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UNIVERSITAT DE VALÈNCIA


IMPUGNACIÓN Y SUBSANACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES POR DEFECTOS DE FORMA EN LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ Catedrático de Derecho Civil Universitat de València

tirant lo b anch Valencia, 2008


Copyright ® 2008 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

Consejo asesor de la colección: JOAQUÍN AZAGRA ROS JAVIER BOIX REIG JAVIER DE LUCAS JOSÉ MARÍA JORDÁN GALDUF VICENTE L. MONTÉS PENADÉS TOMÁS SALA FRANCO

© Francisco de P. Blasco Gascó

© De esta edición, Tirant lo Blanch y Universitat de València Edita: Tirant lo Blanch Universitat de València Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es Depósito Legal: I.S.B.N.: 978 - 84 - 9876 - 024 - 8 I.S.B.N.: 978 - 84 - 370 - 7041 - 4


Índice I. ADOPCIÓN LEGÍTIMA DE ACUERDOS SOCIALES: LA JUNTA DEBIDAMENTE CONVOCADA ................................. 1. Introducción ............................................................................ 2. Impugnación del acuerdo e impugnación de la Junta ............. 3. Requisitos de la Junta debidamente convocada, constituida y celebrada .................................................................................

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II. LA INEFICACIA DE LA JUNTA. EFECTOS DE LA INFRACCIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA JUNTA .... 1. La necesidad de invocar los defectos...................................... 2. Nulidad y anulabilidad ............................................................ 3. La categoría de la inexistencia del acuerdo ............................

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III. JUNTA ORDINARIA Y JUNTA EXTRAORDINARIA............

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IV. LOS DEFECTOS DE CONVOCATORIA .................................. 1. La convocatoria realizada por persona no legitimada ............ 2. Contenido de la convocatoria. Requisitos .............................. 3. Defectos del orden del día ......................................................

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V. TRES CUESTIONES DE LA JUNTA UNIVERSAL ................. 1. Representación y certificaciones............................................. 2. Ejercicio del derecho de información ..................................... 3. Ineficacia por la falta de presencia de todo el capital social ......

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VI. DERECHO DE INFORMACIÓN................................................ 1. Configuración y caracteres ..................................................... 2. Estructura del art. 112 LSA .................................................... 3. Límites del derecho de información ....................................... 4. Negativa legítima a dar información ...................................... 5. Límites del derecho a la información ..................................... 6. Cumplimiento e incumplimiento de la obligación de informar......................................................................................... 7. El derecho de información y el accionista-administrador ......

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VII. LA SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS EN JUNTA POSTERIOR............................................................................................. 1. Posibilidades de actuación de la junta general posterior ........ 2. Requisitos necesarios en la adopción del acuerdo posterior...... 3. La eficacia retroactiva del nuevo acuerdo...............................

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95 99 100 108


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FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ 4. Efectos retroactivos y derechos adquiridos ............................

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VIII. OTRAS CUESTIONES................................................................ 1. Cuestiones de segunda convocatoria ...................................... 2. La confección de la lista de asistentes .................................... 3. La falta de aprobación del acta ...............................................

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IX. ANEXOS JURISPRUDENCIALES ............................................ 1. Supuestos en que el tribunal ha declarado la nulidad de la junta general..................................................................................... 2. Supuestos en los que el tribunal no ha estimado la nulidad de la junta ....................................................................................

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I. Adopción legítima de acuerdos sociales: La junta debidamente convocada 1. INTRODUCCIÓN No cabe duda alguna de que la Junta General o el órgano social homólogo es el órgano soberano de las sociedades. Es el órgano que gobierna la sociedad (o que puede hacerlo, pues a él se somete el órgano de administración) con base en los principios democrático y mayoritario. Así, el art. 93-1 L.S.A. dice expresamente que “los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta”. El párrafo segundo refuerza el principio mayoritario al someter a la minoría disidente al acuerdo mayoritario: “Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general”. Pero el carácter soberano de la Junta no le permite ni le autoriza a manifestar la voluntad social de cualquier manera, más allá de las disposiciones legales o de las estatutarias1. Como ya

