LA PRODIGALIDAD
SALVADOR CARRIÓN OLMOS Departamento de Derecho Civil Universitat de València (Estudi General)
Valencia, 2007
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A mis compaĂąeros del Departamento de Derecho civil de la Universitat de València, cuya calidad humana hace agradable el trabajo de cada dĂa
ÍNDICE I. II.
III.
PRECISIONES INTRODUCTORIAS ......................................... LA A) B) C)
NOCIÓN DE PRODIGALIDAD ............................................ Inexistencia de un concepto legal del término ......................... El sentido gramatical del término prodigalidad ....................... La noción jurídica de prodigalidad ........................................... 1. La prodigalidad como conducta ......................................... 2. La conducta pródiga ha de proyectarse sobre un patrimonio 3. La carencia de justificación de la conducta ....................... 4. La conducta ha de crear un peligro injustificado para el patrimonio del pródigo ....................................................... 5. El sujeto activo de la conducta ha de tener cónyuge, descendientes o ascendientes que estén percibiendo alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos ....................................................................................
ANTECEDENTES. LA REFORMA POR LA LEY 13/1983, DE 24 DE OCTUBRE ...........................................................................
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NATURALEZA DE LA FIGURA ................................................ A) La necesidad de diferenciación ................................................ 1. La concepción subjetiva ..................................................... 2. La concepción objetiva ...................................................... 3. La prodigalidad como conducta “a se”? ............................ B) La calificación jurídica de la conducta ..................................... 1. La situación anterior a la reforma ...................................... 2. La calificación jurídica de la prodigalidad tras la ley 13/83, de 24 de octubre .................................................................
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V.
INTERÉS PROTEGIDO ...............................................................
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VI.
EL SUJETO PASIVO DE LA DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD .............................................................................................. A) Preliminar ................................................................................. B) Precisión básica ........................................................................ C) Distintos supuestos ................................................................... 1. Mayores de edad ................................................................ 2. Menores emancipados ........................................................ 3. Mayores de dieciséis años que con el consentimiento de los padres vivieren independientemente de éstos .................... 4. Menores no emancipados ................................................... 5. Otros supuestos ..................................................................
IV.
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LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ORDEN A INSTAR LA DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD .......................................... A) Preliminar ................................................................................. B) La enumeración que de los legitimados activamente se contiene en el art. 757.5 de la Lec es exhaustiva ................................... C) Cónyuge .................................................................................... D) Descendientes o ascendientes alimentistas .............................. 1. El concepto de alimentos ex art. 757.5 Lec ....................... 2. Hijos menores de edad no emancipados ............................ 3. Descendientes que no sean hijos menores no emancipados y todos los ascendientes ........................................................ 4. Carácter de la legitimación que al cónyuge, descendientes o ascendientes confiere el art. 757.5 de la Lec ..................... E) Situación del patrimonio del presunto pródigo y prestación de alimentos .................................................................................. F) Percepción “actual” de alimentos o necesidad “actual” de aquellos y legitimación activa ......................................................... G) Representantes legales y Ministerio Fiscal ..............................
VIII. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD ..... A) Efectos inmediatos de la declaración de prodigalidad ............. 1. Limitación de la capacidad de obrar .................................. 2. Sujeción a curatela ............................................................. 3. Cambio de estado civil ....................................................... B) La declaración de prodigalidad merma la capacidad patrimonial inter vivos. Consecuencias ....................................................... C) La esfera estrictamente personal del declarado pródigo .......... D) Incidencia de la declaración de prodigalidad sobre la esfera patrimonial ............................................................................... 1. El patrimonio exclusivo del pródigo .................................. 2. Bienes de los hijos y de la sociedad conyugal ................... E) Naturaleza y alcance de la sentencia declarativa de la Prodigalidad ............................................................................................ 1. Validez de los actos anteriores a la presentación de la demanda ............................................................................. 2. El llamado “periodo sospechoso” ...................................... 3. Actos realizados por el pródigo con posterioridad a la sentencia ............................................................................. a) Naturaleza de la sentencia ............................................ b) Contenido ..................................................................... c) Calificación jurídica de los actos realizados por el pródigo sin la asistencia del curador ........................... d) Legitimación para impugnar los realizados “sine consensu curatoris” ...................................................... IX.
EXTINCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD ..................................................................................................
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I. PRECISIONES INTRODUCTORIAS1 La figura de la prodigalidad, ubicada ahora, en lo fundamental, y desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, en los artículos 756 y ss. de aquélla2, dista mucho sin embargo de ofrecerse con perfiles exclusivamente procesales. Con independencia, pues, del juicio que pueda merecer3 el antedicho “traslado” del instituto a la ley procesal, es lo cierto que siguen siendo “cuestiones sustantivas, de puro Derecho civil, la finalidad de la declaración de prodigalidad y el estado civil y limitación de la capacidad de obrar del declarado pródigo”4. Y así lo entendió el propio legislador procesal al dejar íntegramente sub1
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Mi agradecimiento al Prof. Mario Clemente, por muchos motivos: personales unos, académicos otros. Entre los segundos, haber hecho posible la publicación de este trabajo. La Disposición Derogatoria Única, 2-1° de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, procedió a la derogación de los artículos 294 a 296 y 298 del Código civil (en la redacción que a los mismos dio la Ley 13/1983, de 24 de Octubre, de reforma del Código civil en materia de tutela), y a la consiguiente “inserción” de la figura de la prodigalidad en los artículos 756 y ss. de la citada Ley de Enjuiciamiento. En consecuencia, y tras la entrada en vigor de la LEC, subsisten únicamente en el Código como preceptos atinentes a esta figura jurídica el artículo 297, de un lado, (que conserva la redacción que le diera la citada Ley 13/83), y, de otro, el artículo 286, (asimismo procedente de aquella reforma) y cuyo numero 3° enumera, entre los sujetos a curatela, a “los declarados pródigos”. Por cuanto se refiere a los aspectos positivos que la incidencia de la Ley de Enjuiciamiento, habría de tener en la figura de la prodigalidad, véanse las acertadas consideraciones de DELGADO ECHEVERRÍA, (J.), (Limitaciones en el ámbito patrimonial, en los “Elementos de Derecho civil” de LACRUZ, I, Parte General, Volumen segundo, Personas, Madrid, 2000, pág. 166), quien si bien se refiere al fraccionamiento de la normativa operada por la ley de procedimiento, destaca sin embargo en positivo, de un lado, la inclusión de los procesos sobre declaración de prodigalidad junto con los de incapacitación y reintegración de la capacidad. De otro, el tratamiento de la declaración de prodigalidad como “cuestión distinta” de la incapacitación. Gráficamente, concluye DELGADO que ni el prodigo es un “presunto incapaz” antes de la declaración de prodigalidad, ni un “incapacitado” después de acontecida aquella. DELGADO ECHEVERRÍA, J. (Limitaciones en el ámbito patrimonial,… loc. ult. cit.). Refiriéndose, asimismo, a la “agresión procesal” sufrida en este caso, como en otros, por el Código civil, LASARTE ÁLVAREZ © (Principios de Derecho civil, Tomo I. Parte General y Derecho de la persona, Madrid, 2004, pág. 246).
