abogacía nº 4/ marzo 2010 Publicación cuatrimestral
Índice NOVEDADES DOCTRINALES SECCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y ARRENDAMIENTOS URBANOS – Algunos apuntes sobre los procedimientos en régimen de Propiedad Horizontal, por Alberto Torres López.................................................................................................................................
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SECCIÓN DERECHO DE FAMILIA – Criterios económicos sobre las prestaciones económicas en los procesos de familia, por Antonio Alcalá Navarro ..............................................................................................................................
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SECCIÓN DERECHO INTERNACIONAL – Principios Generales del Derecho de Familia en Inglaterra y Gales ‘donde puedo y debo divorciarme’, por Carolina Marín Pedreño ........................................................................................... – La sucesión mortis causa en el Derecho Alemán, por Carmen Bascón-Rauscher ......................
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SECCIÓN DE EXTRANJERÍA – Una nueva ley para el asilo en tiempos de crisis, por Mauricio Valiente Ots ...............................
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SECCIÓN DERECHO ADMINISTRATIVO – La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ante la nueva Oficina Judicial, por Augusto González Alonso .......................................................................................................................... – Instrumentos para el acceso de los ciudadanos a la Administración Electrónica, por Rubén Martínez Gutiérrez .......................................................................................................................
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SECCIÓN DE DERECHO DEPORTIVO – Marco normativo del dopaje en el deporte: una visión general, con especial referencia a los procedimientos de control, por Rafael Comino Ríos ....................................................................
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SECCIÓN DE DERECHO PROCESAL – La nueva Oficina Judicial. Funcionamiento e implicaciones procesales, por Manuel CaballeroBonald Campuzano...................................................................................................................... – Cuestiones práticas sobre el proceso monitorio, por José A. Varela Agrelo ................................
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– Algunas cuestiones sobre la prueba pericial en el proceso civil, por Salvador Guerrero Palomares ................................................................................................................................................
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SECCIÓN DE DERECHO CONCURSAL – Algunas cuestiones prácticas del Procedimiento Concursal, por Alfredo Elías Mondéjar ...........
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TALLER TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN (TAM) – Principales defectos del arbitraje interno en España, por Ramón Pelayo Jiménez ..................... – El porqué y el para qué del arbitraje, por Nielson Sánchez Stewart ............................................ – Análisis de las principales causas por las que existe una tendencia a rechazar o a ignorar el arbitraje, por Julio García Ramírez ..............................................................................................
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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES ...............................................................................................
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NOVEDADES LEGISLATIVAS ............................................................................................................
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NOVEDADES BIBLIOGRÁFICAS .......................................................................................................
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secci贸n de propiedad horizontal y arrendamientos urbanos
Algunos apuntes sobre los procedimientos en r茅gimen de propiedad horizontal Alberto Torres L贸pez Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona
I. INTRODUCCIÓN Cualquier abogado civilista que se precie ha intervenido en alguna ocasión en un procedimiento judicial sobre Comunidades de propietarios ya sea como letrado defendiendo los intereses de una u otra de las partes, ya sea como Presidente, demandante o demandado. Aun cuando no sea nuestra especialidad, es indudable que la mayoría vivimos en comunidad y los problemas de ésta nos afectan de alguna manera, requiriéndosenos nuestra opinión o nuestra intervención directa como profesionales del derecho. La concurrencia de un régimen jurídico sustantivo propio, constituido por la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal, y de una serie de importantes especialidades procesales, dotan a estos procedimientos de una sustantividad propia que aconsejan una cierta cautela a todos aquellos letrados que se ven inmersos ocasionalmente en ellos. De este modo no es difícil observar juicios monitorios que no prosperan por defectos puramente formales; errores en la forma de proponer la prueba que privan a la parte del testimonio del Presidente de la Comunidad de propietarios en el momento en que acontecieron los hechos; dudas que impiden en la ejecución de sentencias contra las Comunidades, etc. La LEC 1/2000 vino a unificar y clarificar los distintos criterios que regían con la legislación procesal anterior. No obstante, la regulación actual es manifiestamente mejorable, resultando su principal escollo la reserva por razón de la materia que impone el art. 249.1.8º que en muchas ocasiones no se halla justificada y que implica que procedimientos de escasa cuantía se vean avocados a un largo e innecesario juicio declarativo ordinario. La vigente legislación recoge cuatro tipos de procedimientos en esta materia. A saber: Un proceso tipo; consecuencia de la citada reserva procedimental que no es otro que el juicio declarativo ordinario y que obliga a que cualquier cuestión sobre Comunidades de propietarios que no sean de mera reclamación de cantidad se sustancien por sus trámites. Un proceso estrella; que es el juicio monitorio y que fue introducido en España precisamente por la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/1999 de 6 de abril, tras cuyo éxito se generalizó con la LEC 1/2000 a todo tipo de reclamaciones económicas. Un proceso residual; que es el juicio declarativo verbal y que, al menos en materia de propiedad horizontal, tiene escasa relevancia pues se circunscribe a los poco recomendables juicios sumarios para retener o recobrar la posesión o de suspensión de obra, así como también a reclamaciones de cantidad que queden fuera del ámbito del juicio monitorio. Y por último, un proceso que bien puede calificarse de peculiar o extravagante, como es el juicio de equidad, en el que el Tribunal pierde parte de su función jurisdiccional actuando como mero árbitro de determinados litigios en la Comunidad de propietarios.
II. EL JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO 1. Régimen legal Como comentábamos con anterioridad, el art. 249 apartado 1, regla 8ª de la LEC establece que se decidirán en el juicio ordinario cualquiera que sea su cuantía cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.
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2. Algunos supuestos La circunstancia de que “todo”, salvo las reclamaciones de cantidad, deba tramitarse por el juicio declarativo ordinario, no priva a estos procesos de una serie de peculiaridades, según la cuestión que se debata en cada uno de ellos, que siempre deben tenerse en consideración. Consecuencia de ello vamos a traer a colación algunos ejemplos de juicios típicos en materia de propiedad horizontal que en cada caso merecen un breve comentario: – Impugnación o modificación del Título constitutivo o de los Estatutos de la Comunidad.– Un claro ejemplo lo encontramos en aquellos supuestos en los que es la propia Comunidad la que pretende modificar el Título Constitutivo o los Estatutos que le han sido impuestos por la sociedad promotora de las viviendas. De este modo, es muy amplia la jurisprudencia de nuestros tribunales que determina la nulidad de cláusulas por ser consideradas abusivas, ya sea por ejemplo porque se reserven facultades sobre elementos comunes, o una participación inferior en los gastos que corresponden a todos los comuneros. No obstante, la declaración de nulidad no es automática como lo demuestran recientes sentencias de nuestro Tribunal Supremo1.
