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manuales

5ª EDICIÓN

(coordinadores)

5ª EDICIÓN

DERECHO DEL TRABAJO

Una colección clásica en la literatura universitaria española. Todos los títulos de la colección manuales los encontrará en la página web de Tirant lo Blanch, www.tirant.es

Luis Miguel Camps Ruiz Juan Manuel Ramírez Martínez

Libros de texto para todas las especialidades de Derecho, Criminología, Economía y Sociología.

DERECHO DEL TRABAJO

COORDINADORES: Luis Miguel Camps Ruiz Juan Manuel Ramírez Martínez AUTORES: Carlos Luis Alfonso Mellado María Amparo Ballester Pastor Ángel Blasco Pellicer Luis Miguel Camps Ruiz Jesús García Ortega José María Goerlich Peset Juan Vicente López Gandía Juan Manuel Ramírez Martínez Remedios Roqueta Buj Tomás Sala Franco

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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díaz

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


DERECHO DEL TRABAJO 5ª edición Coordinadores

Luis Miguel Camps Ruiz Juan Manuel Ramírez Martínez

Autores

Carlos Luis Alfonso Mellado

Universitat de València. Estudi General

María Amparo Ballester Pastor

José María Goerlich Peset

Universitat de València. Estudi General

Juan Vicente López Gandía

Universitat de València. Estudi General

Universitat Politècnica de València

Ángel Blasco Pellicer

Juan Manuel Ramírez Martínez

Universitat de València. Estudi General

Luis Miguel Camps Ruiz

Universitat de València. Estudi General

Universitat de València. Estudi General

Remedios Roqueta Buj

Universitat de València. Estudi General

Tomás Sala Franco

Universitat de València. Estudi General Catedráticos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Jesús García Ortega

Profesor Titular (acreditado a Catedrático) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universitat de València. Estudi General

Valencia, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© Luis Miguel Camps Ruiz Juan Manuel Ramírez Martínez

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-223-4 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


En memoria del Profesor Ignacio Albiol Montesinos, maestro y amigo


Abreviaturas Art. Artículo ASAC Acuerdo para la Solución Autónoma de Conflictos ATS Auto del Tribunal Supremo ATC Auto del Tribunal Constitucional [C] Sala de lo Civil [CA] Sala de lo Contencioso-Administrativo CA (CCAA) Comunidad(es) Autónoma(s) CC Código Civil CCo Código de Comercio CE Constitución Española Com. E. Comunidad Europea CP Código Penal D (DD) Decreto (s) DA Disposición Adicional DF Disposición Final DG Dirección General Disp. der. Disposición Derogatoria DT Disposición Transitoria [E] Sala Especial EBEP Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido aprobado por el RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) EBEP/2007 Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril) EEE Espacio Económico Europeo EG Entidad Gestora ET: Ley del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) ET/1995: Ley del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) ETT Empresa de Trabajo Temporal EU Empresa Usuaria f.j. Fundamento jurídico IPC Índice de Precios al Consumo IPREM Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples IT Incapacidad Temporal LAS Ley de Asociación Sindical (Ley 19/1977, de 1 de abril)


Abreviaturas

LC LCSP LE LE/2003 LEC LETA LETT LGDPD

LGS LGSS LGSS/1974 LGSS/1994 LGT LISOS LJS LOI LOLS LORAP LOTC LPAC LPDP

LPGE LPL LPRL LRL

Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) Ley de Contratos del Sector Público (RDLeg. 3/2011, de 14 de noviembre) Ley de Empleo (Texto Refundido aprobado por el RD Legislativo 3/2015, de 23 de octubre) Ley de Empleo (RDLeg. 3/2015, de 21 de octubre) Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 1 de enero) Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo (Ley 20/2007, de 11 de julio) Ley de Empresas de Trabajo Temporal (Ley 14/1994, de 1 de junio) Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (BOE de 3 de diciembre) Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril) Ley General de la Seguridad Social (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo) Ley General de la Seguridad Social (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) Ley General Tributaria Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres (Ley 3/2007, de 22 de marzo) Ley Orgánica de Libertad Sindical (Ley 11/1985, de 2 de agosto) Ley de Órganos de Representación en las Administraciones Públicas (Ley 9/1987, de 12 de mayo) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley 2/1979, de 3 de octubre) Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre) Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) Ley de Presupuestos Generales del Estado Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre) Ley de Relaciones Laborales (Ley 16/1976, de 8 de abril)


