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DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
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´ JURIDICA
Revista
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Lluís Aguiló Mª Mercedes Boronat Ángela Coquillat Juan Martín Queralt José Luis Martínez Morales Purificación Martorell Ramón Pascual Maiques Constancio Villaplana
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Libertad de información y expresión frente a derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen según la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Juan Añón Calvete La vinculación de las cartas de intenciones Cristina Doménech Garret Particularidades de la medida de gracia del indultro frente a las decisiones del Poder Judicial Vicente Magro Servet El procedimiento de verificación de datos en el ámbito de la gestión tributaria y su incidencia en la aplicación de los tributos Juan Calvo Vergez
Equipo de redacción Lluis Aguiló i Lúcia Profesor Titular de Derecho Constitucional. Letrado de Les Corts Valencianes. Mª Mercedes Boronat Tormo Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ángela Coquillat Vicente Abogada. Juan Martín Queralt Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Abogado. José Luis Martínez Morales Abogado. Profesor Titular de Derecho Administrativo. Purificación Martorell Zulueta Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia. Ramón Pascual Maiques Notario. Constancio Villaplana García Registrador de la Propiedad de Alicante Director: José Flors Matíes Magistrado jubilado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Dirigida por José Flors Matíes
Publicación trimestral Nº 51/ julio 2014 Índice
ARTÍCULOS – Libertad de información y expresión frente a derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen según la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por Juan Añón Calvete .................................................. – La vinculación de las cartas de intenciones, por Cristina Doménech Garret........ – Particularidades de la medida de gracia del indulto frente a las decisiones del Poder Judicial, por Vicente Magro Servet ........................................................... – El procedimiento de verificación de datos en el ámbito de la gestión tributaria y su incidencia en la aplicación de los tributos, por Juan Calvo Vergez .................
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NOVEDADES EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL – Doctrina jurisprudencial del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, por José Flors Matíes ........................................................................................................
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JURISPRUDENCIA – CIVIL, seleccionada por Purificación Martorell Zulueta ....................................... – PENAL, seleccionada por Ángela Coquillat Vicente ............................................. – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luis Martínez Morales ....................................................................................................................... – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo .................................
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DOCTRINA DE LA DGRN – Resoluciones , por Constancio Villaplana García................................................. – Comentarios, por Ramón Pascual Maiques ........................................................
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TRIBUTARIO – Resoluciones de actualidad, por Juan Martín Queralt, José Luis Bosch Cholbi y Alberto García Moreno ........................................................................................
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CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA – Por Lluís Aguiló i Lúcia .......................................................................................
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LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN FRENTE A DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, Y A LA PROPIA IMAGEN, SEGÚN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL TRIBUNAL SUPREMO
Juan Añón Calvete Abogado
SUMARIO I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN. II. DERECHO AL HONOR. III. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR. IV. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. V. LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y DE EXPRESIÓN. PONDERACIÓN DE DERECHOS EN CONFLICTO. 1. Libertad de información y expresión. 2. Ponderación de intereses en conflicto. A) características de la ponderación. B) Interés público. C) Veracidad. D) Proporcionalidad. E) Terceros afectados. VI. LA PREVALENCIA DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO AL HONOR. VII. LA PREVALENCIA DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y FRENTE AL DERECHO A LA INTIMIDAD. 1. proyección pública de la persona. 2. menores de edad. VIII. TITULARIDAD DE ESTOS DERECHOS POR LAS PERSONAS JURÍDICAS (PÚBLICAS Y PRIVADAS). IX. LEY ORGÁNICA 1/82, DE 5 DE MAYO, DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN. 1. Intromisión ilegítima. 2. Causas de justificación. 3. Consentimiento. 4. Cauce procesal de la tutela. 5. Perjuicio.
