1_9788491199366

Page 1

tratados


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Jorge A. Cerdio Herrán Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

José Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


COMENTARIOS AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Libro Homenaje a Tomás Sala Franco

Coordinador

JOSÉ MARÍA GOERLICH PESET

Valencia, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

La edición de este libro ha sido posible gracias al patrocinio del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de València.

© José María Goerlich Peset

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráicas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-936-6 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-deempresa nuestro Procedimiento de quejas.


Presentación José María Goerlich

En septiembre, se jubilará Tomás Sala Franco después de una larguísima y fructífera actividad profesional: han transcurrido cuarenta y ocho años, o poco menos, desde que, en el curso 1968-1969, empezara su andadura académica como profesor ayudante en la Universidad Complutense de Madrid, hasta este 2015-2016 en que la termina como catedrático en la de Valencia. Por supuesto, los profesores que, junto con él, formamos parte del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de esta Universidad esperamos que el cumplimiento de la edad legal de jubilación obligatoria se convierta en una circunstancia meramente isiológica que no nos haga perder la vinculación con Tomás. De hecho, el Departamento ha promovido su designación como profesor emérito lo que nos permitiría continuarla formalmente unos años más. Y aun después, a pesar de las apetencias que algunos manifestamos por su despacho, nos gustaría mantenerla por todo el tiempo que él mismo quiera. Se lo ha ganado. Por los méritos acumulados a lo largo de su trayectoria; y, sobre todo, porque constituye un necesario referente para todos nosotros, en cualquiera de los aspectos que integran idealmente la actividad de un profesor universitario. Tomás ha sido, y sigue siendo, un extraordinario docente. Su innata capacidad para situarse en el nivel del público, detectando sus capacidades y sus límites y prediciendo sus centros de interés, se combina con las de sintetizar las ideas y ordenar el discurso. Como todo ello entra en relación con una fantástica capacidad de comunicación, oírle la explicación de cualquier tema, incluso los menos agraciados, es siempre un placer. Por otro lado, mucho antes de que se hablara de la renovación de la docencia, ya había puesto en práctica métodos alternativos. A principios de los 80, tuve la fortuna de participar en un curso experimental basado en la intuición de lo que ahora llamamos aprendizaje autónomo. Es verdad que aquello no pasó de experimental: los tiempos no estaban aún preparados para comprenderlo y las cosas volvieron a su cauce tradicional de forma casi inmediata. Siempre he pensado, sin embargo, que me he dedicado al Derecho del Trabajo precisamente por haber estado allí. A casi cincuenta años de su debut docente, puede haber perdido algo de ímpetu. Pero ello no se debe, según creo, a la desaparición de la ilusión inicial. Los que nos dedicamos a esto sabemos lo que encontramos habitualmente en las aulas. A Tomás le basta, no obstante, encontrar un auditorio en condiciones para recuperarla. Ello explica su gran éxito como conferenciante. También ha sido y sigue siendo un espléndido estudioso del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. El número de sus trabajos es abrumador, unos cuatrocientos entre monografías, capítulos de libro y publicaciones en revistas, en solitario o en colaboración. Aunque existen algunos ejes persistentes (empleo público, negociación colectiva, movili-