Abreviaturas

LSC MCSS MEySS MTAS MTIN OESS OM OTAS OTIN [P] RD (RRDD) RDCT RDL RDLeg. RDLRT RGCL RSP REORTE RETA RGR RPRE

S (SS) SAN SE SMI SEPE STC STCT STJCE STJUE

Ley de Sociedades de Capital (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social Ministerio de Empleo y Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Ministerio de Trabajo e Inmigración Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social Orden Ministerial Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración Sala de lo Penal Real (es) Decreto (s) RD 2720/1998, de 18 diciembre, sobre contratación temporal Real Decreto-Ley Real Decreto Legislativo Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo (Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo) Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (RD 2064/1995, de 22 de diciembre) Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997, de 17 de enero) Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa (Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre) Régimen Especial de Trabajadores Autónomos Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio) Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos (RD 801/2011, de 10 de junio) Sentencia (s) Sentencia de la Audiencia Nacional Sociedad Europea Salario Mínimo Interprofesional Servicio Público de Empleo Estatal Sentencia del Tribunal Constitucional Sentencia del Tribunal Central de Trabajo Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (normalmente de uno de los tribunales que lo integran, el Tribunal de Justicia)


Abreviaturas

STS STSJ TC TComE TGSS TJCE TJUE TFUE TR TUE Tol u.d. UE

Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Tribunal Constitucional Tratado de la Comunidad Europea Tesorería General de la Seguridad Social Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (para fechas anteriores a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa) Tribunal de Justicia de la Unión Europea Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Texto Refundido Tratado de la Unión Europea Tirant on line Unificación de doctrina Unión Europea


Tema 1

El derecho del trabajo JUAN MANUEL RAMÍREZ MARTÍNEZ1

Sumario: 1. EL DERECHO DEL TRABAJO. 2. PRESUPUESTOS DEL NACIMIENTO DEL DERECHO DEL TRABAJO. 2.1. La Revolución industrial. 2.2. El «derecho individualista del trabajo». 2.3. El Derecho del Trabajo como reacción. 2.4. El intervencionismo del Estado en la regulación del trabajo. 2.5. El reconocimiento del fenómeno sindical. 3. LAS FUNCIONES DEL DERECHO DEL TRABAJO. 4. LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO EN ESPAÑA. 4.1. Las primeras leyes laborales (1873-1900). 4.2. El desarrollo progresivo del ordenamiento laboral (1900-1923). 4.3. La dictadura de Primo de Rivera (1923-1930). 4.4. La Segunda República (1931-1939). 4.5. La dictadura franquista (1939-1976). 4.6. La transición política (1977-1978). 4.7. La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. 5. PROBLEMAS ACTUALES DEL DERECHO DEL TRABAJO. Manuales. BIBLIOGRAFÍA.

1. EL DERECHO DEL TRABAJO Frente a otras denominaciones utilizadas inicialmente pero que progresivamente se han ido abandonando (derecho «obrero», «industrial», «social»), se ha impuesto en la mayoría de los países la denominación Derecho del Trabajo, aunque induce a confusión como consecuencia de que el concepto de trabajo es susceptible de varias acepciones (DURAND, BORRAJO): como actividad socialmente útil de prestación de servicios o producción de bienes, como obra o producto resultado de esa actividad, como empleo de quienes llevan a cabo la actividad productiva, como factor de producción. Aun aceptando el concepto de trabajo como la «actividad del hombre ordenada a la producción de una obra útil», no siempre la misma es objeto de regulación por el derecho. El derecho regula relaciones entre personas, relaciones sociales y no toda actividad productiva útil da lugar a relaciones jurídicas: así sucede con la actividad productiva para el «autoconsumo» personal y/o familiar. Incluso si se produce una relación jurídica, no siempre la actividad productiva en sí misma es objeto de la misma: así sucede en el contrato de «compraventa». Más aún, ni siquiera cuando se da una relación jurídica entre dos personas cuyo objeto —directa o indirectamente— es el trabajo de una de ellas, esa relación interesa siempre al Derecho del Trabajo: así sucede cuando una persona (un agricultor, un artesano, un comerciante, un profesional) trabaja por cuenta propia,

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Este manual es obra colectiva de sus autores. Ello no obstante, en cada tema se indica el nombre del autor o autora responsable de su redacción.


