COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ángel M. López y López
José Ignacio Sancho Gargallo
Marta Lorente Sariñena
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
DERECHO PROCESAL CIVIL Y CASOS PRÁCTICOS
CHARO ÁLVAREZ MORAL
Valencia, 2016
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© Charo Álvarez Moral
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Este libro está especialmente redactado para Abogados nóveles que inician su andadura profesional, así como para aquellos Licenciados en Derecho que tengan que realizar la prueba de capacitación para el acceso a la abogacía, e igualmente para aquellos estudiantes de Derecho que deseen formarse en la aplicación práctica del Derecho Civil Español, con el fin de obtener una adecuada preparación en la práctica civil, tanto procesal como sustantiva. En la serie de casos prácticos vemos la aplicación práctica del Derecho para cada caso concreto, y consiste en enjuiciar unos hechos a través de las normas jurídicas. Solucionar un caso nos obliga a reorganizar sistemáticamente conocimientos desde diferentes puntos de vista, ordenándolos en torno a nuestras pretensiones. Pero no se trata sólo de recordar y reestructurar conocimientos previamente adquiridos (que en ocasiones puede resultar ya suficientemente difícil), sino también aplicarlos a un problema práctico, a un caso concreto. Tenemos que formular una argumentación jurídica que responda a la disputa y a los conflictos de intereses que se nos plantean. En este contexto, se trata de conseguir un material de apoyo que permita tener la información suficiente para el desarrollo y el seguimiento de las enseñanzas que se realizan en la Universidad o en el master de acceso a la profesión.
GLOSARIO DE ABREVIATURAS Art.: ARTÍCULO Arts.: ARTÍCULOS CE: CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA CC: CÓDIGO CIVIL Cía: COMPAÑÍA CP: CÓDIGO PENAL Etc: ETCÉTERA LAR: LEY DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS LEC LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL LH: LEY HIPOTECARIA LOPJ: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Núm.: NÚMERO SAP: SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL STC: SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL STS: SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO ss: SIGUIENTES TC: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TS: TRIBUNAL SUPREMO v.: VER
I. NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL 1. ELABORACIÓN DE LA DEMANDA Existen unos requisitos mínimos que toda demanda debe cumplir, la cual deberá contener una exposición clara, ordenada y lo menos extensa posible de los hechos y de los fundamentos de derecho, identificando la acción ejercitada y acompañando la prueba documental en que basemos nuestras pretensiones, numerando los documentos a que se haga referencia. En el proceso civil hay dos tipos de demanda: la demanda ordinaria, regulada en el art. 399 LEC, que resulta aplicable directamente al juicio ordinario y supletoriamente al resto de procesos declarativos (sean ordinarios, especiales o sumarios), y la demanda sucinta, regulada en el art. 437 LEC, que puede ser utilizada potestativamente por el actor —es decir no necesariamente—, pero sólo en el ámbito del juicio verbal por razón de la cuantía (250.2 LEC).
A) Encabezamiento El encabezamiento debería ser breve, y es práctica forense habitual que se exprese en él: 1.- El órgano jurisdiccional objetiva y territorialmente competente para conocer de la demanda (arts. 36-39, y 45 y ss. LEC y 86, bis y ter LOPJ). 2.- Si el actor comparece en nombre propio (cuando es posible, por concurrir alguna de las excepciones del art. 23.2 LEC), o interviene el Procurador en representación suya, afirmándose en este último caso si se acredita dicha representación mediante copia de la escritura notarial de poder, “apud acta” ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial (art. 24.2 LEC) o por designación del turno de oficio en caso de que se haya concedido al actor justicia gratuita. Téngase en cuenta que con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, conocida como Ley Omnibus, ha desaparecido el principio de territorialidad que acompañaba desde antiguo a la Procuraduría, por lo que los procuradores colegiados en un solo Colegio pueden actuar ahora en todo el territorio nacional.