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No obstante la STS de 14 de diciembre de 2005 otorga validez a la norma de regulación de la Comunidad que establece la contribución a los gastos de las fincas propiedad de la constructora en un 25% de su cuota si se dan una serie de requisitos: “...en el presente caso hay que concretar que la norma novena cuya nulidad se pretende establece que las fincas privativas de la entidad “Constructora Socas Fuentes, S.A.” cuando se encuentren desocupadas y previo el cumplimiento de unos requisitos formales para con la Comunidad, contribuirán al sostenimiento de los gastos comunes en un 25% del que correspondería a su cuota en la Comunidad, de ello se deriva que esa rebaja no es en todo caso, pues en ausencia de los requisitos exigidos para ello la contribución será al 100%. Por ello no se puede hablar, en este caso concreto, de abuso o de cláusula abusiva. Esta última razón es suficiente para que no pueda entrar en juego el artículo 10-2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio —norma vigente en el momento de los hechos— ya que no se puede hablar como exige tal precepto de la existencia de un desequilibrio grave y permanente entre las partes de esta contienda judicial...”. A su vez la STS de 21 de marzo de 2007 estima que no es nula la cláusula estatutaria por la que la promotora, que fue quien redactó los Estatutos, se reserva una serie de derechos, al ser conocidos y aceptados por los adquirentes. ALGUNOS APUNTES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL 9
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La reserva por razón de la materia que impone la ley procesal resulta un sin sentido. Obliga a tramitar por este tipo de procedimientos cuestiones nimias, como pueden ser por ejemplo la retirada de un simple toldo cuyo coste, que determinaría la cuantía del procedimiento, no superaría los cien euros. La profusa regulación que introdujo la LEC para la determinación de la cuantía de los procesos judiciales, así como su obligatoria fijación que establece el art. 253, dejan escaso margen a los procesos de cuantía indeterminada, pero esto no es óbice para que la mayoría de las habituales impugnaciones de acuerdos de las Juntas, sean de cuantía indeterminada no obstante el empeño de algunos juzgados en exigir su determinación. Por lo tanto, muchas de las cuestiones que se suscitan en una Comunidad de propietarios, podrían perfectamente resolverse a través de un proceso mucho más ágil y rápido como es el juicio verbal. En cualquier caso, todo queda en la constatación de lo que podría ser de lege ferenda una necesaria reforma en estas cuestiones, pues actualmente se impone la referida reserva por razón de la materia.
La cuestión que se plantea es si la Comunidad de propietarios, como ya hemos comentado en alguna otra ocasión2, por sí sola, tiene acción para instar la nulidad de aquellas, es decir, si tiene la consideración de consumidor o usuarios, o por el contrario esta condición sólo puede recaer en cada uno de los comuneros, individualmente considerados, que son los que han adquirido las viviendas, pues aquella como tal, carece de personalidad jurídica. El punto de partida debe ser si los Estatutos de una Comunidad redactados por el promotor, están o no protegidos por la normativa sobre consumidores y usuarios. CARRANCHO HERRERO3 así lo considera en todos aquellos casos en los que el contrato no solo los incorpora, sino que hace referencia a ellos, o con una u otra formula, aluden a que el comprador aprueba los estatutos que ha propuesto el vendedor. Estos supuestos implican, para la citada autora, que el adquirente no interviene en la elaboración del contenido de los estatutos, sino que se limita a adherirse, por lo que se trata de contratos de adhesión sujetos a condiciones generales de la contratación. En consecuencia, aun cuando no deja de resultar una interpretación forzada de la legislación vigente, la extensión al Título constitutivo o a los Estatutos redactados unilateralmente por el promotor de la protección de la normativa sobre consumidores y usuarios, debe otorgar legitimación a las Comunidades de propietarios para proceder a su impugnación al amparo de tal normativa, pues en definitiva se está viendo afecto su propio marco normativo. Mayor dificultad tendrán aquellos procesos en los que sea un propietario el que, considerando que tiene un coeficiente de participación en los gastos comunes superior al resto, pretende su modificación. En la mayoría de los casos nuestra misión como Letrados será convencer al citado propietario de que desista de su pretensión pues a no ser que no hallemos ante un supuesto flagrante, siempre debe tenerse en cuenta que se parte del criterio poco objetivo que impone el art. 5 de la LPH pues para la fijación de las cuotas se toma como base no sólo la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, sino también otras circunstancias como son su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes, pero es que en cualquier caso debe partirse de dos importantes premisas; por un lado, de que va a ser imprescindible la elaboración de un costoso dictamen pericial, y por otro, que además al tratarse de una modificación del Título constitutivo que afecta al resto de comuneros, todos ellos van a tener que ser demandados4, con la complejidad que ello trae consigo a todos los efectos. 2
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Así en la Ponencia “La protección del comprador de la vivienda en los momentos previos a la consumación del contrato” impartida en el CGPJ en las jornadas sobre “El Derecho Privado en contextos de crisis. La protección del patrimonio familiar” del 20 al 22 de abril de 2009. CARRANCHO HERRERO, TERESA. “La validez de las cláusulas estatutarias impuestas por el propietario único en la venta de viviendas”. Cuaderno Jurídico PH nº. 300. Ed. Sepin 2009. Así lo indica con toda claridad la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales. Entre otras la AP Almería, Sec. 3.ª, 81/2008, de 28 de abril (SP/SENT/169762); AP Valencia, Sec. 7.ª, 328/2007, de 29 de mayo (SP/SENT/105619); AP Madrid, Sec. 13.ª, de 20 de diciembre de 2006 (SP/SENT/105619). Concretamente esta última señala: “...En el presente caso los actores han dirigido la demanda frente a la Comunidad de Propietarios en la persona de su presidente, que si bien, según el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de el, solo ha de entenderse conferida para todos los asuntos que la afecten, pero no para aquellos otros que únicamente atañen a los propietarios que la integran, como ocurre cuando lo que se pretende es modificar la cuota de participación que le corresponde a cada piso o local que, como aquí ocurre, es la 10 ALBERTO TORRES LÓPEZ
