tratados
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Jorge A. Cerdio Herrán Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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TRATADO DE DERECHO DEL MAR JUAN RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS GIOVANNY VEGA BARBOSA Investigadores
Juan Camilo Piñeres María Angélica Pulido Fernández Steffany Serebrenik Beltrán Angélica María Gutiérrez Ramos María Camila Aponte Martínez Daniela Almario Aristizábal Daniela De Zubiría Velázquez Sergio Díaz Rodríguez Ángela Schembri Peña
Valencia, 2016
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© Juan Ramón Martínez Vargas Giovanny Vega Barbosa
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PRÓLOGO ALONSO GÓMEZ-ROBLEDO
Juez del Tribunal Internacional de Derecho del Mar
La necesidad de dotar de una reglamentación jurídica a los fondos marinos, hasta entonces en condición de vacuum iuris, constituyó el puntal para una puesta en tela de juicio del conjunto de problemas del derecho del mar, bajo la presión de las concepciones políticas y los intereses económicos de los países en vías de desarrollo frente a los Estados industrializados. El proceso de entrada en vigor de las Convenciones de Ginebra del 29 de abril de 1958 apenas había sido completado cuando ya muchos de los principios allí recogidos, y que para esas fechas podía decirse relejaban el derecho consuetudinario, eran irmemente discutidos e incluso rechazados en tanto que principios inadecuados frente a nuevas exigencias que iban airmándose en el seno de la comunidad internacional. Tales exigencias derivan de profundas transformaciones de la misma comunidad internacional. De acuerdo con el distinguido Juez Tullio Treves, estas transformaciones podrían esquematizarse de la siguiente forma: a) Transformaciones políticas, con el acceso a la independencia de los pueblos sometidos a dominación colonial y con la formación de una mayoría de Estados en desarrollo que reivindican un nuevo orden económico internacional. b) Transformaciones económicas, derivadas del aumento de la necesidad de recursos energéticos y minerales, además de recursos destinados a la nutrición. c) Transformaciones tecnológicas que revelan la posibilidad de explotación de recursos marinos a distancias y profundidades inimaginados anteriormente y la perspectiva de nuevas utilizaciones de los mares, como por ejemplo, la explotación con ines energéticos del diferencial de temperatura entre la supericie y los extractos marinos profundos. De estas transformaciones nacen exigencias incompatibles con un régimen de los mares, como el que había sido codiicado en Ginebra, en el cual más allá de una estrecha fachada de mar adyacente a las costas en don-
Alonso Gómez Robledo
de se reconoce la soberanía del Estado costero, rige con pocas excepciones el principio de la libertad de los mares. Por otra parte, todo parece indicar que un lugar privilegiado debe reservarse al “unilateralismo” en la formación del nuevo derecho del mar, tanto cuantitativamente, por el volumen impresionante de actos unilaterales emitidos, como cualitativamente, en virtud de su transformación en reglas de derecho positivo. La doble Proclama Truman del 28 de septiembre de 1945, relativa, una de ellas, a los recursos vivos del mar y la otra a los recursos minerales del subsuelo y del lecho del mar, constituye el punto de partida y contiene los gérmenes del inexorable desarrollo del movimiento, seguido en su técnica y contenido por numerosos Estados: países de América Latina, Islandia, países del Golfo Pérsico, Paquistán, Filipinas, etcétera. El empleo del procedimiento unilateral no permanece limitado a la plataforma continental, ya que será igualmente a través de manifestaciones unilaterales de voluntad como ciertas zonas de pesca serán reivindicadas. Desde 1935, por decreto real, Noruega delimita una nueva zona de pesca, entrando así en conlicto con Gran Bretaña. Dicho conlicto será dirimido el 18 de diciembre de 1951 por la Corte Internacional de Justicia, que admitirá la validez de la delimitación noruega. A partir de este fallo de la Corte, países tales como Filipinas e Indonesia, a través de la adopción de medidas unilaterales, se reconocerán el derecho de “encerrar” sus islas utilizando el sistema llamado de líneas de base rectas empleado por Noruega. De igual forma, es por la extensión unilateral de 50 millas marinas por un Reglamento de 1972 de sus derechos de pesca exclusivos, que Islandia provocará con Gran Bretaña y la República Federal de Alemania, una controversia sometida a la Corte Internacional de Justicia, dictándose el fallo el 25 de julio de 1974. En in, otra ilustración reciente y característica de la extensión del campo de aplicación del “unilateralismo” lo representa la institución de la zona económica exclusiva. Es evidente que solamente los actos unilaterales conformes al derecho internacional, o en todo caso no contrarios a sus principios, pueden pretender un valor jurídico en el orden internacional. Los actos jurídicos unilaterales de los Estados costeros podrán ser discutibles en cuanto a su valor jurídico propio; pero lo que no puede ser puesto