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN La Constitución protege y reconoce como derecho fundamental la libertad de expresión entendida como derecho a expresar y difundir libremente las ideas y opiniones por cualquier medio [arts. 20.1.a) y d) en relación con el art. 53.2]. También reconoce la libertad de información entendida como derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La libertad de información compren-
de la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. Por otra parte, protege y reconoce el derecho al honor, a la intimidad personal y a propia imagen (art. 18). Los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 CE, a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen un contenido propio y específico. Son derechos autónomos de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás, ni ninguno de ellos la consideración de derecho genérico que pueda subsumir a los otros dos derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional. Es frecuente que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información colisione con los derechos al Honor, derecho a la Intimidad Personal y Familiar, o el derecho a la Propia Imagen, colisión de derechos que la Jurisprudencia del T. Constitucional y del T. Supremo resuelven a través de la regla de la ponderación de dichos derechos en conflicto. Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella. Ninguno de dichos derechos constitucionales es excluyente de los demás, pero en caso de conflicto la regla de ponderación determinará si debe prevalecer uno frente a otro, lo que no debe entenderse de modo absoluto sino en función de las circunstancias de cada caso, valorando si el interés protegido por uno, en ese concreto caso, es mas atendible que el otro. La Jurisprudencia del T. Constitucional y del T. Supremo es reiterada y constante, y de las últimas Sentencias se puede extraer el criterio en los casos de conflicto, incluso cuando el afectado por determinado publicación es una persona jurídica.
II. DERECHO AL HONOR Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional1 el honor constituye un “concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento”. El T. Supremo ha seguido el mismo criterio, En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 70 de 24 febrero de 2014, Ponente Sr. Marín Castin (Roj STS 488/2014, Recurso 229/2011) ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias
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(SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3). 6 JUAN AÑÓN CALVETE
infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio). La Sentencia del T. Constitucional 208/13 de 16 de diciembre, ha declarado que la protección dispensada por el art. 18 de la Constitución alcanza a la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. En el mismo sentido la Sentencia del T. Constitucional 51/2008 de de 14 de abril. El T. Constitucional ha señalado la especial conexión entre el derecho al honor y la dignidad humana, pues la dignidad es la cualidad intrínseca al ser humano y, en última instancia, fundamento y núcleo irreductible del derecho al honor (Sentencias del T. Constitucional 231/98, de 2 de diciembre y 170/94, de 7 de junio), cuya negación o desconocimiento sitúa por sí mismo fuera de la protección constitucional el ejercicio de otros derechos o libertades, como la libertad de expresión. También ha declarado que, a menudo, “el propósito burlesco, animus iocandi, se utiliza precisamente como instrumento de escarnio” y ello puede resultar vulnerador del citado derecho al honor (Sentencia del T. Constitucional 23/10 de 27 de abril). Puede resumirse diciendo que el derecho al honor es una emanación de la dignidad, entendido como el derecho a ser respetado por los demás, por lo que la libertades de expresión e información, reconocidas en los apartados a) y d) del artículo 20 de la Constitución, ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido2. Por su parte el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. En la ya citada Sentencia de 24-2-14 se pone de manifiesto que tanto el T. Constitucional como el T. Supremo consideran que el prestigio profesional está incluido en la protección del honor3 y forma parte del marco externo de trascendencia en que se 2
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STC 6/1988, 107/1988, 59/1989, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 190/1992, 123/1993, 178/1993, 170/1994, 76/1995, 138/1996, 3/1997, 204/1997, 1/1998, 46/1998). STS 15 de diciembre de 1997, rec. nº 1/1994; 27 de enero de 1998, rec. nº 471/1997; 22 de enero de 1999, rec. nº 1353/1994; 15 de febrero de 2000, rec. nº 1514/1995; 26 de junio de 2000, rec. nº 2072/1095; 13 de junio de 2003, rec. nº 3361/1997; 8 de julio de 2004, rec. nº 5273/1999 y 19 de julio de 2004, rec. nº 3265/2000; 19 de mayo de 2005, rec. nº 1962/2001; 18 de julio de 2007, rec. nº 5623/2000; 11 de febrero de 2009, rec. nº 574/2003; 3 de marzo de 2010, rec nº 2766/2001; 29 de noviembre de 2010, rec nº 945/2008; 17 de marzo de 2011, rec. nº 2080/2008; REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 7
desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental: “el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga (STC 180/1999)”. La protección del artículo 18.1 CE solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido.
III. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (STC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (STC 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Por ello, preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su esfera íntima, como también de la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y de su uso o explotación sin autorización de su titular. Garantiza, en consecuencia, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, por tanto, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada. Sin embargo, el TC también viene matizando y con carácter general, que la esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, e igualmente reconoce que cada individuo puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena y que corresponde al afectado delimitar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno.
