ANÁLISIS DE LAS REFORMAS PENALES Presente y futuro
Francisco Muñoz Conde (Director)
Juana del Carpio Delgado Alfonso Galán Muñoz (Coordinadores)
Valencia, 2015
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© Francisco Muñoz Conde Juana del Carpio Delgado Alfonso Galán Muñoz
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Índice Prólogo: La reforma penal pendiente......................................................................... 13 Francisco Muñoz Conde
Contra la prisión perpetua........................................................................... 17 Francisco Muñoz Conde
La atenuación de la pena por dilaciones indebidas en el Código penal español......................................................................................... 25 Carmen López Peregrín
I. EL FUNDAMENTO DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS........................................................................................ 26 II. REQUISITOS DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS............................................................................................. 40 1. El concepto de dilación extraordinaria e indebida........................... 40 2. El requisito de que la dilación no sea atribuible al inculpado.......... 44 3. La exigencia de que la dilación no sea proporcionada a la complejidad de la causa................................................................................ 46 4. ¿Otros requisitos?............................................................................ 47 III. ALGUNOS PROBLEMAS MÁS….................................................. 48 IV. BIBLIOGRAFÍA................................................................................. 52
Los principales problemas que suscita el delito de asesinato en el Proyecto de Reforma del Código Penal de 2013...................................... 55 Mª del Valle Sierra López
I. BIBLIOGRAFÍA.................................................................................
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La protección penal del “legítimo disfrute de la vivienda”. Ámbito de aplicación de las nuevas figuras delictivas........................................... 65 Viviana Caruso Fontán
I. INTRODUCCIÓN............................................................................. 65 II. EL DELITO DE ACOSO INMOBILIARIO COMO TIPO CUALIFICADO DEL DELITO DE COACCIONES................... 66 1. La interpretación del concepto de violencia.................................... 67 2. El bien jurídico “legítimo disfrute de la vivienda”........................... 73
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Índice 3. Los elementos típicos de la cualificación del delito de coacciones por acoso inmobiliario..................................................................... 77 III. EL ACOSO INMOBILIARIO EN EL ÁMBITO DE LOS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL................................ 79 1. El Bien jurídico integridad moral................................................... 79 2. Los elementos típicos del delito de acoso inmobiliario del artículo 173. 1.............................................................................................. 86 IV. RELACIÓN ENTRE LAS NUEVAS FIGURAS DE ACOSO INMOBILIARIO. PROBLEMAS CONCURSALES........................... 91 V. CONCLUSIONES.............................................................................. 96 VI. BIBLIOGRAFÍA................................................................................. 98
El delito de stalking: análisis del art. 172 ter del proyecto de reforma del Código Penal de 2013...................................................................... 103 Silvia Mendoza Calderón
I. INTRODUCCIÓN............................................................................. 103 II. EL STALKING COMO FORMA DE ACOSO. DISTINCIÓN CON OTRAS FIGURAS................................................................... 105 III. UNA BREVE PERSPECTIVA DE DERECHO COMPARADO. LA REGULACIÓN ITALIANA, ALEMANA Y AUSTRÍACA.... 115 1. Italia................................................................................................ 115 2. Austria y Alemania......................................................................... 121 IV. LA INTRODUCCIÓN DEL NUEVO ART. 172 TER EN EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL................ 123 1. La necesidad de introducción de esta nueva forma de acoso en el Código penal................................................................................... 124 2. Análisis del delito de stalking previsto en el art. 172 ter del Proyecto de Código penal de 2013................................................................ 125 a. Bien jurídico protegido.............................................................. 125 b. El tipo objetivo del delito previsto en el proyectado art. 172 ter. 129 c. El tipo subjetivo del delito previsto en el proyectado art. 172 ter.............................................................................................. 132 V. CONCLUSIONES.............................................................................. 132 VI. BIBLIOGRAFÍA................................................................................. 137
