9788498764758

Page 1

ADDENDA 2008 DE ACTUALIZACIÓN DE LAS CONTESTACIONES AL PROGRAMA DE OPOSICIONES PARA INGRESO EN LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL

Colección dirigida por:

JOSÉ FLORS MATÍES Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana

GONZALO LÓPEZ EBRI Fiscal. Coordinador de la Sección Civil de la Fiscalía Provincial de Valencia, Preparador de opositores a Ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, Profesor Asociado de Derecho Civil Actualizaciones a cargo de

CRISTINA DOMÉNECH GARRET Magistrada Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia


Copyright ® 2009 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www. tirant.com).

©

©

JOSÉ FLORS MATÍES GONZALO LÓPEZ EBRI

TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPOSITO LEGAL: V - 1306 - 2009 I.S.B.N.: 978 - 84 - 9876 - 475 - 8 IMPRIME Y MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/politicas.htm nuestro Procedimiento de quejas.


ADDENDA 2008 DE ACTUALIZACIÓN DE LAS CONTESTACIONES AL PROGRAMA DE OPOSICIONES PARA INGRESO EN LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL I. II. III. IV.

DERECHO DERECHO DERECHO DERECHO

CIVIL PROCESAL CIVIL PROCESAL PENAL ADMINISTRATIVO Y DERECHO LABORAL


Nota informativa Desde el año 2005 se vienen publicando periódicamente en la sección de actualizaciones de la página www.tirant. com las modificaciones que afectan a los diferentes temas del programa. Los opositores pueden, de este modo, imprimirse directamente el texto de las modificaciones o de los temas nuevamente redactados y disponer de ellos al momento. Además, la Editorial Tirant lo Blanch publica gradualmente una “addenda” de todos los temas actualizados para que los opositores (que ya han podido disponer puntualmente de esas actualizaciones accediendo a la citada página e imprimiéndose el texto) tengan, asimismo, a su disposición un compendio editado con el mismo formato que el resto del temario. La presente addenda comprende todas las actualizaciones realizadas como consecuencia de las modificaciones legislativas producidas hasta el día 31 de diciembre de 2008. Todos los temas de Derecho Constitucional han sido objeto de nueva redacción, lo que dará lugar a una nueva edición de la obra.


ÍNDICE DE TEMAS MODIFICADOS DERECHO Tema Tema Tema Tema Tema Tema Tema Tema Tema Tema Tema Tema Tema Tema Tema Tema Tema Tema

CIVIL 15 ...................................................................................... 23 ...................................................................................... 28 ...................................................................................... 32 ...................................................................................... 67 ...................................................................................... 80 ...................................................................................... 81 ...................................................................................... 82 ...................................................................................... 84 ...................................................................................... 85 ...................................................................................... 86 ...................................................................................... 87 ...................................................................................... 88 ...................................................................................... 89 ...................................................................................... 90 ...................................................................................... 91 ...................................................................................... 93 ...................................................................................... 94 ......................................................................................

9 15 9 13 17 31 32 32 33 36 39 43 43 45 47 47 51 52

DERECHO PROCESAL CIVIL Tema 12 ...................................................................................... Tema 37 ......................................................................................

59 60

DERECHO PROCESAL PENAL Tema 2 ........................................................................................ Tema 36 ......................................................................................

65 67

DERECHO Tema Tema Tema Tema Tema Tema

ADMINISTRATIVO Y DERECHO LABORAL 4 ........................................................................................ 5 ........................................................................................ 10 ...................................................................................... 13 ...................................................................................... 14 ...................................................................................... 15 ......................................................................................

97 69 98 100 104 108



I. DERECHO CIVIL Novedad que afecta al Manual de Contestaciones al Programa: REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo. [BOE núm. 154, de 26 de junio de 2008]

Temas a que afecta: Tema 15º. El derecho real (Tema 19º del programa) Tema 28º. El derecho real de censo (Tema 31º del programa) Tema 32º. El Registro de la Propiedad (I) (Tema 35º del programa)

Texto de los temas: TEMA 15º (TEMA 19º del programa) En el epígrafe III. Derechos Reales reconocidos en la Legislación española, subepígrafe 1. Enumeración y definición, en la página 425, tercera, cuarta e inicio de la quinta línea, sustituir “arts. 287 y sigs.... de junio)” por: “arts. 40 y 41 del Texto Refundido de Ley de Suelo).”

TEMA 28º (TEMA 31º del programa) En el epígrafe II. El Derecho de Superficie, subepígrafe 2. Regulación legal, en la página 770, en la letra “d)


10

Addenda de actualización. Derecho Civil

El TRLS...”, en su primera línea sustituir “regula” por: “regulaba.”

En la misma letra “d)” en su segunda línea sustituir “reforman” por: “reformaban”

En el mismo epígrafe II, subepígrafe 2, página 770, en la letra “f) La Ley 6/1998...”, segunda línea, sustituir “mantiene” por: “mantuvo”

En el mismo epígrafe II, subepígrafe 2, e igual página 770, el contenido de la letra “g)” pasa a integrar el contenido de la letra “h)” y la letra g) pasa a tener el siguiente contenido: “El Texto Refundido de la Ley de Suelo, de 20 de junio de 2008, que dedica el Capítulo III del Título V, arts. 40 y 41, a su regulación.”

En igual epígrafe III, subepígrafe 3. Clases de superficie, suprimir íntegro el contenido del apartado A) La superficie edificatoria o urbana, y sustituir el siguiente: “a) Regulación legal. El derecho de superficie se rige por las disposiciones del Capítulo III del Título V (arts. 40 y 41) LS, por la legislación civil en no previsto por él y por el título constitutivo (art. 40.4). b) La constitución del derecho de superficie. El derecho real de superficie puede constituirse por el propietario del terreno, sea público o privado (art. 40.2.2º). Puede constituirse a título oneroso o gratuito. En el primer caso la contraprestación del superficiario podrá consis-


Addenda de actualización. Derecho Civil

11

tir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unos u otros a favor del propietario del suelo, o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo pactado al constituir el derecho de superficie (art. 40.3). En la constitución del derecho de superficie se podrán incluir cláusulas y pactos relativos al derecho de tanteo, retracto y retroventa a favor del propietario del suelo, para los casos de las transmisiones (art. 41.3). También podrán pactarse normas sobre la liquidación del régimen del derecho de superficie. c) Forma de constitución. El art. 40.2.1º dispone que para que el derecho de superficie quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad. En la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie. d) Plazo de duración. El derecho de superficie no podrá exceder de noventa y nueve años (art. 40.2.1º, in fine). e) Contenido del derecho de superficie 1) Derechos del superficiario - Tiene la facultad de realizar construcciones y edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. En el caso de que el derecho de superficie se haya constituido sobre edificaciones o construcciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuye al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del suelo (art. 40.1).


12

Addenda de actualización. Derecho Civil

- Cuando las características de la construcción o edificación lo permitan, el superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal con separación del terreno correspondiente al propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas independientes las viviendas, los locales y los elementos privativos de la propiedad horizontal, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad del consentimiento del propietario del suelo (art. 41.2). 2) Deberes del superficiario: - El pago de la contraprestación convenida conforme a lo previsto en el ya examinado en el art. 40.3. - La obligación de edificar en el plazo y modo convenidos, de tal suerte que el art. 41.5 dispone que el derecho de superficie se extingue si no se edifica de conformidad con la ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el título de constitución. - Finalmente, una vez transcurrido el plazo de existencia del derecho, deberá devolver la posesión del bien al propietario. f) Extinción del derecho de superficie. El art. 41.5 contempla de forma expresa como causas de extinción: 1) La no edificación de conformidad con la ordenación territorial y urbanística en plazo previsto en el título de constitución. 2) Por el transcurso del plazo de duración del derecho. 3) Si por cualquier causa se reunieran en una misma persona los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie.


Addenda de actualización. Derecho Civil

13

TEMA 32º (TEMA 35º del programa) En el epígrafe III. Delimitación de la materia inscribible: El artículo 2 de la Ley Hipotecaria, subepígrafe 3. Clasificación de los actos y derechos inscribibles, en la letra “d) Los actos inscribibles conforme a la legislación urbanística” suprimir desde su segundo párrafo, en la página 876, hasta el final, en la página 877, y añadir: “Conforme al artículo 51 del Texto Refundido de Ley de Suelo serán inscribibles: 1. Los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución de la ordenación urbanística en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de ordenación, la atribución del dominio o de otros derechos reales sobre las mismas o el establecimiento de garantías reales de la obligación de ejecución o de conservación de la urbanización. 2. Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos por las leyes o como consecuencia de transferencias de aprovechamiento urbanístico. 3. La incoación de expediente sobre disciplina urbanística o de aquéllos que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar el cumplimiento de sanciones impuestas. 4. Las condiciones especiales a que se sujeten los actos de conformidad, aprobación o autorización administrativas, en los términos previstos por las leyes. 5. Los actos de transferencia y gravamen del aprovechamiento urbanístico. 6. La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención.


14

Addenda de actualización. Derecho Civil

7. Las sentencias firmes en que se declare la anulación a que se refiere el apartado anterior, cuando se concreten a fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento. 8. Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo de los instrumentos de ordenación o ejecución urbanísticos modifique, desde luego o en el futuro, el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de éstas.”

Al final de la misma letra d), en la página 877, añadir: “Junto a dichos actos, en el art. 13.3 a) LS del TRLS se establece, como requisito de eficacia, la inscripción de las autorizaciones para usos y obras de carácter provisional en suelo rural incluido en el ámbito de una actuación de urbanización.”


Addenda de actualización. Derecho Civil

15

Novedad que afecta al Manual de Contestaciones al Programa: LEY 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original. [BOE núm. 310, de 25 de diciembre de 2008]

Tema a que afecta: Tema 23º. La propiedad privada y límites en materia de aguas, minas, costas y montes. Propiedad intelectual.

Texto del tema: TEMA 23º En el epígrafe VI. LA PROPIEDAD INTELECTUAL, en la página 640 después del primer párrafo y antes del segundo intercalar: “Últimamente, con el objeto de adaptar la regulación del derecho de participación a lo dispuesto por la Directiva 2001/84/CE, ha sido publicada la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, que ha derogado el artículo 24 LPI que regulaba dicha materia. La Ley 3/2008 mantiene básicamente la configuración de ese derecho contenida en el citado artículo 24 LPI, pero introduce cambios derivados de la armonización. Así, el derecho a la participación se define como la participación en un porcentaje del precio de reventa de la obra, y se aplica ahora a aquellas reventas en las que intervenga un profesional del mercado del arte como comprador, vendedor o intermediario, incluidos aquellos que presten sus servicios


16

Addenda de actualización. Derecho Civil

a través de Internet. Quedan excluidas las reventas que se realizan directamente entre particulares que actúen a título privado sin la participación de un profesional del mercado del arte. Se exime de la aplicación del derecho de participación las reventas promocionales, que son aquellas que tienen lugar en los supuestos en que la obra ha sido adquirida directamente del autor. Se fija el precio de activación del derecho en 1.200 euros, y establece el importe de la participación que corresponderá a los autores en función de porcentajes.”

En el mismo epígrafe VI., subepígrafe 3. Contenido, página 645, apartado C) Otros derechos, en las líneas segunda y tercera del mismo, suprimir desde donde dice “el derecho de participación …”, hasta donde dice “de obras de artes plásticas (art. 24)”.


Addenda de actualización. Derecho Civil

17

Novedad que afecta al Manual de Contestaciones al Programa: Acuerdo de 8 de mayo de 2006, de la Comisión de Selección, por el que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial, para su posterior ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez y plazas de alumnos del Centro de Estudios Jurídicos, para su posterior ingreso en la Carrera Fiscal por la categoría de Abogado Fiscal.

Tema (según redacción “on line”) que modifica: Tema 67º. La culpa. La inversión de la carga de la prueba sobre la culpa. La concurrencia de culpas. El caso fortuito. Los supuestos de responsabiliad objetiva: la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. La responsabilidad civil por productos defectuosos.

Texto del tema: En la redacción “on line” del anterior tema 66, suprimir los epígrafes V. “Los supuestos de responsabilidad objetiva”, y VI. “La responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor”, en las páginas 7 a 14, y sustituirlos por el siguiente:

V. LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA: LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR 1. Los supuestos de responsabilidad objetiva Aunque, como se ha reiterado, el sistema de responsabilidad extracontractual del Código Civil es subjetiva o ba-


18

Addenda de actualización. Derecho Civil

sada en la culpa, el propio texto legal en los artículos 1905 y ss., así como en leyes posteriores, contemplan y regulan supuestos en que la responsabilidad de los sujetos causantes del daño es objetiva o cuasi objetiva, en el que la imputación de la responsabilidad y del deber de reparar no descansa en el hecho de la culpa o de la conducta negligente del sujeto, sino en la mera relación causal de haber producido, a través de la conducta, el daño. En cualquier caso, se debe señalar que por responsabilidad objetiva se debe entender la que se imputa al sujeto agente a título distinto de la culpa o del riesgo o, si se prefiere, abstracción hecha de la culpa del agente o del riesgo provocado; pero no se debe entender por responsabilidad objetiva aquellos supuestos en que el sujeto es responsable en cualquier caso por la sola verificación del hecho dañoso, pues en todos los supuestos de responsabilidad objetiva el sujeto se puede exonerar de responsabilidad si ha habido culpa exclusiva de la víctima o si el daño se ha producido por fuerza mayor. Es decir, el legislador siempre contempla las causas de exoneración de responsabilidad. La doctrina ha señalado como características de la responsabilidad objetiva las siguientes: 1º.- La responsabilidad se atribuye por razón de la actividad desarrollada, independientemente de que el agente haya o no incurrido en culpa. 2º.- Los casos de responsabilidad objetiva han de estar previamente determinados por un norma legal, pues en nuestro sistema sigue rigiendo el principio de la culpa ex art. 1902 CC. 3º.- La causa de exoneración de la responsabilidad son tasadas y son: la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor.