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sistente (siquiera trasladada —casi íntegramente— a la LEC) la regulación sustantiva que de la figura de la prodigalidad llevara a cabo el legislador civil de 19835. Al margen, pues, de la perspectiva procesal (cuya importancia por lo demás no es de este lugar), el instituto de la prodigalidad sigue siendo sustancialmente el mismo que diseñara el legislador de la ley 13/83, de 24 de octubre. Tras dicha reforma, la declaración de prodigalidad, contemplada como “uno de los hechos que justifican la presencia de la curatela” (GETE ALONSO), vino regulada en el Capítulo III del Título X del Libro I del Código (ubicación sistemática en la que habría de permanecer hasta la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento). Por su parte, el artículo 286 (nacido también de aquella reforma) dispone que “Están sujetos a curatela: 3°. Los declarados pródigos”. En definitiva, en nuestro sistema jurídico, la disciplina sustantiva o de fondo de la figura ha atravesado dos etapas perfectamente diferenciadas. Una primera que se inicia con la entrada en vigor del Código civil (1889) y que llega hasta 1983, y una segunda que arranca de la ley de 24 de octubre de ese mismo año6. Quiere decirse con ello que el planteamiento que —para la prodigalidad— diseñó el texto originario del Código habría de permanecer inalterado hasta 1983. Así pues, y sin perjuicio de precisiones y matizaciones a las que resultara obligado referirse posteriormente, es opinión común y por ello pacíficamente asentada en sede doctrinal que las diferencias básicas entre la regulación originaria del Código y la actualmente ubicada en lo fundamental en la Ley de Enjuiciamiento (pero procedente de la reforma de 1983) se centran en tres puntos: A) Con anterioridad a la reforma de 1983, la prodigalidad era una causa de incapacitación. Con posterioridad, dejó de hallarse entre las causas de incapacitación del artículo 200, B) Variación en el interés protegido. Con anterioridad, evitar la disminución de lo que de-
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Refiriéndose, asimismo, a las nulas variaciones que, sobre el fondo de la figura, han supuesto su “traslado” a la Lec, LASARTE ÁLVAREZ © (loc. ult. cit.,… pág. 246). Sin que dicha afirmación pueda entenderse desvirtuada por los “retoques” que, en sede de prodigalidad (antiguos artículos 221 a 227), se introdujeron por las Leyes 14/ 1975, de 2 de Mayo, y 11/1981, de 13 de Mayo. La primera de las citadas leyes dio nueva redacción al antiguo artículo 224, a fin de borrar de éste el arcaico concepto de la autoridad marital, así como al párrafo segundo del art. 225, modificando las consecuencias que producía esta incapacitación en el régimen económico matrimonial. Por su parte, la Ley de 13 de Mayo de 1981 incidió de nuevo sobre el 225.2, así como sobre el 227 a fin de acomodar este ultimo a los principios de patria potestad conjunta y de no discriminación por razón de sexo.
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terminados parientes del declarado prodigo debían recibir en concepto de legitima. Con posterioridad, que aquellos no vean perjudicado su derecho a percibir alimentos en el caso de que se encontraren percibiéndolos o en situación de reclamarlos; C) finalmente, distinto habría de ser también el régimen de guarda al que se somete al prodigo. Con anterioridad a la reforma de 1983, el de tutela. Con posterioridad, el propio de la curatela7.