Prólogo
en duda es que deben ser considerados como actos que pueden llegar a ser generadores de una regla internacional al término de un proceso consuetudinario. Los actos unilaterales de los Estados costeros se inscriben en un periodo relativamente breve, y es que en realidad, como dice Gilbert Apollis, el elemento de duración no es esencial más que como medio de prueba de la costumbre: sugiere una formación del derecho lenta evolutiva en un medio social e histórico homogéneo y estable. En aquellos casos en que ese factor de autentiicación objetivo llega a estar ausente o aparece precario o frágil, otros modos de prueba deben de intervenir. Este fenómeno del “aceleramiento de las costumbres”, que hace que la constatación de las reglas consolidadas en la práctica sea más delicado y aleatorio, ha sido brillantemente analizado por René-Jean Dupuy. Según este autor, la oposición entre las coutumes sages y las coutumes sauvages resulta de la reputación de universalidad que siempre se ha adjudicado a las costumbres del primer tipo, hoy día negadas por aquellos que reclaman un derecho especíico que responda a sus necesidades de desarrollo. Para los países en vías de desarrollo, su sola condición económica y social les parece razón suiciente para justiicar su desprecio por el argumentó de orden temporal. Se puede decir, que dichos países se encuentran motivados no por el sentido del tiempo, sino por el de la “duración”, es, el tiempo interior en el sentido bergsoniano; tienen conciencia de asumir una miseria que coniere a su tiempo psicológico un mayor valor y peso que un tiempo histórico que la mayoría de ellos, incluso, no lo viven más que desde una independencia todavía reciente. En cumplimiento de la Resolución 2750-C (XXV) del 17 de diciembre de 1970, la Asamblea decide coniar al Comité de los Fondos Marinos, ampliado a 91 miembros en 1971, el cuidado de preparar, deinir y elaborar los tópicos de debate y proyecto de artículos sobre una próxima Conferencia sobre Derecho del Mar, con lo que convertía al Comité en órgano preparatorio de la III Conferencia cuya primera sesión organizativa se llevaría a cabo en diciembre de 1973 en la ciudad de Nueva York, y que no se concluiría sino hasta el año de 1982, habiéndose celebrado un total de once sesiones.
Alonso Gómez Robledo
Por lo que respecta a la toma de decisiones, la Conferencia adoptó un procedimiento bastante particular con objeto de establecer un mecanismo que pudiera mantener el principio de la adopción de decisiones por consenso, a la vez que permitía el recurso al voto en última instancia. Por una parte, los países industrializados en particular temían que una mayoría automática permitiera la adopción de normas que ellos no podrían aceptar. Por otro lado, la gran mayoría de los países en vía de desarrollo temían que la toma de decisiones por consenso retrasara en gran medida su adopción. Es por esta razón, nos dice Jean-Pierre Lévy, que con excepción de las decisiones de procedimiento, se introdujo para toda cuestión de fondo un sistema totalmente original. Se trataba, de hecho, de una traducción práctica de la decisión de principio adoptada por la Asamblea General en el marco del reglamento interior, al mismo tiempo que convocaba a la Conferencia. Según dicho principio, ninguna votación sería considerada para las cuestiones de fondo en tanto que subsistiera una posibilidad de consenso. Un hallazgo procedimental caliicado, no sin razón, de una importancia capital para el papel desarrollado por la Conferencia, es aquel relativo a los “textos informales de negociación” que iban permitiendo registrar los progresos realizados en el camino de la redacción de Tratado. En ausencia de un texto único de referencia preparado por una comisión técnica, cada una de las comisiones decidió desde la primera sesión sustancial, de proceder a intercambios de puntos de vista sobre la sola base formal a su disposición, es decir la serie de textos, con variantes, que les había sido legado por la Comisión Preparatoria. A partir de la sesión de Ginebra de 1975, la Conferencia abandonó los métodos tradicionales para adoptar el mecanismo de los “textos”, redactados bajo la responsabilidad de la presidencia, y no siendo sino hasta la fase última de los debates de la Conferencia cuando los “textos” se transformarían en un Proyecto de Convención. Ahora bien, a cada etapa o fase de la redacción de esos diversos “textos de negociación”, las formulaciones retenidas por la presidencia se presumía que reunían ya sea un acuerdo general, o bien ya fuese al menos aquellas fórmulas que parecía tendrían las mejores oportunidades de conducir ulteriormente a un consenso.