Juan Manuel Ramírez Martínez

mediante un contrato de «arrendamiento o ejecución de obras o servicios» o de «transporte». Hay, pues, actividades laborales que pueden ser objeto de regulación por el Derecho Civil o por el Derecho Mercantil, pero que no interesan o no son objeto del Derecho del Trabajo. El Derecho del Trabajo se ocupa, en concreto, del trabajo que reúne las características de ser subordinado y por cuenta ajena, amén de voluntario y retribuido. Por tanto una misma actividad —una asistencia médica, un asesoramiento profesional como economista o como abogado, un transporte de mercancías, etc.— pueden ser o no objeto del Derecho del Trabajo, dependiendo del modo en que se realice la actividad laboral, es decir, de que se cumplan o no las características que se acaban de señalar. Estas características o notas definitorias vienen recogidas actualmente en la principal ley laboral española que es el ET. Su art. 1 estipula que «la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario». Conviene añadir, sin embargo, que no solamente el ámbito del Derecho del Trabajo se ha ampliado a causa de la flexibilización de esas notas definitorias (ver, infra, Tema 4, epígrafe 1), sino que incluso llega a abarcar —parcialmente— relaciones laborales que en gran medida quedan fuera del mismo; y, a la inversa, no regula todas las relaciones de trabajo subordinado y por cuenta ajena. Ello es así porque cada norma define su propio ámbito de aplicación y, por ello, pese a que el ámbito de aplicación de la normativa laboral en general es el del trabajo subordinado y por cuenta ajena, el ámbito de las distintas normas que integran el Derecho del Trabajo no es absolutamente coincidente. Por un lado, el mismo ET excluye expresamente algunas relaciones laborales aunque en ellas se den las características típicas de subordinación y de ajenidad: así, quedan fuera de su regulación (art. 1.3.a) «la relación de servicio de los funcionarios públicos… así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias». Pero, por otro lado, a la inversa, la LOLS resulta aplicable a todos los sindicatos de trabajadores, considerando tales «tanto a aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas» (art. 1º.2 LOLS). Lo mismo sucede con la LPRL, la cual se aplica tanto a relaciones laborales reguladas por el ET, como a funcionarios o, incluso, a trabajadores autónomos (art. 3º.1 LPRL). No obstante lo anterior, en cuanto su ámbito viene marcado por el concepto de subordinación en sentido jurídico, el Derecho del Trabajo deja en principio fuera de su protección a los trabajadores autónomos pese a la dependencia económica


El derecho del trabajo

en que éstos se puedan encontrar. Ello puede conducir a resultados insatisfactorios, en la medida en que ciertos trabajadores autónomos están, sin embargo, aquejados de una fuerte dependencia económica frente a sus clientes. Precisamente, esta figura de los «trabajadores autónomos económicamente dependientes» (los «trade») se regula ahora por la LETA, cuyo art. 11 los define como los que realizan una actividad económica o profesional para un «cliente», del que dependen por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos profesionales. Pues bien, la LETA extiende a estos trabajadores autónomos algunas de las reglas e instituciones típicas del Derecho del Trabajo, tales como la negociación colectiva («acuerdos de interés profesional»), la jornada de trabajo, la exigencia de causa justificativa para que el cliente extinga la relación contractual o la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social. En cualquier caso, aunque con exclusiones, lo que sí que es cierto es que el Derecho del Trabajo abarca casi todo el trabajo subordinado y por cuenta ajena. Y, por ello, hay que constatar que el Derecho del Trabajo «ya no puede, si es que alguna vez lo ha sido, ser considerado como un derecho exclusivamente obrero, como un derecho de clase» (DESPAX), sino que se ocupa tanto del peón que percibe el SMI como del alto cargo directivo que es retribuido mediante «stockoptions».

2. PRESUPUESTOS DEL NACIMIENTO DEL DERECHO DEL TRABAJO La mejor manera de entender la significación y singularidad del Derecho del Trabajo como rama autónoma del Ordenamiento jurídico es detenerse en el estudio de su proceso de formación, analizando las causas que determinaron su nacimiento y la peculiar conformación de su estructura.