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3.- Si se actúa bajo dirección letrada, en cuyo caso, que será lo normal, se indicará el nombre del Abogado, nº de colegiado, y el Ilustre Colegio de Abogados al que pertenece (art. 31 LEC). Téngase en cuenta que sólo excepcionalmente, en los casos previstos en el art. 31.2 LEC), podrá el actor comparecer al proceso sin asistencia de abogado. 4.- La determinación de la acción o pretensión que se ejercita, aunque si ésta fuera múltiple o compleja, bastará con remitirse total o parcialmente a lo que se pide en el suplico de la demanda. 5.- Los trámites por los que ha de sustanciarse dicha acción o pretensión —esto es, el procedimiento adecuado— (para determinar el procedimiento adecuado deben tenerse en cuenta fundamentalmente los arts. 249, 250 y 748 y ss. LEC; aunque también otros preceptos (arts. 34 y 35 y art. 517.2, apartados 4º y ss. LEC) y algunas leyes especiales, como los arts. 328 Ley Hipotecaria y la Ley Concursal 22/2003, que establecen procedimientos declarativos especiales al margen de la LEC). 6.- Frente a quién o frente a quiénes se ejercita dicha acción o pretensión (arts. 10-12 LEC), con indicación de sus datos personales y domicilio o domicilios a efectos de notificación (art. 155 y ss. LEC). Téngase en cuenta que el actor podrá demandar a quien quiera, pero debe pechar con las consecuencias negativas que de ello se pudieran derivar, fundamentalmente la imposición de costas si el demandado es absuelto, ya sea por falta de legitimación pasiva o de fundamentación de la demanda.
B) Hechos 1.- En este apartado deberán recogerse de forma exhaustiva, correlativa y numerada los hechos jurídicamente relevantes, esto es, aquellos que sirvan de fundamento a la tutela judicial que se solicita en la demanda (PRIMERO.- . SEGUNDO.- ): art. 399 LEC. Ésta será la “causa petendi” de la pretensión, cuya modificación posterior por la parte actora no es en principio posible, como tampoco lo es que el Juez supla los defectos u omisiones de la parte en la fijación de los hechos (arts. 412, 413 y concordantes LEC). De ahí la importancia de afirmar con precisión y exhaustividad aquellos hechos sobre los que el actor pretenda fundar el derecho que invoca en la demanda.
Derecho procesal civil y casos prácticos
El relato de hechos (jurídicamente relevantes) habrá de ser lo más ordenado posible, para lo cual suele ser habitual utilizar una exposición histórica de los hechos. Junto al histórico, el razonamiento lógico a la hora de exponer los hechos suele resultar de bastante utilidad, por su alto grado de persuasión. Lo normal es combinar en el relato de hechos ambos métodos, el histórico y el lógico. 2.- A la demanda han de acompañarse una serie de documentos sobre el fondo, cuya indicación es usual en la práctica forense hacerla en este apartado relativo a los HECHOS, al hilo de la exposición, numerando correlativamente el actor los documentos que presentará y expresando en cada caso brevemente cuál es su contenido. Tales documentos son los que se enumeran en el art. 265.1 LEC, y si no se acompañan a la demanda precluye para el actor la posibilidad de aportarlos posteriormente al proceso (art. 269.1 LEC). Téngase en cuenta que entre tales documentos se encuentran también los dictámenes periciales en que la parte actora apoye su pretensión (art. 336 LEC); si bien, el art. 337 LEC permite al demandante, si no le fuera posible aportar el dictamen de parte, “anunciar” en la demanda su intención de aportarlo posteriormente a los autos, lo que habrá de hacer en cuanto disponga de él y, en todo caso, 5 días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario, o la vista en el juicio verbal. Este escrito inicial de demanda —y para el demandado el de contestación a la demanda— es también el momento procesal idóneo para solicitar, si así se considera oportuno por la parte actora, la designación de peritos por el Tribunal (art. 339.2 LEC). 3.- En caso de que el actor no disponga de los documentos a que se refiere el artículo 265.1 LEC, ni pueda tener acceso a ellos, deberá dejar designado en la demanda el registro o archivo donde se encuentren, si posteriormente, en fase probatoria, pretende que, por exhorto u oficio, se traigan al proceso como medio de prueba (art. 265.2 LEC).
C) Fundamentos de derecho 1.- Procesales: Se indicarán en apartados numerados los relativos a los presupuestos y requisitos procesales: jurisdicción, competencia, capacidad, legitimación, postulación, cuantía, procedimiento adecuado y, en su caso, acumulación de acciones.