La reforma de los Capítulos II bis, IV y V del Título VIII del Código penal, en el proyecto de Ley Orgánica de 20 de septiembre de 2013................................................................................................... 141 Pastora García Álvarez
I. INTRODUCCIÓN............................................................................. 141 II. CAPÍTULO II BIS: DE LOS ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE TRECE AÑOS................................... 148
Índice
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1. El artículo 183 Cp y su regulación proyectada................................ 148 a. Delitos de abusos sexuales: tipo básico y tipos cualificados........ 150 b. Delitos de agresiones sexuales: tipo básico y tipos cualificados.. 153 2. El artículo 183 bis Cp en la regulación proyectada......................... 156 3. El artículo 183 ter Cp en la regulación proyectada.......................... 159 4. El artículo 183 quáter Cp en la regulación proyectada.................... 162 III. CAPÍTULO IV: DE LOS DELITOS DE EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL............................................................... 166 IV. CAPÍTULO V: DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN Y LA CORRUPCIÓN DE MENORES................................ 168 1. Los artículos 187 y 188 Cp y su regulación proyectada................... 169 2. El artículo 189 Cp y su regulación proyectada................................ 175 V. RECAPITULACIÓN Y VALORACIÓN FINAL........................... 184 VI. BIBLIOGRAFÍA................................................................................. 188
La regulación de los delitos de robo en el Proyecto de 2013 de reforma del Código penal...................................................................... 191 Juana del Carpio Delgado
I. INTRODUCCIÓN............................................................................. 191 II. ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS........................................ 194 1. La ampliación del concepto de robo con fuerza en las cosas........... 194 2. Tipos cualificados por la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 235 PrCp..................................................... 199 a. Conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, destinados a la prestación de servicios de interés general ............................................................................................. 199 b. Productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas................................... 208 c. Abuso de situación de desamparo de la víctima, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito............. 211 d. Profesionalidad.......................................................................... 213 e. Utilización de menores de dieciséis años................................... 225 3. Tipos cualificados por la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 235 bis PrCp............................................... 227 a. Porte de armas u otros instrumentos peligrosos......................... 227 b. Por ser miembro de una organización o grupo criminal constituido para la comisión continuada de delitos contra la propiedad, y otro de sus integrantes participe en la comisión del delito.......................................................................................... 231
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4. Tipos cualificados del art. 241 PrCp............................................... 239 a. Establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura.................................. 239 b. Especial gravedad...................................................................... 244 III. ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS................................................................................................. 245 1. El concepto de robo con violencia o intimidación.......................... 246 2. Incorporación de un tipo cualificado del robo con violencia o intimidación en edificio o local abiertos al público............................... 248 3. El porte de armas en el robo con violencia o intimidación.............. 250 IV. BIBLIOGRAFÍA................................................................................. 252
