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EL FORO Acceso a la justicia


CONSEJO EDITORIAL Claudia Elena de Buen Unna Presidenta de La Barra Mexicana Colegio de Abogados, A.C.

Mauricio Limón Aguirre (Coordinador)

Margarita Luna Ramos Jannine Oliveros Barba Juan Bautista Lizárraga Motta Luis Enrique Pereda Trejo Alfredo Reyes Kraff Dirección de la Revista Elsa Bibiana Peralta Hernández


EL FORO Acceso a la justicia

VIGÉSIMA TERCERA ÉPOCA TOMO XXI NÚMERO 2, SEGUNDO SEMESTRE 2022 CIUDAD DE MÉXICO


EL FORO Órgano de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C. La Secretaría de Educación Pública, Dirección General de Derecho de Autor, concedió la reserva al uso exclusivo de este título inscrita en el número 66-66, Libro Segundo, fojas 66, franquicia postal: Acuerdo Presidencial de 20 de junio de 1954. EL FORO es una publicación que respeta escrupulosamente las ideas y puntos de vista de sus colaboradores, por tanto, lo que expongan y sustenten en los artículos, ensayos y notas que se publiquen en sus páginas, será de la exclusiva responsabilidad de sus autores. © TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Av. Tamaulipas 150, Oficina 502 Hipódromo, Cuauhtémoc 06100 Ciudad de México Telf.: +52 1 55 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISSN: 2952-2501 MAQUETA: Innovatext Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/ politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


Índice PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS COMO MEDIDA DE EQUIDAD DE GÉNERO EN LOS JUICIOS FAMILIARES......................................................................... Mtro. Carlos Enrique Odriozola Mariscal

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LOS RETOS EN MATERIA TECNOLÓGICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA UNDÉCIMA ÉPOCA DE SU SEMANARIO.................................... Patricio González Granados

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CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.. Eduardo González Ávila

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EL TRABAJO DOMÉSTICO Y DE CUIDADOS DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO: LA EXPERIENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.................................................................................................... Dr. Jesús Anlén Alemán

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ÍNDICE 7 EL FORO - Acceso a la justicia



PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS COMO MEDIDA DE EQUIDAD DE GÉNERO EN LOS JUICIOS FAMILIARES

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SUMARIO: I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. II. ESTEREOTIPOS DE GÉNERO Y DESIGUALDAD. III. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS. IV. LOS HONORARIOS DE ABOGADO NO SON PARTE DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA. V. LOS HONORARIOS DE ABOGADO NO PUEDEN RECUPERARSE VÍA PAGO DE COSTAS. VI. LOS DEFENSORES DE OFICIO SON INSUFICIENTES. VII. ANÁLISIS DE DERECHO COMPARADO: EL CASO DE CALIFORNIA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. VIII. CONCLUSIÓN: HACIA UN CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. RESUMEN: Bajo la realidad de los roles de pareja en México, es recurrente que, una vez iniciada la construcción de una familia, las mujeres se dedican preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos, limitando su desarrollo profesional y por tanto su independencia económica. Es común que, en caso de un diferendo irreconciliable de índole familiar, las mujeres en México sufren el desamparo económico por parte de su pareja negándoseles el recurso económico para afrontar el costo de un litigio. La desventaja económica de la mujer, entonces, constituye un obstáculo real a su derecho fundamental de acceso a la justicia. Buena parte de las mujeres dependientes económicamente, terminan cediendo a las presiones económicas, aceptando cualquier solución impuesta por su pareja, con resultados injustos para ellas y sus hijos. El objeto de este trabajo es demostrar la necesidad de contar en nuestra legislación con una herramienta que le permita, a la parte débil económicamente en una pareja, acceder a los recursos dinerarios indispensables para contratar abogados particulares en caso de un litigio de índole familiar.