José María Goerlich

dad, deporte profesional…), su interés se ha centrado en el análisis de la práctica totalidad de los temas incluidos en nuestra disciplina. Lo de menos, sin embargo, es cantidad y variedad. Con ser importantes, lo verdaderamente destacable es lo que uno se encuentra en el interior de los trabajos. De una forma directa y sencilla, que no renuncia al rigor técnico pero no hace concesiones literarias ni a ningún tipo de confusión, se analizan todos los recovecos de la institución o problema estudiado; razonamiento y conclusiones se exponen de una forma perfectamente ordenada y con una escrupulosa aplicación del método jurídico tradicional. Ello se relaciona con el modo de pensar propio de Tomás, en el que impera la lógica deductiva; y quizá también con la preocupación que tantas veces ha manifestado por la seguridad jurídica. Mas no implica que sus análisis caigan en un positivismo formalista. Al contrario, siempre ha gustado de valorar la realidad y los intereses existentes tras las normas e intentar acomodar éstas a las exigencias de la justicia. Siempre ha mantenido separados, eso sí, los aspectos formales de los valorativos, el razonamiento jurídico de los planteamientos de política del derecho. No todos los iuslaboralistas se aproximan del mismo modo a nuestro objeto de estudio. Pero, con independencia de que compartan o no la forma de hacerlo de Tomás, reconocen el valor que tienen sus aportaciones. No es por ello de extrañar que su trayectoria como investigador haya merecido homologación formal mediante el reconocimiento de la totalidad de los sexenios; y que haya sido invitado a formar parte de consejos cientíicos de editoriales jurídicas y revistas especializadas de prestigio. Podría glosar otros aspectos. Cabría recordar su desempeño profesional —con un volumen notable de informes y dictámenes y su extensa dedicación como director de formación al despacho Abdón Pedrajas&Molero—, o su dedicación a la gestión universitaria —incluyendo su paso por la Secretaría General de la Universidad de Valencia a primeros de los 80— o a los asuntos públicos —donde cabría destacar la presidencia de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos—. Para no hacerme pesado, creo que lo importante es destacar sus cualidades como maestro. Sabido es que una buena parte de los profesores que en la actualidad nos dedicamos al Derecho del Trabajo en la Universidad de Valencia —y algunos que lo hacen en otras Universidades, incluso más allá del Atlántico— nos reconocemos como discípulos, directos o indirectos, suyos. Tomás tomó las riendas del departamento a inales de los 70 y, desde entonces, ha dirigido dieciséis tesis doctorales: la totalidad de sus autores ha seguido su actividad como profesores y varios de ellos han alcanzado la cátedra —y también en algún caso las más altas dignidades judiciales—. Son datos elocuentes en sí mismos respecto de su capacidad formativa. Si consideramos además que este amplio grupo está formado por personas muy diferentes que han conservado su identidad, cabe hacerse una idea respecto de la forma en que la desarrolla. No ha sido el suyo un magisterio autoritario sino basado en el respeto y en el diálogo: más que formular objeciones u opiniones diferentes, se ha ejercido a través del planteamiento de cuestiones y alternativas sobre la base de su fuerte lógica deductiva, dejando al discípulo la libertad de contestarlas o aceptarlas. A la postre, ha dejado su impronta en las formas de hacer de muchos de nosotros, pero no ha afectado en modo alguno a nuestra propia manera de ver el papel que corresponde al jurista del trabajo.


Presentación

Es más, este tipo de relación se ha mantenido una vez completada la etapa formativa de cada uno, y también respecto de las personas que no son directamente discípulos suyos. Ha sido también, pues, un magníico compañero de trabajo. Su despacho siempre ha estado abierto para quien ha necesitado aclarar alguna cuestión, por medio de una sesión de preguntas y respuestas en la que los roles de interrogador e interrogado han ido cambiando en la búsqueda de la solución. Tal disponibilidad, así como el respeto al que me he referido antes, explican que haya descansado en Tomás durante todos estos años el mantenimiento de una armonía que no siempre está presente en los departamentos universitarios. No es de extrañar pues que nos resistamos a interrumpir esta larga relación. De hecho, creo que, para muchos de nosotros, este libro no es, ni mucho menos, una despedida sino sólo una muestra de reconocimiento y de agradecimiento. Y pienso que esta idea es compartida por los compañeros de otras Universidades, de la magistratura o del ejercicio profesional, que se han sumado a la iniciativa: se hizo una invitación abierta y fue respondida, como el lector podrá comprobar por sí mismo, de forma masiva. Sólo hay que lamentar algunas ausencias notables. La vida se ha llevado ya por delante algunos amigos, compañeros y discípulos: Abdón Pedrajas, Ignacio Albiol o Paco Blat, entre otros, hubieran participado gustosos en este volumen. Asimismo, intentaron hacerlo hasta última hora pero inalmente no pudieron Efrén Borrajo —a quien hubiera correspondido hacer esta presentación— y María Emilia Casas. Únicamente me resta, pues, dar las gracias a todos los que han hecho posible este libro: a Ángel Blasco, a quien se le ocurrió la idea de utilizar el Estatuto como pretexto para este homenaje; a Salvador Vives, por haber ofrecido, como siempre, su infraestructura empresarial para llevarlo adelante; y, sobre todo, a los autores, que aceptaron sin poner pegas los designios de la coordinación en relación con la forma y objeto de su participación.