Presente y futuro de las insolvencias punibles...................................... 257 Alfonso Galán Muñoz
I. CRISIS ECONÓMICA, IMPAGOS E INSOLVENCIAS.............. 257 II. EL COMPLEJO SISTEMA DE LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES..................................................................................................... 261 III. ENCAJANDO LAS PIEZAS DEL ROMPECABEZAS. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES........................................................................................... 270 IV. EL COMPLEJO ENCAJE NORMATIVO DEL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES........................................................... 274 V. EL ENCAJE DE LOS DELITOS RELATIVOS A LOS CONCURSOS............................................................................................... 287 VI. LAS SOMBRAS DEL SISTEMA: LOS TIPOS CUALIFICADOS DEL ART. 257 CP...................................................................... 304 VII. LA POSIBLE REFORMA DE LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES. ¿EL CAMINO HACIA UN MÁS SEGURO Y PROPORCIONADO TRATAMIENTO PENAL DE LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES?............................................................................... 309 VII. BIBLIOGRAFÍA................................................................................. 320
Novedades de la reforma del Código penal en materia de propiedad intelectual e industrial.......................................................................... 323 Mª del Carmen Gómez Rivero
I. CONSIDERACIONES PREVIAS.................................................... 323 II. EL ALCANCE DE LAS REFORMAS PENALES......................... 333 1. La reforma experimentada en materia de penas.............................. 334 2. El nuevo trazo del ámbito de las conductas típicas......................... 339
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Corrupción privada y corrupción en el deporte................................... 351 Mª Isabel Martínez González
I. CORRUPCIÓN PRIVADA................................................................ 351 II. LA CORRUPCIÓN EN ACTIVIDADES DEPORTIVAS............ 366 III. BIBLIOGRAFÍA................................................................................. 374
Las organizaciones y grupos terroristas tras la reforma de la Ley Orgánica 5/2010.................................................................................... 377 Elena Núñez Castaño
I. INTRODUCCIÓN............................................................................. 377 II. TERRORISMO: CONCEPTO Y ELEMENTOS........................... 400 III. EL ELEMENTO ESTRUCTURAL: LAS ORGANIZACIONES Y GRUPOS TERRORISTAS............................................................. 415 1. Delimitaciones previas.................................................................... 415 2. Concepto de Organización y Grupo terrorista................................ 424 a. La organización criminal........................................................... 428 b. El grupo criminal....................................................................... 435 3. El “terrorismo individual”................................................................ 439 IV. CONCLUSIONES.............................................................................. 445 V. BIBLIOGRAFÍA................................................................................. 447
Prólogo: La reforma penal pendiente Los penalistas de mi generación hemos vivido durante casi cuarenta años siempre pendientes de la “espada de Damocles” de la reforma del Código penal. Las primeras tras la desaparición de la Dictadura tenían, principalmente, como objetivo adaptar el Código penal a la nueva situación política democrática. Atadas al viejo Código penal decimonónico de 1870, no podían, sin embargo, hacer otra cosa que eliminar los preceptos más rabiosamente antidemocráticos y represivos que habían introducido en el mismo las reformas penales habidas durante la dictadura franquista. Pero pronto se pusieron de relieve, sobre todo tras la aprobación de una nueva Constitución, las insuficiencias de estas reformas parciales puramente coyunturales y la necesidad de redactar un Código penal completamente nuevo. Desde 1980 se fueron sucediendo varios Proyectos hasta que en 1995, cuando ya parecía una tarea imposible, se aprobó un nuevo Código penal, llamado pomposamente “el Código penal de la democracia” que finalmente entró en vigor el 24 de mayo de 1996. Con este texto parecía que se habían