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LIBERTAD, DIFAMACIÓN, DISCRIMINACIÓN En torno a la doctrina de la International Religious Liberty Association

ON FREEDOM, DEFAMATION, DISCRIMINATION The International Religious Liberty Association Doctrine

MARÍA JOSÉ CIÁURRIZ Catedrática de la Facultad de Derecho Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid

México D.F., 2013


Copyright ® 2013 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web http://www.tirant. com/mex/

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A Alberto, siempre


Abstract The “International Religious Liberty Association” is a multi-religious and multi-ethnic association, gathering worldwide experts who are involved in the promotion and defence of religious freedom. This Association has the status of an consultative body of the United Nations. International conferences are held periodically and its expert committee meets regularly. Its conclusions are published officially and deal with major issues affecting the current era of religious freedom and beliefs. This collection of documents is probably the most important and wide that has been developed in the recent years, related to the spread of religious matters, its social presence and the problems that the faiths have to face: on one side, defamation and discrimination and on the other side, coexistence and pluralism. Problems arising from the attacks in New York in 2001, those regarding the publication of Muhammad caricatures, other issues related to religious symbols, religious education, migratory phenomena, multiculturalism, have underlined the importance of religion in many countries and international organizations. This book examines all these problems in light of the documents released by the “International Religious Liberty Association”, which contain the contributions of many leading specialists in religious freedom of today.

Resumen La “International Religious Liberty Association” es una asociación plurireligiosa y multiétnica, de la que forman partes personalidades de todo el mundo interesadas en la promoción y defensa de la libertad religiosa. Posee la condición de organismo consultivo de las Naciones Unidas. Periódicamente celebra Congresos internacionales, y con notable frecuencia se reúne su Comité de Expertos; tanto aquéllos como éste publican las conclusiones de sus trabajos, documentos en los que se abordan y analizan los grandes temas que afectan en la época actual a la libertad de religión y de creencias. Esta colección de documentos es probablemente la más importante y amplia, elaborada en los últimos años, en relación con los temas de la difusión de las religiones, su presencia social, y los problemas con los que las confesiones religiosas tienen hoy que enfrentarse: de un lado el odio, la difamación y la discriminación, y de otro la convivencia y el pluralismo. Los problemas nacidos del atentado de Nueva York del año 2001, de la publicación de las caricaturas de Mahoma, de la problemática de los símbolos religiosos, de la educación confesional, de los fenómenos migratorios, del multiculturalismo,


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han puesto en tensión el tema religioso en muchos países y en los organismos internacionales. Este libro estudia toda esa problemática a la luz del análisis de la documentación hecha pública por la “International Religious Liberty Asociation”, en cuya redacción han intervenido muchos de los principales especialistas en libertad religiosa de la hora presente.

Keywords Religious freedom, separatism, confessionalism, secularism, tolerance, proselytism, religious education, religious hatred, freedom of expression, defamation, discrimination.

Palabras clave Libertad religiosa, Confesionalidad, Separatismo, Laicidad, Tolerancia, Proselitismo, Educación religiosa, Odio a las religiones, Libertad de expresión, Difamación, Discriminación.


Sumario Introducción.................................................................................................. 15 Capítulo 1 LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO DERECHO HUMANO...................... 17 Capítulo 2 LA DOBLE VÍA DEL DESARROLLO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA..... 21 Capítulo 3 LA CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS POLÍTICOS EN RELACIÓN CON LA LIBERTAD RELIGIOSA.......................................................... 25 Capítulo 4 LA LIBERTAD RELIGIOSA EN EL MARCO DE LAS GENERACIONES DE DERECHOS....................................................................................... 31 Capítulo 5 LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LAS ACTUALES DECLARACIONES DE DERECHOS HUMANOS........................................................................ 35 5.1. Las declaraciones internacionales............................................... 35 5.2. El derecho español....................................................................... 38 Capítulo 6 DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS ÉTICOS... 41 6.1. Libertad religiosa y estado democrático...................................... 41 6.2. El origen de los criterios éticos de la justicia.............................. 42 6.3. Las posibles alternativas sobre el criterio definidor de la justicia................................................................................................... 45 6.4. Voluntad social y voluntad estatal ante los derechos de libertad y los criterios éticos....................................................................... 49 Capítulo 7 EL FACTOR RELIGIOSO EN LA SOCIEDAD ACTUAL............................ 53