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de contribución a los gastos generales del inmueble (artículo 9.1.e), lo que puede ser gravoso para ellos en el supuesto, también concurrente, de que a resultas de la modificación instada se incremente la cuota de los restantes propietarios en beneficio de la hasta ahora fijada para los demandantes, que disminuye. En cualquier caso, no puede establecerse una cuota para cada piso o local sin oír a los propietarios afectados ni someter a la debida contradicción las bases establecidas en la Ley que, en consideración a las características de aquellos, deben valorarse y ponderarse al efecto. Así pues, al concernir directamente a los propietarios la acción ejercitada, todos ellos debieron ser llamados al litigio, como así se hizo en el intentado acto de conciliación, mas los demandantes, tanto por comodidad como por realizar una interpretación torcida de la representación atribuida del presidente de la Comunidad de propietarios, que manifestó estar capacitado para representarlos en el acto de conciliación, mas no en el pleito ulterior, solo dirigió la demanda contra la Comunidad de Propietarios, quedando, por tanto, mal constituida la relación jurídico procesal que adolece del vicio denunciado al contestar a la demanda y ahora en el recurso que, no obstante, como ha quedado expuesto, puede acogerse de oficio por el Tribunal...”. El Tribunal Supremo es claro al rechazar la teoría de los ejemplos precedentes cuando no ha podido acreditarse debidamente la similitud entre unos y otros. Así TS, Sala Primera, de lo Civil, 127/2006, de 15 de febrero (SP/SENT/82378) o en TS, Sala Primera, de lo Civil, 1088/2001, de 22 de noviembre (SP/ SENT/31197). Especial relevancia tiene la reciente TS, Sala Primera, de lo Civil, 564/2009, de 16 de julio (SP/ SENT/469958) que señala “...La Sentencia recurrida ha considerado probado que la demandada llevó a cabo unas obras consistentes en el cerramiento de un patio interior, siendo que, refiriéndose únicamente a la ampliación de la cocina, ésta ha podido ejecutarse en un periodo inferior a 15 años, aunque sin fijar con precisión su antigüedad. No contradice la Audiencia el hecho de que el cierre del patio tuviera la antigüedad indicada por el Juzgado de Primera Instancia, que la fijaba en torno a unos 20 años. De esta manera, a pesar de que no quepa duda alguna de que las obras realizadas por la parte demandada afectan a un elemento común del edificio, por lo que exigían para su ejecución el consentimiento unánime de los propietarios manifestado en la correspondiente Junta (artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad HorizonALGUNOS APUNTES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL 11
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– Obras inconsentidas.– Los arts. 7.1 y 12 de la LPH son los que impiden ejecutar obras que afecten a elementos comunes o que afectando a elementos privativos menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudiquen los derechos de otro propietario. Dos son los conceptos básicos siempre recurrentes en este tipo de procesos judiciales; los ejemplos precedentes y el consentimiento tácito. El primero significa que no puede pretenderse demandar a un comunero por determinadas obras que haya ejecutado cuando existen otros que anterioridad han realizado otras similares. Lo contrario implicaría un tratamiento discriminatorio y un ejercicio abusivo del derecho por parte de la Comunidad de propietarios. La cuestión radica en acreditar la similitud entre unas y otras obras ejecutadas, punto sobre el que girará el procedimiento debiendo utilizarse al efecto los correspondientes informes periciales que prueben dicha identidad5. El punto discordante en esta consolidada teoría lo encontramos en sendas sentencia del Tribunal Supremo TS, Sala 1.ª, 1139/2004, de 3 de diciembre (SP/SENT/63481) y TS, Sala 1.ª, 1094/2004, de 16 de noviembre (SP/SENT/63082) que permiten volver al sistema de reparto de los gastos de comunidad fijado en los estatutos cuando durante años se había efectuado por acuerdo de todos los comuneros por partes iguales. El segundo concepto al que nos referíamos, implica una actitud pasiva por parte de la Comunidad que durante un largo periodo no ha adoptado ninguna medida contra el comunero que ha ejecutado determinadas obras ilegales, implicando ello un consentimiento tácito a las mismas. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo6 ha venido considerando que
cuando se llevan a cabo obras en elementos comunes por un propietario, es necesario que la Comunidad haga constar su oposición y actúe en consecuencia dentro de un plazo prudencial que desde luego no supere los 15 años que para la prescripción de las acciones personales impone el art. 1.964 del Código Civil. Es más, no hace falta que transcurra dicho plazo, pues con mucho menos tiempo si la obra es conocida y está a la vista, el silencio de la Comunidad implicará otorgado el indicado consentimiento tácito. Ésta no puede hacer dejación de sus derechos cuando de elementos comunes se trata permitiendo que un tercero los utilice para su propio interés, ya que la situación será irreversible si deja transcurrir un tiempo prudencial. Por lo tanto, al no establecerse cuál es este plazo exacto, habrá que valorar necesariamente la actuación de la Comunidad en cada caso. – Actividades contrarias a los Estatutos, que resulten dañosas o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.