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Vid. ANGELICI, C., Voz “Società per azioni”, en Enciclopedia del Diritto, XLII, Milán, 1990, págs. 986 y sigs.; en general, LUCAS FERNÁNDEZ, F., Temas sobre sociedades anónimas, Escrituras de constitución, ampliación de capital, Madrid, 1992, págs. 332 y sigs.; id., “La impugnación de acuerdos de la junta general de una sociedad anónima”, en Revista de derecho procesal, núm. 1-3, 2004, págs. 175 y sigs.; RODRÍGUEZ VEGA, L., “La impugnación de acuerdos sociales”, en Derecho mercantil, coord.. Félix V. Azón Vilas, 2004. En general, vid., RODRÍGUEZ RUIZ DE VILLA, D., Impugnación de acuerdos de las juntas de accionistas: legislación, doctrina y jurisprudencia según el nuevo texto de la Ley de sociedades anónimas, Pamplona, 1992, passim.; VILALTA, E. y MÉNDEZ, R. Impugnación de acuerdos sociales en S.A. y S.L., Barcelona,


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señaló GARRIGUES2, si bien para la personificación de la voluntad social no se requiere la presencia de todos los accionistas (principio mayoritario) porque la Junta es órgano de la sociedad, pero no la sociedad misma; igualmente, la presencia de todos los accionistas tampoco es por sí suficiente, si no se observan los requisitos legales y estatutarios para la constitución de la Junta y la adopción del acuerdo. De este modo, como decía el antiguo art. 156 LSA, el acuerdo debe ser legítimo; ahora, el art. 93-1 habla de “junta general debidamente convocada”. En definitiva, como ha señalado ANGELICI, la perspectiva es aquella por la que el acuerdo social representa el valor atribuible al procedimiento que se desarrolla coherentemente con las reglas organizativas de la sociedad3, donde confluyen tanto las de origen legal como las de origen voluntario o estatutario. Efectivamente, la Junta General es el órgano social por antonomasia, en el que se forma la voluntad social por la fusión de las voluntades individuales de los socios. Pero sólo las decisio-

1998; MORENO, J. D., Y ARIZA COLMENAREJO, Mª. J., Impugnación de acuerdos de sociedades anónimas: doctrina y jurisprudencia, Madrid, 2000; JIMÉNEZ DE PARGA, R., “La impugnación de los acuerdos sociales en la ley reguladora de la sociedad anónima”, en Estudios de Derecho Mercantil en homenaje al profesor Manuel Broseta Pont, vol. 2, Madrid, 1995. Para las cooperativas, vid., DÍEZ ARGAL, W., “Impugnación de acuerdos socales en las sociedades cooperativas”, en Anuario de Estudios Cooperativos, núm. 1, 1988, págs. 51 y sigs. 2 GARRIGUES, J., Curso de Derecho mercantil, I, 7ª ed., revisada en colaboración con A. Bercovitz, Madrid, 1976, pág. 495; RODRÍGUEZ RUIZ DE VILLA, D. y HUERTA VIESCA, Mª. I., “Nueva regulación del régimen de impugnación de los acuerdos de las Juntas Generales de accionistas en las sociedades anónimas, en La Ley, Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, núm. 1, 1991, págs. 1107 y sigs. Para las sociedades de responsabilidad limitada, GARRIDO DE PALMA, V. M., La sociedad de responsabilidad limitada, Madrid, 1992, págs. 65 y sigs.; vid. también MARTÍNEZ GÓMEZ, L., “La junta general y la impugnación de sus acuerdos en la sociedad de responsabilidad limitada”, en Estudios jurídicos en homenaje al profesor Aurelio Menéndez, vol. 2, Madrid, 1996, págs. 2097 y sigs.; en relación con la Ley de 17 de julio de 1953, vid., SALVADOR BULLÓN, P., y SALVADOR BULLÓN H., Comentarios a la Ley de Sociedades Limitadas, Madrid, 1953, págs. 315 y sigs. 3 ANGELICI, C., Voz “Società per azioni”…, cit., pág. 987.


