos efectos por don GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ JURE, General Director de Carabineros de Chile, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1196, 3º Piso, de la Comuna de Santiago, solicitando a esta Ilustrísima Corte adopte de inmediato todas las providencias necesarias para restablecer el Imperio del Derecho, el cual se vulneró de manera grave, fruto de una serie de actos arbitrarios e ilegales que me privan del
legítimo ejercicio de ciertos Derechos y Garantías Constitucionales, que a continuación, de acuerdo a las circunstancias de hecho sucedidas y fundamentos de Derecho, vengo en exponer: LOS FUNDAMENTOS DE HECHO: 1) Mi ingreso a la Institución de Carabineros de Chile fue con fecha 16 de Noviembre de 2005, previa realización de rigurosos exámenes de salud, tanto físicos como psíquicos, el cual arrojó como resultado “Salud Compatible”, tal como puede constatarse en mi hoja de vida funcionaria, dando estricto cumplimiento al Reglamento de Selección y Ascensos del Personal Nº 8, en particular las letras “ e) No tener defectos físicos notorios; y f) Poseer salud física y mental compatible con las funciones por desempeñar, lo que se comprobará con los respectivos exámenes y test psicológicos, aprobados por la Subdirección de Sanidad de Carabineros”, documentación íntegra que se acompaña en un otrosí; 2) Con posterioridad a ello, aprobé satisfactoriamente mi período de instrucción en la Escuela de Formación de Carabineros (ESFOCAR) y fui destinada a desarrollar mis labores en la 36ª Comisaría de Carabineros “La Florida”;
3) Quiero destacar, con convicción y antecedentes que lo sustentan de manera objetiva, que a lo largo de mi carrera funcionaria policial he cumplido a cabalidad con mis obligaciones y he mantenido una conducta intachable, como expresión máxima de probidad, prueba de ello es que en los años de permanencia he llegado a ser calificada con Lista 1 “ De Méritos” por mis aptitudes, lo que significa una evaluación óptima dentro de la Institución, e incluso, en mi Examen de Grado obtuve nota 6.23, por cierto, de Mérito también, lo que sin lugar a dudas avala de manera fehaciente mis condiciones y capacidades profesionales al ascender a Cabo 2º dentro de la Institución, documentación integra que también es acompañada en esta presentación; 4) Como toda persona tiene derecho a casarse y tener hijos, por ser este un derecho esencial tal como lo define la Ley de Matrimonio Civil en nuestro país, fruto de la relación sentimental con mi marido tuvimos la bendición de ser padres, hasta allí nuestros planes profesionales y familiares se estaban manifestando con éxito y felicidad en los más amplios sentidos; 5) Al llegar el día de dar a luz a mi hijo, se presentaron problemas durante el parto de manera inexplicable, los cuales fueron tratados con negligencia por parte del personal del Hospital de Carabineros. Destaco que dicho parto fue espontáneo y dicho procedimiento fue asistido por una Matrona, y no por un especialista Ginecólogo (he ahí la primera negligencia), ya que el médico de turno optó por asistir a una cesárea programada y no a mi parto que fue natural; 6) En dicha oportunidad, me enteré al efectuar una revisión de la ficha médica del Hospital Institucional de Carabineros, que en resumen sufrí una pérdida significativa de sangre lo cual me provocó una baja enorme en el nivel de sangre en mi organismo, tal como se puede apreciar en la documentación ofrecida en un otrosí, en niveles de 22,7 de Hematocrito y de 7,7 de Hemoglobina, sumado a una subida de presión como un mecanismo de defensa que utiliza el cuerpo humano ante dichas circunstancias, y para remediar dichas anomalías, se bajó bruscamente la presión por parte del personal del Hospital de Carabineros, se me suministró Sulfato Ferroso, lo cual es normal en personas que dan a luz, pero no recibí sangre para poder paliar dicha anomalía (he ahí una segunda negligencia) sucedida de manera inexplicable, sumado a que como es de conocimiento en la medicina, las personas que dan a luz están expuestas a recibir enfermedades, razón por la cual esto repercutió en mi rodilla izquierda, noté ciertos cambios extraños que nunca se habían manifestado en mi cuerpo, fue el puente de entrada para la enfermedad que antes del parto no padecía, y luego del parto comenzó a manifestarse mediante síntomas de caída del cabello y múltiples nauseas; 7) A los seis meses después, por una inflamación en la rodilla izquierda, me presenté en el Hospital Institucional de Carabineros, en la sección de urgencia, la cual me derivó a la sección de Especialidad de Traumatología por la magnitud de la inflamación de mi rodilla, en donde fui atendida de manera precaria, y el médico sólo se limitó a extraer el líquido sin anestesia. Posteriormente dicho líquido extraído, por una negligencia inexcusable del funcionario, fue eliminado en el recipiente de basura, sin proceder a realizar ningún tipo de análisis científico, señalándome que esto se debía a que “ no contaban con tomas de muestra esterilizadas, y además, que se encontraba él como personal excediendo de su horario de trabajo, y que en caso de volver la inflamación, no me presentara en la Especialidad de Traumatología sino que fuera directamente a Reumatología”; 8) En razón de que la inflamación de mi rodilla izquierda volvió junto a otros síntomas desagradables, fue que solicité en el Hospital Institucional de Carabineros ínter consulta a la Especialidad de Reumatología, en donde me presenté con el Doctor Leonardo Guzmán Anrique, el cual examinó mi pierna y determinó practicar una serie de exámenes médicos. Luego, a la semana y con los resultados de los múltiples exámenes, el diagnóstico establecido fue “ Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo”, desde allí empezó mi tratamiento y también mis certificados médicos que señalaban que mi enfermedad no era invalidante por tener tratamiento, y si me permitía trabajar ,sugiriendo la posibilidad de que se me destinara a realizar trabajos administrativos o dentro del Cuartel de Carabineros para poder sobrellevar mi enfermedad, tener un mejor tratamiento y en lo posible no solicitar licencias médicas, ya que mis servicios por regla general eran de “Infantería” o ”Servicio Estadio”, los cuales implicaban estar más de ocho horas de pie, patrullajes a pie, llegando a veces incluso hasta catorce horas, como es de público
conocimiento; 9) Cabe agregar que si bien en los primeros momentos, luego del parto antes mencionado, desconocía la identidad médica de mis dolencias y afecciones, luego de una serie de exámenes, cuya copia simple adjunto, queda técnicamente diagnosticada mi enfermedad como Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo. En este sentido existe un historial médico y un amplio listado de licencias medicas que tienen como fundamento la indicada enfermedad. Sin embargo, aclarada la identidad de mis dolencias, de manera inexplicable y arbitrariamente el día 06 de Julio de 2011, mediante Resolución Nº 735, la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, plantea “Declárese la imposibilidad física que afecta a la Cabo 2º Ximena Andrea Concha Briceño”, de acuerdo a un “supuesto” examen personal que me realizaron, que en la practica no existió, sólo existió aparentemente un análisis de documentos, a fin de establecer “ de manera seria y científicamente” mi capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que me imposibilita a permanecer en él, situación que será retomada más adelante; 10) Con fecha 19 de Mayo de 2011, fui citada a la Comisión Médica Local, y fui entrevistada por aquella Comisión verbalmente, en aquella ocasión no existiendo ninguna chequeo médico u orden de realizar nuevos examen, simplemente la Doctora de apellido Cerda, funcionaria integrante de dicha Comisión en ese entonces, haciendo caso omiso los antecedentes que yo portaba a la verdadera identidad de mi enfermedad expreso prácticamente sentenciándome: “ Su Enfermedad Cabo es Natural y Hereditaria” ; 11) Que el diagnóstico sentenciado por la Dra. Cerda perteneciente a dicha Comisión, aparece absolutamente desvirtuado y no procede en este caso en concreto, toda vez que en mi familia no existe absolutamente ningún miembro que posea el factor hereditario genético que halla transmitido la “Artritis Reumatoidea”, lo cual se desprende de la sola lectura de algún examen practicado a cualquiera de los miembros de la familia los cuales todos arrojan signo negativo (-) de manera categórica y rotunda sin que quepa la menor duda; 12) En el diagnostico de la Comisión Médica Local no se tiene a la vista los antecedentes clínicos de mi enfermedad, a pesar de que fue incluso en el Hospital Institucional de Carabineros el primer centro médico en que se identificó mi enfermedad, por medio del médico Sr. Leonardo Guzmán Anrique, el cual si me practicó una serie de exámenes médicos para arribar a la conclusión anteriormente señalada; 13) Cabe señalar que, la confusión de enfermedades en que incurre la Comisión Medica Local es difícil de justificar y entender, puesto que ambas patologías son fácilmente diferenciables, ya que atacan a diferentes partes del organismo y se manifiestan por síntomas distintos. De hecho, la “Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo”, como respalda la información médica, documentación que se adjuntará en el segundo otrosí, no tiene relación alguna con los huesos, nada traumatológico como ocurre en la enfermedad de “Artritis Reumatoidea”. Sino que mi enfermedad se manifiesta con una pluralidad de síntomas atribuibles a variadas enfermedades, pero no se define por ninguna en particular de allí lo de “Indiferenciada”. Señala dicho documento de respaldo que se acompaña, el cual cito a modo ilustrativo que “La enfermedad indiferenciada del Tejido Conectivo, es una enfermedad del tejido conectivo que tiene rasgos de Esclerodermia, de Lupus Eritematoso Generalizado y de Polimiositis. Los pacientes con una Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo se presentan al clínico con artritis, edema de manos, fenómeno de Raynaud, Miositis y Enfermedad Pulmonar. Algunos enfermos tienen síndrome de Sjogren. La frecuencia del compromiso renal es bastante baja. Tienen hipergamaglobulinemia difusa.