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En determinados procedimientos declarativos especiales, plenarios o sumarios, se exige por la Ley el cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos procesales para la admisibilidad de la demanda (por ejemplo, los requisitos que para ciertas demandas exige el art. 439 LEC, o los documentos que exige el art. 266 LEC, entre los que se encuentra por remisión, el documento oficial de liquidación de tasas judiciales cuando su abono sea preceptivo — modelo 696—). A su cumplimiento habrá de hacerse referencia en este apartado de Fundamentos de Derecho procesales, abriendo a tal fin si se quiere un apartado que podría denominarse “Requisitos procesales especiales”. Por último, suele ser habitual incorporar un Fundamento de Derecho de carácter procesal relativo a los requisitos formales del acto que se está realizando, en este caso la demanda. 2.- De fondo: Se señalarán los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial en los que se ampare el derecho que se invoca en la demanda, con la argumentación jurídica pertinente. Rige el principio “iura novit curia”, por lo que cualquier error u omisión en la fundamentación jurídica de fondo podrá ser subsanada por el Tribunal, siempre que ello no entrañe una alteración de los términos en que el debate ha quedado planteado por las partes.
D) Suplico En este apartado se concretan los pedimentos que efectúa el actor. La precisión en la redacción del “Suplico” es algo esencial dado que el Tribunal estará vinculado a la solicitud que se efectúe en virtud del deber de congruencia. Deberá tenerse en cuenta, conforme al art. 399.5 LEC, que en caso de ser varios los pedimentos, se expresarán éstos con la debida separación. E igualmente se hará constar si la segunda o sucesivas peticiones se formulan simultánea o simplemente o con carácter subsidiario respecto de la primera o sucesivas.
E) Otrosíes Tienen un carácter eventual, es decir, pueden aparecer o no en una demanda. Se utilizan cuando es necesario efectuar alguna petición al Tribunal —normalmente de carácter procesal— distinta de las principales de fondo.
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El OTROSÍ DIGO albergará la fundamentación fáctica y jurídica de la petición accesoria que se efectúe por el actor. De ahí que cada OTROSÍ DIGO deba ir seguido de su correspondiente SUPLICO, que es el lugar donde se concretará la petición accesoria. Puede haber tantos Otrosíes en la demanda como peticiones distintas de las de fondo haya. Se enumerarán ordinalmente, omitiéndose normalmente el del primero: OTROSÍ DIGO, SEGUNDO OTROSÍ DIGO, TERCER OTROSÍ DIGO, CUARTO OTROSÍ DIGO
F) Documentos a acompañar con la demanda 1.- Documentos de carácter procesal (arts. 264, 266 y 269.2 LEC). Entre tales documentos de naturaleza procesal se encuentra, por remisión del 266.5º, el documento oficial de liquidación de tasas judiciales previsto en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social —modelo 696— LEC). 2.- Documentos relativos al fondo (art. 265.1 y 269.1 LEC) Se indicarán en el apartado relativo a los HECHOS los documentos que se acompañan en el cuerpo del escrito de demanda, debidamente numerados y señalando brevemente su contenido. Es frecuente que se use la negrita o las mayúsculas para resaltar cada uno de los documentos de fondo que acompaña a la demanda.
G) Copias de los escritos De la demanda y documentos que le acompañan, tantas cuantas sean las otras partes (art. 273-275 LEC).
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Deberá contener los mismos requisitos que la demanda en cuanto a su claridad, orden, extensión y numeración de documentos, pero en el escrito de contestación debe quedar muy claro cuáles son los hechos de la demanda en que estamos de acuerdo, así como los hechos en que nos mostramos disconformes, puesto que los hechos debatidos serán objeto de prueba en el momento procesal oportuno (art. 405 LEC).
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Será en el escrito de contestación a la demanda donde deberán proponerse las cuestiones procesales relativas a la jurisdicción o a la competencia en forma de declinatoria, implicando la sumisión tácita del art. 56.2º de la LEC su no alegación en tiempo y forma. También será en el escrito de contestación a la demanda dónde deberán plantearse las excepciones contenidas en el art. 417 de la LEC: falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases, cosa juzgada o litispendencia, falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento, o defecto legal en el modo de proponer la demanda. Dichas excepciones serán tratadas en la Audiencia Previa.