– Es el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, el que determina que el propietario u ocupante de un piso o local no puede desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los Estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, estableciendo las sanciones y trámites a seguir en caso de infracción. De nuevo nos encontramos ante un conflicto habitual en las Comunidades de propietarios, originados entre otros muchos ejemplos por aparatos de aire acondicionado que superan los decibelios legalmente permitidos, locales de copas, viviendas ocupadas por estudiantes ruidosos o por inmigrantes que en número desproporcionado a la superficie del inmueble constituyen las conocidas como “viviendas patera”. Los tribunales son especialmente rigurosos a la hora de estimar este tipo de demandas puesto que no hemos de olvidar que pueden implicar nada menos que la privación del uso de una propiedad privada o, en otro caso, la resolución del contrato por el que se ocupe la vivienda o el local. En cualquier caso exigen como presupuestos básicos, el acuerdo de la Junta y el requerimiento previo efectuado por ésta al causante de las actividades perseguidas, aún cuando no esté de más efectuarlo también al propietario de la vivienda o local cuando no coincidan uno y otro. Debe igualmente partirse de la premisa de que dichas actividades deben llevar aparejada la infracción de algún tipo de norma, ya se la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido y normativa posterior que desarrolla la misma, así como también la autonómica o local correspondiente, o cualquier otra que lleve implícita alguna de las actividades descritas. Las acciones de la Comunidad no tienen porque limitarse solamente a la vía civil, sino que pueden ejercitarse en la jurisdicción contencioso administrativa e incluso en la penal. tal), resulta claro en este caso que ello fue advertido y tolerado por la parte actora y por la Comunidad de Propietarios y, por consiguiente, tácitamente consentido, pues el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, como precisan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de fecha 23 de octubre y 5 de noviembre de 2008. En el caso de autos, se aceptó desde su inicio el cerramiento del patio ejecutado por el demandado, sin que durante un largo período de tiempo se hubiera verificado impugnación alguna, lo que permite considerar la existencia de un consentimiento tácito y, por ende, conduce a la estimación del recurso de casación...”. En el mismo sentido se pronuncia TS, Sala Primera, de lo Civil, 5-11-2008 (SP/SENT/427061) o el TS, Sala Primera, de lo Civil, 23-10-2008 (SP/SENT/183827). 12 ALBERTO TORRES LÓPEZ
– División, agrupación o segregación de pisos o locales.– Debe distinguirse según las mismas sean materiales o jurídicas. Las primeras, pueden realizarse perfectamente siempre que no afecten a elementos comunes, como por ejemplo el forjado que separa una planta de un inmueble de otra; las segundas, requerirán el consentimiento unánime de la Comunidad conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la LPH al implicar la modificación del Título constitutivo. La época del boom inmobiliario ha multiplicado el número de procedimientos judiciales contra pequeñas promotoras que adquirían viviendas de grandes dimensiones para transformarlas en varios apartamentos rentabilizando así su inversión, ante la oposición de la Comunidad que ve como su inmueble pierde cierto status al verse incrementado el número de propietarios. La cuestión se plantea cuando en el Título se concede aquellas facultades para llevar a cabo dichas operaciones, con el consiguiente cambio de coeficientes de la propiedad dividida o agrupada, pues una línea de la jurisprudencia entiende que no hay problema y otra, que el citado art. 8 es de derecho necesario y es nula la previsión estatutaria. De este modo, exige el acuerdo previo de la Comunidad la sentencia del TS 543/2002, de 30 de mayo (SP/ SENT/37630), por el contrario se muestra favorable a la validez de la cláusula estatutaria la del TS 281/2003, de 24 de marzo (SP/SENT/42628). La sentencia del TS 370/2006, de 6 de abril (SP/SENT/87050) lo autoriza pero teniendo en cuenta que en el supuesto planteado no se producía alteración de las cuotas. – Autorización judicial para el acceso al piso o local.– Afortunadamente en nuestro ordenamiento jurídico el domicilio es inviolable como así impone el art. 18.2 de la Constitución. Sin embargo, esta inviolabilidad no justifica las dificultades que las Comunidades de propietarios encuentran para obtener la pertinente autorización judicial en determinadas situaciones de urgencia. De poco vale que el art. 9.1 d) de la LPH imponga a todo comunero el deber de “Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.”, si por voluntad de incumplir con los preceptos legales señalados o incluso por imposibilidad del ocupante de la vivienda, la Comunidad no puede acceder a ella en supuestos de filtraciones de agua, riesgo de caída de objetos, acumulación de suciedad, de materiales peligrosos etc. De este modo, se llega al absurdo de que la citada autorización exija acudir, consecuencia de la comentada reserva por razón de la materia que impone nuestra legislación procesal, al ALGUNOS APUNTES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL 13
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De este modo el TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4.ª, 43/2006, de 20 de enero (SP/SENT/82357) condena a un Ayuntamiento a indemnizar a un propietario por la pasividad mostrada ante las numerosas denuncias, consintiendo así la contaminación acústica o el TSJ Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 3.ª, de 21 de diciembre de 2005 (SP/SENT/79845), en similares términos valora el perjuicio moral originado por igual pasividad de otro Ayuntamiento. En la vía penal el TS, Sala Segunda, de lo Penal, de 27 de abril de 2007 (SP/SENT/107881) condena al titular de un restaurante por un delito contra el medio ambiente por los ruidos generados por el establecimiento, señalando que aunque las mediciones de los niveles de ruido se produjeran en horarios concretos se presume que la intensidad de los mismos se mantenía durante toda el período de la actividad del restaurante, constando la relación de causalidad entre la prolongada exposición a altos niveles de ruido y el riesgo de grave perjuicio para la salud.
