ANTIDISCRIMINATORIO DESDE UNA
PERSPECTIVA DE GÉNERO
CATALINA RUIZ-RICO RUIZ
DERECHO CONSTITUCIONAL ANTIDISCRIMINATORIO DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH
María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
María Luisa Cuerda Arnau
Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón
Manuel Díaz Martínez
Catedrático de Derecho Procesal de la UNED
Carmen Domínguez Hidalgo
Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
José Luis González Cussac
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania). Miembro de la Comisión de Venecia
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Consuelo Ramón Chornet
Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Elisa Speckmann Guerra
Directora del Instituto de Investigaciones
Históricas de la UNAM
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Fueron miembros de este Comité: Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón
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DERECHO CONSTITUCIONAL ANTIDISCRIMINATORIO DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO
CATALINA RUIZ-RICO RUIZ
Catedrática de Derecho Constitucional
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A mis padres Gerardo y Margarita, siempre a mi lado
A Encarnación Ruiz Guerrero, mi otra madre, por su entrega infinita
Con todo cariño, a mis queridos y adorables tíos Aurelio, Carmen y Luis Felipe Ruiz Tallón
Y a mis hijas Lucía y Elena, sin ellas nada hubiera sido posible.
1. Descripción inicial: objeto, oportunidad y objetivos
El presente estudio innovador y transversal se orienta a la construcción de un sistema constitucional antidiscriminatorio desde una perspectiva de género, basado en la consolidación de unos principios, medidas preventivas, derechos, obligaciones, responsabilidades y efectos jurídicos. Se ha realizado sin pretensión de exhaustividad respecto de las causas discriminatorias consideradas como “numerus apertus” por el Tribunal Constitucional y con una proyección multidisciplinar mínimamente invasiva por la convergencia con otras disciplinas jurídicas.
El iter expositivo se acomoda a las diversas fases de la investigación científica representadas por el objeto, la oportunidad, objetivos, resultados, conclusiones y un enfoque prospectivo. En primer lugar, la hipótesis de partida se centra en el planteamiento de la problemática y controversias constitucionales que suscita el régimen actual de igualdad fragmentario y descohesionado, mediante el análisis de las objeciones jurídicas, déficits, lagunas e incongruencias jurídicas en su configuración.
Su oportunidad deriva del actual contexto legislativo convulso por la profusión de normas y proyectos como la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación (LIT), la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (LT), el Anteproyecto de Ley Orgánica integral contra la trata y la explotación de seres humanos y el Anteproyecto de ley de diversidad familiar y apoyo a las familias.
Los riesgos derivados de la atomización jurídica de la igualdad planean en la diversificación de los derechos y soluciones jurídicas aplicables a la violencia y discriminación. En particular, la compartimentación por razón de “géneros” (femenino, masculino, intersexual) deriva en diferencias de trato que obligan necesariamente a una revisión constitucional. La reciente normativa ha impulsado regímenes más garantistas que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de mar-
zo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH), por la previsión del acoso discriminatorio, un régimen de infracciones y sanciones, medidas cautelares y preventivas (artículo 1.2 LIT), un concepto amplio de discriminación (artículo 4 LIT), una modalidad indirecta no circunscrita al sexo, la superior gravedad de la discriminación múltiple como infracción muy grave (artículo 47.4 LIT), la responsabilidad patrimonial, reparación del daño discriminatorio y presunción de daño moral por concurrencia de causas de discriminación (artículo 27 LIT). En la Ley de Igualdad de Trato no se regula la discriminación por razón de género y advierte en su artículo 3.2 de que su regulación “se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal o autonómica por razón de las distintas causas de discriminación previstas en el apartado 1 del artículo 2”. Esta disposición confirma diferencias normativas de trato entre modalidades discriminatorias y paralelamente las dificultades para la aplicación analógica de la LIT al ámbito de la discriminación por razón de género conforme a su literalidad por su exclusión, a salvo el recurso al principio informador de igualdad.
Entre los objetivos de esta monografía destacan la determinación inicial de la perspectiva de género y de su carácter vinculante ante los Tribunales, considerando que la regulación actual restringe la aplicación del enfoque de género a las políticas (artículo 4.3 y 4.4 LIT) a diferencia del Convenio de Estambul que lo extiende a las leyes reforzando de este modo su exigibilidad jurídica1.