3. LA RECONVENCIÓN Es también en el escrito de contestación a la demanda, dónde el demandado deberá formular la pretensión o pretensiones que tenga que formular contra el demandante cuando exista conexión con lo que sea objeto de la demanda, siempre que el Juzgado competente sea el mismo y la acción no deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación a la demanda y se acomodará a las mismas reglas que esta (es decir, a lo dispuesto en los art. 399 y 400 de la LEC). La regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil de la reconvención se contiene básicamente en los artículos 406, 407 y 408 LEC. Los dos primeros regulan la figura de forma más general, mientras que el artículo 408 viene a ocuparse de 2 excepciones a la citada regulación general. La regulación para el juicio verbal se halla recogida en el artículo 438 LEC. De conformidad con el artículo 406 LEC, mediante la reconvención, el demandado podrá, al contestar a la demanda, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. El artículo 407 se centra en la posibilidad de reconvenir contra sujetos no demandantes y en la forma de la contestación a la reconvención, que se ajustará a lo dispuesto para la contestación a la demanda. La Ley de Enjuiciamiento Civil fija una serie de limitaciones a la hora de plantear una reconvención:
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· Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. · No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal. · La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. · En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal. En cuanto a la regulación de los supuestos especiales el Art. 408 LEC se ocupa del tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda, conceptuándolas como dos “excepciones” a lo dispuesto en los artículos 406 y 407: “408.1 Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. 2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto”. Es claro que, en el segundo caso, será posible al demandado, en el caso de alegar nulidad absoluta del negocio en que se funda la reclamación, hacerlo contestando a la demanda, sin necesidad de reconvenir. Y ello, porque si se exigiese al demandado formular expresamente reconvención, no sería necesario que se permitiese al actor solicitar al Secretario judicial contestar a la referida alegación “como sí” fuese una reconvención.
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La redacción del artículo 408.1 LEC, sin embargo, pudiera plantear más dudas en cuanto a si es exigible o no darle forma de reconvención a la alegación de compensación. Sin embargo, no parece que sea necesario que el demandado formule expresa reconvención, ya que el precepto admite una suerte de “reconvención implícita” y en dicho caso será el propio Juzgado el que deba proceder a dar traslado al actor “en la forma prevenida para la contestación a la reconvención” y si el Juzgado no procediese de oficio en tal forma, podrá solicitarlo la propia parte actora. En el caso de la alegación de cumplimiento defectuoso o incumplimiento de contrato, a diferencia de los regulados en el artículo 408 LEC, una vez contestada la demanda, no existirá traslado al actor y el Juzgado directamente señalará fecha para la Audiencia Previa, cuando se trate de un procedimiento ordinario. En definitiva, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y a la vista de la Jurisprudencia que ya ha tenido ocasión de interpretarla, formular expresa reconvención únicamente será exigible al demandado cuando éste pretenda a su vez una concreta condena a la parte actora, y nunca cuando únicamente se solicite la absolución frente a lo reclamado en la demanda inicial.
4. DE LA AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO Es el momento en que van a quedar definidas las posiciones que se seguirán en el procedimiento: la acción concreta que se ejercita, la resolución de las excepciones planteadas por el demandado, la fijación de los hechos controvertidos y la prueba que se va a practicar.
A) Acuerdo entre las partes El Juez (o el Secretario) declarará abierto el acto, y preguntará a las partes si han llegado a un acuerdo (art. 415 LEC). Si se llega a un acuerdo, se pondrá fin al litigio, que tendrá los efectos atribuidos por la Ley a la transacción judicial y se ejecutará como si de una sentencia se tratara. Este acuerdo se puede expresar oralmente y solicitar su homologación, o bien, aportarlo posteriormente por escrito, solicitando igualmente la homologación del mismo. Si las partes estuviesen a punto de llegar a un acuerdo, pueden solicitar la suspensión del acto de la Audiencia Previa (art. 19.4 y 188.1.3º de la LEC) que
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tendrá una duración no superior a los sesenta días, o solicitar la interrupción de la vista. También puede producirse el desistimiento del actor (art. 415 LEC) o el allanamiento del demandado, y en ambos casos sería aconsejable que se llegase a un acuerdo respecto a las costas, con renuncia de las partes a solicitarlas, pues de lo contrario, el Juez deberá pronunciarse sobre las mismas, imponiéndolas al actor en caso de desistimiento o al demandado en caso de allanamiento.