Vilanos del Estatuto de los Trabajadores (sobre su génesis, signiicado, evolución y su desaparición) José Vida Soria Catedrático (j) Universidad de Granada

A la altura del tiempo en que estamos puede que todavía valga la pena recordar brevemente algún detalle, y con alguna particular visión crítica, los orígenes del llamado Estatuto de los trabajadores (ET) —denominación hoy consolidada, pero a pesar de todo incorrecta...—. Y es casi inevitable empezar (una vez más y obstinadamente) haciendo referencia al mismo nombre de la Ley Ordinaria que lo aprobó y a su contenido real. La Constitución, en su artículo 35,2, había ordenado que “una Ley” (Ordinaria) regularía “un Estatuto de los Trabajadores”. Pues bien: la Ley que supuestamente desarrolló ese artículo, ni reguló ni contenía, ningún Estatuto, por mucho que se quiera discutir, y que fuera entonces, y sea ahora, inútil (relativamente) cualquier discusión al respecto. El Ordenamiento jurídico-laboral español no contiene Estatuto de los Trabajadores alguno. ...Y, curiosamente se puede decir que, hoy por hoy y mientras Constitución de 1978 esté en vigor, aun “será posible desarrollar correctamente ese precepto”: —es decir regular un Estatuto... etc.—, sin tener que derogar si acaso más que el título de la Ley norma en vigor (¡¡¡¡¡¡). Y eso por virtud de un simplísimo ejercicio de coherencia jurídica y argumental general. Por lo siguiente: Si se mira críticamente el Texto normativo en cuestión, se ve con claridad que lo que se desarrolló en la Ley 8/1980 de 10 de marzo, fueron casi todas (o en sentido estricto, todas) las previsiones constitucionales, que se referían a las relaciones labores y que no necesitaban de Ley Orgánica para ello. Así se desarrolló a nivel de legislación ordinaria el artículo 35,1 (Relaciones individuales de trabajo, grosso modo), el artículo 38 1 (Convenios colectivos de trabajo); y la enigmática frase del Artículo 129, que prevé vagamente la participación de los trabajadores en la empresa(Los Delegados de personal y los Comités de empresa), que en realidad no hubieran necesitado mención Constitucional expresa para que después se regularan por Ley... Y ya está. La tal Ley y su contenido fue una opción política normativa del Gobierno de entonces; que pudo actuar así o de otra manera normativa. Dicho de otro modo (Y repitiendo): se desarrollaron casi todas las previsiones “laborales” de la Constitución, que no necesitaban Ley Orgánica sin necesidad de Ley Orgánica. Eso es lo que se hizo... menos... “Un Estatuto de los Trabajadores” según la literalidad del Texto constitucional, (In claris no it interpretatio), cosa que tiene su humor político y jurídico... y que marca una pauta que ha acompañado a toda la legislación postconstitucional, en materia laboral al menos.