En los exámenes de laboratorio inmunológico el paciente presenta AAN (+) y característicamente títulos altos de anticuerpos anti-ENA (Extractable Nuclear Antigen) y a U1-RNP (anticuerpos antiribonucleoproteínas)”;
14) Por otro lado, en cambio, la “Artritis Reumatoidea” señala un artículo médico adjuntado en el primer otrosí, “Es una enfermedad sistémica autoinmune, caracterizada por provocar inflamación crónica principalmente de las articulaciones, que produce destrucción progresiva con distintos grados de deformidad e incapacidad funcional. En ocasiones, su comportamiento es extra articular: puede causar daños en cartílagos, huesos, tendones y ligamentos de las articulaciones pudiendo afectar a diversos órganos y sistemas, como ojos, pulmones y pleura, corazón y pericardio, piel o vasos sanguíneos. Aunque el trastorno es de causa desconocida, la auto inmunidad juega un papel primordial en que sea una enfermedad crónica y en la forma como la enfermedad progresa”; 15) A mayor abundamiento de la simple lectura de los exámenes médicos, acompañados en el primer otrosí, se puede concluir que el “Factor Reumatoide” aparece siempre con cifras acompañadas de un signo negativo (-) y esto es lo determinante SS., Ilustrísima, ejemplo : - 85 o < 85, en cambio en el “Factor ANA” siempre aparece con un signo positivo (+), ejemplo >85 o +85, y es éste último Factor ANA es el que define mi Enfermedad como Indiferenciada del Tejido Conectivo, ya que si el Factor Reumatoide apareciera con signo POSITIVO, mi enfermedad sería “Artritis Reumatoidea”. En mi caso, mis exámenes aparecen con un Factor Reumatoide de -8, lo que es normal por ello NO TENGO Artritis Reumatoidea. Dichos exámenes adjuntos arrojan absolutamente todos el mismo resultado de diagnóstico: Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo. Y debo agregar que para demostrar imparcialidad, estos fueron tomados en diversos establecimientos públicos y privados de salud, y por diferentes facultativos médicos, tales como el Hospital Institucional de Carabineros, Laboratorio Clínico Bionet, Clínica Arauco, Hospital Sótero del Río, Clínica Sara Moncada, entre otros, documentación total que es acompañada en el primer otrosí; 16) Acto seguido en la misma Resolución se puede desprender de sus “Considerandos” que sólo se tiene presente para destituirme, en el Nº 2 “….El exceso de días de permiso por licencia médica, por padecer afecciones de exclusivo origen natural y de carácter traumatológico”, y en el Nº 3 reitera “… que padece exceso de licencias médicas y que padece Artritis Reumatoidea…”, considerandos que por un lado, el Nº 2, exhibe una abuso antijurídico, toda vez que califica el uso de un Derecho legítimo, como lo es el Derecho a las licencias médicas como criterio para dar de baja a un funcionario, y por otro lado, que además en dicha breve y arbitraria enunciación no se distingue de manera alguna que en los 906 días de licencias médicas tenidas a la vista para decretar mi baja de las filas de la Institución, la mitad de ellas fueron por Síntomas de Aborto; Prenatal; Post Natal; Licencias Pediátricas ante enfermedades de mi hijo por reflujo; y el resto solamente por concepto de la “Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo”, por lo tanto, podría inferirse que el total de las licencias no son un real reflejo o índice del estado de mi salud, ya que la sola lectura de la cifra “906” en apariencia resulta curiosa, pero con un análisis detallado se puede comprobar que una cantidad mucho menor es la que corresponde por mi “Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo”, ya que ésta no es invalidante porque posee tratamiento médico. Por su parte, en el considerando Nº 3 se califica arbitrariamente como “Artritis Reumatoidea” mi enfermedad, que en estricto rigor es “Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo” como lo avalan los numerosos estudios realizados. Para ello SS., Ilustrísima también se acompaña dicha documentación para su puesta en conocimiento. 17) Cabe hacer presente además SS., Ilustrísima, que el diagnóstico veraz de mi enfermedad, así como también de los certificados médicos que tengo fueron puestos en conocimiento de múltiples funcionarios de superior jerarquía dentro de la Institución, dentro de ellos el Sr. Mayor de la 36ª Comisaría de Carabineros “ La Florida” Sr. Ariel Romero Olea; del Sr. Subcomisario Capitán Aravena de la Subcomisaría Cabo 2º Pablo Silva Pizarro; Sr. Suboficial de Operaciones Sargento 2º
Agata; Sr. Prefecto de la Repartición Coronel Sergio Uribe Álvarez; Sr. Teniente Coronel Enzo Coppa; Sr. Teniente Coronel Ortiz Farías, los cuales, desde que tengo mi enfermedad, destaco nunca tomaron en consideración los certificados médicos emitidos por mi facultativo tratante ; 18) Luego del paso por la Comisión Médica Local, donde no se practicaron exámenes médicos, ni se ordenaron nuevos exámenes médicos, y ni siquiera se tomaron en consideraron la certificación de diversos médicos especialistas en la materia que yo acompañe a la entrevista, me notificaron que debía asistir a la Comisión Médica Central; 19) A la semana después, fui llamada a que me presentara al Hospital de Carabineros, ya que me iba a entrevistar con el Dr. Freddy Jalil Latife, perteneciente a la Comisión Médica Central, se me presentó como Facultativo de Medicina Interna, y no procedió a revisarme, evaluarme o practicar examen alguno, sólo se limitó a indicarme que yo poseía la “Enfermedad Cero Negativa”, y no la que en realidad padezco, la muchas veces mencionada “Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo”, esto a pesar de haber llevado conmigo nuevamente todos mis exámenes, certificados médicos, recetas médicas y remedios a tomar, todos extendidos por diversos facultativos de recintos de salud diversos, pero con un elemento en común, que es la clara identificación de mi “Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo”; 20) Así las cosas, llegado el día 12 de Julio, a las 08:50 Hrs., fui notificada en dependencias de la 36ª Comisaría “La Florida” por medio de la Capitán Alejandra Jaramillo Vivero del contenido de la Resolución Nº 735 de fecha 06 de Junio de 2011, expedida por la Comisión Médica Central, indicándome en resumen que debía abandonar la Institución por tener “imposibilidad física y con diagnóstico de Artritis Reumatoidea”. Además, que a contar de dicha fecha debía hacer uso del goce de sueldo por 6 meses hasta mi baja definitiva en conformidad a las Leyes y Reglamentos aplicables. 