Prólogo
Por lo demás, la unidad de redacción desplazaba todas las otras soluciones alternativas, que en el seno de otro tipo de conferencias habrían sido puestas entre corchetes, en beneicio de una única formulación. De aquí que esa unidad de redacción revestía al conjunto del sistema jurídico que iba desprendiéndose progresivamente de la Conferencia, con marcha segura, o por lo menos más segura ciertamente de lo que en realidad merecían la serie de dudas y contradicciones de la Conferencia. Dado que la Convención de las Naciones Unidas de 1982 no entraría en vigor, en el mejor de los casos antes de algunos años, y que incluso aún después de un año de haberse depositado el sexagésimo instrumento de ratiicación o adhesión, no sería todavía jurídicamente vinculante para todos los Estados, y por un período que con seguridad no sería del todo breve, el derecho del mar debería en gran medida sustentarse en el derecho internacional consuetudinario. Es evidente, que dichas normas consuetudinarias no coincidían ya con aquellas del llamado derecho del mar tradicional, codiicado en Ginebra; pero tampoco se podía decir que era ya coincidente con la totalidad de las disposiciones consagradas en la Convención de 1982. El problema es, entre otros, poder precisar el contenido del derecho consuetudinario vigente hoy en día al lado del derecho tradicional y del nuevo derecho del mar. John King Gamble ha sostenido que la impresión dominante es que la costumbre, como la más antigua de las fuentes, evoluciona hasta un punto tal en la cual puede llegar a codiicarse, pero que, sin embargo, también existen situaciones en que idénticos tratados sobre una misma materia llegan a generar una regla de derecho internacional consuetudinario. Existen otros casos en los cuales el tratado y la costumbre interactúan recíprocamente, o bien ocasiones en que dentro de una larga cadena causal el tratado y la costumbre van asumiendo alternativamente los papeles principales. La Proclama Truman y sus secuelas del proceso de la práctica internacional llevó a la elaboración de un tratado, el cual en su momento produjo a su vez respuestas deinitorias de derecho consuetudinario. Gamble reconoce que no existen pruebas empíricas rigurosas para medir la relativa importancia de la costumbre o del tratado, pero que es posible comprobar cómo, sobre todo en las últimas décadas, el papel de los tratados como “fuente” ha disminuido, lo cual permitía inferir que un
Alonso Gómez Robledo
resurgimiento de la costumbre pudiera razonablemente esperarse en un futuro cercano. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969 y en vigor desde el 27 de enero de 1980, codiica el principio clásico referente a que un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado, pacta tertiis nec nocent nec prosunt, ello, sin embargo, no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal. En los comentarios al Proyecto de artículos, aprobado por la Comisión de Derecho Internacional, se reconoció que un tratado celebrado entre ciertos Estados puede establecer un régimen territorial o marítimo que posteriormente llegue a ser obligatorio mediante costumbre para terceros Estados, como por ejemplo, los acuerdos para la posición de neutralidad de Suiza. Pero la Comisión tuvo buen cuidado de precisar más adelante que: ...no puede decirse con propiedad en ninguno de estos casos que el tratado mismo tenga efectos jurídicos para terceros Estados. Se trata de casos en los cuales, sin establecer relación alguna convencional entre ellos y las partes en el tratado, otros Estados reconocen las normas enunciadas en un tratado como obligatorias de derecho consuetudinario. En resumen, para esos Estados la fuente de la fuerza obligatoria de las normas es la costumbre y no el tratado.
