1_9788490339701

Page 1


ABOGACÍA Coordinadora

Victoria Ortega Autores

Miguel Ángel Aragües Estragués José Arsuaga Cortázar María José Balda Medarde Juan Cortés Gabaudán Mariano Durán Lalaguna Enrique Sanz Fernández-Lomana Silverio Fernández Polanco Sergio Herrero Álvarez Jesus López-Arenas Fernández Nazario de Oleaga Páramo José Arturo Pérez Moreno Francisco Real Cuenca Nielson Sánchez Stewart Carlos Suárez González

Valencia, 2013


Copyright ® 2013 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

© Victoria Ortega y otros

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9033-970-1 MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Índice ABOGACÍA EN TIEMPOS DIFÍCILES....................................................................................... 9

Carlos Carnicer

ORGANIZACIÓN JUDICIAL......................................................................................................... 13

José Arsuaga Cortázar

DERECHO PROCESAL CIVIL....................................................................................................... 87

José Arturo Pérez Moreno

EL EJERCICIO PROFESIONAL EN DERECHO DE FAMILIA......................................... 107

María José Balda Medarde

LA ACTUACIÓN DEL ABOGADO EN EL PROCESO PENAL: ANÁLISIS PRÁCTICO.................................................................................................................................................... 139

Sergio Herrero Álvarez

CONCEPTOS BÁSICOS TEÓRICO-PRÁCTICOS DEL DERECHO MERCANTIL........................................................................................................................................................ 173

Carlos Suárez González

DERECHO CONCURSAL................................................................................................................ 209

Enrique Sanz Fernández Lomana

DERECHO TRIBUTARIO................................................................................................................ 231

Jesús López-Arenas Fernández

DERECHO ADMINISTRATIVO................................................................................................... 257

Silverio Fernández Polanco

DERECHO LABORAL........................................................................................................................ 321

Juan Cortés Gabaudan

LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA ABOGACÍA........................................................ 379

Mariano Durán Lalaguna

ARBITRAJE Y MEDIACIÓN............................................................................................................ 387

Francisco Real Cuenca

LOS HONORARIOS PROFESIONALES.................................................................................... 407

Miguel Ángel Aragüés Estragués


8

Índice

DEONTOLOGÍA PROFESIONAL................................................................................................ 427

