manuales (Coordinadores)
Francisco Oliva Blázquez Lucía Vázquez-Pastor Jiménez
DERECHO CIVIL I
PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA COORDINADORES: Francisco Oliva Blázquez Lucía Vázquez-Pastor Jiménez
GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA 2ª EDICIÓN
Una colección clásica en la literatura universitaria española. Todos los títulos de la colección manuales los encontrará en la página web de Tirant lo Blanch, www.tirant.es
DERECHO CIVIL I PARTE
Libros de texto para todas las especialidades de Derecho, Criminología, Economía y Sociología.
2ª EDICIÓN
AUTORES: Leonor Aguilar Ruiz Manuel Jesús Díaz Gómez César Hornero Méndez Francisco Infante Ruiz Laura López de la Cruz Ángel López y López Francisco Oliva Blázquez Juan Pablo Pérez Velázquez Eugenio Pizarro Moreno Reyes Sánchez Lería María Serrano Fernández Lucía Vázquez-Pastor Jiménez
manuales
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Angelika Nussberger
José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
Editores
ÁNGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ ROSARIO VALPUESTA FERNÁNDEZ
DERECHO CIVIL I
PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA 2ª Edición
Coordinadores
FRANCISCO OLIVA BLÁZQUEZ LUCÍA VÁZQUEZ-PASTOR JIMÉNEZ Autores LEONOR AGUILAR RUIZ MANUEL JESÚS DÍAZ GÓMEZ CÉSAR HORNERO MÉNDEZ FRANCISCO INFANTE RUIZ LAURA LÓPEZ DE LA CRUZ ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ FRANCISCO OLIVA BLÁZQUEZ JUAN PABLO PÉREZ VELÁZQUEZ EUGENIO PIZARRO MORENO REYES SÁNCHEZ LERÍA MARÍA SERRANO FERNÁNDEZ LUCÍA VÁZQUEZ-PASTOR JIMÉNEZ
Valencia, 2016
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© Ángel M. López y López Rosario Valpuesta Fernández y otros
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A Rosi, maestra de ciencia y vida, siempre presente
Relación de autores Tema 1. El Derecho civil y sus fuentes Ángel López y López Francisco Oliva Blázquez Tema 2. Eficacia, aplicación y vigencia de la norma jurídica privada Francisco Infante Ruiz Tema 3. La persona Laura López de la Cruz Tema 4. Los derechos de la personalidad Eugenio Pizarro Moreno Tema 5. La capacidad de obrar Lucía Vázquez-Pastor Jiménez Tema 6. Domicilio y situación de ausencia Leonor Aguilar Ruiz Tema 7. Nacionalidad y vecindad civil Manuel Jesús Díaz Gómez Tema 8. Las personas jurídicas César Hornero Méndez Tema 9. Relación jurídica, derechos subjetivos y autonomía privada María Serrano Fernández Tema 10. La representación Juan Pablo Pérez Velázquez Tema 11. El patrimonio y los elementos patrimoniales Reyes Sánchez Lería
Abreviaturas y acrónimos AC
Actualidad Civil (revista jurídica)
ADC
Anuario de Derecho Civil (revista jurídica)
Aran. Civ.
Aranzadi Civil (revista jurídica)
AN
Audiencia Nacional
AP/AAPP
Audiencia Provincial/Audiencias Provinciales
BGB
Acrónimo de Código Civil Alemán (Bürgerliches Gesetzbuch)
CC
Código Civil
C de Com.
