LEY DE VIOLENCIA DE GÉNERO: Ajuste de constitucionalidad en materia Penal
JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia
tirant lo b anch Valencia, 2007
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ÍNDICE 13. EXPOSICIÓN DE LA PROBLEMÁTICA ............................... 2.
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EL TRÁMITE PARLAMENTARIO. A) COMISIÓN DE TRABAJO DEL 9 SEPTIEMBRE DE 2004. B) PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS DEL 22 DE DICIEMBRE 2004
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INFORME PREVIO DE LA MAYORÍA DEL CGPJ AL PROYECTO DE LEY INTEGRAL ....................................................
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4.
VOTOS PARTICULARES DEL CGPJ ....................................
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5.
CONTENIDO PENAL DE LA LEY INTEGRAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO. A) ANTECEDENTES PREVIOS. B) REGULACIÓN REFORMADA POR LA LEY INTEGRAL .......
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PRECEDENTES RESUELTOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL .............................................................................. a) Auto de Tribunal Constitucional de 7 junio 2004 ................... b) Auto del Tribunal Constitucional de 13 septiembre 2005 .....
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7.
CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD .................. a) Índice ........................................................................................ b) Rechazadas ............................................................................... a’) autos que cuestionan la medida obligatoria de alejamiento b’) autos que cuestionan el delito de lesiones ......................... c’) autos que cuestionan el delito de amenazas .....................
81 81 84 95 104 118
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BREVE APUNTE DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ...............................................................................................
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OPINIONES DE LA DOCTRINA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY INTEGRAL ...........................
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3.
6.
9.
10. CONCLUSIONES FINALES ....................................................
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11. PROPUESTAS Y SOLUCIONES DE FUTURO ....................
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ÍNDICE
ANEXOS 1. Auto del Tribunal Constitucional 233/2004 de 7 de junio. Cuestión de inconstitucionalidad del Juzgado de Instrucción número 1 de San Vicent del Raspeig ................................................................... 2. Auto del Tribunal Constitucional 332/2005 de 13 de septiembre. Cuestión de inconstitucionalidad del Juzgado de Lo Penal 12 Valencia ........................................................................................... 3. Auto del Tribunal Constitucional 14/2006 de 17 enero. Cuestión de inconstitucionalidad del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria ................................................................ 4. Auto del Tribunal Constitucional 133/2006 de 4 abril. Cuestión de inconstitucionalidad del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria ................................................................ 5. Auto del Tribunal Constitucional 134/2006 de 4 abril. Cuestión de inconstitucionalidad del Juzgado de Instrucción número 2 de Calatayud ........................................................................................ 6. Auto del Tribunal Constitucional 136/2006 de 4 abril. Cuestión de inconstitucionalidad del Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid .............................................................................................
Anexo final ............................................................................................
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INTRODUCCIÓN Estos comentarios acerca de los nuevos tipos delictivos creados por la nueva Ley Orgánica Integral 1/2004 de 28 de diciembre, reflexionan, analizan, resumen y tratan de la puesta en duda de la constitucionalidad o del ajuste a la Constitución Española de los nuevos preceptos penales de la violencia de género contra la mujer creados por la Ley Integral realizado por parte de varios órganos judiciales los cuales en un caso concreto antes de dictar sentencia elevan la preceptiva pregunta al Tribunal Constitucional antes de aplicar la nueva Ley de si es acorde con la Carta Magna. Los nuevos tipos penales de violencia doméstica y de violencia de género por primera vez en la materia del Derecho Penal se regulan ciertas conductas leves calificadas como falta o infracción leve antes de 2003 elevando a la categoría de delito ciertas acciones en el ámbito de la violencia doméstica teniendo en consideración la condición o sexo del hombre y de la mujer en los sujetos activos y pasivo de las infracciones criminales introducidas, reformadas y agravadas en la nueva normativa. Así, en concreto y descendiendo a la cuestión debatida de esta materia penal, la definición de los tipos delictivos de los artículos 153, 171 y 172 del Código Penal se formulan por la nueva Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre en base al sexo de la víctima y del autor de la infracción penal; el motivo y fundamentación de la nueva actividad legislativa era trasladar al ámbito penal la doctrina de la discriminación positiva (admitida por el propio Tribunal Constitucional y en algunas leyes a favor de la mujer que le dan un trato mas favorables por su exclusiva condición femenina) que está permitida en Derecho Laboral, Social y prestacional según la cual es posible en el ordenamiento jurídico adoptar medidas que favorezcan a un colectivo discriminado —las mujeres— que por su sola condición femenina están desfavorecidas y discriminadas debiendo adoptar medidas exclusivas de lucha contra dicha desigualdad preexistente en la vida social y práctica.