17 de mayo de 2012, rec. nº 1738/2010; 5 de febrero de 2013, rec. nº 1255/2010, y 25 de marzo de 2013, rec. nº 354/2010). 8 JUAN AÑÓN CALVETE
IV. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN El Tribunal Constitucional4 caracteriza el derecho a la propia imagen como “un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública” y a “impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida por quien la capta o difunde”. El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. El derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen, y tratándose de persona de notoriedad o proyección pública siempre que no se encuentre en lugar público. El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 807 de 8 de enero de 2014, Ponente Sr Salas Carceller (recurso 1315/11), entre otras, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso5. En la STC 81/2001, de 26 de marzo, se declara que como ya se apuntó en la STC 231/1988 y, sobre todo, en la STC 99/1994, el derecho constitucional a la propia imagen no se confunde con el derecho de toda persona a la explotación económica, comercial o publicitaria de su propia imagen, aunque obviamente la explotación comercial inconsentida —e incluso, en determinadas circunstancias, la consentida— de la imagen de una persona puede afectar a su derecho fundamental a la propia imagen. La doctrina jurisprudencial y constitucional ha venido distinguiendo el contenido o aspecto constitucional del derecho y su contenido o aspecto comercial o patrimonial, al que se refiere, precisamente, el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, En esta Ley Orgánica 1/82 se reconoce a todas las personas un conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de su imagen. Sin embargo, esa dimen4 5
STC 231/1988; 99/1994; 117/1994; 81/2001; 139/2001; 156/2001; 83/2002; 14/2003. respecto del derecho al honor, STS de 12-11-08, recurso nº 841/2005; 19-9-08, recurso nº 2582/2002; 5-2-09, recurso nº 129/2005; 19-2-09, recurso nº 2625/2003, 6-7-09, recurso nº 906/2006; 4-6-09, recurso nº 2145/2005; 10-11-10 recurso nº 731/2008; 25-1-11, recurso nº 859/2008; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, STS 16-1-09, Pleno, recurso nº 1171/2002; 15-1-09 recurso nº 773/2003 y 6-11-03 recurso nº 157/1998. REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 9
sión legal del derecho no puede confundirse con la constitucional, ceñida a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas. La protección de los valores económicos, patrimoniales o comerciales de la imagen afecta a bienes jurídicos distintos de los que son propios de un derecho de la personalidad, y por ello, aunque dignos de protección y efectivamente protegidos, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen del art. 18.1 CE. Dicho en otras palabras, a pesar de la creciente patrimonialización de la imagen y de la “necesaria protección del derecho a la propia imagen frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma” (STC 170/1987, de 30 de octubre), el derecho garantizado en el artículo 18.1 CE, por su carácter “personalísimo” (STC 231/1988, F. 3), limita su protección a la imagen como elemento de la esfera personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo. Por su parte, la STC 156/2001, de 2 de julio, declaró que la protección constitucional de este derecho no alcanza a su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen, aunque son dignos de protección y en nuestro Ordenamiento se encuentran protegidos, en especial en la Ley Orgánica 1/1982, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen que consagra el art. 18 CE. La jurisprudencia del T. Supremo ha seguido la misma línea de diferenciar el aspecto constitucional y el aspecto patrimonial del derecho, circunscribiendo la tutela civil del derecho fundamental, conforme a su contenido propio, al primero de ellos. La Sentencia de 20 de abril de 2001, en la que se analizó la publicación de unas fotografías en un medio distinto de aquel para el que fue consentida su reproducción, consideró que no se había vulnerado el bien jurídico protegido por el artículo 18.1 de la Constitución y por la Ley Orgánica 1/1982, al haber sido publicadas con la autorización del titular del derecho, habiéndose perdido de ese modo la privacidad que es consustancial al contenido del derecho fundamental en cuestión, destacando que el bien jurídico protegido de las agresiones ilegítimas pertenece al patrimonio moral y a la vida privada de las personas, que converge con la protección de los otros dos derechos consagrados por el artículo 18.1 de la Constitución española, el derecho al honor y a la intimidad personal, De ahí que se atribuyan a estos derechos los caracteres de irrenunciabilidad e inalienabilidad, lo que viene a implicar la indisponibilidad de estos derechos por el titular de los mismos, aunque con la facultad del propio sujeto de disponer sobre determinados aspectos del derecho reconocido, en particular en lo que afecta al derecho a la propia imagen, como es la facultad de controlar la representación y difusión de su propia efigie, cuando éste, en la vida ordinaria, es frecuente objeto de tráfico en materia laboral y comercial, tráfico que está sometido para el último supuesto a la protección procesal común, ventilándose las reclamaciones en procedimientos declarativos ordinarios en razón a la cuantía económica, y no en este procedimiento especial por razón a la materia litigiosa, al que corresponde la protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales. En la Sentencia del T. Supremo de 22 de julio de 2008 se consideró que no se había vulnerado el derecho a la imagen de una modelo que había concedido autorización para la explotación comercial de su imagen por el fotógrafo que había realizado 10 JUAN AÑÓN CALVETE
