REGULACIÓN HISTÓRICA DE LA QUIEBRA HISPÁNICA De la Antigüedad a la Edad Media
TERESA MARTÍNEZ TÁBOAS Profesora Propia de nivel II de Historia del Derecho y de las Instituciones Jurídicas
tirant lo b anch Valencia, 2008
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ÍNDICE INTRODUCCIÓN .................................................................................
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Capítulo primero LA QUIEBRA EN LA ANTIGÜEDAD 1.1. ORÍGENES.................................................................................... 1.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS REMOTOS. LA QUIEBRA EN EL DERECHO ROMANO ...................................................... 1.2.1. Las XII Tablas. Manus Iniecto .......................................... 1.2.2. La Missio In Possessionem ................................................ 1.2.3. La Bonorum Venditio ......................................................... 1.2.4. Bonorum Distractio............................................................ 1.2.5. Cessio Bonorum.................................................................. 1.2.6. Derecho Justinianeo ..........................................................
Capítulo segundo LA QUIEBRA EN EL DERECHO VISIGODO. ESPECIAL REFERENCIA AL LIBER IUDICIORUM ............................................
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Capítulo tercero LA QUIEBRA EN LA EDAD MEDIA 3.1. PERVIVENCIA DE LA IDEA ROMANA Y VISIGODA EN LA ETAPA MEDIEVAL....................................................................... 3.2. DERECHO ESTATUTARIO ITALIANO ...................................... 3.3. DERECHO DEL REINO CATALANO-ARAGONÉS................... 3.3.1. Las Consuetudines Ilerdenses ........................................... 3.3.2. Los Fueros de Aragón ........................................................ 3.3.3. Las Costums de Tortosa ..................................................... 3.3.4. Disposiciones de Cortes ..................................................... 3.4. DERECHO CASTELLANO .......................................................... 3.4.1. El Fuero Viejo de Castilla.................................................. 3.4.2. El Libro de Fueros de Castilla .......................................... 3.4.3. Legislación alfonsina ......................................................... 3.4.3.1. Fuero Real ............................................................ 3.4.3.2. Las Partidas ......................................................... 3.5. POLÉMICA EN TORNO A LA PATERNIDAD DE LA LEGISLACIÓN DE LA QUIEBRA ...............................................................
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ÍNDICE
3.6. REPERCUSIÓN DEL DERECHO CONCURSAL ESPAÑOL ALFONSINO, EN OTROS PAISES ............................................. 3.7. EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ ........................................... 3.8. LEGISLACIÓN DE ENRIQUE IV ............................................... 3.9. OTROS FUEROS HISPÁNICOS .................................................
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BIBLIOGRAFÍA..................................................................................
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INTRODUCCIÓN Este modesto trabajo pretende analizar los rasgos fundamentales de la institución de la quiebra, a través del periodo comprendido entre la antigüedad y la Edad Media. Especialmente, nos interesa el estudio de las regulaciones legales patrias sobre esta materia, pues ello, nos permitirá conocer la evolución experimentada durante el transcurso de los siglos. A lo largo de él, comprobaremos como el proceso de formación y desarrollo de la quiebra, estuvo presidido en el curso de la historia por una gran dosis de complejidad y dificultad todavía hoy presentes, siendo obstáculos difíciles de superar. En las sociedades de los diferentes periodos históricos que nos proponemos estudiar, ha sido constante la búsqueda de diferentes mecanismos para dar soluciones jurídicas a los casos de incumplimiento de obligaciones crediticias, y en especial, se ha perseverado en regular, dentro de estos supuestos, aquellas situaciones en las que existía una pluralidad de acreedores. La atención prestada a esta figura en todas las épocas, y en la actual, por el Derecho, obedece principalmente a las graves repercusiones económicas para los acreedores, y en último caso para la economía nacional. Sin perjuicio, de las infamantes notas que las situaciones de insolvencia llevaban aparejadas para el deudor dentro de la sociedad. Al objeto de cumplir con nuestro objetivo, hemos optado por consultar directamente los distintos cuerpos legales que se ocuparon de la misma durante el periodo señalado. Centrando nuestra mirada, inicialmente, en el Derecho prerromano, caracterizado por la circunstancia de que en esos momentos las comunidades existentes, apenas poseían fuentes escritas que nos pudieran aportar noticias sobre la institución. Deducimos, entonces, la carencia de una regulación de la quiebra en estos tiempos. Más, a medida que la sociedad avanza y se va organizando, surgieron unas rudimentarias reglas de convivencia con el fin de dar soluciones a los conflictos entre deudor y acreedor o acreedores, cuando aquel manifestaba su voluntad incumplidora. Medidas que podrían ser equiparadas a los supuestos de ejecución singular. La propia evolución de la sociedad, lleva aparejada la transformación del Derecho, y las soluciones jurídicas se fueron perfeccionando con