No hay, pues, ninguna regla de derecho internacional que se oponga al hecho de que las disposiciones de un tratado lleguen a ser obligatorias para Estados que no sean partes en el tratado, siempre y cuando tales disposiciones sean transformadas en reglas consuetudinarias. Cuando una regla consuetudinaria llega a ser objeto de codiicación, la regla en cuestión adquiere evidentemente un doble valor en cuanto que se convierte en regla convencional para los Estados que serán partes en el tratado; pero subsistirá como regla consuetudinaria, tanto en relación con estas últimas como en relación con aquellos Estados que no llegarán a ser partes en el tratado. Ahora bien y dicho lo anterior sigue siendo sin duda muy delicado, como dice Paul Reuter, establecer bajo qué condiciones un tratado puede llegar a generar una regla consuetudinaria ya que implica el cuestionamiento mismo de la naturaleza y caracteres del proceso consuetudinario, que son de suyo, bastante controvertidos.
Prólogo
Cuando se hace referencia a tratados multilaterales con vocación universal, como por ejemplo, los textos relativos al régimen del espacio ultraterrestre, se ha sostenido, en ocasiones, que se estaba en presencia del nacimiento de una costumbre universal particularmente rápida que conferiría un valor consuetudinario a las reglas allí enunciadas. Dichos tratados obtuvieron desde un principio un asentimiento sin reservas; pero la formación de una costumbre cuasi-instantánea no es aceptable más que para aquellos que sitúan el fundamento de la costumbre en un acuerdo tácito, e incluso el mismo acuerdo unánime, ya no se registraría más desde el momento en que se fue más allá de los principios generales, y que se examinaron cuestiones técnicas. En el “Caso relativo a la Plataforma Continental en Mar del Norte”, la Corte Internacional de Justicia, en su fallo del 20 de febrero de 1969, trataba de determinar en un momento dado, si una nueva regla consuetudinaria, poseyendo un contenido idéntico al del artículo 6º de la Convención de Ginebra, se habría formado a partir de dicha Convención. La Corte comienza por airmar el principio según el cual una disposición convencional puede servir de fundamento a una regla de carácter consuetudinario. Al atribuir al artículo 6º de la Convención la inluencia y el efecto indicados, esta tesis equivale maniiestamente a considerarlo como una disposición normativa, habiendo servido de base o de punto de partida a una regla que puramente convencional o contractual al origen, se habría desde entonces integrado al corpus del derecho internacional general y sería ahora aceptada con ese título por la opinio juris, de tal suerte que de ahora en adelante sería oponible incluso a los países que no son y que jamás han sido partes en la Convención. Ciertamente, esta situación se encuentra dentro del terreno de las posibilidades y se presenta de tiempo en tiempo: es, incluso, uno de los métodos reconocidos por las cuales nuevas reglas de derecho internacional consuetudinario llegan a formarse.