Código de Comercio
CE
Constitución Española
CP
Código Penal
CCJC
Cuadernos Cívitas de Jurisprudencia Civil (revista jurídica)
CEDH
Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
DCFR
Draft Common Frame of Reference - Borrador de Marco Común de Referencia
DGRN
Dirección General de los Registros y el Notariado
EOMF
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
LAU
Ley de Arrendamientos Urbanos
LC
Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio
LEC
Ley de Enjuiciamiento Civil (si no se dice nada, ley vigente del año 2000)
LF
Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones,
JPI
Juzgado de Primera Instancia
LAP
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
LGT
Ley General Tributaria
LODA
Ley Orgánica 1/2001, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación
LOIMH
Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
LOPDH
Ley Orgánica 1/1982 de Protección de los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen
LOPJ
Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, última reforma Ley Orgánica 12/2011
Abreviaturas y acrónimos
LOPJM
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil
LORPM
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
LPPPD
Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad
LRC
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil
LRJAP
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
LTRA
Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida
PECL
Principles of European Contract Law - Principios de Derecho Europeo de Contratos
RDGRN
Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado
RdPat/RdP
Revista de Derecho Patrimonial (revista jurídica)
RDP
Revista de Derecho Privado (revista jurídica)
RGLJ
Revista General de Legislación y Jurisprudencia (revista jurídica)
RRC
Reglamento del Registro Civil
STJUE
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
STSJ
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
STS/SSTS
Sentencia del Tribunal Supremo/Sentencias del Tribunal Supremo
STC/SSTC
Sentencia del Tribunal Constitucional/Sentencias del Tribunal Constitucional
TC
Tribunal Constitucional
TEDH
Tribuna Europeo de Derechos Humanos
TS
Tribunal Supremo
TSJ
Tribunal Superior de Justicia
UE
Unión Europea
Tema 1
El Derecho civil y sus fuentes SUMARIO: 1. EL DERECHO CIVIL: CONCEPTO Y CONTENIDOS. 2. LA FORMACIÓN DEL DERECHO CIVIL ESPAÑOL. 2.1. La formulación histórica del Derecho civil: la codificación. 2.2. Código civil español. 2.3. Reformas del Código civil. 3. EVOLUCIÓN DEL DERECHO CIVIL. 3.1. Descodificación y recodificación. 3.2. Constitucionalización del Derecho civil. 4. LOS DERECHOS CIVILES FORALES. 4.1. Apéndices y Compilaciones. 4.2. El modelo plurilegislativo de la Constitución Española y los Derechos civiles forales. 5. LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL. 5.1. Concepto y enumeración. 5.2. La Ley. 5.3. La costumbre. 5.4. Los principios generales del Derecho. 5.5. La jurisprudencia. 6. DERECHO CIVIL DE LA UNIÓN EUROPEA.
1. EL DERECHO CIVIL: CONCEPTO Y CONTENIDOS El ordenamiento jurídico, entendido como el complejo conjunto de reglas que disciplinan y organizan la vida social, se estructura en una serie de subconjuntos normativos que regulan sectores concretos de la realidad social. Pues bien, uno de dichos subconjuntos es el Derecho civil. El Derecho civil tiene como objeto la regulación de las relaciones sociales entre particulares que protagoniza cualquier persona, de forma completamente independiente de su concreta condición o de su profesión. Además, el referente normativo esencial del Derecho civil es, como veremos a continuación, el Código Civil. Ejemplo 1 El Derecho tributario se aplica a las personas físicas o jurídicas que, en su condición de contribuyentes, tienen el deber de pagar sus impuestos a la Administración Pública. Igualmente, las normas del Derecho del Trabajo se destinan principalmente a proteger a las personas en cuanto trabajadoras por cuenta ajena. Por el contrario, el Derecho Civil se aplica a las relaciones sociales que involucran a los sujetos desprovistos de cualquier otra condición. Por ejemplo, una compraventa de un vehículo a motor entre dos personas, la constitución de un arrendamiento urbano de vivienda, la celebración de un matrimonio o el otorgamiento de un testamento, son situaciones reguladas por el Derecho Civil.
