SUBCONTRATACIÓN EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN ANÁLISIS DEL MARCO NORMATIVO LABORAL
PERE AGUILÓ CRESPÍ Inspector de Trabajo y de Seguridad Social
Valencia, 2008
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ÍNDICE 1. IMPORTANCIA Y REGULACIÓN LABORAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN......................................................... 1.1. El peso económico y social de la construcción.................... 1.2. La regulación laboral del sector de la construcción .......... 2. PRESUPUESTOS Y OBJETO DE REGULACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN (LSC) 2.1. La LSC nace de una Proposición de Ley ............................ 2.2. La LSC como norma de refuerzo de la negociación colectiva sectorial estatal ................................................................... 2.3. La LSC como norma de PRL .............................................. 2.4. La concurrencia normativa con las limitaciones dispuestas en otras normas: ámbito de aplicación y definiciones ....... 3. REQUISITOS PARA PARTICIPAR DEL PROCESO DE SUBCONTRATACIÓN EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN .......................................................................................... 3.1. Requisitos subjetivos........................................................... 3.1.1. Requisitos subjetivos de estructura empresarial ... 3.1.2. Requisitos subjetivos de prevención de riesgos laborales .......................................................................... 3.1.3. Requisitos subjetivos de empleo .............................. 3.1.3.1. Ámbito de aplicación de la obligación de estabilidad: trabajadores y empresas a las que afecta .................................................... 3.1.3.2. Las reglas de cómputo del porcentaje de trabajadores contratados con carácter indefinido........................................................ 3.2. Requisitos de registro, acreditación y documentación ...... 3.2.1. El registro y acreditación de requisitos subjetivos. 3.2.1.1. Ámbito de aplicación subjetivo de la obligación de inscripción ...................................... 3.2.1.2. Contenido y dinámica de la obligación ...... 3.2.1.3. Naturaleza del REA, atribuciones, creación y entrada en funcionamiento ..................... 3.2.2. Documentación: el Libro de Subcontratación y la documentación de la maquinaria ............................ 4. DINÁMICA DEL PROCESO DE SUBCONTRATACIÓN....... 4.1. La regla general .................................................................. 4.2. La libertad plena de contratación del promotor ................
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4.3. La libertad de contratación del contratista y del subcontratista: supuestos de limitación ........................................ 4.3.1. Régimen común ........................................................ 4.3.2. Las empresas de aportación de mano de obra y los trabajadores autónomos .......................................... 4.3.3. La limitación a partir del tercer nivel de subcontratación ........................................................................ 4.4. Las causas de ampliación excepcional de la limitación de subcontratar ........................................................................ 4.4.1. Descripción e incidencia de las causas.................... 4.4.2. Apreciación y tramitación de las causas ................. 5. OBLIGACIONES Y CUESTIONES COMPLEMENTARIAS EN LA SITUACIÓN DE SUBCONTRATACIÓN Y EN EL SECTOR EN GENERAL ........................................................................... 5.1. El deber de vigilancia empresarial del cumplimiento de las obligaciones previstas en la LSC ........................................ 5.1.1. Desarrollo del deber de vigilancia ........................... 5.1.2. Deber de vigilancia, responsabilidad derivada y responsabilidad derivada de otra normas .............. 5.2. Las obligaciones para con la representación legal de los trabajadores......................................................................... 5.3. La obligación de formación preventiva y acreditación ...... 5.4. El contrato fijo de obra .......................................................
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6. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTOS: EL MARCO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE ORDEN SOCIAL EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN .................................. 6.1. Descripción de las novedades en la materia ..................... 6.2. La responsabilidad de los sujetos infractores ...................
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7. CUESTIONES DE DERECHO TRANSITORIO......................
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8. CONCLUSIONES .....................................................................