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Capítulo 8 LA INTERNATIONAL RELIGIOUS LIBERTY ASSOCIATION....................... 57 Capítulo 9 LA DOCUMENTACIÓN SOBRE LIBERTAD RELIGIOSA PROCEDENTE DE LA INTERNATIONAL RELIGIOUS LIBERTY ASSOCIATION..... 61 Capítulo 10 LOS TRES DOCUMENTOS SOBRE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES: MISSION STATEMENT, STATEMENT OF PURPOSES, DECLARATION OF PRINCIPLES........................................................................................ 63 10.1. La determinación de la misión a realizar: Mission statement...... 64 10.2. La fijación de los propósitos. Statement of Purposes...................... 67 10.2.1. El texto............................................................................. 67 10.2.2. Los límites del derecho de libertad religiosa: ¿solamente los derechos de los demás?......................................... 68 10.2.3. Apertura y convivencia interreligiosa............................. 79 10.2.4. Las garantías de la libertad religiosa.............................. 82 10.2.5. Las actividades corporativas de las entidades religiosas: apoyos y cooperación...................................................... 86 10.3. Los principios inspiradores: Declaration of Principles................... 92 10.3.1. El texto............................................................................. 92 10.3.2. La consideración de la libertad religiosa como un don divino................................................................................ 93 10.3.3. Una plataforma “común” a todos los credos................. 96 10.3.4. El sistema de separación entre los Estados y las Confesiones religiosas................................................................ 100 10.3.5. La ordenación divina del poder político....................... 112 10.3.6. El origen divino del poder político................................ 115 10.3.7. Las libertades de pensamiento, de conciencia y de religión................................................................................... 119 10.3.8. El contenido de la libertad religiosa.............................. 124 10.3.9. Intolerancia y discriminación......................................... 125 Capítulo 11 LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES PARA LA PROPAGACIÓN RESPONSABLE DE LA RELIGIÓN O LAS CREENCIAS............................ 129 11.1. Guiding Principles for the Reponsible Dissemination of Religion or Belief: el texto..................................................................................... 129 11.2. El contenido de los principios sobre el proselitismo.................. 132 11.2.1. La realidad del proselitismo........................................... 132


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11.2.2. La orientación de la labor de propaganda de las Confesiones religiosas............................................................ 135 11.2.3. Las dificultades................................................................ 138 Capítulo 12 LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO FUNDAMENTO DE LA PAZ Y LA JUSTICIA.................................................................................................. 141 12.1. Religious Freedom: a Bassis for Peace and Justice: el texto................. 142 12.2. Las motivaciones del Congreso de Manila.................................. 145 12.3. Las resoluciones............................................................................ 149 12.3.1. El rechazo de la violencia................................................ 149 12.3.2. La cultura de la tolerancia y la comprensión................. 150 12.3.3. La convivencia entre grupos religiosos.......................... 154 12.3.4. Los medios de comunicación a favor de la libertad...... 156 12.3.5. Las garantías de la libertad............................................. 159 Capítulo 13 SEGURIDAD Y LIBERTAD RELIGIOSA...................................................... 163 13.1. Guiding Principles and Recomendations on Security and Religious Freedom: el texto............................................................................. 166 13.2. Seguridad y libertad religiosa: sus nuevas inter-relaciones......... 168 Capítulo 14 LIBERTAD PARA CREER VERSUS ODIO A LA RELIGIÓN..................... 177 14.1. Combating religious hatred through freedom to believe: el texto.......... 179 14.2. Statement of Concern: la persecución religiosa hoy........................ 181 14.3. La función de la libertad en el tiempo del odio......................... 184 14.4. La lucha frente al odio contra la religión................................... 198 Capítulo 15 LA DIFAMACIÓN Y DISCRIMINACIÓN DE LAS RELIGIONES............... 209 15.1. El tema de la difamación de las religiones a nivel internacional.................................................................................................. 209 15.1.1. Una visión de conjunto................................................... 209 15.1.2. Libertad de Expresión, Difamación y Discriminación religiosas: ¿una controversia insalvable?........................ 211 15.1.3. El difícil equilibrio entre las libertades.......................... 220