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Analicemos un caso recurrente en México: Una mujer casada se encuentra ante un inminente divorcio. Tiene dos hijos menores de edad, se ha dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos. Desde su separación, el cónyuge ha dejado de

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Maestro en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Expresidente de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado (AMEDIP). Presidente del Centro Contra la Discriminación, A.C.. Correo electrónico: odriozola@odriozola.com.mx

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pagar los alimentos o ha disminuido ostensiblemente su ministración. Es común que, ante un diferendo conyugal grave, el cónyuge presiona a la mujer limitando el pago necesario para solventar las necesidades más apremiantes de la familia o simplemente deja de cumplir con sus obligaciones alimentarias. El núcleo familiar no puede sostener el nivel de vida al que estaba acostumbrado y muchas ocasiones lo ve disminuido sin justificación. La mujer no tiene forma de asumir los costos de un litigio, incluyendo los honorarios de abogados, pues el marido no le permite o limita el acceso a los recursos económicos habidos en el matrimonio. La mujer2 se ve en una encrucijada en ocasiones insalvable. La pareja económicamente fuerte utiliza sus recursos económicos para recibir asesoría de abogados privados pero no le proporciona los recursos a su pareja para hacer lo mismo. Dicha práctica constituye una barrera real al derecho fundamental de acceso a la justicia de la parte débil económicamente. La forma en que generalmente la persona afectada afrontará la situación es obtener ayuda financiera de familiares o amigos para poder pagar abogados particulares; acudir a las instancias públicas3 o privadas4 a recibir asesoría jurídica gratuita, usualmente insuficientes; o simplemente dejar las cosas a la suerte. En otras ocasiones merman los ingresos de su pensión alimenticia para poder pagar a sus abogados, descuidando, obligadas por las circunstancias, su propia subsistencia o la de sus hijos. II. ESTEREOTIPOS DE GÉNERO Y DESIGUALDAD Bajo los estereotipos de género reinantes en México, existe la percepción generalizada de que la mujer debe dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos. Ha sido reconocido por la judicatura que los estereotipos sobre roles sexuales se fundan en los papeles que son atribuidos y esperados de hombre y mujer a partir de las construcciones culturales y sociales e históricamente han colocado a la mujer en una situación de

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El presente trabajo parte de la base de que la gran mayoría de casos en donde existe una disparidad económica en la parejas, afecta principalmente a la mujer. El estudio aquí desarrollado beneficiaría a la persona, cualquiera que sea su género, que se encuentre en desventaja económica con su deudor alimentario y se vea obligado a recurrir a asesoría profesional privada. De igual forma, los argumentos contenidos en este trabajo son igualmente aplicables a relaciones conyugales, de concubinato o uniones de hecho. En nuestra experiencia las instancias públicas están rebasadas de trabajo y no pueden prestar servicios de calidad. En su mayoría, las instituciones públicas canalizan el caso a con los defensores de oficio, inician el procedimiento, pero terminan abandonando a su representado a su suerte o atendiéndolo parcialmente con resultados limitados. Como la Fundación de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C., en donde se prestan servicios profesionales pro bono a personas que no pueden afrontarlos, pero lamentablemente la cantidad de asuntos que pueden atenderse a través de esta filantropía es limitada.

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desventaja, demostrando que persisten patrones de la división sexual del trabajo que limitan las oportunidades laborales de las mujeres, quienes continúan haciéndose cargo de las actividades de trabajo doméstico y de cuidados.5 Así las cosas, en nuestra práctica profesional hemos pugnado por la existencia de una medida provisional dictada por los juzgadores que otorgue a las mujeres el derecho de recibir en forma inmediata parte de los recursos económicos habidos durante la vida en común de la pareja, permitiéndoles defenderse adecuadamente ante un diferendo legal. De esta forma, los órganos jurisdiccionales, al juzgar con perspectiva de genero, deben eliminar los estereotipos que existen en el marco social y cultural del entorno familiar, respecto a los roles que cada individuo asume de acuerdo al género al que pertenece.6 Ha sido reconocido por los tribunales federales que, ante la separación de una pareja, puede existir asimetría e inequidad con respecto a los derechos y obligaciones que a cada uno de los contendientes le corresponde, por lo que la autoridad jurisdiccional debe procurar un trato uniforme para el hombre y la mujer, observando los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.7 Por tanto, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de analizar los juicios en materia familiar con perspectiva de género, en aras de identificar cuando existe discriminación estructural, ocasionada por los citados estereotipos sobre roles se-

