EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PENAL
NORBERTO J. DE LA MATA BARRANCO Titular de Derecho Penal de la Universidad del PaĂs Vasco Bilbao-Bizkaia
tirant lo b anch Valencia, 2007
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A Bego y a la familia Zabala
ÍNDICE INTRODUCCIÓN ..................................................................... I. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PENAL EN EL CONJUNTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO 1. El proceso de consolidación del principio de proporcionalidad .................................................................. A. Apuntes históricos .............................................. B. La generalización del sometimiento al principio de proporcionalidad en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico ....................................... C. La formulación constitucional del principio como referente de su interpretación en Derecho penal 2. El principio de proporcionalidad en Derecho penal A. Principio de proporcionalidad y principio de proporcionalidad penal ...................................... B. La caracterización como principio penal de la idea de proporcionalidad ................................... C. El principio de proporcionalidad como principio definidor del Derecho penal —de reconocimiento constitucional— y, en consecuencia, límite del ius puniendi estatal .............................. D. La ubicación constitucional del principio de proporcionalidad ...................................................... E. La exigencia de proporcionalidad como principio general indiscutible inmanente a la misma idea de justicia .................................................... II. SIGNIFICADO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENAL 1. Concepto de proporcionalidad ................................ A. Propuesta de un concepto autónomo de proporcionalidad referido a la relación entre la gravedad de la medida restrictiva de la libertad personal en sentido amplio y la gravedad del hecho cometido o la finalidad a que obedece aquélla . B. Delimitación respecto de principios o conceptos próximos ............................................................. a) El concepto de proporción y los de razonabilidad, racionalidad e interdicción de la arbitrariedad .......................................................
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b) Principio de proporcionalidad y principio de igualdad ........................................................ c) Principio de proporcionalidad y principio de culpabilidad .................................................. d) Principio de proporcionalidad y principio de legalidad ....................................................... C. La relatividad del principio ............................... a) La proporcionalidad como principio relacional ...................................................... b) La proporcionalidad como principio de funcionalidad razonable .................................... 2. Ámbito de aplicación del principio de proporcionalidad ........................................................................... A. El principio de proporcionalidad en la fase legislativa y en la fase judicial de la determinación de la pena: la distinción entre proporcionalidad abstracta y concreta ........................................... B. El principio de proporcionalidad en el estudio de la teoría de las consecuencias jurídicas del hecho delictivo y en el de la teoría de la infracción penal: necesidad de vincular ambos ámbitos .............. 3. Contenido del principio de proporcionalidad ......... A. Requisitos, elementos o condiciones del principio B. Idoneidad o adecuación de la previsión penal en relación a la finalidad de tutela de bienes merecedores y capaces de ella: fragmentariedad de la intervención penal .............................................. C. Necesidad de respuesta penal: la idea de subsidiariedad —de la actuación penal y de la pena— en el principio de mínima intervención ............ D. La proporcionalidad en sentido estricto: la relación valorativa entre la gravedad de la intervención penal y el margen de libertad garantizado con ella ................................................................ 4. Criterios que determinan la gravedad de la intervención penal —previsión y aplicación de la pena— respetuosa con el principio de proporcionalidad ... A. La pena proporcionada a la consecución de los fines a que aspira el Derecho penal: su vinculación a los fines de la pena .................................. a) La idea de proporcionalidad en las fundamentaciones preventivas y retributivas de la pena ...................................................... b) La idea de proporcionalidad como límite garantístico a planteamientos preventivos:
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su vinculación con el principio de culpabilidad por el hecho ........................................... La pena proporcionada a la gravedad de la infracción cometida ............................................... La pena proporcionada a la entidad del bien jurídico a tutelar y al grado de lesividad al mismo: carácter referencial y valorativo del criterio La pena proporcionada a la gravedad de lo injusto: de su desvalor de acción y de resultado ....... La pena proporcionada a consideraciones sobre la atribución de un hecho a su autor o cualesquiera circunstancias personales que tengan que ver con la comisión del hecho delictivo o los efectos en cada persona de la pena a cumplir ..
III. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA 1. El proceso de individualización judicial de la pena y el principio de proporcionalidad penal en la actividad judicial: la proporcionalidad en concreto ........ 2. La discrecionalidad jurídicamente vinculada de los Tribunales en la individualización de la pena y el sometimiento al principio de proporcionalidad ..... 3. Criterios de individualización de la pena proporcionada: los denominados factores de individualización ............................................................................ A. Factores finales de individualización ................ a) La consideración de los fines de la pena en la medida de lo proporcionado ....................... b) La discusión sobre los límites de la pena en relación a las diversas finalidades que se asignan a ésta ............................................... B. Factores concretos, reales, fácticos, indiciarios de individualización ........................................... a) Consideraciones generales ........................... b) La gravedad del hecho ................................. c) Las circunstancias personales del delincuente .................................................................... C. Factores lógicos de individualización: la motivación de la pena impuesta ................................... 4. El sometimiento al principio de legalidad como límite a la vinculación al principio de proporcionalidad en la individualización de la pena y el recurso al indulto .......................................................................
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SÍNTESIS Y CONCLUSIONES ..............................................
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BIBLIOGRAFÍA .......................................................................
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INTRODUCCIÓN El respeto al principio de proporcionalidad se reconoce hoy en día como exigencia ineludible en cualquier tipo de intervención estatal restrictiva de derechos. En el ámbito penal, la exigencia de actuación proporcionada, al menos en cuanto a la imposición de una pena, se remonta a las formulaciones ilustradas de finales del siglo XVIII, a partir de las cuales, tanto en Derecho administrativo, primero, como en Derecho constitucional, posteriormente, se asumen paulatinamente los contenidos del principio, que se amplían no obstante respecto a lo que es la idea de proporción en su sentido más estricto; y es al Tribunal Constitucional alemán, que propone un concepto extensivo, a quien se debe la construcción técnica del mismo, tal y como se entiende en la actualidad, en general, en la doctrina española. Nuestra jurisprudencia y nuestra doctrina penal, que venían reconociendo la idea de la proporción como una característica irrenunciable de la pena —y, en general, de cualquier consecuencia jurídico-penal—, en la década de los noventa, y sobre todo claramente a partir de las SsTC 55/1996 y 161/1997, comienzan a ofrecer una formulación elaborada de lo que implica el concepto de la actuación pública proporcionada, en la que de alguna forma se tienen presentes ese conjunto de rasgos del Derecho penal actual que lo han ido definiendo como un Derecho de corte preventivo, mínimo, fragmentario y subsidiario, capaz y necesario para brindar una tutela eficaz a aquellos intereses que la merezcan, que obligan a un replanteamiento de lo que implica la idea de proporción. Las nuevas perspectivas que ofrecen los artículos de Sánchez García de Paz, Cuerda Arnau y Lascuraín Sánchez y la monografía de Aguado Correa abordan el estudio del principio de un modo ambicioso que proyecta nuevos contenidos y nuevos ámbitos de aplicación del mismo en relación con los que hasta entonces se le habían atribuido. Y en la actualidad, como muestran las más recientes monografías, el principio se estudia