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INTRODUCCIÓN
El legislador de forma unánime (no se puede olvidar que esta Ley Orgánica tuvo el refrendo afirmativo de todos los Diputados del Parlamento —325 votos a favor— en la votación final de la Ley en la sesión plenaria del 22 de diciembre de 2004) y de esta manera el Poder Legislativo quiso para atacar esta penosa lacra social de violencia de género contra la mujer por medio de la promulgación de esta ley de carácter integral cuya finalidad es proteger en todos los ámbitos esta materia de la violencia doméstica. La normativa promulgada revoluciona y ya en vigor actualmente, innova y avanza en la lucha contra la violencia contra la mujer en el ámbito familiar, verdadero problema actual social ignominioso, para regular con carácter integral esta vergonzante situación actual padecida por las mujeres víctimas de malos tratos avanzando en la vía penal en la regulación de nuevos delitos basados en el sexo de los intervinientes, la frecuencia de los supuestos padecidos en las frías estadísticas y en base el bien jurídico protegido tratado de erradicar la discriminación de la mujer víctima por el abuso del hombre en estas situaciones violentas de sus relaciones domésticas en el ámbito de la pareja y matrimonio. La Ley es alabada por la doctrina, el legislativo y los Poderes Públicos siendo aprobada por el Parlamento por unanimidad. Pero ya antes de su promulgación el Consejo General del Poder Judicial realizó un informe polémico y muy crítico con el ajuste constitucional con votos particulares minoritarios que demuestra la discrepancia de ciertos juristas con su interpretación y ajuste a la Carta Magna. No existe recurso de inconstitucionalidad por ninguno de los legitimados (los Diputados, Senadores, Defensor del Pueblo o Presidente del Gobierno), pero no obstante en el trascurso del enjuiciamiento penal diario de los supuestos fácticos de violencia de género los jueces aplicadores de la Ley Integral encuentran serios motivos para que sea declarados nulos ciertos preceptos del Código Penal por atentar, por razón del sexo del autor y víctima del delito y el principio de igualdad y la
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prohibición de discriminación por razón de sexo del artículo 14 de la Constitución Española, la dignidad de la persona y el principio de legalidad y proporcionalidad (artículo 1-1º, 10, 17, 24 y 25 de la Constitución) planteando varias cuestiones de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional (actualmente constan 85 admitidas) por contradicción entre la Ley aprobada con la Norma Suprema y el principio de igualdad, la proporcionalidad, principio de legalidad penal y la presunción constitucional de inocencia. Debemos esperar el próximo pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el futuro de las cuestiones planteadas para saber si la nueva Ley Integral, en la cual tantas expectativas y esperanzas están puestas por los Poderes Políticos, por la sociedad y por todo aquel que enarbole la lucha contra la violencia de género, para resolver el grave problema de la violencia padecida contra la mujer a manos del hombre y si supera el test de constitucionalidad en su importante regulación de los tipos penales delictivos; estas cuestiones de inconstitucionalidad están admitidas a trámite y pendientes de resolución por lo que se deberán resolver necesariamente en el futuro por motivos jurídicos esperando la necesaria resolución del Alto Tribunal para observar si avala el salto legislativo producido por la promulgación y entrada en vigor de la Ley Integral, lo declara nulo o toma una posición intermedia interpretativa. Estas será san los posibles posturas que tomará el Tribunal Constitucional, a cuta resolución debemos someternos y acatar como Máxime Intérprete de la Carta Magna.