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Cfr., entre otros, LETE DEL RIO, Derecho de la persona, Madrid, 1986… pág. 103, FERNÁNDEZ MARTÍN GRANIZO, La prodigalidad en la ley 13/83, de 24 de Octubre, en “La Incapacitación y figuras afines” (Madrid, 1987)… pág. 193, subrayaba el carácter “institucional” de las principales diferencias entre la regulación instaurada en 1983 y la antigua, “cual acontece —afirmaba— con la que afecta a la legitimación para el ejercicio de la acción, que en la actual regulación ha sido sustituida por una orientación mas conforme con los tiempos actuales, en cuanto orientada sobre los derechos fundamentales de la persona…”
II. LA NOCION DE PRODIGALIDAD A) INEXISTENCIA DE UN CONCEPTO LEGAL DEL TÉRMINO La doctrina científica, tanto la anterior como la posterior a la reforma de 1983, ha venido siendo concorde en señalar el dato negativo de la ausencia de una definición de la prodigalidad en los textos legales8. “Al igual
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Así, para el periodo anterior a la reforma del 83, y entre otros, CASTÁN TOBEÑAS (Derecho Civil Español Común y Foral, tomo primero (Introducción y Parte General), volumen segundo, (Teoría de la relación jurídica. La persona y los derechos de la personalidad. Las cosas. Los hechos jurídicos, Madrid, 1963… pág. 231). “Como el Código civil no determina que debe entenderse por prodigalidad, ha tenido la jurisprudencia que ir construyendo con dificultades y vacilaciones su concepto”, DE CASTRO y BRAVO (Derecho Civil de España, tomo II. Derecho de la persona. Parte Primera. La persona y su estado civil, Madrid, 1952, pág. 336, reedición facsimilar, Introducción de Luis Díez Picazo, Madrid, 1984). “El requisito básico de este tipo de incapacitación es la condición de ser prodigo. La ley —añadía DE CASTRO— no nos da su concepto, dejando su fijación a la doctrina”, ESPÍN CÁNOVAS (Manual de Derecho civil español, Volumen primero, Madrid, 1959… pág. 309). “En cuanto a las circunstancias que han de concurrir en una persona para que pueda ser declarada prodiga, el Código no las determina, dejando esa tarea a la jurisprudencia que ha ido llenando este vacío, perfilando el concepto legal de prodigalidad…”, GARCIA AMIGO (Instituciones de Derecho civil. I. Parte General, Madrid, 1967, pág. 447), LETE DEL RIO (Comentario al artículo 221, en “Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales”… pág. 203), O’CALLAGHAN, (La prodigalidad como institución de protección a la legitima, en RDP, 1978, pág. 256), OGAYAR (La prodigalidad como causa modificativa de la capacidad de obrar, en “Estudios de Derecho Civil en honor del Prof. Castán”, I, Pamplona, 1969… págs. 246-247), quien subrayaba la labor de construcción jurisprudencial, con dificultad y vacilaciones debido —afirmaba— a que tanto la definición técnica como el precisar su esencia difieren del concepto vulgar del prodigo como malgastador de sus bienes, dado que aquella tiene mayores exigencias”), PUIG FERRIOL, quien escribiendo asimismo para antes de la reforma, afirmaba: “La actual regulación de la prodigalidad en el Código civil plantea como problema inicial el de su concepto” (En los Fundamentos de Derecho civil de Puig Brutau, tomo I, volumen I, Segunda parte, Parte General. Sujeto y objeto del Derecho, Barcelona, 1979, pág. 564), SANTOS BRIZ (Derecho Civil. Teoría y Práctica, Tomo I, Madrid, 1967, pág. 405). En este mismo sentido, siquiera escribiendo ya tras la reforma de la Ley 13/83, entre otros, COSSÍO (Instituciones de Derecho civil, tomo I. Parte General. Obligaciones y
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que acontecía en la legislación derogada —afirmaba a poco de la reforma FERNÁNDEZ MARTÍN GRANIZO— en la hoy vigente no se define ‘la contratos, (revisado y puesto al día por Cossío y Martínez y León Alonso, Madrid, 1988, pág. 164), DÍEZ PICAZO (Las líneas de inspiración de la reforma del Código civil en materia de tutela, en “Documentación Jurídica”, numero monográfico dedicado a la reforma del Código civil en materia de tutela, Tomo XI. Enero-Marzo 1984, pág. 8) “Subsiste, sin embargo, —afirmaba— la indefinición de la prodigalidad como comportamiento…”, GETE ALONSO (La nueva normativa en materia de capacidad de obrar de la persona, Madrid, 1985… pág. 277). “Ni la legislación derogada ofrecía un concepto, ni tampoco lo hace la actual…”, MONSERRAT VALERO (La prodigalidad, en RGLJ, 1985,… pág. 885), LETE DEL RIO (Comentario a los artículos 294-298 del Código civil, en “Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales”, Tomo IV (arts. 181 a 332 del Cc, Madrid, 1985… pág. 452), O’CALLAGHAN (Compendio de Derecho civil, Tomo I. Parte General, Madrid, 1986, pág. 232), OSSORIO SERRANO (La prodigalidad, Madrid, 1987, pág. 27), PÉREZ DE VARGAS (La declaración de prodigalidad en Derecho español, en RGLJ, 1987. I…, pág. 860), RODRÍGUEZ-INYESTO VALCARCE (La prodigalidad en el nuevo sistema civil de la capacidad de obrar de la persona, Pamplona, 1991 … pág. 81), SALVADOR CODERCH (Comentario a los artículos 294-298 del Código civil, en “Comentarios a las reformas de nacionalidad y tutela” (VV.AA., coordinación a cargo de Amorós Guardiola y Bercovitz Rodríguez Cano ®, Madrid, 1986, pág. 733), “ni antes ni después de la reforma de 1983, ha definido el Código un sentido técnico, específicamente jurídico de prodigalidad”, TOLDRÁ ROCA (Apuntes sobre la prodigalidad tras la reforma de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, en “La personalitat civil”. Segones Jornades Juridiques de Lleida”, Barcelona, 1984, pág. 199), VENTOSO ESCRIBANO (La reforma de la tutela, Madrid, 1985, pág. 114), SERRANO ALONSO (Introducción al Derecho civil, Madrid, 2003, pág. 287). Por cuanto se refiere a la jurisprudencia, STS de 17 de Febrero de 1904 (Jurisprudencia Civil 1904, núm. 58, pág. 387), considerando primero (“no definiendo el Código civil vigente el concepto de prodigalidad, fuerza es reconocer que lo admite en el sentido usual y gramatical del vocablo, que es en realidad al que se atiene la Sala sentenciadora…”), declaración esta que, textualmente, se recoge en el primero de los considerandos de la de 19 de Junio de 1915 (Jurisprudencia Civil, 1915, núm. 121, págs. 740-741), 30 de Septiembre de 1930 (en Jurisprudencia Civil, 1930, núm. 45, págs. 193-194), considerando primero, “ni el artículo 221 del Código civil, ni ninguno otro, ha definido en que consiste un estado tan excepcional, ni aun señalado los actos o hechos suficientes de determinarle y declararle…, no hay ley positiva que determine y señale los (hechos) que son suficientes para llegar a la restricción de la personalidad por la declaración que autoriza el referido artículo 221 del Código civil…”, 25 de Marzo 1942 (RJA 1942, marginal 333), considerando quinto, “la propia circunstancia de que esta ley (el Código civil) no contenga una determinación especifica y limitativa respecto a quienes han de ser considerados como pródigos, obligan a aceptar un concepto holgado de ella…”, 18 de Mayo 1962 (Jurisprudencia Civil 1962, núm. 466, pág. 500), considerando primero, “es lo cierto que nuestro Código civil reconoce dicha circunstancia modificativa, si bien no define en que consiste un estado tan excepcional ni señala los actos o hechos suficientes para determinarle y declararle…”, añadiéndose en el considerando segundo textualmente lo que sigue: “no definida la institución jurídica de la prodigalidad en el Código español…”.