un “book” fotográfico, el cual cedió posteriormente a una empresa de cosméticos la imagen para la promoción comercial de los productos que elaboraba y distribuía. La sentencia diferenció, por un lado, el aspecto patrimonial del derecho y las cuestiones relativas a la vertiente de la explotación comercial de la imagen, carentes de dimensión constitucional, y concentradas en el ámbito del contrato, en donde debían enmarcarse las pretensiones económicas derivadas de unos perjuicios que no eran morales, sino estrictamente de naturaleza económica; y, por otro lado, la vertiente constitucional del derecho, cuya tutela quedaba amparada por el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, respecto de la cual destacó la necesidad de que la intromisión ocasione una lesión de la dignidad de la persona, circunstancia que no se producía en aquel caso, en donde, además, el originario consentimiento de la titular del derecho había creado una apariencia de titularidad en el cesionario frente a quien finalmente reprodujo la imagen con fines comerciales. La Sentencia del T. Supremo de 25 de septiembre de 2008, en la misma línea de diferenciar el aspecto constitucional y el estrictamente patrimonial del derecho a la propia imagen, declaró que no se producía una intromisión ilegítima en el derecho de quien había prestado consentimiento para que su imagen apareciera reproducida en un programa de televisión, y que había sido difundida con posterioridad en unas fotografías publicadas en un medio de comunicación distinto, todo ello por considerar que se había dado el supuesto contemplado en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, y que, otorgado el consentimiento, la cuestión litigiosa quedaba enmarcada, no en el aspecto constitucional del derecho a la propia imagen, sino en su aspecto patrimonial, en particular, en el relativo al cumplimiento o incumplimiento del contrato que tuvo por objeto la cesión del derecho a la imagen para su reproducción.
V. LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y DE EXPRESIÓN. PONDERACIÓN DE DERECHOS EN CONFLICTO 1. Libertad de información y expresión El artículo 20.1.a) y d), en relación con el artículo 53.2, ambos de la Constitución Española, reconocen como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 reconoce la protección del derecho al honor, que limita aquellos según el artículo 20.4. Se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 807 de 8 de enero de 2014, Ponente Sr Salas Carceller (Recurso 1315/11) y en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 94/13 de 18 de febrero, Ponente Sr Xiol Rius (Roj: STS 664/2013, Recurso: 931/2010) que la libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (STC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 11
datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa (STC 29/2009, de 26 de enero, 77/2009, de 23 de marzo). La libertad de expresión, según su propia naturaleza, tal como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo nº 65/13 de 5 de febrero, Ponente Sr Xiol Rius (Roj: STS 577/2013, Recurso: 390/2011) comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (STC 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; y 04/2001, de 15 de octubre), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe “sociedad democrática” (STEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso6. Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, Recurso nº 1457/2006). Es doctrina reiterada del T. Supremo que si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública el peso de la libertad de información es más intenso. (STC 68/2008; STS 25 de octubre de 2000; 14 de marzo de 2003, recurso nº 2313/1997; 19 de julio de 2004, recurso nº 5106/2000, y 6 de julio de 2009, recurso nº 906/2006). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (STC 105/1990, de 6 de junio y 29/2009, de 26 de enero,). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente 6
(Respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC nº 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC nº 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC nº 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC nº 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC nº 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC nº 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC nº 906/2006, 4 de junio de 2009, RC nº 2145/2005; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC nº 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC nº 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC nº 157/1998). 12 JUAN AÑÓN CALVETE
por el artículo 11 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
2. Ponderación de Intereses en conflicto La técnica de ponderación exige valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
A) Características de la ponderación Prevalecerá el derecho a la libertad de información frente a los derechos al honor, intimidad o propia imagen, cuando se den las siguientes características: • Interés Público, cuestión que debe valorarse en función de la persona afectada, su profesión, relevancia pública etc. • Veracidad. El elemento de veracidad no consiste en la verdad material de lo informado, sino en la razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. En relación a esta cuestión, en STS de 1 de diciembre de 2010 (recurso núm. 809/2007) y 20 de febrero de 2012 (recurso núm. 54/2010) se ha declarado que el informador no tiene el deber de hacer constar sus fuentes, salvo en los supuestos de reportaje neutral, (STC 25 de octubre de 1999, Recurso nº 4242/1995). • Juicio de proporcionalidad: Se trata de valorar el aspecto formal de lo publicado para comprobar si se han utilizado expresiones ofensivas o ultrajantes en sí mismas y si se puede considerarse objetivamente injuriosa o denigrante al resaltar datos veraces.