correspondiente juicio declarativo ordinario, cuya duración puede prolongarse perfectamente más de un año. Su solicitud como medida cautelar en la propia demanda, o incluso con carácter previo a la misma, conforme a lo dispuesto en los arts. 726.2 y 727.11 de la LEC, no garantiza la necesaria actuación inmediata que la medida requiere en la mayoría de los casos. – Constitución de servidumbres.– El concepto jurídico de servidumbre que como deber impone el art. 9.1 c) de la LPH a todo comunero para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el art. 17, teniendo derecho a que la Comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados, parece querer ser revisado por algunos Tribunales, sobre todo a efectos de facilitar la instalación de ascensores por las Comunidades de propietarios. Sin embargo, estas servidumbres no pueden implicar la privación de una parte de la propiedad de un comunero, pues una cosa es tener que permitir la instalación de determinadas conducciones generales que es la finalidad que persigue la ley y otra muy distinta la privación que indicábamos que requeriría al amparo de lo dispuesto en el art. 11.3 de la LPH el consentimiento del propietario afectado. En el País Vasco algunos Ayuntamientos están aprobando Ordenanzas municipales que regulan la expropiación parcial de propiedades privadas con el objeto de facilitar la instalación de ascensores, lo que está llevando a que determinadas resoluciones de Tribunales de dicha Comunidad Autónoma, utilicen sin pudor este termino tan ajeno a la jurisdicción civil7. – Impugnación de acuerdos adoptados por la Comunidad.– Que duda cabe que el procedimiento judicial por excelencia utilizado por los propietarios de las Comunidades, es aquel que tiene por objeto la impugnación de los acuerdos adoptados por aquella, cuando se dan alguno de los supuestos previstos en el art. 18 de la LPH. Aún cuando resulte elemental, presupuesto básico para estas impugnaciones es que el comunero vote No, siendo desafortunada la expresión “salvar el voto” recogida en el apartado 2 del citado art. 18. En el caso de no haber asistido a la Junta, si se trata de acuerdos que requieran mayoría cualificada, es preciso entonces comunicar la oposición en el plazo de treinta días naturales a contar desde la notificación del acuerdo. Como establece el apartado 3 la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 y para los demás, como hemos visto, desde la fecha de celebración de la Junta. Deben tenerse claros conceptos tantas veces invocados; como nulidad o anulabilidad de los acuerdos. No obstante las dudas que se plantearon en el propio Tribunal Supremo en un principio, en la actualidad puede afirmarse con carácter general que solamente serán nulos de pleno derecho, y por lo tanto no sujetos a plazo de caducidad alguno, los acuerdos que
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Especialmente relevantes en este sentido son las sentencias A.P. Vizcaya. Sec. 4.ª 10-12-2001 (SP/ SENT/35299); Sec 3.ª 16-1-2002 (SP/SENT/36051) y también de esta misma Sección de 31-5-2002 (SP/ SENT/39404). 14 ALBERTO TORRES LÓPEZ
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Concretamente la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 1099/2007, de 11 de octubre (SP/ SENT/140072) con toda claridad indica: “... Es doctrina reiterada de esta Sala, que la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, distingue entre las ilegalidades de los acuerdos que infringen algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la respectiva Comunidad, que se encuentran sometidas al régimen de anulabilidad del artículo 16.4, y pueden ser sanadas por el transcurso del plazo de caducidad de treinta días, de aquellas otras que, por infringir cualquier otra norma imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o conculcar las reglas de la moral y el orden público, o implicar fraude de ley determinen su nulidad plena —Sentencias de 25 de enero y 30 de diciembre de 2005, por citar alguna de las más recientes—. Ello es así, ya que, los actos contrarios a la ley son nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención, que es lo que precisamente hacía la regla cuarta del antiguo, y aplicable a este caso, artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exigía la necesidad de impugnar contra las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, puesto que de otro modo, sería tanto como dejar ocioso el precepto legal —Sentencia de 28 de octubre de 2004, entre otras muchas—; sin que, por otro lado, la exigencia de unanimidad altere la necesidad de impugnación de los acuerdos ya que su falta únicamente dará lugar a la anulabilidad, pero no la nulidad de pleno derecho del acuerdo —Sentencias de 27 de mayo de 2002 y 2 de noviembre de 2004 —...”. ALGUNOS APUNTES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL 15
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contravengan otras normas que no sean las recogidas en la propia LPH, mientras que todos los demás serán meramente anulables8. – Tercerías de mejor derecho.– No obstante la grandilocuencia con la que en muchas ocasiones se pregona la preferencia de los créditos de las Comunidades de propietarios, lo cierto es que la práctica diaria nos muestra lo poco relevante que resulta la misma. El motivo fundamental no es otro, que el que dichas preferencias deban hacerse efectivas a través de estas tercerías de mejor derecho que se sustancian por los trámites del juicio declarativo ordinario conforme a lo dispuesto en el art. 617.1 de la LEC. Debemos partir de la premisa de que los créditos a favor de las Comunidades de Propietarios derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, son por regla general de escasa cuantía, máxime si la preferencia creditual solo opera por imperativo del art. 9.1 e) de la LPH, sobre las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior, por lo que resulta claro que en muchas ocasiones existe una desproporción evidente entre los medios necesarios a emplear y el fin que se persigue que es el cobro de cantidades de escasa importancia. El primer punto perturbador en las tercerías de mejor derecho lo introducen los arts. 619.1 y 620.2 de la LEC, al establecer que no se hará entrega de cantidad alguna al tercerista sin haber antes satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería, lo que en el caso de las Comunidades de propietarios, dada su particular idiosincrasia y la dificultad de obtener recursos prácticamente anularía su ejercicio. Sin embargo consideramos que esto no puede significar que el tercerista deba adelantar dichas cantidades, sino que en base a lo dispuesto en el art. 616 debe sostenerse que será una vez depositadas las cantidades resultantes de la ejecución en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones cuando se reintegre al ejecutante las repetidas tres quintas partes adeudadas en concepto de costas, bien entendido que las dos quintas partes restantes le serán satisfechas del sobrante de las cantidades que se entreguen al tercerista. En cualquier caso para que surja la tercería de mejor derecho es necesario que concurran un serie de presupuestos previos como son:
– La existencia de un crédito a favor de la Comunidad de propietarios que sea de los cualitativamente preferentes; – Que concurra con otros créditos que tenga el mismo deudor. A pesar de la clara diferencia conceptual, lo cierto es que la deficiente redacción del art. 9-1 e) de la LPH, induce en más de una ocasión a confusión. Dentro de su contenido normativo se distingue entre lo que es la afección real y la preferencia crediticia que se determina en favor de las Comunidades de Propietarios. La primera solo entra en juego cuando la propiedad del inmueble se transmite, cumpliendo entonces la función de vincular al nuevo propietario al abono de una parte de la deuda que pueda dejar insatisfecha el titular anterior y que, por ello mismo, no es deuda personal del adquirente. En cambio, el privilegio o preferencia, solamente entra en juego en aquellas contiendas en las que la Comunidad de propietarios, una vez reconocido su crédito, lo hace valer ante otros titulares de derechos de crédito que confluyen sobre el propio inmueble con el crédito comunitario. Ambas tienen como finalidad garantizar el cobro de los créditos existentes a favor de las Comunidades de propietarios, estando sujetas a igual límite temporal, es decir, a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y a la del año natural inmediatamente anterior. Sin embargo el dies a quo es distinto en ambos casos, consecuencia de que en primero se contabiliza desde la fecha de la presentación de la demanda, mientras que en el segundo la fecha a tener en cuenta, como dejó claro la reforma introducida por la Ley 8/99 de 6 de abril de la LPH, es la de la adquisición del inmueble.