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Capítulo 16 LA DIFAMACIÓN DE LAS RELIGIONES EN LA DOCTRINA DE LA INTERNATIONAL RELIGIOUS LIBERTY ASSOCIATION........................... 239 16.1. La necesaria continuidad de la defensa de los valores religiosos................................................................................................... 239 16.2. Statement of Concern About Proposals Regarding Difamation of Religions: el texto................................................................................. 240 16.3. Motivos de preocupación y formas de hacer frente a la difamación religiosa................................................................................. 244 16.4. Difamación versus Derechos humanos........................................ 254 Conclusiones.................................................................................................. 263 Bibliografía..................................................................................................... 265


Introducción Desde finales del siglo XIX, la International Religious Liberty Association viene prestando toda su atención a aquel objetivo que su propia denominación señala: la libertad religiosa. Siendo de origen adventista, y nacida en el seno de esta confesión religiosa en los Estados Unidos, dedicó largos años a la defensa de los miembros de aquella Iglesia en el ejercicio de sus libertades. Pero, ya cerca del final del siglo XX, la entidad se había abierto a miembros de todas las religiones, países y razas; y desde esta nueva configuración se convirtió en la más importante —la de mayor amplitud de membresía y finalidades— de las varias asociaciones que se esfuerzan en todo el mundo por defender la causa de la libertad de religión y crencias*. Hace años que la IRLA —tal como son sus siglas— inició la celebración de Asambleas internacionales y creó un Comité de Expertos, dos organismos pluriconfesionales que han estudiado los principales problemas que hoy en día afectan a la libertad de religión en todo el mundo. Y tanto las Asambleas como el Comité han ido dando a luz una serie de documentos que analizan la temática de la libertad y ofrecen puntos de vista, siempre interesantes, sobre las vías más adecuadas, y que mayores posibilidades ofrezcan en la realidad, para obtener a todos los niveles las garantías que la elección y la práctica de la religión y las creencias exigen en la sociedad contempóranea. La atención de aquellas Asambleas y Comités se ha visto atraída de modo muy singular por la conflictividad que acompaña a la libertad religiosa. Dificultades de todo tipo la cercan: difamación de las religiones, discriminación de las personas y las comunidades,

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“The International Religious Liberty Association (IRLA) has advocated for religious freedom since 1893, but in recent years a new dimension has been added” (J. GRAZ, “A Call to Action: Building Grassroots Support through Festivals of Religious Fredom”, en Fides et Libertas, 2008-2009, p. 123).


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limitaciones de la más variada gama puestas a la práctica religiosa por los Estados y por otras confesiones; sacrificio de la libertad en aras de la seguridad, un problema que cobró amplio desarrollo en especial a partir del 11 de septiembre de 2001; odios a la religión, y luchas intestinas entre las confesiones; movimientos antirreligiosos internacionales e internos, agravados como consecuencia de la publicación en el 2005 de las caricaturas de Mahoma; oposición entre la libertad de expresión y la de religión… Problemas todos de nuestros días, exacerbados en los últimos años por la incidencia de fenómenos tales como el pluralismo, el inter y el multiculturalismo, la secularización, y al par el indudable resurgir en todo el mundo de la fuerza de los factores religiosos en el contexto social. Tal es la temática de la documentación que nos proponemos analizar en este libro. Una temática enmarcada en el campo de la libertad religiosa en cuanto que derecho humano fundamental; en la presencia del factor religioso en la sociedad actual; y en las garantías que la dignidad del hombre exige para el libre ejercicio de sus decisiones en tal terreno, tal como las proclama la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y tal como las someten a valoración y estudio los documentos emanados por la International Religious Liberty Association.