colmado las aspiraciones reformistas. Sin embargo pronto se demostró que no era así. Igual que el Código penal anterior, el Código de 1995/96 pronto fue objeto de reformas, algunas de ellas de gran calado como las reformas del 2003 y 2010, que fueron convirtiéndolo en una especie de “manto de Penélope”, en el que lo que unos hacían por la mañana, otros lo deshacían por la noche, provocando el natural desconcierto entre los que profesionalmente, como Jueces, Fiscales y abogados o como profesores de Derecho penal, tenían que aplicarlo o interpretarlo diariamente. Si ya el Código de 1995 era bastante cuestionable y complejo de interpretar y aplicar en muchos de sus preceptos, las sucesivas reformas que ha sufrido en los últimos quince años (unas 27), no han hecho más que agravar esa complejidad hasta el punto de hacer que muchos de sus preceptos sean un verdadero “galimatías” de contradicciones punitivas y repeticiones innecesarias de tipos delictivos, lo que provoca el peor de los males que
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puede provocar una legislación penal confusa y contradictoria: la inseguridad jurídica. Una inseguridad jurídica que no afecta sólo a los que tienen que aplicarlo e interpretarlo, sino a los ciudadanos en general que ven asombrados cómo el Gobierno de turno pretende solucionar a golpe de reforma problemas y conflictos sociales que nada tienen que ver con el Derecho penal, o que cuando lo tienen existen ya preceptos suficientes que podían haberse aplicado y que, sin embargo, no lo habían sido por causas que nada tienen que ver con la ley penal misma. Entonces, ¿por qué ese afán reformista que ha hecho que poco tiempo después de la, por cierto bastante cuestionable, amplísima reforma del 2010, el nuevo Gobierno salido de las elecciones del 2011, se haya metido nada más y nada menos que en otra reforma aún más ambiciosa con el Proyecto enviado al Congreso de los Diputados en octubre del 2013, actualmente, julio del 2014, en fase de enmiendas parlamentarias con vocación de convertirse, si algún cambio político o ministerial no lo remedia, en casi un Código penal completamente nuevo?. A mi juicio, la razón no puede ser otra que el afán de darle un giro aún más conservador y autoritario que el que ya le había dado las anteriores reformas al ya casi viejo y venerable Código penal de 1995. Esto se comprueba inmediatamente si se miran las novedades que el Proyecto del 2013 pretende introducir: En el sistema de penas, la prisión perpetua “revisable”, dudosamente constitucional; en el de las medidas de seguridad, la derogación del sistema vicarial y la introducción de medidas de internamiento de duración indeterminada para los enfermos mentales que hayan cometido un delito, a los que en base al cuestionable concepto de “peligrosidad” se les puede mantener internados en un centro manicomial el resto de sus días. En el ámbito de los delitos en particular, la introducción de nuevas agravantes para el delito de asesinato, que no siempre reflejan una mayor gravedad del hecho y que, sin embargo, obligan a aplicar la prisión perpetua; la ampliación de los delitos contra la intimidad al supuesto de difundir a terceros imágenes grabadas con el consentimiento de una persona adulta; o en los delitos contra la indemnidad sexual elevando la edad, por encima del consentimiento para contraer matrimonio, para que el menor pueda consentir válidamente relaciones sexuales; en los
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delitos patrimoniales y económicos unificando bajo una misma rúbrica no ya sólo los delitos de apropiación indebida y administración desleal, estos últimos más allá del ámbito societario, sino también la malversación de caudales públicos, que obviamente por tratarse de bienes de titularidad pública y ser los autores personas vinculadas por especiales deberes con la Administración tienen, a pesar de su parecido estructural, un contenido material completamente diferente, etc. Pero naturalmente en una reforma de este tipo, caracterizada no solo por su pretensión megalómana, sino por su tendencia conservadora y represiva, no podía faltar una reforma del delito de aborto, para lo que igualmente se prepara un Proyecto que modifica completamente la única reforma liberalizadora y respetuosa con los derechos de la mujer que hizo el Gobierno anterior, introduciendo en su lugar un sistema de “indicaciones” que restringe la licitud del aborto a supuestos extremos de grave peligro para la vida y en caso de violación de la mujer, pero excluyendo el supuesto de graves malformaciones del feto, y pretendiendo demagógicamente compensar este profundo recorte en los derechos de la mujer, con una general exención de pena a la misma, sin