21) Insisto en la calidad de arbitraria de la resolución de la Comisión Médica Central, en los hechos de que nunca fui examinada personalmente por tal Comisión, y que en la ocasión a asistir a las dependencia de la Comisión no fui asistida por un médico especialista, sino que sólo sostuve una conversación con un Médico de Medicina General, al cual llevé mis antecedentes médicos sobre los cuales no quiso pronunciarse, ni menos examinó o tomó en consideración mínima; 22) Por otro lado, dentro de los hechos que motivan la argumentación del presente Recurso de Protección, está la patente arbitrariedad ocurrida hacia mi, una vez que es asumido por la Comisión Medica Central que sufro de una supuesta enfermedad incompatible para los servicios en Carabineros de Chile, en Resolución Nº 735, convicción que sirve de base para la Resolución Nº 39, de la Prefectura Santiago Cordillera, en aquellas resoluciones se reconoce expresamente mi Derecho consagrado en el Artículo 20 del Reglamento N º 9 De Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios de Carabineros de Chile, que expresamente en su texto dispone “Asimismo la referida comisión deberá pronunciarse sobre si el estado de salud del funcionario es o no recuperable, sino lo fuere, deberá retirarse de la institución dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declara la irrecuperabilidad. Esta notificación se hará mediante la trascripción que el jefe correspondiente le haga llegar, una vez que el servicio médico se lo haya comunicado. A contar desde la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el empleado no estará obligado a trabajar, y GOZARA DE TODAS REMUNERACIONES INHERENTES A SU EMPLEO”. Sin embargo, durante las primeras semanas de Octubre, al asistir con mi hijo a un control de vacunas al Hospital Institucional, me negaron la atención indicándome que debido a mi situación él había perdido el beneficio de ser mi carga en el sistema de salud, generando conmoción y sorpresa en el público que rodeaba la unidad de atención del Hospital de Carabineros de Chile, pero por sobre todo, una aflicción enorme, dolor, rabia e impotencia al ver como negaron la atención de un niño pequeño que necesita tener sus vacunas al día por su salud;
23) Ante esto, consulté que podía hacer para que resolvieran esta nueva conducta arbitraria y discriminatoria por parte de la Institución de Carabineros de Chile, ante lo cual se me indicó que debía concurrir a la oficina central de CAPREDENA ubicada en Paseo Bulnes Nº 102, en donde nuevamente me señalaron que nada podían hacer ya que mi hijo había sido retirado del sistema de salud (por supuesto unilateralmente por parte de ellos), y que “no podían hacerse cargo de vacíos legales”. Ante esto les consulté, para que mi hijo no quedara sin salud, si sería posible añadirlo como carga de mi marido que también es funcionario de Carabineros, ante lo cual encontré nuevamente me cerraron las puertas sin solución, a pesar de haber concurrido con toda mi documentación en donde se señala expresamente que durante un lapso de 06 meses gozo de todos mis beneficios hasta la resolución de baja final. De la documentación que avala la segregación de mi hijo del sistema de salud de Carabineros de Chile se acompaña copia íntegra en el primer otrosí de esta presentación; 24) Por otro lado, que en la misma Resolución de Baja Nº 39 de Fecha 12 de Julio de 2011 “SEÑALA:” , en su Letra “ D) que la Cabo 2º XIMENA ANDREA CONCHA BRICEÑO, NO tiene derecho a pensión de retiro, indemnización de desahucio, ni asignación familiar, conforme a las disposiciones legales vigentes que regulan la materia, como asimismo a: Devolución de las cotizaciones efectuadas a la Comisión de Acción social. Devolución de Aportes al Fondo de Ahorro Habitacional. 25) Por último, la resolución analizada no sólo me privó de manera totalmente injusta de mi trabajo, sino que además, de poder recuperar los aportes obligatorios al Fondo de Ahorro Habitacional y a las Cotizaciones que efectué a la Comisión de Acción Social, en circunstancias que aquellos ahorros constituyen patrimonio fruto de mi esfuerzo personal durante la permanencia en la Institución y que eran descontados de manera obligatoria de mi liquidación de sueldo porque tenían “un fin social orientado hacia mi bienestar”, pero no pueden ser retenidos o apropiados de manera alguna al momento de abandonar las Filas, puede apreciarse que la conducta ilegal y arbitraria descrita de apropiación de mis ahorros podría subsumirse al delito de “apropiación indebida” del articulo 470 Nº 1 del Código Penal. En resumen SS., Ilustrísima, se me ha privado de trabajar de manera arbitraria, y no conforme con ello, se me han retenido dineros de manera ilegal, sumado a la negativa en la atención en salud a mi hijo pequeño de actuales 03 de edad, para lo cual también acompaño su certificado de nacimiento para conocimiento de SS., Ilustrísima. Francamente me han reducido a la mínima expresión como ser humano; 26) Ante estos hechos fue que decidí realizar formalmente y conforme a Derecho una presentación por escrito ante el superior jerárquico de la Prefectura de Carabineros Santiago Cordillera quien emitió la Resolución de Baja Nº 39 de fecha 12 de Julio de 2011. Fue así como con fecha 27 de Julio de 2011 presenté una Reclamación ante el Sr. Jefe de la Jefatura de Zona Metropolitana, en donde expuse fundadamente y con documentación similar a la acompañada en esta ocasión las enormes injusticias y privaciones de Derechos Fundamentales que se estaban cometiendo contra mi persona, y que actualmente sus efectos han alcanzado también a mi hijo, ante lo cual sólo hubo una respuesta mediante una Carta la cual llegó a mis manos con fecha 20 de Septiembre de 2011 , pero en su interior y exterior la carta estaba sin fecha, sólo encabezaba el mes de Septiembre de 2011, lo cual fue ambiguo, confuso y me generó serias dudas, razón por la cual envié a un Asesor Jurídico a dependencias de la Jefatura de Zona para que se rectificara y se incluyera una fecha que diera alguna certeza. De esta forma, se incluyó la fecha “12 de Septiembre de 2011”, pero debe aclararse que esto indica probablemente la fecha en que dicho documento fue despachado de la Jefatura de Zona, pero para todos los efectos legales esta me fue notificada con fecha 20 de Septiembre de 2011 en un vehículo policial que llegó a mi domicilio ya individualizado; 27) Que dicha Carta firmada por el Jefe de Zona, General Inspector de Carabineros Sr. José L. Ortega Hernández, sólo se limita a señalar que mi Reclamación presentada “…resulta improcedente de ser resuelta por parte de este Mando Zonal, ya que los argumentos expuestos deben ser
direccionados a la Comisión Médica Central…”, sin pronunciarse sobre ningún otro punto ni resolviendo el asunto controvertido; 28) Destaco con vital importancia el problema de interpretación SS., Ilustrísima que surge debido a que se confunden los roles de cada organismo, toda vez que en la práctica es la Comisión Médica Central la que “evalúa, propone e informa al Mando”, sobre la base de ciertos fundamentos “técnicos, serios y científicamente demostrables” la aptitud del personal de Carabineros de Chile para permanecer o no en sus filas, lo cual es mi situación en concreto, pero en estricto rigor y conforme a derecho, es el Mando el que da de baja a los funcionarios mediante sus Resoluciones conforme al Derecho Administrativo que les rige, por lo tanto, procesalmente hablando, la Jefatura de Zona Metropolitana si fue competente para conocer, tomar medidas concretas, y resolver el asunto controvertido sometido a su conocimiento en donde abiertamente se lesionan y privan Derechos Fundamentales sin pudor alguno, pero en lugar de ello, sólo informa que debo acudir a la Comisión Médica Central, el mismo organismo que no me sometió a evaluación ni exámenes médicos alguno antes de proponer mi Baja de las filas, y el mismo organismo que ni siquiera se dio el trabajo ni menos cumplió con su deber de leer la documentación médica que le presenté en su oportunidad, francamente se trata de una nueva situación burocrática que no enfrenta el asunto