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1. IMPORTANCIA Y REGULACIÓN LABORAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN 1.1. El peso económico y social de la construcción Todos los indicadores nos muestran la importancia económica1 y trascendencia social y laboral del sector de la construcción2. Tales datos no pueden extrañarnos ya que, en la actualidad, la construcción es uno de los principales motores de la economía española y, consecuentemente, de la economía de muchas comunidades autónomas que están en plena expansión del empleo, a través de la actividad constructiva3. No podemos ignorar que dicha actividad económica facilita la creación de empresas vinculadas o complementarias a la construcción —cuyo objeto estricto no es la ejecución de obras— y que es un sector muy intensivo en la creación de mano de obra, ofreciendo empleo a un gran contingente de trabajadores. Por otra parte, en el sector
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En 2004 el Valor Añadido Bruto a precios básicos (VAB), medido en millones de euros corrientes, del sector de la construcción era de 81.784,3. Balance económico regional (autonomías y provincias años 2000 y 2004). FUNCAS: Madrid, 2005. La población afiliada con cobertura de accidentes de trabajo en el sector de la construcción es de 1.986.895 personas, de un total de 15.829.055. Es decir un 12,55 por cien de la población afiliada. La construcción es, después de los servicios y de la industria, el sector de mayor peso en población afiliada. Avance de siniestralidad laboral. Periodo julio 2006 a junio 2007.INSHT (MTAS): Madrid, 2007. Aunque con una suave desaceleración, véase Memoria sobre la situación socioeconómica y laboral 2006. Consejo Económico y Social de España. Pág. 156 y siguientes. CES: Madrid, 2007. Igualmente Memòria del CES sobre l’economia, el treball i la societat de les Illes Balears, 2006. Págs. 169 y siguientes CES Illes Balears: Palma, 2007 o en la web: ces.caib.es.
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son muy abundantes las empresas pequeñas o sin trabajadores, es decir, los trabajadores autónomos singulares o agrupados en algún tipo de fórmula asociativa, que desarrollan actividades constructivas4. La construcción puede revestir las características de una intervención pública indirecta. Con ello nos referimos a la gran influencia económica y de fomento de empleo que puede tener la actividad de promoción de obras públicas que, también de forma indirecta, puede ser decisiva para el desarrollo de la edificación residencial e industrial. No obstante los indudables beneficios económicos y sociales de dicha actividad sectorial, todos somos conscientes que la construcción encierra riesgos muy serios para la seguridad y salud laboral de los trabajadores que prestan sus servicios en los lugares de trabajo correspondientes a las obras, sean públicas o privadas. La información estadística nos hace ver el número considerable de accidentes de trabajo que acaecen en la construcción los cuales, en muchos casos, provocan lesiones de alta severidad5.
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Sirva como ejemplo el análisis de los datos correspondientes a las Illes Balears. En la Memòria del CES sobre l’economia, el treball i la societat de les Illes Balears, 2006, página 336, vemos que, en el periodo 2005-2006, aumentaron las empresas en un 5,9 por cien (de 7.017 a 7.430), los trabajadores autónomos crecieron un 4,2 por cien (de 14.828 a 15.458) y que los asalariados incrementaron su número en un 10,6 por cien (de 45.487 a 50.322). Además vid. Calvo Gallego, F.J., en La nueva Ley sobre subcontratación en el sector de la construcción, Temas Laborales, núm. 87/2006: Sevilla, CARL, 2006. El autor señala un dato de gran interés, la alta tasa de accidentes de trabajo en el sector de las empresas de hasta 25 trabajadores (un 63,1 % del total de accidentes aconteces en este tipo de empresas), que revela la gran cantidad de empresas pequeñas existentes y lleva a sospechar de la poca asunción de un planteamiento organizativo de ejecución con arreglo a las exigencias de la prevención de riesgos. En el periodo 2006-2007, en España, en el sector de la construcción, a diferencia del periodo anterior, desciende un 0,1 por cien el número de accidentes de trabajo (AT) totales (total AT 251.520 AT), baja el número de AT leves un 0,1 por cien (total AT leves 248.173), sube el número
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La experiencia acumulada a lo largo de las investigaciones y estudios, que se han hecho en materia de seguridad y salud en el sector de la construcción, nos indican que es esencial para el desarrollo y ejecución de las obras con una mínima seguridad para los trabajadores evitando a todo trance la siniestralidad, que exista, entre las empresas concurrentes en la obra, una coordinación profunda de sus actividades preventivas. Ello lleva a la consideración que para que ello sea efectivo, las empresas concurrentes deben ser capaces de poder asumir los retos preventivos que se imponen a lo largo de la ejecución de los trabajos o tareas de edificación o construcción6.