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INTRODUCCIÓN
el transcurso del tiempo. De este modo, como podremos constatar, se tendió a quitarle el poder al acreedor de ser juez y parte, asumiendo tales funciones el Estado a través de una tercera persona imparcial, la autoridad judicial. Veremos como originariamente lo que existieron, en realidad, fueron propiamente medidas de ejecución, que recaían bien sobre la persona del deudor, entre las que figuraban algunas muy crueles como —el sometimiento a castigos físicos, entre las cuales, se hallaban la tortura, la prisión, incluso la muerte—, bien sobre su patrimonio, que se tomaba en virtud del incumplimiento de sus obligaciones crediticias. Como rasgos generales, ya en la etapa romana, podemos señalar que en su Derecho nos hallamos siempre ante diferentes sistemas de ejecución, cuyo fin primordial radicaba en que la persona deudora cumpliera su obligación, y para ello se acudía, si era necesario, a medios como la coacción, imposición de grilletes, la privación de libertad, o el sometimiento a la esclavitud. No obstante, la legislación contenida en las XII Tablas contemplaba consecuencias crueles, excesivamente duras, e inhumanas para el deudor. Pues, preveían el derecho a dar muerte al deudor, repartiéndose después de forma equitativa el cuerpo despedazado entre los acreedores, prescripción que según los jurisconsultos romanos tuvo una escasa o restringida aplicación. En cualquier caso, esas ejecuciones se practicaban a instancia del acreedor o acreedores, sin apenas intervención del poder público, y se trataba de una ejecución de carácter colectivo. En cambio, entre las notas características de la ejecución visigoda, para el caso de que el deudor lo fuera de varios acreedores se encontraban en primer lugar una responsabilidad de la totalidad de sus bienes, y en su defecto, podía ser detenido, encarcelado y sometido a servidumbre. En definitiva, existía una combinación de ejecución patrimonial y personal. En concreto, después del examen del Liber Iudiciorum reconocemos ciertos aspectos loables en las leyes visigodas sobre la ejecución, localizados especialmente en ideas tan progresistas como el abandono de la justicia privada en manos de los acreedores, para ser depositada en manos del poder público, requiriéndose la presencia del juez. Posteriormente, merece la pena detenerse en la exposición de la diferente regulación que dentro de nuestra patria y sobre esta materia se elaboró en la Edad Media en las coronas de Castilla y de Aragón.
INTRODUCCIÓN
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En el derecho catalano-aragonés, nos centraremos en el análisis de diferentes textos legales, entre otros, de las Costums de Tortosa y los Fueros de Aragón. Dentro del Derecho castellano medieval comenzaremos nuestro recorrido histórico con el estudio de la regulación que sobre una pluralidad de deudas se contenía en las fuentes del derecho territorial, esencialmente en el Fuero Viejo de Castilla y el Libro de los Fueros de Castilla. Es importante señalar cómo el devenir histórico nos muestra, una vez más, que a medida que la sociedad evoluciona, el mundo del Derecho también se transforma. En la institución estudiada el principal cambio quedó reflejado en la substancial variación producida en la Baja Edad Media, que supuso el incondicional abandono de la ejecución sobre la persona y la llegada de la ejecución sobre el patrimonio del deudor. Así, no podemos olvidar que en la evolución de esta institución jugó un importante papel la obra del Rey Alfonso X, EL FUERO REAL, y especialmente LAS PARTIDAS, hito fundamental de nuestra historia legislativa y principal instrumento de recepción del Derecho Común en nuestro país. En concreto, La Partida V fue sin duda, el embrión de donde partió nuestra legislación sobre quiebra. En las disposiciones contenidas en esta valiosa fuente legal Alfonsina, y en especial en su Título XV, es en donde creemos puede encontrase la base del Derecho de quiebra español. La regulación allí establecida, impregnó de una naturaleza y caracteres propios a la institución estudiada. Además, vino a demostrar que nuestro Derecho contaba en la fecha de redacción de LAS PARTIDAS con una regulación propia, unas veces anticipándose a la redacción de los estatutos de las ciudades italianas o, a la sumo, de forma coetánea a algunos de aquéllos. Por ello, esta fuente del Derecho castellano merece una especial y detallada atención por nuestra parte. Que nos hará comprender mejor la consolidación de la institución estudiada. Tras el análisis de las disposiciones contenidas en dicho título advertimos el contraste entre ambas legislaciones, la italiana se caracterizaba por un excesivo rigor hacia el deudor, posiblemente reminiscencia del Derecho romano, frente a la hispánica en donde se apreciaban signos de mayor comprensión y humanidad hacia el deudor, distinguiéndose asimismo por ser menos formalista y solemne que la italiana.