Addenda de actualización. Derecho Civil

19

A) Manifestaciones de responsabilidad objetiva en el Código Civil 1.- Responsabilidad por animales: el artículo 1905 hace responsable al poseedor de un animal o al que se sirve de él de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará la responsabilidad en caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa de la víctima (STS 15 de marzo de 1982 y 26 de enero de 1986). 2.- El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla (artículo 1906). 3.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si sobreviniere por falta de reparaciones necesarias (artículo 1907). 4.- Responsabilidad por actividad peligrosa: según el artículo 1908 responderán los propietarios por los daños causados: a) Por explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado. b) Por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades. c) Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sean ocasionados por fuerza mayor. d) Por emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, constuidos sin la pecauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.


20

Addenda de actualización. Derecho Civil

5.- Responsabilidad por defecto de construcción: dispone el artículo 1909 que si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resulta por defecto de consturcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor dentro del tiempo legal. 6.- Responsabilidad del cabeza de familia: en virtud del artículo 1910, el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

B) Manifestaciones de responsabilidad objetiva en leyes especiales 1.- Responsabilidad en ejercicio de la caza: dispone la Ley de Caza que todo cazador está obligado a indemnizar los daños que cause con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho sea debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza. 2.- Responsabilidad en la navegación aérea: la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea regula la responsabilidad por daños en el transporte, dentro del territorio nacional, de viajeros, equipajes y mercancías, y los que se causen a personas o cosas en la superficie terrestre, por acción de la aeronave o cuanto de la misma se desprenda o arroje (arts. 115 a 119). La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño. 3.- Responsabilidad en la navegación marítima: el Protocolo de 2002 de revisión del Convenio de Atenas de 1974 establece un régimen de responsabilidad objetiva del transportista en caso de muerte o lesiones de pasajeros causados por “un suceso relacionado con la navegación”.


Addenda de actualización. Derecho Civil

21

4.- Responsabilidad por daños causados por energía nuclear: la Ley de Energía Nuclear de 1964 responsabiliza de los daños nucleares al explotador de la instalación nuclear u otra que produzca o trabaje con materiales radiactivo, o cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes. Esta responsabilidad es objetiva. 5.- La Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 impone responsabilidad objetiva “por los daños originados en su correcto uso y consumo” de bienes y servicios con garantía de niveles de pureza, eficacia, seguridad..., recogiendo una exhaustiva lista de productos como los alimentos, de higiene, limpieza, cosméticos, farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas, elctricidad etc. 6.- Responsabilidad por daños a derechos de la personalidad: la Ley Orgánica de Protección al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, de 1982, garantiza la protección de este derecho frente a todo tipo de intromisión ilegítima. Una vez acreditada, presume la existencia de perjuicio que extiende al daño moral.

2. La responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor La circulación de vehículos a motor ha sido uno de los primero ámbitos de implantación de la responsabilidad objetiva a través de la antigua Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor de 1968. La vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que deroga el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Decreto 632/1968 y la Disposición Adicional 8ª de la LOSSP, mantiene el doble régimen de responsabilidad precedente y distingue según


22

Addenda de actualización. Derecho Civil

que los daños sean corporales o materiales. Así, siguiendo la distinción introducida por el RDLeg 1301/1986, establece una responsabilidad de naturaleza objetiva para los daños corporales (art. 1.1.2º) y una de carácter subjetivo para los daños materiales con remisión al artículo 1902 CC y a los artículos 109 y ss del CP (art. 1.1.3º). Con carácter general el artículo 1.1.1º LRCSCVM alude de forma expresa al fundamento de la imputación objetiva: el riesgo creado por la conducción del vehículo, al establecer que “el conductor de vehículos a motor es responsable de, en virtud del riego creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación”. Tratándose de daños a las personas (o daños corporales) el artículo 1.1.2º LRCSCVM prevé una responsabilidad objetiva respecto del conductor del vehículo de la que solo queda exonerado cuando el daño se produce por culpa exclusiva de la víctima o por fuerza mayor ajena a la conducción o al funcionamiento del vehículo, precisando dicho precepto que no se considerará fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En principio, este sistema de responsabilidad es independiente de la situación de la persona en el accidente y la ley no distingue en este punto entre los distintos tipos de víctimas, de modo que se responde de forma objetiva con independencia de la situación del perjudicado. Sin embargo, dicho sistema está pensado sobre todo en las víctimas que no crean la situación del riesgo propio de la circulación, y la doctrina ha considerado que en los casos en que el perjudicado sea también conductor no debe funcionar de forma tan absoluta este criterio. Este cirterio también es compartido por la jurisprudencia al declarar que en los casos en que el perjudicado es conductor no debe funcionar


Addenda de actualización. Derecho Civil

23

de forma tan estricta el criterio objetivo, ni de inversión de la carga de la prueba, siendo inaplicable la teoría del riesgo por encontrarse ambos conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.

A) Sujetos responsables 1º) El conductor. Hemos visto que el artículo 1.1.1º LRCSCVM atribuye la responsabilidad por los daños ocasionados con motivo de la circulación en primer lugar al conductor. 2º) El propietario del vehículo. El artículo 1.1.4º de dicha Ley establece que “el propietario no conductor responderá de los daños a las personas (y en los bienes) ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan el artículo 1903 CC y del 120.5 CP. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia”. La responsabilidad en este caso, según señala Reglero, se hace surgir del control que se ejerce sobre un instrumento de riesgo, cuyo control quedará excluido en los casos en que el vehículo circule contra la voluntad de su propietario o sin su autorización. Esta idea de control del riesgo como fundamento de la responsabilidad del propietario es recogida en las SSTS 23 de febrero de 1976 (declarando que la lista del artículo 1903 CC es abierta), 1 de octubre de 1985 y 23 de septiembre de 1988. Cuando se trata de propietario explotador del vehículo la doctrina y la jurisprudencia señalan como fundamento de su responsabilidad la del empresario por hechos de sus dependientes (art. 1903.4 CC). Cuando la conducción del vehículo no es por motivos empresariales el propietario debe responder, y así lo expresa la STS 1 de octubre de 1985 al declarar que la responsabilidad del poseedor del vehículo de motor por los daños que el mismo cause mientras es utilizado es una responsabilidad objetiva “derivada del simple hecho de


24

Addenda de actualización. Derecho Civil

aquella posesión, prescindiéndose de la culpa de las personas que lo manejan por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y que este riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad. Por el contrario, declara la STS 30 de diciembre de 1992, no hay responsabilidad del propietario cuando no ejerce un control efectivo sobre el automóvil, aunque se trate de una empresa. 3º) El detentador del vehículo. Frente a lo previsto en otros ordenamientos, la LRCSCVM no menciona al detentador del vehículo que ejerce un control directo sobre él. No obstante, algún autor como Reglero, sostiene que la responsabilidad del propietario de que habla el artículo 1.1.5º debe ser interpretada en el sentido de lo es quien ostenta un efectivo control sobre el mismo que sea permanente, sea o no su propietario, salvo que el propietario formal asuma la obligación de mantenimiento del vehículo y accidente en cuyo caso será éste el responsable. 4º) Personas con quienes los autores materiales del daño guarden alguna de las relaciones dependencia, representación o autorización a que se refiere el artículo 120.5 CP.

B) Relación causal En los sistemas de responsabilidad objetiva se modifica el criterio causal tradicional (culpa-daño) y es sustituido por otro concepto que atiende a dos elementos fundamentales: a) Que el hecho dañoso se haya verificado dentro del ámbito material al que es aplicable por la ley especial que establece un sistema objetivo de responsabilidad. b) Que exista relación de causalidad material entre el daño y la actividad de la persona a quien se reclama.


Addenda de actualización. Derecho Civil

25

En el ámbito de la responsabilidad establecida por la LRCSCVM tales parámetros se traducen en: a) Que el accidente sea ocasionado por vehículo a motor b) Que lo haya sido con motivo de la circulación c) Que la persona a quien se reclama, bien haya ocasionado materialmente el daño, bien lo haya sido por otra de quien deba responder.

C) Causas de exoneración de la responsabilidad 1.- Culpa exclusiva de la víctima El artículo 1.1.2º transforma la originaria expresión “culpa de la víctima” por “la conducta o negligencia del perjudicado”, lo cual obedece al propósito de incluir entre las causas de exoneración de la responsabilidad la intervención de los inimputables en el accidente. Este propósito se manifiesta de forma expresa en el número 2 del apartado 1º del Anexo de la LRCSCVM, en el que se declara que “se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del mismo”. Se equipara el término conducta al de culpa si bien no se emplea éste por ser presupuesto de la misma la imputabilidad, de la que obviamente carecen los inimputables. En los casos de disociación entre víctima y perjudicado la culpa la culpa ha de ser atribuible a la víctima, no al perjudicado. Si hay otros damnificados por el hecho, habrá que determinar si su intervención en hecho puede considerarse como un caso de fuerza mayor o no. Cuando la culpa es exclusiva de la víctima se produce una absoluta exoneración de la responsabilidad del conductor respecto tanto de la propia víctima como de los perjudicados. Si la culpa


26

Addenda de actualización. Derecho Civil

es de alguno de los perjudicados nacerá la responsabilidad del conductor puesto que el hecho de tercero no exime de responsabilidad (salvo que pueda ser calificada de fuerza mayor), pero el perjudicado culpable no tendrá derecho a ser indemnizado. 1.1. Requistos que debe reunir la culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad al agente del daño: La jurisprudencia ha exigido que la culpa de la víctima sea única, total y exclusivamente la originadora del daño. a) Que la única conducta culpable sea de la víctima supone que incluso la intervención de un tercero junto a la víctima por mínima que sea es suficiente para que quede enervada esa causa de exclusión de la responsabilidad, a no ser que esa intervención pueda ser calificada de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No obstante, hay casos en que no siendo la conducta de la víctima la única causa culpable del daño, su culpa sea de tal magnitud que absorbe por completo la eventual culpa leve del responsable (en este sentido STS 6 de octubre de 1981). b) Irreprochabilidad de la conducta del agente. La jurisprudencia ha exigido que para que el conductor quede exonerado de responsabilidad no solo debe guardar la máxima diligencia y cumplir escrupulosamente las normas reglamentarias, sino que debe haber realizado la maniobra más adecuada para evitar el daño o aminorarlo atendiendo a las circunstancias del caso. c) Imprevisibilidad de la conducta de la víctima. d) El término negligencia ha de ser entendido en sentido técnico-jurídico. Ese concepto presupone la imputabilidad.


Addenda de actualización. Derecho Civil

27

2. Fuerza mayor. El artículo 1.1.2º LRCSCVM se dice que en el caso de daños a las personas, de esa responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. Reglero define la fuerza mayor como el suceso absolutamente imprevisible e inevitable que guarda una relación de causalidad externa respecto del específico ámbito material del riesgo, es decir, la circulación de vehículos. No se produce la ruptura del nexo causal por cuanto éste bien no se verifica (cuando el hecho exterior es causa directa del daño), o bien porque puede verificarse y sin embargo ser irrelevante en la medida en que este hecho exterior es causa desencadenante del accidente originador del daño, dejando en un segundo plano el nexo causal interno. Sólo habrá de considerarse fuerza mayor aquellos sucesos que constituyan la causa última del daño y que no pueda catalogarse como riesgos típicos o inherentes a la circulación de vehículo a motor, pero no aquellos otros que puedan ser concebidos como hechos típicos de la circulación por muy ajenos que sean a la del concreto vehículo que ocasionó directa y materialmente el daño. Además habrá de reunir las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad. 3. Hecho de un tercero. Se discute en la doctrina si hay que entender dentro del ámbito de la fuerza mayor el hecho de un tercero puesto que la LRCSCVM guarda silencio al respecto. Así Garrigues entiende que la respuesta debe ser afirmativa, mientras Uría, partiendo de que el supuesto no está previsto en


28

Addenda de actualización. Derecho Civil

la ley y de que la misma contempla el derecho de repetición del asegurador contra el tercero causante del daño, entiende que ello presupone la subsistencia de la obligación de indemnizar en estos casos. En realidad para decidir si el hecho exonera de responsabilidad o no habrá que atender al dato de su ajeneidad o no al ámbito de la circulación de vehículos a motor. Según la STS 17 de noviembre de 1989 para apreciar fuerza mayor será necesario que el hecho consita en una actividad ajena al ámbito de la circulación y ser además imprevisible e inevitable. 4. Concurrencia de culpas El artículo 1.1.4º prevé que si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. En igual sentido el número 7 del apartado primero del Anexo se prevé como elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias. En estos casos, la cuantía indemnizatoria a que tiene derecho el perjudicado se reduce en proporción al grado de culpa en la ocurrencia del evento dañoso o al de su participación en el mismo. 5. Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El Anexo de la LRCSCVM, establece un sistema normativo y vinculante de cuantificación legal de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso (apartado primero, núm. 1).


Addenda de actualización. Derecho Civil

29

Se prevé la indemnización de la muerte, las lesiones permantes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales. Además comprende la indemnización por gastos de asistencia médica y hospitalaria y, en su caso, los gastos de entierro y funeral, así como los daños morales. Así mismo, prevé la sustitución de total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado, mediante convenio o por resolución judicial. Las cuantías indemnizatorias se determinan anualmente mediante resolución de la Dirección General de Seguros.