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de AT calificados como graves un 3,3 por cien (total AT graves 3.046) y sube en un 3,8 el número de AT mortales (total AT mortales 301). Aún a pesar de ello, cabe destacar que el incremento de la población trabajadora en este sector es superior al número total de AT, lo que supone un descenso en el índice de incidencia —número de AT por cada 100.000 trabajadores—. El índice de incidencia total desciende un 6,1 por cien, el de AT graves un 9,5 por cien y el de AT mortales un 18 por cien. Avance de siniestralidad laboral. Periodo julio 2006 a junio 2007. INSHT (MTAS): Madrid, 2007. Por otra parte en el Informe sobre el sector de la construcción 1999-2002, INSHT: www.mtas.es/insht, se incluye un repertorio de las formas más habituales de AT según gravedad: caídas de personas a distinto nivel, caídas de objetos por desplome o derrumbamiento, atrapamiento por o entre objetos, exposición a contactos eléctricos, atropellos o golpes con vehículos y patologías no traumáticas; que, en su mayoría, confirman el riesgo latente de AT en la construcción. Tales riesgos se reflejan en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, especialmente, en sus anexos II y IV. La necesidad de una organización preventiva se hace patente no sólo con respecto del sector de la construcción, en especial, al analizar las causas de los accidentes de trabajo mortales. Vid. Causas de los accidentes mortales en España 2003-2004. Fraile Cantalejo, A., De la Orden Rivera, Mª V., y Tejedor Aibar, Mª.M., en Documentos de la Revista de Seguridad y Salud en el Trabajo, núm. 40 INSHT: Madrid, diciembre de 2006.
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1.2. La regulación laboral del sector de la construcción No existe una regulación laboral del sector de la construcción, que presente características de autonomía e independencia que constituyan unas relaciones laborales, individuales y colectivas, fuera de la normativa laboral común. Ello no obstante, sí se distingue un conjunto de normas heterónomas, que identifican desde el punto de vista laboral a ese sector, especialmente, las que versan sobre las limitaciones o cautelas al ejercicio de determinadas formas de organización empresarial o a la prevención de riesgos laborales (en adelante PRL). También observamos, que en el sector de la construcción la negociación colectiva tiene características específicas de gran interés. Las complejas normas de estructura de la negociación colectiva en el sector, presentan una centralización de los contenidos convencionales en el Convenio Colectivo General del sector de la Construcción, (BOE núm. 197 de 17 de agosto de 2007, vigencia 2007-2011, en adelante CGSC) y el desarrollo de determinadas materias en ámbitos inferiores, lo que produce una gran homogeneización territorial de las condiciones de trabajo7. No existe, en esta actividad, la dispersión de regulaciones de las condiciones de trabajo que acontece en otros sectores de gran importancia económica. Como comentaremos más adelante, el nuevo marco normativo heterónomo de la subcontratación refuerza este esquema de negociación colectiva. En este orden de cosas, podemos destacar la importancia de las normas siguientes: – El artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) debe ser remarcado por las características específicas de la organización de la producción de las empresas del sector, que se traduce en una peculiar organización
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Vid García Ninet, Garrigues Giménez, Ballester Pastor y Vicente Palacio, en La Negociación Colectiva del Sector de la Construcción, MTAS: Madrid, 2002.