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Utilizando datos estadísticos de el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), el Instituto Nacional de las Mujeres en 2016. Véase la tesis aislada con registro digital: 2019863 de Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, bajo la voz: ESTEREOTIPOS SOBRE ROLES SEXUALES. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR LOS JUICIOS EN MATERIA FAMILIAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, DADO QUE CONSTITUYE EL MEDIO PARA VERIFICAR SI LA DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL AÚN EXISTENTE, OCASIONADA POR AQUÉLLOS, PERMEÓ EN EL CASO CONCRETO. A guisa de litigio estratégico, hemos iniciado ante los Tribunales de la Ciudad de México algunos incidentes que hemos denominado de “igualdad de armas” y si bien hemos obtenido sentencias con argumentos interesantes en materia de equidad de género, a la fecha no se ha obtenido una sentencia favorable determinando el pago de honorarios de abogados, básicamente bajo los argumentos de que existen abogados de oficio que pueden asesorar a la parte débil económicamente en el binomio de pareja. En fechas próximas prepararemos un estudio sobre la campaña de litigio estratégico referida. Véase la tesis aislada con registro digital: 2017066 de Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, bajo la voz: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ADVIERTAN LA ACTUALIZACIÓN DE UN PREJUICIO DERIVADO DE ESTEREOTIPOS DE GÉNERO QUE AFECTEN A UN MIEMBRO DE LA FAMILIA O PAREJA DEBEN ELIMINARLO, ATENTO AL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD.

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xuales, impidiendo una impartición de justicia en términos de igualdad sustantiva entre las partes. De esa forma, el sistema de impartición de justicia debe identificar los factores contextuales o estructurales existentes, a fin de detectar y erradicar la falta de neutralidad en éstos que, necesariamente, incide negativamente en la impartición de justicia.8 En nuestra opinión, ante el desarrollo jurisprudencial actual de los principios para juzgar con perspectiva de género, existen suficientes criterios jurisprudenciales que permitirían a los tribunales decretar una medida provisional para el pago de honorarios de abogados. Los tribunales federales han reconocido la obligación judicial de identificar si en un caso concreto existe un estado de vulnerabilidad que genere una desventaja real o un desequilibrio patente en perjuicio de una de las partes en conflicto, determinando si en el caso concreto es razonable tomar medidas que aseguren la igualdad sustancial, por advertir un desequilibrio que produce un obstáculo que impide injustificadamente el goce de los derechos humanos de la parte que previamente se identificó en situación de vulnerabilidad o desventaja.9 Siguiendo ésta línea de argumentación, en nuestro concepto está justificada la petición de la parte económicamente débil de una pareja para que sea decretado el pago de una cantidad determinada para cubrir los gastos de sus abogados, cuando en autos esté demostrado que el control de los recursos económicos los maneja su contraparte. Como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida:10 “Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a

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Véase la tesis aislada con registro digital 2019863, de Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, bajo la voz: ESTEREOTIPOS SOBRE ROLES SEXUALES. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR LOS JUICIOS EN MATERIA FAMILIAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, DADO QUE CONSTITUYE EL MEDIO PARA VERIFICAR SI LA DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL AÚN EXISTENTE, OCASIONADA POR AQUÉLLOS, PERMEÓ EN EL CASO CONCRETO. 9 Véase la tesis aislada con registro digital 2014125 de Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, bajo el rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL JUZGADOR DEBE IDENTIFICAR SI EL JUSTICIABLE SE ENCUENTRA EN UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAYA GENERADO UNA DESVENTAJA REAL O DESEQUILIBRIO PATENTE EN SU PERJUICIO FRENTE A LAS DEMÁS PARTES EN CONFLICTO. 10 Véase la tesis de jurisprudencia con registro digital 2011430 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, bajo la voz: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

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fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”

Como ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Estado mexicano tiene el deber de reconocer los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, garantizando su derecho fundamental de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, eliminando todas las barreras que discriminan a las personas por condición de sexo o género. En suma, atendiendo a los estereotipos de género imperantes en nuestro país, la judicatura debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres.11 III. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS Desde el punto de vista jurisprudencial los Tribunales Federales han sostenido que el principio de igualdad de armas está contenido, junto con el principio procesal de contradicción, en los artículos 14, numerales 1 y 3, inciso e), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numerales 1 y 2, inciso e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo contenido está encaminado a garantizar que las partes contendientes en un juicio tengan los mismos derechos de ser escuchadas, de ofrecer pruebas, alegar y recurrir las resoluciones que no les resulten favorables. Pero más allá de la simple igualdad procesal, también han reconocido a

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Véase la tesis aislada con registro digital 2009998 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, bajo el rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

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la igualdad de armas como un principio derivado del derecho internacional de los derechos humanos a través del cual debe existir no solo la igualdad procesal propiamente dicha, sino que debe identificarse si existe entre las partes una situación disímil, ya sea por su condición económica o social que refleja en una desigual posibilidad de defensa.12 El principio de igualdad de armas ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, calificado jurisprudencialmente como uno de los derechos determinantes que forman parte del debido proceso: “Este derecho es definido como la expectativa que tienen las partes que contienden en un juicio, de tener al alcance una oportunidad razonable de presentar su caso en condiciones que no las coloque en desventaja frente a su oponente, para que puedan hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva.”