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prodigalidad’, como tampoco se señalan ni siquiera esbozan cuales puedan ser los requisitos para declararla, lo que sigue dejando a los Tribunales esta facultad atendidas las circunstancias de cada caso concreto”9. Junto a los autores que se limitan a constatar la apuntada inexistencia de una noción legal del instituto, importa tener en cuenta el parecer de aquellos otros que no solo no califican negativamente dicha falta, sino que abundan en argumentos justificativos de aquella. Así, para OSSORIO SERRANO la ausencia de un concepto legal de prodigalidad quizá podría explicarse, de una parte “en la dificultad casi invencible de encerrar en una formula apriorística lo que, en definitiva, ha de depender de hechos distintos, variables y acreditados…”10. Desde esta perspectiva, la ausencia misma de una definición no solo distaría de ofrecerse como censurable sino que, necesariamente, habrá de traducirse en un mayor margen del arbitrio judicial por cuanto se refiere a la necesidad de aplicación o no del régimen jurídico de la figura11. Junto a la anterior, confluiría en la prodigalidad una segunda nota o circunstancia que vendría igualmente a restar importancia a la apuntada imposibilidad de hallar un concepto legal del termino: se trata —la de prodigalidad— de una noción que se intuye, y ello resultaría suficiente en orden a acercarla a la propiamente jurídica del instituto12. Este cuadro de opiniones quizá pudiera cerrarse con la de quienes entienden que el legislador de 1983 debiera haber aprovechado el cam-
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FERNÁNDEZ MARTÍN GRANIZO, La prodigalidad en la Ley 13/1983, de 24 de octubre, en “La Incapacitación y figuras afines”, Madrid, 1987, pág. 201. OSSORIO SERRANO (La prodigalidad,… cit., pág. 27). “No hay duda —dice— de que pródigo, conducta pródiga y prodigalidad son vocablos usuales en la vida de todos, de aquellos que las personas utilizan cotidianamente, atribuyéndoles el sentido que efectivamente tienen, sin necesidad para ello de conocer siquiera los entresijos del ordenamiento jurídico. Difícilmente —añade OSSORIO— hay una mayor coincidencia en algún otro instituto jurídico entre el sentido usual del termino empleado para designarlo y su significado en el terreno de la técnica jurídica”. En este sentido, la S de la AP de Guipúzcoa de 28 de marzo de 2001 (AC 2001/760) se refiere al concepto mismo de la figura como un “concepto relativo, no hay un módulo o arquetipo de prodigalidad; su determinación debe realizarse en cada situación concreta y depende no sólo de la finalidad del acto realizado, sino también del volumen patrimonial de quien lo realiza,……”. Sobre la insuficiencia no obstante del concepto gramatical o usual de “prodigo” en orden a definir la prodigalidad en su acepción técnico-jurídica, Cfr., las consideraciones de FOLGADO FERNÁNDEZ, recogidas por RODRÍGUEZ-YNYESTO VALCARCE en La prodigalidad en el nuevo sistema civil de la capacidad de obrar de la persona,… cit., pág. 87. En el mismo sentido, OSSORIO, La prodigalidad,… cit., pág. 28.
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bio legislativo para suministrar un concepto legal de la figura13. De cualquier modo, es lo cierto que la ausencia de una noción legal no estaba llamada a ser, desde luego, obstáculo en orden a la elaboración del concepto propiamente jurídico de la figura en estudio. Tarea esta que habría de correr, básicamente, a cargo de la jurisprudencia14.
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Así, siquiera con carácter claramente minoritario en el panorama doctrinal surgido de la reforma de 1983, TOLDRÁ ROCA, Apuntes sobre la prodigalidad,… cit., pág. 200. La importancia de la aportación jurisprudencial por cuanto se refiere a la elaboración de la noción legal de prodigalidad, se muestra patente en el “apoyo jurisprudencial” que —para las definiciones doctrinales del instituto— se contiene en manuales y obras generales. Así, entre otros, ALBALADEJO (Derecho civil. I. Introducción y Parte General, volumen primero, Barcelona 1989, pagina 282, quien recoge SSTS de 30 de septiembre 1930, 17 de febrero 1904, 21 de mayo 1913, 19 de junio 1915, 25 marzo 1942, 28 marzo 1955, 25 septiembre 1958, 23 marzo 1962, 18 de mayo 1962, CASTÁN TOBEÑAS (Derecho Civil Español Común y Foral, tomo I,… cit., pág. 247, COSSÍO (Instituciones,… cit., pág. 164, en la que se recogen SSTS de 25 de septiembre 1958, 25 marzo 1942 y 28 marzo 1955), DELGADO ECHEVERRÍA, (Limitaciones en el ámbito patrimonial, en los “Elementos” de Lacruz,… cit., pág. 167, donde se alude a una abundante jurisprudencia, y se citan las de 25 marzo 1942, 28 de marzo 1955, 25 de septiembre 1958 y 18 de mayo de 1962. Para después de la reforma, se recogen las de 2 de enero de 1990 y 8 de marzo de 1991), DÍEZ PICAZO y GULLÓN, (Sistema de Derecho civil, volumen primero, Madrid, 1986, pág. 282, quienes citan, como “arquetípica” en orden a los caracteres de la figura, la de 25 de marzo de 1942), punto de vista este que subsiste sin variación en ediciones posteriores, así, Sistema, volumen primero, Madrid 2002, pág. 243), ESPÍN CÁNOVAS (Manual de Derecho civil,… cit., pág. 309, quien considera claramente establecido el concepto legal de prodigalidad tras la citada STS de 25 de marzo de 1942), FERNÁNDEZ MARTÍN GRANIZO (La prodigalidad en la Ley 13/1983, de 24 de octubre,… cit., pág. 201), GARCIA AMIGO (Instituciones,… cit., pág. 446, quien inicia el tratamiento de la figura trascribiendo la importante sentencia de 23 de marzo de 1962), LETE DEL RIO (Comentarios a los artículos 294-298,… cit., pág. 452. “Ha sido la jurisprudencia —afirma— la que, a partir del sentido usual y gramatical del vocablo, ha ido decantando el concepto de prodigalidad y de persona pródiga…”, citando en apoyo de lo dicho las SSTS de 17 de febrero 1904, 19 junio 1915, 30 septiembre 1930, 25 marzo 1942, 28 marzo 1955, 25 septiembre 1958, 23 marzo y 18 mayo 1962), MONSERRAT (La prodigalidad,… cit., págs. 885-886), O’CALLAGHAN (La prodigalidad como institución de protección a la legitima, … cit., pág. 256. En idéntico sentido, en La Incapacitación,… cit., pág. 4, y en Compendio,… cit., pág. 232, donde se califica de “muy preciso” el concepto jurisprudencial, y se recogen a propósito del mismo, SSTS de 17 de febrero 1904, 21 mayo 1913, 19 junio 1915, 30 septiembre 1930, 23 de marzo y 18 de mayo 1962 y 25 septiembre 1958), OGAYAR (La prodigalidad como causa modificativa de la capacidad de obrar,… cit., pág. 246 y ss, quien cita SSTS de 27 septiembre 1897, 17 mayo 1898, 1 febrero 1902, 17 febrero 1904, 12 julio 1911, 21 mayo 1913, 16 enero 1914, 30 septiembre 1930, 19 junio 1915, 25 marzo 1942, 28 marzo 1955, 25
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septiembre 1958, y 18 mayo 1962), OSSORIO SERRANO (La prodigalidad,… cit., págs. 44-46, quien, al exponer el concepto de la figura, alude a las definiciones contenidas en las SSTS de 19 junio 1915, 30 septiembre 1930, 18 mayo 1962, y, de modo especial, a la de 25 marzo 1942 que “supuso —afirma— el inicio de una línea jurisprudencial constante desde entonces, y en la que se describe al prodigo tan nítidamente que merece la pena la cita textual de algunos de sus Considerandos…”), PÉREZ DE VARGAS (La declaración de prodigalidad,… cit., págs. 863-864, siquiera atribuyendo a la doctrina científica el papel de inspiradora de la labor jurisprudencial. Recoge este autor SSTS de 17 febrero 1904, 21 mayo 1913, 30 septiembre 1930, 25 marzo 1942, 28 marzo 1955, 25 septiembre 1958 y 18 mayo 1962), PUIG BRUTAU (Compendio de Derecho civil, vol. I, Barcelona, 1987, cit., pág. 204, quien recoge la STS de 18 de mayo 1962), PUIG FERRIOL (en los Fundamentos de Derecho civil de Puig Brutau,… cit., págs. 564 y ss, quien trata de fijar el concepto jurisprudencial del instituto apoyándose en SSTS de 27 septiembre 1897, 17 febrero 1904, 21 mayo 1913, 19 junio 1915, 30 septiembre 1930, 25 marzo 1942, 28 marzo 1955, 25 septiembre 1958 y 23 marzo y 18 mayo 1962), RODRÍGUEZINYESTO VALCARCE (La prodigalidad en el nuevo sistema civil de capacidad de obrar,… cit., págs 81 y ss, quien de una parte se refiere a la “matización” del concepto por la jurisprudencia, y de otra a la importancia especial de la STS de 25 marzo 1942 (ponente Castán Tobeñas), en el quinto de cuyos considerandos “encontramos ya un concepto jurídico muy elaborado…”.) SALVADOR CODERCH (Comentarios a los artículos 294-298 del Código, en “Comentarios a las reformas de nacionalidad y tutela”,… cit., pág. 733 y nota 58), SANTOS BRIZ (Derecho civil. Teoría y Práctica,… cit., pág. 405), SERRANO ALONSO (Introducción al Derecho Civil, segunda edición, revisada y puesta al día por Serrano Gómez, Madrid, 2003, pág. 287, quien se refiere, directamente, al inicio del tratamiento de la figura, al concepto acuñado por la jurisprudencia), TOLDRÁ ROCA (Apuntes sobre la prodigalidad,… cit., pág. 199. “Fue la jurisprudencia —afirma— la que intento precisar la esencia de la misma”, recogiendo a continuación SSTS de 19 de junio 1915, 30 septiembre 1930, 25 marzo 1942 y 18 mayo 1962. “De todas ellas podemos deducir las características esenciales de la prodigalidad”), VENTOSO ESCRIBANO (La reforma de la tutela,… cit., pág. 114, quien habla de la “acotación jurisprudencial del concepto”). Por su parte, la STS de 2 de enero de 1990 (RJ 1990/1), se refiere —en orden a la definición del instituto— a las “clásicas Sentencias de 19 de junio de 1915, 30 de septiembre de 1930 y 25 de marzo de 1942…”, recogiendo la doctrina en aquéllas contenida en orden a la caracterización de la figura. Más recientemente, el reconocimiento de la importancia de la labor jurisprudencial en cuanto a la formulación del concepto mismo de la figura, se contiene en la S de la AP de Guipúzcoa de 28 de marzo de 2001 (AC 2001/760), que, con base en ella y aunque se refiera a la normativa derogada, fija el siguiente concepto: “conducta socialmente condenable de la persona que de modo habitual pone en riesgo injustificado su patrimonio, en perjuicio de su familia más íntima (cónyuge, descendientes y ascendientes)”. Por lo demás, y en la jurisprudencia más reciente, se refieren (con más o menos amplitud) a la noción de la figura en estudio, las SSTS de 2 de enero 1990 (RJ 1990/1), 8 de marzo 1991 (RJ 1991/2084), y 17 de diciembre 1996 (RJ 1996/8973). En la jurisprudencia menor, de interés, Sentencias de la AP de Sevilla de 5 de abril 1993 (AC 1993/478), AP de Guipúzcoa de 28 de marzo de 2001 (AC 2001/760), en la que se contiene una exposición casi didáctica de la figura en estudio, AP de Zaragoza de 7 de noviembre 2001 (JUR 2002/19514), AP de Barcelona de 18 de marzo 2002, y AP de Valencia de 11 de febrero de 2003 (JUR 2003/93742). La importancia, de todo punto
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B) EL SENTIDO GRAMATICAL DEL TÉRMINO PRODIGALIDAD Ciertamente es afirmación segura la de que la conexión entre los sentidos gramatical y jurídico del termino “prodigalidad” se remonta al Derecho de Partidas, donde se califica al prodigo como “desgastador de sus bienes”. Nada tiene, pues, de extraño que sea ya lugar común en la doctrina científica15, e incluso en la jurisprudencia16, la referencia obligada a esa acepción gramatical del termino cuando se inicia el tratamiento de la figura.