Ángel López y López - Francisco Oliva Blázquez
Tradicionalmente, el contenido del Derecho civil se ha dividido en las siguientes materias: – Derecho de la persona, en el que se estudia la condición de la persona como sujeto de las relaciones jurídicas (nacimiento, capacidad de obrar, muerte, etc.). Puede igualmente decirse que el Derecho civil es el Derecho de la persona en cuanto que tiene por protagonista a la persona a secas. – Derecho patrimonial privado, que regula las relaciones patrimoniales entre sujetos privados. Incluye fundamentalmente una parte dinámica, el Derecho de obligaciones y contratos, y otra parte estática conocida como Derecho de cosas o derechos reales (propiedad y situaciones jurídico-reales que gravitan en torno a ella). – Derecho de familia, que estudia las relaciones familiares de las personas. – Derecho de sucesiones, en el que se analiza el destino post mortem del patrimonio de los sujetos. El Derecho civil es además el “Derecho privado general” o “Derecho común” respecto a otras ramas del Derecho privado (señaladamente, el Derecho Mercantil y el Derecho del Trabajo), lo que implica que goza de carácter supletorio para cubrir las lagunas del resto de disciplinas iusprivatistas. Art. 4.3 CC: “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”.
2. LA FORMACIÓN DEL DERECHO CIVIL ESPAÑOL 2.1. La formulación histórica del Derecho civil: la codificación Tanto el concepto como el contenido del Derecho civil son el fruto de una larga evolución histórica que comienza con el Derecho Romano (ratio scripta) y el ius civile (“Derecho del ciudadano”), cuya influencia en la configuración del Derecho civil europeo, a través del Corpus iuris civilis justinianeo (Digesto, Instituciones y Código de Justiniano), es indiscutible. Posteriormente, la combinación del Derecho Romano con el Derecho canónico y el Derecho feudal daría
El Derecho civil y sus fuentes
lugar al ius commune, donde radican los fundamentos del Derecho civil durante los siglos intermedios. En España, el Derecho Romano, enseñado en las Universidades, convive con el Derecho Real desarrollado por las monarquías (p. ej., Leyes de Toro) y aplicado con mayor asiduidad en la práctica del foro. A todo ello, hay que añadir la vigencia de las Partidas de Alfonso X el Sabio como “Derecho Común particular” (Pandectae castellanae, según la expresión acuñada por el Cardenal De Luca en el siglo XVI), del Corpus iuris civilis en Cataluña y el florecimiento de instituciones particulares en ciertos territorios, lo cual sería el embrión de los llamados Derechos forales. Tal conjunto abigarrado de disposiciones normativas acabaría generando una situación compleja e insegura. Frente a este estado de las cosas, el renacimiento de los estudio del Derecho Romano, con refinados métodos históricos y filológicos, unido a la construcción de un pensamiento de corte iusracionalista que propugnaba la reducción y simplificación de las leyes así como el fin de los particularismos jurídicos existentes, dio lugar a la apertura del proceso de la codificación. Recibe el nombre de codificación aquel proceso cultural, producido en una época comprendida desde mediados del siglo XVIII hasta principios del siglo XX, que tiene como finalidad la simplificación de las leyes y su reducción a un solo libro, denominado Código.
Los Códigos civiles, depositarios de los conceptos e instituciones elaborados a lo largo de siglos en el seno del ius commune, se caracterizan por contener normas jurídicas, organizadas y sistematizadas de forma coherente, que pretenden regular de una manera segura, unitaria y exhaustiva determinadas relaciones jurídicas privadas. Por otro lado, no cabe ninguna duda de que la aparición de los Códigos civiles en los Estados liberales da lugar a la estatalización del Derecho Civil y a la consiguiente consagración de la ley parlamentaria como primera fuente del ordenamiento jurídico. Constitución y Código civil Los Códigos civiles aparecen como uno de los ejes fundamentales del ordenamiento jurídico liberal, en cuanto que,
El particularismo jurídico, de acuerdo con TARELLO, se entiende como la falta de unidad y coherencia interna del derecho vigente en un país en un momento concreto, que acababa generando un estado de inseguridad realmente peligroso para los ciudadanos.
Los dos grandes hitos europeos de la codificación civil son el Código civil francés, de 1804 (conocido como Códe Napoleón) y el Código civil alemán (BGB) de 1896.
Ángel López y López - Francisco Oliva Blázquez junto a las Constituciones programáticas y carentes de eficacia del siglo XIX, consagran el status del ciudadano de la burguesía liberal a partir de los principios de igualdad formal y abstracta. De todo ello, resulta que los pilares conformadores de la sociedad vienen confiados a los Códigos, que de esa forma asumen un valor cuasi constitucional.