En ese sentido, pareciera que el principio de igualdad de armas queda inmerso en la igualdad de oportunidades procesales, pero el máximo tribunal, atinadamente, extendió el alcance del principio de igualdad de armas a la necesidad de garantizar la igualdad en aspectos extra procesales, como lo son los aspectos de se entorno económico y social, tendientes a respetar el derecho a la no discriminación contenido en el artículo primero constitucional, de la siguiente forma:13 “Además, el principio normativo de la igualdad está estrechamente vinculado con el derecho humano a no sufrir discriminación. Para hacer efectivos ambos derechos (el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a no sufrir discriminación), los tribunales deben considerar las diferencias de hecho o reales de cada una de las partes para evitar que ninguna sea colocada en una situación de vulnerabilidad con motivo de esas diferencias. Las acciones que deben ser adoptadas por los tribunales deberán prevenir y, en su caso, eliminar las condiciones de vulnerabilidad de los contendientes, que constituyen auténticas desventajas que impiden que accedan a la justicia integral en condiciones de igualdad como base de un juicio justo.”

De esa forma, bajo nuestra óptica, cuando la parte débil económicamente, como generalmente es la mujer, no cuenta con recursos económicos suficientes para contratar abogados, se encuentra en clara desventaja real, frente a su contraparte quien sí los

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Véase la tesis aislada con registro 2001157 de Tribunales Colegiados de Circuito, décima época, bajo la voz: PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE ARMAS PREVISTOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. RIGEN EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Véase la tesis aislada con registro 2011938, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, décima época, bajo el rubro: “ASISTENCIA CONSULAR A PERSONAS EXTRANJERAS. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL GARANTIZADO BAJO LOS DERECHOS DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y A NO SUFRIR DISCRIMINACIÓN”.

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tiene. Así las cosas, la cónyuge sin recursos económicos está frente a prácticas de hecho que le resultan contrarias al debido proceso legal y a la dignidad humana. Por esa razón, consideramos la necesidad de reconocer la existencia del derecho humano de la igualdad procesal o igualdad de armas, para efecto de que el Juez, a su prudente arbitrio y conforme a constancias de autos, pueda determinar a favor de la cónyuge desfavorecida económicamente una cantidad provisional y luego definitiva que le permita hacer frente al pago de la representación legal que necesita, en respeto al debido proceso legal previsto en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y las Convenciones de las que México es parte. Ha sido reconocido jurisprudencialmente que, el Estado Mexicano, en aras del principio de control difuso de la convencionalidad, debe ofrecer y garantizar a los gobernados contar con herramientas procesales que les permitan acceder al principio de igualdad de armas, previsto en los artículos 14, numerales 1 y 3, inciso e), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numerales 1 y 2, inciso e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.14 IV. LOS HONORARIOS DE ABOGADO NO SON PARTE DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA Ahora bien, podría ponerse a lo antes dicho que la pensión alimenticia, ya sea provisional o definitiva, comprende el pago de abogados en el procedimiento judicial de donde emanen, lo cual es falso. El concepto jurídico de alimentos se encuentra contemplado en el artículo 308 del Código Civil para la Ciudad de México, sin que el catálogo de conceptos a que se refiere dicho artículo se contemple el pago de los honorarios de un abogado. En consecuencia, de ninguna manera la pensión alimenticia provisional o definitiva decretada debe ser destinada para el pago de asistencia legal en un litigio en materia familiar. El desarrollo jurisprudencial mexicano no considera los honorarios de abogados como una necesidad básica del acreedor alimentario, entendiéndose que no están contemplados dentro del concepto jurídico de “alimentos”.15 De esta forma, es claro que la

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Véase la tesis aislada con registro 2001157 de Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, bajo la voz: PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE ARMAS PREVISTOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. RIGEN EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Véase la tesis de jurisprudencia con registro 2012360 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, décima época, bajo la voz ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO.