ni lo resuelve de fondo, y más bien lo que se busca dilatar el tema; 29) De lo anterior, es posible constatar mediante la sola lectura de la Resolución Nº 735 de la Comisión Médica Central, en su parte resolutiva Letra C) en donde ordena “REMÍTASE original de la presente Resolución a la Prefectura de Carabineros Santiago Cordillera”, pero posteriormente, es la Prefectura de Carabineros Santiago Cordillera el organismo quien mediante Resolución Nº 39, en su parte resolutiva indica textualmente: “SE RESUELVE: A)DISPONER la baja de las filas … de la Cabo 2º Ximena Andrea Concha Briceño”. En consecuencia SS., Ilustrísima, el superior jerárquico natural de la Prefectura Santiago Cordillera es la Jefatura de Zona Metropolitana la cual no resolvió el asunto, y a su vez, su superior jerárquico lo constituye cómo último recurso la Dirección General de Carabineros de Chile; 30) Durante los meses de Septiembre y primera semana de Octubre de 2011 sufrí numerosos malestares físicos, por lo cual acudí a médico con fecha 05 de Octubre de 2011, y con profundo pesar tomé conocimiento que me encontraba embarazada, con una familia a cuestas, con mucho dolor o aflicción por lo sucedido en la Institución, y cesante. Pero la sorpresa surge debido a que al practicarme los exámenes de rigor el mismo día, se determinó de manera científica y fehaciente que mi embarazo se gestó mientras aún pertenecía a la Institución de Carabineros de Chile, ya que al calcular matemáticamente las semanas de gestación, éstas ascienden a 13 semanas, por lo cual, sumado a todo lo anterior, se puede concluir que agravando mi situación, se me dio de Baja de las filas estando embarazada, documentación que también se acompaña en el primer otrosí de esta presentación; 31) Que lo importante del asunto no sólo radica en que se han vulnerado un sinnúmero de Derechos Fundamentales, tales como: el Debido Proceso; el Derecho a la Defensa ante las Comisiones Médicas que no toman en consideración cuando uno pone en su conocimiento antecedentes nuevos; el principio de Inexcusabilidad en la Jefatura de Zona Metropolitana en donde no se pronunciaron sobre el asunto y en lugar de ello indican que uno debe dirigirse al mismo organismo que es juez y parte, en síntesis, se genera un eterno retorno sin lo principal que es resolver el asunto controvertido; mi Derecho a la vida, integridad física y psíquica; Mi Derecho a la Protección de la Salud;
Mi derecho a Trabajar; y mi Derecho a la Seguridad Social, sino que reviste total importancia el que se halla VULNERADO EN TODAS SUS FORMAS MI FUERO MATERNAL, toda vez que me
encontraba embarazada al momento de ser dada de Baja de las Filas de Carabineros de Chile; 32) Finalmente SS., Ilustrísima, desde el punto de vista probatorio y que avala sin lugar a dudas toda nuestra Teoría del Caso, es posible apreciar con el sólo mérito de los antecedentes puestos a su disposición, de manera veraz y rotunda, que JAMÁS SE ME SOMETIÓ A EXAMEN SERIO O CIENTÍFICO ALGUNO, NI REVISIÓN PERICIAL POR PARTE DE LAS COMISIONES MÉDICAS LOCAL O CENTRAL PARA ACREDITAR MI ENFERMEDAD Y DARME DE BAJA DE LAS FILAS POSTERIORMENTE EL MANDO DE LA PREFECTURA SANTIAGO CORDILLERA, denotando arbitrariedad absoluta, ni siquiera un simple examen de sangre, por lo cual carece de todo fundamento el que la Institución eventualmente señalare que no se le informó de esto o que no tenía conocimiento, en circunstancias que si debió tenerlo de haber actuado diligentemente; 33) Concluyo con que lo anterior fue determinante, ya que de haberse practicado una revisión hacia mí, con exámenes serios y científicos como correspondería aplicarlo de acuerdo a la praxis médica, se hubiera detectado de manera fehaciente y sin lugar a dudas que me encontraba embarazada al momento de ser dada de Baja, situación que también pudo haber sido enmendada por parte de la Jefatura de Zona Metropolitana de Carabineros de Chile en su calidad de superior jerárquico directo “Disponiendo cambio de Función por razones de salud en el escalafón de fila Orden y Seguridad” como se ha dado en numerosos casos dentro de la Institución, pero lamentablemente en mi caso incomprensiblemente no se accedió, razón por la cual SS., Ilustrísima vengo en Recurrir de Protección en contra de Carabineros de Chile, por violar mi Fuero Maternal, y por toda la cadena sucesiva de acciones y omisiones que me causan más que una amenaza o perturbación al legítimo ejercicio de mis Derechos Fundamentales, sino que directamente constituyen una PRIVACIÓN REAL Y EFECTIVA de aquellos en inobservancia a nuestra Constitución Política de la República y Tratados Internacionales vigentes ratificados por Chile. LOS FUNDAMENTO DE DERECHO: 1) Respecto al Derecho vigente y Principios de aplicación que respaldan este Recurso de Protección, en primer lugar cabe mencionar el Derecho a las Licencias Médicas, que ha sido vulnerado, en el sentido que fue calificado el ejercicio legítimo de mi Derecho a licencias médicas como criterios para que fundamentaran en la Resolución Nº 39 mi baja o retiro absoluto de la Institución, en circunstancias de que el Artículo 5 de la Convención Interamericana sobre derechos Humanos, dispone que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.” 4) Asimismo, nuestra Constitución Política de la República, dispone en su Artículo 19 Nº 1, que la integridad Física y Psíquica de la persona son un Derecho Constitucional, lo que resulta de radical importancia puesto que en la actualidad todo actuar fuera del ámbito permitido por la Constitución es un actuar ilegítimo, y no se condice con la obligación que nuestra Norma Fundamental impone a todos los órganos del Estado -claramente incluidos Carabineros de Chile-, cuando dispone en su Artículo 5° que “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados Internacionales.” 5) Por su parte, la Ley orgánica Constitucional de Carabineros de Chile Nº 18.961, dispone en su Artículo 31, que se enmarca en el párrafo relativo a los Derechos y Obligaciones, que los Carabineros gozarán de los Derechos que establezca la Ley, señalando expresamente entre ellos al Derecho de Licencia Médica, lo que se relaciona al reconocer también en el “Estatuto del Personal de Carabineros de Chile”, cuando en su Artículo 65 dispone que “El personal tendrá derecho al
goce de su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, hasta la recuperación de su salud”, agregando en su inciso 2° que “De igual derecho gozará cuando se enfermare o accidentare en situaciones ajenas al servicio y mientras dure la licencia respectiva”. 6) Este Derecho de licencia médica fue vulnerado por un lado, porque no se me permitió la recuperación completa de mi salud, en segundo lugar porque a causa de la desvinculación de mi trabajo no me permitieron gozar de mi sueldo integro hasta la recuperación de mi salud, y en lugar de ello, la Institución me desvinculó de mi trabajo por presentar supuestamente excesivas licencias medicas, tal como expresa la Resolución Nº 39 de Baja. 7) En relación al punto anteriormente tratado se deduce que el hecho de presentar un alto numero de licencias medicas, no puede ser valorado como un hecho negativo que pueda fundamentar un reproche, puesto que se está ante circunstancias como una enfermedad que es incontrolable, impredecible e irresistible, y nuca deseada.