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de un modo más que anecdótico en el análisis de diversos delitos de contenidos muy diferentes. Ello, al mismo tiempo que enriquece el debate doctrinal sobre lo que implica hoy la idea de proporcionalidad ha favorecido cierta confusión terminológica en relación a la distinción entre lo que sigue entendiéndose como proporcionalidad en sentido estricto y lo que se conoce como proporcionalidad en su sentido más amplio. No hay duda de que existe consenso entre los autores en cuanto a la obligación de actuar proporcionadamente en la creación y en la aplicación del Derecho penal, pero no en cuanto a lo que implica tal obligación; ello, por la dificultad de asignar un contenido preciso a la idea de lo proporcionado que satisfaga diferentes perspectivas sin invadir espacios propios de otros principios consolidados en Derecho penal. En este trabajo lo que se ha pretendido es, en primer lugar, ubicar el principio de proporcionalidad penal en el conjunto del ordenamiento jurídico a partir de los planteamientos constitucionales que han revitalizado la discusión sobre su contenido y fijado pautas sobre las que discurren las posturas acerca de cómo ha de entenderse hoy en día el mismo. Se ha insistido también en lo que implica la caracterización como principio de la idea de proporcionalidad y en su consideración como principio definidor —y, por supuesto, limitador— de lo que ha de ser la intervención penal. Se ha analizado, en segundo lugar, lo que es el significado del principio en cuanto a su concepto, su ámbito de aplicación, su contenido y los criterios que definen la idea de proporción. La delimitación del concepto respecto a términos próximos, la relatividad del principio, la distinción entre proporcionalidad abstracta y concreta, la proyección del principio en la teoría del delito y en la de sus consecuencias jurídicas, el análisis de los requisitos que definen lo que se ha denominado el juicio de proporcionalidad y la vinculación de lo proporcionado tanto a los fines a que aspira el Derecho penal como a la gravedad del hecho que obliga a prever o imponer la pena de la que se quiere predicar su proporción son los aspectos nucleares de este apartado. Se ha concluido, en tercer lugar, con una visión más específica de lo que implica la exigencia de proporcionalidad concre-
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ta en el proceso individualizador de la pena, prestando especial atención al modo en que deben atenderse las distintas finalidades de la pena en esta fase y a los factores concretos que deben tenerse en cuenta para determinar su mayor o menor gravedad. Quiero agradecer al profesor González Cussac, con quien he podido contar una vez más, su interés por hacer posible esta publicación. También el apoyo que a lo largo de elaboración de este trabajo he recibido de los profesores José Luis de la Cuesta, José Luis Díez Ripollés y Juan Terradillos. Mi anterior monografía sobre la corrupción pública (Granada, 2004) finalizaba una etapa y en ella recordaba a quienes de algún modo habían estado presentes en cuanto viví antes de dedicarme a la Universidad. En ésta, que en lo personal llena Begoña desde hace casi veinte años, quiero recordar también a todos los que en muchos momentos han formado parte, de una u otra manera, de nuestra vida en pareja, en especial a los De la Mata y a los Zabala, y también a mis compañeros de los sábados durante tantos años, Iñaki, Emilio, Ángel y todos los demás, a Luis Mª y familia, a Luis Ángel y Marga, a Salva y Begoña, Jose y Amaya, a Gonzalo y, claro, a Andoni.
I. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PENAL EN EL CONJUNTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO 1. El proceso de consolidación del principio de proporcionalidad A. Apuntes históricos La construcción jurídica de lo que en sentido amplio significa el “principio de proporcionalidad” es relativamente reciente; sin embargo, la exigencia de que se actúe proporcionadamente en cualquier intervención de carácter estatal sobre los ciudadanos está íntimamente relacionada con la idea de justicia material; por ello ha estado presente de uno u otro modo a lo largo de la historia del pensamiento, como subraya Barnes, no sólo jurídico, sino también filosófico1. En un proceso complejo, como es sabido, los orígenes del principio —más vinculados al contenido de lo que hoy trata de describir la proporcionalidad en sentido estricto— se remontan a la filosofía clásica2 —recuerda Ferrajoli que la exigencia de que la pena sea proporcionada a la gravedad del delito la podemos encontrar ya en Las leyes de Platon3— y aunque su actual configuración doctrinal y jurisprudencial deriva más directamente de las construcciones del Derecho administrativo y, sobre todo, constitucional, su paulatino reconocimiento, hoy
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BARNES, “principio de proporcionalidad”, p. 23. Véanse las distintas referencias de GONZÁLEZ BEILFUSS, principio de proporcionalidad, pp. 18 ss.; ORTEGA PÉREZ, principio de proporcionalidad, pp. 13 ss.; o PEDRAZ PEÑALVA, “principio de proporcionalidad”, pp. 313 ss. FERRAJOLI, Derecho y razón, p. 398.