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del trabajo. Es decir, todas las cautelas que, en torno a la subcontratación de obras y de servicios, dispone el citado precepto. En especial, las introducidas por el RD Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y el empleo (en adelante DLMCE), que perfila ciertas exigencias documentales específicas de interés para el conjunto de cuestiones que vamos a tratar. Tampoco podemos olvidar las reformas introducidas por el DLMCE en el artículo 43 del ET, especialmente la relación de supuestos de hecho que se consideran cesión ilegal de trabajadores, ya que, como veremos, influyen en la consideración de las limitaciones a la subcontratación que se introducen por la nueva normativa8. – El artículo 15.1.a) del ET, por las mismas razones que se han apuntado, que regula el contrato para obra o servicio determinado. Así como, las peculiaridades que se incluyen en la negociación colectiva del sector que viene constituida por el CGSC y los convenios colectivos provinciales o autonómicos que actúan de normas complementarias del mismo9. Y lo que es más importante, la especial configuración que el CGSC tiene de la subcontratación, reflejada en su artículo 22, en el cual se crean líneas normativas propias y peculiares del sector que, también, quedan reforzadas con el nuevo marco de la subcontratación.
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El DLMCE se convirtió en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento del empleo (LMCE). Y se introduce el artículo 43.2 del ET, que dispone lo siguiente: “En todo caso, se entiende que se incurre en cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a un mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario”. Artículo 20 del CGSC.
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– Por los riesgos para la salud de los trabajadores, además de la posible aplicación en el sector de todo el conjunto normativo general de la PRL, sin duda, la norma más importante es el RD 1627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (en adelante RSC). No obstante ello, es necesario tener en cuenta los principios básicos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL), en especial los que reafirma la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención, el artículo 24 de dicha Ley y el desarrollo de todo ello a través del RD 171/2004, de 30 de enero, sobre coordinación (en adelante RECOR) y del RD 604/2006, de 19 de mayo, que reforma el RD 39/1997, de 17 de enero, que aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención (en adelante RSP), y el referido RSC, así como el RD 2177/2004, de 12 de noviembre, que reforma el RD 1215/1997, de 18 de julio, sobre equipos de trabajo, con respecto a los trabajos de altura. A todo ello debe de añadirse, la regulación del Libro II, artículos 113 a 241 del vigente CGSC, en el que se establecen normas organizativas, de formación e información y de carácter material en materia preventiva, que refuerzan la legislación heterónoma y que viene a constituirse en un corpus normativo de la seguridad y salud laboral del sector. – La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) por la influencia e información complementaria que puede ofrecer, tanto para la comprensión, como para la aplicación de las normas laborales precitadas, ya que incluye definiciones, propósitos y peculiaridades regulativas de interés. A ese conjunto normativo complejo se añaden la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción (en adelante LSC), y el RD 1109/2007, de 24 de agosto (BOE núm. 204 de 25 de agosto) por el que se tratan cuatro aspectos esenciales de la LSC que deben ser objeto de
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desarrollo reglamentario: el Registro de Empresas Acreditadas, el Libro de Subcontratación, las reglas de cómputo de los trabajadores indefinidos fijados en la LSC y la simplificación documental en materia de prevención de riesgos en las obras de construcción. Ambas normas se dictan con carácter básico, la LSC al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7ª y 149.1.18ª de la Constitución Española y el RD 1109/2007, de 24 de agosto (en adelante RDSC), en virtud del artículo 149.1.7ª de dicha Constitución10.
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Disposición Final Primera de la LSC. Se distingue este carácter básico a efectos de la legislación laboral y a efectos de las bases de la Administración Pública. Es decir, tanto para las obras de promoción privada como pública. Y ello aunque esta distinción no condiciona el ámbito de aplicación de l LSC. Disposición Final Primera del RDSC.
2. PRESUPUESTOS Y OBJETO DE REGULACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN (LSC) 2.1. La LSC nace de una Proposición de Ley Para evaluar correctamente cuáles son los presupuestos de la LSC y para interpretar su texto con conocimiento de causa, debemos recordar que esta norma es fruto de la tramitación de una Proposición de Ley, ante las Cortes Generales. Esta iniciativa legislativa, basada en los artículos 87 y siguientes de la Constitución Española (en adelante CE), contó, en sus orígenes, con el respaldo de una campaña de recogida de firmas promovida por la organización sindical CCOO11. Dicha campaña se inició en 1998, considerándose que la subcontratación en el sector de la construcción, cuando llega a extremos que suponen un abuso de este modelo de organización del trabajo, produce un ambiente laboral de mayor riesgo, ya que la suma desordenada de eslabones en la cadena de subcontratación, incrementa la siniestralidad laboral y conduce a una progresiva degradación de las condiciones de trabajo12.