B) Interés público La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública7 pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la “proyección pública” se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; así, quien de un modo u otro hace de 7
(STC 68/2008; STS 25 de octubre de 2000; 14 de marzo de 2003, recurso nº 2313/1997; 19 de julio de 2004, recurso nº 5106/2000; 6 de julio de 2009, recurso nº 906/2006). REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 13
la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no solo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad. En tal sentido, el juicio acerca de la idoneidad de los personajes públicos y las opiniones relativas al merecimiento de su consideración pública entran dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión en la medida en que no afecten innecesariamente a otros derechos fundamentales, en especial los referidos en el artículo 20.4 CE (STC 23/2010, de 27 de abril, F. 3). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas supongan de alguna forma descrédito para el afectado. En ese análisis debe valorarse si la persona afectada una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones8.
C) Veracidad La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud (STC 50/2010 de 4 de octubre). Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero). Señala la Sentencia del T. Supremo de 24-2-14 que el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado9.
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(STEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, STC 115/2000 y 143/1999 y STS de 5 de abril de 1994; 7 de diciembre de 1995; 29 de diciembre de 1995; 8 de julio de 2004 y 21 de abril de 2005). STC 6/1988, de 21 de enero; 105/1990, de 6 de junio; 171/1990, de 12 de noviembre; 172/1990, de 12 de noviembre; 40/1992, de 30 de marzo; 232/1992, de 14 de diciembre; 240/1992, de 21 de diciembre; 15/1993, de 18 de enero; 178/1993, de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre,; 76/1995, de 22 de mayo; 6/1996, de 16 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 3/1997, de 14 JUAN AÑÓN CALVETE
Para tener por acreditada la diligencia exigible al informador, la jurisprudencia del T. Supremo siguiendo la del T. Constitucional, requiere tener en cuenta diversos criterios: a) En primer lugar, el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere10. b) De igual modo, debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia11. c) Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información, que puede exigir un mayor cuidado en su contraste12. d) La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos13. e) También debe valorarse, a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia que la transmisión neutra de manifestaciones de otro14. f) Otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos son, entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996: el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, el requisito de veracidad exige al profesional de la información es “una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz” (STC 240/1992; STC 28/1996 y 192/1999). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002 de 8 de abril) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de
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13 de enero; 144/1998, de 30 de junio; 134/1999, de 15 de julio; 192/1999, de 25 de octubre y 53/2006, de 27 de febrero. STC 240/1992, de 21 de diciembre; 178/1993, de 31 de mayo; 28/1996, de 26 de febrero, y 192/1999, de 25 de octubre. STC 219/1992, de 3 de diciembre; 28/1996, de 26 de febrero y 21/2000. STC 219/1992, de 3 de diciembre y 240/1992, de 21 de diciembre. STC 171/1990, de 12 de noviembre; 173/1995, de 21 de noviembre y 28/1996, de 26 de febrero. STC 28/1996. REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 15
tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Respecto el derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa.