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INTRODUCCIÓN
En cualquier caso, no podemos olvidar que las Partidas fueron un claro referente de cara a la moderna legislación de quiebra en nuestro país. Por otra parte, algunos de los rasgos propios de nuestra tradición jurídica contenida en el Código alfonsino tuvieron fiel reflejo en algunas legislaciones de países europeos como Francia e Italia y así lo constataron destacados autores de nuestra doctrina que traemos a colación en el presente trabajo. El Ordenamiento Alcalá del año 1348 tampoco dejó pasar la oportunidad de referirse a la institución estudiada, aunque su alusión a la quiebra quedó minimizada en escasos y aislados preceptos. Junto a las fuentes estudiadas hemos querido concluir nuestra investigación haciendo una referencia al derecho local y nos hemos detenido en algunos de nuestros fueros municipales, fundamentalmente, en aquellos que aún de forma parcial regularon nuestra institución. Así, del importante y rico conjunto de los fueros medievales hispánicos, hemos elegido únicamente los que nos han parecido más representativos, en esta materia, los fueros de Soria, Brihuega y Guadalajara, si bien, contienen una escasa regulación sobre la quiebra, y apenas aportaron innovaciones en la regulación de la institución en relación con la legislación precedente, se limitaron a establecer ligeras y peculiares variantes sobre la misma que nos han parecido interesantes exponer en este trabajo.
Capítulo primero
LA QUIEBRA EN LA ANTIGÜEDAD 1.1. ORÍGENES Al abordar la materia objeto de este trabajo, hemos creído conveniente utilizar en la exposición del mismo, la combinación de dos criterios distintos. En primer lugar, partiremos de un análisis cronológico, a cuyo efecto, seguiremos la periodificación utilizada en la historia general, teniendo en cuenta que muchos de los elementos que integran la regulación de la quiebra perviven en épocas diferentes; y en segundo lugar, procuraremos dentro de aquél seguir un orden sistemático. Aún así, sabemos que nos encontraremos con diversas dificultades en el camino. Hemos de partir de la idea de que en la antigüedad los antecedentes más antiguos encontrados sobre la quiebra se identifican con los diferentes medios de ejecución. La doctrina generalmente ha omitido el estudio de esta institución en las culturas anteriores a la romana, la razón de ello se encuentra, como nos dice GIMÉNEZ ANZOLA, en que “no se conocen datos precisos sobre ejecuciones colectivas y menos sobre quiebras en los pueblos que se desarrollaron entre el Tigris y el Eufrates, así como tampoco en Egipto, India, Palestina”1. En cambio, el mismo autor, ahondando de una manera más profunda en otros textos de la antigüedad que toma como referencia, considera que pueden asimilarse a supuestos de ejecución singular, los contemplados en las Leyes de Esnunna, de la zona de Mesopotamia, de las cuales se desconoce la fecha de su redacción, aunque todo apunta a que las mismas fueron anteriores al Código de Hammurabi2. Aquellas, fueron las primeras leyes en donde encontramos la
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GIMÉNEZ ANZOLA, H., Notas sobre los orígenes históricos de la ejecución singular y de la quiebra, Revista de la Facultad de Derecho, Caracas, nº. 31, 1962, págs. 125-126. GIMÉNEZ ANZOLA, H., Notas sobre los orígenes …, op. cit., pág. 127. Este código datado hacia el siglo XVIII a de C y probablemente entre los años 1792 y 1750, unificó las diferentes leyes aplicables en las ciudades del imperio babilónico. Con el fin de impedir que cada uno se tomara la justicia
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imposición de penas —que oscilaban entre condenas leves, como las pecuniarias, hasta la más grave de la pena capital— dirigidas contra quienes efectuaran una retención o embargo indebido sobre pertenencias ajenas, o sobre un esclavo, la esposa o hijo del deudor, en los siguientes supuestos: la inexistencia de un crédito previo a favor del embargante, o la realización del embargo sin la participación del propio deudor o del funcionario correspondiente3. Por contra, nada se concreta en ellas sobre el procedimiento a seguir para el cobro de las deudas. Más tarde, el Código de Hammurabi, en sus arts. 113 a 119, siguiendo la línea inaugurada por las Leyes anteriores, reguló igualmente el embargo ilegal, y fijó los requisitos exigidos para el legal. Además, permitió la cautividad del propio deudor y de determinados familiares, cuando éste incumplía, y facultaba al acreedor para venderlos como esclavos, o tenerlos en su poder y beneficiarse de su trabajo durante tres años, a su finalización, su familia recobraba la libertad4. Sobre esta cuestión también alude RAMÍREZ a ciertas “medidas” que se contemplaban previamente al Derecho romano, en las legislaciones de pueblos situados en las riberas de los ríos Tigris y Eufrates, “para que los comerciantes no burlasen ni quedasen burlados en sus tratos”5 que perseguían la responsabilidad personal del deudor, entre ellas, la venta como esclavo y castigos corporales. En este sentido, se conservan evidentes testimonios de la existencia de ciertas actividades destinadas a buscar soluciones para este tipo de situaciones de insolvencia, consistentes en la ejecución de la persona del deudor moroso, la venta de su persona, o incluso
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por su mano. Sin embargo, los historiadores discuten en la actualidad sobre si las disposiciones legales en él contenidas fueron de aplicación en todas las ciudades del imperio. En cualquier caso, nos hallamos ante el Código legal más antiguo conservado íntegramente, ya que, las leyes de Esnnunna, si bien, se remontan hacia el año 1800 a. de C. aparecen conservadas de forma fragmentaria. Estas reglas se contienen en los arts 6, 22, 23, 24 y 25 de las citadas Leyes de Esnunna. Véase al respecto Szlechter, Émile Les lois d´Esnnuna, transcription, traduction et comentaire, Paris, 1954. pág. 6 y sig. Véase Szlechter, Émile Les lois d´Esnnuna…, pág. 124 y sig. RAMÍREZ J. A., La quiebra, Tomo I, Editorial Bosch, Barcelona, 1959, págs. 119-120.