Capítulo 1

La libertad religiosa como derecho humano En todos los países, pero muy en particular en los que están constituidos como Estados democráticos de Derecho1, la libertad religiosa constituye hoy —a diferencia de épocas pasadas2— un valor crucial del ordenamiento jurídico. Se trata de una de las grandes conquistas de los tiempos modernos, cuyo desarrollo nace a raíz de que “algunos espíritus ilustrados3, muchos de ellos influidos por el iusnaturalismo laico y racionalista, comienzan a elaborar una doctrina sobre aquellas libertades que serían propias del hombre —de la naturaleza humana— y que éste se reserva frente al Estado en aquel pacto social que, según su teoría, le da origen”4. Contemporáneas, y en notable medida hijas de este espíritu, son las grandes Declaraciones de Derechos de finales del siglo XVIII, fundamentalmente la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia5, de 12 de junio de 1776, y la Declaración de Dere-

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“Estado de derecho, Rechtsstaat [en cursiva en el original], es un término alemán del Siglo XIX. … Hoy el concepto sufre cierto desgaste. Por un lado, compite con una más amplia definición de democracia en la que bien podría ser integrado. Por otro, no posee un contenido fijo, dogmático y positivista, y por lo tanto se sustrae a definiciones delimitantes” (K. EICHENBERGER, “El Estado de Derecho como sistema garante de los derechos humanos”, en J. THESING (ed.), Estado de Derecho y Democracia, Konrad Adenauer Stiftung CIEDLA, Buenos Aires, 1997, p. 162). “Religious freedom was not seen as a legal right”, escribe R. SANBERG (Law and Religion, Cambridge University Press, 2011, p. 30), para referirse a Inglaterra hasta fechas bastante recientes, y su afirmación es abiertamente extensible fuera de tal ámbito concreto. La palabra aparece en cursiva en el texto recogido en la cita. J. MANTECÓN SANCHO, El derecho fundamental de libertad religiosa. Textos, comentarios y bibliografía, Eunsa, Pamplona, 1996, p. 46. Su Sección 16 está redactada así: “Que la religión, o el deber que tenemos para con nuestro Creador, y la manera de cumplirlo, sólo puede regirse por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; y por consiguiente todos los hombres tienen igual derecho al libre ejercicio de la religión, de acuerdo con los dictados de su conciencia; y que es deber recíproco de todos


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chos del Hombre y del Ciudadano6, de 26 de agosto de 17897, a partir de las cuáles se ha ido construyendo el moderno edificio de los derechos fundamentales, hasta convertirse éstos en un principio jurídico que se encuentra ya, en buena medida, universalmente consagrado. Debe notarse que ambos textos, separados en el tiempo por menos de quince años, son en realidad muy diferentes entre sí8. La doctrina no ha dejado de observar que, “frente a la frescura y a la claridad de definición del texto de Virginia, la Declaración de Derechos del hombre y el ciudadano hace un reconocimiento general, restrictivo e individualista de la libertad religiosa. Tal vez se contemplaba todavía la religión como un lastre9 del avance social que propugna la Ilustración10, más que como parte del pa-