2.1. La Revolución industrial El presupuesto sociológico que está en la base del nacimiento del Derecho del Trabajo como rama autónoma del Derecho es la generalización del trabajo asalariado, resultado de la radical transformación experimentada por la sociedad europea durante de la segunda mitad del s. XVIII y el s. XIX conocida con el nombre de «revolución industrial». La primera y principal consecuencia derivada de la revolución industrial será el cambio en la titularidad de los medios de producción y la disociación del trabajo y del capital. Si antes trabajo y capital estaban unidos en la persona del artesano, el nuevo modo de producción fabril, al exigir importantes inversiones en


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maquinaria y requerir grandes acumulaciones de capital, lo impide. El trabajador, que carece de los medios de producción, en adelante va a verse compelido, para lograr allegar los ingresos con los que mantenerse y mantener a su familia, a vender su fuerza de trabajo a cambio de un salario. Este cambio en la titularidad de los medios de producción tiene importantes consecuencias. Por lo pronto, cambia completamente la forma de organización del trabajo. El taller artesano y la manufactura dejan paso a la fábrica en la que el trabajo se organiza conforme a los principios de división, especialización y jerarquización, cuya aplicación pretende aumentar la producción y reducir sus costos. Esta forma de organización del trabajo, fundamento de la producción en masa, constituye, sin embargo, una fuente de alienación para el trabajador, que a cambio de un salario, a menudo misérrimo, se ve sometido al «orden disciplinario de la producción» (FOUCAULT). Pero este cambio produce, también, una profunda modificación en la estructura de la población trabajadora. Gran número de artesanos, incapaces de acumular el capital requerido para hacerse fabricantes, se ven forzados a convertirse en asalariados. Hueste que vendrá, asimismo, engrosada, por la enorme emigración de campesinos que abandonaron el campo para buscar suerte en las nuevas ciudades industriales.

2.2. El «derecho individualista del trabajo» Como suele suceder, la primera regulación jurídica de esta nueva realidad que fue el trabajo asalariado hubo que hallarla en el derecho vigente —es decir, en el derecho común o civil—, que impregnado del «dogma de la libertad» no estaba, desde luego, preparado para atenderla. Así, entre nosotros, hubo que echar mano de la parca regulación del arrendamiento de servicios contenida en el CC (tardío, por lo demás: es de 1888), para dar cobertura jurídica al trabajo asalariado. El arrendamiento de servicios, en palabras del Código, es un contrato en virtud del cual «una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por un precio cierto» (art. 1.544). El trabajo, por tanto, objeto del mismo se presta libremente —la libertad es inherente a la idea de contrato—, por cuenta ajena —en favor de la contraparte— y a título oneroso —por «precio cierto»—. La formulación del arrendamiento de servicios contenida en el CC regula el trabajo por cuenta ajena sobre la base de dos principios liberales fundamentales: el principio de libertad de trabajo y el principio de autonomía de la voluntad. El principio de la libertad de trabajo rige la constitución y la extinción de la relación contractual. La relación jurídica nace del consentimiento de las partes, que libremente establecen su duración, con la única limitación de la prohibición del contrato de arrendamiento de servicios vitalicio (art. 1583) por considerarlo un remedo de la esclavitud. Patrono y trabajador estaban obligados al cumplimiento


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del término cuando su duración era determinada, pues la extinción ante tempus sin justa causa en este caso requería el pago de una indemnización (art. 1586), pero podían desistir del contrato en cualquier momento cuando este tenía duración indefinida (art. 1586, a sensu contrario). El principio de autonomía de la voluntad, por su parte, rige el grueso de la relación contractual. Las parcas previsiones legales tenían por consecuencia el que fuera la autonomía contractual —esto es, el acuerdo entre los contratantes—, la encargada de determinar los aspectos fundamentales de la relación de trabajo establecida: el precio de los servicios, el tiempo de trabajo, el modo de la prestación y las restantes condiciones de trabajo. Por si no bastara que el régimen jurídico del trabajo asalariado respondiera plenamente a los postulados ideológicos liberales, de suerte que la relación contractual era el resultado del libre acuerdo de voluntades entre dos sujetos formalmente libres e iguales, el «orden liberal» se blindó asimismo mediante la represión del asociacionismo obrero. La plena confianza depositada en el libre juego de la oferta y la demanda para determinar el precio del trabajo y regular sus condiciones, condujo en buena lógica a la represión sindical: comoquiera que la función del sindicato era justamente la de interferir el libre juego de la oferta y la demanda, forzando al alza la negociación del salario y de las demás condiciones de trabajo, coartando de esta forma las sacrosantas libertades de trabajo y de industria, se le reprimió. Y se le reprimió, al menos en una primera etapa, duramente, utilizando ampliamente el recurso a la legislación penal. Así, por ejemplo, en Inglaterra, las Combinations Acts de 1799 y 1800 reprimieron la sindicación de trabajadores como delito de conspiración. La Ley Le Chapelier de 1791, en Francia, prohibió radicalmente «todo tipo de corporación de ciudadanos de igual categoría y profesión» y posteriormente el Código Penal de 1810 las tipificó como delito. En fin, entre nosotros, tras la proclamación por Decreto de las Cortes de Cádiz de 8 de junio de 1813 de las libertades de industria y de trabajo, el Código Penal de 1848 castigó con las penas de «arresto mayor y multa de 10 a 100 duros» a «los que se coligaren con el fin de encarecer o abaratar abusivamente el precio del trabajo o regular sus condiciones».