III. EL JUICIO VERBAL Escasa trascendencia tienen estos juicios en el régimen de propiedad horizontal, pues su presencia se reduce a las reclamaciones de cantidad que se efectúen a comuneros cuando por cualquier motivo no se utilice la vía del monitorio del art. 21 de la LPH y el importe de la reclamación no supere los 3.000 , siendo una previsión recogida en el propio art. 249.1.8º de la LEC; las reclamaciones que la Comunidad pueda efectuar contra terceros ajenos a la misma, siempre que no se supere el citado importe, al no regir la reserva por razón de la materia a favor del juicio declarativo ordinario; y los juicios verbales para retener o recobrar la posesión, la suspensión de una obra nueva o el derribo o demolición de cualquier otra obra, objeto etc., que amenace ruina o algún tipo de daño, que se contemplan en las reglas 4ª, 5ª y 6ª del art. 250.1 de la LEC. Especial comentario merecen los tradicionalmente conocidos como interdictos. Generalmente resultan desaconsejables, pues no producen efectos de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 447 de la LEC, lo que no garantiza por lo tanto el final de la controversia. Los de naturaleza posesoria incluso ha sido discutida su viabilidad en determinados supuestos debido a que todo comunero tiene la posesión aún cuando no sea en exclusiva de los elementos comunes que hayan podido verse afectados. De este modo la sentencia de la AP Madrid, Sec. 12.ª, 828/2008, de 25 de noviembre (SP/SENT/441768) deniega legitimación a un comunero9 o la sentencia de la AP Sevilla, Sec. 5.ª, 82/2007, de 19 de febrero 9
Concretamente señala: “... No se puede desconocer la aproximación de la sentencia apelada a la reciente tesis jurisprudencial, que se manifiesta renuente a viabilidad de los interdictos entablados por el copropietario, frente a los acuerdos comunitarios en la propiedad horizontal, por cuanto aquel carece de 16 ALBERTO TORRES LÓPEZ
IV. EL JUICIO MONITORIO Este procedimiento fue introducido en España, precisamente en el régimen de propiedad horizontal, a través de la Ley de reforma 8/1999 de 6 de abril en su art. 21, generalizándose a casi todo tipo de reclamaciones de cantidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Lo primero que debe indicarse respecto de este proceso regulado en el art. 21 de la LPH y en los arts. 812 y ss. de la LEC, es que tiene carácter postestativo, por lo que las Comunidades de propietarios no tienen ninguna obligación de acudir a esta modalidad de juicio, es más, carecerá de sentido hacerlo así cuando se tenga el convencimiento de que el demandado va a oponerse, pues lo único que se habrá conseguido es retrasar en parte el cobro de las cantidades reclamadas.
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la posesión personal directa e inmediata de los bienes que se protege con los interdictos, pues, en cuanto condueño, la ejercita de forma participada y mediata, de modo que solo la Comunidad, como tal, está legitimada en la protección posesoria. Para esta corriente doctrinal es improsperable la demanda interdictal ejercitada individualmente, en tanto no se legitime la actitud de la demandante con el apoyo de otros comuneros, cuyas cuotas de participación sumen los porcentajes legalmente establecidos para impedir su eficacia, y, en este caso, tal conjunción de voluntades no se ha demostrado ni intentado siquiera, sin perjuicio, desde luego, de la eficacia de la acción declarativa que le otorga la ley (...) Si la finalidad expresa de tan sustancial reforma legislativa es impedir que la oposición de uno solo impida su aprobación, sería absurdo deducir que la acción individual sea prosperable por una vía procesal distinta y con unos efectos suspensivos aún más drásticos que los que se pretenden eludir con la reforma legal. Por ello se hace imprescindible la exigencia de una actuación conjunta de los disconformes con el acuerdo comunitario, acreditando que su porcentaje de participación es lo suficientemente consistente para determinar su inviabilidad, pues los efectos imperativos de la acción interdictal y la situación de mero hecho en que se desenvuelve, así lo exigen como garantía de los legítimos derechos de los restantes componentes de la comunidad, que ostenten la mayoría necesaria y legalmente reconocida para la defensa de sus intereses. Para esta corriente doctrinal el interdicto no puede sustraerse al entorno asambleario donde se desarrolla la vida social comunitaria, y se ha de someter al régimen ordinario de mayorías que implica su gestión democrática...”. La sentencia de la AP Tarragona, Sec. 3.ª, 207/2004, de 26 de mayo (SP/SENT/59768) considera válida la vía interdictal de suspensión de obras que afectan a elementos privativos, en el supuesto en el que existe un acuerdo para la instalación del ascensor pero no sobre forma realizarla. ALGUNOS APUNTES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL 17
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(SP/SENT/120620) a la propia Comunidad por considerar inadecuado el procedimiento. Sin embargo otras resoluciones como la sentencia de la AP Alicante, Sec. 6.ª, 273/2003, de 19 de mayo (SP/SENT/50451) la admiten plenamente. Igual cuestionamiento se produce respecto de los de obra nueva en el caso de que se ejercite por un propietario contra la Comunidad, puesto que salvo que ésta actúe por la vía de hecho10, lo procedente es impugnar el acuerdo adoptado en el que se aprueba la ejecución de determinadas obras, para a continuación solicitar como medida cautelar la suspensión de las mismas conforme a lo dispuesto en el art. 18.4 de la LPH. En cualquier caso el inconveniente de este tipo de procedimientos radica en que en muchos casos la obra se habrá concluido cuando se notifique al ejecutante la orden de suspensión con el efecto consiguiente de la desestimación de la demanda y de la imposición de unas importantes costas.