1. EXPOSICIÓN DE LA PROBLEMÁTICA La Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOMPIVG)1 fue un paso mas dentro de la prolija, exhaustiva y abundante actividad legislativa elaborada por el Parlamento para erradicar definitivamente de nuestro ordenamiento jurídico la nefasta lacra social que afecta en su mayoría a las mujeres víctimas de malos tratos, dignas por el Poder Legislativo de mayor protección sobre todo por la absurda, injustificable e increíble frecuencia de casos que atentan a su salud física y síquica así como a su dignidad. La nueva Ley tuvo su iniciativa en la demanda social y el abundante suceder de nefastos casos violentos con mujeres asesinas y maltratadas en nuestra sociedad estimando que es un problema real y necesitado de nuevos impulsos legislativos y reclamado por la sociedad la formulación de nuevos instrumentos de lucha contra la violencia doméstica; los objetivos de esta nueva legislación son atajar de raíz y desde el punto de vista integral esta materia de la violencia de género entendida como todo ataque a la salud física y síquica de la mujer, parte discriminada en esta situación real y víctima de ataques diarios; para ello actúa desde el punto de vista social, laboral, publicitario, pena, civil de forma integral en la lucha contra la violencia contra la mujer aunque el título de la ley es de violencia de género aunque realmente se está refiriendo a las agresiones hacia el sexo femenino en particular en base a su
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BOE Número 313 de 29 de diciembre de 2004. Corrección de errores BOE número 87 del 12 abril 2005. www.tirantonline.com. Ley de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género. Referencia número 526844. Año 2005.
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mayor frecuencia y las necesidades que plantea este grave problema social. La ley entiende el problema como un símbolo de desigualdad hacia las mujeres por el mero hecho de serlo aplicando al ámbito penal el principio actual en boga de la discriminación positiva para conseguir la igualdad, desarrollo y paz social. La normativa se fundamenta en la Conferencia Mundial de 1995 (Pekín) en el ámbito de la O.N.U. resaltando el problema del obstáculo sufrido y dirigido hacia la mujer maltratada y subordinada al varón intentado conseguir la lucha y eliminación de las agresiones a la mujer erradicando, en tres ámbitos básicos, todo maltrato familiar, agresión sexual y acoso en la vida laboral. Como antecedente de esta reforma la Ley Orgánica 11/2003 pero la lucha contra la violencia de género debe seguir adelante eliminando toda discriminación sobre la mujer, la infancia y los jóvenes para conseguir la plena igualdad de las personas citando el artículo 15 Constitución Española de 1978 sobre el derecho a la vida y la integridad física y moral. Tales loables principios se ven concretados, en la vía penal, agravando ciertas conductas punitivas en los delitos de lesiones contra la esposa persona de análoga relación de afectividad aún sin convivencia, los delitos de coacciones y amenazas leves de las mismas personas unidas por relaciones de afectividad; agrava también el delito de quebrantamiento de condena de medida cautelar; el legislador no pretende ir mas allá dejando las injurias, vejaciones y otras conductas leves sin modificarlas, de momento. Además potencia la Orden de Protección para las mujeres maltratadas y demás medidas cautelares y perfila la materia de ejecución de sentencias imponiendo como obligatorio la medida de alejamiento, aproximación a la víctima y la participación en programas formativos reforzando los programas (optativos y discrecionales) de reeducación y tratamiento sicológico del penado. En materia Procesal Penal el legislador opta por el sistema de especialización judicial penal creando un nuevo Juzgado y acreciendo la competencia en los casos de violencia de género a
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los mismos órganos judiciales, tanto en Juzgado de Instrucción como en Juzgado de Lo Penal y Audiencias Provinciales siguiendo la tradición española; crea un novísimo órgano jurisdiccional, los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer con competencia similar al Juzgado de Instrucción aunque sin funciones de juzgado de guardia y con competencias añadidas en materia civil relacionada con el maltrato para unificar y reunir en un mismo juzgado tales asuntos y evitar a la víctima el peregrinaje penoso de jurisdicciones. Es digno de resaltar además el fuero territorial que los lleva siempre (artículo 59) al domicilio de la víctima en vez del forum commisi delicti (este aspecto es objeto de rechazo por el CGPJ en su informe al contradecir el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley). Pero lo más importante de tal norma legal es la incorporación a nuestro sistema Penal Punitivo de la agravación