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CÓDIGO DE NORMAS BÁSICAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID textos legales

CÓDIGO DE NORMAS BÁSICAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

textos legales


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


Código de normas básicas de la Comunidad de Madrid

HÉCTOR DURÁN VICENTE JUAN SAAVEDRA SÁNCHEZ-CASTILLO

Valencia, 2016


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© Héctor Durán Vicente Juan Saavedra Sánchez-Castillo

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PRÓLOGO Cuando en 1978 la Constitución española trazó el camino, junto con el reconocimiento de la autonomía política de las nacionalidades históricas, para reconocer poderes normativos y ejecutivos de la misma naturaleza a las restantes regiones españolas, se inició un largo y prometedor camino hacia la organización territorial del Estado basada en principios que son clásicos con arreglo a una determinada forma de entender la democracia, como la distribución territorial del poder y la consagración de las facultades de autogobierno de los distintos pueblos de España. Inicialmente el trayecto era incierto, pues la doctrina puso de manifiesto que la Constitución permitía orientarse hacia modelos muy distintos; desde un primer modelo en el que, a salvo el reconocimiento de las comunidades históricas, el Estado pasaría de la centralidad a una situación de descentralización administrativa, a un modelo acabado en el que sin tapujos se afirmaba que el camino hacia el Estado autonómico in fieri iniciado por la Constitución tenía su última estación en el Estado federal. El desarrollo que se ha efectuado del título VIII de la Constitución no ha estado exento de dificultades ni incertidumbres. Quizá la razón sea la de que, como se ha dicho tantas veces, la Constitución preveía la posibilidad de construir un Estado federal, pero esta Constitución se promulgaba para un Estado en el cual el número de auténticos federalistas era muy escaso. Lo cierto es, sin embargo, que el nivel que ha alcanzado el desarrollo de las comunidades autónomas ha tratado de agotar el espacio organizativo y competencial permitido por la Constitución, de tal suerte que los estatutos de autonomía, como leyes orgánicas del Estado y normas institucionales básicas de la Comunidad Autónoma al mismo tiempo, han sido complementados en cada una de ellas por una serie de normas de desarrollo de extraordinaria importancia y notable extensión, por cuanto todas ellas están orientadas a completar la arquitectura básica de la organización autonómica, que, a su vez, es la base institucional para el desarrollo del amplio abanico de competencias que las comunidades tienen reconocidas en materias, algunas de ellas, de gran sensibilidad social, como la sanidad, la educación, la asistencia social y el medio ambiente. Toda singladura se encamina a un puerto final y hoy no puede asegurarse con exactitud cuál será este, pues, por una parte, existen tensiones territo-


JUAN ANTONIO XIOL

riales graves y, por otra, la crisis económica y los imperativos de estabilidad presupuestaria impuestos por la normativa europea comportan nuevas exigencias que hay que compatibilizar con los poderes autonómicos para evitar lo que en algunas ocasiones se critica como una tendencia a la recentralización que podría implicar un menoscabo del principio de autonomía política difícilmente compatible con la Constitución. Basta examinar la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y los votos particulares que la acompañan para tomar conciencia de ello. En esta situación tanto en el mundo del Derecho público como, cada vez más, en el mundo del Derecho privado, es imposible desenvolverse jurídicamente si no es con una visión clara de la normativa que rige la organización y el funcionamiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma. El hecho de que su organización se desarrolle mediante normas de rango legislativo directamente subordinadas al Estatuto de Autonomía, en desarrollo a su vez de las cuales se dictan importantes normas reglamentarias, hace indispensable tener una visión global y coordinada de la normativa que integra la regulación básica que disciplina y encarna la organización autonómica; y que sea asimismo muy necesario tomar cabal conocimiento de las relaciones que existen entre estas normas entre sí, tanto de coordinación como de subordinación, como, también con las normas del Estado, que retiene importantes competencias básicas, y, en definitiva, con la Constitución, que constituye la norma fundamental del ordenamiento a la cual todas las demás están subordinadas y con la cual se conectan jurídicamente, como en un torrente de circulación de savia, todas las competencias ejercidas por los poderes públicos en el Estado, también en el nivel autonómico. Precisamente por ello resultan de gran interés obras como la que el lector tiene entre las manos en la cual de forma clara y sistemática se recogen las normas básicas de la Comunidad Autónoma de Madrid, tanto legales como reglamentarias, y, mediante una inteligente y concisa labor de anotación y de comentario, se relacionan las normas entre sí y se ponen de manifiesto los vínculos que existen respecto de la Constitución y las normas básicas estatales, sin cuyas referencias resulta difícil comprender de manera plena el alcance de las normas autonómicas. Los autores, expertos en la materia, han tenido la habilidad de combinar la concisión y la claridad con la profundidad que es necesaria en una obra de esta naturaleza, manteniendo íntegramente su carácter básico y, con ello,