practicar la benevolencia cristiana, el amor y la caridad hacia los otros” (vid. en R. NAVARRO-VALLS, R. PALOMINO, Estado y Religión. Textos para una reflexión crítica, Ariel, Madrid 2003, p. 185). 6 Su artículo 10 está redactado así: “Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, en tanto que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley”; y el 11: “La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede hablar escribir e imprimir libremente, a reserva de responder del abuso de esta libertad, en los casos determinados por la Ley” (vid. en R. NAVARRO-VALLS, R. PALOMINO, ob. cit., p. 185). 7 La bibliografía sobre las mismas es extensísima. Hemos utilizado aquí fundamentalmente, como puntos de referencia, los autores citados en las notas precedentes, y asimismo Y. GÓMEZ SÁNCHEZ, Derecho Constitucional Europeo. Derechos y Libertades, Sanz y Torres, Madrid, 2005, pp. 40-48 y Constitucionalismo multinivel. Derechos fundamentales, UNED, Sanz y Torres, Madrid, 2011, pp. 28-35. 8 Refiriéndose a ambas Declaraciones, se ha dicho: “aquella primera interpretación angloamericana más bien conservadora, o la versión francesa más radicalizada…” (K. EICHENBERGER, ob. cit., p. 159). 9 En cursiva en el original. 10 Vid. G. ROBBERS, “El Estado de Derecho y sus bases éticas”, en J. THESING, ob. cit., pp. 33 y ss., así como D. LE TOURNEAU, L’Église et l’État en France, Presses Universitaires de France, París, 2000, pp. 66 y ss.; en particular sobre el enfrentamiento entre el Estado absoluto del Antiguo Régimen y el nacimiento de los derechos humanos, vid. A. DE LA HERA, C. SOLER, “Historia de las doctrinas sobre las relaciones entre la Iglesia y el Estado”, en


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trimonio íntimo del ser humano”11. Es una idea que, formulada con nuevas perspectivas, responde a lo que ya en su momento escribiera el maestro Lombardía cuando afirmaba que “la libertad para el conjunto de actos en los que se manifiesta la religiosidad no fue captada por la Declaración francesa… Lo único que se protege explícitamente son las opiniones, para cuya manifestación el orden público constituye un límite, cuyo alcance fija la ley. En cambio, la Declaración de Virginia, al considerar la religión como algo positivo, incluso para forjar la convivencia en libertad, inspiró un planteamiento de la libertad religiosa que daría lugar a una mayor protección jurídica de las manifestaciones de religiosidad”12. Una doble vía, pues, que —ciñéndonos a los ejemplos históricos mencionados— dio lugar, en el inicio del camino, de un lado, al “Bill of Rights” de los Estados Unidos de 179113 y de otro a la Constitución Civil del clero francesa de 1790, que produjo un “calvaire de l’Église”14, una vez que la Revolución francesa mantuvo confinada a la Iglesia en el sistema del Antiguo Régimen, con el que la identificó, incluyendo a uno y otra en el sistema ideológico y social a extinguir, hasta abrir el paso a toda una persecución “de nefastas consecuencias para las relaciones —y reacciones— entre los católicos y la Revolución”15. Era cierto que la noción de libertad religiosa, tal como figuraba en la Declaración de 1789, resultaba “contraire à la conception chrétienne de liberté”16; a la larga, resultó contraria a la concepción universal de la misma, e incluso incompatible con la idea

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VV.AA., Tratado de Derecho Eclesiástico, Eunsa, Pamplona, 1994, pp. 72 y ss., y asimismo EICHENBERGER, ob. cit., pp. 160-161. R. NAVARRO-VALLS, R. PALOMINO, ob. cit., p. 185. P. LOMBARDÍA, “El Derecho Eclesiástico”, en VV.AA., Derecho eclesiástico del Estado español, 2ª ed., Eunsa, Pamplona, 1983, p. 58. Vid. R. NAVARRO-VALLS, R. PALOMINO, ob. cit., p. 186. D. LE TOURNEAU, ob. cit., p. 73. J. MANTECÓN SANCHO, ob. cit., p. 49. D. LE TOURNEAU, ob. cit., p. 73.


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de democracia, que se ha de apoyar en “un Estado de Derecho eficaz”17.

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J. THESING, “Estado de Derecho y Democracia. Una introducción”, en J. THESING (ed.), ob. cit., p. 16.