2.3. El Derecho del Trabajo como reacción Ni que decir tiene que el amplio juego de la libertad jurídico-formal de contratación reconocida por las leyes civiles y la represión del asociacionismo obrero produjeron efectos sociales deletéreos. La libertad fue exclusivamente la de la parte económicamente más fuerte que pudo imponer a su antojo las condiciones contractuales a la contraparte, limitándose la libertad material de ésta última a aceptarlas o a engrosar las filas de desempleados. El resultado es conocido: explotación intensiva de las clases trabajadoras, a las que se sometió a durísimas condiciones de trabajo y de vida. En la fábrica, jornadas de trabajo extenuantes, bajos


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salarios, deplorables condiciones de seguridad, higiene y salubridad, inestabilidad en el empleo, explotación de la mano de obra femenina e infantil y truck system o pago mediante vales a canjear en establecimientos del propio empresario. Y fuera de ella, en perfecto y dramático paralelo, aglomeración en suburbios, casas miserables y promiscuas, desprotección frente al accidente, la enfermedad y vejez y altos índices de mortalidad obrera y de inválidos. Pues bien, incurriendo quizás en alguna simplificación mas sin faltar a la verdad, puede decirse que el Derecho del Trabajo es resultado de un proceso de reacción frente estos postulados que definen «el Derecho individualista del trabajo» (BORRAJO). Así, frente al dogma de la autonomía contractual se postula la intervención del Estado para tutelar al trabajador como contratante débil, primero limitando mediante leyes especiales la aplicación del Derecho común al contrato de arrendamiento de servicios, y luego dando carta de naturaleza a un contrato nuevo, el contrato de trabajo, que se escinde del Derecho común, y definitivamente toma en consideración que en la relación de trabajo queda personalmente implicada la persona del trabajador y que el salario no es solamente el precio del trabajo sino el medio de subsistencia del trabajador y de su familia. Y frente a la represión del asociacionismo obrero se abre paso la idea de que sólo si el trabajador se organiza colectivamente tiene poder para negociar en pie de igualdad sus condiciones con el empresario y, por consiguiente, primero se tolera el asociacionismo obrero, para más tarde reconocer plenamente el derecho de asociación sindical y, lo que es más importante, los mecanismos de actuación típicos del movimiento sindical a los que se otorga reconocimiento jurídico: el derecho de negociación colectiva y el derecho de huelga. En la conquista que es el Derecho del Trabajo, un papel histórico fundamental corresponde al movimiento obrero. La situación de explotación a la que el sistema sometía a las clases trabajadoras y la extraordinaria importancia que éstas tenían en la producción industrial en masa, las hizo pronto conscientes de su extraordinaria fuerza y de la necesidad de agruparse para conquistar sus reivindicaciones. La primera resistencia obrera fue espontánea y «preconsciente»: encajan aquí las organizaciones de carácter mutualista, que se caracterizaron por constituir fondos comunes para cubrir los riesgos sociales, y el movimiento ludista, que hará de la destrucción de las máquinas el objeto de su lucha. La segunda, sin embargo, fue organizada, consciente y tuvo carácter revolucionario, es decir, asumió la necesidad de movilizarse contra el orden económico burgués —modo de producción capitalista y sistema de clases sociales— a través de organizaciones que pretendían la sustitución total del sistema del trabajo asalariado. Nacen así los sindicatos obreros, que inspirados por ideologías distintas —el anarquismo y el socialismo— mantendrán líneas distintas de actuación: más beligerante y revolucionaria, rechazando cualquier colaboración con el Estado y postulando la huelga general revolucionaria la anarquista, más reformista y posibilista la socialista, que no


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rehúye la colaboración con el Estado —acepta incluso el ejercicio de funciones públicas— y acepta de buen grado los frutos legislativos de las actuaciones reformistas de los poderes públicos. Analicemos sintéticamente esas dos líneas de actuación que determinarán el nacimiento de nuestra disciplina.