La aplicación de la perspectiva de género a otras modalidades de violencia contra la mujer y al campo de los derechos fundamentales constituye la principal finalidad de este trabajo. En relación a la primera cuestión se propone el reconocimiento de “otras violencias de género” en el ámbito doméstico, laboral, educativo o virtual, y la inconstitucionalidad de la diferencia de trato con las víctimas de violencia de género. Según la STC de 25 de enero de 2021, el artículo 14 de la Constitución no prevé un tratamiento idéntico ante situaciones
1 El artículo 4.4. LIT señala: “En las políticas contra la discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género y se prestará especial atención a su impacto en las mujeres y las niñas como obstáculo al acceso a derechos como la educación, el empleo, la salud, el acceso a la justicia y el derecho a una vida libre de violencias, entre otros”.
Derecho Constitucional antidiscriminatorio desde una perspectiva de género
jurídicamente diferenciadas, vedando las desigualdades artificiosas o injustificadas, carentes de criterios objetivos y razonables (Sentencia del Tribunal Constitucional 191/2020, de 17 de diciembre). La diferencia de trato debe proceder de distinciones proporcionadas que obedezcan a una diferencia objetivamente justificada y que supere un juicio de proporcionalidad.
El denominador común a los maltratos y discriminaciones por razón de género causados por el hecho de ser mujer y afectarles desproporcionadamente, fundamenta la unificación de las violencias de género con objeto de impedir una brecha discriminatoria entre víctimas, en términos similares a la operada en el marco de la violencia sexual mediante la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Si bien esta última normativa ha generado diferencias de trato injustificables mediante la equiparación en derechos de las víctimas de violencia de género y las de violencia sexual, con exclusión de las mujeres maltratadas por acoso laboral, bullying, ciberacoso, en el ámbito doméstico o intrafamiliar2. La desproporción en cifras de la violencia de género respecto de estas modalidades de maltrato no puede justificar en términos comparativos un trato legal desigual, considerando que también el mobbing, ciberacoso, bullying o el maltrato doméstico presentan unas elevadas tasas de maltrato femenino. A lo sumo fundamenta el recurso a acciones positivas por afectar en mayor medida a las relaciones de pareja o análoga afectividad, sin que pueda “reputarse de discriminatoria y constitucionalmente prohibida —antes al contrario— la acción de favorecimiento, siquiera temporal, que aquellos poderes emprendan en beneficio de determinados colectivos, históricamente preteridos y marginados, a fin de que, mediante un trato especial más favorable, vean suavizada o compensada su situación de desigualdad sustancial (STC 216/1991, de 14 de noviembre).
El desarrollo científico de nuevos derechos fundamentales de género o manifestaciones de los existentes, pretende la concreción de la tutela judicial efectiva desde una perspectiva de género mediante
2 Así la atribución a las víctimas de violencia de género y sexuales de idénticos derechos de movilidad o traslado a otro puesto de trabajo, entre otros (artículos 40 y 82).
la responsabilidad del Estado, la no revictimización, el acceso a la información, la agravante de género y el trato individualizado de las víctimas como derechos emergentes. Paralelamente se dirime el reconocimiento del derecho fundamental a la corresponsabilidad, al olvido de los maltratadores y agresores sexuales, a la protección absoluta de sus datos personales, planteando la constitucionalidad de listas o bases públicas con fines de prevención y seguridad de las mujeres; y a garantías jurídicas frente a la violencia económica (11,5% de mujeres soporta un control de sus gastos según Macroencuesta sobre violencia contra la mujer, 2019).
Respecto de las soluciones jurídicas aplicables, la mediación en el ámbito de la violencia (filioparental y bullying) contra mujeres y niñas será objeto de revisión por su prohibición en el ámbito penal y concretamente de la violencia de género, con el riesgo de una diferencia de trato entre víctimas; y por implicar renuncia o disposición sobre derechos fundamentales, salvo que se limite a supuestos de maltrato leve o de baja intensidad. De igual modo se recurre al interés público de género y al interés de los mayores como criterios diseñados para resolver los conflictos entre derechos. Por último, se articula el encaje de la violencia y discriminación a los hombres desde una perspectiva de géneros que según las estadísticas afectan al 38% en el caso del maltrato doméstico, principalmente niños y adolescentes, con un 10% mujeres maltratadoras inscritas en el Registro de protección de las víctimas de violencia de género y doméstica.