8) Todo esto se ve refrendado también en el Artículo 20 del “Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, Nº 9 de Carabineros de Chile” donde se señala expresamente que “el personal tiene derecho también a licencia médica por causa de enfermedad, con el goce total de sus remuneraciones, durante el tiempo que aquella dure. 9) Por último, respecto al Derecho a las Licencias Médicas, cabe señalar que nuestro Código del Trabajo, que no sólo obliga de manera supletoria a las normativas antes citadas, sino que además, dispone específicamente en su Artículo 194 que todo su Título II, relativo a la Protección de la Maternidad (Artículos 194 a 208), será aplicable a todo tipo de relación de trabajo, incluyendo a entidades estatales, a lo que se hace mención expresa en el Artículo 55 del “Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios Nº 9 de Carabineros de Chile”, al señalar respecto de Licencias de Pre y Post Natal y Enfermedad de Hijo Menor de un año, que “ esta materia se encuentra regulada en el Libro II, Título II, Artículos 194 al 202 inclusive, del Código del Trabajo. 10) De dichas disposiciones del Código del Trabajo se efectúa transcripción de las principales a modo de ilustración, y su respeto también goza de Protección en virtud de la aplicación del Art. 19 Nº 24 de nuestra Constitución, en relación al 19 Nº 16 del mismo cuerpo legal. En el Título II DE LA PROTECCION A LA MATERNIDAD encontramos el Art. 194. La protección a la maternidad se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente,
municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado. Las disposiciones anteriores comprenden las sucursales o dependencias de los establecimientos, empresas o servicios indicados. Estas disposiciones beneficiarán a todas las trabajadoras que dependan de cualquier empleador, comprendidas aquellas que trabajan en su domicilio y, en general, a todas las mujeres que estén acogidas a algún sistema previsional. Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadoras, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia o existencia de embarazo, ni exigir para dichos
fines certificado o examen alguno para verificar si se encuentra o no en estado de gravidez. Art. 201. Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. Art. 202. Durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado. Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que: a) obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos; b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo; c) se ejecute en horario nocturno; d) se realice en horas extraordinarias de trabajo, y e) la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez.
Art. 208. Las infracciones a las disposiciones de este título se sancionarán con multa de catorce a setenta unidades tributarias mensuales en vigor a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia. En igual sanción incurrirán los empleadores por cuya culpa las instituciones que deben pagar las prestaciones establecidas en este título no lo hagan; como asimismo aquellos empleadores que infrinjan lo dispuesto en el inciso final del artículo 194. Sin perjuicio de la sanción anterior, será de cargo directo de dichos empleadores el pago de los subsidios que correspondieren a sus trabajadoras. Los recursos que se obtengan por la aplicación de este artículo, deberán ser traspasados por el Fisco a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, dentro de los treinta días siguientes al respectivo ingreso. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo corresponderá a la Dirección del Trabajo y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles. 11) Que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su Convenio Nº 183 relativo a la Protección de la Maternidad tampoco es indiferente a este caso en concreto, toda vez que en su Artículo 3º titulado “Protección de la Salud”, indica que Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se obligue a las mujeres embarazadas o lactantes a desempeñar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya establecido mediante evaluación que conlleva un riesgo significativo para la salud de la madre o del hijo.
12) Que el mismo Convenio Nº 183 de la OIT, en su Artículo 4º titulado “Licencia de Maternidad” señala a su vez: 1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la
práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas. 2. Todo Miembro deberá indicar en una declaración anexa a su ratificación del presente Convenio la duración de la licencia antes mencionada. 3. Todo Miembro podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que extiende la duración de la licencia de maternidad. 4. Teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia de maternidad incluirá un período de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. 5. El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.
13) Agrega también SS., Ilustrísima dicho Convenio Nº 183 de la Organización Internacional del Trabajo en su Artículo 5º, Titulado “Licencias en caso de enfermedad o de Complicaciones”, que “Sobre la base de la presentación de un certificado médico, se deberá otorgar una licencia, antes o después del período de licencia de maternidad, en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto. La naturaleza y la duración máxima de dicha licencia podrán ser estipuladas según lo determinen la legislación y la práctica nacionales. 14) Que dicho convenio Nº 183 de la OIT señala finalmente en sus Artículos 6º y siguientes, en lo relativo a las “Prestaciones”, “PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y NO DISCRIMINACIÓN”, principalmente, lo siguiente: Artículo 6º 1. Se deberán proporcionar prestaciones pecuniarias, de conformidad con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional, a toda mujer que esté ausente del trabajo en virtud de la licencia a que se hace referencia en los artículos 4 o 5. 2. Las prestaciones pecuniarias deberán establecerse en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado. 3. Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia indicada en el artículo 4 deban fijarse con base en las ganancias anteriores, el monto de esas prestaciones no deberá ser inferior a dos tercios de las ganancias anteriores de la mujer o de las ganancias que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones. 4. Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia a que se refiere el artículo 4 deban fijarse por otros métodos, el monto de esas prestaciones debe ser del mismo orden de magnitud que el que resulta en promedio de la aplicación del párrafo anterior. 5. Todo Miembro deberá garantizar que las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias puedan ser reunidas por la gran mayoría de las mujeres a las que se aplica este Convenio. 6. Cuando una mujer no reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias con arreglo a la legislación nacional o cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional, tendrá derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción. 7. Se deberán proporcionar prestaciones médicas a la madre y a su hijo, de acuerdo con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional. Las
prestaciones médicas deberán comprender la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesario. 8. Con objeto de proteger la situación de las mujeres en el mercado de trabajo, las prestaciones relativas a la licencia que figura en los artículos 4 y 5 deberán financiarse mediante un seguro social obligatorio o con cargo a fondos públicos, o según lo determinen la legislación y la práctica nacionales. Un empleador no deberá estar personalmente obligado a costear directamente las prestaciones pecuniarias debidas a las mujeres que emplee sin el acuerdo expreso de ese empleador, excepto cuando: a) esté previsto así en la legislación o en la práctica nacionales de un Miembro antes de la fecha de adopción de este Convenio por la Conferencia Internacional del Trabajo, o b) se acuerde posteriormente a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores. Artículo 7 1. Se considerará que todo Miembro cuya economía y sistema de seguridad social no estén suficientemente desarrollados cumple con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 6 si el monto de las prestaciones pecuniarias fijado es por lo menos equivalente al de las prestaciones previstas para los casos de enfermedad o de incapacidad temporal con arreglo a la legislación nacional. 2. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad enunciada en el párrafo anterior deberá explicar los motivos correspondientes e indicar el monto previsto de las prestaciones pecuniarias en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. En sus memorias siguientes, deberá indicar las medidas adoptadas con miras a aumentar progresivamente el monto de esas prestaciones.
PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y NO DISCRIMINACIÓN Artículo 8 1. Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador. 2. Se garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad. Artículo 9 1. Todo Miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo, con inclusión del acceso al empleo, y ello no obstante el párrafo 1 del artículo 2. 2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior incluyen la prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, excepto cuando esté previsto en la legislación nacional respecto de trabajos que:
a) estén prohibidos total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes, o b) puedan presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo. MADRES LACTANTES Artículo 10 1. La mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo. 2. El período en que se autorizan las interrupciones para la lactancia o la reducción diaria del tiempo de trabajo, el número y la duración de esas interrupciones y las modalidades relativas a la reducción diaria del tiempo de trabajo serán fijados por la legislación y la práctica nacionales. Estas interrupciones o la reducción diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia. EXAMEN PERIÓDICO Artículo 11 Todo Miembro debe examinar periódicamente, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, la pertinencia de extender la duración de la licencia de maternidad prevista en el artículo 4 o de aumentar el monto o la tasa de las prestaciones pecuniarias que se mencionan en el artículo 6.
APLICACIÓN Artículo 12 Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse mediante la legislación, salvo en la medida en que se dé efecto a las mismas por medio de convenios colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o de cualquier otro modo conforme a la práctica nacional. 15) Por todo lo anteriormente expuesto, es válido concluir que el personal de Carabineros de Chile tiene pleno Derecho a gozar de los permisos que por conceptos de licencias médicas se les confieran y de la protección de su Fuero Maternal, y que por tanto, en ningún caso podría sancionárseles por ejercer sus derechos, y de ser así, no sólo podrían activarse mecanismos de tutela de éstos como el presente Recurso de Protección, sino que además podría incluso el Estado de Chile, incurrir en Responsabilidad Internacional por no respetar lo dispuesto en Tratados Internacionales de Derechos Humanos. 16) Por otra parte, constado en el relato de los hechos antes expresados en el presente escrito, de las arbitrariedades cometidas por la Comisión Medica Central, en Resolución Nº 735 y en la Resolución Nº 39 que declara mi baja de la Institución, es menester solicitar que aquellos hechos sean enmendados conforme a Derecho, y sean eliminadas todas sus arbitrariedades y reparados todos los perjuicios ocasionados, ya que no es admisible el argumento de que La Jefatura Zona Metropolitana, no tiene competencia o jurisdicción administrativa para resolver las pretensiones expresadas, ya que en el marco de Derecho Internacional de los derechos Humanos respecto del debido proceso, y en particular sobre el derecho al Recurso en contra de actos de la autoridad que violen los derechos de las personas,
encontramos que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se dispone que “Todos tienen sin distinción Derecho a protección de la Ley”, y que “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o Por la ley”, mientras que el Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se concede a todas las personas el derecho a “ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos”. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.” 17) Que la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su Artículo 25 inciso 1º dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 18) Que Asimismo, el Artículo 8 de la ya citada Convención Interamericana, dispone en el marco de las garantías judiciales, que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
19) Que nuestra Constitución Política de la República, en su Artículo 19 Nº 3 inciso 1º, al reconocer a toda persona el derecho a la “Igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, señala en su inciso 5° que “Toda sentencia de un órgano que ejerza Jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado…”. “Es importante destacar que la Constitución para designar a los órganos cuyas sentencias deben emanar de un proceso previo legalmente tramitado emplea el término ‘órgano que ejerza jurisdicción’. Con ello se refiere a un ámbito más amplio que el de los entes formalmente denominados tribunales. (…) Por tanto, todo órgano que dentro de sus competencias contemple esta facultad, al momento de ejercerla, debe fundar sus resoluciones en un proceso previo legalmente tramitado. La voz sentencia, en éste caso, no debe interpretarse en sentido restringido, como lo hacen el Artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y otras normas legales, sino que debe entendérsele como cualquier resolución emanada de la autoridad que conoce del asunto.” 20) Pensar de otra forma, constituiría una discriminación absolutamente arbitraria, repudiada por nuestra Constitución (Art. 19 Nº 2 y Nº 3) y por la gran mayoría de los Tratados de Derechos Humanos Ratificados por Chile en la materia, ya que, tal como sostuvo el Profesor Evans en la Sesión 100 de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución (CENC), “el hombre no sólo ejercita Derechos frente a los Tribunales, sino también frente a diversos Organismos del Estado, paraestatales, semi estatales, o, aun, frente a otros entes que funcionan en la comunidad” .
21) Por tanto, sostener que un Carabinero dado de baja, producto de que la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile determina que su salud es incompatible con su desempeño en la institución, no sólo sería abogar por una discriminación arbitraria ilegal e inconstitucional, sino que además implicaría que el Estado de Chile estaría eventualmente incurriendo en Responsabilidad Internacional al estarse vulnerando lo dispuesto en los Principales Tratados de Derechos Humanos influyentes en la materia, aún cuando la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, como también el Estatuto del Personal de carabineros de Chile y el Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, Nº 9, así lo señalen expresamente. Esto, ya que estas son normas de inferior jerarquía a la Constitución Política de la República de Chile y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que producen efectos en el Ordenamiento Jurídico Interno a través del Artículo 5° inciso 2° de la misma Carta Fundamental. 22) Que lo anterior, no constituye un misterio ya desde antaño, ya que “ una de las principales transformaciones en el Sistema de Fuentes del Derecho es el reconocimiento de la Constitución como Norma Jurídica Suprema que regula la creación del Derecho y que condiciona la validez del Ordenamiento Jurídico en un doble sentido. Desde el ámbito de la validez formal o vigencia, por cuanto establece el órgano competente y el procedimiento para la dictación de las normas. Desde el ámbito de la validez sustancial o simplemente validez, por cuanto determina que una norma será válida en la medida que se encuentre vigente y conforme a los principios y derechos fundamentales previstos en la Constitución.”