tener en cuenta que si ésta es llamada como testigo de su aborto ilegal y declara falsamente sobre la identidad de quien le hizo el aborto, puede ser castigada por falso testimonio. Lógicamente esta y otras varias reformas previstas en los Proyectos mencionados anteriormente han provocado gran alarma y preocupación en diversos sectores de la opinión pública, pero también en los especialistas y profesionales que se ocupan diariamente de interpretar y aplicar la legislación penal vigente. De esta preocupación nos hemos hecho eco los miembros integrantes del área de Derecho penal de la Universidad Pablo de Olavide, que bajo mi dirección y como parte de un Proyecto de investigación I+D del Ministerio de Educación, organizaron unas Jornadas sobre la reforma penal pendiente, es decir, sobre el Proyecto de reforma del Código penal del 2013 y el Anteproyecto de reforma del delito de aborto del 2014, fruto de las cuales fueron estos trabajos que se recogen en el presente volumen. Ni que decir tiene que constituye para mí una gran satisfacción presentar este libro y constatar el alto nivel alcanzado en las distintas aportaciones al mismo que estoy seguro contribuirán a que al menos los aspectos más cuestionables de estas re-
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formas puedan ser discutidos y quizás corregidos y sustituidos por otros más conformes con los principios elementales de justicia y seguridad jurídica. Sevilla, 13 de julio del 2014
Francisco Muñoz Conde
Contra la prisión perpetua Francisco Muñoz Conde Catedrático de Derecho Penal Universidad Pablo de Olavide, Sevilla
En el ámbito de las sanciones penales, la prisión perpetua y las sanciones similares a ella, bien como penas de prisión de duración excesiva, bien por la vía indirecta de las medidas de seguridad de duración indeterminada, son, junto a la pena de muerte en los países en los que aún está vigente, la máxima representación del poder punitivo del Estado. Su justificación se encuentra tanto en la idea talional del “ojo por ojo diente por diente”, cuando se trata de la pena de muerte aplicada al asesino, como en el retribucionismo extremo, rayano en la venganza, de que “él que la hace la paga”, y de que si no con la privación de su vida debe pagar al menos con la privación de su libertad el resto del tiempo que aún le quede por vivir. Despojadas ambas de la parafernalia con las que originariamente se las había dotado, sobre todo en relación con la ejecución de la pena de muerte, siguen, sin embargo, existiendo todavía como el símbolo de una concepción del poder punitivo del Estado que desprecia la dignidad humana del delincuente, negándole el derecho más elemental de todos, el derecho a la vida en el caso de la pena de muerte, o el derecho también fundamental a poder modificar su comportamiento y su sistema de valores mientras viva, convirtiéndolo con la prisión perpetua en un muerto en vida, despojándolo de todos los demás derechos que le corresponden como ser humano, entre otros el de la esperanza de poder recuperar algún día, aunque sea lejano, la libertad y de vivir en condiciones de igualdad con sus semejantes. A pesar de las similitudes entre ambos tipos de sanciones desde el punto de vista de la brutal violación que representan de derechos humanos fundamentales, la prisión perpetua, a diferencia de lo que sucede con la pena de muerte, que progresivamente va desapareciendo como pena en el ámbito del Derecho comparado, sigue aun teniendo gran predicamento e incluso se la considera como el sustituto ideal de la pena
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de muerte en los países en los que ésta ha sido abolida. Es más en otros en los que no existe son muchas las voces que se pronuncian a favor de su introducción en el catálogo de las penas aplicables a algunos delitos especialmente graves. Sin ir más lejos ésta fue la propuesta que hizo en su día en España el Partido Popular, cuando estaba en la oposición, y ahora (julio 2014), tras haber alcanzado la mayoría absoluta en las elecciones generales de noviembre del 2011, la introduce, si bien con algunas matizaciones, en el Proyecto de reforma del Código penal enviado al Congreso en octubre del 2013, todavía en estos momentos en fase de Enmiendas por los grupos parlamentarios. La posibilidad que propone de que la misma sea “revisable”, a partir de un cumplimiento mínimo de veinte años, no dejar de ser, además de una contradicción lingüística, un eufemismo para salvar la contradicción que supone con el principio de reinserción social del condenado que se asigna a la pena de prisión y a las medidas de seguridad privativas de libertad en el art. 25, 1 de la Constitución española, pues difícilmente puede ser compatible con