Sin embargo, la fortaleza de ese “par funcional” Constitución-Código civil se iría debilitando a lo largo del tiempo, en primer lugar por razones de justicia social, que dieron lugar a la proliferación de leyes que contemplaban al sujeto de derecho en su condición real (como arrendatario, asalariado o consumidor), y en segundo lugar por la búsqueda de la igualdad sustancial (no meramente formal) en las modernas Constituciones. Si a todo ello sumamos el hecho de que las Constituciones del Estado Social gozan de eficacia normativa directa e, incluso, de una propia jurisdicción destinada a hacerla efectiva (Tribunal Constitucional), podrá comprenderse cómo en la actualidad la relación Constitución-Código, más que un par, es una dicotomía de difíciles relaciones entre sí.
2.2. Código civil español El proceso codificador en España acusa una genuina singularidad labrada por numerosas circunstancias políticoeconómicas y sociales que sólo pueden explicarse en el seno de su abrupta historia. Tales circunstancias dieron lugar a la presentación de diferentes proyectos que irían fracasando sucesivamente hasta que, finalmente, se promulgara el vigente Código civil de 1889. Aunque la idea de hacer un Código civil en España arranca con la Constitución de Cádiz de 1812, hay que señalar que el primer proyecto oficial de importancia es el de 1851, preparado por una comisión liderada por GARCÍA GOYENA (el cual escribiría una célebre obra titulada “Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español”). Aunque el “afrancesado” proyecto fracasó, fundamentalmente por su tratamiento de los derechos forales (a los que suprimía, por lo que se encontró con la oposición de los territorios con derecho foral) y del matrimonio (el reconocimiento del divorcio y la injerencia de la jurisdicción civil dieron lugar a la reacción contraria de la Iglesia), acabaría teniendo una
El Derecho civil y sus fuentes
influencia muy importante en la configuración del vigente Código civil. El fracaso del Proyecto de 1851 dio paso a un periodo caracterizado por la aprobación de diferentes leyes especiales que pretendían modernizar determinados aspectos del Derecho civil: Ley Hipotecaria de 1861, Ley del Notariado de 1862, Ley de Aguas de 1862, Ley del Registro civil de 1870, Ley del Matrimonio civil de 1870 y Ley de Propiedad Intelectual de 1879. Este conjunto de leyes resultaban completamente necesarias para el progreso del país y la instauración de los postulados liberales en la sociedad. Volviendo al proceso codificador, el Decreto de 1 de febrero de 1880 constituyó un hito de gran importancia en la historia de la codificación civil española por dos razones: a) Se incorpora a un jurista representante de cada una de las regiones con Derecho civil propio a la Comisión de codificación y se ordena redactar los llamados “Apéndices” o memorias en las que se debían hacer constar las instituciones forales vigentes. De esta forma, el obstáculo de “la cuestión foral” quedaba momentáneamente superado. b) Además, gracias al influjo de don Manuel ALONSO MARTÍNEZ se optó por utilizar el sistema de la Ley de Bases, mediante el cual las Cortes se limitarían a establecer los principios o bases del Código civil que, posteriormente, serían desarrollados en un texto articulado por una Comisión Técnica. Así, se evitaba que un texto tan complejo y técnico como el Código civil tuviera que ser debatido y aprobado en las Cortes artículo a artículo. El Código civil fue publicado el 6 de octubre de 1888, pero las Cortes ordenaron al Gobierno la redacción de una segunda edición, que sería promulgada mediante Real Decreto de 24 de julio de 1889. Puede decirse, a grandes rasgos, que se trata de un Código civil que pretende regular de forma exhaustiva todas las relaciones jurídico-privadas que afectan a la persona (persona, obligaciones y contratos, derechos reales, derecho de familia y sucesión mortis causa), que sistematiza y organiza de forma coherente sus normas y que deroga el Derecho anteriormente vigente (art. 1976 CC).