23) Que en relación a los Derechos que se activan desde la declaración de la Baja, específicamente al Derecho a seguir percibiendo remuneraciones durante el plazo de seis meses a partir de la notificación de la baja, que según como se da cuenta en los hechos antes relatado fue vulnerado, cabe recordar que una vez producido el pronunciamiento de la Comisión Médica de Carabineros, en conformidad a lo Reglamentario, “deberá pronunciarse sobre si el estado de salud del funcionario es o no recuperable. Si no lo fuere, deberá retirarse de la institución dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declara la irrecuperabilidad. (…) A contar desde la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el empleado no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones inherentes a su empleo”, tal como se dispone en el Artículo 20 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, Nº 9, de Carabineros de Chile. Sin embargo a pesar de ser reconocido en las Resoluciones antes mencionadas, en la práctica mi liquidación de remuneración del Julio de 2011, fue de CERO PESOS, situación que luego de golpear numerosas puertas, fue revertida, pero de manera desfasada por la instancia ante la cual se presentó el reclamo, dicha situación también es mencionada en esta presentación por constituir antecedentes a la cadena de privaciones de Derechos lo cual también es susceptible de ser protegida mediante Recurso de Protección, en virtud del Articulo 20, en relación al Artículo 19 Nº 24, de nuestra Constitución Política de la República.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto en las circunstancias de hecho y lo dispuesto en los fundamentos de Derecho presentados, en armonía con los Principios Generales del Derecho, La Jurisprudencia, La Doctrina, La Costumbre, La Justicia y La Equidad, RUEGO A SS., ILUSTRÍSIMA tener por presentado Recurso de Protección en contra de CARABINEROS DE CHILE, ya individualizado, y en particular adoptar las siguientes medidas para reestablecer el Imperio del Derecho amenazado, perturbado y privado: 1) Dejar sin efecto la respuesta formal del Recurso de Reclamación emitida por la Jefatura de Zona Metropolitana, que se me notificó con fecha 20 de Septiembre de 2011 en mi domicilio, la cual mantiene Resolución de Baja Nº 39 de fecha 12 de Julio de 2011, en virtud de la cual se resuelve “ DISPONER: la Baja de las Filas de la Institución por IMPOSIBILIDAD FÍSICA de la Cabo 2º XIMENA ANDREA CONCHA BRICEÑO .… a contar del 13 de Julio del año 2011, por padecer “ARTRITIS REUMATOIDEA” .… según Resolución Nº 735, de fecha 06.07.2011, de la Comisión Médica Central”; 2) Solicitar la reintegración inmediata a las filas de la Institución, con todo lo que ello implica en cuanto al reestablecimiento de mis Derechos Funcionarios y Humanos, por haberse constituido una violación inexcusable a mi Fuero Maternal; 3) Que el presente Recurso de Protección sea acogido a tramitación en todas sus partes, y en definitiva impugnar todo acto arbitrario cometido por Carabineros de Chile, dejando sin efecto sus Resoluciones Administrativas en todas sus partes;
4) Finalmente, vengo en solicitar a SS.,Ilustrísima Ordene rectificar el manifiesto Error en la Calificación de mi enfermedad, la cual pudo ser científicamente comprobada reestableciendo la verdad material de los hechos, de tal forma que se suprima el de “Artritis Reumatoidea” por el de “ENFERMEDAD INDIFERENCIADA DEL TEJIDO CONECTIVO” enfermedad no invalidante, y menos imposibilitante para desarrollar la pluralidad de labores existente dentro de la Institución de Carabineros de Chile , por causarme un agravio al ser ésta Resolución Arbitraria y contraria a Derecho, en virtud de las circunstancias de hecho y los fundamentos de Derecho que fundaron mi presentación, o en definitiva, lo que SS., Ilustrísima, estime conforme a Derecho regular, todo CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS. PRIMER OTROSÍ: Sírvase SS., Ilustrísima en tener por acompañados los siguientes documentos: 1Copia Simple íntegra de “Acta de Comparecencia”, Comisión Médica Local, con fecha 19 de Mayo de 2011; 2Copia Simple íntegra de Resolución Nº 735, de fecha 06 de Julio de 2011, emitida por la Comisión Médica Central; 3Copia Simple íntegra de Resolución de Baja Nº 39, de fecha 12 de Julio de 2011, emitida por la Prefectura de Carabineros Santiago Cordillera, Sr. Coronel de Carabineros Prefecto don Sergio O. Uribe Álvarez;
4Copia Simple íntegra de Documento Electrónico Ordinario N.C.U 386981, De: Prefectura Cordillera, Para: Depto. Contab. Y Finanzas JZM, Asunto: SOLICITA CANCELAR DEPÓSITO
TOTAL, con fecha Miércoles 20 de Julio de 2011, Reproduce Art. 20 Reglamento Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, y reconoce que la Cabo 2º Concha Briceño “GOZARÁ DE TODAS LAS REMUNERACIONES INHERENTES A SU EMPLEO”, documento enviado por Cabo 1º Vaney Concha Escalona, Colabordor OPU, y autorizado por el Sr. Coronel de Carabineros Prefecto don Sergio Uribe Álvarez, Prefectura Santiago Cordillera; 5Copia Simple íntegra de Resolución con fecha 12 de Julio de 2011, que entrega copia de mi Ficha Clínica, con antecedentes médicos, firmada por el Sr. Coronel de Carabineros, Director del Hospital Institucional de Carabineros don Jorge Ricardo Vidal Varas; 6Copia Simple íntegra de la Ficha Clínica Nº 15020348-1, Código de Paciente 197164600, historial médico que consta de 15 páginas adjuntas; 7Copia Simple íntegra de Apuntes de Reumatología, describe “Enfermedades difusas del tejido conectivo”, y en particular sobre Síndrome de Sobreposición y Enfermedad Mixta del Tejido Conectivo”, Publicación a cargo de la Dra. Loreto Massardo Vega, Depto. De Reumatología, Pontificia Universidad Católica de Chile, 6 páginas; 8Copia Simple íntegra de Licencia Médica Nº 462408, de fecha 04 de Julio de 2007, Diagnóstico: Síntoma de Aborto, Reposo 15 días, firma Dr. Cristián Murillo Vargas, Rut :10616732K, Ginecología; 9Copia Simple íntegra Comprobante de Atención de Parto Nº 22609164-5, de fecha 11 de Enero de 2008, 21:51 Hrs., emitida por Hospital de Carabineros de Chile, comuna de Ñuñoa;
10Copia Simple íntegra parte de atención médica Nº 197164600 de fecha 26/02/2011, emitido por Hospital Institucional de Carabineros, señala en “Diagnósticos Anteriores : Dorsolumbalcia” de fecha 08/04/08, atendida en especialidad Traumatología; 11Copias Simple íntegra de Derivación de Paciente por parte de Médico Interno a “Reumatología” de fecha 19/05/2011, y Copia Simple íntegra Comprobante de Caja de Laboratorio Clínico Achs-Arauco Salud, con procedencia de T.M. Sara Moncada, Folio 01114499, de Fecha 20/05/2010, acredita Convenios de Carabineros de Chile con otras clínicas para exámenes, y atención particular en clínica privada; 12Copias Simples íntegras de Sistema de Consulta de Exámenes en línea, Laboratorios BioNet, adscrito al Sistema de Control de Calidad Nacional del I.S.P, Página 1: Resultados de Exámenes Hemograma (VHS), Página 2: Exámen AC. Anti Antigeno Nuclear Extractable (BK), Página 3: Resultados Exámen Anticuerpos Anti-DNA , Página 4: Resultados Exàmen Anticuerpos Anti-Nucleares, ANA, Página 5: Resultados Exámen Complemento C4 (BK), Página 6: Resultados Exámen Complemento C3 (BK), Página 7: Resultado Exámen Factor Reumatoideo, Página 8: Resultado Exámen Proteína C Reactiva, PCR. Todos firmados por Dra. Odette Jara P., Director Técnico. ; 13Copias Simples íntegras de Exámenes emitidos por Laboratorio Clínico de Hospital Institucional de Carabineros, Nº de Folio 00216835, con fecha 17/11/2008 contiene Resultado Exámen Hemograma, y con fecha 09/09/2008 Resultado Exámen Inmunología, indicando éste último FACTOR REUMATOIDEO: - 9.44 UI/ml con un valor de 0-15. Firmados por don Hector Miranda, Tecnólogo Médico Hoscar. ;
14Copias Simples íntegras de Exámenes emitidos por Laboratorio Clínico de Hospital Institucional de Carabineros, Nº de Folio 00045506, contiene Resultados de Exámen Hemograma, Bioquímica, Perfil Bioquímico, Perfil Hepático, Orina Completa, todos con fecha 22 de Enero de 2007; 15Copias Simples íntegras de Exámenes médicos emitidos por la Unidad de Laboratorio