este principio una pena que, por definición y desde el principio, niega, en el momento en que se aplica, cualquier posibilidad de reinserción, aunque legalmente se deje abierta la posibilidad de que trascurrido un largo periodo de tiempo pueda ser revisada. Pero aparte del problema de la dudosa constitucionalidad de la pena de prisión perpetua en el Derecho español, no sólo contra ella, sino incluso contra la misma pena de prisión se elevan desde hace tiempo objeciones que no pueden ser ignoradas. Es verdad que pesar de las numerosas críticas que ha recibido la pena de prisión, ésta sigue ocupando a comienzos del siglo XXI un lugar preeminente en el catálogo de penas de casi todos los Códigos penales del mundo. Históricamente se la consideró incluso como un progreso frente a otro tipo de penas más radicales, como las corporales y la de muerte, ya que, además de ser aparentemente más humana, tiene la ventaja de ser graduable en su duración y poder determinarse de acuerdo con la gravedad del delito y la culpabilidad de su autor. Los inconvenientes e incomodidades que su cumplimiento produce en el condenado, en su vida, en su entorno familiar o profesional, y los efectos desocializadores que la misma tiene, no se consideran por muchos como un defecto, sino como algo inevitable inherente a la propia naturaleza de la prisión, que además de asegurar la
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persona del delincuente, tiene un fuerte efecto intimidatorio frente a la generalidad. Teóricamente, también se le asigna una función preventiva especial positiva (resocializadora), pero ésta está perdiendo cada vez mayor peso en favor de una función aseguradora e incluso inocuizadora de la persona del delincuente. Este efecto preventivo especial negativo provoca un estado de desocialización y deterioro en la personalidad del recluso, incompatible con el fin resocializador que también le se asigna; de ahí que sean los propios penitenciaristas quienes consideren que, al menos por lo que respecta a las penas de prisión excesivamente largas, debe recortarse su duración, dándosele al recluso la posibilidad de que, por su buen comportamiento en prisión y por su voluntad de reinserción, pueda conseguir una liberación anticipada o algún tipo de atenuación del rigor penitenciario, obteniendo permisos de salida de fin de semana, la clasificación en tercer grado, el traslado a un centro de régimen abierto, etc. Naturalmente, también hay quienes consideran que tales reducciones o atenuaciones del cumplimiento de una pena de prisión de larga duración suponen un debilitamiento de la eficacia preventiva general intimidatoria que deben tener las penas, tanto más cuando se trata de penas graves porque graves son también los delitos que las han provocado. Pero incluso los más fervorosos partidarios de la pena de prisión consideran que la liberación anticipada del condenado después de haberse cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena que le fue impuesta, es algo sumamente beneficioso tanto para el condenado, como para el sistema penitenciario mismo. Ante las críticas que se hacen a la pena de prisión en general y sobre todo las de larga duración en particular, parece que antes de introducir la más grave de todas, la prisión perpetua, en nuestro Ordenamiento jurídico, debería mirarse si el efecto político criminal que se pretende alcanzar con ella, que no puede ser otro que la intimidación y una mayor eficacia en la lucha contra el delito, es compatible con los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y si no se trata más bien de un nuevo intento propagandístico político para aquietar la sensación de impunidad y de ineficacia que a veces se extiende tras la comisión de algún grave delito que, por las razones que sean, no es castigado o no lo es suficientemente a los ojos de la opinión pública. La demagogia puni-
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tiva azuzada por medios de comunicación irresponsables o con una clara orientación conservadora y reaccionaria, no pretende otra cosa que dar la sensación de que el endurecimiento del sistema punitivo es la única solución a los problemas de diversa índole que aquejan a cualquier país, sobre todo si éste se encuentra, como el nuestro, en una difícil coyuntura económica y social. Es cierto que, a pesar de todos los inconvenientes señalados, la prisión perpetua, tras la abolición de la pena de muerte en los países en los que ha sido abolida, constituye hoy en muchos Ordenamientos jurídicos la reacción social punitiva más grave que legalmente se puede imponer al autor de un delito. De hecho constituye una muerte en vida y puede producir el mismo o mayor grado de aflicción que la pena de muerte