abogacía nº 6/ noviembre 2010 Publicación cuatrimestral
Índice NOVEDADES DOCTRINALES SECCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y DE ARRENDAMIENTOS URBANOS – La LAU vista quince años después, por Pedro L. Yúfera Sales...................................................
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SECCIÓN DE DERECHO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – Daños recíprocos sin culpas probadas: la doctrina de la neutralización de las presunciones de culpa y las formas de su superación, por Mariano Medina Crespo .............................................
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SECCIÓN DE DERECHO PENAL – La ley que instaura la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por José Cros Garrido .
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SECCIÓN DE DERECHO DE FAMILIA – Responsabilidad civil en el derecho de familia. Especial referencia al ámbito de las relaciones paterno-filiales, por Alma María Rodríguez Guitián......................................................................
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SECCIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL – El principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, por Carmen Rodríguez-Medel Nieto ............................................................................................
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TALLER TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN (TAM) – Carácter interdisciplinar de las técnicas de mediación. Aspectos prácticos, por Arturo Almansa López ...........................................................................................................................................
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SECCIÓN DE DERECHO PROCESAL – La prueba en las intervenciones telefónicas: legalidad, procedimientos y defectos, por Ignacio Miguel de Lucas Martín ................................................................................................................
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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES ...............................................................................................
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NOVEDADES LEGISLATIVAS ............................................................................................................
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NOVEDADES BIBLIOGRÁFICAS .......................................................................................................
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secciĂłn de propiedad horizontal y de arrendamientos urbanos
La LAU vista quince años después Análisis práctico del conjunto de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo por interés casacional y que ponen fin a la jurisprudencia contradictoria de las distintas Audiencias, así como otras sentencias que pueden comportar un cambio interpretativo de la norma
Pedro L. Yúfera Sales
ABREVIATURAS: LAU 1964: Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. LAU 1994: Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Decreto 1985: Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica (Decreto Boyer). STS: Sentencia Tribunal Supremo. RJ: Repertorio de Jurisprudencia. IBI: Impuesto Bienes Inmuebles. IAE: Impuesto de Actividades Económicas.
INTRODUCCIÓN La LAU 1964, heredera de una legislación sumamente proteccionista con el arrendatario, no consiguió desbloquear la situación de las rentas congeladas existentes hasta entonces y mantuvo la prórroga forzosa con un régimen amplio de subrogaciones. Ello motivó una disminución considerable del parque arrendaticio. El Decreto 1985 intentó cambiar esa tendencia pero originó una importante inestabilidad. La LAU 1994, tras muchos proyectos y anteproyectos previos, nació finalmente con la intención de cambiar la tendencia arrendaticia de aquellos años. A pesar de que muchos fueron los trabajos preparatorios la ley finalmente salió a la luz con bastantes deficiencias (sobre todo en lo que a las disposiciones transitorias se refiere). Deficiencias que han tenido que ir solventando los tribunales mediante interpretaciones, a veces muy laxas, de las normas. Quince años después aún quedan muchas dudas interpretativas sobre diferentes aspectos de la ley pero ello no es óbice para que podamos acercarnos en esta ponencia a algunas normas que si bien pudieron ser conflictivas al inicio y han dado lugar a diferentes interpretaciones por parte de la jurisprudencia de las distintas Audiencias, hoy han quedado solventadas con las resoluciones del Tribunal Supremo que han sido dictadas por interés casacional y que ponen fin a muchas dudas. Seguramente no están todas las que son pero si son todas las que están. Por dicho motivo divido la ponencia en 3 bloques: 1) El primero dedicado a aquellas sentencias que ponen fin a la jurisprudencia contradictoria de las diferentes Audiencias. 2) El segundo se refiere a aquellas sentencias que el Tribunal Supremo considera que se oponen a doctrina jurisprudencial ya consolidada y que podríamos calificar de normalmente problemáticas. Por supuesto, en este apartado, no están todas las posibles pero sí aquellas que se han considerado de interés. 3) Y un tercer bloque de sentencias o resoluciones que por el tema tratado considero que pueden ser de interés.