PRÓLOGO

su manejabilidad. Por ello considero que la misma es de gran utilidad para el lector que, dedicado a las tareas jurídicas —labor que suele infligir en el mundo contemporáneo, mal que nos pese, una situación de apremio, mayor o menor—, necesita tener una visión global y al mismo tiempo práctica y directa de la normativa que rige con carácter básico en la Comunidad de Madrid. JUAN ANTONIO XIOL

Magistrado del Tribunal Constitucional


ÍNDICE DE ABREVIATURAS CE EACM LAJEIP LCACM LCCCM LECM LFPCM LGP LGT LJCA LOFCA LOPJ LOREG LOSJCM LPAP LPCM LRAICM LRHCM

Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, LO 3/1983, de 25 de febrero. Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid. Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid. Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid. Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Ley 3/2001, de 21 de julio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.


ABREVIATURAS

LRJAP-PAC Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. LSCM Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid. RAM Reglamento de la Asamblea de la Comunidad de Madrid, de 30 d enero de 1997. RGR RD 939/2005, de 29 de julio, del Reglamento General de Recaudación. RPAP Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. TREBEP Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


I. ESTATUTO DE AUTONOMÍA


§1. Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ÍNDICE TÍTULO PRELIMINAR TÍTULO PRIMERO. De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid. CAPÍTULO PRIMERO. De la Asamblea de Madrid. CAPÍTULO II. Del Presidente CAPÍTULO III. Del Gobierno TÍTULO II. De las competencias de la Comunidad. TÍTULO III. Del régimen jurídico CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales CAPÍTULO II. De la administración CAPÍTULO III. Del control de la Comunidad de Madrid TÍTULO IV. De la organización judicial TÍTULO V. Economía y Hacienda TÍTULO VI. Reforma del Estatuto DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN FINAL

TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. 1. Madrid, en expresión del interés nacional y de sus peculiares características sociales, económicas, históricas y administrativas, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución Española reconoce y garantiza, es una Comunidad Autónoma que organiza su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica. Sobre el acceso a la autonomía de la Comunidad de Madrid, véanse los arts. 143, 144.a) y 146 CE, así como la Ley Orgánica 6/1982, de 7 de julio, por la que se autoriza la constitución de la Comunidad Autónoma de Madrid (§1.1).

2. La Comunidad Autónoma de Madrid se denomina Comunidad de Madrid. Art. 147.2.a) CE.

3. La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños,


§1. Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero

de conformidad con el principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones de España1. En cuanto a la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, véase el art. 9.2 CE y el art. 7.4 de este Estatuto. Por lo que respecta a los principios de libertad, justicia e igualdad, háganse notar los arts. 1.1, 9.2, 14, 117 y 139.1 CE. Consúltense, asimismo, los arts. 2 y 138.1 CE, sobre el principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones de España.

Artículo 2. El territorio de la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de los límites de la provincia de Madrid2. Art. 147.2.b) CE.