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nes que estén tomadas en una asamblea convocada, constituida y celebrada con arreglo a las formalidades exigidas por la Ley y, en su caso, por los Estatutos son manifestaciones válidas de esa voluntad social. Entre estas formalidades cobra especial relevancia la previa convocatoria y determinación de los asuntos que hayan de ser objeto de deliberación y acuerdo, como veremos posteriormente. Por tanto, la exigencia del art. 93-1 LSA no es per se suficiente: no basta, para que el acuerdo que se adopte sea válido, con que la junta sea debidamente convocada. Además, debe estar también debidamente constituida y debidamente celebrada. Sólo en estas condiciones se hallan los socios en situación de adoptar acuerdos legítimos o válidos, salvo defecto intrínseco. ¿Cuándo un acuerdo es adoptado legítimamente? La LSA regula la impugnación de los acuerdos sociales en los arts. 115 y sigs.; el art. 143 regula la impugnación de los acuerdos del consejo de administración mediante una remisión a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general, si bien con peculiaridades propias4, como el plazo de impugnación o la legitimación5. 4 Sobre la impugnación de los acuerdos de los órganos de administración colegiados, vid., MARTÍNEZ MULERO, V., “Las causas de impugnación de los acuerdos de los órganos colegiados de administración”, en Derecho de los negocios, núm. 185, 2006, págs. 5 y sigs.; ALCALÁ DÍAZ, Mª. A., La impugnación de acuerdos del consejo de administración de sociedades anónimas, Madrid, 1998, passim.; CASTRO MARTÍN, J. L., “La impugnación de los acuerdos del Consejo de Administración (aproximación a los problemas que suscita la interpretación del art. 143 de la Ley de Sociedades Anónimas)”, en Icade: Revista de las Facultades de Derechos y Ciencias Económicas y Empresariales, nº. 35, 1995, págs. 127 y sigs.; NEILA, J., “Impugnación de acuerdos del consejo de administración (acerca del art. 143 del Texto Refundido L.S.A.)”, en Revista de Derecho Privado, núm. 75, 1991, págs. 418 y sigs. 5 Art. 143. Impugnación de acuerdos. 1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen un 5 por 100 del capital social, en el plazo de treinta días desde


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En el esquema legal de impugnación de acuerdos sociales se pueden distinguir tres causas de impugnación y dos clases de ineficacia (nulidad y anulabilidad) directamente conectadas con las causas de impugnación. Estas son: la vulneración de la Ley, la oposición a los estatutos o la lesión, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, de los intereses sociales. La vulneración de la Ley se sanciona con la nulidad del acuerdo; la infracción de las normas estatutarias o el acuerdo lesivo, con la anulabilidad, si bien, este último supuesto, en puridad, debería configurarse como un supuesto de rescisión. Asimismo, la acción para de impugnación de los acuerdos nulos caduca en el plazo de un año, salvo la referida a los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público, la cual no caduca. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caduca a los cuarenta días. En definitiva, la impugnación de acuerdos sociales puede tener lugar por contrariarse la Ley, por oponerse a los Estatutos, o por lesionar, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. En los dos primeros supuestos, el art. 115 LSA tiene carácter medial, es una norma genérica para cuya infracción es preciso concretar el precepto de la ley o norma estatutaria que se considera vulnerada. La tercera causa de impugnación contempla la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de otras personas (accionistas o terceros). Así, con independencia de la oportunidad del acuerdo, para que sea impugnable por esta tercera vía es preciso, como ha señalado la STS 4 de marzo de 2000 que6:

que tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción. 2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general. 6 STS 4 de marzo de 2000 (Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández).


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1. El acuerdo sea lesivo para el interés social, entendido, como dicen las SSTS 5 de julio de 1986 y 19 de febrero de 1991, como suma de intereses particulares de los socios. 2. La existencia de un beneficio para uno o varios accionistas o un tercero. 3. Un nexo causal o relación de causalidad entre la lesión y el beneficio (STS 18 septiembre 1998), La regulación legal determina en sucesivos artículos la legitimación (art. 117); la competencia (art. 118) y la sentencia (art. 122), si bien estos dos últimos preceptos han sido modificados por la LEC de 7 de enero de 2000, la cual deroga expresamente los artículos dedicados al procedimiento (art. 119); a la suspensión del acuerdo impugnado (art. 120); y a la anotación preventiva (art. 121). La primera sentencia que interpreta y aplica el art. 115-3 LSA es la STS 21 de octubre de 19947. Dicha sentencia critica, con base en la doctrina científica, la redacción y contenido del art. 115 LSA. Dice expresamente: … a título de mera base exegética indicar a título de antecedente del presente examen de la cuestión, la criticable redacción del citado precepto puesta de relieve por la doctrina científica y hasta el presente momento no por la jurisprudencial al ser la primera vez que ante esta Sala se plantea, redacción cuyas deficiencias se ponen de relieve en el presente supuesto, dado su ordinal 3, cuya interpretación por la sociedad recurrente se contrapone a la de la Sala de apelación, con criterio que no se puede aceptar, por las siguientes consideraciones: 1.ª De la lectura del citado precepto y aplicando al mismo una normal exégesis, resulta la existencia de dos clases o tipos de nulidades: la radical que surge cuando se trata de acuerdos contrarios a la ley, y la relativa o anulabilidad referida a los que “se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad”, cual se indicó en el precedente fundamento.