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crueles castigos físicos que le conducían a la muerte, así como el descuartizamiento de su cuerpo, castigo traspasado al Derecho Romano, siendo, como más adelante veremos, de escasísima aplicación en la práctica romana. De manera que, ante la escasez de fuentes directas de conocimiento, que nos pudieran proporcionar antecedentes sobre la quiebra, procedemos a orientar nuestra investigación hacia otros textos a los que nos vamos a referir escuetamente. Así, nos encontramos con la idea de ejecución singular que parece intuirse ya de la Biblia6, colección sagrada a la que recurrimos, pese a no tratarse de un texto propiamente jurídico, pero que encierra ciertos aspectos interesantes sobre la regulación de una pluralidad de deudas. En donde aparecían previstas duras medidas para los miembros de la comunidad. De modo que, cuando un deudor insolvente incumplía una obligación, algunos preceptos del Derecho hebreo, recogidos en los libros sacros, prescribían el sometimiento a una de estas tres situaciones7: la venta del deudor y su familia como esclavos, así como de su hacienda, con el fin de satisfacer la deuda; la privación de libertad, con el objeto de presionarle al cumplimiento de pago de la deuda; y podía, en último lugar, ser entregado a sus ejecutores para ser torturado o atormentado. Por otra parte, también se ha constatado en los libros sagrados la existencia de una organización de jueces y tribunales8, que se ocupaban de impartir justicia en las ciudades. Así como otros puntos importantes en relación con nuestra materia, como la descripción
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Evangelio de S. MATEO, XVIII, 25, en donde se reseña lo sucedido con un deudor de diez mil talentos del siguiente tenor literal: “Como no tuviera con qué pagar, mandó el señor que fuera vendido él, su mujer y sus hijos y todo cuanto tenía. Entonces el siervo arrojándose a sus pies le dijo: ¡Señor ten paciencia conmigo y te lo pagaré todo!. Apiadado el señor del siervo aquel, le dejó ir y le perdonó la deuda. Pero aquel siervo, al salir, encontró a uno de sus compañeros que le debía cien denarios; le agarró y le ahogaba diciendo: ¡paga lo que debes!. El compañero arrojándose a sus pies, le suplicó diciendo: ¡Ten paciencia conmigo, y te pagaré!. Pero él no quiso, sino que fue y le metió en la cárcel hasta que pagare la deuda, (XVIII 26-XVIII, 30), Encolerizado su señor, le entregó a los verdugos hasta que pagase todo lo que debía (XVIII, 34). Antiguo Testamento, Éxodo, Levítico. El Deuteronomio, Texto Bíblico, La Casa de la Biblia, Comentario, Félix García López, Salamanca, 1992. XVI, 18.