Aunque el primer proyecto de 1881 fracasó, la Ley de Bases sería aprobada el 14 de abril de 1888, siendo Ministro de Gracia y Justicia precisamente su promotor, don Manuel ALONSO MARTÍNEZ.
Ángel López y López - Francisco Oliva Blázquez
Además, es importante señalar que el Código civil español no logró acabar con el “particularismo jurídico” ni, por consiguiente, alcanzar la unificación completa del Derecho, ya que en cumplimiento de los artículos 5 y 6 de la Ley de Bases, mantuvo los derechos forales (arts. 12 y 13 CC). “Art. 1976 CC: Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias, como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes”.
Estructura del Código civil El Código civil español sigue la clasificación propuesta por el jurisconsulto romano Gayo que, a su vez, fue recogida en el Código civil francés (de hecho, se conoce como “plan romano-francés”), y que distingue entre personas, cosas y acciones. Se estructura en torno a un título preliminar y cuatro libros (el Código civil francés se divide en tres libros): Título preliminar: De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia (artículos 1 a 16); Libro I. De las personas (artículos 17 a 332); Libro II. De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones (artículos 333 a 608); Libro III. De los diferentes modos de adquirir la propiedad (artículos 609 a 1087); Libro IV. De las obligaciones y contratos (artículos 1088 a 1975). Por contraposición, la propuesta del plan germánico, formulada por el eximio jurista alemán F.K. SAVIGNY, se estructura de la siguiente manera: una parte general y una parte especial dividida en Derecho de cosas, Derecho de obligaciones, Derecho de familia y Derecho de sucesiones. Esta estructura, propia del Código civil alemán (BGB), se sigue en la mayoría de los planes de estudio de las Universidades españolas.
2.3. Reformas del Código civil Como puede suponerse, un Código civil fechado en el lejano año de 1889 no ha podido permanecer inalterado a lo largo del tiempo. Son numerosas las modificaciones que ha habido (especialmente a partir del año 1939), siendo singularmente destacables por su trascendencia las que se tuvieron que acometer para adaptar su contenido a la Constitución Española, como veremos más adelante. Resulta poco útil a efectos docentes enumerar todas y cada una de las leyes que han reformado el Código civil. No obstante, merece la pena destacar que la mayoría de las reformas del presente siglo XXI han afectado al ámbito del Derecho de la Persona y de Familia, que de esta forma se ha visto realmente transformado en los últimos años (vid., especialmente, Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de pro-
El Derecho civil y sus fuentes
tección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad; Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio; Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio; Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional; Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil). Por otro lado, muy recientemente una serie de leyes han modificado más de un centenar de artículos del Código civil, afectando a prácticamente todas las materias que configuran el Derecho Civil. Se trata de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de la Justicia y del Registro Civil, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y, finalmente, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. EVOLUCIÓN DEL DERECHO CIVIL 3.1. Descodificación y recodificación El Código civil, como hemos podido comprobar, asumió inicialmente el papel de epicentro del ordenamiento jurídico, si bien, a partir de la segunda mitad del siglo XX se percibe la irrupción del fenómeno de la proliferación de las leyes especiales, encargadas de regular parcelas concretas de la realidad (arrendamientos urbanos y rústicos, condiciones generales de la contratación, propiedad horizontal, etc.), lo cual dio paso a un periodo presidido por la idea de la “descodificación”. Este proceso, que provocó una pérdida del protagonismo y centralidad del Código civil, se explica por la aparición del Estado social, por la asunción de las Constituciones de un papel central así como por la propia obsolescencia del Código civil para responder a las transformaciones sociales y económicas que experimenta la sociedad.
La reforma del Derecho de obligaciones y contratos recogido en el Código civil sigue siendo la asignatura pendiente del legislador español, más aún teniendo en cuenta que, desde el año 2009, cuenta con una propuesta de texto articulado preparado desde la misma Comisión General de Codificación (“Propuesta de Modernización del Derecho de obligaciones y contratos”).
Ángel López y López - Francisco Oliva Blázquez Lectura recomendada Natalino IRTI, La edad de la descodificación, Traducción de Luis Rojo Ajuria, José María Bosch, Barcelona, 1992.