de ciertas conductas en el ámbito familiar bajo el principio de ”tolerancia cero” y de discriminación positiva que suponen la incorporación de sanciones penales basadas en el sexo del autor y víctima así como de la intencionalidad del sujeto pasivo; esta fase englobada dentro el avance del Poder legislativo en la lucha contra la violencia doméstica y de género no está exenta de discrepancias jurídicas al mas alto nivel por cuanto que expertos juristas discrepan de la adecuación a la Constitución de tal norma Penal que se ve reflejado en el informe previo del CGPJ que en su mayoría considera una confrontación de la Ley 1/2004 con la CE (informe de 17 junio 2004) por atentar al principio de culpabilidad, igualdad ante la Ley y por aplicar el derecho Penal de autor en base a las cualidades del sujeto activo del delito; esta observación ya fue anunciada en el informe de la reforma por la Ley Orgánica 11/2003, informe de 26 de febrero de 2003, el cual las nuevas conductas a sancionar, anteriormente faltas, elevadas a la categoría de delito. Mayores discrepancias jurídicas reales y en la praxis judicial surgen en las numerosas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por varios órganos judiciales como Audiencias Pro-
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vinciales, Juzgados de Lo Penal y Juzgados de Instrucción que observan serias discrepancias de la nueva normativa con la Constitución. Así el planteamiento de índole constitucional de los órganos judiciales, coincidente en todos ellos, es la comparación del texto legal reformado del Código Penal en sus nuevas figuras delictivas de lesiones, amenazas y coacciones leves en el ámbito de la violencia doméstica familiar, tipos de infracciones criminales que ya estaban previstas anteriormente como sanciones leves o faltas sin distinguir al autor ni a la víctima por razón de ser hombre o mujer (salvo el delito de lesiones del ámbito familiar ya introducido por Ley Orgánica 11 /2003 aunque sin referencia alguna al sexo de los sujetos del delito); la discrepancia de los jueces y magistrados en los casos vistos para sentencia de este tipo de acciones es entenderlos contrarios a la Carta Magna, el principio de igualad, proporcionalidad, presunción constitucional de inocencia ya que la novedad trascendental viene reflejada en el añadido del texto legal respecto a la víctima de la infracción criminal o sujeto pasivo de estas acciones sea la esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.< Esta regulación distingue y separa por primera vez en nuevo texto punitivo, las acciones tipificadas como delito en razón del sexo de los sujetos o intervinientes y parea algunos jueces, sin duda, esto supone una contradicción con la Constitución Española y el principio de igualdad del artículo 14 de la Carta Magna emprendiendo el camino de interesar la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos penales reformados por la Ley Integral 1/2004 y su nulidad utilizando la única vía posible para el Poder Judicial —nuestro país tiene regulado en la propia Constitución de 1978 un control de constitucionalidad por medio de un sistema concentrado en un órgano y no un control difuso por cada juez— que es plantear en forma debida la cuestión de inconstitucionalidad. La controversia jurídica planteada por medio de auto por los órganos jurisdiccionales requiere una fase de admisión y de
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examen de los requisitos formales, fase ya realizada con varias cuestiones presentadas y que actualmente, si no aumentan, en la actualidad están admitidas a trámite 85 cuyo destino final, tras el oportuno estudio y valoración de los argumentos jurídicos esgrimidos por los jueces, será resuelto en el futuro por nuestro máximo intérprete de la Constitución. Es interesante destacar, aunque sin referirse al principio de igualdad y a la diferencia de los tipos penales por razón del sexo, que existen dos antecedentes previos de interposición de dos cuestiones de inconstitucionalidad por dos juzgados ya resueltos dignos de mencionar abordan la problemática de la violencia doméstica y los nuevos tipos p penales (en concreto el artículo 153 del Código Penal) desde la perspectiva de la anterior reforma producida por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre; estos autos ya resueltos decidieron inadmitir a trámite las cuestiones por ser notoriamente infundadas y apuntan una serie de ideas de la legalidad de la agravación de estas reformas penales aunque sin entrar en el principio de igualdad ante la Ley del artículo 14 Constitución por lo que la actual controversia está pendiente de resolver en el fondo del asunto en el futuro y una vez hecho se debe acatar ya que las resoluciones del Alto tribunal no pueden ser objeto de ulterior recurso y sientan los criterios interpretativos de las normas legales y su acomodo a la Carta Magna.