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del modo de formalización de la prenda sobre los bienes del deudor que incumplía9. Además, se contemplaba la expresa prohibición para tomar en prenda determinados bienes pertenecientes al deudor, que tenían la condición de inembargables, y en el caso de ser tomados, tenían que ser devueltos. Entre ellos, figuraban la muela del molino, tanto la de arriba como la de abajo, o el manto que cubría al deudor, siempre y cuando no dispusiere de otro, es decir, se prohibía la toma de aquellos bienes necesarios e imprescindibles para procurar al deudor su subsistencia y su vestimenta, siempre que ésta fuese la única de la que disponía para arroparse o cubrirse10. Estas medidas nos recuerdan las previstas en nuestro Derecho actual, especialmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se enumeran cuáles son los bienes inembargables, que no pueden ser tomados por los acreedores. Excepcionalmente, en el Levítico XXV, 10 y 13, también se aludía a una medida de gracia para la persona y bienes del deudor, otorgada con ocasión de la celebración del año del jubileo, consistente en la recuperación de la posesión de las cosas pertenecientes al deudor tomadas en prenda y en consecuencia la prescripción de las deudas. En el mismo sentido, se establecía para aquellos deudores que se hallasen en esclavitud, la vuelta a casa con su familia para la celebración de tal festividad. Evidentemente, estas benévolas medidas que consideramos definitivas e indulgentes, eran consecuencia de una injerencia de la religión en la legislación civil, que en aquel período marcaba profundamente la vida de los ciudadanos, aunque loable en todos los aspectos, pues, suponía una medida beneficiosa para el deudor. No disponemos de datos evidentes de antecedente alguno o rasgo comparable de esta institución en los pueblos fenicios y cartagineses, potencias que surcaban el Mediterráneo llegando a ocupar alguna parte de nuestra península ibérica, en la que fundaron colonias11. En
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El Deuteronomio …, op. cit. XXIV, 10,11,12,13, y 17.
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El Deuteronomio, op. cit. XXIV, 6 y 13. y Éxodo XXII, 27. Una de las más importantes fue la antigua Gádir (actual Cádiz) en el siglo XI A. De C. Sobre la fundación de las colonias fenicias sostiene, ESCUDERO, J. A., Curso de Historia del Derecho, Madrid, 1990, pág. 107, que debieron regirse por un sistema análogo al de su metrópoli, el cual, respondía a intereses fundamentalmente comerciales; y hace distinción entre dos tipos de colonias fenicias, las que como el caso de Cádiz, fueron establecimientos
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ausencia de código alguno que nos diera a conocer su Derecho, es fácil imaginar que debido al alto grado de desarrollo en sus relaciones comerciales, fundamentalmente marítimas, con toda probabilidad se encontrarían ante supuestos de insolvencia de un deudor frente a una pluralidad de acreedores, que intentarían resolver a través de sus normas12. En el Derecho griego, y en virtud de la intensa actividad mercantil realizada en algunas de sus polis, como Atenas, donde tenían lugar todo tipo de operaciones comerciales y crediticias, sabemos de la existencia de diversas medidas para paliar esas situaciones de insolvencia. En tal sentido, constatamos en ellas ciertos intentos de atenuar el rigor legislativo de los procedimientos de ejecución de deudas pecuniarias. Así, fruto de ese propósito fue la iniciativa tomada por Solón quien decidió suprimir la esclavitud por deudas13. Respecto al conjunto de derechos de los pueblos hispánicos prerromanos aplicados en nuestra península, y pese a la consulta de diferentes obras de la literatura clásica14, hemos de reconocer la escasa información jurídica de que disponemos sobre esta etapa. Sin embargo, intuimos la presencia de ciertas reglas elementales destinadas a solventar los casos de insolvencia del deudor.
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oficiales, y aquellas otras que fueron simples delegaciones mercantiles de naturaleza privada. Hay quien piensa que las escasas instituciones de origen comercial que pervivieron en el mundo romano, pudieron haber sido copiadas de las leyes rodias o creadas por el Pretor. Cfr. esta cuestión, GONZÁLEZ DE ECHÁVARRI Y VIVANCO, J. M., Comentarios al Código de Comercio, T. I, Valladolid, 1914, pág. 18. En la misma idea incide LALÍNDE ABADÍA, J., El Derecho en la Historia de la Humanidad, P.P.U., Barcelona, 1991, págs. 28-29, al sostener que las leyes rodias sobre el comercio marítimo, que se expandieron por todo el Mediterráneo y fueron recogidas en parte en el Derecho Romano, son de origen fenicio. Cfr. AGUILERA-BARCHET, B., Historia de la Letra de Cambio en España. Seis siglos de práctica trayecticia, Ed. Tecnos, Madrid, 1988, pág. 181, en especial la nota nº. 22. Entre ellas Estrabón, Geografía traducción introducciones y notas Mª José Meana y Félix Piñeiro, Ed. Gredos, 1992, en concreto su Libro III. Diodoro de Sicilia, Bibliotheca Historica, Ed. Gredos, 2001, en especial su Libro 5.