Lectura recomendada Arthur S. HARTKAMP, Martijn W. HESSELINK, EWOUD HONDIUS, C. MAK, Edgar DU PERRON, Towards a European Civil Code, Kluwer, 2011.
Sin embargo, es indiscutible que la técnica legislativa de la codificación goza de enormes ventajas frente a la legislación especial, en cuanto que permite racionalizar, ordenar y sistematizar de forma lógica las normas jurídicas, dotando al ordenamiento jurídico de un carácter coherente y exhaustivo. Por ello, se percibe en la actualidad un proceso de “recodificación”, en el que el legislador nuevamente retorna a los Códigos civiles con el objeto de actualizar y modernizar el Derecho civil de origen decimonónico. Así ha ocurrido en países como Holanda, Alemania o Francia, o incluso en España con cierta codificación de carácter sectorial (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y autonómica (Código civil de Cataluña). También se viene hablando desde hace algún tiempo de la creación de un futuro “Código civil europeo”, si bien tal proyecto, promovido por el Parlamento Europeo y liderado por el eminente profesor alemán VON BAR, hoy por hoy, parece muy lejano y se antoja hasta un cierto punto quimérico.
3.2. Constitucionalización del Derecho civil La Constitución Española de 1978 ha dejado y sigue dejando en la actualidad una huella indeleble en la configuración del Derecho Civil español contemporáneo. Efectivamente, el efecto de la Constitución ha sido muy intenso, pudiendo, a modo de resumen, destacar los siguientes hitos: a) Como veremos más adelante, el sistema de fuentes del Derecho recogido en el artículo 1 CC se ha visto modificado de forma muy considerable. b) La Constitución dedica numerosos preceptos a la regulación de categorías estrictamente civiles, como el derecho de propiedad, la herencia, la filiación, el matrimonio, la patria potestad y los llamados derechos de la personalidad. Ello ha obligado a llevar a cabo una intensa tarea de “recodificación constitucionalizadora” que ha modificado profundamente el rostro del Código civil, especialmente en el campo del Derecho de familia.
El Derecho civil y sus fuentes
c) La “constitucionalización” implica que las instituciones y figuras jurídicas que conforman el Derecho civil y, muy especialmente, las contenidas en el Código civil, deben ser construidas e interpretadas a la luz de la diferentes principios constitucionales, como la igualdad, prohibición de discriminación, libre desarrollo de la personalidad, etc. Es lo que se conoce como interpretación “secundum Constitutionem”. Ejemplo 1 El artículo 136.I CC, en sede de impugnación de la paternidad matrimonial, establece que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, aun cuando el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha inscrito como hijo suyo. Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amparándose en una interpretación secundum constitutionem, ha entendido que la acción de impugnación puede ejercitarse desde que el padre registral conoce no serlo biológicamente, invocando el espíritu y finalidad que ha de inspirar la aplicación de las normas (art. 3.1 CC) y considerando que una interpretación rigurosa del precepto, aisladamente considerado, incurriría en contradicción con el art. 39 CE y generaría un efecto de indefensión vedado por el art. 24 CE, debiéndose evitar el éxito de una actuación fraudulenta prohibida por el art. 6.4 CC. [Vid., SSTS de 3 diciembre 2002 (Tol 229095) y 15 septiembre 2003, (Tol 348020)]. Posteriormente, el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/2005, de 26 de mayo (Tol 645229), ha declarado inconstitucional al artículo 136.I CC puesto que la imposición al marido de una paternidad legal por presunción legal iuris et de iure (una vez transcurrido un año) resulta incompatible con el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad (art. 39.2 CE) y, por extensión, con la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), así como con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de acceso a la jurisdicción.