De acuerdo con este fallo de la Corte, para que una norma inserta en un tratado llegue a adquirir el status de norma consuetudinaria se requerirá antes que nada que la disposición en cuestión posea “un carácter fundamentalmente normativo, y puede así constituir la base de una regla general de derecho”; “una participación bastante amplia y representativa en la Convención es suiciente, a condición de que comprenda a los Estados particularmente interesados”; y por último, que por breve que haya sido el tiempo transcurrido de la práctica, “ésta haya sido frecuente y prácticamente uniforme en el sentido de la disposición invocada, incluidos los Estados interesados, y se haya manifestado de manera a establecer un reco-
Alonso Gómez Robledo
nocimiento general por el hecho de que una regla general de derecho o una obligación jurídica estuvieren en juego”. Hay que aceptar, como lo reconoce Michael Akehurst, que es un tanto inútil querer hacer distinciones a priori entre reglas convencionales que son susceptibles de devenir normas consuetudinarias y reglas que carecen de dicha aptitud, ya que siempre será una cuestión del caso concreto. Sin embargo, puede sostenerse que la probabilidad de que tal transformación ocurra va a variar en proporción inversa al alcance con que las reglas del tratado diieran de las reglas previamente aceptadas por el derecho consuetudinario. En particular, reglas de tratados que añaden una mera precisión al derecho consuetudinario será bastante probable que sean aceptadas como reglas consuetudinarias en el futuro; o bien, lo mismo puede ocurrir en aquellas hipótesis en que hay incertidumbre sobre el contenido del derecho consuetudinario preexistente. No obstante, es posible que la “aplicación” subsiguiente, que es esencial para que esas reglas se conviertan en consuetudinarias, puede que no llegue a ocurrir, ya que es probable que la incertidumbre del derecho consuetudinario pueda ser causada por un conlicto de intereses entre diferentes grupos de Estados, y entonces es ciertamente posible que cada grupo continúe adhiriéndose a la antigua costumbre, que sea acorde a sus intereses, en vez de acoplar su práctica no-contractual dentro de la visión de los tratados que representa un compromiso entre los dos grupos de Estados. El presente Tratado de Derecho del Mar, coordinado por los doctores Juan Ramón Martínez Vargas y Giovanny Vega Barbasa, es una obra de máxima excelencia académica en donde se analizan la inmensa mayoría de los temas, a veces intrincados y espinosos, del Derecho Internacional del Mar. El tratamiento de los diversos tópicos se realiza en forma consistente y rigurosa, con método cientíico y precisión de sintaxis, evitando a todo lo largo de la obra frases ampulosas o lugares comunes. Además de ello, los doctores —de gran valía todos ellos— a cargo de los diversos capítulos, realizan el análisis con profundidad conceptual, pasando revista al aspecto teórico como al aspecto práctico, a la normatividad y a la jurisprudencia, a los casos más relevantes de la práctica de los Estados, de manera armoniosa y puesta al día.
Prólogo
Igualmente, conviene poner de relieve, el cuidado escrupuloso que tuvieron sus autores al echar mano de una bibliohemerografía seria, importante y actualizada. Este esplendido Tratado de Derecho del Mar está concebido en la línea de la recta y adecuada enseñanza del derecho internacional público para nuestras Universidades. Es desde todo punto de vista imposible creer que hoy en día se pueda comprender la signiicación y alcance real del derecho internacional si no se destaca en forma prioritaria, dentro de la cátedra, la práctica internacional, jurisdiccional, arbitral o diplomática, contexto éste en el que se desarrolla concretamente el orden jurídico positivo. Es tal vez éste el mejor método que permite no caer, o por menos no con tanta frecuencia, en dogmatismos o en huecos verbalismos que, no generan sino ideas falsas, o en el mejor de los casos, producen una serie de generalizaciones erráticas acerca de la sociedad internacional, rayando en ocasiones en pobres ejercicios de metafísica jurídica. Es por todo lo anterior que nos congratulamos enfáticamente por la aparición de este encomiable Tratado de Derecho del Mar, de sólida argumentación jurídica y bien cimentada en la práctica de los Estados y en la jurisprudencia internacional de mayor relevancia. A la luz de lo expuesto no cabe la menor duda de que esta obra será de enorme auxilio al cuerpo estudiantil, docente y académico en general, interesado en una disciplina en constante evolución, de complejidad creciente, pero de una trascendencia y actualidad sin punto de comparación.