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1.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS REMOTOS. LA QUIEBRA EN EL DERECHO ROMANO En relación con la búsqueda de los orígenes de la quiebra, estamos convencidos de que, al igual que sucede con tantas otras instituciones jurídicas, acudiendo a aquel Derecho Romano, casi perfecto, elaborado con una alta técnica jurídica, hallaremos los cimientos sobre los que siglos más tarde se asentaron los presupuestos de la quiebra moderna. Además, creemos conveniente realizar un detenido análisis de este Derecho, por la influencia que él ha ejercido en los ordenamientos jurídicos actuales entre ellos el nuestro, y estamos seguros de que a través de su estudio llegaremos a una mejor comprensión de la evolución de la institución estudiada. Afortunadamente, y en contraste con la época anteriormente descrita, en este período contamos ya con referencias escritas, donde han quedado plasmados los procedimientos utilizados por los romanos, para solucionar los conflictos de carácter económico entre un deudor y sus acreedores. Por lo tanto, partiremos del análisis de los distintos medios de ejecución creados por este Derecho para los casos de incumplimiento por parte del deudor. Los cuales, en relación con el período anterior, fueron fruto lógico de un Derecho y una civilización muy superiores a las que le precedieron. Al analizar esta cuestión, la doctrina tradicionalmente se ha caracterizado por mantener una división, entre dos posturas contrapuestas: a) Las que sin ningún género de dudas remontan el origen de la institución, al Derecho romano15.
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Como RAMÍREZ, J. A., La quiebra …, op. cit., pág. 130, quien escribe: “Hay que dejar sentada, sin embargo, esta verdad, en las instituciones romanas de la missio in possessionem, bonorum venditio y bonorum distractio se halla el germen de lo que con el tiempo será el juicio universal de quiebra …”. En parecido sentido se pronuncia GIMÉNEZ ANZOLA, H., Notas sobre los orígenes …, op., cit., pág. 132, al decir “Es común y a mi parecer cierta, la afirmación de que los orígenes de la quiebra se encuentran en el Derecho Romano”.
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b) No obstante, otras posturas alternativas prefirieron fijar su raíz en la Edad Media, y en concreto, sitúan geográficamente su nacimiento, en el territorio de las Repúblicas italianas16. Según nuestro entender, fue precisamente en el medievo italiano dónde y cuándo verdaderamente se elaboró y se perfiló esta institución, por influencia, probablemente, del extraordinario desarrollo comercial que tuvo lugar en este país en contraste con los demás europeos, y muy posiblemente la institución de la quiebra se perfeccionó para solventar los acuciantes problemas crediticios surgidos entre un deudor y una pluralidad de acreedores, tan comunes, cuando existen relaciones comerciales. Sin embargo, consideramos que sus raíces como seguidamente veremos, se identifican con las de la ejecución universal romana. En el Derecho romano existió inicialmente una regulación elemental de la institución concursal, que se llevaba a cabo a través de la utilización de las normas establecidas para la ejecución. No obstante, en el camino por la búsqueda de alcanzar una solución concreta, con resultados más eficaces y favorables para las partes, la institución experimentó ya durante esta etapa romana una apreciable evolución. Así, en un primer momento, la ejecución romana al igual que en la etapa primitiva, seguía recayendo sobre la propia persona del deudor. Se caracterizaba aquélla por destacadas connotaciones penales y privadas, sin apenas intervención del órgano judicial o autoridad competente y, por supuesto, sin hacer distingo alguno entre el deudor comerciante o no comerciante, imposibilitado en el cumplimiento de sus obligaciones de pago, respecto de sus acreedores.
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Esta posición es la mantenida por BRUNETTI, A, Tratado de Quiebras, (Traducción de Joaquín Rodríguez Rodríguez), Ed. Porrua Hnos. y Cia, Méjico, D.F., 1945, págs. 15-16, quien manifiesta “No es fácil exponer brevemente la evolución histórica de la institución de la quiebra, que se ha desarrollado como ejecución colectiva, especialmente en la Edad media. Para el derecho romano era desconocido el tipo del procedimiento de quiebra en el sentido moderno; en él sólo se encuentran huellas de un procedimiento de ejecución forzada sobre bienes del deudor que no cumplía, y esto, únicamente en el derecho imperial”. Esta opinión es aún más concluyente en la pág. 17, cuando afirma “Los antecedentes de una verdadera ejecución concursal se encuentran en el medioevo, especialmente en Italia, como resultado de la fusión de las instituciones romanas indicadas, con algunas de las más características del derecho germano …”.
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No obstante, en etapas posteriores este sistema experimentó una serie de cambios, ya que el mismo devenía muchas veces ineficaz para el buen fin de la relación entre deudor y acreedores, uniéndose a ello el propio desarrollo de la sociedad y de las relaciones comerciales, que demandaban una regulación jurídica más efectiva, tratando de implantar mecanismos tendentes a asegurar a los acreedores la recuperación de sus créditos. Por ello, consideramos conveniente desglosar, a continuación, las diferentes etapas que se sucedieron en torno a esta cuestión en el Derecho romano.