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Como nos recuerda Calvo Gallego, F.J., opus cit., pág. 27 y 28, la última Proposición de ley fue precedida de tres intentos fallidos al ser rechazada su tramitación por el Parlamento. El primero derivado de la proposición elaborada por CCOO, el segundo y el tercero nacidos de proposiciones a instancia del Grupo Mixto y del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda. “El peligro de la subcontratación es que se incumple la duración de las jornadas laborales, lo que da lugar a una sangrante situación”, declaró
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El texto de dicha proposición tiene poco que ver con la ley finalmente aprobada. En efecto, un debate parlamentario largo y con gran número de enmiendas transforman la iniciativa originaria en una norma distinta, de la cual se conservan la denominación y algunos principios estructurales. La norma originaria tenía, en su última versión, un planteamiento muy intervencionista, de sometimiento de la subcontratación a una autorización administrativa previa —artículo 5— y de exigencia de unas condiciones laborales a las empresas que se dedican a la actividad de subcontratación de gran estabilidad laboral de sus plantillas —artículos 8 y 12— así como de rígida limitación de la subcontratación —artículo 12— que, en la norma actual, se han perdido o suavizado. Durante los años en los que se ha gestado y tramitado la LSC, el marco normativo que la rodea ha sufrido transformaciones de importancia, que deberán tenerse en cuenta y que servirán de contraste para evaluar la oportunidad de la norma analizada. Además, debe tenerse en cuenta que la tramitación de una proposición de ley supone la dispensa del texto normativo de los trámites e informes a los que se someten los proyectos de ley, elaborados a iniciativa del Gobierno. Dichos trámites, a nuestro entender, son necesarios, porque consolidan la lógica normativa del Ejecutivo, permiten su filtrado técnico y coordinan el texto legislativo futuro con el de otras normas en fase de elaboración. Como veremos, ello puede afectar a algunos aspectos de la LSC. El 20 de abril de 2004, la Mesa del Congreso de los Diputados admite a trámite la Proposición de Ley y ordena su publicación13. El Pleno del Congreso de los Diputados tomó en consideración la referida Proposición, el 21 de diciembre de 2004 y, un año
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Fernando Serrano, secretario general de la Federación estatal de la construcción de CCOO, al diario “EL PAÍS”, de 22 de enero de 1999. A instancia del Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (IV-IU-ICV) (BOCG núm. 58-1 de 23 de abril de 2004).
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después, el 19 de diciembre de 2005, se ordenó la publicación de las enmiendas al texto14. En total se presentaron 148 enmiendas, de las cuales, una tuvo la consideración formal de enmienda a la totalidad con texto alternativo y la otra era una enmienda que, de forma parcial, cuestionó todo el texto propuesto15. El 27 de abril de 2006, se emitió el Informe de la Ponencia sobre dicha norma. En tal informe se propuso a la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales, dadas las enmiendas planteadas por los Grupos Parlamentarios e incorporadas a la Proposición, una transformación sustancial del texto. Dicho texto se anexó al Informe, resaltando que era fruto de la unanimidad, con excepción de ciertos aspectos en los cuales hubo desacuerdo16. El 19 de mayo de 2006, la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales, con competencia legislativa plena, ordenó la publicación del texto de la Proposición17. La Proposición pasó por el Senado, en el cual se enmendó parcialmente18 y, finalmente, se aprobó por el Pleno del Congreso de los Diputados el 3 de octubre de 200619.