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STS 21 de octubre de 1994 (Ponente: Excmo. Sr. D. Mariano MartínGranizo Fernández).


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FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ Como se pone de relieve en la sentencia impugnada y no aparece combatido en forma, nos hallamos aquí a presencia de una nulidad radical entre cuyos efectos se encuentra como más trascendente en lo que al presente supuesto se refiere, además, de lo ya declarado en el precedente fundamento, la doctrina de esta Sala conforme a la cual dicha nulidad no admite subsanación.

No cabe duda, pues, y no podía ser de otra manera, que la disciplina de la impugnación de los acuerdos sociales descansa en el principio de mantenimiento del acuerdo, de la estabilidad del acuerdo y, por tanto, de la certeza de las relaciones jurídicas establecidas por la sociedad. Además de lo dicho, plazo de caducidad para la acción de nulidad y plazo brevísimo para la de anulabilidad o restricción de la legitimación para impugnar los acuerdos o el respeto a los derechos adquiridos por terceros de buena fe, el art. 115-3 LSA manifiesta el principio de estabilidad o permanencia del acuerdo adoptado al disponer que no procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Y añade: Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada. Se manifiesta entonces un claro equilibrio: el legislador exige la observancia de varios requisitos formales tendentes a la válida adopción del acuerdo, es decir, a procurar que la adopción y en la adopción del acuerdo no se conculquen los derechos de los socios y que éstos puedan emitir su voluntad libre y conscientemente. Pero una vez adoptado el acuerdo, se procura su estabilidad y mantenimiento.

2. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO E IMPUGNACIÓN DE LA JUNTA Mas la regulación legal está pensada para la impugnación del acuerdo ya adoptado, es decir, del acuerdo nulo o anulable en


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sí mismo, por su contenido contrario a la Ley, a los estatutos o lesivo para la sociedad. Pero nada impide aplicar este mismo esquema, mutatis mutandis, al acuerdo ilegítimo, es decir, al adoptado sin observar las prescripciones legales o estatutarias para la constitución de la Junta general. Efectivamente, en orden a la determinación de la ineficacia de un determinado acuerdo social, se debe distinguir si dicha ineficacia deriva del contenido intrínseco del acuerdo o si, por el contrario, deriva de la nulidad de la Junta en que se alcanzó el acuerdo o del proceso en que dicho acuerdo fue adoptado, siendo el contenido del acuerdo acorde con la Ley y con los estatutos sociales y no lesivo para los intereses de la sociedad. En nuestro caso, la nulidad o la anulabilidad del acuerdo no deriva de su contenido, no es un caso de ineficacia intrínseca, sino que la ineficacia derivaría del hecho de haberse adoptado ilegítimamente el acuerdo (aunque su contenido sea legal), es decir, sin observar los requisitos legales y estatutarios exigidos para su adopción. Por tanto, el objeto directo de la impugnación no es el acuerdo en sí mismo considerado, sino la Junta o el procedimiento en que se adoptó el acuerdo: la nulidad de la Junta o el defecto procedimental concreto acarrea y arrastra la nulidad del acuerdo adoptado, de todos los acuerdos o sólo de los afectados por el defecto. En este grupo de acuerdos impugnables se hallarían todos aquellos que adolecen de algún defecto formal en su adopción; mientras que quedarían excluidos por definición, tanto los acuerdos lesivos como aquellos cuya ineficacia, nulidad o anulabilidad, deriven del propio contenido del acuerdo contrario a la Ley o a los estatutos. Esta distinción tiene una clara importancia práctica en orden al ejercicio y exigencia de la adopción de medidas cautelares, fundamentalmente en orden a la solicitud de la suspensión de los acuerdos, de determinación de los prejuicios y de la constitución de fianza. Así puede ocurrir, por ejemplo, en la sucesión de juntas que arrancan de una cuya convocatoria sea nula por defecto formal. Puede suceder que el demandante de la medida cautelar de suspensión de los acuerdos (entre ellos, los de futura