2. EL TRAMITE PARLAMENTARIO Como ya sabemos esta Ley Orgánica Integral de 28 de diciembre de 2004 (LOMPIVG) fue aprobada por unanimidad por las Cortes Generales con el refrendo de 325 votos a favor y ninguno en contra de los Diputados presentes. Su génesis lo fue a partir de la iniciativa legislativa del Gobierno que se reflejó en su admisión como Proyecto de Ley que fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el día 1 de julio de 2004; hasta el momento de su definitiva aprobación por el Pleno del Congreso de los Diputados del 22 de diciembre del mismo año debo destacar dos momentos muy importantes e interesantes en su tramitación como son las sesiones parlamentarias del 9 de septiembre y el Pleno del 22 de diciembre de 2004 que abordan, entre otras, las cuestiones relativas al confrontamiento constitucional de la Ley proyectada. La primera de ellas fue la sesión de la Comisión del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales2 celebrada el 9 de septiembre de 2004 sirvió para oir en comparecencia a una serie de personalidades importantes y expertos en la materia de la violencia doméstica que plasmaron sus opiniones y se sometieron al debate con los Diputados de cada grupo parlamentario; es digno de destacar algunas de ellas como la inicial de María Tardón Olmos, magistrada y secretaria del Consejo Asesor contra la violencia de género de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) partidaria de poner de relieve la existencia del conflicto de constitucionalidad opinando la existencia de dudas en esta materia penal de la Ley Integral.
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Cortes Generales. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Año 2004, VII Legislatura. Num 71. Sesión número 10. Jueves 9 de septiembre de 2004
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En segundo lugar merece la pena destacar la comparecencia de Inmaculada Montalbán Huertas en nombre de la Asociación Judicial Jueces para la Democracia e igualmente magistrada con destino en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que manifestó que la ley es conveniente y necesaria y se engloba dentro de una opción de política criminal aunque ofrece una alternativa para abordar la violencia de género por medio de la creación de una agravante genérica de discriminación para todo tipo de delitos que tiene menos dificultades de encaje en nuestro sistema positivo.
a) Comisión de trabajo del 9 de septiembre de 2004 La primera de ellas, María TARDON OLMOS, en su comparecencia3 expuso con mucha claridad sus opiniones relativas al Proyecto de Ley Integral contra la violencia de género en varios aspectos valorando positivamente en general este iniciativa legislativa ya que por primera vez se aborda la lucha contra la violencia de género de forma global y unitaria pero alude a ciertas matizaciones críticas relativas al ajuste de constitucionalidad expresando que podría concurrir la posible causa de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Orgánica, finalmente aprobado por el Poder legislativo con pequeñas enmiendas no sustanciales, debido a la infracción de los principios constitucionales de igualdad, culpabilidad y proporcionalidad; así, literalmente y de forma clarificadora la magistrada Tardón Olmos expuso en la Comisión la siguiente opinión destacable: “Del mismo modo, el contenido del proyecto incluye aspectos que desde el Consejo no podemos suscribir y que, además, hasta ahora, nunca se habían planteado. Nos referimos en concreto a lo que se denomina como extensión de la discriminación positiva en el ámbito penal, que consiste en agravar el delito de
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Ibidem Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, páginas 2 a 14.
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lesiones y las actuales faltas de amenazas y de coacciones de carácter leve, que se transformarán en delito sólo si quien los comete es un hombre y la víctima es una mujer. Consideramos que estas propuestas de reforma del Código Penal podrían incurrir en causa de inconstitucionalidad por vulneración de los principios de culpabilidad, de proporcionalidad y de igualdad”. Estas meridianas, duras, clarificadoras frases tienen su apoyo y fundamento en la doctrina y en las interpretaciones jurídicas del mundo actual y no se puede decir de forma mas contundente que la frase citada literalmente y dicha con gran sinceridad y valentía con mucho respeto en el marco donde se pronunciaron estas palabras demostrado una sinceridad excepcional y una sana crítica. Además María Tardón añadió en su comparecencia en el Congreso de los Diputados: “Los principios de proporcionalidad y de culpabilidad, que están consagrados en nuestra Constitución como principios estructurales básicos del Derecho Penal, implican nada menos que no cabe determinar la pena en función de la personalidad del autor sino según la concreta culpabilidad de éste en la comisión de los hechos, hechos además probados en el correspondiente proceso penal, en el que no caben ni las presunciones ni las suposiciones de peligrosidad. Sin embargo, vemos en el proyecto que en las propuestas de