Nielson Sánchez Stewart

MARKETING Y RELACIONES CON LOS CLIENTES ¿AYUDA O NECESIDAD?. 455

Nazario de Oleaga Páramo


Prólogo

ABOGACÍA EN TIEMPOS DIFÍCILES Carlos Carnicer

Presidente del Consejo General de la Abogacía Española


La Abogacía, como el Derecho, es cambio permanente, adaptación a la realidad social a la que sirve. Casi siempre el Derecho va por detrás de la realidad social y también demasiadas veces la regula de manera insuficiente o inadecuada. No es un problema de ahora, sino de siglos y, previsiblemente, así seguirá siendo en el futuro. Pero, al final, los abogados y los jueces interpretan las leyes y promueven las modificaciones necesarias. Y piden y buscan justicia. En los últimos tiempos y en lo relativo a la realidad de la Abogacía española, los cambios han sido profundos y seguramente lo serán aún mucho más. La aprobación de la Ley de Acceso, con la unanimidad de todos los grupos parlamentarios, la exigencia de acreditar una adecuada preparación que garantice a los ciudadanos que el abogado que les va a defender está capacitado para ello, no sólo rompía una excepción en Europa sino que era un importantísimo salto de calidad para la profesión; era el final de una batalla mantenida por la Abogacía desde hace cien años y un objetivo básico para buscar la excelencia en el ejercicio profesional. Nunca hemos puesto barreras al acceso a la profesión, pero siempre hemos reclamado que los que llegaran a ella debería acreditar una formación de calidad en el inicio. Es posible, aunque espero que finalmente no se atrevan, que algún gobernante tenga la tentación de dar marcha atrás y volver al pasado, eliminando ese examen y dejando a los ciudadanos a la intemperie. Hemos visto otros disparates parecidos. Si así fuera, deberán responder ante la sociedad de tal despropósito. Pero la formación en el inicio es sólo una parte del trabajo que debe hacer un abogado hoy. Cuando accede a esta profesión, debe saber que va a tener que competir con cientos de miles de abogados cada uno de los cuales pelea, con lealtad, con un código deontológico, pero también con firmeza, por ese territorio, por un mercado legal cada vez más complejo, más difícil, con una legislación —en el caso español sin duda— que ya no es sólo nacional, sino también autonómica y, cada vez más, europea, o internacional, específica y especializada. Y en casos multidisciplinares que van, por poner sólo algunos ejemplos, desde un simple proceso hipotecario o un contrato de alquiler a complejísimos asuntos de OPAs o asuntos de blanqueo de capitales, de relaciones entre empresas que están sometidas a legislaciones muy diferentes en diversos países o continentes. Los clientes ya no van sólo al despacho, porque hoy es el abogado el que tiene que ofrecerse y seguir al cliente en toda su actividad. Y luego tiene que conocer técnicas de gestión, mejorar sus habilidades de marketing o comunicación —que nadie le enseña en las aulas de las viejas Facultades de Derecho—, idiomas, saber de informática, tener su despacho “en la nube”… Aquel abogado de antes que era capaz de solucionar cualquier problema jurídico, gracias a su preparación, a su experiencia y a los viejos libros de sus estanterías, es cada vez más una “rara avis”. Los nuevos abogados, y los que responden todavía al viejo cliché, tienen que especializarse sí o sí, o formar equipos en los que cada uno tenga su parcela y donde, además, haya, posiblemente, un asesoramiento especializado de otros profesio-


12

Carlos Carnicer

nales. Y acceder a toda la legislación y la jurisprudencia de manera rápida y segura, en el despacho o fuera de él. Y, sobre todo, tienen que seguir formándose permanentemente, día a día, en todos los asuntos, estar al tanto de los cambios legislativos, de las novedades de la jurisprudencia, en el derecho europeo —que ya es derecho español— o en el de otros continentes. Las Facultades de Derecho, los Colegios de Abogados, las Escuelas de Práctica Jurídica, a través de la clásica enseñanza presencial, pero sobre todo a través de las herramientas que nos ofrecen hoy las tecnologías de la información, tienen aquí un campo realmente inagotable y unas posibilidades espectaculares. El último Barómetro interno de la Abogacía, hecho público a finales del mes de enero de 2013, señala que el 80 por ciento de los abogados considera que las tecnologías de la información son un instrumento importante para el ejercicio de su profesión y el 97 por ciento —práctica unanimidad— cree que sus Colegios deben seguir invirtiendo en mejorar y aumentar los servicios colegiados basados en estas tecnologías. Podrán cambiar las leyes, podrán ponernos cortapisas a los abogados, podrán tratar de resolver los problemas de la Justicia, contando o sin contar con los abogados, pero seguiremos teniendo buenos abogados sólo si individual y colectivamente estamos mejor formados cada día, si nos exigimos una mejora profesional permanente, si invertimos en el capital humano que es el principal potencial de la Abogacía. A eso, entre otras cosas, responde este libro hecho por un puñado de abogados y un juez, contrastados profesionales todos, que no hablan de memoria sino desde la práctica cotidiana. Que saben cómo funcionan los juzgados, de qué pie cojean los abogados, los jueces, los secretarios judiciales o los procuradores, pero que también conocen qué es lo que están demandando hoy los clientes. Que hablan de la organización judicial y de las especialidades —mercantil, procesal civil y penal, fiscal, laboral, contencioso-administrativo, concursal, familia o internacional— pero también de arbitraje y mediación, de honorarios, de deontología —otra materia básica, imprescindible para ser abogado— y de marketing y relación con los clientes. Un libro imprescindible para los que quieren ser abogados y para los que ya lo son pero que quieren estar al día en momentos difíciles, de cambios profundos. Para trabajar por la Justicia, para pedir Justicia, que es la labor que hacemos todos los días los abogados, y que también es el denominador común deontológico que liga a todas las profesiones jurídicas hay que saber mejor que nadie qué es lo que pedimos y en qué fundamentamos nuestra petición. Para ser abogados eficientes al servicio de los ciudadanos, de la Justicia y del Derecho, necesitamos una formación cada día más rigurosa, más completa y más especializada, una exigencia a la que trata de ayudar este libro.