Artículo 3. 1. La Comunidad de Madrid se organiza territorialmente en Municipios, que gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que les son propios. 2. Los Municipios podrán agruparse con carácter voluntario para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial, de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado. 3. Por Ley de la Asamblea de Madrid se podrán establecer, mediante la agrupación de municipios limítrofes, circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica. En cuanto al principio de autonomía de los municipios, arts. 137 y 140 CE. Por su parte, el desarrollo normativo de las competencias que, en materia de régimen local, corresponden a la Comunidad de Madrid, ha tenido lugar a través de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid (§10). Véanse, asimismo, la Ley 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del Pacto Local, así como la Ley 1/2014, de 25 de julio, de Adaptación del Régimen Local de la Comunidad de Madrid a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.

Artículo 4. 1. La Bandera de la Comunidad de Madrid es roja carmesí, con siete estrellas en blanco, de cinco puntas, colocadas cuatro y tres en el centro del lienzo. 2. El Escudo de la Comunidad de Madrid se establece por ley de la Asamblea.

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Artículo redactado por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Artículo redactado por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.


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3. La Comunidad de Madrid tiene Himno propio, siendo éste establecido por ley de la Asamblea. En cuanto a los tres primeros apartados de este precepto, véase la Ley 2/1983, de 23 de diciembre, de la bandera, escudo e himno de la Comunidad de Madrid.

4. Se declara Fiesta de la Comunidad de Madrid el día dos de mayo3. Véase la Ley 8/1984, de 25 de abril, declarando fiesta de la Comunidad de Madrid la jornada del 2 de mayo.

Artículo 5. La capital de la Comunidad, sede de sus instituciones, es la villa de Madrid, pudiendo sus organismos, servicios y dependencias localizarse en otros municipios del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones4. Art. 103.1 CE.

Artículo 6. La villa de Madrid, por su condición de capital del Estado y sede de las Instituciones generales, tendrá un régimen especial, regulado por Ley votada en Cortes. Dicha Ley determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y municipales, en el ejercicio de sus respectivas competencias. La condición de Madrid como capital del Estado se determina en el artículo 5 CE y su régimen especial se concreta a través de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.

Artículo 7. 1. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid son los establecidos en la Constitución. La remisión de este apartado debe entenderse realizada al Título I CE. En cuanto a la inclusión de declaraciones de derechos, deberes y libertades, y creación de derechos públicos subjetivos, en Estatutos de Autonomía, léanse, entre otras, la STC 247/2007, de 12 de diciembre de 2007 (Tol 1224508), o la STC 31/2010, de 28 de junio de 2010 (Tol 1880189).

2. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de ciudadanos de la Comunidad los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios.

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Artículo redactado por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Redacción dada a este artículo por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.


§1. Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero Sobre la inscripción de la condición política autonómica en el Registro Civil, véase la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado 75/2014, de 31 marzo.

3. Como madrileños, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto, los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado. Véase el Decreto 129/2007, de 20 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la promoción y ayuda de la Comunidad de Madrid a los madrileños residentes en el extranjero.

4. Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social5. Art. 9.2 CE y art. 1.3 de este Estatuto. Ténganse en cuenta, como cauces de participación ciudadana, a mero título de ejemplo, la Ley 1/2015, de 24 de febrero, del Voluntariado en la Comunidad de Madrid o la Ley 6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid (§2).

TÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID6 Artículo 8. Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus instituciones de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad7. Arts. 147.2.c), 148.1.1º y 152.1 CE. Hágase notar que tras la aprobación de los Acuerdos Autonómicos, de 31 de julio de 1981, entre el Gobierno de la UCD y el PSOE, se extendió también el sistema institucional previsto en el art. 152.1 CE a las Comunidades Autónomas que, como la Comunidad de Madrid, elaboraron su Estatuto conforme al artículo 146 CE.

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Artículo redactado por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Nueva rúbrica dada a este Título por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Artículo redactado por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.