B) Resolución de excepciones procesales Algunas de las excepciones procesales que deben resolverse en la Audiencia Previa, tras haberlas puesto de manifiesto en la contestación a la demanda son: Defecto legal en el modo de proponer la demanda (416.5 y 399 LEC); acumulación de acciones (419 en relación con el 402, y 71 y siguientes de la LEC); falta del debido litisconsorcio (420 y 405.3 de la LEC); cosa juzgada o litispendencia (400 y 222 LEC); inadecuación del procedimiento. La resolución de las excepciones será siempre oral, salvo que el Juez resuelva por escrito en los cinco días siguientes. Si el Juez desestima la excepción planteada, se deberá recurrir en reposición en ese mismo momento (puesto que a pesar de que el art. 210.2 de la LEC obliga a que se redacte y notifique por escrito, algunos juzgados no siguen este criterio). El recurso de reposición deberá citar expresamente la infracción en que la resolución hubiese incurrido (art. 452 de la LEC). Si se desestima el recurso de reposición, hay que formular “protesta” a efectos de la segunda instancia. Si se estima la excepción planteada y pone fin al proceso el Juez dictará por escrito Auto de archivo, que dependiendo del caso concreto, podrá ser recurrido en apelación. Si se estima la excepción planteada y no pone fin al proceso, expresaremos nuestro deseo de recurrirla, y en ese caso, deberá ser redactada y notificada, y en caso contrario, formularemos la oportuna protesta a efectos de la segunda instancia.
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C) Alegaciones complementarias o aclaratorias y peticiones accesorias En la audiencia previa, el siguiente paso, tras resolver las posibles excepciones procesales que puedan plantearse, es la alegación de hechos nuevos o conocidos con posterioridad a la presentación de la demanda (para el demandante) o de la contestación (para el demandado) según se dispone en el artículo 426 de la LEC, siempre que esos hechos sean relevantes y no constituyan una pretensión nueva, es decir, se permite aclarar o completar algún punto secundario. En caso contrario, el Tribunal lo rechazará mediante Providencia (art. 286.4 LEC) de forma oral, y susceptible de recurso de reposición que se deberá plantear y resolver en el propio acto de la vista, cabiendo protesta a efectos de la segunda instancia. También es posible articular peticiones accesorias si son aceptadas por la parte contraria (art. 426.3 de la LEC).
D) Admisión, impugnación o reconocimiento de documentos Cada documento habrá de ser analizado haciendo especial referencia al motivo de la impugnación (no autenticidad), proponiendo alguna prueba que fundamente nuestra impugnación) o de su no reconocimiento (por extemporáneo, o por no reconocer el aspecto probatorio que pretende la parte contraria) y todo ello según el art. 427 de la LEC, expresando también lo que convenga acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento.
E) Fijación de hechos controvertidos Aunque algunas veces el Juez hace una propuesta de los hechos que considera controvertidos, también puede conceder la palabra a las partes para que señalen cuales son los mismos, por lo que habremos de fijar cuales son los hechos sobre los que no existe acuerdo (art. 428 LEC). Si no existen hechos controvertidos (sólo controversia jurídica), y no hay prueba alguna que practicar, excepto la documental que se dará por reproducida, no será necesario celebrar el juicio, y los autos quedarán vistos para sentencia (art. 429.8 de la LEC).
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F) Proposición y admisión de prueba y señalamiento de juicio En primer lugar propone la prueba la parte actora (el Juez le dará la palabra), y aunque es conveniente llevarla por escrito para facilitar la labor de la oficina judicial, habrá que leerla para que quede recogida en la grabación del juicio, y seguidamente la propondrá el letrado de la parte demandada. El juez admitirá o denegará la prueba propuesta, y se podrá recurrir en reposición, tanto por la admisión de alguna prueba propuesta por la parte contraria, como por la denegación de una prueba propuesta por nosotros (art. 285 de la LEC), y en caso de desestimación, formular protesta a efectos de la segunda instancia. El recurso de reposición deberá citar expresamente la infracción en que la resolución hubiese incurrido (art. 452 de la LEC), y así por ejemplo: • 339 para la admisión de la pericial fuera de plazo. • 220 si se inadmite la solicitud de una condena de futuro. • 301.2 si se admite el interrogatorio de una persona que no sea sujeto de la relación jurídica. • 401 si se pretende acumular acciones después de contestada la demanda. • 272 si se admite algún documento presentado fuera de plazo injustificadamente. • 265 si no se admiten documentos relativos al fondo del asunto, que se aportan al proceso como consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. • 270 si no se admiten documentos relativos al fondo del asunto: a) que son de fecha posterior a la demanda o a la contestación (según el caso), b) que siendo de fecha anterior, se justifique no haber tenido conocimiento antes de su existencia, y c) no haber sido posible obtenerlos con anterioridad por causas no imputables a la parte, habiendo hecho la oportuna designación. • 286 para hechos nuevos o de nueva noticia. • 281 para admisión de prueba no necesaria o que pruebe hecho notorio. • 301.1 si se ha admitido el interrogatorio de un colitigante sin conflicto de intereses.