El objeto de la construcción de un sistema antidiscriminatorio de género exige el planteamiento de nuevos derechos, deberes, responsabilidades, soluciones a los conflictos jurídicos y el adelantamiento de la respuesta jurídico-constitucional a la prevención y daño potencial. La hipótesis de partida se centra en el proceso ascendente de feminización de la violencia en la esfera educativa, laboral, virtual o doméstica, con lesión extrema de los derechos fundamentales3.
3 Según la Propuesta para una Directiva del Parlamento europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, “la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica están generalizadas en toda la UE y se estima que afectan a 1 de cada 3 mujeres en la UE. En cuanto a los tipos de violencia más específicos, en 2014, 1 de cada 10 mujeres informó que había sido víctima de violencia sexual y 1 de cada 20 había sido violada. Más de 1 de cada 5 mujeres
Derecho Constitucional antidiscriminatorio desde una perspectiva de género
La introspección constitucional en la violencia de género plantea como principal objeción la discriminación entre víctimas derivada de la desigualdad de regímenes jurídicos. La avalada constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ha desembocado paradójicamente en consecuencias inconstitucionales4. Las argumentaciones del Tribunal Constitucional (STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008) para agravar la violencia en las relaciones de pareja sustentadas en la posición subordinada de la mujer, el contexto relacional, la discriminación de género o la brutal desigualdad, resultan plenamente extensibles al maltrato en las relaciones laborales, domésticas, escolares o virtuales5.
En principio, la identificación y reconocimiento de un bullying, mobbing, ciberacoso, violencia doméstica o filioparental de género, constituyen el presupuesto necesario para evitar la desigualdad entre ha sufrido violencia doméstica. La violencia cibernética es igual de frecuente: en 2020, se estimó que 1 de cada 2 mujeres jóvenes sufrieron ciberviolencia de género. Las mujeres en general experimentan con mayor frecuencia la ciberviolencia basada en su sexo o género, en particular las formas sexuales de ciberviolencia. Las mujeres también experimentan violencia en el trabajo: alrededor de un tercio de las mujeres en la UE que han sufrido acoso sexual lo experimentaron en el trabajo”.
4 Vid., Donoso Vázquez/Vilà Baños/Rubio Hurtado/Prado Soto, “Perfil de cibervictimización ante las violencias de género 2.0”, Femeris, Vol. 1, nº 1-2, págs. 3557, doi: http://dx.doi.org/10.20318/femeris.2016.3226
http://www.uc3m.es/ femeris, pág. 39. “Las violencias de género son violencias que se ejercen sobre mujeres, por la posición que se les ha asignado en la construcción histórica de la categoría hombre-mujer, pero también sobre aquellos y aquellas que trasgreden el orden social generizado. El género que encontramos en la red es heteronormativo, en el que mujeres y cualquier persona que se sitúe fuera de los márgenes de los “patriarcalmente” aceptables, se convierte en un colectivo vulnerable de ser agredido o acosado”.
5 De acuerdo con la STC 59/2008 de 14 de mayo, la voluntad del legislador con la L.O.1/04 fue “…sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa…que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada”… al considerar esta violencia una manifestación brutal de desigualdad…”
víctimas6. La tendencia internacional a la unificación de las múltiples violencias sobre la mujer contribuye a la revisión del sistema jurídico español compartimentado y disperso. Según el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia sobre las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, la “violencia por razones de género” incluye a toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada (artículo 2)7. Conforme a esta disposición los derechos de las víctimas en que confluyan ambos requisitos deberían ser idénticos, sin que las mujeres maltratadas por la violencia de género puedan ser objeto de una diferencia de trato legal.