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Si el IBI se debe considerar cantidad asimilada a renta para contratos anteriores al 9 de mayo 1985 (Decreto 1985) y en consecuencia, su impago, es causa de resolución de contrato. Posturas de las Audiencias: a) El impago del IBI es causa de resolución contractual. b) El impago del IBI no es causa de resolución contractual habida cuenta que el artículo 114 de la LAU 1964 establece unos criterios restrictivos de resolución contractual y el IBI no puede considerarse ni renta ni cantidad asimilada a renta (114. 1ª), ya que por tal se entienden exclusivamente aquellas que el arrendador puede repercutir al arrendatario por imperativo legal: servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador para contratos anteriores al 1 de julio 1964. Sentencia del TS Sala de lo Civil, Sección Pleno, núm. 1393/2007 de 12 enero (RJ 2007\327 westlaw) : Determina que el IBI, para contratos anteriores al 9 de mayo 1985 es una cantidad asimilada a renta y en consecuencia procede la resolución contractual. Reiterado STS Sala de lo Civil, Sección 1ª núm. 866/2008 de 24 septiembre (RJ 2008\5567 westlaw); STS Sala de lo Civil, Sección 1ª núm. 877/2008 de 26 septiembre (RJ 2008\5576 westlaw); STS Sala de lo Civil, Sección 1ª núm. 890/2008 de 3 octubre (RJ 2008\5590 westlaw); y STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 447/2009 de 15 junio (RJ 2009\3397 westlaw) para servicios y suministros y STS Sala De lo Civil, Sección 1ª, núm. 416/2010 de 7 de julio para obras necesarias.
2. Cuestión planteada Si el epígrafe 10.3 apartado c) de la Disposición Transitoria Segunda, por su referencia con el apartado d) 9 de la Disposición Transitoria tercera le es aplicable a contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados con posterioridad a la LAU 1964. Es decir, si se le pueden repercutir al arrendatario las obras necesarias realizadas por el arrendador a todos los contratos anteriores al 9 de mayo 1985 o bien sólo a los que les era de aplicación antes, es decir, contratos anteriores al 1 de julio 1964 (artículo 95 de la LAU 1964). Posturas de las Audiencias. a) Es aplicable a todos los contratos anteriores al 9 de mayo 1985. b) Solo a los contratos anteriores al 1 de julio 1964. Sentencia TS Sala de lo Civil, Sección 1ª 305/2009 de 21 de mayo, Recurso 1419/2004, (RJ 2009\3028 westlaw): Determina que el artículo 108 sólo es aplicable a contratos anteriores al 1 de julio 1964, en la medida en que para los posteriores las partes pudieron libremente pactar la determinación de la renta (incluyendo pacto de repercusión por obras) y sus sistemas de actualización.
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I. SENTENCIAS DICTADAS POR INTERÉS CASACIONAL, POR EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA ENTRE VARIAS AUDIENCIAS, RELATIVA A SITUACIONES ARRENDATICIAS SUJETAS A LA LAU DESDE 1995 HASTA LA FECHA 1. Cuestión planteada
3. Cuestión planteada Si procede el desahucio por falta de pago de parte de la renta correspondiente a una mensualidad, que fue completada una vez formulada la demanda. Posturas de las audiencias: a) Mero retraso b) Procede la resolución contractual STS Sala de lo Civil, Sección 1ª núm. 755/2008 de 24 julio, recurso 508/02 (RJ 2008\4625 westlaw): Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas” STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 1219/2008 de 19 diciembre, recurso nº 648/2004 (RJ 2009\23 westlaw): Determina que aún cuando sólo sea una mensualidad o parte de ella si lo hace con posterioridad a la interposición de la demanda se considerará enervación o, en su caso, resolución contractual, si hubiese habido antes una enervación anterior. STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 193/2009 de 26 marzo, Recurso 1507/2004 (RJ 2009\1750 westlaw): en idéntico sentido.
4. Cuestión planteada Si los arrendamientos con cláusula de revisión o de estabilización celebrados con anterioridad al Decreto 1985 quedan al margen del régimen de establecido en la letra D) sobre “actualización de la renta” apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU 1994 o por el contrario les es a todos de aplicación. Posturas Audiencias a) Quedan al margen (postura minoritaria) b) No quedan al margen STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 37/2010 de 17 febrero, Recurso 2590/2005 (RJ 2010\538 westlaw): señala (al margen de plantear una incorrecta formulación del recurso) que dichos contratos NO quedan al margen de la posible actualización, vía disposición transitoria, sin que sea necesaria la utilización de la cláusula pactada, cuando ha habido dejación de su aplicación.