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y sucesiva junta) no pueda saber qué acuerdos se van a tomar en sucesivas juntas ilegítimamente convocadas ni cuál sea el alcance económicos de tales acuerdos. Efectivamente, la LSA determina una serie de requisitos para que el acuerdo adoptado sea válido o, mejor dicho, para que se pueda adoptar válidamente un determinado acuerdo, sin perjuicio de que, después de adoptado, pueda ser declarado nulo o anulable por su propio e intrínseco contenido. Tales requisitos a veces son de dudosa calificación, como la vulneración del derecho de información de los socios en la propia convocatoria o en la misma Junta o la determinación del carácter ordinario o extraordinario de la Junta. ¿Cuáles son dichos requisitos?

3. REQUISITOS DE LA JUNTA DEBIDAMENTE CONVOCADA, CONSTITUIDA Y CELEBRADA En general, podemos decir que tales requisitos contemplan un triple referente. Efectivamente, las exigencias formales para la adopción de un acuerdo en Junta legal se refieren: a) A la convocatoria de la Junta General. b) A la constitución de la misma. c) A su celebración o desarrollo y a la adopción del acuerdo. En general, podemos decir que se pueden declarar nulos los siguientes acuerdos: 1. Los acuerdos tomados sin cumplir los requisitos formales que la ley exige para regular la constitución y el funcionamiento de las Juntas Generales (SSTS 12 de mayo de 1976 y 4 de mayo de 1978). 2. Los acuerdos no tomados por mayoría absoluta de votos o por mayoría especial eventualmente exigida en determinados casos.


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3. Aquellos acuerdos cuyo contenido vulnere un mandato legal. 4. Los acuerdos contrarios a la moral, orden público o buenas costumbres. 5. Los acuerdos que violen los derechos que la ley otorga a los accionistas. La anulabilidad puede producirse: 1. Por contravenir las normas estatutarias, en razón del contenido del acuerdo, o por la forma en que se adoptó. 2. Por lesionar intereses sociales8. No es fácil determinar a priori todos los casos en que la Junta no ha sido debidamente convocada o constituida o celebrada9, es decir, la nulidad de los acuerdos tomados sin cumplir los requisitos formales que la ley exige para regular la constitución y el funcionamiento de las Juntas Generales; pero, en general, podemos decir que los defectos formales en la convocatoria y celebración de la junta general que, en principio, impedirían la validez de los acuerdos adoptados en las mismas, son los siguientes: 1) VÁLIDA CONVOCATORIA: Junta general debe ser convocada debidamente. No lo es en los siguientes casos: 1. Si no ha sido convocada por persona legítima, es decir, por los administradores de la sociedad en virtud del art. 94

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SSTS 1 de julio de 1963; 2 de julio de 1963 y 4 de marzo de 1967. GARRIGUES, J., Curso…, cit., pág. 511. La SAP Girona 16 de noviembre de 1993 estableció que “…en el plano puramente teórico, la línea divisoria entre la nulidad y la anulabilidad es tan borrosa como imprecisa, pero en el terreno concreto de los acuerdos sociales la separación no es difícil de establecer, según entiende la más moderna doctrina mercantilista. Deben reputarse radicalmente nulos los acuerdos contrarios a la ley… Son, por el contrario, meramente anulables los acuerdos sociales que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de tercero, los intereses de la sociedad… Los supuestos de acuerdos nulos o anulables no pueden encerrarse en enumeraciones, que forzosamente serían incompletas”. 9


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LSA o por el juez de primera instancia ex art. 101 o por el comisario del sindicato de obligacionistas en virtud del art. 304 LSA. 2. Si la convocatoria no se realiza mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia. 3. Si la convocatoria no se realiza por lo menos en el plazo de quince días antes de la fecha fijada para su celebración. 4. Si la convocatoria no señala la fecha de la reunión en primera convocatoria y, con claridad, todos los asuntos que han de tratarse. No es preciso que se haga constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria. 5. Si no se señala el plazo entre primera y segunda convocatoria, el cual debe ser de al menos 24 horas. 6. Si la segunda convocatoria no se anuncia con los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la reunión. 7. Si en la Junta universal no está presente todo el capital social o si, estando, los asistentes no acepten por unanimidad la celebración de la junta. 8. Si no se incluye en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud, cuando la convocatoria la solicitan socios que sean titulares de, al menos, un 5 por 100 del capital social y expresen en la solicitud los asuntos a tratar en la junta. 9. Si, tratándose de una convocatoria judicial, no se observaran los requisitos propios de este tipo de convocatoria el Juez de Primera Instancia del domicilio social. Así, en virtud del art. 101 L.S.A será preciso: que la junta general ordinaria no hubiera sido convocada dentro del plazo legal, que lo soliciten los socios, que se dé audiencia de los ad-