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prácticamente universal, entronca con el Derecho penal de la Ilustración4 y de forma particular con el modo en que se entiende en él que ha de determinarse la pena a imponer por la comisión de un hecho delictivo5. Es cierto que previamente ya habían existido puntuales alusiones al concepto, como en la Carta Magna de 1215, que en sus apartados 20 y 21 hacía referencia a él aludiendo a la necesaria proporción entre la pena y la transgresión6. Pero, realmente, la idea de la proporción, en cuanto a su pleno significado, es sobre todo una característica de la época de la Ilustración surgida como respuesta al Derecho penal precedente7 cuando, como el propio Ferrajoli señala, maduran el resto de presupuestos del Derecho penal moderno, cuales son los de legalidad, certeza e igualdad y, de modo especial, los de calculabilidad y mensurabilidad de las penas. “Sólo con el advenimiento de las penas abstractas y convencionales privativas de libertad y pecuniarias se realiza, mediante la posibilidad de cuantificación en tiempo y en dinero, el presupuesto técnico de la proporcionalidad de la pena”, señala este autor. No es casual, por tanto —como él mismo indica—, que el principio llegara a afirmarse primero en el Código leopoldino de 1786, después en el napoleónico de 1810 y, posteriormente, en todos los sucesivos Códigos decimonónicos, de modo simultáneo al progresivo declive de las penas corporales y a la correlativa introducción de las privativas de libertad8. Hoy es un principio reconocido sin discusión en la doctrina penal, comparada —desde Beccaria, Montesquieu y Voltaire— y española —desde Lardizábal y Dorado—, sobre todo en cuanto concierne a la “proporcionalidad en sentido estricto”, pero su consolidación no se entiende sin atender los presupues-
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Por todos, GONZÁLEZ BEILFUSS, principio de proporcionalidad, p. 18; o SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, “principio constitucional de proporcionalidad”, p. 1122. En estos términos MARTOS NÚÑEZ, “Principios penales”, p. 523. Aluden a ello, entre otros, AGUADO CORREA, principio de proporcionalidad, p. 55; y DE OLIVEIRA ROCHA, “principio de proporcionalidad”, p. 224. Ampliamente, GALLEGO DÍAZ, determinación de la pena, pp. 18 ss.; véase también GÓMEZ BENÍTEZ, “proporcionalidad de las penas”, p. 57. FERRAJOLI, Derecho y razón, p. 398.
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tos jurídicos, y políticos, que dan pie a su formulación, en particular en cuanto a la nueva configuración del Estado liberal que progresivamente va surgiendo tras el estallido de la Revolución francesa9. Lo que la ideología liberal ilustrada pretende es ofrecer, se dirá, garantías de libertad, de seguridad jurídica y de ausencia de arbitrariedad en un afán por evitar la discriminación en la aplicación de la ley penal10. Y en este sentido sí puede afirmarse que el concepto de proporción de las penas se introduce para limitar el posible exceso —de carácter intimidatorio— en el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, aunque sin renunciar a la idea misma de intimidación, que la proporcionalidad intentaba racionalizar en función del perjuicio social ocasionado por el hecho delictivo11. En este contexto la referencia es, sin duda, la obra de Beccaria, aunque muchos de los principios a que alude queden sin desarrollar y simplemente apuntados, algo entendible pues, como señala Asua, ante todo lo que él trata es de explicar y de convencer de la irracionalidad, cuando no flagrante inhumanidad, de la ineficacia y del absurdo de las prácticas existentes en su tiempo12. En cuanto a la idea de proporción, Beccaria señalaba —proponiendo ya consideraciones preventivas— que “no sólo es interés común que no se comentan delitos, sino que sean menos frecuentes proporcionalmente al daño que causan en la sociedad”; de ahí deducía que “más fuertes deben ser los motivos que retraigan a los hombres de los delitos a medida que son contrarios al bien público y a medida de los estímulos que los inducen a cometerlos”; y de ahí la “proporción entre los delitos y las penas”; añadía Beccaria que “si la geometría fuese adaptable a las infinitas y oscuras combinaciones de las acciones humanas, debería haber una escala correspondiente de penas en que se graduasen desde la mayor hasta la menos dura; pero bastará al sabio legislador señalar los puntos principales, sin turbar el orden, no decretando contra los delitos del primer
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Véase BARNES, “principio de proporcionalidad”, pp. 24 ss., con ulteriores referencias. Así, LUZÓN PEÑA, “Principio de igualdad”, p. 297. En estos términos, GÓMEZ BENÍTEZ, “proporcionalidad de las penas”, pp. 60 s. ASUA BATARRITA, “programa de Beccaria”, p. 19.