30

Addenda de actualización. Derecho Civil

Novedad que afecta al Manual de Contestaciones al Programa: LEY 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. [BOE núm. 190, de 7 de agosto de 2008]

Temas a que afecta: Tema 80º. La sucesión mortis causa (I). (Tema 83º del programa) Tema 81º. La sucesión mortis causa (II). (Tema 84º del programa) Tema 82º. El testamento. (Tema 85º del programa) Tema 84º. Ineficacia. Revocación. Nulidad y caducidad del testamento. (Tema 87º del programa) Tema 85º. La institución de heredero. (Tema 88º del programa) Tema 86º. Las sustituciones hereditarias. (Tema 89º del programa) Tema 87º. Los legados. (Tema 90º del programa) Tema 88º. Interpretación de las disposiciones testamentarias. (Tema 91 del programa) Tema 89º. La sucesión forzosa. (Tema 92º del programa) Tema 90º. La mejora. (Tema 93º del programa) Tema 91º. La sucesión intestada. (último epígrafe del Tema 95º del programa) Tema 93º. Aceptación y repudiación de la herencia. (Tema 94º del programa)


Addenda de actualización. Derecho Civil

31

Tema 94º. La sucesión contractual en el Código Civil y en los Derechos Forales. (Tema 95º del programa)

Texto de los temas: TEMA 80º (TEMA 83º del programa) En el esquema. Epígrafe III. Apartado 3. Sustituir la mención al artículo 136 del CSC por artículo 423-3 CCCataluña.

En el epígrafe II. Clases de Sucesión Mortis Causa, subepígrafe 1. Por razón de su origen, apartado B) Sucesión contractual, página 342, en el segundo párrafo, octava línea, dentro del paréntesis, después de “heredamientos” intercalar: “y pactos sucesorios de atribución particular.”

En el epígrafe III. Heredero y legatario, subepígrafe 3. La institución de heredero en cosa cierta (ex re certa). página 348, tercer párrafo, primera línea, sustituir la mención al artículo 138 del Código de Sucesiones de Cataluña por: artículo 423- 1 y 2 CCCataluña,

En el epígrafe III. Heredero y legatario, subepígrafe 4. El legado de parte alícuota. Página 349, segundo párrafo, primera línea, sustituir la mención al artículo 305 del Código de Sucesiones de Cataluña por: artículo 42736 del CCCataluña,


32

Addenda de actualización. Derecho Civil

En el epígrafe V. La herencia Yacente. Subepígrafe 3. Regulación legal. Página 356, segundo párrafo. Sustituir a partir de la línea 6, que quedará redactada: “No obstante, también el Código Civil de Cataluña (en la redacción dada por la Ley 10/2008 del Parlament) contempla su regulación centrada en los actos posesorios, de conservación, vigilancia y administración de la herencia, sin que los mismos impliquen aceptación de la misma, salvo que con estos actos se tome el título o calidad de heredero.”

TEMA 81º (TEMA 84º del programa) En el epígrafe III. Las causas de indignidad, subepígrafe 3. Las causas de indignidad en el Código Civil. Página 384, tercer párrafo, línea 3, sustituir la mención al artículo 11 del Código de Sucesiones de Cataluña por: artículo 412-3 del CCCataluña,

TEMA 82º (TEMA 85º del programa) En el epígrafe I. Testamento: Concepto y Caracteres, subepígrafe 3. Caracteres, apartado D) Personalísimo, en la letra “a)”, referida a Cataluña, última línea de la página 394 y dos primeros párrafos de la página 395, sustituir su contenido, también en letra pequeña, por: “a) En libro IV del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones se regula: – La institución de heredero fiduciario (pudiendo recaer esta designación en la persona del cónyuge sobreviviente o del conviviente en unión estable de pareja superviviente o de dos parientes más próximos que elija el testador. Será fiduciario quien elija la persona


Addenda de actualización. Derecho Civil

33

a instituir como heredero entre los hijos y descendientes (artículos 424-1 y 424-5). – Los herederos y legatarios de confianza. Son personas individuales designados por el testador para que den a los bienes el destino que les haya encomendado confidencialmente, de palabra o por escrito (artículos 424-11 a 424-15).”

En el epígrafe I. Testamento: Concepto y Caracteres, subepígrafe 3. Caracteres, apartado D) Formalismo. Página 396, segundo párrafo, última línea, sustituir la mención al artículo 123 CSC por: artículo 421 del CCCataluña,

En el epígrafe III. Solemnidades generales. Apartado A) Personas que concurren al otorgamiento. Subapartado b) Los testigos. Página 402. Segundo párrafo. Línea 5, sustituir la mención al artículo 108 CSC por: artículo 42-11 del CCCataluña,

TEMA 84º (TEMA 87º del programa) En el esquema. Epígrafe II. Los testamentos en los Derechos Forales. Subepígrafe 2. Cataluña., sustituir la mención al CSC por: el CCCataluña

En el epígrafe II. Breve examen de los Testamentos en los Derechos Forales, subepígrafe 2. Cataluña, suprimir su contenido íntegro y sustituir por: “El Libro IV del Código civil de Cataluña, aprobado mediante Ley 10/2008, de 10 de julio, de la Comunidad Au-


34

Addenda de actualización. Derecho Civil

tónoma de Cataluña, contiene una normativa autónoma, completa y global de las sucesiones, que excluye la aplicación directa o supletoria del CC. Destaca de ésta nueva regulación, la supresión del testamento ordinario ante el párroco, de larga tradición histórica.

A) Disposiciones testamentarias El Capítulo I del Título II del Libro IV del Código civil de Cataluña regula tanto el testamento como los codicilos y las memorias testamentarias. El testamento, según el artículo 423-1 CcC (ya en el Capítulo III, que regula la institución de heredero) debe contener necesariamente institución de heredero, excepto en el testamento otorgado por una persona sujeta al derecho de Tortosa, en cuyo caso puede distribuirse toda la herencia en legados. Dispone el artículo 423-2 CcC que tanto la simple utilización por el testador del nombre o la calidad de heredero como la disposición a título universal, aunque no se utilice aquella palabra, implican institución de heredero, si es clara la voluntad del testador de atribuir al favorecido la calidad de sucesor en todo su derecho o en una cuota de su patrimonio. En codicilo, el otorgante dispone de los bienes que se ha reservado para testar en heredamiento, adiciona alguna cosa al testamento, lo reforma parcialmente o, si falta este, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos ab intestato. No se puede instituir o excluir ningún heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente. Tampoco puede nombrarse albacea universal, ni ordenar sustituciones o condiciones, salvo que se impongan a los legatarios. Debe otorgarse con las mismas solemnidades externas que los testamentos (artículo 421-20).


Addenda de actualización. Derecho Civil

35

Las memorias testamentarias firmadas por el testador en todas las hojas o, si procede, por medio de una firma electrónica reconocida y que aluden a un testamento anterior valen como codicilo, sea cual sea su forma, si se demuestra o se reconoce en cualquier tiempo su autenticidad y cumplen, si procede, los requisitos formales que el testador exige en su testamento. En las memorias testamentarias, solo pueden ordenarse disposiciones que no excedan del 10% del caudal relicto y que se refieran a dinero, objetos personales, joyas, ropa y menaje de casa o a obligaciones de importancia moderada a cargo de los herederos o legatarios. Pueden adoptarse previsiones sobre la donación de los propios órganos o del cuerpo y sobre la incineración o la forma de entierro (artículo 421-21 CcC).

B) Clases de testamentos a) Los testamentos notariales Los artículos 421-7 a 421-16 regulan las formas de testamento notarial, abierto y cerrado. En ésta forma de testamento, su apertura no requiere intervención judicial, sino que, como su protocolización, se atribuye al Notario.

b) Formas especiales de los testamentos notariales Si el testador es ciego, sordo, mudo o sordomudo o por cualquiera otra razón es sensorialmente discapacitado, el notario debe seguir lo que la legislación notarial establece para estos casos (artículo 421-8). Si el testador no está incapacitado judicialmente, el notario debe apreciar su capacidad para testar en la forma y por los medios establecidos por la legislación notarial y, si lo considera pertinente, puede pedir la intervención de dos


36

Addenda de actualización. Derecho Civil

facultativos, los cuales, si procede, deben certificar que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo. Si el testador está incapacitado judicialmente, puede otorgar testamento notarial abierto en un intervalo lúcido si dos facultativos aceptados por el notario certifican que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo. En ambos casos, los facultativos deben hacer constar su dictamen en el propio testamento y deben firmarlo con el notario y, si procede, con los testigos (artículo 421-9).

c) Testamento ológrafo Los artículos 421-17 a 421-19 del CcC regulan el testamento ológrafo en forma semejante al CC. Éste testamento debe ser adverado por juez o funcionario competente, quienes, de resultar auténtico el testamento, deben acordar su protocolización notarial, con testimonio de la resolución dictada.”

TEMA 85º (TEMA 88º del programa) En el esquema. Epígrafe III. Especialidades forales en materia de institución de heredero. Subepígrafe 2. Cataluña., sustituir la mención al CSC por: el CCCataluña

En el epígrafe III. Especialidades Forales en materia de Institución de Heredero, subepígrafe 2. Cataluña, último párrafo de la página 493 hasta el cuarto párrafo de la página 495, sustituir su contenido por: “El Libro IV del CcC, aprobado mediante Ley 10/2008, de 10 de julio, del Parlamento de Cataluña, mantiene esencialmente los grandes principios tradicionales del Derecho


Addenda de actualización. Derecho Civil

37

Romano muy arraigados en el derecho sucesorio catalán. Los rasgos más característicos son: a) El principio de la necesidad de heredero en la sucesión, que se expresa en el propio Preámbulo de la citada Ley, se recoge en varios preceptos: - El artículo 423-1 establece que el testamento debe contener necesariamente institución de heredero, si bien mantiene la excepción referente al otorgado por una persona sujeta al derecho de Tortosa, en cuyo caso, puede distribuirse toda la herencia en legados. - El artículo 422-1.3 determina la nulidad de los testamentos que no contengan institución de heredero, salvo que contengan nombramiento de albacea universal o sean otorgados por una persona sujeta al derecho de Tortosa. - Establece el artículo 423-2 que tanto la simple utilización por el testador del nombre o la calidad de heredero como la disposición a título universal, aunque no se utilice aquella palabra, implican institución de heredero, si es clara la voluntad del testador de atribuir al favorecido la calidad de sucesor en todo su derecho o en una cuota de su patrimonio. b) Contempla la institución de heredero por fiduciario en los artículos 424-1 a 424-10, regulando la designación de heredero por el cónyuge o por el conviviente (artículos 424-1 a 424-4) y por los parientes (artículos 424-5 a 4249). Dispone el artículo 424-1 que el testador puede instituir heredero al descendiente que su cónyuge o conviviente en unión estable de pareja superviviente elija entre los hijos comunes y sus descendientes, aunque viva su ascendiente, o puede instituirlos en las partes iguales o desiguales que el cónyuge o conviviente superviviente estime convenientes. Por su parte, el artículo 242-5 determina que el testador puede instituir heredero a uno o más descendientes que


38

Addenda de actualización. Derecho Civil

sean elegidos por dos parientes próximos designados directamente por él o por los dos parientes consanguíneos, uno de cada línea de progenitores, con el vínculo de parentesco más próximo con los hijos o los descendientes, aunque no haya hecho uso de la facultad de confiar la elección al cónyuge o al conviviente en unión estable de pareja. c) El testador puede instituir herederos o legatarios de confianza a personas físicas determinadas para que den a los bienes el destino que les haya encomendado confidencialmente, de palabra o por escrito (artículo 424-11.1). d) El principio semel heres semper heres está expresamente recogido en el artículo 423-12, cuyo apartado 1 dispone que el que es heredero lo es siempre y, en consecuencia, se tienen por no formulados en la institución de heredero la condición resolutoria y los plazos suspensivo y resolutorio. A diferencia del CC, que sí admite estas dos últimas modalidades, el CcC sólo contempla la condición suspensiva. La institución de heredero bajo condición suspensiva no se defiere si no se cumple la condición o si el heredero muere antes de cumplirse. En este caso, sus herederos no adquieren ningún derecho a la herencia (artículo 424-13.1). El heredero instituido bajo condición suspensiva, mientras esta esté pendiente de cumplimiento, puede tomar posesión provisional de la herencia y administrarla con las facultades y limitaciones que haya establecido el causante o, si no ha establecido ninguna, con las facultades de un albacea universal de entrega de remanente. Si concurre a la sucesión con otros herederos que ya hayan aceptado, estos pueden hacer la partición de la herencia, y el heredero bajo condición está facultado para intervenir en la misma. Una vez hecha la partición, debe mantenerse dicho régimen de administración sobre los bienes asignados a su cuota (artículo 423-14).


Addenda de actualización. Derecho Civil

39

Las condiciones imposibles, las irrisorias y las perplejas se tienen por no formuladas (artículo 423-16). Las condiciones ilícitas se tienen por no formuladas, pero, si resulta claramente que el cumplimiento de la condición ilícita es motivo determinante de la institución de heredero, esta es nula (artículo 423-17). Establece el artículo 423-18 que la condición, impuesta por el testador, de no impugnar el testamento o de no recurrir a los tribunales de justicia con relación a su sucesión, se tiene por no formulada y no afecta en ningún caso a la eficacia del testamento ni de la institución sometida a la condición. Las condiciones captatorias determinan la nulidad de la institución de heredero (artículo 423-19).” Las disposiciones modales merecen un capítulo propio y están reguladas en el artículo 428-1 a 6.