ABREVIATURAS UTILIZADAS ACCARICOM ACDH ACSTMAESSAC
Acuerdo Marítimo de la Comunidad del Caribe (2008) Alto Comisionado para los Derechos Humanos Acuerdo Concerniente a la Cooperación en la Supresión del Tráico Marino y Aéreo de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas en el Área del Caribe (2003) ADI Asociación de Derecho Internacional AEPEEEFTN Acuerdo Europeo para la Prevención de las Emisiones Efectuadas desde Estaciones fuera de los Territorios Nacionales (1965) AEPTAM Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias. AGNU Asamblea General de las Naciones Unidas APCMICOBPPAM Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar (1993) ARAPXI Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 CAM Convención sobre Alta Mar (1958) CAOIO Comisión del Atún del Océano Índico Occidental CARICOM Comunidad del Caribe CBI Comisión Ballenera Internacional CCAS Comisión para la Conservación del Atún del Sur CCIEAFF Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora CCJ Corte Centroamericana de Justicia CDI Comisión de Derecho Internacional CE Consejo de Europa CEPCPM Conferencia Especializada de los Países del Caribe sobre los Problemas del Mar (1972) CERIPM Convención y Estatuto sobre el Régimen Internacional de los Puertos Marítimos (Ginebra, 1923) CIAT Comisión Interamericana del Atún Tropical
Abreviaturas
CICAA
Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico CIEPB Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques (1999) CIJ Corte Internacional de Justicia CIPR Código Internacional de conducta para la Pesca Responsable (1995) CIRPB Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena (1946) CIRRIPA Convenio Internacional sobre la Revisión del Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes CJIOEA Comité Jurídico Interamericano en el marco de la Organización de Estados Americanos CLPC Comisión de Límites de la Plataforma Continental CMMADD Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo CMMAN Comisión para los Mamíferos Marinos del Atlántico Norte CMTZC Convención sobre Mar Territorial y Zona Contigua (1958) CNUCIB Convención de las Naciones Unidas sobre las Condiciones de Inscripción de los Buques (1986) CNUDS Conferencia de Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible o Río+20 CNUDUCAIFDN Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación (1997) CNUMAD Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo CNURAISNM Convención de las Naciones Unidas para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima (1988) CNUTIESS Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988) CONE Convención sobre la Esclavitud (1926) CONVEMAR Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982) CPC Convención sobre Plataforma Continental (1958) CPCRVAM Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar (1958) CPPOC Comisión de Pesca del Pacíico Occidental y Central CRAICSNM Convenio para la Represión de Actos Ilícitos en Contra de la Seguridad de la Navegación Marítima (2005)
Abreviaturas
CS CSAETEIPAE
CTP CVDT CVSE DAODM
DELDM DMDM DRAUTE DRMAD DSD
DSZM FAO ISCP MARPOL MRS NOEI OAPO OEA OIPAPO OIT OMI OMM ONU OPAO OUA
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud (1956) Captura total permisible Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados (1978) División de Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar de la Oicina de Asuntos Jurídicos en el Marco de la Organización de Naciones Unidas Declaración de Estados Latinoamericanos sobre el Derecho del Mar (1970) Declaración de Montevideo sobre el Derecho del Mar de (1970) Declaración Relativa a la Abolición Universal de la Trata de Esclavos (1815) Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992) Declaración de Santo Domingo aprobada por la Reunión de Ministros de la Conferencia Especializada de los Países del Caribe sobre los Problemas del Mar (1972) Declaración de Santiago sobre la Zona Marítima (1952) Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura Iniciativa de Seguridad contra la Proliferación (2003) Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques Máximo rendimiento sostenible Nuevo Orden Económico Internacional Organización Atunera del Paciico Oriental Organización de Estados Americanos Organización Internacional de Pesca del Atún en el Paciico Oriental Organización Internacional del Trabajo Organización Marítima Internacional Organización Meteorológica Mundial Organización de las Naciones Unidas Organización Pesquera del Atlántico Occidental Organización de la Unidad Africana
Abreviaturas
PCH PCNUDM PICC PNUMA RBRH SCNUDM SIA SLAIS SOLAS STCW TCNUDM TIDM UIT UNCTAD ZEE
Patrimonio común de la humanidad Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1958) Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente Reglas de Berlín sobre Recursos Hídricos (2004) Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Sistema de Identiicación Automática Sistema de Largo Alcance de Identiicación y Seguimiento Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente del Mar Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982) Tribunal Internacional del Derecho del Mar Unión Internacional de Telecomunicaciones Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo Zona Económica Exclusiva