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grado las penas del último […] y en caso de haber una exacta y universal escala de las penas y de los delitos, tendríamos una común y probable medida de los grados de tiranía y de libertad y del fondo de humanidad, o de malicia, de todas las naciones”; concluía que “si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen en él unida mayor ventaja”, para lo que proponía la jerarquización y sistematización indicada; y finaliza su obra señalando: “Para que la pena no sea violencia de uno o de muchos contra un particular ciudadano, debe ser la pena pública, pronta, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias actuales, proporcionada a los delitos y dictada por las leyes”13. Señala Gómez Benítez que para Beccaria el criterio para medir la proporcionalidad de las penas es la idea de daño social —objeto de referencia que, dice, sirve a su vez para definir la idea de pena justa— y que prescindiendo de planteamientos estrictamente retributivos asociados a las ideas de reacción a la culpabilidad individual y de retribución por el mal causado opta por la consideración de la proporción en relación justamente con el daño social que se ocasiona14. Matiza Aguado, no obstante, que junto al criterio del daño social o a la sociedad del delito es el de la “utilidad común derivada de la pena” el criterio que para Beccaria ha de utilizar el legislador para clasificar los delitos y atribuirles penas proporcionadas15. En realidad, como observa Asua, el énfasis que pone en la eficacia y utilidad como criterio racionalizador y limitador de los castigos ha llevado a que tradicionalmente se encuadre a este autor entre los autores prevencionistas, frente a los filósofos o penalistas retribucionistas, encuadramiento que, como ella misma señala, puede admitirse como correcto en cuanto a la fundamentación del castigo, pero teniendo en cuenta que la apelación a la “justicia” en atención al respeto de la dignidad humana y de los límites de la “proporción” así como la insisten-
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BECCARIA, De los delitos, pp. 35 a 37. GÓMEZ BENÍTEZ, “proporcionalidad de las penas”, pp. 59 s. AGUADO CORREA, principio de proporcionalidad, p. 55.
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cia en la seguridad jurídica y las garantías procesales aparecen constantemente. Es en este contexto, continúa esta autora, en el que destaca su preocupación por el logro de una adecuada proporción entre gravedad del delito y gravedad del castigo, objetivo que prevalece sobre las finalidades de mera intimidación, justamente porque es la lucha contra los excesos inspirados en la ejemplaridad de las penas la que le lleva a reclamar la fijación de pautas de contención de las finalidades utilitarias. Y así, la exigencia de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la entidad del castigo constituirá, añade, una de sus reivindicaciones permanentes en apelación precisamente a la realización de la idea de “justicia”16. Desde planteamientos ilustrados, también Voltaire consideraba pernicioso “para el Estado” las penas rigurosas y desproporcionadas en relación con el delito17. Y Montesquieu señalaba, con una perspectiva claramente preventiva, cómo “es esencial que las penas guarden entre sí cierta armonía, porque es esencial que se tienda más a evitar un delito grave que uno menos grave; lo que más ofenda a la sociedad que lo que menos la hiera”18. Son éstas las ideas que se trasladan al art. 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y a su expresión: “La ley no debe establecer otras penas que las estrictas y evidentemente necesarias” —que en otro ámbito ya preveían el Bill of Rights inglés de 1689 y la Constitución de Virgina de 1776— y de ahí o de aquí, matizadamente o de forma implícita, a la Octava enmienda a la Constitución de Estados Unidos de 1791, que prohibirá exigir fianzas excesivas, imponer multas excesivas o infligir castigos crueles e inusitados — aclarada en 1892 por el Tribunal Supremo de Estados Unidos al afirmar que la enmienda implica también la prohibición de “todas las puniciones que por su duración o severidad sean extremadamente desproporcionadas con relación a las ofensas imputadas”— y, con mayor claridad, al art. 12 de la Declaración
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ASUA BATARRITA, “programa de Beccaria”, pp. 21 y 26 ss. Véase el comentario de VOLTAIRE a BECCARIA, De los delitos, pp. 117 y 133. MONTESQUIEU, espíritu de las leyes, pp. 138 ss., en su capítulo específico “De la justa proporción entre las penas y los delitos”.