TEMA 86º (TEMA 89º del programa) En el epígrafe VIII. Las Sustituciones en los Derechos Forales. Especial referencia a la Sustitución Fideicomisaria y la Herencia de Confianza en Cataluña, subepígrafe 3. Cataluña, desde los dos últimos párrafos de la página 526 hasta la página 529, sustituir su contenido por: “El Libro IV del CcC aprobado por Ley del Parlamento Catalán 10/2008, de 10 de julio, regula las sustituciones tanto preventivas (vulgar, pupilar y ejemplar) como sucesivas (fideicomisos, con la modalidad de fideicomiso de residuo) y la sustitución preventiva de residuo en los artículos 425 y 426, que integran cada uno de ellos un capítulo con una muy detallada regulación de dichas instituciones.


40

Addenda de actualización. Derecho Civil

Las sustituciones vulgar y pupilar no presentan especiales peculiaridades respecto de la regulación del CC. La sustitución ejemplar (artículos 425-10 a 14) requiere para su validez que la incapacidad del sustituto sea declarada en vida del mismo, aunque sea después de la muerte del sustituyente, a fin de mejorara las expectativas que tiene el incapaz de ser acogido por sus parientes.

A) La sustitución fideicomisaria (Los fideicomisos) Contiene el Código una completa regulación de lo que denomina fideicomisos (no obstante, sensiblemente más reducida que la contenida por el anterior Código de Sucesiones) que justifica en su Preámbulo en que no es deseable, dadas las exigencias de una economía de mercado moderna y la función social de los recursos económicos, que los bienes sean amortizados por más de una generación (salvo en los fideicomisos familiares que permite el llamamiento de dos generaciones), buscando un equilibrio entre la voluntad del testador y las exigencias prácticas del mundo contemporáneo. Como veremos, a pesar de la denominación de fideicomisos, regula auténticas sustituciones fideicomisarias. a) Concepto. El artículo 426-1 establece: “1. En el fideicomiso, el fideicomitente dispone que el fiduciario adquiera la herencia o el legado con el gravamen de que, una vez vencido el plazo o cumplida la condición, hagan tránsito al fideicomisario. 2. Los fideicomisarios suceden siempre al fideicomitente, aunque uno sea fideicomisario después de otro. b) Forma. Conforme al artículo 426-2, los fideicomisos pueden ordenarse en pacto sucesorio, testamento, codicilo y donación por causa de muerte. El artículo 426-13 previene que puede establecerse expresa o tácitamente. Para que


Addenda de actualización. Derecho Civil

41

se entienda que el fideicomiso se impone tácitamente es preciso que la voluntad de ordenarlo se infiera claramente del contenido de la disposición. c) Límites. El artículo 426-10.1 no fija límite alguno en los llamamientos a favor de personas que vivan al tiempo de fallecer el testador. En los fideicomisos familiares, o sea, los fideicomisos en que los fideicomisarios son descendientes, hermanos o sobrinos del fideicomitente, este puede llamar sucesivamente al fideicomiso a personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación en el número de llamamientos. Se entiende por primera generación la de los hijos o sobrinos del fideicomitente. Si el fiduciario es una persona jurídica, el fideicomiso tiene una duración máxima de treinta años. Los llamamientos de fideicomisarios que superen los límites establecidos se consideran no hechos. d) Situación jurídica del fiduciario. Las singularidades más destacadas son el deber de hacer inventario en la forma prevista en el CcC y, salvo disposición en contra del testador, prestar garantía, preferentemente real. El artículo 426-31 reconoce el derecho, salvo que el causante lo haya prohibido, al heredero fiduciario que ha aceptado la herencia y practique el debido inventario, a detraer y a hacer suya, libre del fideicomiso, una cuarta parte del patrimonio fideicomiso, llamada cuarta trebeliánica o cuota libre. Ésta consiste en la cuarta parte de la herencia fideicomisa, una vez deducidas las deudas y cargas de la herencia, los gastos de última enfermedad y de entierro o incineración del causante, los legados y las legítimas, incluida la del fiduciario que sea legitimario (art. 426-32).


42

Addenda de actualización. Derecho Civil

B) Herencia de confianza El artículo 424-11 CcC dispone: “El testador puede instituir herederos o legatarios de confianza a personas físicas determinadas para que den a los bienes el destino que les haya encomendado confidencialmente, de palabra o por escrito”. Tanto el Preámbulo del CcC como la jurisprudencia (STS de 30 de octubre de 1944) la consideran como una disposición fiduciaria. Los herederos de confianza deberán tomar inventario de la herencia y tienen derecho a resarcirse de los gastos y desembolsos a que dé lugar el cumplimiento de su cometido y una remuneración que les haya asignado el testador o, si no les ha asignado ninguna, a percibir entre todos la correspondiente al 5% del valor del activo hereditario líquido o del legado objeto de la confianza y de los frutos o rentas líquidos, mientras dure su administración (art 424-12). Como destaca PUIG FERRIOL, el verdadero sucesor no es el heredero de confianza, sino el tercero que permanece oculto y al que se han de entregar los bienes. Según el artículo 424-14 CcC, los herederos y legatarios de confianza, mientras no la revelen o cumplan, tendrán la consideración de herederos o legatarios, con facultades dispositivas para actos entre vivos, salvando las limitaciones que les imponga el testador, pero no podrán hacer definitivamente suyos los bienes de la herencia o del legado ni sus subrogados, que quedarán enteramente separados de sus bienes propios. Revelada la confianza, y salvo que el testador disponga otra cosa, los herederos y legatarios de confianza tendrán, respectivamente, la condición de albaceas universales o particulares.”


Addenda de actualización. Derecho Civil

43

TEMA 87º (TEMA 90º del programa) En el epígrafe III. Orden de Prelación entre los Legatarios, subepígrafe 2. La extinción del legado, sustituir su último párrafo, en la página 557, por: “Merece citarse la regulación de los legados en los ordenamientos forales catalán y balear que previenen que, cuando las disposiciones a título particular no permiten al heredero obtener al menos una cuarta parte del caudal relicto (cuarta falcidia), el heredero puede reducir los legados salvo que el testador lo haya prohibido (artículo 427-40.1 CcC) o haya dispuesto otra cosa. En esos casos los legados se reducen a prorrata sin preferencia entre ellos, pero en el CcC quedan excluidos de la reducción los legados de deuda propia del testador, los ordenados a favor de los legitimarios en concepto de legítima o imputables a esta en la parte que la cubran, los de alimentos y los que el testador ha ordenado que se cumplan íntegramente. Tampoco se reducen las donaciones por causa de muerte y las atribuciones particulares en pacto sucesorio (artículos 427-40 a 427-45 CcC y 38 y 39 CDB).”

TEMA 88º (TEMA 91º del programa) En el epígrafe I. Interpretación de las Disposiciones Testamentarias, subepígrafe 7. Órganos a los que corresponde la interpretación testamentaria, apartado B) El albacea, en la última línea de la página 568 sustituir “(artículo 316 del CSC)” por: “(artículo 429-8.2 in fine CcC)”

En el epígrafe III. El Albaceazgo, subepígrafe 3. Caracteres, letra b) Es un encargo personalísimo, en la pri-


44

Addenda de actualización. Derecho Civil

mera línea de la página 574, sustituir “(y el art. 313 CSC)” por: “(y el art. 429-1.3 CcC)”

En el mismo epígrafe III y subepígrafe 3, letra c) El albaceazgo es encargo gratuito, en su segundo párrafo en letra pequeña, en la página 574 también, sustituir desde el punto y seguido de su primera línea, que comienza diciendo “El artículo 314.2 CcC …” hasta donde dice “contrario” de su séptima línea, por: “El artículo 429-5 CcC establece que si el causante no ordena una retribución determinada o que el ejercicio del cargo sea gratuito, los albaceas universales tienen derecho a percibir el 5% del valor del activo hereditario líquido y los particulares que sean contadores partidores el 2% de este valor o de los bienes objeto de partición. Si el albaceazgo es ejercido profesionalmente, los honorarios que se devenguen por la prestación de servicios se imputan a este porcentaje. Los legados o demás disposiciones a favor de los albaceas no se imputan a su retribución, salvo que el causante disponga otra cosa. Si existen varios albaceas universales o contadores partidores, la retribución corresponde por partes iguales a los que hayan ejercido el cargo. Si lo ejercen sucesivamente, deben ser retribuidos en proporción a su actividad.”

En la letra d) Es un encargo temporal, también en la página 574, al final, sustituir “o 319 CSC)” por: “ó 429-13 CcC)”


Addenda de actualización. Derecho Civil

45

En el mismo epígrafe III, subepígrafe 4. Constitución, apartado A) Nombramiento, en la quinta línea de la página 575, sustituir el contenido del paréntesis hasta donde dice “y la Ley …” por: “(en el CcC se permite el nombramiento de albacea en testamento o en contrato sucesorio y se prohíbe el nombramiento de albacea universal en codicillo”

En el mismo epígrafe III, subepígrafe 4., e igual página 575, apartado B) Aceptación, desde su novena línea hasta la undécima, sustituir el contenido del paréntesis por: “(por el contrario, el artículo 429-4.2 establece que si el designado como albacea, una vez requerido notarialmente por algún heredero o por una persona interesada en la herencia, no acepta el cargo ante notario dentro del mes siguiente a la notificación, se entiende que renuncia al mismo)”

En el epígrafe VII. Duración y Extinción del Albaceazgo, subepígrafe 1. Duración, en la penúltima línea de la página 581 sustituir “319 CSC” por: “429-13 CcC”

TEMA 89º (TEMA 92º del programa) En el epígrafe II. Naturaleza de la legítima, subepígrafe 2 Te4orías sobre la naturaleza de la legítima. Apartado c) legítima como pars valoris, en la penúltima línea del párrafo, página 591 sustituir “Código de Sucesiones de Cataluña de 13 de abril de 1990 por:


46

Addenda de actualización. Derecho Civil

“Código Civil de Cataluña en la redacción dada a su Libro IV por la Ley 10/08 del Parlament de Cataluña, de 10 de julio, que recoge básicamente la anterior regulación del Código de sucesiones por causa de muerte.” En el epígrafe IX. La Legítima en los Derechos Forales, subepígrafe 2. Cataluña, en el final de la página 610 y página 611, sustituir su contenido por: “Su regulación se contiene en los artículos 451-1 a 45115 del CcC, aprobado mediante Ley 10/2008 del Parlamento de Cataluña, y sus principios más reseñables son: a) Se configura como pars valoris, como un derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial. b) El importe es la cuarta parte de valor de los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración, añadido el valor el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. c) Son legitimarios todos los hijos por partes iguales. Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes. A falta de descendientes que sobrevivan al causante serán legitimarios los progenitores por mitad y si solo sobrevive uno de ellos o si la filiación está determinada respecto a un progenitor, le corresponde el derecho de legítima íntegramente. d) La cuarta vidual es del derecho que corresponde al cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de


Addenda de actualización. Derecho Civil

47

pareja que no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades (teniendo en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante). Consiste en la cantidad precisa para atender esas necesidades hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido. No se trata de una cuota legitimaria, sino de una compensación legal del desequilibrio económico producido por la viudedad o cese de la convivencia por causa de muerte.

TEMA 90º (TEMA 93º del programa) En el epígrafe VII. La Preterición. Subepígrafe 1, Concepto. Página 641, tercer párrafo. Sustituir su contenido por: “Podemos concluir con el artículo 451-16.1 del CcC, que sí contiene una definición: “ Es preterido el legitimario a quien el causante no ha hecho ninguna atribución en concepto de legítima o imputable a esta y que tampoco ha sido desheredado. El legitimario preterido puede exigir lo que por legítima le corresponde”.

TEMA 91º (último epígrafe TEMA 95º del programa) En el epígrafe V. La Sucesión Intestada en los Derechos Forales, subepígrafe 2. Cataluña, al final de la página 667 y páginas 668 a 670 sustituir su contenido por: “El IV del Libro IV del CcC regula en sus artículos 441-1 a 444-1 la sucesión intestada, que respeta los rasgos básicos del anterior sistema, introduciendo algunos cambios


48

Addenda de actualización. Derecho Civil

referidos esencialmente al reconocimiento de derechos sucesorios al conviviente en unión estable de pareja, a la posición del cónyuge viudo y del conviviente cuando concurre a la sucesión intestada con descendientes, a la opción de conmutar y al régimen de la dicha sucesión en el caso de adopción. Según el artículo 411-3.2 la sucesión intestada solo puede tener lugar en defecto de heredero instituido, y es incompatible con el heredamiento y con la sucesión testada universal, de conformidad con la máxima romana que informa el derecho catalán nemo pro parte intestatus decedere potest. Su regulación básica es la siguiente: a) Según el artículo 441-1 la sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo. b) En la sucesión intestada, la ley llama como herederos del causante los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente. En defecto de todos ellos sucede la Generalidad de Cataluña. La herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en unión estable de pareja superviviente. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente, si no le corresponde ser heredero, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, si bien puede ejercer la opción de conmutación por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar (artículos 441-2 y 442-3-1).