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indudable, de la jurisprudencia en la formulación del concepto mismo de prodigalidad no es óbice, sin embargo, para que quepa constatar alguna (s) sentencia (s) en la que, a su vez, sea el propio TS el que se remita a la “caracterización” de la figura en sede doctrinal. Así, por ejemplo, S de 8 de marzo de 1991 (RJ 1991/2084), fundamento de Derecho primero, “Es común sentir de la doctrina entender como pródigo a aquél que malgasta su caudal con ligereza, tanto por la cuantía de los dispendios como por el destino específico u objeto a que los destina,……”. Así, entre otros muchos, O’CALLAGHAN (Compendio,… cit., pág. 232. El autor recoge el concepto gramatical (Diccionario de la Lengua española), “disipador”, “gastador”, “manirroto”, que desperdicia y consume su hacienda en gastos inútiles y vanos, sin medida, orden ni razón”). En el mismo sentido, OSSORIO (La prodigalidad,… cit., págs. 27-28. Subraya este autor que “es tal la coincidencia entre los sentidos usual o gramatical y jurídico del vocablo que se utilizan aquellos a menudo para llegar a una exacta comprensión de este…”). Destacando igualmente la importancia del sentido usual o gramatical del termino, con amplia profusión de datos sobre el concepto gramatical de “PRODIGALIDAD” y “PRÓDIGO”, vid, RODRÍGUEZYNYESTO VALCARCE (La prodigalidad en el nuevo sistema civil de la capacidad de obrar de la persona,… cit., págs. 81-83, quien asimismo llama la atención sobre la invariabilidad del concepto gramatical de prodigalidad en casi doscientos cincuenta años). Escribiendo para antes de la reforma de 1983, decía OGAYAR (La prodigalidad como causa modificativa de la capacidad de obrar,… cit., pág. 246) “Fundamentalmente, es la misma la significación vulgar y técnica de la palabra prodigo. Ambas expresan la idea de derroche, de desperdicio…” Así, en la jurisprudencia, SSTS de 27 de septiembre de 1897 (en Jurisprudencia Civil, 1897.2, núm. 67, pág. 350), considerando primero, 17 de febrero de 1904 (en Jurisprudencia Civil, 1904.1, núm. 58, pág. 387), considerando primero: “en la Sentencia recurrida se invoca la Ley 5°, tít. 11, Partida 5° como argumento de razón para aceptar la definición del pródigo contenida en ella, de acuerdo en su esencia con la que hace el Diccionario de la Academia, ya que no definiendo el Código civil vigente el concepto de prodigalidad, fuerza es reconocer que lo admite en el sentido usual y gramatical del vocablo, que es en realidad al que se atiene la Sala sentenciadora, la cual en su consecuencia, por la simple cita de aquella Ley, no ha infringido el artículo 1976 de dicho Código…”:, 19 de junio de 1915 (en Jurisprudencia Civil, 1915, núm. 121, pág. 741), considerando primero, “…no definiéndose por el Código civil el concepto de prodigalidad, es forzoso reconocer que lo admite en el sentido usual y gramatical del vocablo, o sea de desperdicio y consumo de la propia hacienda
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El concepto o la noción jurídica de prodigalidad se apoyaría así sobre el sentido gramatical del termino, pero sin identificarse con el. Obviamente, para que la conducta prodiga sea relevante para el Derecho (dando así lugar al instituto jurídico de la prodigalidad) es ineludiblemente preciso que el ordenamiento tome en consideración aquella conducta, y la haga objeto de una regulación especifica. Con gran claridad fue puesta de relieve esta circunstancia —premisa básica mas bien— por OSSORIO SERRANO: “no es bastante todo ello (los sentidos gramati-
en cosas vanas e inútiles, cuyo sentido coincide con el que ya le atribuyo la Ley 5°, título 11, Partida 5°…”, 30 de septiembre de 1930 (en Jurisprudencia civil, 1930, núm. 45, págs. 193-194), considerando primero, “…ni el artículo 221 del Código civil, ni ninguno otro, ha definido en que consiste un estado tan excepcional, ni aun señalado los actos o hechos suficientes de determinarle y declararle. La Ley 5° del título 11, Partida 5°, entendió que el ‘prodigus latino’, quería decir en romance desgastador de sus bienes, y partiendo de este concepto, de las definiciones del Diccionario, de la enseñanza de la jurisprudencia y sentido usual y gramatical del vocablo, bien puede afirmarse que, para los efectos civiles, hoy se entiende por prodigo al desgastador o malgastador que consume su hacienda en cosas vanas, inútiles y superfluas…”, 25 de marzo de 1942 (RJA, 1942, núm. 333), considerandos tercero y quinto, “…resumida (la definición que del prodigo formulara Ulpiano en el Digesto, libro 27, título 10, fragmento 1°) con admirable concisión en nuestra legislación de Partidas (Ley 5°, título 11 de la Partida 6°) que conceptúa sencillamente al pródigo como el ‘desgastador de sus bienes…’”. La consonancia del sentido jurídico del termino con el gramatical o usual se resalta a su vez en el quinto de los considerandos: “esta ductilidad con que aparece dibujada la institución jurídica de la prodigalidad en el Código español y la propia circunstancia de que esta ley no contenga una determinación especifica y limitativa respecto a quienes han de ser considerados como pródigos, obligan a aceptar un concepto holgado de ella, en congruencia también con el sentido usual o gramatical del vocablo…”, 23 de marzo de 1962 (en Jurisprudencia Civil, 1962, núm. 276, págs. 692-693), único considerando, en el que se desestima el recurso interpuesto con apoyo, entre otros argumentos, “por la fidelidad que la resolución recurrida ha tenido tanto con lo que debe entenderse por prodigalidad en el sentido gramatical y usual de la palabra, como en el teleológico que le dan así la Ley de Partidas que se dice infringida, como la doctrina jurisprudencial…”, 18 de mayo de 1962 (en Jurisprudencia Civil, 1962, núm. 466, pág. 500), en cuyo segundo considerando se afirma “no definida la institución jurídica de la prodigalidad en el Código español, hay que partir para fijar su concepto: de nuestro Derecho histórico, en el que en la Ley quinta, título XI, de la partida quinta, decía que prodigo quería decir en romance ‘desgastador de sus bienes’; del sentido usual y gramatical del vocablo, como disipador que malgasta o consume su hacienda en gastos inútiles; de las definiciones del Diccionario de la Real Academia, coincidentes en su esencia con el concepto dado por las Partidas, y de las enseñanzas de la jurisprudencia…” Con posterioridad a la reforma, en la jurisprudencia, se refieren a esa acepción gramatical de la palabra, la S de 2 de enero 1990 (RJ 1990/1), fundamento de Derecho sexto, de la AP de Sevilla de 5 de abril 1993 (AC 1993/478), y de la AP de Guipúzcoa de 28 de marzo de 2001 (AC 2001/760).