1. Ventajas e inconvenientes Tres son las grandes ventajas de este tipo de procedimiento: Que la competencia corresponde al Juzgado del lugar en el que radica la finca, que cabe instar el embargo preventivo del inmueble del deudor; y que cabe repercutir a éste parte de los gastos que haya originado su reclamación. La referida a la competencia territorial supone una excepción a la regla general que impone como Tribunal competente el del domicilio o residencia del deudor y que es uno de los grandes inconvenientes del monitorio general, sin que sean de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita. No obstante, conforme a lo dispuesto en el art. 813 de la LEC se trata de una facultad que se concede a las Comunidades de propietarios que podrán optar por presentar la demanda atendiendo a uno u otro criterio. La posibilidad de instar el embargo preventivo del inmueble del deudor, produce un efecto mucho más beneficioso del que realmente demuestra la realidad de la medida adoptada. Pocas son las Comunidades que acaban haciendo efectiva la prioridad registral que atribuye el embargo, por los costes que toda ejecución conlleva, pero sin embargo pocos son a su vez los comuneros que se mantienen impasibles ante el hecho de que su inmueble se vea gravado en el Registro de la Propiedad, por lo que prefieren pagar las cantidades adeudadas antes que ver dicha “mancha” en su propiedad. El embargo debe ordenarse automáticamente, no obstante la reticencia de algunos Tribunales, y sin necesidad de prestar caución, a diferencia de otro tipo de medidas cautelares. Precisamente esta novedad introducida por la Ley 8/1999 sustituyó a las anotaciones preventivas de demanda que venían practicándose con anterioridad y que ahora ante este embargo preventivo, quedan en un segundo término. La tercera ventaja viene impuesta por la circunstancia de que aún cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador, van a poder reclamarse los honorarios y derechos de estos profesionales así como también los gastos del requerimiento previo de pago que se hubiese efectuado al deudor moroso. Los inconvenientes son escasos. Los derivados de la necesidad de cumplir taxativamente con los presupuestos legalmente establecidos, algo que en ocasiones no es posible y obligará a acudir probablemente al juicio verbal, y la circunstancia ya comentada, de que en el caso de que se sepa que el deudor va a oponerse a la reclamación, resultará más rápido acudir al juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía que además no exigirá el corsé que impone al monitorio especial de propiedad horizontal.
2. Requisitos específicos – Previos a la demanda: Con anterioridad a la reclamación al propietario moroso es necesario que la Comunidad de propietarios haya aprobado en Junta la liquidación de la deuda y, en segundo término, que ésta le haya sido notificada a aquél. El acuerdo no es suficiente con que contenga sin más la cantidad que un propietario adeuda, sino que debe contener su liquidación de la cual deriva la deuda11. Es decir, cuanto menos
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Así la sentencias de la AP Alicante, Sec. 5.ª 270/2007, de 13 de septiembre (SP/SENT/142162) establece que: “... tampoco puede considerarse suficiente la aprobación en Junta comunitaria de la liquidación de la deuda, porque en la que se basa la demanda tampoco se especifican las distintas partidas que corresponden al local de la demandada. En este sentido, resulta de aplicación el criterio de esta Sección
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de que la mera aprobación del acuerdo liquidatorio no convierte en indiscutible la cantidad señalada en el mismo (sentencias de 15 de marzo de.2006 y 31 de enero de 2007), concretándose la posibilidad de discutir, sin impugnación previa, el concreto importe reclamado en virtud de un acuerdo liquidatorio de las cantidades debidas en virtud de la obligación que a los comuneros impone el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, y en varias resoluciones se han desestimado las demandas de la Comunidad cuando esta no ha conseguido acreditar la procedencia de la deuda reclamada: así, la sentencia de 23 de noviembre de 2004, argumenta que la mera constancia en una Junta del importe que se dice adeuda determinado propietario no es suficiente para que de manera automática se condene al mismo, pues se puede originar indefensión a la demandada...” y de la AP Zaragoza, Sec. 4.ª, 281/2006, de 5 de mayo (SP/SENT/94183) señala:”... En definitiva que por una parte el acuerdo en el que se decide reclamar judicialmente una deuda y su importe no contiene una verdadera liquidación de la deuda, que hubiera exigido precisión de anualidades, importes adeudados y en su caso abonadas en cada una de ellas, conceptos que la integraban, de la que se pueda entender que constituyendo una verdadera liquidación en tanto no se impugne es ejecutiva. Pues no siéndolo, que no lo es, mal puede el comunero alzarse judicialmente contra la misma...”. En este punto es importante tener en cuenta que alguna jurisprudencia ha puesto en entredicho que la declaración del Administrador sea suficiente para acreditar efectuada la repetida notificación. De este modo la AP Cantabria, Sec. 3.ª, 315/2005, de 22 de septiembre (SP/SENT/76646) indica: “... No ha probado la Comunidad que el acta de la Junta se le hiciera saber al demandado en su domicilio. No es desde luego admisible que sea la demandada la que pruebe que no lo recibió, pues no es posible la prueba negativa. La prueba que se pretende hacer valer por la actora es la declaración del administrador. La Audiencia Provincial de Cantabria en su sentencia de 4 de junio de 2003, mantiene que estas declaraciones suelen tener poca credibilidad por que el profesional que estaba encargado de hacer la notificación ALGUNOS APUNTES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL 19
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debe señalarse con precisión las mensualidades o anualidades, los importes adeudados por cada una de ellas y los conceptos que las integran. La notificación de la deuda se efectúa a veces a los deudores de forma reiterada e innecesaria, siempre con la esperanza de evitar la reclamación judicial. De este modo no es extraño ver como en ocasiones se realiza en primer término a través del buzoneo tradicional como a los demás propietarios; a continuación por medio de buro-fax remitido por el Administrador que contiene la certificación de la deuda con el visto bueno del Presidente, e incluso en tercer término por el Letrado que va a dirigir la reclamación judicial. Que duda cabe que con la segunda de éstas es más que suficiente. En cualquier caso debe reconocerse que estas notificaciones suelen ser harto conflictivas. El art. 21.2 de la LPH exige que las mismas se efectúen de la forma prevenida en el art. 9 y concretamente conforme a lo dispuesto en el art. 9.1 h) de la LPH, todo propietario tiene como obligación fijar un domicilio en España a los efectos de notificaciones que será en el que se efectuarán las mismas y que en su defecto se harán en el propio piso o local de la finca, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante de la vivienda o local. Es sólo cuando resulte imposible practicarlas de esta forma cuando la ley autoriza efectuarlas en el tablón de anuncios de la Comunidad con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, con el visto bueno del Presidente, produciendo plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales. El problema como tantas veces es de prueba, pues a pesar de que la ley no exige fehaciencia, no cabe duda de que cuando dicha notificación sea previa a una reclamación judicial, será conveniente que se utilice la vía del buro-fax o carta por conducto notarial, cuyos importes además, podrán reclamarse con posterioridad en la correspondiente demanda12. Pero
es que aún cuando se efectúe de esta forma en muchas ocasiones el propietario se niega a recibir el mismo, siendo sin embargo suficiente con acreditar haber remitido el mismo, pues la pasividad del deudor no puede perjudicar la acción de la Comunidad. – De la propia demanda: En ésta deberá acreditarse el cumplimiento de los presupuestos anteriormente comentados: el acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, a través de la Certificación expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente; y la notificación del acuerdo, generalmente por medio de la certificación de texto y acuse de recibo emitidos por la Oficina de Correos. La Certificación del acuerdo de la Junta, al igual que éste, no debe limitarse a recoger el importe de la deuda, sino que debe contener la liquidación de la deuda con los detalles fundamentales que permitan determinar su origen. Cumplidos estos dos presupuestos obligatorios, los demás tienen carácter potestativo y entran dentro de lo que son las comentadas ventajas de este procedimiento, como son la competencia territorial del Juzgado del lugar en el que radica la finca conforme a lo establecido en el art. 813 de la LEC; el embargo preventivo de bienes suficientes del deudor para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas, que se decretará por el Tribunal sin necesidad de que el acreedor preste caución, sin perjuicio de que aquél pueda enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado; y por último, la posibilidad de añadir a la deuda los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe su justificante. La demanda se dirigirá contra el propietario moroso, sin embargo no debe olvidarse que con arreglo a lo dispuesto en el art. 21.4 de la LPH, cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, esto es cuando haya incumplido la obligación impuesta por el art. 9.1 i) de comunicar el cambio de titularidad dominical de aquél, se dirija contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará de igual derecho de repetición. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente. Frente alguna resolución que considera que el titular registral sólo puede ser demando si es el deudor real, la mayoría de las Audiencias Provinciales admiten que pueda serlo, aún cuando notificara oportunamente el cambio de titularidad dominical y cumpliera por lo tanto con los presupuestos legalmente establecidos, pero a los solos efectos de facilitar la ejecución de la deuda sobre la propiedad inscrita en el Registro13.