ORGANIZACIÓN JUDICIAL José Arsuaga Cortázar

Magistrado-Juez. Decano de Santander

SUMARIO: 1. PLANTA JUDICIAL. 1.1. INTRODUCCIÓN. 1.2. TRIBUNAL SUPREMO. 1.3. AUDIENCIA NACIONAL. 1.4. TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA. 1.5. AUDIENCIAS PROVINCIALES. 1.6 JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. 1.7. JUZGADOS DE LO MERCANTIL. 1.8. JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN. JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN. 1.9. JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER. 1.10. JUZGADOS DE LO PENAL. JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL. 1.11. JUZGADOS DE MENORES. JUZGADO CENTRAL DE MENORES. 1.12. JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA. JUZGADOS CENTRALES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA. 1.13. JUZGADOS DE LO SOCIAL. 1.14. JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. 1.15. JUZGADOS DE PAZ. 2. ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. 2.1. INTRODUCCIÓN. 2.2. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. 2.3. SALAS DE GOBIERNO. 2.4. PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES Y AUDIENCIAS. 2.5 PRESIDENTES DE SALAS Y JUECES. 2.6. JUECES DECANOS Y JUNTAS DE JUECES. 2.7. SECRETARIOS DE GOBIERNO Y SECRETARIOS COORDINADORES PROVINCIALES. 3. LA NUEVA OFICINAL JUDICIAL. 3.1. INTRODUCCIÓN. 3.2. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. 3.3. UNIDADES PROCESALES DE APOYO DIRECTO (UPAD). 3.4. SERVICIOS COMUNES PROCESALES (SCP). 3.5. UNIDADES ADMINISTRATIVAS (UA). 3.6. ÓRGANOS E INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN. 3.7. LA FUNCIÓN DE HOMOGENEIZACIÓN DEL CGPJ. 4. OTROS ASPECTOS ORGANIZATIVOS. 4.1. DENUNCIAS Y QUEJAS SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. 4.2. SERVICIOS DE GUARDIA DE LOS JUZGADOS. 4.3. PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES Y PUBLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. 4.4. HORARIO Y AUDIENCIA PÚBLICA. 4.5. TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN.


1. PLANTA JUDICIAL 1.1. INTRODUCCIÓN

El art. 117 CE señala dos puntos necesarios de partida para entender los presupuestos del Poder Judicial: de un lado, su apartado 1 indica literalmente que «La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley»; del otro, su también apartado 3 nos recuerda que «El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan». El Poder Judicial emana, por tanto, de la soberanía popular y se ejerce por los Jueces y Magistrados que, en cuanto desempeñan su función como titulares de los distintos órganos jurisdiccionales, son los depositarios de la jurisdicción, de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado1. Dicho con otras palabras, los Jueces y Magistrados integran el Poder Judicial mientras que la potestad jurisdiccional se atribuye a los juzgados y tribunales. La base de organización y funcionamiento de los tribunales, según el art. 117.5 CE, se funda en el principio de unidad jurisdiccional. Se diseña una organización única para todo el Estado con tres pilares: un cuerpo único de Jueces, una exclusiva y común Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y un Tribunal Supremo (art. 123 CE) como órgano superior en todos los órdenes y con jurisdicción en toda España. La satisfacción del principio de unidad se produce al completar la LOPJ la organización judicial preconfigurando los órganos que integran la potestad jurisdiccional. No se ve afectado el principio de unidad por el establecimiento de los cuatro órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social), ni por la creación legal de órganos especializados que ejercen la jurisdicción sobre materias concretas —ya diseñados por la propia LOPJ, como los Juzgados de lo Mercantil, Violencia sobre la Mujer o Menores; ya especializados por el CGPJ con fundamento en el art. 98 LOPJ, como los de Familia—. Los órganos reciben su reconocimiento de la LOPJ y sus titulares pertenecen a la Carrera Judicial. La LOPJ, además, a través de sus arts. 21 a 26, configura los límites de la jurisdicción española. Partiendo de la base —art. 21— de la inexistencia de materias que de forma objetiva puedan quedar fuera del conocimiento de los órganos judiciales españoles, sí