1.2.1. Las XII tablas. Manus iniecto La primera legislación civil romana sobre este tema fue la contenida en las XII Tablas17. En concreto, la Tabla III se ocupaba de regular la ejecución sobre la persona del deudor que incumplía su obligación de pago. Resulta suficiente una lectura de la misma, para observar que esa época, dista mucho en el tiempo, de la aplicación de la ejecución patrimonial del deudor, que se conseguirá más tarde, a través de la evolución gradual y progresiva, verificada en el Derecho romano. Por aquel entonces, contraer una deuda y no pagarla era equiparable a la comisión de un pecado, y el deudor culpable era castigado por ello. Pero la legislación de la época era partidaria de la imposición de un castigo ejemplar al deudor, intentando que éste sirviera de pauta dentro de la sociedad, con el fin de disuadir, o aminorar en el futuro la asunción de una multiplicidad de deudas.
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Estas Tablas de Bronce fueron realizadas por los decenviros —los diez legisladores— en el período que transcurre entre el 451 y 450 a. de C. También sabemos que no se conserva el texto entero y original, pero ello no supone un obstáculo para hacernos una idea suficiente de nuestra institución, a través de los fragmentos que se conservan de la Tabla III. Vid. sobre el origen y la naturaleza de las XII Tablas LALÍNDE ABADÍA, J., El Derecho en la Historia …, op., cit., págs. 30-31, quien sostiene que “Las XII Tablas, que, legendariamente, son redactadas tras un viaje a Grecia, o a las villas griegas de Italia, quizás, para tomar las leyes de Solón como modelo, es una ley común a patricios y plebeyos, y de condición laica, es decir, independientes con respecto a la religión de los Pontífices …”.
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Con este objetivo, en el mundo romano se ensayaron diferentes procedimientos que trataron de buscar la solución más acertada para resolver esta cuestión, con mayor o menor eficiencia o crueldad. El primero de ellos fue la institución Legis Actio Per Manum Iniecto, que ha podido ser reconstruida a través de los datos suministrados por GAYO18, AULO GELIO, y la Lex Colonias Genitivas19. Se trataba de una acción mediante la cual, tenía lugar la cesión de la persona del deudor al acreedor, ya que aquél pasaba a engrosar la lista de sus propiedades, concesión que se hacía extensible también a los parientes más cercanos del moroso, debido a la concepción de la familia romana, en la que todo giraba en torno al pater familias. Esto es, se trataba de una ejecución que recaía sobre la persona del deudor, pero que prolongaba sus consecuencias sobre su propia familia. Antes de producirse la aprehensión de la persona del deudor, tenía lugar la tramitación de un complejo procedimiento desarrollado a través de diferentes fases, que procedemos a sintetizar. Comenzaba primeramente la manus iniecto, tal como indica GAYO en las Instituta, con un presupuesto esencial, pues, para que se instase era necesario la existencia de un crédito reconocido a través de una sentencia judicial. Aunque, otros, sometían a tal procedimiento, también, aquellos casos en que mediante la confesión del deudor se producía un reconocimiento del débito de una suma determinada de dinero, según AULO GELIO20, por lo que, tanto la condición de iudicatus como la de confesus darían lugar, entonces, a la iniciación del procedimiento. Una vez dictada la sentencia, en donde se le condenaba a un pago pecuniario21, o bien después de producido el reconocimiento del dé-
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GAYO, Instituciones, IV, 21-25. La Lex Coloniae Genitivae Juliae, 61 AULO GELIO, Noctes Atticae, XX, 1,45. Nosotros sostenemos que la sentencia, a la que se refiere la ley decenviral, habría de fijar necesariamente una condena en dinero para que tuviera lugar esta acción, pues, de los textos manejados se infiere que el sentenciado o el confeso lo son por deudas pecuniarias. Excluyéndose, por consiguiente, aquellas condenas consistentes en obligaciones de hacer. Sabemos gracias a algún investigador como FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A. El precio como elemento comercial de la compra-venta romana, Ed. Reus, Madrid, 1993, pág. 32. que la primera moneda romana se remonta a la
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bito por el deudor, se le concedía a éste un plazo, que las XII Tablas fijaban en treinta días22. Debemos entender que se trataba de días naturales, lo que suponía un término prudencial y suficiente para que el condenado o confeso tratara de reunir la cantidad necesaria para satisfacer la deuda o bien presentara un vindex23, que asumía el compromiso de pagar por él. Una vez transcurrido el plazo señalado, y no habiendo cobrado, ni propuesto vindex alguno, el procedimiento seguía su curso hacia la ejecución de la sentencia dictada. El acreedor emplazaba a su deudor a una asistencia ante el Magistrado y delante de él, y en presencia de ambas partes, el acreedor mediante el pronunciamiento de una fórmula solemne, en la que hacía referencia a la mala fe del deudor y al impago de la deuda, agarraba corporalmente al deudor y profería solemnemente las siguientes palabras “pongo mi mano sobre vos”, a cuyo través ejercía la manus iniectio. A continuación, el Magistrado procedía a confirmar oficialmente, en función de su autoridad y sin haber llevado a cabo investigación alguna sobre los hechos, lo expuesto por el acreedor. Extremo