5. Cuestión planteada Si el artículo 53 de la LAU 1964 (acción de impugnación cuando el precio de venta es superior al de capitalización que trae como consecuencia la imposibilidad de denegar la prórroga forzosa por causa de necesidad del arrendador a contratos anteriores al Decreto 1985) sigue siendo de aplicación. Posturas Audiencias: a) Es de aplicación (postura mayoritaria) b) No es de aplicación al amparo del artículo 9 de la LAU y 3 y 7 del código civil (realidad social y abuso de derecho).
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6. Cuestión planteada Tras el fallecimiento del titular arrendaticio de un local ¿cabe la subrogación a favor de un único descendiente o puede operar a favor de varios? Posturas Audiencias: a) Sólo a favor de uno. b) Cabe a favor de varios (comunidad hereditaria) STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 866/2009 de 13 enero, recurso 2668/2004 (RJ 2010\414 westlaw): Sólo puede subrogarse un único descendiente del arrendatario fallecido, debiendo ponerse de acuerdo los descendientes sobre quien continuará con el negocio si existieran varios pues la disposición transitoria tercera es restrictiva.
7. Cuestión planteada Si es causa de resolución contractual la mera designación de una vivienda como domicilio social de una entidad si ésta realmente no la ocupa ni existe un aprovechamiento real. Posturas Audiencias: a) Se considera cesión inconsentida. b) No se considera cesión. STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 631/2009 de 16 octubre, recurso 203/2005 (RJ 2009\5581 westlaw): No se considerará como causa resolutoria del contrato de arrendamiento de vivienda la mera designación de la vivienda como domicilio social, si no existe ocupación o aprovechamiento real.
8. Cuestión planteada Plazo de duración de los contratos de arrendamiento de local de negocio ocupados por personas jurídicas anteriores al 9 de mayo 1985 cuando no hubiesen estado dado de alta de IAE en el año 1994. Posturas de las Audiencias: a) Cinco años. b) No fijación plazo de extinción o analógicamente otros plazos. STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 369/2010 de 8 junio, recurso 1029/2006. (JUR 2010\227434 westlaw): El incumplimiento por parte de los arrendatarios de sus obligaciones tributarias no les puede beneficiar, por lo que se establece como plazo de extinción el de cinco años.
9. Cuestión planteada Si una vez actualizada la renta al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda D) 11 letra 8ª LAU 1994 (no procedencia de actualización por bajos ingresos), se puede repercutir el importe íntegro de los servicios y suministros o sólo los incrementos.
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STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 30 abril 2010, Recurso 2558/2005 (JUR 2010\152777 westlaw) y STS Sala de lo Civil, Sección Pleno, núm. 1227/2009 de 15 enero, Recurso 1555/2002 (RJ 2009\28 westlaw). Establecen las sentencias que el artículo 53 es plenamente de aplicación pues aún cuando el Gobierno estableciese que procedería a su derogación hasta la fecha no lo ha realizado pese a la promulgación de nuevas leyes.
Posturas Audiencias: a) Sólo los incrementos b) La totalidad STS Sala de lo Civil, Sección 1ª núm. 48/2010 de 5 febrero, recurso 1687/2005 (RJ 2010\524 westlaw): Una vez actualizada la renta puede el arrendador repercutir al arrendatario el importe íntegro de los servicios y suministros que autoriza el apartado 10.5 de la letra C) de la indicada Disposición Transitoria, salvo que exista un pacto expreso entre las partes que establezca que son a cargo del arrendador y siempre al margen de la renta actualizada.