1

Introducción al Derecho Procesal. 5ª Edición. Víctor Moreno Catena y Valentín Cortés Domínguez. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 57.


16

José Arsuaga Cortázar

que definen los límites territoriales de su competencia a través de los fueros determinados en los artículos 22 y siguientes. Los fueros son excluyentes por definición: si la ley española atribuye a los Jueces españoles la competencia jurisdiccional internacional en determinados supuestos está excluyendo implícitamente los demás en que no existe conexión territorial legal. La exclusividad de los fueros tiene una consecuencia añadida fundamental: las sentencias o resoluciones dictadas por órganos no competentes extranjeros carecerán de eficacia en España por contrariar la reserva de jurisdicción a favor de los Tribunales españoles. De forma inversa, el órgano español debe abstenerse de conocer cuando la materia no le esté reservada, supuesto en el que las partes procesales podrán además plantear declinatoria de jurisdicción2. El art. 26 LOPJ desarrolla el art. 117 CE al relacionar las clases de órganos que ejercen la potestad jurisdiccional. Tradicionalmente se han dividido, en una primera aproximación terminológica, entre órganos unipersonales —los que están servidos por un único Juez o Magistrado— y colegiados —que integran a varios magistrados formando una Sala—, pero no podemos olvidar otra división secular entre los órganos de la instancia o de primer grado —encargados de dictar sentencia o resolución afín en primer grado—, segunda instancia —encargados de conocer los recursos que contra la primera sentencia o resolución se interpongan— u otros distintos —casación, infracción procesal, interés de ley, suplicación, etc.—. El art. 29 LOPJ indica que una ley ordinaria determinará la demarcación y planta de los tribunales. En la actualidad, es la Ley 28/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta judicial la que cumple tal función, esto es, la que define la distribución territorial y el número y composición de los juzgados y tribunales. La creación de los órganos judiciales atiende fundamentalmente a dos criterios complementarios: el material y el territorial. El criterio material, identificado por la naturaleza jurídica de los derechos en liza, ha llevado a distinguir cuatro órdenes jurisdiccionales en los que se debaten cuestiones materiales distintas: civil, penal, contenciosoadministrativo y social. El criterio territorial permite la división del Estado, a los efectos jurisdiccionales, en municipios —Juzgados de Paz—, partidos judiciales —Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, y, en su caso, Violencia sobre la Mujer y de lo Mercantil—, provincias —Audiencia Provincial y Juzgados de lo Penal, ContenciosoAdministrativo, Vigilancia Penitenciaria, de lo Social, Menores y de lo Mercantil—, comunidades autónomas —Tribunales Superiores de Justicia— y de competencia nacional —Tribunal Supremo y Audiencia Nacional—3.