Capítulo 2

La doble vía del desarrollo de la libertad religiosa Se abrió así, pues, una doble vía en el futuro tratamiento de la libertad religiosa, que simplificando mucho podríamos ahora denominar la de la garantía y la de la permisión; la primera se mueve en el más amplio campo de la libertad como concepto jurídico y la segunda no sobrepasa los límites de la tolerancia18. Un par de ejemplos bastarán para señalar una y otra, desde la Constitución española de 197819 a la Human Rights Act inglesa de 199820. Es decir, los actuales modelos de Estados confesionales con respeto a la libertad21 y de Estados aconfesionales o laicos; de los primeros se ha dicho que en ellos la “religious freedom, howewer, is permitted (if non guaranted)”22; de los segundos, se ha señalado que la garantía de la libertad —como de los demás derechos de la persona— comporta “la exigencia de una actividad positiva de los poderes públicos”, que puede llegar a traducirse incluso en “la correspondiente asignación de recursos para hacer

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Vid. sobre el concepto de tolerancia M. J. ROCA, La tolerancia en el derecho, Centro de Estudios, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid, 2009. 19 En cuyo artículo 16.1 “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades…”. 20 “It is often claimed that the Human Rights Act 1998 has brought about a legal revolution” (R. SANDBERG, ob. cit., p. 81). 21 Existen desde luego, y son de todos conocidos, Estados confesionales que niegan la libertad religiosa de los credos distintos del oficial, lo que se traduce en múltiples lesiones de toda clase de los restantes derechos personales. No resultan ser —por más que sus textos legales proclamen otra cosa— Estados democráticos de Derecho, y se hará seguidamente referencia a los mismos en este estudio. 22 M. HILL, Ecclesiastical Law, second ed., Oxford University Press, New York, 2001, p. 21.


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aquéllos reales y efectivos”23; normalmente incluso a través, antes que de una elección política del poder público, de una voluntad de consenso entre los ciudadanos24. Y a efectos de una recta comprensión de estas ideas en el mundo actual, debe notarse que la tolerancia cada vez resulta menos aceptable, siendo exigible la libertad incluso allí donde —como veremos— el sistema sea el de la llamada religión oficial o confesionalidad estatal. Y, como se ha dicho, “la atribución a la tolerancia de una específica función jurídica con carácter general y abstracto no resulta posible”25; al mismo tiempo, también se ha dicho que la tolerancia —en la hora actual— es “una noción que necesita una inyección de vitalidad por parte de los juristas”, no entendiéndola como simplemente un “fruto del cansancio: una vez agotadas las pasiones en conflicto, sólo quedaría como solución recurrir a la coexistencia, de modo que la tolerancia calmaría las pasiones, pero no satisfaría las inteligencias”26. De hecho, y tras los dos siglos —XVI y XVII— en que la Reforma protestante impuso en Europa un severo régimen de intolerancia27 y se estableció un extremo sistema de Estados confesiona-

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Y. GÓMEZ SÁNCHEZ, Derecho Constitucional, cit., p. 77. G. PECES-BARBA, “La Constitución de 1978: ayer y hoy”, en VV.AA., La Constitución de 1978, Congreso de los Diputados, Madrid, 2002, p. 209. 25 M. J. ROCA, ob. cit., p. 25. La autora se refiere en concreto en esta cita al Derecho español, pero su afirmación es perfectamente exportable a otros ordenamientos en la hora actual. 26 R. NAVARRO-VALLS, “Tolerancia, laicidad y libertad religiosa”, en C. IZQUIERDO, C. SOLER (edits.), Cristianos y democracia, Eunsa, Pamplona, 2005, p. 87. 27 Tal fue el sistema establecido en 1555 por la Paz de Augsburgo (vid. J. A. SOUTO PAZ, Comunidad política y libertad de creencias. Introducción a las libertades públicas en el Derecho Comparado, tercera ed., Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 116) y luego en 1648 por la subsiguiente Paz de Westfalia (vid. H. TÜCHLE, “Reforma y Contrarreforma”, en L. J. ROGIER, R. AUBERT, M. D. KNOWLES, Nueva Historia de la Iglesia, Ediciones Cristiandad, Madrid, 1964, pp. 237 y ss.), hasta poderse hablar de una intolerancia “prácticamente total” (J. MANTECÓN SANCHO, ob. cit., p. 44). 24