II. SENTENCIAS DICTADAS POR INTERÉS CASACIONAL, POR OPOSICIÓN A DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, QUE SE HAN CONSIDERADO DE INTERÉS DESDE 1995 HASTA LA FECHA. STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 388/2004 de 20 mayo (RJ 2004\2710 westlaw) en la que fija una indemnización equivalente a una mensualidad de renta por los años que resten por cumplir en un supuesto de contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda en el que se había fijado un plazo determinado y el arrendatario desiste unilateralmente. Aplica analógicamente el artículo 11 de la LAU 1994 (contrato de vivienda). STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 36/2010 de 24 febrero, recurso 2069/2005 (RJ 2010\539 westlaw): El cierre del local arrendado convirtiéndolo en almacén o el cese de actividad a la espera de una licencia administrativa derivado todo ello de la crisis de la empresa no es “justa causa” para el cierre durante un periodo de más de 6 meses. La importancia de la sentencia radica en que ni las declaraciones de quiebra o suspensiones de pago pueden considerarse justas causas. STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 26/2009 de 29 enero, recurso 4132/2001 (RJ 2009\265 westlaw): Resuelve sobre la necesidad o imperatividad de la notificación del subrogado tras la jubilación o fallecimiento y el plazo para hacerlo señalando, como doctrina jurisprudencial, que igual que en la LAU 1964 no se establecía un plazo de notificación y que no era aplicable por analogía a los locales de negocio lo establecido en el artículo 58.4, tampoco lo será ahora y en consecuencia, independientemente de la facultad del arrendador de poder tener conocimiento de quien pretende subrogarse y poder resolver el contrato si la persona que lo pretende no está facultada para ello, la falta de notificación NO es causa de resolución contractual. STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 180/2009 de 27 marzo (RJ 2009\2804 westlaw) supuesto de tanteo anunciado por la arrendataria y aceptado por la propietaria que luego no vende: cabe derecho de tanteo.
III. OTRAS SENTENCIAS INTERESANTES: STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 582/2009 de 9 septiembre, recurso 1071/2005. (RJ 2009\4585 westlaw): Determinación del plazo contractual ante el establecimiento del plazo de 1 año prorrogable indefinidamente por plazos iguales (lo que lo convierte en un plazo indefinido a voluntad del arrendatario) el TS lo fija en 30 años, aplicando analógicamente las normas del usufructo. 12 PEDRO L. YÚFERA SALES
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En dicho supuesto se trata de contratos realizados en el año 1998, es decir con posterioridad a la LAU 1995 y es renovación de unos contratos realizados con posterioridad al Decreto 1985 y que estaban sujetos a plazo. Se puede plantear la discusión sobre si esta sentencia pude ser de aplicación a contratos realizados con posterioridad al 9 de mayo 1985 y anteriores al 1 de enero 1995 sujetos a prórroga forzosa (creo que no al amparo de lo establecido en el preámbulo 6 de la LAU 1994). STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 220/2009 de 3 abril (RJ 2009\2806 westlaw) declara como doctrina legal que el arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio NO forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la LAU en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento. En consecuencia, al fallecimiento del titular arrendaticio el cónyuge está obligado a notificarlo en el plazo legal. La Sentencia de la Audiencia de Barcelona núm. 428/2004 de 8 de junio 2004, recurso 282/2003, (JUR. 2004/220979 westlaw) plantea como solución ante los distintos conflictos y en particular para un supuesto de régimen matrimonial de separación de bienes, el examen de la cuestión en base a si el contrato se realizó antes o después de la Ley 14/1975 de 2 de mayo, que confirmó la “mayoría de edad de la mujer” dejando de existir la representación legal del marido respecto de la misma, a partir de entonces.