d) Finalmente, también cabe la posibilidad de que los derechos fundamentales tengan eficacia horizontal, esto es, en las relaciones jurídicas inter privatos (Drittwirkung der Grundrechte). Derogación (tácita) de las normas civiles preconstitucionales opuestas a la Constitución La entrada en vigor de la Constitución supuso la derogación automática de todas las normas civiles preconstitucionales que se oponían a su contenido, de acuerdo con lo establecido en la Disposición derogatoria tercera del texto constitucional. En este sentido, la STC 39/2002, de 14 de febrero (Tol 80794), ha acabado con una de las últimas normas que consagraban una intolerable discriminación de la mujer en la legislación civil. Efectivamente, el artículo 9.2 del Código Civil, redactado por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, designaba la ley nacional del marido para regir supletoriamente el régimen
Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico matrimonial; Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio; Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código civil en materia de tutela. Vid., al respecto, Rosario VALPUESTA FERNÁNDEZ, La disciplina constitucional de la familia en la experiencia europea, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012.
Ángel López y López - Francisco Oliva Blázquez económico del matrimonio, introduciendo de esa manera una diferencia de trato entre el hombre y la mujer opuesta tanto al artículo 14 CE como al artículo 32 CE.
4. LOS DERECHOS CIVILES FORALES 4.1. Apéndices y Compilaciones En España, como consecuencia de la ausencia de la consecución de una unidad político-jurídica hasta el siglo XVIII, han coexistido históricamente distintos derechos forales que regulan cuestiones genuinamente civiles (como el Derecho de sucesiones) en diferentes territorios (Cataluña, Aragón, Islas Baleares, País Vasco, etc.)
Ya hemos visto cómo la cuestión foral provocó el fracaso del Proyecto de Código civil de 1851, desbloqueándose de manera momentánea el problema mediante la introducción del sistema de los Apéndices, que, sin embargo fracasó estrepitosamente al aprobarse un único Apéndice de Derecho civil, de Aragón, mediante Real Decreto Ley de 7 de diciembre de 1925. El naufragio del sistema hizo que en 1944 se celebrara en Zaragoza un Congreso en el que se destacó la necesidad de elaborar un nuevo Código civil que recogiera “las instituciones de Derecho común, del Derecho territorial o foral y las peculiaridades de algunas regiones, teniendo en cuenta su espíritu y forma tradicional, su arraigo en la conciencia popular y las exigencias de su evolución jurídica y social”. Por todo ello, se dictó el Decreto de 23 de mayo de 1947 que establecía la necesidad de compilar los derechos forales existentes, y que dio lugar a la aprobación sucesiva de las siguientes Compilaciones: Vizcaya y Álava (1959), Cataluña (1960), Baleares (1961), Galicia (1963), Aragón (1967) y Navarra (1973). Las Compilaciones, frente a los Apéndices, eren leyes autónomas (no simplemente complementarias del Código civil) que otorgaban a los Derechos civiles la condición de especial (no excepcional) en razón de su ámbito espacial de aplicación.
El Derecho civil y sus fuentes
El Código civil se convertía de esta manera en Derecho supletorio para cubrir las lagunas de las Compilaciones (art. 4.3 CC). En cualquier caso, el Código civil seguía estableciendo que determinadas materias reguladas por éste (Título preliminar y Título IV del Libro I, con alguna excepción) tendrían “aplicación general y directa en toda España” (art. 13 CC).
4.2. El modelo plurilegislativo de la Constitución Española y los Derechos civiles forales La Constitución Española de 1978 consagra un Estado de las Autonomías de carácter plurilegislativo y reconoce en el artículo 149.1.8 competencias para legislar en materia civil a las Comunidades Autónomas con Derecho civil foral o especial. Tal y como señala Encarna ROCA, el modelo supone el abandono definitivo de la idea del Código civil único, pudiéndose afirmar que el ordenamiento civil español es un ordenamiento plural formado por el Código civil y las legislaciones autonómicas. Efectivamente, la lectura del precepto constitucional pone de manifiesto, por un lado, la existencia de una reserva de competencia a favor del Estado en materia civil y, por otro lado, la concurrencia de competencia de los Parlamentos de ciertas Comunidades Autónomas para conservar, modificar y desarrollar su Derecho civil foral o especial. Además, como regla de cierre, se reconoce la competencia exclusiva del Estado sobre determinadas materias explícitamente citadas en el artículo 149.1.8º CE. Finalmente, también hay que tener en cuenta la cláusula constitucional de supletoriedad del Derecho del Estado (art. 149.3 CE), cuyo juego se produce sólo en caso de que las Comunidades Autónomas no hayan ejercido su poder normativo.