Addenda de actualización. Derecho Civil

49

c) Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente. En este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima. El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado del mismo judicialmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubiesen reconciliado. El conviviente en unión estable de pareja superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si estaba separado de hecho del causante en el momento de la muerte de éste (artículos 442-3 y 442-6). d) Si el causante muere sin hijos ni descendientes y sin cónyuge o conviviente, la herencia se defiere a los progenitores, a partes iguales. Si solo sobrevive uno de los dos, la delación a este se extiende a toda la herencia (artículo 442-8.1). e) Si el causante muere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge o conviviente y sin progenitores, la herencia se defiere a los ascendientes de grado más próximo. Si existen dos líneas de parientes del mismo grado, la herencia se divide por líneas y, dentro de cada línea, por cabezas (artículo 442-8.2). f) Si faltan las personas anteriormente indicadas, sucede la Generalidad de Cataluña, que será aceptada a beneficio de inventario previa declaración judicial de heredero (artículo 442-12). La Generalidad de Cataluña debe destinar los bienes heredados o su producto o valor a establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura, preferentemente del municipio de la última residencia habitual del causante


50

Addenda de actualización. Derecho Civil

en Cataluña. Si no los hay en dicho municipio, deben destinarse a los establecimientos o instituciones de la comarca o, si tampoco los hay en la comarca, a los de carácter general a cargo de la Generalidad. Si en el caudal relicto existen fincas urbanas, debe destinarlas preferentemente al cumplimiento de políticas de vivienda social, ya sea directamente o reinvirtiendo el producto obtenido al enajenarlas, según sus características (artículo 442-13). g) Los artículos 443-1 a 443-5 regulan la sucesión en caso de adopción, disponiendo el primero de los preceptos citados que la persona adoptada y sus descendientes adquieren derechos sucesorios ab intestato respecto a la persona adoptante y a su familia, y éstos respecto a aquéllos. La adopción extingue los derechos sucesorios ab intestato entre el adoptado y sus parientes de origen, excepto en los casos de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive. En éstos casos, los hijos adoptivos y los ascendientes del progenitor de origen sustituido por la adopción conservan el derecho a sucederse ab intestato. En caso de adopción de un huérfano por un pariente dentro del cuarto grado, se mantienen los derechos sucesorios ab intestato entre el adoptado y sus ascendientes de la rama familiar en que no se ha producido la adopción, con las siguientes particularidades: a) En la sucesión del adoptado y en la de sus descendientes, dichos ascendientes de origen solo suceden si no existen ascendientes de los padres adoptivos. b) En la sucesión de dichos ascendientes de origen, los hijos adoptados por un pariente de la otra rama familiar solo suceden si no existen hijos o descendientes del causante que no hayan sido adoptados por otra persona. En los casos de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive y en los casos de


Addenda de actualización. Derecho Civil

51

adopción en la propia familia, los hermanos por naturaleza conservan el derecho a sucederse ab intestato entre sí. En los casos de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive, o de adopción en la propia familia, o de sucesión de los hermanos por naturaleza los derechos sucesorios quedan excluidos si se acredita que el causante y el sucesor no han mantenido el trato familiar. h) El artículo 444-1 regula la sucesión del causante impúber, es decir, el menor de catorce años, en defecto de sustitución pupilar, con las siguientes reglas: 1ª) En los bienes procedentes de un progenitor, o de los demás parientes de este dentro del cuarto grado, adquiridos a título gratuito, son llamados a la sucesión los parientes más próximos del impúber, por su orden, dentro del cuarto grado en la línea de la que proceden los bienes. 2ª) Si sobrevive el progenitor de la otra línea, conserva su derecho a la legítima sobre dichos bienes. 3ª) En los demás bienes del impúber, así como en los frutos de los bienes troncales, la sucesión intestada se rige por las reglas generales, sin distinción de líneas.”

TEMA 93º (TEMA 94 del programa) En el epígrafe I. Aceptación y repudiación de la herencia, Subepígrafe 1: Adquisición de la herencia. Sistemas. Apartado c) El sistema del CC y de los ordenamientos forales. Página 707. Sustituir art 16 CSC por: art 411-5 CcC.


52

Addenda de actualización. Derecho Civil

TEMA 94º (TEMA 95º del programa) En el esquema. Página 733. Epígrafe II. La sucesión contractual en los derechos forales. Subepígrafe 1. Cataluña. Sustituir su contenido por el siguiente: 1. Cataluña. 1. Cataluña. A) Los Pactos sucesorios. El artículo 431-1 de CcC B) Los heredamientos. C) Clases de heredamientos. a) Heredamiento simple o de herencia. b) Heredamiento cumulativo o complejo. c) Heredamiento mutual. d) Heredamieto preventivo. D) Pactos sucesorios de atribución particular.

En el epígrafe II. La Sucesión Contractual en los Derechos Forales, subepígrafe 1. Cataluña, páginas 746 a 750, sustituir su contenido por:

1. Cataluña “El Libro IV del CcC, relativo a las sucesiones, aprobado mediante Ley 10/2008 del Parlamento de Cataluña, regula en Capítulo I de su Título III los pactos sucesorios, introduciendo importantes innovaciones respecto de la anterior regulación contenida en el CSC, hasta el punto que en su Preámbulo recoge que es la innovación más importante respecto del anterior CSC.

A) Los Pactos sucesorios 1º) Los pactos sucesorios no se limitan ya a la institución de heredero o heredamiento, sino que admiten también, conjuntamente con el heredamiento o aisladamente, la realización de atribuciones particulares, equivalentes a los legados en la sucesión testamentaria. En este sentido, el artículo 431-5.1 dispone que en pacto sucesorio, puede


Addenda de actualización. Derecho Civil

53

ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento y que los otorgantes pueden hacer heredamientos y atribuciones particulares. 2º) La sucesión contractual se desliga de su contexto matrimonial, y si bien los pactos pueden continuar haciéndose en capítulos matrimoniales, ya no es un requisito esencial. No obstante, la validez de los pactos sucesorios requieren el otorgamiento en escritura pública, la cual, puede contener también estipulaciones propias de un protocolo familiar y otras estipulaciones no sucesorias, pero no disposiciones de última voluntad (artículo 431-7.1). En cualquier caso, los otorgantes de un pacto sucesorio que no sean causantes de la sucesión futura pueden delegar en poder especial la comparecencia al acto de formalización del pacto, siempre y cuando la escritura pública de apoderamiento recoja el contenido completo de su voluntad (artículo 431-7.3). 3º) Los pactos no deben otorgarse necesariamente entre cónyuges o futuros cónyuges, ni tampoco entre los padres o demás familiares y los hijos que se casan. Sin embargo los pactos no pueden ser convenidos por cualesquiera contratantes, sino que solo pueden ser otorgados conforme al artículo 431-2: – con el cónyuge o futuro cónyuge, – con el conviviente en unión estable de pareja, – con los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad, – con los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente Los pactos pueden contener disposiciones a favor de terceras personas no otorgantes del pacto, pero éstas no ad-


54

Addenda de actualización. Derecho Civil

quieren ningún derecho hasta la muerte del causante (artículos 431-1.2 y 431-3). 4º) Partiendo de la posibilidad de imponer cargas al favorecido y de causalizar de otro modo los pactos sucesorios, se prevé que los mismos puedan revocarse: – por indignidad del favorecido (artículo 431-13), – por las causas pactadas expresamente en el contrato (artículo 431-14.1.a)), – por incumplimiento de cargas (artículo 431-14.1.b)), – por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad esencial (artículo 431-14.1.c)), o, – por un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias fundamentales (artículo 43114.1.d)). También se contempla la modificación y resolución del pacto sucesorio por mutuo acuerdo (artículo 431-12) y se determinan las causas de nulidad de los pactos sucesorios, se regula el ejercicio de la acción de nulidad y los efectos de la misma (artículos 431-19 a 431-11).

B) El heredamiento Conforme al artículo 431-18 el heredamiento es un pacto sucesorio de institución de heredero que confiere a la persona o personas instituidas la calidad de sucesoras universales del heredante con carácter irrevocable, sin perjuicio de la modificación o resolución por mutuo acuerdo o la revocación por indignidad. Si el heredero instituido en heredamiento premuere al causante, el heredamiento deviene ineficaz, salvo que se haya convenido otra cosa. En defecto de disposición ex-


Addenda de actualización. Derecho Civil

55

presa en contra, si el heredero instituido en heredamiento es descendiente del causante y premuere a este dejando descendientes llamados a su herencia, transmite a estos su calidad de heredero contractual, de la misma forma en que sean sus herederos. Si existen varios hijos o descendientes herederos del heredero premuerto ab intestato, el heredante puede escoger a uno, en escritura pública irrevocable o en testamento, como sustituto en el heredamiento. En el heredamiento cumulativo, los bienes recibidos de presente por el heredero premuerto son transmitidos a sus sucesores, salvo que se haya estipulado un pacto reversional (artículo 431-24) El heredamiento válido revoca el testamento, el codicilo, la memoria testamentaria y la donación por causa de muerte anteriores a su otorgamiento, aunque sean compatibles con el mismo. Las disposiciones por causa de muerte posteriores al heredamiento solo son eficaces si el heredamiento era preventivo o en la medida en que lo permita la reserva para disponer (artículo 431-23). El heredante puede reservarse, para disponer libremente en donación, codicilo, memoria testamentaria u otro pacto sucesorio, los bienes, las cantidades de dinero o la parte alícuota de su patrimonio que establezca en el heredamiento. También puede asignar al pago de legítimas bienes o dinero, que se excluyen del heredamiento (artículo 431-22).

C) Clases de heredamiento El heredamiento, siguiendo el derecho compilado, puede ser simple o cumulativo y puede pactarse con carácter mutual. También se admite el llamado heredamiento preventivo, que puede revocarse unilateralmente por medio de testamento o pacto sucesorio posterior.


56

Addenda de actualización. Derecho Civil

a) El heredamiento es simple si solo atribuye a la persona instituida la calidad de heredera del heredante y no pierde este carácter aunque el heredante también haga donación de presente de bienes concretos a la persona instituida. b) El heredamiento es cumulativo si, además de conferir la calidad de heredero del heredante, atribuye a la persona instituida todos los bienes presentes del heredante y no pierde este carácter aunque el heredante excluya bienes concretos de la atribución de presente. Exige pacto expreso. c) El heredamiento es mutual si contiene una institución recíproca de heredero entre los otorgantes a favor del que sobreviva. En los pactos sucesorios que contienen heredamientos mutuales, puede pactarse que, cuando el superviviente muera, los bienes heredados hagan tránsito a otras personas. d) El heredamiento puede pactarse con carácter preventivo, en cuyo caso es revocable unilateralmente por medio de un testamento posterior, que debe ser necesariamente notarial y abierto, o un nuevo pacto sucesorio. Para que sea eficaz la revocación unilateral, debe notificarse notarialmente a los demás otorgantes del pacto sucesorio, salvo que los otorgantes hayan dispensado el cumplimiento de este requisito. También debe pactarse de forma expresa, dejando clara su revocabilidad.

D) Pactos sucesorios de atribución particular Pueden convenirse a favor de uno de los otorgantes o de terceros. Los otorgantes pueden convenir también atribuciones particulares recíprocas a favor del que sobreviva.


Addenda de actualización. Derecho Civil

57

También pueden hacerse con carácter preventivo, aplicando lo establecido respecto de los heredamientos preventivos. Si en el pacto sucesorio de atribución particular existe transmisión de presente de bienes, el acto se considera donación. El causante solo puede disponer de los bienes que son objeto de la atribución particular con el consentimiento expreso del favorecido o, si este no es parte del pacto, con el de los demás otorgantes. Si el bien atribuido se pierde o se deteriora por causa imputable al causante o este lo enajena o lo grava contraviniendo la exigencia de consentimiento expreso, el favorecido puede exigir al heredero su valor, salvo, en caso de deterioro o de gravamen, que el heredero esté en condiciones de cumplir en los términos convenidos. En caso de premoriencia del favorecido al causante, se aplica lo establecido para los casos de premoriencia del instituido heredero en los heredamientos. Al morir el causante, el favorecido con una atribución particular hace suyos los bienes independientemente de que el heredero acepte la herencia y puede tomar posesión de ellos por sí mismo. En defecto de lo que se haya convenido sobre las atribuciones particulares, se aplican las normas de los legados, en aquello en que sean compatibles con su naturaleza irrevocable.”



II. DERECHO PROCESAL CIVIL Novedad que afecta al Manual de Contestaciones al Programa: Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) [DOUEL de 4 Julio de 2008]

Tema a que afecta: Tema 12º. El proceso civil y el Derecho procesal civil.

Texto del tema: TEMA 12º En el epígrafe VIII. Tratados Internacionales sobre Competencia Internacional, al final de la letra a) Reglamento de Bruselas, en la página 331, añadir: “3”) Reglamento núm. 593/2008, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Este Reglamento se aplicará a partir del 17 de diciembre de 2009, a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en situaciones que impliquen un conflicto de leyes. No obstante quedan excluidas de su ámbito de aplicación las referentes a letras de cambio, cheque, pagaré y otros instrumentos negociables las pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, mediación, tratos preliminares y otros que especifica.”


60

Addenda de actualización. Derecho Procesal Civil

Novedad que afecta al Manual de Contestaciones al Programa: LEY 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. [BOE núm. 312, de 29 de diciembre de 2007]

Tema a que afecta: Tema 37º. Los procesos matrimoniales y sus clases.

Texto del tema: TEMA 37º En el epígrafe “X. Oposición a las Resoluciones Administrativas en Materia de Protección de Menores y Procedimiento para Determinar la Necesidad del Asentimiento en la Adopción”, apartado “A) Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores”, en las páginas 193 y 194, sustituir su contenido por: “Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente. Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad protectora y, en su defecto, o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, la competencia corresponderá al tribunal del domicilio del adoptante (art. 779). No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa.