D) Proporcionalidad La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto15. El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero). Según se ha puesto de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 65/13 de 5 de febrero, Ponente Sr Xiol Rius (Roj: STS 577/2013, Recurso: 390/2011) el límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, ponderado en cada caso concreto con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas, sin que sea suficiente una intención subjetiva de desprestigio, no analizando los términos empleados de forma aislada, sino que la ponderación jurídica aconseja en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto y es en estos términos cuando la batería de calificativos proferidos con reiteración superlativa de los términos, sin conexión lógica con la información que se pretende difundir sustentada en simples rumores carentes de cualquier constatación denotan un carácter insidioso, vejatorio, y gratuito que agravian innecesariamente la dignidad o el prestigio de la demandante y atentan contra su buena fama. Hay que tener en cuenta las STS de 29 de diciembre de 2010, recurso nº 1195/2008 y 30 de noviembre de 2011, recurso nº 2750/2004, según las cuales: “el tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico
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STC 112/2000; 99/2002; 181/2006; 9/2007; 39/2007; 56/2008 de 14 de abril; STS 18 de febrero de 2009, rec nº 1803/04; 17 de junio de 2009, recurso nº 2185/06).
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puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla”. Por el contrario, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona, o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado, no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran16. Es decir, que el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona sólo puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, cuando se utilizan calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, realizando una crítica vejatoria sobre su conducta profesional, que puede hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona, pues no cabe duda de que en la actualidad la actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de relación social, que, en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás (STC 40/1992; 223/1992; 139/1995; 183/1995; 46/1998 y ATC 208/1993). Pero resulta evidente, según lo expuesto, que no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo o una empresa constituye una afrenta a su honor personal, pues la misma importancia antes expuesta de la conducta profesional la hace susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajenas, únicas formas, en ocasiones, de calibrar la valía de esa actividad, sin que tal cosa suponga el enjuiciamiento de la persona que la desempeña y, en consecuencia, de su honorabilidad (ATC 544/1989 y 321/1993). Por todo ello, la protección del art. 18.1 CE sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.
E) Terceros afectados Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estos terceros está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.
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STC 107/1988; 171/1990; 172/1990; 40/1992; 223/1992; 173/1995; 3/1997; 46/1998, y ATC 544/1989 y 321/1993. REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 17
VI. LA PREVALENCIA DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO AL HONOR Por regla general, el derecho a la información y a la libertad de expresión prevalecerán frente al derecho al honor, máxime cuando la información publicada no sea indecorosa, soez y vulgar, por mucho que el contenido de la publicación, siendo veraz, no sea del agrado de la persona afectada, e incluso suponga un descredito personal. En aquellos casos en que la publicación hacía referencia a una persona con notoriedad pública por el desempeño de su profesión, la protección del derecho al honor se ve disminuida en comparación con una persona anónima, ya que es criterio generalizado que el desempeño de determinadas actividades, políticas por ejemplo, la persona afectada se ve expuesta a la crítica y a la consideración de la ciudadanía, lo que no debe entenderse en términos absolutos, sino que aun en estos casos la ponderación de ambos derechos (libertad de información vs derecho al honor) debe realizarse para obtener una conclusión acerca del derecho que deba prevalecer frente al otro. Recientemente, en un renombrado juicio acerca de esta colisión de derechos, se ponderaba si la publicación de una información referida a una supuesta contabilidad paralela suponía intromisión en el derecho al honor del político demandante, frente al autor de esos “papeles” de los que se desprendía que había percibido sobresueldos en dinero negro. En esta Sentencia (hoy recurrida) se declara que esa información, de no ser cierta, es difamatoria y que el demandado tenia la carga de la prueba de la autenticidad. La intromisión ilegitima en el derecho al honor consistía en este caso concreto, no tanto en la publicación de esos “papeles” sino en el hecho de que el demandado hubiera facilitado a un medio de comunicación dicha contabilidad supuestamente paralela en la que aparecía el político demandante como perceptor de cantidades “fiscalmente opacas” o, dicho vulgarmente, dinero negro. El demandado no probó la veracidad de dicho contenido contable, pero tampoco quedo probado quien había facilitado al periódico esa información. En tal sentido se desestimó la demanda. Como se ha expuesto existe una posición prevalente del derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor ya que la información resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública, prevalencia que mantendrá siempre que la información tiene relevancia pública, sea veraz y exista la debida proporcionalidad en los términos en que se expresa la información.