Sin embargo, las cosas no son tan sencillas como parecen, ya que la compleja redacción del artículo 149.1.8 CE ha planteado enormes problemas interpretativos: ¿Qué comunidades tienen competencias en materia civil? ¿Qué significa la expresión “allí donde existan”? ¿Pueden las Comunidades Autónomas con competencia civil regular instituciones no contempladas expresamente en las Compilaciones? En un manual necesariamente descriptivo y breve como éste no es
“Art. 149.1.8 CE: Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.
Ángel López y López - Francisco Oliva Blázquez La STC 82/2016, de 28 de abril de 2016 (Tol 5708914), ha declarado inconstitucionales y nulos determinados preceptos de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, por no haberse demostrado la vigencia, previa a la promulgación de la Constitución, de normas legales o consuetudinarias en materia de régimen económico matrimonial. No basta, explica la sentencia, la existencia de una posible conexión entre los antiguos y derogados Furs del Reino de Valencia y las instituciones económico-matrimoniales reguladas en la Ley, ya que debe probarse la “pervivencia de las costumbres” que habrían servido de “punto de conexión” para legislar un régimen económico matrimonial propio, en uso de su competencia para conservarlo, desarrollarlo o modificarlo. STC 156/1993, de 6 de mayo (Tol 82179): “Es claro, en todo caso, que la noción constitucional de ‘desarrollo’ permite una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquellos Derechos, y así esta competencia no queda rígidamente vinculada al contenido actual de las Compilaciones o de otras normas de los ordenamientos civiles o especiales; cabe, por ello, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil o foral o especial regulen ‘instituciones conexas’ con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta, según los principios informadores peculiares del Derecho foral”.
posible responder con detalle a tales cuestiones, por lo que nos conformaremos con afirmar que de la doctrina del Tribunal Constitucional pueden inferirse las siguientes conclusiones: – La expresión “allí donde existan” incluye, además de las normas jurídicas compiladas, a las reglas consuetudinarias [STC 121/1992, de 28 septiembre (Tol 80731)]. – La competencia de las Comunidades Autónomas se refiere únicamente a su respectivo Derecho civil foral, que como tal se limita a la fórmula “conservación, modificación y desarrollo” [STC 31/2010, de 28 de junio (Tol 1880189)]. – El desarrollo no se vincula únicamente al contenido de la Compilación, ya que, como forma de actualizar e innovar, cabe regular materias o instituciones conexas [STC 88/1993, de 12 de marzo (Tol 82111)]. – Las materias reservadas “en todo caso” al Estado están excluidas de la competencia de los Derechos civiles forales o especiales [STC 88/1993 (Tol 82111)]. Por otro lado, conviene aclarar que prácticamente todas las Comunidades Autónomas de España han legislado sobre materias que están relacionadas con el Derecho civil, como el comercio interior, consumo, urbanismo, asociaciones, fundaciones, protección de menores, cultura, propiedades especiales, etc. A la vista de esta realidad, parece coherente distinguir, dentro del conjunto de los Derechos civiles de España, entre los Derechos civiles forales, desarrollados al amparo del artículo 149.1.8 CE, y los Derechos civiles Autonómicos, generados a partir de las competencias legislativas estatutariamente atribuidas. La competencia en materia civil en los nuevos Estatutos de Autonomía: STC 31/2010, de 28 de junio (Tol 1880189) A partir del año 2004 se inició un proceso de reforma de los Estatutos de Autonomía vigentes que afectó a la configuración de las competencias en materia civil de algunas Comunidades Autónomas. Resulta destacable la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, que ha ampliado la materia sobre la que ejerce su competencia civil (Art. 49.2º y Disp. Trans. 3ª). Pero sin duda, el caso del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 ha sido el más conocido y publicitado, al establecer