secci贸n de derecho de responsabilidad civil
Daños recíprocos sin culpas probadas: la doctrina de la neutralización de las presunciones de culpa y las formas de su superación Mariano Medina Crespo Abogado. Doctor en Derecho Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro
I. LA DOCTRINA DE LA NEUTRALIZACIÓN DE LAS PRESUNCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DERECHO FRANCÉS Y SU INMEDIATO ABANDONO La superación del carácter exclusivo del régimen de la culpa probada (subjetividad atributiva de carácter absoluto) se produjo en Francia por obra de la doctrina y de la jurisprudencia que adjudicaron un significado normativo propio al enunciado preludial del párrafo primero del art. 1384 del Code, relativo a la responsabilidad civil por hecho ajeno y por el hecho de las cosas, conformando, primero, un subsistema de atribución subjetiva objetivada, montado sobre la presunción de la culpa del guardián, y, después, uno de atribución objetiva atenuada, montado sobre la presunción de la responsabilidad civil del mismo. De esta forma, se entronizó un régimen separado del común de la subjetividad probada que plasman los arts. 13821 y 1383. El referido párrafo establece lo siguiente: “Se es responsable no sólo por el daño que causa el propio hecho, sino también por el causado por el hecho de las personas por las que se debe responder o por las cosas que se tienen bajo guarda”. La originaria interpretación de este párrafo, a la luz de su dicción literal y de su ubicación sistemática, consistía en sostener que, además de responderse por los daños causados de acuerdo con los art. 1382 y 1383, se respondía por el hecho dañoso ajeno en los términos previstos en los siguientes párrafos (padres; patronos; comitentes; y maestros) y también por el hecho de las cosas en los términos previstos en los dos artículos siguientes (1385, daños causados por animales; 1386, daños causados por la ruina de edificios). Se trataba de un texto que, en lugar de integrarse en un precepto, tendría que haber constituido la denominación de un capítulo (dentro del correspondiente Título) o de una sección (dentro del correspondiente capítulo). Según señalan los hermanos Henri y Léon Mazeaud, el belga François Laurent —uno de los grandes comentaristas del Code, a través del tomo 20 (ap. 639) de sus Principes de Droit civil français (1869-1878), insertos en la escuela de la exégesis— fue el primer autor que, con gran audacia, sostuvo la autonomía normativa de este párrafo, sin que su tesis contara, en principio, con la más mínima probabilidad de ser acogida, dada la época en que se defendía2; aunque en este caso ese vaticinio quedó felizmente desmentido. A su vez, Antonio Pedrol Rius decía en 1942 que, respecto de la responsabilidad civil automovilística, Ambroise Colin postulaba en 1907 que se invirtiera la presunción tradicional y que se gravara al conductor con la de que es culpable de los daños producidos3. Señalan también los hermanos Mazeaud que algunos Tribunales inferiores (1887, 1888 1892, 1895, 1896) acogieron la tesis de François Laurent —afirmación del párrafo primero del art. 1384 como una regla independiente y base normativa para afirmar un principio general de responsabilidad civil distinto del de la culpa probada— con ocasión del enjuiciamiento civil de accidentes producidos con trilladoras mecánicas cuyas chispas daban lugar al incendio de las mieses cosechadas4. Con tales antecedentes, fueron, primero, el Consejo de Estado, en resolución de 21 de junio de 1895 y, después, el Tribunal de Casación, en sentencia de 18 de junio de 1896 —arrêt Teffaine—, relativo al accidente del remolcador Marie, los que constituyeron el verdadero punto de partida de la
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Precepto equivalente al art. 1902 de nuestro C.c., cuyo texto, sin antecedentes en nuestro Derecho histórico, procede efectivamente del francés, a través del art. 1900 del Anteproyecto de 1851, con la puntualización añadida de que el daño se puede producir por acción u omisión, según había recogido ya el C.c. argentino de 1869 (art. 1107). Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, trad. 5ª ed. Luis AlcaláZamora Castillo, Ejea, Buenos Aires, 1962-1963 (reimpr. 1977), t.2, vol. 1, ap. 1141, p. 118. Responsabilidad civil automovilística y su aseguramiento obligatorio, en Félix Benítez de Lugo Rodríguez (Tratado de Seguros, ed./a, Madrid, 1942, vol. 2), pp. 681. Ob. cit., ap. 1141, p. 118 y n. pie 6. Ver también ap. 1410, p. 447. 18 MARIANO MEDINA CRESPO