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pensión alimenticia que se decreta en forma provisional o definitiva, dentro de un procedimiento judicial, no comprende el concepto de pago de honorarios de abogados.16 V. LOS HONORARIOS DE ABOGADO NO PUEDEN RECUPERARSE VÍA PAGO DE COSTAS Por si fuera insuficiente lo anterior, resulta que el desarrollo jurisprudencial en México prohíbe la condena al pago de gastos y costas en los procedimientos de índole familiar, lo cual no permite a la parte vencedora dentro de esta clase de juicios, acceder a la posibilidad de cobrar gastos y costas al final del procedimiento. Entonces, la parte económicamente desfavorecida, no solamente carece de medios para sufragar abogados, sino que además, aún consiguiéndolos prestados, resulta que jamás tendrá posibilidad de obtener su pago en la vía judicial, aún resultando vencedor dentro del juicio.17 VI. LOS DEFENSORES DE OFICIO SON INSUFICIENTES Se han objetado los argumentos antes dichos, bajo el argumento de que todo justiciable puede acceder a los servicios gratuitos de un abogado de oficio y que, en consecuencia, no necesita se le suministren los recursos para pagar abogados particulares.18 Al respecto, debe tomarse en cuenta que, conforme al desarrollo que he hecho en líneas anteriores sobre el principio de igualdad de armas, resulta que si la contraparte cuenta con abogados particulares, entonces su ponente también debiera tener derecho a acceder a abogados de la misma clase. Lamentablemente, es frecuente que los defensores de oficio no estén debidamente preparados o sean principiantes con poca experiencia. Aún pensando que se tratar de abogados muy preparados y expertos, resulta que siempre tienen carga de trabajo excesivas, que superan su capacidad humana para atender un asunto con la debida diligencia, además de que cuentan con infraestructura insuficiente para desempeñar su actividad profesional, lo cual es un hecho notorio. Incluso la Primera Sala de la Supre-

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Véase la tesis aislada con registro 344337 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quinta época, bajo la voz: ALIMENTOS, DEUDAS CONTRAÍDAS PARA SATISFACERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MEXICO). Véase la tesis de jurisprudencia con registro 2012948, de los Plenos de Circuito, décima época, bajo la voz GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR, E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Este argumento ha sido recurrente ante los diversos jueces ante quienes hemos interpuesto los referidos incidentes de igualdad de armas.

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ma Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la posibilidad de que los defensores de oficio no realicen su trabajo debidamente.19 Si bien existen defensores de oficio, su carga de trabajo no les permite la atención diligente de todos los casos que deben manejar. Los tribunales federales han reconocido jurisprudencialmente que la inactividad del defensor, público o privado, puede afectar directamente el ejercicio de la defensa y tener trascendencia en el sentido de la sentencia definitiva.20 VII. ANÁLISIS DE DERECHO COMPARADO: EL CASO DE CALIFORNIA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Existen antecedentes en el derecho comparado que sostienen la necesidad de apoyar económicamente, ente un problema de pareja como el señalado, a una persona desamparada para el pago de los honorarios de sus abogados. Por ejemplo, de las leyes en los Estados Unidos de América. Específicamente la ley del Estado de California, en las secciones 2030 y 2032 del California Family Code o Código Familiar de California, regula los honorarios de abogados en los procedimientos en materia familiar, estableciendo que la parte que tenga capacidad de pago deberá efectuar el pago de los honorarios de abogados cuando la otra parte tenga necesidad de ello. Conforme a estas normas y su desarrollo jurisprudencial se ha establecido que los jueces de esa Nación ordenan al cónyuge con acceso a los recursos económicos habidos durante el matrimonio, para que pague los honorarios de los abogados de su contraparte lo que puede incluir gastos anteriores al juicio, así como los gastos que se vayan erogando en las diversas etapas del procedimiento. La corte debe garantizar que cada parte tenga acceso a una adecuada representación legal, para lo cual podrá ordenar a una de las partes el pago de honorarios razonables de los abogados de la otra parte, dependiendo los ingresos, activos y necesidades de ambos. Se toma en cuenta la disparidad que pueda existir entre las partes para acceder a fondos suficientes para pagar abogados. Si se demuestra disparidad, la corte ordenará