misma. En los países en los que existe, normalmente está reservada sólo para los delitos más graves (asesinato, genocidio) como pena única no graduable. De ahí que haya sido objeto de críticas por no poder adaptarse a las particularidades del caso concreto y a las circunstancias personales del delincuente. Pero su principal inconveniente sigue siendo que es incompatible con la resocialización, y, por tanto, si es verdaderamente perpetua, hace innecesaria cualquier intervención o tratamiento del condenado, pues haga éste lo que haga, muestre o no señales de arrepentimiento por el delito por el que fue condenado, modifique o no su conducta y su sistema de valores, seguirá encerrado hasta que muera. Ello obviamente, además de inútil, es inhumano, pues niega de entrada que la persona, con el transcurso del tiempo y a través de sus propias reflexiones, de la interrelación con otros reclusos, con los funcionarios, con sus familiares y amigos que lo visiten, pueda cambiar; pero sobre todo niega la única cualidad verdaderamente humana que distingue al hombre de los animales, la esperanza, la creencia en que quizás alguna vez las cosas puedan cambiar, y vivir en libertad, aunque sea en un plazo muy lejano que nunca sabe si algún día llegará. Por otra parte, como cualquier especialista o profesional del sistema penitenciario sabe, una privación de libertad que dure indefinidamente hasta que el condenado muera convierte al condenado a esta pena en un recluso incómodo, conflictivo, con un comportamiento agresivo contra sí (proclividad al suicidio más que en otros reclusos) y contra los demás, porque sabe que, haga lo que haga, no va a mejorar su situación, que es
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un mero objeto de referencia de la sanción, y no un sujeto de la misma, que lo degrada al nivel de una cosa, de un mero ser viviente que hay que guardar y vigilar, pero nada más. De ahí que en algunos países donde formalmente existe la prisión perpetua, como es el caso de Alemania, se haya planteado su posible inconstitucionalidad. Es verdad que el Tribunal Constitucional Federal Alemán ya en 1977 consideró que era constitucional, pero siempre que se pueda conceder al condenado a la misma la libertad condicional a partir de los quince años de cumplimiento, y que para preparar la libertad condicional se traslade al condenado a un establecimiento abierto, se le concedan permisos de salida, etc. Esta “revisibilidad” de la prisión perpetua demuestra la mala conciencia que tiene el Tribunal constitucional alemán con esta pena, lo que probablemente ha hecho que en este país prácticamente no haya nadie en estos momentos en sus prisiones que lleve más de treinta años, ni siquiera los temidos miembros del Ejército Rojo que en los años 70 cometieron terribles atentados terroristas. En otros países, en los que se mantiene también dicha pena, se regula expresamente que no puede durar más de treinta años (Francia); y, en general, mediante indultos y diversas medidas se la convierte de hecho en una prisión temporal, aunque obviamente muchas veces el recluso llegue a morir antes de ser liberado. En realidad, se puede decir que en los países en los que existe, la prisión perpetua, a pesar de su nombre, no es efectivamente perpetua, permitiendo que el condenado pueda contribuir a su hipotética liberación dando pruebas de que puede volver a una vida en libertad sin delitos y mostrando voluntad de reinsertarse. En la medida en que exista esa posibilidad la prisión perpetua sólo lo es de nombre, pero no en la práctica, teniendo su mantenimiento en el catálogo del sistema de penas un valor más simbólico que real. Por supuesto que cabe también que la prisión sea efectivamente perpetua y que sólo termine con la muerte del condenado, treinta, cuarenta, cincuenta o sesenta años después de su condena; pero igual que sucede con la pena de muerte, ello es producto de una concepción de la pena como simple eliminación, exterminio, inocuización o incapacitación total del condenado, incompatible con el marco normativo de las Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos, en las que el respeto a