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Las enmiendas se publican en el BOCG núm. 58-34 del 23 de diciembre de 2005. Todos los grupos parlamentarios que se integran en la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales del Congreso de los Diputados presentan enmiendas al texto. El Grupo Parlamentario Popular presenta una enmienda a la totalidad con texto alternativo (enmienda núm. 80) en la cual propone una nueva denominación de la norma como “Ley de medidas reguladoras del acceso a la construcción en materia de seguridad y salud laboral”. El Grupo Parlamentario Socialista, a través de las enmiendas 114 a 148, va fijando un texto alternativo de la Exposición de Motivos y del articulado que es el que, finalmente, se remitirá al Senado. El Informe se publica en el BOCG núm. 58-35 de 4 de mayo de 2006. Se publica en el BOCG núm. 58-36 de 31 de mayo de 2006. Puede seguirse la tramitación en los BOCG y Diario de Sesiones del Senado (DSS) siguientes: BOCG núm. 14 (a) de 29 de mayo de 2006, BOCG núm. 14 (c) de 19 de junio de 2006, DSS Comisiones núm. 358 sesión de 13 de septiembre de 2006 y BOCG núm. 14 (e) de 25 de septiembre de 2006, Se publica en el BOCG núm. 58-38 de 11 de octubre de 2006.
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Una vez aprobada, se publicó como LSC en el BOE del 19 de octubre de 2006. Según su Disposición Final Tercera la LSC entró en vigor a los seis meses de su publicación, esto es, el 19 de abril del 2007. No obstante ello, como veremos al analizar la norma, y su desarrollo reglamentario actual, determinados aspectos de tal vigencia quedan sometidos a una cierta transitoriedad. Los presupuestos materiales de la situación del sector de la construcción, que se han apuntado al principio de este análisis, están presentes en la exposición de motivos de la LSC. Para el legislador, tras reconocer que la subcontratación es una de las manifestaciones de la Libertad de Empresa que consagra el artículo 38 de la CE, es necesario establecer una serie de cautelas que atemperen el abuso de esta práctica, puesto que la “…falta de control en esta forma de organización productiva…” puede ocasionar “…situaciones objetivas de riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores”. Tales cautelas se proyectan en tres direcciones: – Limitar la subcontratación de tendencia vertical que se concierte a partir del tercer nivel de subcontratación, exigiendo a las empresas determinadas causas objetivas, para prevenir riesgos para la seguridad y salud laboral de los trabajadores afectados. – Exigir a las empresas implicadas requisitos de calidad y solvencia organizativa. Lo que debe incidir también en la PRL y en el empleo. – Introducir mecanismos de transparencia en las obras de construcción, tanto documentales como de participación de los trabajadores. Como es habitual, para que tales presupuestos sean una realidad efectiva, la LSC reforma la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante LISOS), para adecuar el catálogo de los supuestos de infracción tipificados a los parámetros de obligación que se crean.
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2.2. La LSC como norma de refuerzo de la negociación colectiva sectorial estatal Uno de los objetivos que se han mantenido constantes, desde la Proposición de Ley originaria, ha sido el de concebir la iniciativa legislativa como norma heterónoma sectorial que se articula, no sólo respetando el ámbito de negociación colectivo previamente existente, sino, como norma que pretende reforzar dicho marco normativo autónomo20. Esa corriente legislativa consolida la tendencia a la centralidad de la negociación colectiva en la construcción, ya que reserva materias y amplia los dominios de la negociación sectorial, y acumula materia negocial en el convenio de ámbito estatal21. Las referencias que se hacen en la LSC a la posibilidad de desarrollo de su regulación a través de convenio colectivo, nunca son innominadas sino que se cualifican, señalando la negociación colectiva sectorial estatal, con lo que se alude al ámbito vigente del CGSC, al de los Acuerdos Sectoriales Estatales que se puedan producir durante su vigencia y a los posibles “convenios generales” que en el futuro le sucedan. En estos términos, puramente estructurales, cabe decir que la LSC complementa el ámbito estatal de negociación y lo refuerza, ya
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El artículo 1 de la misma reconocía que “La presente Ley tiene por objeto completar la regulación de las relaciones de trabajo en el sector de la Construcción, mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para una mejor concreción de las condiciones de trabajo”. Se reconocía, de una manera un tanto insólita, a la Ley un carácter de complementariedad fuerte, de refuerzo de las condiciones laborales pactadas e incluidas en los convenios colectivos. La Exposición de Motivos aludía claramente a que “…se hace necesaria la existencia de un marco legal que supere las dificultades que los marcos convencionales de referencia tienen para poder obligar de una forma efectiva al cumplimiento de lo allá pactado”. Aunque no de forma tan abierta este objeto sigue vigente en la LSC. En el debate en el Senado se puso en evidencia la oposición de los grupos nacionalistas a las referencias a la negociación colectiva estatal. Se pidió la supresión de las alusiones a lo “estatal”, por ejemplo, por el GPSNV, en las enmiendas 3, 4 y 5.