Addenda de actualización. Derecho Procesal Civil

61

La oposición a la resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un menor podrá formularse en el plazo de tres meses desde su notificación, y en el plazo de dos meses la oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores. El tribunal reclamará a la entidad administrativa testimonio del expediente que deberá ser aportado en el plazo de 20 días. Recibido el expediente se emplazará al actor por 20 días para que presente la demanda, continuándose después por los trámites del juicio verbal.”

En el apartado “B) Procedimiento para determinar la necesidad del asentimiento en la adopción”, en su número “3)”, página 194, sustituir “que no podrá ser inferior a 20 días ni superior a 40” por: “que no podrá ser superior a 20 días.”



III. DERECHO PROCESAL PENAL Novedad que afecta a los Textos de los Temas: ACUERDO de 17 de julio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en materia de servicio de guardia en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. [BOE núm. 182 de 29 de julio de2008]

Tema que modifica: Tema 2º Planta y organización de los Tribunales Penales.

Texto del tema: TEMA 2º En el epígrafe VI, Juzgados de Instrucción, subepígrafe 3. El servicio de Guardia, apartado A) Funciones del servicio de guardia, letra b) Funciones de sustitución, al final del segundo párrafo de la página 62 añadir en punto y seguido: “En cualquier caso, dichas decisiones corresponderán al Juzgado de Instrucción en aquellas demarcaciones donde no exista servicio de guardia de Juzgados de Violencia sobre la Mujer, así como en aquellas otras en que, existiendo éste servicio, la intervención judicial haya de producirse fuera del período de tiempo en que preste servicio de guardia el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.”


64

Addenda de actualización. Derecho Procesal Penal

En el epígrafe X. Juzgados de Violencia sobre la Mujer, subepígrafe 2. Competencia, al final del apartado A) Penal, en la página 67, añadir: “e) Prestar el servicio de guardia de permanencia en los partidos judiciales donde se haya establecido, en lo relativo a las competencias que les son propias. En las actuaciones inaplazables que se presenten fuera de los periodos de tiempo en que presten el servicio de guardia los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, intervendrá el Juzgado de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción que en esos momentos se encuentre prestando el servicio de guardia, el cual remitirá las diligencias practicadas al órgano competente.”


Addenda de actualización. Derecho Procesal Penal

65

Novedad que afecta a los Textos de los Temas: LEY ORGÁNICA 2/2008, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, complementaria de la Ley para la ejecución en la Unión Europea de Resoluciones que impongan sanciones pecuniarias. [BOE núm. 293 de 5 de diciembre de 2008]

Tema que modifica: Tema 2º Planta y organización de los Tribunales Penales.

Texto del tema: TEMA 2º En el epígrafe III. AUDIENCIA NACIONAL, subepígrafe 2. Atribuciones en lo Penal, apartado A) Sala de lo Penal (art. 65), sustituir el sexto párrafo de la página 50 por el siguiente texto: “1) De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.”


66

Addenda de actualización. Derecho Procesal Penal

En el epígrafe VI. JUZGADOS DE LO PENAL, subepígrafe 2. Atribuciones, después de su único párrafo, en la página 63, añadir en punto y aparte: “Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español.”

En el epígrafe XII. COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES EN EL ÁMBITO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, subepígrafe 2. Juzgados Centrales de lo Penal, después de su único párrafo, en la página 70, añadir en punto y aparte: “Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción.”


Addenda de actualización. Derecho Procesal Penal

67

Novedad que afecta a los Textos de los Temas: LEY 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias. [BOE núm. 293 de 5 de diciembre de 2008]

Tema que modifica: Tema 36º Cooperación jurídica internacional en materia penal.

Texto del tema: TEMA 36º En el epígrafe VI. COOPERACIÓN JUDICIAL EUROPEA, apartado D) Otros Convenios, en su final, en la página 1009, añadir: “la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias ha sido incorporada al Derecho español mediante la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias y su finalidad es garantizar en España la máxima cooperación judicial con el resto de Estados miembros de la Unión Europea. Tiene por objeto, en primer lugar, regular el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas resoluciones firmes por las que se exija el pago de una sanción pecuniaria (término que comprende las multas y la compensación en beneficio de las víctimas o destinada a un fondo públi-


68

Addenda de actualización. Derecho Procesal Penal

co u organización de apoyo a las víctimas) a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal, a otros Estados miembros de la Unión Europea. Y, en segundo lugar, en establecer el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando les sean transmitidas por otro Estado miembro. Ello tendrá lugar en aquellos supuestos en que la persona sancionada posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual o su sede en otro Estado miembro de la Unión Europea, distinto de aquel en el que ha sido dictada la resolución La base fundamental sobre la que se asienta ese procedimiento consiste en la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución casi automática de la resolución transmitida, al no requerir de un proceso de verificación de su conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado que va a ejecutarla. No obstante, como excepción al automatismo de la ejecución, la ley regula una serie de motivos que justifican la denegación del reconocimiento y la ejecución de la resolución. Asimismo, el procedimiento parte de la renuncia a la exigencia del control de doble incriminación para aquellas infracciones establecidas en la norma.”


IV. DERECHO ADMINISTRATIVO Y DERECHO LABORAL Nueva redacción del Tema 5º (conforme a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público)

TEMA 5°

LA FUNCIÓN PÚBLICA (Esquema)

I. LA FUNCIÓN PÚBLICA – Variedad de regímenes jurídicos II. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN ESPAÑA – Evolución histórica – Sistemas de función pública III. REGULACIÓN LEGAL IV. CONCEPTO DE FUNCIONARIO V. NATURALEZA Y CONTENIDO DE LA RELACIÓN FUNCIONAL VI. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS 1. Derechos 2. Deberes VII. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO VIII. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS IX. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS. X. CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR


70

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

LA FUNCIÓN PÚBLICA La función pública. Evolución histórica de la función pública en España. Regulación legal. Concepto de funcionario. Naturaleza y contenido de la relación funcionarial. Derechos y deberes de los funcionarios. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Situaciones administrativas. Responsabilidad de los funcionarios.

I. LA FUNCIÓN PÚBLICA Las Administraciones para el cumplimiento de los fines públicos que tienen encomendados, disponen de una serie de medios, materiales y personales. Los primeros, de índole material, se refieren a los bienes, patrimoniales o de dominio público, de las Administraciones. Y los segundos, de naturaleza personal, comprenden al personal al servicio de las Administraciones Públicas. En el estudio de estos medios personales que se encuentran al servicio de las Administraciones Públicas se aprecian dos notas; A) el impresionante aumento, en la Administración moderna, del número de personas a su servicio, lo que algunos han calificado como Estado burocrático, y B) la gran variedad de regímenes jurídicos a los que se encuentra sometido el personal de la Administración, así podemos, en nuestro ordenamiento jurídico, distinguir entre: 1. Funcionarios de carrera: son los que en virtud de nombramiento legal están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente (artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril).


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

71

2. Funcionarios de empleo: tienen un carácter no fijo y comprenden a: a) Los interinos que por necesidades de servicio ocupan plazas hasta que se cubran por Funcionarios de carrera y lo hacen por razones justificadas de necesidad y urgencia (artículo 10 del citado Estatuto Básico del Empleado Público), y b) Los eventuales se integra por el personal de nombramiento y cese no permanente, que desempeña cargos de confianza o asesoramiento especial, con nombramiento discrecional (artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público). 3. Personal laboral, de uso cada vez más frecuente, admite las siguientes modalidades: personal laboral fijo, personal laboral de duración indefinida, y de duración temporal (artículo 11 del expresado Estatuto). Algunos autores siguiendo un criterio muy amplio, como Entrena Cuesta, incluye entre el personal al servicio de la Administración otros supuestos como: – Personal de carácter político (ministros, subsecretarios o alcaldes…). – Quienes realizan prestaciones personales obligatorias (los que prestan el servicio militar). – Los colaboradores voluntarios y ocasionales de la Administración (el supuesto de particulares que colaboran en la extinción de un incendio). – Los contratistas de obras públicas o los concesionarios de servicios públicos. Esta diversidad puede sintetizarse, fundamentalmente, en una dualidad la que se produce entre el régimen de función pública y el régimen laboral (los dos grupos más nume-


72

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

rosos), cuya coexistencia ha sido criticada por la doctrina al considerar que produce importantes agravios, tensiones y disfunciones. Sin embargo esta dualidad, estatutaria y laboral, ha sido declarada constitucional por la STC 99/1987, de 11 de junio. Con el término función pública suele designarse, tanto el conjunto de personas a disposición de la Administración que tiene a su cargo las funciones y servicios públicos, como el régimen jurídico al que están sometidos y la organización que les encuadra.

II. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN ESPAÑA La evolución histórica de la organización burocrática en España no empieza a estructurarse en forma moderna, tal como ahora la conocemos, hasta el primer tercio del s. XIX, y los intentos más serios de racionalización fueron los siguientes: - El Estatuto de López Ballesteros (en dos Reales Decretos de 1827 y 1828 se regularon aspectos retributivos y funcionariales del personal al servicio de la Administración). - El Estatuto de Bravo Murillo, en 1852, que perfiló una regulación más general. Este es el primer cuerpo normativo que merece el calificativo de estatuto general de la función pública. No se reconocía ni la inamovilidad de residencia ni la estabilidad en el empleo, pues los funcionarios no tenían derecho a exigir la documentación que había motivado su separación, suspensión o traslado. - El Estatuto O’Donnell de 1866 que tuvo gran preocupación por la regulación de aspectos formales.


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

73

Este Estatuto ya regula aspectos formales de la organización funcionarías: hojas de servicio, escalafones. Se garantiza la estabilidad en el empleo y se regula la potestad disciplinaria. - El Estatuto de Maura, Ley de Bases de 1918, vigente hasta la reforma de 1963. Se regula más claramente la estabilidad en el empleo, y se da por primera vez respuesta al asociacionismo y sindicalismo funcionarial. - La Ley de Bases de 1963 y el Texto Articulado de 7 de febrero de 1964, todavía parcialmente vigente. Esta ley procedió a la desjerarquización de los cuerpos generales y especiales, incrementando de esta forma la discrecionalidad política en el manejo de la burocracia. También con esta Ley se rompe la exclusiva del sistema de función pública, admitiendo otras formas de vinculación del personal con la Administración (aparecen los funcionarios eventuales o de confianza política, y los contratados laborales o en régimen de derecho administrativo). La Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Esta Ley, junto con lo que quedaba vigente de la Ley de 1964, constituía el régimen general aplicable a la función pública. Actualmente, el régimen vigente viene establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que regula el denominador común —según artículo 149.1.7º y 18º de la CE— de la función pública, en relación con todas las Administraciones: - Administración General del Estado - Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla


74

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

- Administraciones de las Entidades Locales - Organismos públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Podemos distinguir entre dos tipos de sistemas de función pública, a) Sistema abierto: consiste en la imitación del sistema de las empresas privadas occidentales en las que se hace una relación de puestos de trabajo y se recluta al personal en función de las necesidades. Esta selección se hace para un puesto de trabajo concreto. De este modo, no se entra en un cuerpo ni se tiene derecho a hacer carrera u ocupar puestos superiores sino sólo al desempeño del puesto para el que ha sido seleccionado. b) Sistema cerrado, de carrera o de función pública propiamente dicho: parte de la idea de que el servicio a la Administración exige una formación diferenciada y más completa que la que proporciona el sistema educativo general. Por ello su selección se hace a través de la acreditación de conocimientos especiales (oposiciones). Sus elementos fundamentales son el estatuto (mayores responsabilidades que el personal privado), el cuerpo (se ingresa en un cuerpo jerarquizado y no en un puesto concreto) y la carrera (como la posibilidad de ir variando el puesto de trabajo). Este sistema se siguió en España hasta la reforma por Ley de Bases de 1963. Ninguno de estos sistemas se da en estado puro sino conjugando elementos de ambos en mayor o menor medida, que van cambiando según las épocas y los lugares. Así el modelo español esta evolucionando desde un sistema típico de inspiración francesa, cerrado, hacia un sistema más abierto de influencia norteamericana (según la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, y la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril).


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

75

III. REGULACIÓN LEGAL Para sistematizar el régimen jurídico de la función pública ha de comenzarse aludiendo a su regulación constitucional, para continuar en este y sucesivos apartados con su específica regulación legal. El art. 103.3 CE dispone: « La Ley regulará el Estatuto de los Funcionarios Públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y la garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones». Atribuyendo al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las bases del régimen jurídico de los funcionarios a fin de garantizar a los administrados un tratamiento igual ante las Administraciones públicas (artículo 149.1.18º CE). Esta reserva competencial del Estado se refiere «a todas las Administraciones Públicas» (STC 99/1987,11 de junio). El legislador cumple este mandato constitucional ahora mediante el ya citado Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril. Si bien, antes había dictado normas básicas aplicables en cuanto tales a todas las Administraciones Públicas. Así cabe destacar la Ley 30/84, 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, parcialmente derogada por la indicada Ley 7/2007, que según la terminología del TC, establecía unas «bases coyunturales» en esta materia. El indicado Estatuto Básico, como antes la Ley 30/84, completada con los preceptos no derogados de la Ley de 1964, constituye el régimen general de la función pública en España. Las notas mas características de este régimen jurídico son las siguientes: a) La legislación básica, representada por el Estatuto Básico, crea el marco normativo que garantiza la selección y


76

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

la carrera sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad y establece un equilibrio entre derecho y responsabilidades de los empleados públicos. b) El régimen de la función pública, no obstante, no es un sistema homogéneo que tenga como modelo único por referencia a la Administración del Estado, sino que cada Administración puede configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los necesarios instrumentos de coordinación, según señala la exposición de motivos del citado Estatuto Básico. c) Las Relaciones de Puestos de Trabajo constituyen el instrumento fundamental de ordenación de la función pública. Así Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos, según dispone el artículo 74 del Estatuto Básico citado. d) Se respeta el concepto de Cuerpo, pues los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo (artículo 75 del Estatuto Básico). e) Los Cuerpos o Escalas se clasifican, por razón de la titulación exigida para su acceso, en tres grupos —A, B y C—, si bien el A y C se subdividen, respectivamente, en A1 y A2 y C1 y C2. f) Las retribuciones van ligadas al desempeño del puesto de trabajo.