VII. LA PREVALENCIA DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y FRENTE AL DERECHO A LA INTIMIDAD La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la propia imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS 19 de marzo de 1990). Cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces pue18 JUAN AÑÓN CALVETE
de exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad por cuanto responde a la necesidad de preservar otros intereses constitucionalmente protegibles (STC 156/2001, de 2 de julio y 14/2003, de 28 de enero). Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva (STC 171/1990, de 12 de noviembre; 20/1992, de 14 de febrero; 121/2002, de 20 de mayo y 185/2002 de 14 de octubre). Habrá intromisión ilegítima en la intimidad si la medida adoptada no se revela necesaria para lograr el fin previsto, no resulta proporcionada o no respeta el contenido esencial del derecho (STC 70/2009, de 23 de marzo) El T. Supremo, en Sentencia del Tribunal Supremo nº 264/ de 18 de abril de 2013, Ponente Sr Xiol Rius (Roj: STS 2753/2012, Recurso: 800/2009) ha declarado que la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta que a propósito del artículo 2.1º LPDH el TS ha reconocido que el goce de pública celebridad y el hecho de que se haya podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal no privan al afectado de la protección de este derecho fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tienen trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o para su familia (artículo 2.1 Ley Orgánica 1/82) (STS de 8 de julio de 2010, recurso nº 1990/2007; 3 de noviembre de 2010 recurso nº 1040/2007; 22 de noviembre de 2010 recurso nº 1016/2008 y 21 de marzo de 2011, recurso nº 1485/2008). En definitiva que se debe valorar si el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003, Recurso nº 157/1998). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos (STC de 27 de abril de 2010). El goce de notoriedad pública, y el hecho de que un personaje de notoriedad pública hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal no priva al afectado de la protección de estos derechos, fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia (artículo 2 Ley Orgánica 1/82). Esta circunstancia solo concurre cuando el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo
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despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003, recurso nº 157/1998)17.
1. Proyección pública de la persona La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003, recurso nº 157/1998). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos (STC de 27 de abril de 2010). Se entiende por persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público en función de la actividad profesional que desarrolla, no del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino del interés suscitado en general por el conocimiento de su persona y actividades, dada su profesión, aprovechado por los medios de comunicación en programas y publicaciones que básicamente son de entretenimiento. Otra cosa es su interés público desde el punto de vista informativo. En la Sentencia del T. Constitucional nº 7/2014 de 27 de enero, se concede el amparo constitucional y se declara vulnerado el derecho a la intimidad personal de una conocida actriz y su pareja. En una conocida revista de las llamadas “del corazón” se publicó un reportaje en el que se incluían algunas fotografías de la actriz paseando con su pareja, cogidos de la mano, en actitud cariñosa e incluso besándose. En esta Sentencia se debate en el plano constitucional si la publicación referida sobrepasó el ámbito de la libertad de información y se produjo una intromisión ilegitima en el derecho a la intimidad de esa conocida actriz y de su pareja, o si por el contario la afectación del derecho constitucional a la intimidad personal es escasa y queda amparada la publicación por el derechos fundamental a comunicar libremente información veraz tal como garantiza el art. 20.1.d) de la Constitución. Se argumentaban en la Sentencia frente a la que se interpuso el recurso de amparo dos razones para mantener la prevalencia del derecho a la información: por una parte, que se la actriz era una persona con proyección y notoriedad pública, y de otra, que las fotografías se habían obtenido en distintos lugares públicos, aun sin su consentimiento, pero que por tratarse de lugares abiertos a la observación pública, no cabía entender invadida la intimidad. En cuanto al primer argumento, efectivamente se trataba de una persona con proyección pública (actriz y modelo) protagonista de una serie televisa de gran audiencia en el momento en que se publicaron esas fotografías, pero sin embargo el T. Constitucional consideró que “la proyección pública y social, como consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito
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Sentencia del Tribunal Supremo nº 264 de 18 de abril de 2013, Ponente Sr Xiol Rius (Roj STS 2753/2012, Recurso: 800/2009).
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