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les28, queda “el concepto de tolerancia históricamente ligado a la conquista de la libertad religiosa, una vez que ésta ha alcanzado su pleno reconocimiento jurídico”29, cuando al avecinarse el tránsito de la Edad Moderna a la Contemporánea se “anuncia el comienzo de un nuevo marco de convivencia para la humanidad”30. Por esa vía se dará lugar a que “el mantenimiento del uso del término tolerancia con un pretendido significado técnico jurídico parece más bien perturbador que clarificador”31. La evolución posterior a lo largo del XIX dio paso al Estado liberal, “un nuevo modelo de Estado en el que el poder quedaba subordinado y controlado por el Derecho, el cual determinaba los márgenes de su actividad y los medios que debían utilizarse para alcanzar los fines concretos que el mismo Derecho debía definir”32. Y, aunque el liberalismo como ideología y como sistema político ha sido, desde los inicios del XIX, objeto de mil interpretaciones diversas y ha adquirido tantos y tan diferentes significados, al menos en lo esencial el calificativo liberal supone que es la libertad, o que son las libertades, las que toman el lugar de primer nivel en la proclamación de todo programa, tesis o pensamiento político hasta nuestros días. Y, al hablar de libertad o de libertades, cobran entre ellas un evidente primer plano de sumo interés la libertad de pensamiento, la de ideología, la de creencias, la de religión, todas ellas esencialmente interrelacionadas33.

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J. FERREIRO GALGUERA, Protección jurídico penal de la Religión, Universidade da Coruña, La Coruña, 1998: “En los Estados marcadamente confesionales, en los que no se reconocía la libertad religiosa, el bien jurídico protegido por los ordenamientos penales era únicamente la religión: la religión oficial”. 29 M. J. ROCA, ob. cit., p. 25. 30 J. A. SOUTO PAZ, ob. cit., p. 127. 31 M. J. ROCA, ob. cit., p. 25. 32 Y. GÓMEZ SÁNCHEZ, Constitucionalismo multinivel, cit., p. 35. 33 La doctrina se ha referido con frecuencia a “le molteplici (e, assai spesso, problematiche) intersezioni tra i due ‘valori apicali’ della libertà religiosa e della libera manifestazione del pensiero” (N. FIORITA, D. LOPRIENO, “Introduzione”, en N. FORITA, D. LOPRIENO (a cura di), La libertà di


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Es así como se ha llegado hoy —a través de los tan diferentes avatares ideológicos y políticos que han prestado al siglo XX todo su dramatismo y todo su valor— a una situación en que el tratamiento jurídico dado a la libertad religiosa resulta ser una clave para toda valoración de los ordenamientos estatales34, en cuanto toca a la protección acordada en los mismos a los derechos fundamentales de la persona. Y si hablamos de un criterio de valoración, podemos establecer sobra tal base un criterio de clasificación.

manifestazione del pensiero e la libertà religiosa nelle società multiculturali, Firenze University Press, Firenze, 2009, p. 1). 34 Hoy la doctrina da por supuesta la “esigenza di protezione dei diritti dell’uomo, e tra questi della libertà religiosa” (C. MIRABELLI, “Diritto Ecclesiastico e comparazione giuridica”, en F. MARGIOTTA BROGLIO, C. MIRABELLI, F. ONIDA, Religioni e sistemi giuridici, Il Mulino, Bologna, 1997, p. 49), en respuesta “ai bisogni obiettivi ed elementari che l’umanità ha avvertito” (G. CAPOGRASSI, “La Dichiarazione universale dei diritti dell’uomo e il suo significato”, en sus Opere, V, Giuffrè, Milano 1950, p. 41).


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