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Ob. cit., ap. 1184, pp. 118-119. Derecho de daños, Cívitas, Madrid, 1999, p. 109. Ob. cit., p. 681. La règle morale dans les obligations civiles, 4ª ed., LGDJ, Paris, 1949 (1ª ed., 1930), ap. 114, pp. 203-206. En esta obra, el autor da cuenta de las tesis doctorales escritas hasta 1948 con estudio de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Sus autores son los siguientes: Farra (1889), Teisseire (1902), Corbesco (1903), Germette (1903), Huard (1903), Vasilesco (1907), Bonnet (1908), Laurens (1908), Wilhelm (1908), Granet (1909), Barbéry (1910), Cohendi (1910), Demongin (1910), Degand (1912), Orsat (1912), Marteau (1914), Triandafil (1914), Savatier (1916), Laborde-Lacoste (1918), Bettremieux (1921), Boissière (1921), Légal (1922), Michel (1922), Vitry (1922), Fairé (1923), Meignié (1924), Besson (1927), Chastagnet (1927), Schmidt (1928), Cabierne (1929), Brun (1931), Lartige (1931), Bichot (1933), Ryn (1933), Beineix (1937), Lefebvre (1940), Boullence (1947), Goldmann (1947), Starck (1947) y Rabut (1948). DAÑOS RECÍPROCOS SIN CULPAS PROBADAS 19
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evolución jurisprudencial, según recogen igualmente los hermanos Mazeaud5. Producida la explosión de la caldera del remolcador fluvial, el Tribunal de Casación declaró la responsabilidad civil de su propietario, diciendo que procedería aunque se desmostrara que la explosión se había debido a un defecto imputable a la culpa del constructor [caso fortuito proporcionado por un tercero] y aunque el defecto fuera imperceptible. Luis Díez-Picazo Ponce de León señala que, según cuenta Bonnecase, la primera tentativa de trasladar el centro de gravedad de la atribución del daño del art. 1382 al 1384 se produjo en el llamado caso de las breas, resuelto por sentencia del Tribunal de Casación de 16 de noviembre de 1920 que aplicó la presunción de culpa de quienes tienen bajo su custodia una cosa inanimada que ha causado un daño; presunción que sólo puede destruirse mediante la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor o de una causa extraña que no le sea imputable, de modo que no resulta suficiente al demandado, para liberarse de responsabilidad civil, demostrar que no ha incurrido en culpa alguna o que se ignora la causa productora del daño6. Se trataba del incendio de unos barriles de brea que una Compañía Ferroviaria tenía almacenados, propagándose la deflagración a un edificio contiguo. En lo que refiere a la responsabilidad civil automovilística, Antonio Pedro Rius da cuenta de la sentencia del Tribunal de Apelación de Lyon de 27 de octubre de 1921, recaída en el caso Rateau, al declarar que, incurso el conductor en responsabilidad civil de acuerdo con el art. 1382 C.c., por haber sido causante culpable del accidente, de no haberse acreditado su culpa, se le habría declarado igualmente responsable conforme a lo previsto en el art. 1384, párrafo primero, dado que impone “una presunción de culpa general”. Fue así declarado responsable por los daños corporales sufridos por su acompañante7. Sostenido inicialmente que el párrafo primero del art. 1384 contemplaba una presunción de la culpa del guardián por el hecho dañoso de las cosas, el Tribunal de Casación dio un paso más en la sentencia de 13 de febrero de 1930. Dictada por las Salas Civiles Reunidas, corresponde a la muerte de la niña Lise Jand’heur que fue atropellada por un automóvil. En ella se declaró, acogiendo la doctrina del caso de las breas, que la presunción establecida en el párrafo primero del referido precepto, respecto al que tiene bajo su guarda la cosa inanimada que ha causado el daño, sólo puede destruirse por la prueba del caso fortuito, de la fuerza mayor o de una causa extraña que no le sea imputable, sin que el guardián se libre de responsabilidad probando que no ha cometido falta alguna o que la causa del daño es desconocida; interpretación que aprovecharon Raymond Saleilles y Louis Josserand, para afianzar la construcción de la teoría de la responsabilidad civil por el riesgo creado. En virtud de esta sentencia, Georges Ripert hacía referencia a esta distinción progresiva, señalando que, inicialmente, la jurisprudencia declaró que el precepto contenía una presunción de culpa del guardián de la cosa, aunque, posteriormente, puntualizó que se trataba de una presunción de responsabilidad civil, mostrando el autor su discrepancia con que se prescindiera del componente subjetivo con el que, afirmado por vía presuntiva, estaba de acuerdo8. La distinción es, no obstante, notable, pues, de acuerdo con el criterio de la presunción de culpa, el guardián de la cosa no respondería de los daños causados por caso fortuito, mientras que responde si se opera con una presunción de responsabilidad civil que, para nuestro concepto, es una presunción del rango atributivo