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la dignidad del ser humano, también del delincuente, es el eje principal en torno al que debe girar la regulación legal del sistema de reacción punitiva frente al delito. Otro de los inconvenientes de la prisión perpetua es que, asumida literalmente como su nombre indica, supone una privación de libertad hasta la muerte del condenado y ello implica privarle, salvo de su vida, de todos los demás derechos que le corresponden como ser humano; entre otros el derecho a cambiar, a rehabilitarse, al menos como posibilidad, un derecho que todo ser humano tiene por el hecho de serlo. Pero sobre todo afecta desigualmente e incide con una mayor gravedad en el delincuente joven que en el que ya tiene una cierta edad. Nadie es igual a los veinte o a los treinta que a los cincuenta o los setenta años. Y, sin embargo, si la pena de prisión perpetua se impone a una persona cuando es joven y es efectivamente perpetua, se le está condenando a que, aunque cambie, se arrepienta o haga lo que haga por redimir el delito por el que fue condenado, no pueda evitar llegar a morir de viejo encerrado en una celda el resto de sus días. En cambio, el condenado a esta pena que ya tiene cuarenta, cincuenta o más años, no va a cumplir más allá de los veinte o treinta que aún le queden de vida, que es lo que normalmente dura una pena de prisión de larga duración. Por tanto, la prisión perpetua sería efectivamente perpetua sólo para los delincuentes jóvenes, en un tramo de edad comprendido entre los dieciocho y treinta años. ¿Satisface esta discriminación la idea de justicia y el principio de igualdad? ¿Se les puede negar a este tipo de delincuentes en este tramo de edad la posibilidad de cambiar, la esperanza de modificar su conducta, de rehabilitarse, aún después de haber pasado treinta, cuarenta o más años en una prisión?. Es evidente que no sólo en la opinión pública, sino también en las actuales corrientes político criminales más reaccionarias existe hoy una tendencia a configurar la prisión como una institución que, por lo menos respecto a los condenados por los delitos más graves, tenga funciones puramente de custodia y pueda durar toda la vida que le quede al condenado, ejerciendo así, o al menos es lo que se espera, una función intimidatoria en el resto de los ciudadanos, fortaleciendo de paso su confianza en la vigencia del Ordenamiento jurídico penal; pero todavía no se ha conseguido aportar pruebas de que con ni con la prisión perpe-
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tua, ni tan siquiera con la pena de muerte, en los países en los que aún se aplica, se haya conseguido reducir las cuotas de criminalidad violenta. Y por lo que respecta a la prisión perpetua, y en general al incremento de la duración de las penas privativas de libertad, lo que sí se ha conseguido, y las Estadísticas penitenciarias de los últimos años así lo demuestran, es un aumento del índice de población penitenciaria y una mayor conflictividad en los centros penitenciarios.
La atenuación de la pena por dilaciones indebidas en el Código penal español1 Carmen López Peregrín Profesora Titular de Derecho penal Universidad Pablo de Olavide, Sevilla
Sumario: I. El fundamento de la atenuante de dilaciones indebidas. II. Requisitos de la atenuante de dilaciones indebidas. 1. El concepto de dilación extraordinaria e indebida. 2. El requisito de que la dilación no sea atribuible al inculpado. 3. La exigencia de que la dilación no sea proporcionada a la complejidad de la causa. 4. ¿Otros requisitos?. III. Algunos problemas más. IV. Bibliografía.
La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal2, ha introducido entre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal una nueva circunstancia atenuante de dilaciones indebidas3. Así, el art. 21 del Código penal español establece ahora lo siguiente:
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Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación “Análisis crítico de la reforma de 2010 del Código Penal con especial referencia a las incorporaciones en la Parte general y nuevas figuras delictivas”, del que es investigador principal el Prof. Dr. D. Francisco Muñoz Conde, financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia (DER 2011-27473), y ha sido publicado previamente en Brasil, en Zilio/ Bozza (Organizadores), “Estudos críticos sobre o sistema penal. Homenagem ao Professor Doutor Juarez Cirino dos Santos por seu 70º aniversario”, LedZe Editora, Curitiba (Brasil), 2012, págs. 1007-1030 (ISBN 8565626083). Abreviaturas usadas en el texto: art./s.: artículo/s. CE: Constitución española. Cp: Código penal español. LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial. Pág./s.: página/s. STC: Sentencia del Tribunal Constitucional. S/STS: Sentencia/s del Tribunal Supremo. TC: Tribunal Constitucional. TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. TS: Tribunal Supremo. Aunque supuestamente el Código penal español aprobado en 1995 tenía vocación de permanencia, son ya, con la Ley Orgánica 5/2010 y si no he perdido la cuenta, veinticinco las reformas que ha sufrido desde su entrada en vigor en 1996. La Ley Orgánica 5/2010 ha introducido otras muchas novedades en la Parte General en materia, entre otras, de periodo de seguridad, abono de prisión preven-