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de los Derechos y de los Deberes del Hombre y del Ciudadano de 1795, donde se recogerá nuevamente que “la ley no debe señalar sino las penas estrictamente necesarias y proporcionadas al delito”. Y si bien el principio de la proporción entre delito y pena surge en este momento, como tantos otros, al margen del Derecho positivo, lo hace con una clara vocación de insertarse en él19 derivada en gran medida de la obsesión por concretar la pena exacta que libere al juez de la toma de decisiones que pudiera conllevar la aplicación desigual de la ley20. Esto es algo que estará presente en los legisladores que crearon los primeros Códigos penales europeos a la hora de establecer el catálogo de penas previstas para los diferentes delitos que se incluyeron en ellos21. En España, como es conocido, es Lardizábal quien incorpora a nuestra doctrina estas corrientes en su trabajo sobre la pena y, en particular, en los apartados que dedica al “objeto y fines de las penas”, a “la medida y cantidad de las penas y de los delitos”, a “la medida y cantidad de las penas” y a “los diversos géneros que hay de penas y de cuáles pueden usarse o no con utilidad y conveniencia de la República”22. Pero es Dorado Montero quien, detenidamente, analiza —obviamente desde su particular entendimiento de lo que es el Derecho penal— el significado de la “proporción penal”, siendo lo que más importa de su contribución el esfuerzo por proponer un concepto de proporción y por concretar los criterios que han de tenerse en cuenta para su medición. Señala Dorado, con un discurso ciertamente actual, que lo proporcionado es “siempre, en cualquier clase de relaciones, lo adecuado, lo conveniente, lo justo y exacto”. La justicia, añade, en cuanto relación objetiva “no es nada más que exactitud, ajustamiento, proporción; y la justicia de una pena es cabal-
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En estos términos, SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Los principios en el Derecho, p. 56. Véase ASUA BATARRITA, “programa de Beccaria”, p. 27. Así, GARCÍA ARÁN, determinación de la pena, pp. 21 ss. DE LARDIZÁBAL Y URIBE, Discurso sobre las penas, pp. 83 ss., 89 ss., 104 ss. y 152 ss. Véanse las consideraciones que realiza GALLEGO DÍAZ, determinación de la pena, pp. 56 ss. y 63 ss., tanto sobre la obra de este autor como sobre la de Marcos Gutiérrez.
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mente […] su cualidad de ser proporcionada, y no otra cosa: proporcionada en general y abstractamente (tal género y cuantía de pena para tal grupo de delitos, delincuentes, etc.) o proporcionada en concreto, para algún caso específicamente determinado”. Explica que buscar la pena proporcionada es “buscar la pena justa, y ponerse el problema de la proporción penal es ponerse el de la justicia de las penas, o lo que es lo mismo, el problema penal fundamental, pues en él toman su base y a él vienen a reducirse en último término todos los otros”. Así, explica que las discusiones sobre el fundamento, fin y función de las penas no reflejan sino el reconocimiento más o menos explícito de que sin una guía segura acerca de la justicia de la pena no es posible dar regla ulterior alguna sobre la aplicación útil y el empleo acertado de tal medio del derecho, que ha de ser exactamente proporcionado al fin que con el mismo se persigue, pues si le falta o le sobra algo, tendremos un medio defectuoso o excesivo y por lo tanto ineficaz o inconveniente23. Subraya también que la pena es justa si es necesaria, siendo injusta la innecesaria, lo que indica que “la justicia es la proporción o adecuación (la necesidad) del medio penal y que sin determinar la una o bien […] el criterio para medirla no es posible obtener la otra”24. Recuerda que la idea de proporcionalidad envuelve la de comparación y por lo tanto la existencia de dos términos, uno de los cuales es obviamente la pena, pero se pregunta cuál es el otro, esto es, a “lo que la pena ha de proporcionarse para ser justa y de qué manera se ha de conseguir tal proporción”25, concluyendo en consideración plenamente trasladable a nuestro tiempo, que “el problema de la proporcionalidad o justicia de las penas […] va resultando más complicado de lo que pudiera creerse. Y es que semejante problema no es otro que el de la finalidad penal, toda vez que pena proporcionada vale lo mismo que pena adecuada al fin por la misma perseguido; y siendo variadísimos y a menudo hasta antitéticos los fines que con la pena se quieren obtener, forzosamente tiene que resultar dificil la organización del
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DORADO MONTERO, “proporción penal”, p. 5. DORADO MONTERO, “proporción penal”, p. 6. DORADO MONTERO, “proporción penal”, p. 9.