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cal y usual del termino) para que nos situemos en el mundo del Derecho. Nos falta algún dato a agregar a esa definición usual o gramatical, que convierta en digna de atención para el ordenamiento jurídico tal conducta disipadora de la propia hacienda por parte del que así actúa. Y efectivamente, interviene actualmente la ley en amparo de determinadas personas que necesitan del auxilio económico del que derrocha, en evitación de que su conducta convierta en ilusoria la prestación de tal ayuda económica si su patrimonio llega a desvanecerse”17.
C) LA NOCIÓN JURÍDICA DE PRODIGALIDAD 1. La prodigalidad como conducta La prodigalidad es la conducta del prodigo. En consecuencia es aquella una conducta humana. La toma en consideración por el Derecho del fenómeno “prodigalidad” no podría alterar lo que constituye su propia naturaleza. Lógico es, pues, que las definiciones jurídicas del instituto hayan de incluir, de modo necesario, las notas o características que contribuyen a conformar la prodigalidad como fenómeno social, previo a su toma en consideración por el Derecho18. En este sentido, cuando se dice
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OSSORIO SERRANO (La prodigalidad,… cit., pág. 28). Así, DE CASTRO, (Derecho civil de España, tomo II,… cit., pág. 330, cuya clásica definición vendría formulada en los siguientes términos: “Conducta socialmente condenable de quien pone en injustificado peligro (directa o indirectamente) la situación patrimonial de su familia mas cercana (herederos forzosos)”, ALBALADEJO (Derecho civil. I. Introducción y Parte General, Barcelona, 1980, pág. 282. “La incapacitación por prodigalidad puede obtenerse cuando una persona que tiene herederos forzosos observa habitualmente una conducta que pone en peligro injustificado su patrimonio…”. Sin más diferencias que la supresión de la referencia a los herederos forzosos, la definición se mantiene en lo sustancial en ediciones posteriores a la reforma del 83, Derecho civil. I. Volumen primero, Barcelona, 1989, pág. 282. “Para la ley es prodigo quien observa habitualmente una conducta socialmente condenable que pone en peligro injustificado su patrimonio”), BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO ®, siquiera escribiendo para antes de la reforma, Derecho de la persona, Madrid, 1976… cit., pág. 89, “conducta del pródigo en la administración de su patrimonio, comportamiento habitual con el que pone injustificadamente en peligro, por su grave negligencia, la conservación del mismo”), CASTÁN TOBEÑAS (Derecho civil Español Común y Foral, tomo primero. Introducción y Parte General, Madrid, 1963, pág. 231. “Conducta desarreglada de la persona que malgasta su caudal con ligereza, tanto en relación a su situación económica y social como respecto de los fines a que dedica sus bienes, poniendo con ella en peligro injustificado su patrimonio con perjuicio de su familia”. Idéntica definición se mantiene en Derecho civil Español Común y Foral, tomo primero. Introducción y Parte General, Madrid,
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1984, pág. 246), DELGADO ECHEVERRÍA (Limitaciones,… cit., pág. 167, para quien la prodigalidad supone la concurrencia de dos elementos: “de una parte, en el aspecto interno al sujeto, la conducta irracionalmente dispendiosa que llega a poner en peligro la integridad del propio capital sin una adecuada oportunidad de ganancia; de otra, en la circunstancia del sujeto, el estar obligado a prestar alimentos a su cónyuge, descendientes o ascendientes”), DÍEZ PICAZO (Lecciones de Derecho civil. I. Parte General, Madrid, 1967, pág. 125, “comportamiento objetivamente irregular y socialmente condenable de una persona que pone en injustificado peligro su patrimonio y con ello las expectativas de los legitimarios”, DÍEZ PICAZOGULLÓN (Sistema, volumen I, Madrid, 2002,… cit., pág. 243, quienes caracterizan la figura como conducta desordenada y ligera, conducta de carácter habitual, y conducta que ponga injustificadamente en peligro los intereses de las personas a las que la ley reserva la acción); DÍEZ PICAZO (Comentario al artículo 32 del Código civil, en “Comentarios al Código civil y Compilaciones”, Tomo I (artículos 1 a 41 del Código civil), Madrid, 1978… cit., pág. 826), ESPÍN (Manual,… cit., pág. 309), GARCIA AMIGO (Instituciones,… cit., pág. 447); FERNÁNDEZ-MARTÍN GRANIZO (La prodigalidad en la ley 13/83,… cit., págs. 201 y 203. El autor, tomando como punto de partida las definiciones de la figura en las obras de Castán y De Castro, formula la de “conducta socialmente reprochable, de quien en base al desordenado o irreflexivo tratamiento del propio patrimonio, pone a su cónyuge, descendientes o ascendientes en evidente peligro de perder o no obtener los alimentos a que tienen derecho según el artículo 142 del Código civil”), GETE ALONSO (La nueva normativa en materia de capacidad de obrar de la persona,… cit., pág. 271, para quien es pródiga “aquella persona que, debido a su conducta económica habitual, pone en peligro, injustificadamente, su patrimonio en perjuicio de su familia”), LACRUZ, (Elementos I. Parte General, … cit., pág. 134), LETE DEL RIO (Comentario al artículo 221 del Código,… cit., págs. 203. También, Comentario a los artículos 294-298 del Código,… cit., pág. 452, “conducta socialmente condenable de la persona que de modo habitual