§1. Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA ASAMBLEA DE MADRID En relación con las disposiciones contenidas en este Capítulo, consúltese la siguiente normativa de desarrollo: Ley 6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid (§2); Ley 8/1986, de 23 de julio, del Estatuto del Diputados (§3); Acuerdo de 30 de enero de 1997, del Pleno de la Asamblea, por el que se aprueba el Reglamento de la Asamblea de Madrid (§3.1); Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid (§4); Ley 5/1990, de 17 de mayo, reguladora de la facultad de disolución de la Asamblea de Madrid por el Presidente de la Comunidad (§5); y Ley 8/2000, de 20 de junio, por la que se procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso

Artículo 9. La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico8. Art. 66 CE, en sus apartados 1 y 2, así como el artículo 1 del Reglamento de la Asamblea de Madrid.

Artículo 10. 1. La Asamblea es elegida por cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional. 2. La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de población. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara en los supuestos previstos en este Estatuto. 3. Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo alguno. 4. Una ley de la Asamblea, regulará las elecciones, que serán convocadas por el Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto. 5. La circunscripción electoral es la provincia. 6. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.

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Artículo redactado por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.


§1. Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero

7. Las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regule el Régimen Electoral General. La sesión constitutiva de la Asamblea tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales. 8. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho al voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid9. Art. 67 CE. El mandato contenido en el apartado 4 de este artículo se ha concretado a través de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid (§4). Sobre la aplicación de la normativa electoral estatal en relación con las elecciones a la Asamblea de Madrid, véase también el art. 1.2 y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 11. 1. Los Diputados de la Asamblea recibirán de cualesquiera autoridades y funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el trato y precedencia debidos a su condición, en los términos que establezca una ley de la Asamblea. 2. La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá, en todo caso, la prestación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía. 3. Los Diputados percibirán una asignación, que será fijada por la Asamblea. 4. La Asamblea determinará por ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados. 5. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 6. Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo10. Arts. 70 y 71 CE.

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Artículo redactado por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Artículo redactado por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.


§1. Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero El Estatuto del Diputado de la Asamblea se desarrolla, fundamentalmente, en el Título II del Reglamento de la Asamblea de Madrid y a través de la Ley 8/1986, de 23 de julio, del Estatuto del Diputado (§3). Con carácter complementario, podemos destacar la Ley 8/2000, de 20 de junio, por la que se procede a la homologación de las retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad de Madrid con los de la Administración General del Estado, y de los Diputados de la Asamblea de Madrid con los Diputados por Madrid del Congreso. En cuanto a las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados, que según el apartado 4 de este artículo han de determinarse por Ley, consúltese el Capítulo III Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid (§2). Téngase en cuenta, en relación con la figura del aforamiento, el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 13 de noviembre de 2014 (Tol 4546056), por el que se determina que «la extensión de la competencia a hechos cometidos por personas no aforadas ante el Tribunal Supremo solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material inescindible con los imputados a las personas aforadas, lo cual puede apreciarse, en algunos casos, desde un primer momento, y, en otros, ser resultado de la investigación, lo que determinará, en este último supuesto, que la Sala adopte las pertinentes resoluciones sobre el particular, a propuesta del instructor».

Artículo 12. 1. La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados. 2. El Reglamento determinará, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto, las reglas de organización y funcionamiento de la Asamblea, especificando, en todo caso, los siguientes extremos: a) La relaciones entre la Asamblea y el Gobierno. b) El número mínimo de Diputados necesario para la formación de los Grupos Parlamentarios. c) La composición y funciones de la Mesa, las Comisiones y la Diputación Permanente, de manera que los Grupos Parlamentarios participen en estos órganos en proporción al número de sus miembros. d) Las funciones de la Junta de Portavoces. e) La publicidad de las sesiones y el quórum y mayorías requeridos. f) El procedimiento legislativo común y los procedimientos legislativos que, en su caso, se establezcan. g) El procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad de Madrid11. Art. 72.1 CE.

Artículo redactado por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.