2

3

Art. 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 30 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Organización judicial

17

No puede olvidarse, por último, que la composición de un tribunal por distintos Magistrados permite su división. De este modo, aunque el tribunal sea el titular de la potestad jurisdiccional, el ejercicio del orden en que materialmente se divide corresponde a la Sala de Justicia. Se trata de cubrir de este modo, dentro del mismo tribunal, las distintas materias en que se descompone el ordenamiento en su división por órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y social). Las mismas Salas se pueden dividir en Secciones, no tanto por una diferenciación material (que sí acontece en las Secciones de lo Mercantil y de Violencia sobre la Mujer que pueden crearse en las Audiencias Provinciales) sino por una adecuada división del trabajo. 1.2. TRIBUNAL SUPREMO

Como reconocen el art. 123 CE y 53 LOPJ el Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Su jurisdicción se extiende a toda España y culmina el último grado ordinario o extraordinario de la jurisdicción. Se integra de distintas Salas (art. 55 LOPJ) en que se divide o descompone el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Se compone (art. 54 LOPJ) de su Presidente, de los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse. a) La Sala Primera o de lo Civil conoce (art. 56 LOPJ): – De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley. – De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, Miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidades Autónomas, cuando así lo determinen su Estatuto de Autonomía. – De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.


18

José Arsuaga Cortázar

b) La Sala Segunda o de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá de las siguientes materias (art. 57 LOPJ): – De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la Ley. – De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los estatutos de autonomía. – De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia. c) La Sala Tercera o de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá (arts. 58 LOPJ y 12 de la Ley 29/1998, de 13 de diciembre, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)4: – En única instancia, de los recursos contencioso-administrativo contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley. – De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley. En concreto, y sin perjuicio de los recursos de casación para la unificación de doctrina (art. 96 LJCA) y en interés de ley (art. 100 LJCA), según el art. 86.1 LJCA esencialmente conocerá de los recursos de casación contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y contra las dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido,

4

En adelante, LJCA.


Organización judicial

19

siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior (art. 86.2 LJCA): a. Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. b. Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso. c. Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión a que se refiere el artículo 122 LJCA. d. Las dictadas en materia electoral.

Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a derecho una disposición de carácter general. – Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento. – Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el art. 61.1.1 LOPJ. – Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral. – Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la LOPJ. – Los recursos interpuestos contra los autos indicados y en los supuestos previstos en el art. 87 LJCA.

d) La Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo (art. 59 LOPJ) conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la Ley en materias propias de este orden jurisdiccional.


20

José Arsuaga Cortázar

El art. 9 de la ley 36/2011, de 10 de diciembre, reguladora de la Jurisdicción Social5, determina que la Sala de lo Social del TS conocerá:

– En única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros. – De los recursos de casación establecidos en la Ley. En concreto, de los recursos de casación contra las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia frente a las resoluciones procesales contempladas en el art. 206 y con los motivos expresados en el art. 207, ambos de la LRJS, así como de los recursos de casación para unificación de doctrina frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los TSJ en que concurran las condiciones señaladas en el art. 219. – De la revisión de sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social y de la revisión de laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social. – De las demandas de error judicial cuando el órgano al que se impute el error pertenezca al orden jurisdiccional social, salvo cuando éste se atribuyese a la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo o a alguna de sus Secciones en que la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el art. 61 LOPJ. – De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común. e) La Sala Quinta de lo Militar conocerá6: – De los recursos de casación y revisión que establezca la Ley contra las resoluciones del Tribunal Militar Central y de los Tribunales Militares Territoriales. – De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos y faltas no disciplinarias, que sean competencia de la Jurisdicción Militar, contra los Generales de Ejército, Almirantes Generales y Generales del Aire, Tenientes Generales y Almirantes cualquiera que sea su situación militar, miembros del Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscales de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Fiscal del Tribunal Militar Central.

5

6

En adelante, LRJS. A tenor de lo previsto en el art. 23 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre competencia y organización de la jurisdicción militar.