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época de las XII Tablas. Aunque suponemos que su utilización no era algo habitual, de lo que deducimos que esos procedimientos debían ser poco frecuentes. En cambio, no comparten la idea de la citada condena pecuniaria autores como LEVY –BRUHL, quien, entiende que sería dudoso pensar que los Decenviri se atuvieran a una condena exclusivamente pecuniaria, alegando que en esa época no existía una gran utilización del dinero. Tesis recogida en PÉREZ ÁLVAREZ, M. DEL PILAR, La Bonorum Venditio. Estudio sobre el concurso de acreedores en Derecho Romano, U A., Madrid, 2000, Ediciones Mira editores, pág. 36. Cfr. AULO GELIO, Noctes …, op. cit., XX, 1,42. El vindex o garante, lo identificamos con una persona de reconocida capacidad económica, o por lo menos que tuviera la suficiente para poder hacerse cargo de la deuda. Aunque él podía, si lo estimaba oportuno, formular oposición a la ejecución ante el Magistrado, debido a que el deudor, con su situación, estaba imposibilitado para asumir su propia defensa en juicio. Pero también es cierto, en virtud de lo establecido en el capítulo 61 de la Lex Coloniae Genitiva Iuliae que si el vindex no lograba llegar a demostrar la improcedencia de la manus iniectio se le condenaba al pago de la cantidad doblada. Lo cual, a nuestro juicio, sería una sanción impuesta contra aquellos que litigan sin tener razón. Por otra parte, creemos asimismo, que la designación de una persona como vindex, muy posiblemente tuviera que ser aceptada por los acreedores, que analizarían fundamentalmente su solvencia económica. Sin duda alguna, la consecuencia más importante de la presentación del vindex era el rescate del deudor.
REGULACIÓN HISTÓRICA DE LA QUIEBRA HISPÁNICA
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que no deja de sorprendernos, puesto que, tal resolución se tomaba de forma parcial, sin haber escuchado a la otra parte en litigio. De resultas de esa confirmación se producía una grave consecuencia, el apresamiento automático, o lo que es lo mismo, la conversión del deudor en rehén temporal o provisional del acreedor, al que ahora se le denominaba addictus24 —adjudicado— el cual, podía ser llevado a su casa y mantenerlo en ella como prisionero25, por término máximo de sesenta días, al objeto de forzar la satisfacción de la deuda, a excepción de la aparición de un tercero que afianzase la cantidad. El otorgamiento de este segundo plazo, abría de nuevo la posibilidad de negociar el débito con el acreedor. Durante el transcurso de este período sometido a encarcelamiento, al deudor sólo se le autorizaba a abandonar la casa del acreedor para ser exhibido ante el Pretor, al tiempo que, de viva voz y públicamente, se facilitaban a todos cuantos quisieren escucharlos, los datos sobre la suma a la que ascendía la deuda, con el fin de que alguna persona bondadosa26 asumiera la obligación de pago. Aunque tal publicación, en realidad, servía como medio de divulgación de la conducta deshonrosa del deudor, produciéndose la misma durante
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La condición de adjudicado no implicaba la pérdida de sus derechos patrimoniales y familiares, que seguiría conservando. Ya que sólo desaparecerían éstos, si se produjera la muerte o la conversión en esclavo del deudor. Sobre las inhumanas condiciones del encarcelamiento que tenía que soportar el deudor, hay que señalar que permitían las XII Tablas medidas como “atarlo a una cadena por el pescuezo y ponerle grillos en los pies”. La única consideración hacia él, era la limitación máxima de peso que tenía que soportar, pues se establecía que la carga no sobrepasase las 15 libras, así se disponía en la Tabla III, Ley 3ª. En suma, se observa que al deudor se le dispensaba un tratamiento como de si un animal se tratara. Y sólo, dependía únicamente del talante e indulgencia de su acreedor el no tener que soportar el peso de aquéllos. Como bien apunta LÉVY-BRUHL, H., Recherches sur les actions de la loi, Paris, 1960, pág. 298, el motivo real que asistía a ese “bondadoso” no era un sentimiento de piedad hacia el deudor, sino que su interés radicaba en poder ser compensado con los beneficios que podía obtener por sus servicios, pues, esa remisión obligaba al deudor a realizar una determinada prestación con aquél que le rescatara. Por consiguiente, el fin que lo movía no coincidía en absoluto con el propio término que servía para designarlo.