Clínico, Hospital Dr. Sótero del Río, Nº de Orden 350611, de fecha 13/08/2009. Página 1 Resultado de Exámen de Inmunología se aprecia FACTOR REUMATOIDEO NEGATIVO – 8 UI/ml., Página 2 Resultados Laboratorio de Química, Página 3: Resultados Laboratorio de Hemostasia Exámen Tiempo de Protrombina (TP), Página 4: Resultados Laboratorio de Orinas. ; 16Copia Simple íntegra de citación a control de Medicina Preventiva, emitido por Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA.; 17Copia Simple íntegra de Certificado Médico Nº 69629, Dirección de Salud, Hospital de Carabineros de Chile, con fecha 15 de Abril de 2009, Certifica que la paciente Ximena Concha Briceño padece de ENFERMEDAD INDIFERENCIADA DEL TEJIDO CONECTIVO, expedido por facultativo de Medicina Interna, Reumatología Hospital Institucional de Carabineros de Chile. ; 18Copia Simple íntegra de Certificado Médico, Clínica Las Condes, Lo Fontecilla 441, Las Condes, de fecha 18 de Mayo de 2011, emitida por facultativo de Medicina Interna – Reumatología, Diagnóstico: Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo, describe síntomas variados propios de la enfermedad y sugiere labores administrativas para la funcionario;
19Copia Simple íntegra de Certificado Médico, Clínica Las Condes, Lo Fontecilla 441, Las Condes, con fecha 10 de Marzo de 2011, emitida por Facultativo de Medicina InternaReumatología, Certifica que la paciente se encuentra en control y tratamiento debido a ENFERMEDAD INDIFERENCIADA DEL TEJIDO CONECTIVO; 20Copia Simple íntegra de documento médico, Instituto Clínico Oncológico Fundación Arturo López Pérez, Rancagua 878, Providencia, Facultativo Certifica que la paciente es portadora de Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo, Debe tener control Mensual, y fija control para 18/05/2011; 21Copia Simple íntegra de documento médico, Clínica Vespucio, con fecha 05/10/2010, Facultativo Certifica que la paciente presenta problema rodilla izquierda y realiza sugerencias para el servicio; 22Copia Simple íntegra de documento médico, Instituto Clínico Oncológico Fundación Arturo López Pérez, Rancagua 878, Providencia, fecha 07 de Agosto de 2010, Facultativo Certifica que la paciente presenta Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo, realiza recomendaciones para el servicio; 23Copia Simple íntegra de documento médico, Instituto Clínico Oncológico Fundación Arturo López Pérez, Rancagua 878, Providencia, con fecha 10 de Julio de 2010, Facultativo Certifica que la paciente se encuentra en control y tratamiento debido a ENFERMEDAD INDIFERENCIADA DEL TEJIDO CONECTIVO; 24Copia Simple íntegra de documento médico, Instituto Clínico Oncológico Fundación Arturo López Pérez, Rancagua 878, Providencia, fecha 08 de Mayo de 2010, Facultativo Certifica que la paciente se encuentra en control y tratamiento debido a ENFERMEDAD INDIFERENCIADA DEL TEJIDO CONECTIVO, sugiere trabajo más bien administrativo dentro de la Institución.;
25Copia Simple íntegra de documento Consulta Médica, emitido por Facultativo Edenia Ramos Espinoza, Médico Cirujano, con fecha 06 de Abril de 2010, Certifica que poseo síntomas de variadas enfermedades asimilándolo a la Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo; 26Copia Simple íntegra de documento Consulta Médica, emitido por Facultativo Edenia Ramos Espinoza, Médico Cirujano, con fecha 04 de Abril de 2010, realiza análisis y descripción de la enfermedad Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo y entrega sugerencias para los servicios institucionales; 27Copia Simple íntegra de documento Consulta Médica, emitido por Facultativo Edenia
Ramos Espinoza, Médico Cirujano, con fecha 06 de Mayo de 2010, Certifica que poseo síntomas de variadas enfermedades asimilándolo a la Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo; 28Copia Simple íntegra de Documento Médico, emitido por Facultativo Edenia Ramos Espinoza, Médico Cirujano, con fecha 27 de Enero de 2010, Certifica que poseo síntomas de variadas enfermedades asimilándolo a la Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo y realiza sugerencias para el desempeño del servicio en Carabineros; 29Copia Simple íntegra de Documento Médico, emitido por Facultativo Edenia Ramos Espinoza, Médico Cirujano, con fecha 27 de Enero de 2010, Certifica características de la Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo, que me encuentro en tratamiento por la especialidad competente en la Fundación Arturo López Pérez, y diagnostica “ENFERMEDAD INDIFERENCIADA”; 30Copia Simple íntegra de Documento Médico, emitido por Facultativo Edenia Ramos Espinoza, Médico Cirujano, con fecha 27 de Enero de 2010, Certifica que poseo síntomas de variadas enfermedades asimilándolo a la Enfermedad Indiferenciada del Tejido Conectivo;
31Copia Simple íntegra de documento médico, Instituto Clínico Oncológico Fundación Arturo López Pérez, Rancagua 878, Providencia, fecha 21 de Octubre de 2010, Facultativo Certifica que la paciente se encuentra en control y tratamiento debido a ENFERMEDAD INDIFERENCIADA DEL TEJIDO CONECTIVO, sugiere para evitar la solicitud de licencias médicas, cambio a trabajo más bien administrativo dentro de la Institución; 32Copias Simples íntegras (10) de Documentos con Recetas Médicas emitidas por diversos Facultativos de diferentes centros de salud, tales como Instituto Clínico Ontológico Fundación Arturo López Pérez, Consulta Médica Dra. Edenia Ramos Espinosa, Centro Médico Club de Leones de La Florida, Clínica Vespucio; 33Copia Simple íntegra Certificado Informe Médico detallado por Facultativo Médico Cirujano, Dra. Edenia Ramos Espinosa, que explica evolución de la paciente con historial médico a la vista, descarta la supuesta “Artritis Reumatoidea” con argumentos científicos en base a exámenes, concluyendo con diagnóstico: ENFERMEDAD INDIFERENCIADA DEL TEJIDO CONECTIVO; 34Copia Simple íntegra de Liquidación de Remuneraciones Nº SN0361031804, correspondiente a Julio de 2011, tipo de sueldo: ACTIVO, Remuneraciones: CERO PESOS.emitida por Dirección de Finanzas de Carabineros de Chile; 35Copia Simple íntegra Acta de Acuerdo Nº 18 Sobre el Recurso de Apelación, Sesión Nº 03, de fecha 26 de Junio de 2011, emitida por Honorable Junta Calificadora de Apelaciones, modifica calificación y clasificación de Honorable Junta Calificadora de Méritos, QUEDANDO CLASIFICADA EN DEFINITIVA EN LISTA 1 (UNO) DE MÉRITOS, Y ACREDITA CONDUCTA INTACHABLE;
36Copia Simple íntegra de Carta de respuesta a Reclamación presentada ante la Jefatura de Zona Metropolitana, firmada por el General Inspector de Carabineros, don José L. Ortega Hernández, Jefe de Zona, la cual fue notificada en mi domicilio con fecha 20 de Septiembre de 2011; 37Copia Simple de Certificado Médico emitido por facultativo Médico Leonardo Guzmán A., RUT 10364302-3, de fecha 07 de Octubre de 2011, que acredita detalladamente mi historial de enfermedad y embarazo; 38Copia Simple de ECOTOMOGRAFÍA OBSTETRICA, emitido por Laboratorio de Ultrasonografía, Clínica Vespucio, Facultativo Médico don Alfredo E. Frederickensen G., RUT
7189507-6, de fecha 05 de Octubre de 2011, acredita mi conocimiento del embarazo. 39Copia Simple Hoja de Vida Funcionaria en Carabineros de Chile, acredita conducta intachable y salud compatible con la Institución al momento del ingreso; 40Copia Simple Ficha clínica de mi hijo Javier Emilio Monsalve Concha, acredita tratamientos por reflujo y que fue mi carga en el sistema de salud de Carabineros de Chile. SEGUNDO OTROSÍ: Que la Resolución enviada mediante Carta notificada a mi domicilio con fecha 20 de Septiembre de 2011, emitida por la Jefatura de Zona Metropolitana, me causa un perjuicio enorme, toda vez que mantiene la privación de mis Derechos Fundamentales en todas sus partes, en particular a mi Derecho al Trabajo, a mi Salud, a la integridad Física y Psíquica, y mi Fuero Maternal, razón por la cual resulta imperioso solicitar que SS., Ilustrísima dicte Orden de No Innovar en los presentes autos, y se Oficie a Carabineros de Chile para su conocimiento, mientras no se resuelva el asunto controvertido entre las partes.
Ximena Andrea Concha Briceño. 15.020.348-1.