PARTE GENERAL
Capítulo I
LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO DEL MAR* 1. INTRODUCCIÓN Cuando el hombre descubre que el transporte es un factor esencial en su desarrollo económico y social, examina todas las oportunidades para expandir su esfera comercial y enfrentar la competencia que se desarrolla entre los hombres en torno al crecimiento de sus empresas. Al sentirse limitado por el mero uso de las rutas terrestres, es natural que haya buscado la posibilidad de trasladarse con mayor facilidad por las supericies marinas, ya que el mar y los ríos son vías naturales que cubren casi tres cuartas partes el globo terrestre. El transporte vía marítima signiica un costo menor ya que se evaden los gastos del establecimiento y conservación de la vía, que además, se presentaba libre a todos y utilizable por varias personas a la vez. En el curso del desarrollo técnico de la navegación, la tecnología permitió la realización de varios avances en torno al tamaño, funcionamiento, y seguridad de las embarcaciones. Los costos del transporte disminuyeron puesto que la sustitución del velero por el buque a motor y del buque de madera por el buque metálico provocó la aparición de nuevos sectores de la economía y por ende permitió su industrialización1. Antiguamente, la navegación era generalmente más eiciente que el transporte terrestre ya que acortaba caminos y generaba pocos gastos. La aparición del ferrocarril revoluciona el sistema de transporte desplazando la navegación marítima, ya que solo los buques luviales de gran volumen resultaban superiores con su valor de tráico al ferrocarril. A esto se agrega que los riesgos de daños a la mercadería aumentaban en la navegación en virtud de mayores maniobras que eran propias de la imprevisibilidad del estado del océano. La creciente variedad de mercaderías y servicios movidos a través del mar impone a los trasportadores marítimos una especialización de los medios utilizados2.
*
1
2
Agradecimientos especiales a María Angélica Pulido Fernández, integrante del Grupo de Investigación sobre el Derecho del Mar por su invaluable contribución en la investigación, redacción y estructuración del presente capítulo. Rodolfo A. González Lebrero, “Derecho De La Navegación”, in Manual De Derecho De La Navegación, 2nd ed. (Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1972), 3. Rodolfo A. González Lebrero, “Derecho De La Navegación”, en Manual De Derecho De La Navegación, 2nd ed. (Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1972), 4.
La evolución del Derecho del Mar
Se empieza a distinguir entre un buque mercante de un buque de guerra, y luego se distingue el “clipper” (antecedente del buque de línea) del “cotton ship”, que a su vez es el antecedente del buque de carga principalmente destinado al traslado de mercaderías de granel. El buque de vela generaba incertidumbres con respecto a la duración de los trayectos, por lo que el buque de vapor resultó oportuno en el sentido de que brindó la seguridad de que las travesías no se encontraran condicionadas a los vientos, acortando de esta manera las distancias y los riesgos en el mar3. Durante un tiempo coexistieron buques de vela y buques a vapor, los buques de vela para mercancías que no requerían fecha de recibo, y los buques a vapor asumieron el transporte de pasajeros, mercancías manufacturadas y otras materias primas que requerían un menor tiempo de transporte. En la actualidad, los tráicos marítimos aunque siguen teniendo dicha organización básica, son más especializados en cuanto a sus funciones, como por ejemplo, se crean buques mineraleros, graneleros, propaneros etc. Al término de la segunda guerra mundial, los años de posguerra revelaron cambios y progresos en el campo de la economía mundial que hicieron posible que el intercambio comercial se sextuplicara en aproximadamente 20 años4. El comercio marítimo fue aumentado paralelamente, desde 1950 en un 7% anual. Adicionalmente, otros eventos caracterizaron esa época: • “El desarrollo de marinas mercantes propias en los Estados que no participaban en el transporte de su comercio exterior, ya sea por circunstancias históricas, por presión de intereses internacionales o simplemente por insuiciente desarrollo. • La intervención de algunos Estados en la regulación del transporte marítimo, reservándose en sus legislaciones, una parte importante del tráico. • La reestructuración de los tráicos en torno a las tradicionales “Conferencias de Fletes” de preguerra, buscando los armadores de líneas regulares la rentabilidad de sus empresas mediante el control y el orden del tráico marítimo. • La aparición y la creciente expansión de las marinas mercantes de los países socialistas de Europa oriental. • La política de entendimiento entre transportadores marítimos y cargadores y consignatarios.
3 4
Ibídem. Ibídem, 5.