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

77

IV. CONCEPTO DE FUNCIONARIO El concepto de funcionario público viene establecido en el artículo 9.1 del Estatuto Básico que considera que son aquellos que «en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente». Sus notas características son cuatro: 1. La idea de la incorporación que excluye del carácter de funcionario público al que ocasionalmente preste su servicio a la Administración. 2. La profesionalidad del funcionario, que excluye los que actúan debido a su condición política. 3. La retribución constituye su medio de vida. 4. El sometimiento al Derecho Administrativo, excluye al personal laboral. Por el contrario, son funcionarios interinos (artículo 10 del Estatuto Básico) los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. Todas las notas características vistas sobre la definición de funcionario público de carrera y del funcionario interino revelan que la nota de la permanencia ha dejado de


78

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

ser característico de la condición de funcionario, pues no concurre en el funcionario interino. Así la admisión de un personal laboral fijo, a cubierto además de los expedientes de crisis y de la reducción de plantilla, dan al empleado público laboral la misma o mayor estabilidad material, aunque no formal, que al funcionario. Al fin y a la postre, como señala Parada Vázquez, y desde una perspectiva material, van a diferenciarse unos y otros en que al funcionario se le exigirá una formación específica, y a pesar de su mayor esfuerzo y preparación, no tendrá las ventajas de la negociación colectiva, ni el derecho al respeto estricto de los derechos adquiridos, ni, en fin, a la protección tuitiva y rápida de la jurisdicción laboral.

V. NATURALEZA Y CONTENIDO DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL La naturaleza de la relación que une a la Administración con el funcionario fue calificada originariamente de relación contractual, nacida de un pacto o contrato. Más concretamente fue considerada corno un arrendamiento de servicios, que imponía a las partes unos derechos y deberes, cuyo contenido era inmodificable por la sola voluntad de una de las partes. Esta concepción, mas cercana al puro contrato privado que al contrato administrativo —donde los poderes de modificación de la Administración, con las debidas compensaciones, está ampliamente reconocido—, ha ido cediendo paulatinamente ante la tesis de la relación estatutaria derivada de un acto condición. En esta concepción estatutaria —importada de la jurisprudencia francesa—, el funcionario no estaría sujeto a una relación contractualmente definida, sino unilateralmente establecida por el poder público, sujeto a normas legales y reglamentarias, situación a


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

79

la que se accedería después del nombramiento, que actúa como condición de acceso a la situación funcionarial. Esta discusión no es una simple cuestión dogmática, sino que tiene indudables consecuencias prácticas, sobre todo en orden a determinar los derechos adquiridos de los funcionarios. Así, mientras en la tesis contractual —incluso la derivada de un contrato administrativo— cualquier modificación del «status» funcionarial afecta a los derechos adquiridos y, cuando menos, permite exigir indemnizaciones sustitutorias, por el contrario, la concepción estatutaria pone el énfasis en los poderes de modificación de la Administración sobre la relación funcionarial, reduciendo al mínimo la posibilidad de reclamaciones contra las variaciones introducidas por vía legal o reglamentaria al «status» del funcionario. El TC ha aplicado la tesis estatutaria a la relación funcionarial en el caso de la rebaja de la edad de jubilación, declarando al respecto que el «funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva definida legal y reglamentariamente, y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso» (STC 99/1987, 11 de junio).

VI. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS 1. Derechos a) Derechos no económicos de los empleados públicos en general, y de los funcionarios en particular (artículo 14 del Estatuto Básico):


80

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

1°) Derecho al cargo, que se manifiesta en su permanencia e inamovilidad. El derecho al cargo no significa el derecho a un puesto de trabajo concreto, sino el derecho de permanencia en la función pública, el derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. 2°) Derecho al desempeño efectivo de las funciones propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. 3°) Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. 4º) Derecho a participar en la consecución de objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. 5º) Derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos en que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. 6º) Derecho a la formación continua. 7º) Derecho al respeto a su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral. 8º) Derecho a la no discriminación. 9º) Derecho a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida familiar y laboral. 10º) Derecho a la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. 11º) Derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

81

12º) Derecho a la suspensión temporal de la función en los casos siguientes: vacaciones, descansos, permisos y licencias, como en los casos de enfermedad, por matrimonio, embarazo, para realizar estudios, o por asuntos propios. 13º) Derecho a la jubilación en las condiciones fijadas. 14º) Derecho a las prestaciones de la Seguridad Social que le sean de aplicación. 15º) Derecho a la libre asociación profesional. b) Derechos de contenido económico (artículo 21 del Estatuto Básico): a’) Coetáneos a la relación de servicio del funcionario: 1°) Retribuciones básicas: son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas se incluyen los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias —dos al año—. 2°) Retribuciones complementarias son aquellas que retribuyen las características del puesto de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el


82

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. b’) Posteriores a la relación de servicio: 1º) Pensión de jubilación. 2º) Pensión de viudedad u orfandad. c) Derechos colectivos de los funcionarios: Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: 1º) A la libertad sindical. 2º) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. 3º) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. 4º) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. 5º) Al de reunión, en los términos establecidos en el art. 46 del Estatuto Básico.

2. Deberes En el Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 52 y siguientes, se establece por primera vez en nuestra legislación una regulación general de los deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que constituye un auténtico código de conducta. Entre los deberes establecidos destacamos:


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

83

1°) deber de fidelidad a la CE y el ordenamiento jurídico; 2°) deber de objetividad, neutralidad e imparcialidad 3º) deber de confidencialidad 4º) deber de dedicación al servicio 5º) deber de transparencia, ejemplaridad, honradez y austeridad en la administración de fondos públicos 6º) deber de eficacia 7º) deber de promoción del entorno cultural y medioambiental 8º) deber de respeto a la igualdad entre hombres y mujeres Estos deberes generales se desarrollan en una serie de principios éticos y de conducta entre los que merecen mención especial los siguientes: 1º) Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales. 2º) Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna. 3º) Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal. 4º) No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando


84

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 5º) Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. 6º) Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos. 7º) Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. 8º) Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 9º) Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. Una reflexión especial merece el deber de neutralidad política, la confidencialidad y la libertad de expresión del funcionario. Es decir, si la condición de funcionario lleva consigo la limitación del derecho fundamental a la libertad de expresión. A esta cuestión se le ha dado diversas respuestas. Así el Civil Service inglés mantiene un tradicional criterio de prohibición absoluta del indicado derecho a los funcionarios. Sin embargo, en Alemania la Constitución de Weimar de 1919 sostiene una solución liberal cuando dispone que «se garantiza a todos los funcionarios la libertad de opinión política». Una solución matizada es la francesa que trata de distinguir según que la actividad política del funcionario


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

85

pueda o no «perturbar el funcionamiento normal del servicio». Por tanto, cuando el funcionario esta realizando los cometidos propios de su función no puede hacer apología política, pero cuando esta fuera de servicio solo tiene un deber de reserva que será tanto más rigurosa cuanto mas elevadas sean sus funciones. En España, la libertad de expresión de los funcionarios ha de ejercerse, según dispone el propio Estatuto Básico —artículo 14.k)— “dentro de los límites del ordenamiento jurídico”, es decir, conjugando la deber de confidencialidad y demás deberes con el expresado derecho, según los contornos fijados por la doctrina del Tribunal Constitucional. Y teniendo en cuenta que el propio Estatuto Básico impone, ex artículo 53.12, el deber de guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. En este sentido la STC 101/05, de 2 de junio, resume su doctrina sobre la liberad de expresión de los funcionarios públicos señalando que «recordarse la doctrina de este Tribunal sobre la libertad de expresión de los funcionarios que se inició con la STC 81/1983, de 10 de octubre, en la que se declaraba que si bien “en una primera etapa del constitucionalismo europeo... solía exigirse a los funcionarios públicos una fidelidad silente y acrítica respecto a instancias políticas superiores y, por consiguiente, una renuncia... al uso de determinadas libertades y derechos”, tras la Constitución española de 1978 hay factores que “contribuyen a esbozar una situación del funcionario en orden a la libertad de opinión y a la de sindicación mucho más próxima a la del simple ciudadano” (FJ 2). (…) Además de esa proximidad al status del ciudadano, la misma Sentencia advierte que “ni todos los funcionarios cumplen los mismos servi-


86

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

cios ni todos los cuerpos poseen un mismo grado de jerarquización ni de disciplina interna” (FJ 2; doctrina reiterada en la STC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 3), líneas éstas de argumentación en las que profundiza la STC 69/1989, de 20 de abril, que, tras reproducir las afirmaciones ya referidas, indica que “el ejercicio de los mencionados derechos constitucionales se encuentra sometido a determinados límites, algunos de los cuales son generales y comunes a todos los ciudadanos y otros, además, pueden imponerse a los funcionarios públicos en su condición de tales, ya sea en virtud del grado de jerarquización o disciplina interna a que estén sometidos, que puede ser diferente en cada cuerpo o categoría funcionarial, ya sea según actúen en calidad de ciudadanos o de funcionarios, ya en razón de otros factores que hayan de apreciarse en cada caso, con el fin de comprobar si la supuesta transgresión de un límite en el ejercicio de un derecho fundamental pone o no públicamente en entredicho la autoridad de sus superiores jerárquicos, y si tal actuación compromete el buen funcionamiento del servicio” (FJ 2)”».

VII. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO A) Adquisición de la relación de servicio: La selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas ha de nacerse tras elaborar la oferta de empleo público. De manera que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

87

convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas. La Oferta de empleo público o instrumento similar se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, y deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. La condición de funcionario se adquiere tras cumplir los siguientes requisitos (artículo 62 del Estatuto Básico): 1º) Superación del proceso selectivo. 2º) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. 3º) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. 4º) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca. B) Extinción de la condición de funcionario. Las causas normales de extinción son (artículo 63 del Estatuto Básico): 1º) La renuncia a la condición de funcionario. 2º) La pérdida de la nacionalidad. 3º) La jubilación total del funcionario. 4º) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. 5º) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.


88

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

VIII. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS El Estatuto Básico regula las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los funcionarios en el artículo 85, que establece las siguientes situaciones: 1º) Servicio activo. Se hallan en situación de servicio activo quienes presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación. 2º) Servicios especiales. En esta situación se encuentran los funcionarios que sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, miembros de Instituciones de la unión Europea o de las organizaciones internacionales o nombrados para altos cargos de la Administración. También estarán en situación de servicios especiales los que sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo. Los designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial y los demás puestos previstos en el artículo 87 del Estatuto Básico. 3º) Servicio en otras Administraciones Públicas. Es el caso de los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. 4º) Excedencia. Esta situación administrativa de los funcionarios de carrera admite las siguientes modalidades: - Excedencia voluntaria por interés particular.


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

89

- Excedencia voluntaria por agrupación familiar. - Excedencia por cuidado de familiares. - Excedencia por razón de violencia de género. 5º) Suspensión de funciones. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

IX. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS El control ordinario de la Administración se efectúa a través de la revisión de sus actos y disposiciones por la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Pero también, y aunque con escasa operatividad, el control de la actuación de la Administración puede hacerse a través de la exigencia de responsabilidad a los funcionarios, en sus tres formas: responsabilidad penal, civil y disciplinaria. La responsabilidad penal y la civil derivada del delito, del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente (artículo 146.1 de la LRJPAC). El concepto de funcionario a los efectos de la responsabilidad civil y penal es muy amplio pues se extiende también a los empleados públicos laborales, y a todos los que ejercen funciones públicas. Así el artículo 24.2 del Código Penal dispone que «Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas».


90

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

La responsabilidad disciplinaría, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Estatuto Básico, se aplica tanto a los funcionarios como a cualquier empleado público. Así el citado artículo dispone que «Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto». La responsabilidad civil, según la regulación contenida en el artículo 145 de la LRJPAC, que ha suprimido la denominada responsabilidad directa del empleado público frente al lesionado, comprende dos supuestos: a) La responsabilidad del funcionario frente a la Administración por vía de regreso. Cuando el particular lesionado ha dirigido su acción contra la Administración y ha sido indemnizado por esta, puede en estos casos la Administración dirigirse y exigir responsabilidad al personal a su servicio que hubiera incurrido en dolo, culpa o negligencia grave. b) La responsabilidad directa del funcionario frente a la Administración. Cuando la conducta del funcionario haya perjudicado no a un particular sino a la propia Administración, podrá esta dirigirse contra el personal a su servicio que hubiera incurrido en dolo, culpa o negligencia grave (artículo 145.3 de la LRJPAC). La responsabilidad disciplinaria es aquella que se desarrolla en el seno de la relación de servicio y en garantía del cumplimiento de los derechos y deberes de los empleados públicos. La potestad disciplinaria se justifica en la especial relación de poder en que se encuentra sometido voluntariamente el empleado público frente a la Administración y que no tiene un alcance represivo mayor que el de la privación de los derechos de la relación de servicio. Siendo la sanción


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

91

más grave la pérdida de la condición de funcionario, esto es, la separación del servicio. Y para los empleados públicos el despido, ex artículo 96.1 y 2 del Estatuto Básico. Así es, la separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves. Y, por su parte, el despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban. Las faltas disciplinarias, ya desde la Ley de 1964 y ahora reguladas en el Estatuto Básico, se clasifican en tres categorías: • Muy graves como el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o a los Estatutos de Autonomía, o haber observado una conducta discriminatoria, abandono del servicio, adopción de acuerdos manifiestamente ilegales, la negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, o el acoso laboral, entre otras conductas prevista en el artículo 95.2 del Estatuto Básico. • Graves. Estas faltas serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c) El descrédito para la imagen pública de la Administración • Leves. El régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias, será el que fijen las Leyes


92

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

de Función Pública que se dicten en desarrollo de Estatuto Básico, ex artículo 95.4 del mismo. Las sanciones disciplinarias pueden ser: • La separación del servicio: solo se puede imponer como consecuencia de la comisión de una falta muy grave y para los funcionarios públicos, si bien para el personal laboral está previsto como sanción para faltas muy graves el despido disciplinario. • Suspensión de funciones: para los funcionarios, o de empleo y sueldo para el personal laboral, en ambos casos con una duración máxima de seis años. • Traslado forzoso: con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca. • Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria. • Apercibimiento. • Cualquier otra que se establezca por Ley.

X. CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR El Estatuto Básico del Empleado Público establece el catálogo de derechos, en los términos antes expuestos, distinguiendo entre los derechos de carácter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los derechos más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

93

Configura como un derecho individual, en el artículo 14.j), el derecho a “la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral”. Para la efectividad de tal derecho individual, establece entre los permisos de los funcionarios, ex artículo 48.1, que las Administraciones Públicas, en general, determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes. Señalando, en lo que ahora nos interesa, un permiso por el “tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral” (apartado j/ del citado artículo 48). En todo caso se establecen una serie de permisos, para hacer real y efectiva la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con las correspondientes condiciones mínimas: 1.- Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir


94

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. 2.- Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

95

En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento. Durante el disfrute de este permiso también se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año. 3.- Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de


96

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados 1 y 2 antes vistos.


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

97

Novedad que afecta a los Textos: REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo. [BOE núm. 154, de 26 de junio de 2008]

Temas on line que modifica: TAMBIÉN TEMAS 4º,10º Y 15º Tema 4º.Las Administraciones Públicas II. Tema 10º. Bienes de la Administración: clases y régimen jurídico. Tema 13º El urbanismo. I. (tema on line) Tema 14º. El urbanismo. II. (tema on line) Tema 15. El proceso contencioso-administrativo. I.

Texto de los temas: TEMA 4º En el epígrafe III. La Administración Local, subepígrafe 1. Administración municipal, apartado B) Organización, en su primer párrafo, referido al Ayuntamiento Pleno, en la página 91, añadir en punto y seguido: “También es competente para aprobar los convenios que tengan por objeto la alteración de cualquiera de los instrumentos de ordenación.”


98

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

TEMA 10º En el epígrafe IV. La Expropiación Forzosa: Principios Reguladores, Procedimiento y Garantías Jurisdiccionales, subepígrafe 1. Principios reguladores, apartado A) Concepto, sustituir el cuarto párrafo de la página 214 por: “Sin embargo, en materia de valoraciones las disposiciones contenidas en la LEF solo resultan aplicables a las expropiaciones de bienes muebles cuando éstos no tengan criterio particular de valoración señalado por las Leyes especiales. En materia de expropiación de bienes inmuebles, su valoración se regirá por lo previsto en la Ley que regule la valoración del suelo. Además, la expropiación por razón de la ordenación territorial y urbanística se regirá por lo dispuesto en el TR de la Ley de Suelo de 2008 y en la LEF.”

En el mismo epígrafe IV., subepígrafe 2. Procedimiento, apartado 1º), letra c), suprimir el contenido del punto y seguido de la última línea de la página 217, que comienza diciendo “Pues bien,...”, y su continuación en el primer párrafo de la página 218, y sustituir por el siguiente: “Tras la entrada en vigor de la del Texto Refundido de la Ley de Suelo, las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en dicha Ley cuando tengan por objeto: a) La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística.


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

99

b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive. c) La fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución forzosas. d) La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Básicamente, en esta última, se parte de las dos situaciones en que puede hallarse el suelo, rural o urbanizado, y ambos se valoran conforme a su naturaleza y situación real, prescindiendo, como venía siendo denominador común en las anteriores leyes que regulaban la materia, de su destino. En el suelo urbanizado los criterios de valoración persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación. Para la valoración del suelo rural se adopta el método de la capitalización de rentas, pero sin olvidar que, sin considerar las expectativas urbanísticas, la localización influye en el valor de este suelo. No obstante todo ello, mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en la LS sobre criterios y métodos de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el art. 137.3 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por RD 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya (DT3ª.3 TRLS).”


100

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

TEMA 13º (tema on line) En el epígrafe I. Urbanismo, subepígrafe 2. Antecedentes históricos, en la página 3, después del nº “6º)Ley 8/2007 …”, añadir: “7º) Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo”.

En el subepígrafe 3. Regulación actual, apartado B) Regulación Legal, letra a) Normativa estatal, suprimir íntegro su contenido y sustituir por: “El régimen legal vigente viene configurado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo. En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 8/2007, éste Real Decreto Legislativo pretende dos objetivos: de un lado aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de ambos textos legales, y de otro, estructurar y ordenar en una única disposición general una serie de preceptos dispersos y de diferente naturaleza, procedentes del fragmentado Texto Refundido de 1992, dentro de los nuevos contenidos de la Ley de Suelo de 2007, adaptados a las competencias urbanísticas, de ordenación del territorio y de vivienda de las Comunidades Autónomas.”

En el epígrafe II. Régimen Jurídico de la Propiedad del Suelo, en la página 5, subepígrafe 1. El derecho de propiedad del suelo: peculiaridades, sustituir la segunda línea de su segundo párrafo “Ley de Suelo de 2007” por: “Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio”


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

101

El subepígrafe 2. Notas características de la Ley de Suelo, sustituir por: “Notas características del Texto Refundido de la Ley del Suelo”

En ese mismo subepígrafe 2. del epígrafe II., en el final de la página 5 e inicio de la página 6, sustituir todas las referencias a la “Ley” por: “Texto Refundido de la Ley del Suelo”

En el subepígrafe 3. Clasificación y calificación del suelo, en sus párrafos tercero y cuarto, página 6, sustituir las referencias a la Ley del Suelo 2007 por: “Texto Refundido de la Ley del Suelo”

En el subepígrafe 5. Régimen jurídico, en su número 1 referido a las facultades de los propietarios del suelo, en el quinto párrafo de la página 9, que comienza diciendo “- La de edificar …”, al final del mismo añadir: “Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística. Su denegación deberá ser motivada. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.”

En el mismo subepígrafe 5., en su número 2 referido a los deberes y cargas, al final del párrafo cuarto de la


102

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

página 10, que comienza diciendo “el deber de conservarlo supone …”, añadir: “este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios, cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general;”

En el mismo subepígrafe 5., en su número 3 referido a los criterios básicos del régimen del suelo, al final del párrafo quinto de la página once añadir: “Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de intervención que se dicten con infracción de la ordenación de las zonas verdes o espacios libres previstos en los instrumentos de ordenación urbanística.”

En el subepígrafe 5, que debe ser el “6. Reparto equitativo de beneficios y cargas”, en la última línea del final del párrafo séptimo de la página 12, que comienza diciendo “-El efecto de la distribución equitativa de los beneficios y cargar supone …”, sustituir el contenido entre guiones: “definidos como finca y parcela en el artículo 17.1de la Ley de Suelo” por: “—el suelo reservado para zonas verdes y dotaciones públicas y el suelo correspondiente que tenga como destino patrimonio público del suelo—”


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

103

En el epígrafe IV. El Planeamiento, en el tercer párrafo de la página 16 sustituir la referencia a la “Ley del Suelo de 2007” por: “Texto Refundido de la Ley del Suelo”

Igualmente en el párrafo cuarto de la misma página 16 sustituir la referencia a la “Ley 8/2007 de 28 de mayo, de Suelo” por: “Texto Refundido de la Ley del Suelo”

En el mismo epígrafe IV., en el subepígrafe 3. Clases de planes, al final de su párrafo décimosexto, que comienza diciendo “-Todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas …”, en la página 19, añadir: “Además, los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística se publicarán en el «Boletín Oficial» correspondiente. Respecto a las normas y ordenanzas contenidas en tales instrumentos, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.”

En el mismo subepígrafe 3., en la misma página 19, en su párrafo cuarto que comienza diciendo “Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento …”, añadir al final: “En todo caso, en la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberá asegurarse el trámite de audiencia a las Administraciones Públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas.”


104

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

TEMA 14º En el epígrafe I. Ejecución del planeamiento, subepígrafe 5. Finalidades que cumple la ejecución, sustituir la referencia a la Ley 8/2007, en el final de la página tercera por: “Texto Refundido de la Ley del Suelo”

En el mismo epígrafe I y subepígrafe 5., después del párrafo primero de la página sexta, que comienza diciendo “Todos los instrumentos de ordenación …” añadir: “Además, los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística se publicarán en el «Boletín Oficial» correspondiente. Respecto a las normas y ordenanzas contenidas en tales instrumentos, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable”

En el subepígrafe 6. Presupuestos jurídicos de la ejecución, en la página cuarta, en su número 2º) que comienza diciendo “Además el tipo de plan …”, sustituir la referencia a la Ley 8/2007 por: “Texto Refundido de la Ley del Suelo”

En el párrafo cuarto de la misma página cuarta, que hace referencia a los “deberes legales para la transformación urbanística” sustituir la referencia a la Ley 8/2007 por: “Texto Refundido de la Ley del Suelo”


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

105

En el final del mismo subepígrafe 5., en la página quinta, sustituir la referencia al artículo 16.3 de la Ley de Suelo por: “artículo 16.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo”

En el mismo epígrafe.I, subepígrafe 8. Sistemas de ejecución, en su segundo párrafo, en la página sexta, sustituir la referencia a la Ley de Suelo por: “Texto Refundido de la Ley del Suelo”

En el epígrafe II. Intervención administrativa en materia urbanística: Las licencias, en el subepígrafe 3. Ámbito objetivo del deber de obtener licencia, sustituir su primer párrafo, en la página novena, por el siguiente: “La obligación de obtener licencia alcanza a todos los actos de edificación. En este sentido, el artículo 8.1.b), párrafos 2º y 3º del TR Ley de Suelo, dispone que todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística. Su denegación deberá ser motivada. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.”

En el párrafo segundo del mismo subepígrafe 3., sustituir su inicio hasta donde dice “art. 242.1 …” por: “Con anterioridad a la vigencia del citado TR Ley de Suelo, que deroga el Texto Refundido de la LS de 1992, imponía la obligación de obtención de licencia en todo acto


106

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

de edificación el art. 242.1 del mismo, cuyo precepto no fue declarado inconstitucional por la STC 61/1997. En este sentido, el TC considera al respecto, en el fundamento jurídico 34 de la expresada sentencia, que el ahora derogado artículo 242.1 …”

En el subepígrafe 5. Competencia para la concesión de licencias, en la cuarta e inicio de la quinta línea de su primer párrafo, en la página novena, sustituir “pero que ahora ha sido derogado por la Ley de Suelo de 2007” por: “que fue derogado por la Ley de Suelo de 2007”

En el mismo subepígrafe 5. en su párrafo segundo, también en la página novena, después de donde dice “tras la Ley de Suelo de 2007” intercalar: “y también tras el TR Ley de Suelo”

En igual subepígrafe 5., en su párrafo tercero suprimir “ex art. 243.2 de la LS de 1992 no declarado inconstitucional ni derogado por la derogada LRSV, ni por la Ley de Suelo de 2007” y sustituir por: “ex art. 8.1.b) 2º TR Ley de Suelo”

En el epígrafe III. Disciplina urbanística, en la segunda línea de su primer párrafo, después de “Ley de Suelo de 2007”, intercalar: “y ahora el TR Ley de Suelo”


Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

107

En el mismo epígrafe III., en su número 2º), que comienza diciendo “La represión de las conductas …”, después de su párrafo tercero, en la página undécima, añadir: “Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística o contra la ordenación del territorio aparezcan indicios del carácter de delito o falta del propio hecho que motivó su incoación, el órgano competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la adopción de medidas de reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción. (art. 42 TR Ley de Suelo)”

En el epígrafe IV. La protección del medio ambiente, en la segunda línea de su sexto párrafo, en la página décimotercera, sustituir la referencia a la Ley de Suelo de 2007 por: “TR de la Ley de Suelo”

En el mismo epígrafe IV. en su octavo párrafo sustituir la referencia a la Ley de Suelo 2007 por: “TR de la Ley de Suelo”

En igual epígrafe IV, en su noveno párrafo, segunda línea, sustituir la referencia a la Ley de Suelo por: “en el artículo 2.2 de TR Ley de Suelo de 2008”


108

Addenda de actualización. Derecho Administrativo y Derecho Laboral

En el mismo epígrafe IV., en su párrafo décimo sustituir la referencia a la Ley de Suelo de 2007 por: “TR de la Ley de Suelo”

TEMA 15º En el epígrafe V. Las partes: Legitimación y Postulación, subepígrafe 2. La legitimación, apartado A) Legitimación activa, página 336, en su quinto párrafo en letra pequeña, suprimir de2sde “El del art. 304 …”, hasta “… precepto en su disposición derogatoria única)” y sustituir por lo siguiente: “El art. 48 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008.”


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.