pone en riesgo injustificado su patrimonio, en perjuicio de su familia mas intima (cónyuge, descendientes y ascendientes). Idéntica definición en Derecho de la persona,… cit., pág. 103-104), MAJADA (La incapacitación. La Tutela y sus Formularios, Barcelona, 1985…, págs. 169-170, quien ante la ausencia de una definición en las normas derogadas y en las vigentes, se remite a las definiciones doctrinales así como a la jurisprudencia del TS), MONSERRAT (La prodigalidad,… cit., pág. 885, siguiendo de cerca los planteamientos de Delgado en cuanto a la necesidad de concurrencia de dos elementos: de una parte, la conducta irracionalmente dispendiosa. De otra, la circunstancia de que el sujeto este casado u obligado a prestar alimentos a sus descendientes o ascendientes”), O’CALLAGHAN (La prodigalidad como institución de protección a la legitima,… cit., pág. 260. Del mismo autor, Compendio,… cit., pág. 233. “Persona que por su conducta habitual desordenada pone injustificadamente en peligro su patrimonio”), OGAYAR y AYLLÓN (La prodigalidad como causa modificativa,… cit., pág. 250, quien acoge el concepto de la figura que suministrara la STS de 18 de mayo de 1962), OSSORIO SERRANO (La prodigalidad,… cit., pág. 44, tras recoger las definiciones de De Castro, Díez picazo y Gullón Ballesteros y Fernández-Martín Granizo y aludir a las contenidas en las SSTS de 19 de junio de 1915, 30 de septiembre de 1930, 18 de mayo de 1962 y, de modo especial, a la de 25 de marzo de 1942, hace suya la noción que del instituto se contiene en esta ultima), PÉREZ DE VARGAS MUÑOZ (La declaración de prodigalidad,… cit., pág. 864, “conducta socialmente condenable de quien pone en injustificado peligro su patrimonio en perjuicio de determinados
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que la prodigalidad es conducta se pretende sin duda establecer una clara contraposición entre prodigalidad entendida como comportamiento y acto o serie de actos aislados. Como afirmó el maestro Federico DE CASTRO “Se ha de valorar no en un solo acto, ni algún que otro acto ocasional (en cuanto cabe considerarlos excepcionales), sino actos significativos, que pueden tomarse como indicios firmes del carácter de una conducta (‘habitus’) y que permiten presumir, con la suficiente probabilidad (certidumbre moral) cual haya de ser en lo futuro”19.
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familiares o parientes que están percibiendo alimentos o se encuentran en situación de reclamarlos al que observa esa conducta…”), PUIG BRUTAU (Compendio,… cit., pág. 205, “conducta desarreglada de la persona que por modo habitual malgasta su patrimonio con ligereza, al que pone en peligro injustificado con perjuicio de su familia”), PUIG FERRIOL (en los Fundamentos de Derecho civil de Puig Brutau,… cit., págs. 563-571, donde fija el concepto jurisprudencial de prodigalidad con apoyo en SSTS de 27 de septiembre de 1897, 17 de febrero de 1904, 21 de mayo 1913, 19 junio 1915, 30 septiembre 1930, 25 marzo 1942, 28 marzo 1955, 25 septiembre 1958, 23 de marzo y 18 de mayo 1962), RODRÍGUEZ YNYESTO VALCARCE (La prodigalidad en el nuevo sistema civil,… cit., págs. 23-24 y 87, “…en una primera aproximación —afirma— (la prodigalidad) es aquella conducta derrochadora cuya sanción consiste en una limitación de la capacidad de obrar de la persona que en ella incurre”. Posteriormente, formula un concepto técnico-jurídico en los siguientes términos: “conducta desarreglada de la persona que malgasta su capital con ligereza, tanto en relación a su situación económica y social, como respecto de los fines a que dedica sus bienes, poniendo con ello en peligro injustificado su patrimonio, con perjuicio de su familia”), SALVADOR CODERCH (Comentario a los artículos 294298,… cit., pág. 733, “siempre se ha considerado —afirma— que la expresión (prodigalidad) se toma en principio del lenguaje ordinario tal como suena y, desde luego, este es aquí muy rico: prodigo es quien disipa o malgasta su hacienda en gastos inútiles. En la definición anterior —concluye el autor— esta la triple idea de la conducta del pródigo: quien gasta, mal y todo”), SANTOS BRIZ (Derecho civil. Teoría y Práctica,… cit., pág. 406. También, en Código Civil (Comentarios y Jurisprudencia),… cit., pág. 150), TOLDRÁ ROCA (Apuntes sobre la prodigalidad,… cit., pág. 199, señala como una de las características esenciales de la noción la existencia de “una conducta desordenada y ligera en la gestión y administración del patrimonio”), VENTOSO ESCRIBANO (La reforma de la tutela,… cit., pág. 144), YZQUIERDO TOLSADA (La curatela, el defensor judicial y la guarda de hecho, en “Estudios sobre incapacitación e instituciones tutelares” (Comentarios a la Ley de 24 de octubre de 1983 de reforma del Código civil, títulos IX y X del Libro I” (VV.AA.), Madrid, 1984,, pág. 143, para quien “ No ha dejado de ser considerada en la reforma la prodigalidad como una conducta habitual y socialmente condenable de la persona que crea un riesgo injustificado para su patrimonio en perjuicio de su familia mas intima”), LASARTE ÁLVAREZ © (Principios de Derecho civil, Tomo I, Madrid, 2004, pág. 246, quien se refiere a una conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche o disipación de los bienes propios, malgastándolos de forma desordenada…”) DE CASTRO BRAVO (Derecho Civil de España, tomo II. La persona y su estado civil,… cit., pág. 338).