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§1. Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero El contenido de este precepto se articula a través del Acuerdo de 30 de enero de 1997, del Pleno de la Asamblea, por el que se aprueba el Reglamento de la Asamblea de Madrid, que deroga expresamente el anterior Reglamento de la Asamblea de Madrid de 18 de enero de 1984. En cuanto al principio de proporcionalidad, previsto en la letra c) del apartado 2 de este artículo, véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1990, de 20 de diciembre (Tol 81882), por la se deniega a un Diputado de la Asamblea, único integrante del Grupo Mixto, participar en todas las Comisiones Permanentes.

Artículo 13. 1. La Asamblea elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente. 2. Los Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos Parlamentarios, cuyos Portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea. 3. La Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones12. Arts. 72.2, 75.1, 78, así como los Títulos III y IV del Reglamento de la Asamblea de Madrid referidos, respectivamente, a los Grupos Parlamentarios y a la Organización de la Asamblea.

Artículo 14. 1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos al año: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio. 2. Entre los períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de expiración del mandato o de disolución de la Asamblea funcionará la Diputación Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la Cámara y cuantas otras atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas. 3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el Presidente de la Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado. 4. Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, salvo en

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Artículo redactado por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.


§1. Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero

aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento o las leyes exijan mayorías especiales13. Arts. 73 y 78 CE. Véase, de igual manera, el Título VI del Reglamento de la Asamblea de Madrid, que contiene las Disposiciones Generales de Funcionamiento de la Asamblea.

Artículo 15. 1. La Asamblea ejerce la potestad legislativa en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid, recogidas en el artículo 26 del presente Estatuto. Igualmente ejerce la potestad legislativa en las materias previstas en el artículo 27 de este Estatuto, así como en aquellas que se le atribuyan, transfieran o deleguen en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución. 2. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios y al Gobierno, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea. Por ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, para las materias a las que se refiere el apartado 1 3. La Asamblea solamente podrá delegar la potestad de dictar normas con rango de ley en el Gobierno de acuerdo con lo establecido para el supuesto de delegación de las Cortes Generales en el Gobierno de la Nación, en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución14. La Ley aludida en el apartado 2 de este precepto no es otra que la Ley 6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, que arbitra los cauces de participación popular y de los Ayuntamientos en las funciones legislativas (§2). En este sentido, véase el art. 1.3 del presente Estatuto. Véase asimismo el Título VI (arts. 127 y siguientes) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 16. 1. La Asamblea elige, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad de Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente. En cuanto a la elección del Presidente de la Comunidad de Madrid, véase el art. 18 del presente Estatuto, así como el Capítulo I del Título I de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid(§7). En lo relativo a su investidura, cítese el Capítulo I del Título X del Reglamento de la Asamblea de Madrid. Por lo que respecta al control de la acción del Gobierno, véase el comentario del apartado siguiente.

Artículo redactado por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Artículo redactado por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.

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§1. Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero

2. El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la Administración de la Comunidad la información precisa para el ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control de la acción de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no legislativo. El Reglamento de la Asamblea detalla diversas formas de control al Gobierno: cuestión de confianza (Capítulo II del Título X), moción de censura (Capítulo III del Título X), preguntas e interpelaciones (Título XI) o comparecencias (Título XIII). Por su parte, las proposiciones no de ley se encuentran desarrolladas en el Título XII. En relación con este apartado, es de destacar la STC 23/2015, de 16 de febrero (Tol 4779498), por la se anulan diversos acuerdos de la Mesa de la Cámara, por los que se inadmiten, de forma indebida, varias iniciativas parlamentarias presentadas por un Grupo Parlamentario de la Asamblea, con la consiguiente infracción del artículo 23 CE. En la misma línea, cabe citar las Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2014 (Tol 4638921), 201/2014 (Tol 4638920) y 202/2014 (Tol 4638922), de 15 de diciembre.

3. Corresponde, igualmente, a la Asamblea: a) La aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y el examen y aprobación de sus cuentas. b) El conocimiento y control de los planes económicos. c) Acordar operaciones de crédito y deuda pública. d) La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad. e) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad. f) La potestad de establecer y exigir tributos. g) La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. h) La solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción de proyectos de ley y la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su defensa. i) La designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea.


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