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que deja el desarrollo en manos de dicho ámbito de las materias siguientes: – La articulación de órganos o sistemas de representación de los trabajadores para promover el cumplimiento de la normativa de PRL. (artículo 9.2 LSC) – El establecimiento de programas de formación profesional específica para los trabajadores del sector. (artículo 10.2 LSC) – La posibilidad de incluir en el convenio colectivo la forma o el sistema de acreditación de la formación preventiva recibida por los trabajadores. (artículo 10.3 LSC) – La posibilidad de adaptar la modalidad del contrato de obra o servicio determinado, avanzando hacia fórmulas que garanticen mayor estabilidad de empleo; lo que se concibe como un objetivo que mejorará la seguridad y salud laborales. (Disposición adicional tercera LSC) Los convenios colectivos de ámbito inferior a los sectoriales de ámbito estatal no pueden incidir sobre tales asuntos que quedan reservados, en virtud de la LSC, a la negociación colectiva de ámbito estatal. En otras palabras, a nuestro entender, la LSC es coherente con lo previsto en el CGSC especialmente con su estructura centralizada que determina materias de ámbito estatal y materias reservadas a los ámbitos de acuerdos sectoriales, autonómicos y provinciales en aplicación del artículo 83.2 del ET22. Todo ello, de una parte, supone el impulso definitivo a la política de negociación colectiva que impera desde el año 1992 en que se acuerda el primer CGSC y, de otra, puede evidenciar que para consolidar esta política no ha bastado el ejercicio de la autonomía colectiva y la mera fuerza vinculante de los convenios, sino que se ha precisado de una especial coordinación normativa de la legislación estatal y de la convencional, reservando para cada una de ellas ámbitos de regulación para conseguir una mayor eficacia dispositiva.
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Artículos 11 y 12 del CGSC.
SUBCONTRATACIÓN EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
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2.3. La LSC como norma de PRL Podemos plantearnos si la LSC es una norma de prevención de riesgos laborales. Y ello porque, para la constatación de dicha naturaleza, es necesario pasar a través de normas que, aunque tengan vocación preventiva, afectan a ámbitos que pueden trascender lo que, de manera más directa, se entiende por PRL y porque, además, las normas de prevención que contiene, conviven con otras que no persiguen objetivos preventivos inmediatos. A mayor abundamiento, el nombre de la norma no contribuye a su identificación como norma de seguridad y salud y, tal vez, hubiera sido más adecuado, dadas las transformaciones sufridas por el texto de la Proposición originaria, mudar su denominación admitiendo en la misma dicha naturaleza. A pesar de ello, vemos que en el artículo 1 de la LSC se incluyen una función y un objeto que se dirigen a la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores del sector. La función que se adjudica dicha Ley, consiste en regular la subcontratación en el sector de la construcción, aunque atendiendo a los presupuestos que hemos visto. Es decir, su función específica es la de limitar parcialmente la subcontratación en ese sector y no la de crear un nuevo modelo de contrato civil, para las obras de construcción, que modifique la actual regulación, prevista con carácter general en los artículos 1583 y siguientes del Código Civil, con las especificaciones y peculiaridades de la Ley Ordenadora de la Edificación. La LSC limita la dinámica de la subcontratación de los contratistas pero no restringe la libertad de contratación de los promotores, supuesto este último que, en caso de desarrollarse, incidiría radicalmente sobre la concurrencia de empresas. El objeto que se propone la LSC es doble y parece coherente con una lógica prevencionista. En primer lugar, se pretende “mejorar las condiciones de trabajo del sector, en general” y, en segundo lugar, mejorar “las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores del mismo, en particular”. La relación, casi causal, entre la mejora general y la particular, revela la creencia