Organización judicial

21

– De los incidentes de recusación contra uno o dos Magistrados de la Sala o contra más de dos miembros de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central. – De los recursos contra las resoluciones dictadas por el Magistrado Instructor a que hace referencia el artículo 30, en los casos en que determine la Ley Procesal. – De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa, incluso las extraordinarias. – De los recursos jurisdiccionales contra las sanciones disciplinarias judiciales impuestas a quienes ejerzan funciones judiciales, fiscales o Secretarías Relatorías, y no pertenezcan a la propia Sala Quinta. – De los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales que admita su Ley reguladora contra las resoluciones en primera instancia del Tribunal Militar Central. – De las pretensiones de declaración de error de los órganos de la jurisdicción militar a los efectos de responsabilidad patrimonial del Estado, sin perjuicio, de lo dispuesto en el art. 61.5 LOPJ. f ) De acuerdo con el art. 60 LOPJ, cada una de las Salas del TS conocerá de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre juzgados o tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común. g) La Sala Especial o del artículo 61 LOPJ, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá: 1. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal. 2. De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala. En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda. 3. De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. 4. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.


22

José Arsuaga Cortázar

5. Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando este se impute a una Sala del Tribunal Supremo. 6. De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. 1.3. AUDIENCIA NACIONAL

La Audiencia Nacional tiene también su sede en Madrid y jurisdicción en toda España (art. 62 LOPJ). Se compone de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la Ley para cada una de sus Salas y Secciones (art. 63 LOPJ). Se integra de tres Salas: la de lo Penal, la de lo Contencioso-Administrativo y la de lo Social (art. 64 LOPJ). Desde la reforma de la LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003 también se crea legalmente la Sala de Apelaciones en materia penal, aunque todavía no ha sido constituida de forma efectiva. Le correspondería, ex art. 64 bis LOPJ, el conocimiento de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal. Su justificación se encuentra en la necesidad de crear una doble instancia penal como consecuencia de la resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. a) La Sala de lo Penal conocerá (art. 65 LOPJ): – Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas —y los hechos conexos con los que a continuación se relacionan— por los siguientes delitos: a. Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno. b. Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales. c. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia. d. Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias.


Organización judicial

23

e. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles. – De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal. En definitiva, conocerá de los delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando según las leyes o los tratados sean jurisdiccionalmente competentes los tribunales españoles, conforme a los criterios establecidos en el art. 23 LOPJ. – De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte. – Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. – De los recursos (apelación y queja) establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y del Juzgado Central de Menores. – De cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes. En particular, conoce del enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes. Esta atribución competencial procede en origen del desarrollo del art. 55.2 CE por la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas, cuyo artículo 11 residenciaba en la Audiencia Nacional «la instrucción, conocimiento y fallo de las causas criminales por los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley». A pesar de que dicha norma fue derogada por la disposición final de la Ley Orgánica 3/1988, la disposición transitoria de la Ley Orgánica 4/19887 definió la competencia actual.

7

Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE 26 de mayo de 1988).


24

José Arsuaga Cortázar

b) La Sala de lo Contencioso-administrativo conoce (art. 66 LOPJ y art. 11 LJCA): – En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, es decir, en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera y de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos. Además, conoce de los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional. – En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia respecto de las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. – De los recursos devolutivos (recursos de queja y apelaciones contra autos y sentencias) y recursos de revisión que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, así como de la cuestiones de competencia que puedan plantearse entre los mismos. – De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas. – De los actos de naturaleza Económico-Administrativo dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e). – Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.k. c) La Sala de lo Social (arts. 67 LOPJ) conocerá en única instancia: – De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma. – De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.


Organización judicial

25

No obstante lo anterior, el art. 8 LRJS amplía la competencia de la Sala al atribuirle el conocimiento:

– En única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f ), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

Asimismo conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del art. 124 LRJS cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

– Con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional. d) Además, cada Sala conocerá de las recusaciones contra los Magistrados que las compongan (art. 68 LOPJ) y una Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de una Sala (art. 69 LOPJ). 1.4. TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

De acuerdo con el art. 152.1 CE y en su desarrollo los arts. 70 y siguientes LOPJ, el Tribunal Superior de Justicia culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. Extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de la comunidad autónoma, de la que tomará su nombre, y en atención a que se componen de tres Salas —de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social—, se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.