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ministradores, y que se designe, por el Juez, la persona que habrá de presidirla. 2) VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA, lo cual requiere 1. Que las juntas generales se celebren en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, el día señalado en la convocatoria. Por tanto, observar el lugar y tiempo de celebración de la Junta (art. 109). 2. Quórum de constitución.- Que, en primera convocatoria, estén presentes o representados accionistas que posean, al menos, el 25 por 100 del capital suscrito con derecho de voto, si bien los estatutos pueden fijar un quórum superior. En segunda convocatoria, es válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que, los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente habrá de ser inferior al que aquéllos hayan establecido o exija la Ley para la primera convocatoria. Constitución en supuestos especiales: en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50 por ciento del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del 25 por 100 de dicho capital. 3. Que los administradores asistan a las juntas generales. 4. Que se verifiquen los supuestos de legitimación anticipada y de actuación mediante representación (arts. 106 y 107 LSA)10.

10 Art. 106. Representación.- Todo accionista que tenga derecho de asistencia puede hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos pueden limitar esta facultad. La representación debe conferirse por escrito y con carácter especial para cada junta. La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación.


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3) VÁLIDA CELEBRACIÓN. La válida celebración de la Junta requiere: 1. La elaboración de la lista de asistentes.– Antes de entrar en el orden del día se debe formar la lista de los asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurran (art. 111). 2. La no vulneración del derecho de información de los socios.– En virtud del art. 112 LSA, “los accionistas pueden solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores están obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del Presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procede cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital. 3. Quórum de votación.- Los acuerdos deben ser adoptados por las mayorías exigidas de acuerdo con el contenido y naturaleza del acuerdo. Además, sólo pueden votar las personas legitimadas. 4. Ejercicio legítimo de voto.- Igualmente, no se puede privar del voto a ningún socio con derecho al mismo. 5. Aprobación del acta de la junta.– En virtud del art. 113 LSA, “el acta de la junta puede ser aprobada por la propia junta a continuación de haberse celebrado ésta, y, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y Art. 108. Representación familiar.– Las restricciones establecidas en los artículos anteriores no serán de aplicación cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.


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otro por la minoría. El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación”. No basta, pues, con alcanzar una voluntad social mayoritaria, ni siquiera unánime: el acuerdo, además, debe ser adoptado conforme a las prescripciones de la Ley y de los estatutos, so pena de ser declarados ineficaces.



II. La ineficacia de la Junta. Efectos de la infracción de los requisitos formales de la Junta El art. 115 LSA determina la nulidad o la anulabilidad del acuerdo adoptado con infracción de la Ley o de los estatutos, respectivamente. Pero se trata de una declaración demasiado amplia y general que no siempre se manifiesta de la misma forma: no siempre se producen tales efectos ni siempre se verifican con la misma intensidad. ¿Qué tipo de ineficacia se debe predicar, entonces, el acuerdo adoptado de manera ilegítima o en Junta no convocada debidamente?

1. LA NECESIDAD DE INVOCAR LOS DEFECTOS La primera cuestión que surge es determinar si es preciso haber invocado en la Junta que se impugna los defectos en que se basa la acción de impugnación y que dicha protesta quede en el acta. Bajo el imperio de la Ley de 1951 y con base en el art. 69 la doctrina jurisprudencial exigía que el actor hubiera impugnado la Junta mediante la invocación de los defectos que alegaba y que dicha impugnación o manifestación de defectos quedara reflejada en el acta. Por tanto, no estaba legitimado el accionista que se limitó a votar en contra del acuerdo. La legitimación activa correspondía al accionista concurrente a la junta que hubiera hecho constar en el acta su oposición al acuerdo objeto de impugnación,


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