del riesgo creado con la cosa. Y si la presunción de culpa no puede enervarse con la prueba de la completa diligencia, se está fuera de la subjetividad atributiva. De esa evolución, se ha hecho eco la doctrina española. Luis Díez-Picazo Ponce de León se refiere a que el indicado párrafo consagra una presunción de culpa9. A su vez, en el Manual de JoséLuis Lacruz Berdejo et alii se puntualiza que, en un primer momento (1896, sentencia del remolcador Marie), la jurisprudencia entendió que contemplaba una presunción de culpa y que, después (1930, sentencia Jand’heur), con más precisión, declaró que acogía una presunción de responsabilidad civil10. Me limito así a reflejar los ecos del enorme debate surgido en la literatura francesa sobre la naturaleza y sentido de la presunción hallada en el párrafo primero del art. 1384 del Code, apuntando simplemente que, sin desconocer las controversias existentes al respecto, tal presunción, velit nolit, está ligada a la realización dañosa del riesgo específico desplegado por ciertas actividades, en virtud del uso de las cosas. Debe, de cualquier forma, registrarse que la presunción de responsabilidad civil con la que se grava al artífice de un riesgo específico, por razón de la peligrosidad de la cosa manejada, incluye en su seno la prevalencia de la presunción de su culpa, aunque, si ésta se enerva porque se demuestra que el daño se debió a un caso fortuito (fuerza mayor propia de la cosa), se afirma la responsabilidad presumida en virtud del rango atributivo del riesgo desplegado. Al adoptar esas interpretaciones, se dejó de conceptuar este precepto como meramente preambular y carente de estricto valor normativo11, razón que explica quizá que no se traspusiera al C.c. español que, con la influencia parcial del C.c. argentino, perfeccionó livianamente la regulación de la responsabilidad civil extracontractual, en comparación con la francesa, introduciendo los supuestos contemplados en el art. 1908 e introduciendo también el art. 1910. Por eso el C.c. español contaba con una base normativa más clara que el francés para afirmar el rango atributivo del riesgo específico. En su excelente Manual, José-Luis Lacruz Berdejo se hace eco de que el párrafo primero del art. 1384 del Code contenía una declaración programática como antecedente de los cuatro párrafos que le seguían y de los dos artículos siguientes, pero que la jurisprudencia le adjudicó un contenido completamente ajeno a la voluntad del Codificador12. No recogido tal párrafo en el C.c. español, éste introdujo, no obstante, como queda dicho, el art. 1908, del que dice el referido Manual que, como respuesta frente a los daños ligados a los riesgos industriales, no está tomado de otras Legislaciones13, sin tener en cuenta que, salvo el primer supuesto, que corresponde, efectivamente, a riesgos industriales (maquinismo), los otros tres (humos, árboles y cloacas) se inspiran en el art. 1133 del C.c. argentino de 1869, que consagraba explícitamente una presunción de culpa en los siete casos contemplados. La introducción de este precepto explica perfectamente que se prescindiera del primer párrafo del art. 1384 del C.c. francés, al darse ya respuesta a casos de actividades y cosas intrínsecamente peligrosas que tendrían que haberse entendido ejemplificativas, teniendo en cuenta que nuestro precepto reguló los supuestos de daños causados por los humos y por los árboles, no con base en una presunción de culpa, sino inequívocamente bajo el régimen de la objetividad atenuada, con consideración del riesgo específico como título atributivo. Jaime Santos Briz señala que, al no incorporar el C.c. español el texto del párrafo primero del art. 1384 del Code, se perdió la posibilidad de construir una teoría normativa de la responsabilidad civil por riesgo, al modo como
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Ob. cit., p. 109. Elementos de Derecho civil, t. 2, Derecho de obligaciones, vol. 2, Contratos y cuasicontrato. Delito y cuasidelito, ed. revis. act. Francisco Rivero Hernández, Dykinson, Madrid, 1999, pp. 449-450. Señala Carlos Rogel Vide que originariamente este precepto se limitaba a anunciar la presencia de los siguientes, convirtiéndose después, por obra y gracia creativa de la jurisprudencia, en uno de los artículos más importantes del C.c. francés, al servir para construir la teoría normativa general de la responsabilidad derivada del hecho dañoso de cosas inanimadas (La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho español, Cívitas, Madrid, 1977, p.181). Ob. cit., p. 449. Ibidem, p. 536.