2.4. El intervencionismo del Estado en la regulación del trabajo La presión del movimiento obrero y el paulatino cambio de actitud de los partidos políticos representantes de las clases dominantes, que vieron en el reformismo la mejor garantía de conservación del statu quo, hizo que poco a poco se fuera abandonando el dogma del abstencionismo del Estado y se produjera la intervención de éste en las relaciones de trabajo, limitando el omnímodo poder del empresario en la determinación de las condiciones de trabajo. En las palabras clásicas de LACORDAIRE: «Entre el fuerte y el débil, la libertad oprime, la ley libera». Este intervencionismo fue, en una primera etapa, tímido y excepcional. Es la etapa de las llamadas «leyes de fábricas», que establecieron condiciones mínimas de trabajo en las fábricas, con la finalidad de proteger a grupos de trabajadores particularmente vulnerables (mujeres y menores) y de impedir las condiciones de explotación particularmente odiosas (trabajos peligrosos, jornadas excesivas, ausencia de descansos, etc.). Condiciones que limitaban la autonomía de las partes contratantes la cual siguió siendo, sin embargo, la fuente hegemónica del haz de obligaciones y derechos que constituía la relación laboral. El paso de esta «legislación del trabajo» al «Derecho del Trabajo» supone un salto cualitativo que vendrá dado por la regulación legal del contrato de trabajo, como estructura jurídica autónoma, núcleo de un Derecho propio, que parte de la consideración del trabajador como contratante débil. Un contrato en el que, a diferencia de lo que ocurría con el arrendamiento de servicios, el peso de las normas imperativas, limitadoras de la autonomía contractual, es muy grande, pues abarca el conjunto de los derechos y obligaciones de las partes y los diversos estadios que constituyen la vida de la relación de trabajo. «El Derecho obrero —ha escrito RADBRUCH— constituye una reacción contra el espíritu del Derecho Civil. Este reconoce sólo personas, sujetos jurídicos iguales por ambas partes; y nada sabe del trabajador situado en una posición de inferioridad frente al empresario. Nada sabe tampoco de la solidaridad del proletariado, que compensa o nivela esa inferioridad del poder del obrero individual frente al patrono, ni de las grandes asociaciones profesionales… Nada sabe, por fin, de la unidad de asociación en la empresa: el Código civil considera sólo una multiplicidad de contratos de trabajo entre el mismo empresario y los diversos obreros y no acierta a ver la índole de la empresa, como unidad sociológica cerrada».


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El contrato de trabajo va, además, a desempeñar el papel fundamental de convertirse en centro de imputación de todo un nuevo bloque normativo, el Derecho laboral o del Trabajo, que se aplica a los sujetos del contrato de trabajo. Esta función del contrato como centro de imputación del bloque normativo laboral va a hacer de la delimitación del contrato de trabajo y de la determinación de sus elementos constitutivos uno de los problemas clásicos del Derecho del Trabajo, que llega hasta nuestros días (ver Tema 4).

2.5. El reconocimiento del fenómeno sindical La respuesta del ordenamiento jurídico del Estado al fenómeno sindical, como se apuntaba más arriba, ha variado a lo largo de la historia. Pedagógicamente suele hablarse de tres etapas o fases —de prohibición, tolerancia y reconocimiento—, fases que desembocarían en el reconocimiento pleno del movimiento sindical y de sus instrumentos de actuación típicos. En el bien entendido de que la evolución no siempre ha sido lineal y que ha habido a veces saltos atrás —de los que es buen ejemplo nuestra historia— que han perturbado lo que parecía una evolución lógica, se mantiene aquí esa distinción clásica. Ya nos hemos referido antes a la represión del asociacionismo obrero; ahora, cabe referirse a las otras dos etapas. La etapa de tolerancia. La fuerza del movimiento obrero y el afianzamiento de sus estructuras organizativas y el cambio de actitud de los partidos burgueses que entendieron que la vía de las reformas sociales y no la de la represión era la más ajustada a sus intereses, quiso que paulatinamente se produjera en los ordenamientos occidentales una despenalización de la constitución de sindicatos, despenalización que, sin embargo, no significó la plena libertad de acción sindical, pues durante mucho tiempo ésta siguió sufriendo una represión pública (consideración como delito de la huelga) y, sobre todo, privada (no contratación y despido de sindicalistas). Entre nosotros esta etapa coincide con la Ley General de Asociaciones de 1887, que permitió que salieran a la luz las organizaciones sindicales. La etapa de reconocimiento jurídico. La fase siguiente en la evolución es la del reconocimiento jurídico, la de la expresa legalización de las organizaciones sindicales, que a partir de entonces gozarán de la protección del Ordenamiento jurídico. Tal acontece en el Reino Unido con la Trade Union Act de 1871 y en Francia con la Ley Waldeck-Rousseau de 1884. Entre nosotros habrá que esperar hasta la Ley republicana de 8 de abril de 1932 para contar con una norma específica que se ocupe de las organizaciones profesionales. Pero el pleno reconocimiento jurídico del sindicato y del papel fundamental que le corresponde en la sociedad democrática no se produce, al cabo, sino con la constitucionalización de los derechos sindicales. Una constitucionalización que hace del sindicato una pieza clave en la consecución de los fines del propio Estado y por eso concede a la libertad sindical rango de derecho fundamental, del que