La desigualdad estructural por razón de sexo y género constituye el hilo conductor común del maltrato, acoso y delitos sexuales contra mujeres y niñas, basada en la subordinación, grave dependencia e
6 Destaca Sobrino, G., La protección laboral de la violencia de género: Déficits y ventajas, ISNB 9788490042472, Valencia, 2013, afirmando que “la Ley Orgánica de Violencia de Género se encarga explícita y únicamente de la tutela de las mujeres que sufren agresiones por parte de su cónyuge/ex-cónyuge o pareja/ex-pareja, dejando al margen de su ámbito de aplicación cualquier otra forma de violencia contra la mujer acontecida por otro tipo de agresor o en ambiente diferente al meramente familiar. A pesar de la rúbrica bajo la que se denomina, esta Ley, lejos de regular la violencia relacionada con el género en general, limita su actuación a la violencia de género doméstica en exclusividad. Lo que implica un radio de acción de la Ley de Violencia de Género mucho más limitado del que aparentemente presume abordar, puesto que, se reduce tan solo a la violencia puramente doméstica o sexo-sentimental. Y más aún cuando se le otorga una perspectiva integral y multidisciplinar que abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas”.
7 “España asumió compromisos concretos derivados de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote) y de la aprobación de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo”.
Derecho Constitucional antidiscriminatorio desde una perspectiva de género
indefensión8. Por esta razón, las relaciones de poder, control o dominación no pueden contextualizarse exclusivamente en el ámbito de la pareja, conyugal o de análoga afectividad, pese a que esta violencia sea la más problemática y desproporcionada.
El concepto legal excluyente de violencia de género ha derivado en la desprotección de víctimas de “otras violencias de género” mediante el infradesarrollo jurídico de su tutela9. La inaplicación de la perspectiva de género al acoso laboral, escolar, intrafamiliar o al maltrato a través de nuevas tecnologías, desemboca en un trato desigual sin aparente justificación objetiva y razonable10. La discriminación se agrava especialmente por la confluencia de otros factores de riesgo (edad, discapacidad, exclusión social…) y en la violencia pluriofensiva por razón de género (con amenazas, lesiones, ofensas,
8 Para Sobrino, G., La protección laboral de la violencia de género…, cit., “quizás, lejos de crear una pluralidad de nuevas leyes sobre violencia contra la mujer, cada una de ellas normativadora de un entorno diferente, lo correcto sea construir un único cuerpo legal que, de manera integral, regulase la violencia de género globalmente. De este modo, cuando una mujer sufriese algún tipo de violencia procedente de actos relacionados con su mera condición femenina no se vería abocada a tener que detenerse previamente a estudiar el entorno en el que fue realizada para determinar de qué tipo de violencia se trata y por qué norma, convenio colectivo o Plan de Igualdad se encuentra regulada. Es ello lo que actualmente acontece, cuando la mujer sufre una agresión sexual en el trabajo su protección depende, en primer lugar, de si existe convenio colectivo, Plan de Igualdad, o Protocolo…”
9 En la 122/000060 Proposición de Ley Orgánica de Violencia Intrafamiliar, se señala que “una de las razones del abandono por el legislador de esta imprescindible perspectiva es la asunción de la perspectiva de género como la única relevante a la hora de luchar contra la violencia doméstica, como si solo existiese la violencia machista contra la mujer y como si esta tuviese como única causa una percepción de roles sociales en clave de lucha de clases o de poder. Esta perspectiva reduccionista es la vigente en España desde la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y no ha conseguido el objetivo de acabar con, ni reducir, la llamada «violencia de género» ni el resto de violencias intrafamiliares”.
10 A propósito, vid., Aranda Álvarez, E., Violencia de género y discapacidad, Pedro Fernández Santiago, Carmen Sánchez Carazo, Elviro Aranda Álvarez, Más allá de la ley: enfoques sobre la violencia de género: jornadas / coord. por Fernando Reviriego Picón, 2009, ISBN 978-84-692-2506-6, pág. 173.
muerte…)11. Por consiguiente, entre los fines del estudio destacan la aplicación de la perspectiva de género a las discriminaciones emergentes de mobbing, bullying, violencia doméstica o ciberacoso y a los derechos fundamentales para reforzar la protección de niñas y mujeres.
11 Vid., AA.VV., “Conducta bullying y su relación con la edad, género y nivel de formación en adolescentes”, Psicogente, nº 13, 2010, págs. 13-26. Junio, 2010. http://www.unisimonbolivar.edu.co/rdigital/psicogente/index.php/psicogente, se admite que “tradicionalmente se ha observado que las formas de maltrato entre las mujeres encajan dentro de la dinámica conocida como agresión relacional caracterizada por un mayor número de hostilidades de tipo social y psicológico que se puede presentar en las relaciones sociales de las mujeres de todas las edades y niveles de formación”.