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Pero la doctrina y la jurisprudencia francesa restringieron el alcance de la presunción con que se gravaba al agente dañoso por el hecho de las cosas mediante una variante consistente en sostener su neutralización en el caso intersubjetivo de daños sinalagmáticos debidos a actuaciones recíprocamente arriesgadas (mejor dicho: riesgosas; o, en nuestro lenguaje peninsular, peligrosas); tesis sorprendentemente sostenida por Louis Josserand20 que no se sustrajo a los coletazos del monismo culpabilístico de signo delictual, pese a ser su gran debelador y uno de los grandes artífices de la teoría del rango atributivo de los riesgos cualificados. No obstante, la doctrina de la neutralización de las presunciones de culpa [presunciones de responsabilidad civil] fue inmediatamente criticada por la mayoría de los autores y socavada por la misma jurisprudencia que, superando una etapa de desconcierto desarrollada entre 1925 y 1930, negó su procedencia desde la sentencia del Tribunal de Casación de 20 de junio
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Los daños recíprocos por colisión de vehículos, Revista de Derecho de la Circulación, 1967/4, n. 3 pie p. 359. Responsabilidad civil automovilística y su aseguramiento obligatorio, cit., pp. 677-709. Ob. cit., ap. 1015, p. 8. Ibidem, ap. 1145, p. 123. Aseguradoras de la responsabilidad civil del propietario del edificio incendiado. Idem; también, aps. 1331/1334, pp. 387-388. En el mismo sentido, respecto a que el nuevo precepto fue obra directa de la presión de las aseguradoras, vide Georges Ripert, ob. cit., ap. 114, p. 205. Cours de Droit civil positif français, Paris, 1933, t. 2, ap. 550, p. 300. DAÑOS RECÍPROCOS SIN CULPAS PROBADAS 21
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lo hizo la jurisprudencia francesa14. Con ello deja de tener en cuenta que precisamente esa teoría normativa se podía y se debería haber construido, con más claridad que en el Derecho francés y sin tergiversar el ingenuo sentido del texto legal, con base en el art. 1908, en concordancia con el art. 1905 y el 1910. En 1942, Antonio Pedrol Rius15 importó en España dicha doctrina, en su primera versión de subjetividad objetivada, preconizándola para el tratamiento de la responsabilidad civil automovilística; doctrina, que, con algunos anuncios (SSTS de 10 de julio de 1943, 23 de diciembre de 1952, 24 de marzo de 1953 y 30 de junio de 1959), acogió nuestra jurisprudencia de modo efectivo en 1963 (STS de 14 de mayo de 1963). En todo caso, debe resaltarse que los hermanos Mazeaud, disconformes con que el párrafo primero del art. 1384 sirviera para afirmar un principio general de responsabilidad civil por los daños causados con y por las cosas inanimadas, se rendían a su completo arraigo en la doctrina jurisprudencial y por eso reputaban inútil censurarla, dedicando su esfuerzo por ello a estudiar el funcionamiento y las consecuencias de ese principio general16. Pero no sólo se rendían ante ese arraigo judicial, sino que resaltaban que el Legislador había acogido aquella interpretación con ocasión de la Ley de 7 de noviembre de 1922 que introdujo un nuevo párrafo en el art. 1384, colocado después del primero, en el que se establece que “No obstante, el que posee por cualquier título un inmueble en todo o en parte o bienes muebles en los que se haya originado un incendio, no es responsable frente a terceros de los daños causados por él, salvo que se pruebe que debe atribuirse a su culpa o a la culpa de las personas por las que deba responder”17. Se trata de un precepto introducido como reacción de las aseguradoras de incendios18 frente a la sentencia del caso de las breas, consiguiendo de forma casi inmediata que los daños producidos a terceros por incendios quedaran sujetos al régimen tradicional de la culpa probada, creándose así una situación privilegiada para los guardianes de las cosas incendiadas; y, al adicionarse este nuevo párrafo quedaba claro que el Legislador admitía que la responsabilidad civil por el hecho de las cosas quedaba sujeta, de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero, al régimen de la presunción a que se ha hecho referencia; presunción que se negaba en el caso de daños incendiarios19.