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• 287 si se han admitido pruebas que vulneren los derechos fundamentales. • Cualquier otro que creamos de conveniente aplicación. Una vez acordada la prueba a practicar, el Juez señalará la fecha para la celebración del juicio.
G) Juicio Se practicará la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa. Primero el interrogatorio de parte (la demandada) propuesto por la demandante, y seguidamente el interrogatorio de la parte actora en caso de que se haya propuesto y admitido. En segundo lugar, se procede al interrogatorio de los testigos propuestos por la actora y después los propuestos por la demandada. Si se ha solicitado la intervención del perito en el acto de juicio, primero le preguntará la parte que ha solicitado la prueba, y en caso de haber sido propuesto por ambas partes, iniciará el interrogatorio la parte demandante. Una vez se ha practicado toda la prueba propuesta y admitida, el Juez concederá la palabra a las partes para que valoren la prueba y formulen conclusiones relacionándolas con la prueba practicada y poniendo de manifiesto los argumentos jurídicos en que apoyan sus pretensiones. De conformidad con el art. 434 de la LEC la sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio.
5. EL JUICIO VERBAL La demanda podrá ser redactada conforme a lo dispuesto en el Juicio Ordinario, o de forma sucinta. Se dará traslado de la misma a la demandada y se señalará fecha para juicio. Iniciado el acto, la parte actora se ratificará en la demanda o fijará de forma breve los hechos relevantes del pleito o el fundamento de lo que pida, así como formulará cualquier alegación complementaria y solicitará el recibimiento a prueba. A continuación la parte demandada podrá interponer cuantas excepciones considere convenientes y contestará a la demanda, pudiendo formular reconvención, y solicitando también el recibimiento del pleito a prueba.
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Si se ha formulado reconvención, esta deberá ser contestada inmediatamente después de contestada la demanda. Si se ha planteado alguna excepción, el Juez concederá la palabra al demandante para que conteste, y dictará oralmente la oportuna resolución, que podrá ser recurrida en reposición, y si éste recurso es desestimado, se formulará la oportuna protesta. Seguidamente se propondrá la prueba en la forma prevista para el Juicio Ordinario, y una vez admitida, se practicará seguidamente. No es frecuente, pero existe la posibilidad de que el Juez conceda la palabra a las partes para que formulen sus conclusiones.
II. CASOS PRÁCTICOS 1. CULPA CONTRACTUAL, ELEMENTOS INTEGRANTES DE TAL FIGURA I. ANTECEDENTES DE HECHO En el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia, se interpone demanda por parte de “Mutua Levante”, Compañía de Seguros, reclamando un total de 5.000 euros, en concepto de culpa contractual, contra D. Jaime 0., propietario del Taller 0vete., por los daños sufridos en el vehículo “Opel”, propiedad del asegurado D. Luís R., a raíz del accidente sufrido el día 11 de mayo de 2013, en el término municipal de Valencia, cuando el citado D. Jaime 0., probaba el vehículo tras repararlo estando debidamente autorizado para ello por el propietario asegurado tal y como se deduce de la conformidad prestada por el propietario al aceptar el presupuesto en cuyas cláusulas figura la posibilidad de realizar pruebas. En ese accidente fue colisionado por el vehículo “Ford” conducido por D. Jesús T., quien se hizo en ese momento responsable del siniestro ante su compañía aseguradora “La Estrella”, al haber desatendido una señal de tráfico obligatoria. La parte demandante fundamenta su acción en la existencia de una culpa contractual tomando por base los artículos 303 y concordantes del Código de Comercio y los artículos 1.758 y concordantes del Código Civil, por entenderse que el demandado tenía la condición de depositario del vehículo accidentado y, en tal concepto, venía obligado a la conservación del mismo así como a restituirlo en buen estado. II. SE PREGUNTA Cuestiones tanto sustantivas como procesales que plantea el supuesto.
A) Aspectos sustantivos 1. La entidad aseguradora demandante fundamenta su acción contra el propietario del Taller en la existencia de una culpa contractual, por entender que el demandado incumplió uno de los deberes que tanto el Código de Comercio —artículo 306— como el Código Civil —articulo 1.766—, le imponen