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tiene especial interés en declarar de forma que no aparezca un incumplimiento. Pero es que además lo único que podría en su caso testimoniar, pues es en lo que participa directamente, es que mandó hacer la notificación al conserje, pero no que se recibiera, pues pueden ocurrir muchos eventos que lo impidan ajenos a su actuación y conocimiento. La citación es recepticia y por ello lo que importa que se pruebe no es que se enviara, sino que llegara a poder de su destinatario. Este carácter se desprende de las restantes obligaciones que impone el propio artículo 9, ya que si permite pasar a los otros medios de notificación es cuando haya constancia de que ha sido imposible que se notificara por el primero. Nunca sería imposible la remisión de una carta, por lo que resulta evidente que lo que la ley quiere es que se acredite la recepción o la imposibilidad de entregarla...”. De este modo la AP Madrid, Sec. 13.ª, 411/2007, de 17 de septiembre (SP/SENT/145145) corrobora como “... el artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, no en la redacción que se transcribe en la sentencia, sino en la actualmente vigente que le dio la Ley 1/2000, dice: “Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo, se podrá dirigir
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Son los propios de todo proceso monitorio contenidos en los art. 812 y ss. de la LEC. Resumiendo brevemente estos preceptos indicaremos que una vez presentada la demanda, bastarán incluso los nunca recomendables impresos formularios a que se refiere el art. 814, el Tribunal examinará que la petición reúne los requisitos de admisión, requiriendo a continuación al deudor para que en el plazo de veinte días pague o se oponga como prevé el art. 815. Es importante tener en cuenta que a efectos de este requerimiento efectuado por el Juzgado, como excepción a la regla general que se establece para los monitorios, el art. 815.2 remite al art. 164 permitiendo por lo tanto la notificación por edictos. Si el deudor, debidamente citado y requerido, no comparece en el plazo mencionado de veinte días, a tenor de lo dispuesto en el art. 816, se despachará ejecución de acuerdo con lo establecido en las reglas generales contenidas en los arts. 517 y ss., aún cuando algunos Juzgados de forma irregular exijan la presentación de demanda ejecutiva. El proceso cumple de verdad con sus previsiones cuando el deudor paga, respondiendo al requerimiento, pues entonces, acreditado el hecho, se le hará entrega del justificante oportuno y se archivarán las actuaciones. Como el art. 817 no establece ningún sistema específico, valdrá con que se deposite el dinero en el Juzgado o incluso se pague directamente a la Comunidad. La oposición del deudor como impone el art. 818, tendrá que hacerse en el plazo de veinte días, Aún cuando los Juzgados sean muy flexibles en este punto puesto que la Ley nada dice es evidente que “hay que decir algo”. Si la reclamación no es superior a 3.000 , el Juez procederá de inmediato a convocar el oportuno juicio verbal, mientras que si excede de dicho importe dará traslado al actor, quien deberá presentar la demanda de juicio ordinario en el plazo de un mes, rigiéndose ya por los trámites de los arts. 399 y ss. Si no lo hace, las actuaciones serán sobreseídas y se condenará en costas al peticionario, que naturalmente incluirán la minuta y honorarios del abogado y procurador. En muchas ocasiones se cuestiona si realmente resulta procedente la oposición por parte del propietario moroso que no impugnó en tiempo y forma el acuerdo de la Comunidad que aprobaba la liquidación de la deuda. De este modo aún cuando como regla general la falta de impugnación de los acuerdos puede ser suficiente para acreditar la deuda reclamada (así la sentencia de la AP Madrid, Sec. 20.ª, 85/2008, de 22 de enero —SP/SENT/159208—), no obstante la AP Navarra, Sec. 1.ª, 19/2009, de 30 de enero (SP/SENT/450356) deja patente que aunque no se haya impugnado el acuerdo liquidando la deuda cabe probar por el moroso errores en la misma al haber hecho pagos que no fueron computados o la AP Alicante, Sec. 5.ª, 2/2008, de 9 de enero (SP/SENT/160695) afirma que no es necesaria impugnación cuando es patente la falta de procedencia de lo reclamado.
la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente”. Es más, aunque el titular registral haya notificado la transmisión a la Comunidad, mientras que el actual no haya inscrito el derecho dominical adquirido, sigue ostentando legitimación (que no responsabilidad) para ser demandado, si bien limitada a los solos fines de que pueda ser trabado el embargo del piso o local...”. ALGUNOS APUNTES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL 21
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3. Requisitos generales