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Véase la tesis aislada con registro 2010732 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, décima época, bajo la voz: DEFENSA ADECUADA. LOS SUPUESTOS DE VIOLACIÓN DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZAN CUANDO EL JUEZ NOMBRA DEFENSOR PÚBLICO ANTE LA AUSENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR. 20 Véase la tesis aislada con registro 2013258 de Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, bajo el rubro: DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA TUTELA A ESTE DERECHO HUMANO MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, IMPLICA ANALIZAR SU CONTENIDO FORMAL Y MATERIAL, A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD INMERSOS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

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a la parte con recursos que pague a la otra los honorarios razonables de su abogado. En el pago de honorarios y gastos puede incluir los existentes antes del inicio del procedimiento. Puede aumentarse o modificarse dependiendo de las circunstancias del procedimiento y puede incluir instancias de apelación. Pueden solicitarse gastos futuros. La razonabilidad de los honorarios consiste en otorgar a la parte recursos económicos suficientes para presentar adecuadamente el caso ante la corte, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso en particular. Usualmente se busca que cada parte asuma parte sustancial de los honorarios de sus abogados, siendo que solo en casos excepcionales se ordena cubrir el cien por ciento de los honorarios. La Corte puede determinar el pago de los costos inherentes al proceso sobre cualquier cuestión relativa al divorcio o separación, como puede ser cuestiones relativas a derechos de propiedad, visitas, custodia o alimentos. Los costos pueden incluir, honorarios de abogados, peritos, consultores. La Corte puede ordenar el pago que provenga de bienes comunes o personales. Los jueces tienen que tomar en consideración factores como la complejidad del asunto, la experiencia del abogado, la necesidad de habilidades especiales, su edad, su esfuerzo, el tiempo invertido. Las cuestiones de género siguen siendo determinantes: las mujeres generalmente son las más desprotegidas y las mujeres abogadas generalmente reciben menos honorarios que los hombres. En ocasiones, los clientes con menos recursos son los que gastan más en abogados, porque sus casos son más complejos. En fin, una sentencia de honorarios periódicos al principio del juicio incide en una solución más rápida del asunto, pues ha sido reconocido por la teoría que el sistema actual desincentiva a los abogados para que represente al cónyuge en desventaja.21 VIII. CONCLUSIÓN: HACIA UN CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES Los estereotipos de pareja en México demuestran que, en caso de un litigio en materia familiar, es común que las mujeres sufren el desamparo económico por parte de su pareja negándoseles el recurso económico para afrontar el costo de abogados en un litigio. La desventaja económica de la mujer constituye un obstáculo real a su derecho fundamental de acceso a la justicia. Nuestros tribunales federales han reconocido la obligación judicial de identificar, en los litigios en materia familiar, un estado de vulnerabilidad que genere una desven-

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Puede encontrarse un interesante estudio sobre el tema en HAUETER, Cyn, “I Can’t Afford to Leave Him” Divorcing a Spouse with Superior Financial Resources, Hastings Women´s Law Journal, Vol. 31, No. 2, verano 2020, pp. 237-257.

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taja real o un desequilibrio patente en perjuicio de una de las partes en conflicto. La judicatura está obligada a determinar si en el caso concreto es razonable tomar medidas que aseguren la igualdad sustancial, por advertir un desequilibrio que produce un obstáculo en el goce de los derechos humanos de la parte que previamente se identificó en situación de vulnerabilidad o desventaja. En México ha existido un desarrollo jurisprudencial importante para juzgar con perspectiva de género. Existen suficientes criterios jurisprudenciales que permitirían a los tribunales decretar una medida provisional para el pago de honorarios de abogados. En la práctica no ha sido posible lograrlo ante el argumento de que no existe fundamento legal para hacerlo y que existen defensorías de oficio. La codificación de California, Estados Unidos de América, si bien perfectible, ha demostrado constituir una herramienta útil para lograr que la parte débil, económicamente hablando, en una relación de pareja, logre obtener recursos económicos de su contrario, que le permitan acceder a una asesoría legal adecuada en igualdad de condiciones. La inminente expedición del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, es una excelente oportunidad de nuestros legisladores de incluir una codificación ejemplar en materia de medidas provisionales para el pago de abogados en materia familiar, permitiendo a las personas en desventaja, principalmente mujeres, acceder a la justicia bajo el principio de igualdad de armas.

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