El derecho del trabajo

forman parte esencial los medios de acción sindicales típicos, esto es, la negociación colectiva y la huelga. La primera Constitución que en Europa presta reconocimiento al sindicato y a la libertad sindical es la de Weimar de 1919, cuya pauta será plenamente asumida por las Constituciones modernas de la postguerra —la italiana de 1947, la ley Fundamental de Bonn y la francesa de 1958— y alcanza a la Constitución española de 1978, que en su art. 7, en el Título Preliminar, asigna al sindicato el papel de «contribuir a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que (le) son propios».

3. LAS FUNCIONES DEL DERECHO DEL TRABAJO El anterior repaso sumario de los orígenes del Derecho del Trabajo es un buen modo de aproximarse a la cuestión de las funciones de éste como rama autónoma del Ordenamiento jurídico, pues la historicidad del Derecho del Trabajo es, en buena medida, la de sus funciones y no puede extrañar el que éstas hayan evolucionado con aquél. No cabe duda de que, en su origen, el Derecho del Trabajo es una conquista del movimiento obrero, a la que la burguesía condesciende con más o menos pragmatismo, y que tiene por finalidad la tutela del trabajador, en cuanto que sujeto personalmente implicado en la relación de trabajo y en cuanto que contratante débil. El libre juego del mercado en la determinación del precio y condiciones de la prestación del trabajo produjo, como se ha dicho, una situación de intolerable explotación de las clases asalariadas y el Derecho del Trabajo nació como un dique llamado a impedirla o mitigarla. Un dique, en efecto, tutelador de la dignidad del trabajador y de su desvalida posición contractual, pues al establecer un conjunto de normas imperativas mínimas, sustraídas al juego de la autonomía contractual, concederá al trabajador un zócalo de derechos irrenunciables y limitará y ordenará el juego de la autonomía contractual. Esta función primigenia del Derecho del Trabajo tiene, en nuestros días, plena vigencia. El peso de las normas imperativas, limitadoras de la autonomía contractual, que parten de la asunción de la condición del trabajador como contratante débil, sigue siendo en nuestro Derecho importantísimo y sólo se ha mitigado significativamente en favor de la autonomía colectiva, es decir, del papel regulador del convenio colectivo. La tutela de la persona del trabajador, por su parte, ha alcanzado su más alta expresión con la plena afirmación de los «derechos humanos en el trabajo» en las Constituciones europeas. Seguramente el ámbito en el que, en los últimos años, la vocación «tuitiva» del Derecho del trabajo se ha manifestado con mayor rigor es el del reconocimiento de los derechos fundamentales —específicos e inespecíficos (PALOMEQUE)— en el trabajo. Todo ello no obstante, lo cierto es que cuando los ordenamientos laborales reconocen plenamente el fenómeno sindical y configuran en la ley misma un sis-


Juan Manuel Ramírez Martínez

tema de relaciones laborales, es decir, cuando prestan reconocimiento jurídico a las instituciones que tradicionalmente integran este sistema —a saber, la libertad sindical, la negociación colectiva, la huelga y el conflicto colectivo—, instituciones que permiten la autotutela de los trabajadores, el Derecho del Trabajo pierde parte de su genética beligerancia y se configura fundamentalmente como un marco de composición del conflicto industrial, entendiendo la contraposición de intereses de empresarios y sindicatos como inherente a las relaciones de trabajo. En efecto, reequilibrado el poder de las partes mediante el reconocimiento a los trabajadores de sus derechos colectivos, es el ejercicio de esos derechos y no tanto la tutela estatal, que sin embargo, como se ha dicho, seguirá desempeñando un importante papel, el principal instrumento de defensa de los intereses de los trabajadores. En este contexto, al Derecho del Trabajo corresponde establecer el marco dentro del cual se desenvuelve y encauza el conflicto industrial. Un marco que, en cuanto que cauce del conflicto industrial, resulta en buena medida neutral: son los sujetos colectivos los que, ejercitando los derechos que la ley les reconoce y utilizando los mecanismos que la ley pone a su disposición los que componen y recomponen periódicamente los términos del conflicto, regulando los términos y condiciones de prestación del trabajo. Un marco, por tanto, que consiente a los empresarios regir la inserción del trabajo en la producción y utilizar la fuerza de trabajo con eficiencia y a los trabajadores mejorar sus condiciones de trabajo y niveles de vida. En la medida en la que efectivamente encauza y permite la composición del conflicto industrial, este marco es un factor de estabilización del sistema político y económico de primer orden.

4. LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO EN ESPAÑA 4.1. Las primeras leyes laborales (1873-1900) Frente a la situación que antes hemos calificado de «derecho liberal o individualista del trabajo» y que culminó con la promulgación de los Códigos de Comercio y Civil de 1885 y 1888, al igual que en otros ordenamientos las primeras leyes laborales excepcionales abordan la regulación del trabajo de los menores. Se trata de la Ley de 24 de julio de 1873 (Ley Benot), que, en lo esencial, prohibió el trabajo de los menores de 10 años y limitó la jornada laboral de los menores de 15 años; posteriormente, la Ley de 26 de julio de 1878, que prohibió el trabajo de menores en ciertos empleos peligrosos. Toda esta normativa culmina en la Ley de 13 de marzo de 1900 (que de nuevo regula el trabajo de menores, prohíbe determinados trabajos e introduce períodos de descanso post-parto y por lactancia), abordando también el trabajo de las mujeres.


El derecho del trabajo

A esta primera normativa incipiente hay que añadir, en otro terreno (el que se ha denominado «intervencionismo científico»), la creación en 1883 de una Comisión de Reformas Sociales (sustituida en 1903, con carácter más estable, por el Instituto de Reformas Sociales). En el plano de las relaciones colectivas, hay que señalar la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887, que supuso la despenalización del asociacionismo sindical, aunque se mantuvo en vigor —si bien progresivamente aplicado con mayor flexibilidad— el art. 556 del Código Penal de 1870 («Los que se coligaren con el fin de encarecer o abaratar abusivamente el precio del trabajo o regular sus condiciones…»). De modo que los trabajadores podían sindicarse libremente, pero podían ser sancionados penalmente si hacían huelga. La evolución culmina con la Ley de 27 de abril de 1909, que despenaliza la huelga. A este mismo período corresponde la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 que, además de establecer disposiciones relacionadas con lo que hoy conocemos como prevención de riesgos laborales, estableció el concepto de accidente de trabajo —ahora recogido en el art. 115.1 LGSS— y la responsabilidad objetiva del empresario por el mismo.

4.2. El desarrollo progresivo del ordenamiento laboral (1900-1923) En el plano de la regulación de la relación individual de trabajo, a la ya señalada Ley de 13 de marzo de 1900 se suceden otras que van regulando distintos aspectos de las condiciones de trabajo, incluso para todos los trabajadores: RD de 20 de junio de 1902 (sobre condiciones de trabajo en contratas públicas), Ley de 3 de marzo de 1904 (sobre descanso dominical), Ley de 12 de julio de 1906 (sobre inembargabilidad de salarios), RD de 18 de julio de 1907 (obligación de pago en moneda legal y prohibición de pago en lugares de recreo), Ley de 21 de diciembre de 1907 (sobre emigración), Ley de 17 de julio de 1911 (sobre aprendizaje), Ley de 27 de febrero de 1912 (sobre descanso de las mujeres en establecimientos comerciales: conocida como Ley «de la silla»), Ley de 11 de julio de 1912 (prohibiendo el trabajo nocturno de las mujeres). Se trata de normas que hoy en día pueden parecer anecdóticas (ley de la silla) o incluso discriminatorias (prohibición del trabajo femenino nocturno). Pero que revisten importancia por su significado de ruptura con el dogma liberal de no intervencionismo estatal en la regulación de las condiciones de trabajo. Esta etapa culmina con una serie de disposiciones reguladoras de la jornada de trabajo: Ley de 27 de diciembre de 1910 (que establece una jornada máxima de 9 horas en la minería), Ley de 4 de julio de 1918 (que regula la jornada en establecimientos mercantiles, aunque no fija una jornada máxima), RD de 15 de marzo


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