modificación contempladas la mayor gravedad penal no viene justificada también por un mayor grado de culpabilidad del autor de los hechos sino pura y simplemente por su condición de varón y tener una relación de afectividad con la víctima. Sustituimos así una de las mayores conquistas de las democracias, el Derecho Penal de los hechos por el autoritario concepto del derecho penal de autor, que distingue entre los autores de los delitos; (...). También hay otro principio aplicable al derecho penal que impide que se dé un tratamiento penal desigual a unos mismos hechos, que es el principio de igualdad, y que este tratamiento desigual derive de la condición sexual de sus protagonistas, en el caso contemplado la de ser autor el varón y la de ser la víctima la mujer. (...) Lo que sí queremos precisar
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es que por su propia naturaleza hay ámbitos en los que esta discriminación positiva sí debe y puede producirse, y así hemos visto cómo en los supuestos en los que se ha plasmado hasta ahora se están refiriendo a ámbitos como el laboral, el funcionarial, el social o el educativo, que buscan eso, reequilibrar esas situaciones discriminatorias sociales preexistentes, pero nunca al ámbito penal, cuyas normas son portadoras de un mandato general, que deben desplegar su eficacia en todos los supuestos que representen los ataques a los bienes jurídicos que en cada uno de los delitos se contemplen, independientemente de cuál sea la condición personal de sus autores”. Esta forma de exponer el problema de constitucionalidad es profético y anticipador ya que así sucede actualmente con las posteriores impugnaciones de los órganos judiciales al entender atacados los principios citados, de índole fundamental y esenciales para todo Estado de Derecho. Expone sus dudas de constitucionalidad del entonces Proyecto de Ley en base al trato distinto en función del sexo de los sujetos del delito, algo que por primera ves se regula en Derecho Punitivo una vez desterrado hace años tal consideración. Apunta dicha magistrada la futura solución que podría adoptar el legislador al referirse a la mejora del tratamiento legislativo de la violencia doméstica de la forma realizada hasta ahora por medio de promulgación de leyes como la Ley 11/2003 de 29 de septiembre de reforma del Código Penal (la cual no hizo distinción alguna por razón de sexo) que igualmente protege a las mujeres con la agravación de los tipos penales a todos por igual dejando a salvo, pese a que las mujeres es víctima en mas del 90 % de los nefastos casos, alertando de la desprotección del resto de víctimas (hombres) que aunque constituyan una minoría el Derecho no puede dejar de considerar; es decir, que una cierta minoría por sí misma no es digna de desprotección en base a la aplastante mayoría porque para el derecho y la justicia, los derechos se deben aplicar a todos por igual con independencia del sexo y demás condiciones con lo cual si la protección de esta ley Orgánica se centra y perfila sólo sobre las
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mujeres, aunque sean una mayoría de la población víctima de estas agresiones en mas del 90 %, se está dejando desprotegido y discriminado a otro tipo de víctimas y la razón únicamente parece la frecuencia y las frías estadísticas de los casos. Como no podía ser de otra manera al realizar estas duras manifestaciones en el ámbito parlamentario, estas razones expuestas fueron contestadas por varios parlamentarios y así la diputada Margarita URÍA ETXEBARRIA (del Grupo Parlamentario Vasco, PNV) contestó a las anteriores dudas de constitucionalidad expuestas por María Tardón manifestando que algunos profesores de Derecho Penal que informaron a la Comisión Parlamentaria ven lícito la aplicación de la discriminación positiva al ámbito del derecho Punitivo y apunta como ejemplo (algo asombroso) que no es la primera vez que el derecho penal español plantea diferentes conductas en función de quien sea el sujeto de la acción o el en orden en que se mueva refiriéndose especialmente a la “kale borroka” o actos de violencia callejera hechos por bandas armadas o cercanas a dicho concepto o consideración; la diputada plantea la diferencia de ciertos actos de desordenes públicos juzgados de modo diferente según sus condiciones y si pertenecen a actos de terrorismo o de otro tipo lo que conlleva una diferencia sustancial del castigo penal. Estas palabras parecen olvidar que la duda sustancial de constitucionalidad antes aludida por María Tardón no es por la forma y entidad de la acción ni por el entorno sino porque según sea el sexo de los sujetos de la infracción criminal el castigo será totalmente diferente. Las argumentaciones y comentarios de la señora Tardón fueron discutidos igualmente por el Grupo Parlamentario Socialista (PSOE) por medio del diputado Julio VILLARUBIA MEDIAVILLA manifestando que no estamos ante la existencia del llamado derecho penal de autor en ningún caso en la reforma penal de la Ley Integral sino que estamos en presencia de un derecho penal de la víctima al regular el enorme problema de la violencia de género como algo con entidad cultural, histórica y