José Vida Soria

...Y más: debe añadirse sin embargo, que en el Texto inal todavía en vigor, iguran unos artículos, 4 y 5, que regulan, o mejor que aludían a dos grupos de derechos de los trabajadores (ad personam se podría decir; y de los trabajadores, “según se regulen en legislación posterior”), y que quisieron ser considerados “huellas” (mejor se diría seudorestos”) de un Estatuto de los trabajadores. Es curioso señalar que, con posterioridad, con mucha posterioridad, la jurisprudencia pudo elaborar (más que lo hizo sin duda la doctrina), una espectral igura de los “derechos laborales inespecíicos” de los trabajadores, ávidamente estudiada por la doctrina diligente; se regulaba así silentemente el ya para siempre un remedo de “non nato” Estatuto de los trabajadores. También se ha de añadir aquí que el Texto del Anteproyecto que presentó el Gobierno contenía un Título Cuarto que regulaba los procedimientos de solución de conlictos de trabajo, y que resultaba tan inquietantemente parecido a la normativa anterior, y por tanto tan inconstitucional, que, en su momento, no hubo mayor inconveniente en suprimirlo sin más y por entero. Por cierto que, por ironías de la historia, y de la función legiferante, gran parte de esa normativa ha seguido siendo Derecho positivo hasta ahora. Me reiero al residuo del RDL 17/1977, aunque no ignoro la cantidad de “ingeniosos” procedimientos extrajudiciales de solución de conlictos colectivos, que miméticamente se han sucedido y replicado hasta que ya le Ley última ha roto el “tabú” de la incompatibilidad (y por ende la prohibición) de arbitraje obligatorio, explicada por la doctrina del Tribunal Constitucional, y mantenido aun por la OIT y la Carta Social Europea (Aunque, eso sí, En estos Grandes ámbito, si hay que homologar la violación de una norma, se homologa y punto, Vid Dinamarca, Países Bajos, Noruega...). En una pequeñísima edición del texto del Anteproyecto de Estatuto hecha por el Ministerio de trabajo, por orden directa del Sr. Ministro, (“y para que se viera con claridad” que el tema no el Anteproyecto de Estatuto no era de tanta envergadura según él dijo) se puede consultar... además de en el Boletín de las Cortes claro está. Hay otra obra editada por el Ministerio de Trabajo, que puede ser útil de recordar y que es un fenómeno inusual —¿Único?— En la editografía española. Se trata de una cuasi transcripción, un resumen, de las discusiones en Comisión, que aportan información al estudioso, o el recién llegado a estos ámbitos —ninguna a los políticos ni a los juristas de a diario—. Por otra parte, es más que posible, visto lo visto, que la terminología usada por el artículo 35,2 de la Constitución “Estatuto de los Trabajadores” (Introducida por el Partido socialista) resultara inocentemente mimética con la terminología de una ley italiana de la época (cosa que se encargó de subrayar eruditamente pero lo mismo de inocentemente la doctrina más conspicua y diligente... y favorable al Gobierno y a su partido). Como relato que esto es, se ha de recordar por último, y porque muy a menudo se ignora, que el texto original de la Ley del Estatuto de los Trabajadores carece de Exposición de Motivos. Claro que el texto original la llevaba —¡y de qué prosopopeya!—... Pero en el mismo inicio de los debates en Comisión parlamentaria, el Grupo comunista se opuso, de un modo bastante áspero (Tanto como insustancial) al texto presentado, por lo que los demás grupos desistieron de mantenerla, con notable incorrección parlamentaria que ignoraba el signiicado de las Exposiciones de Motivos. (Si esa esta manera de actuar se hubiera consolidado en Las Cortes democráticas, a buen seguro que hasta aquí, ninguna Ley lo llevaría).


Vilanos del Estatuto de los Trabajadores

Se quedó pues el ET originariamente “sin motivos”, cosa que fue compensada con la exuberancia y osadía de las posteriores leyes que lo modiicaron, hasta hoy. Obvio es decir que no hubo tal modelo nuevo, sino que lo que hizo fue curiosamente consolidar el modelo preexistente y condicionar el siguiente. *** Fue perfectamente verosímil la sorpresa que produjo el anuncio del propósito del Gobierno de someter a su aprobación como Ley un Texto de Estatuto de los Trabajadores. La sorpresa fue generalizada, incluso para ailiados activos al partido del Gobierno, aunque ello no adquirió nunca caracteres de dramatismo real. Su contenido fue presentado como un “Nuevo modelo laboral”, consecuente con el nuevo modelo político que instauraba la Constitución (Son palabras escritas en la Exposición de Motivos del Anteproyecto). (...). Las actitudes de los grupos políticos “en presencia” fueron diversas: y curiosas para recordar ahora, aunque sea brevemente. Los grupos periféricos no tenían en realidad nada que decir (Al menos no lo expresaron por su conducto ortodoxo), y sólo pugnaron hasta el inal por conseguir un “marco propio” de sus relaciones laborales cuyo contenido concreto vagamente se refería a la negociación colectiva; pero nunca se supo en qué consistiría, pese a que algo se escribió al respecto (era el Grupo Vasco casi exclusivamente, porque los catalanes no se hicieron notar y los andalucistas lo que intentaron fue dar lecciones de buen hacer ...eso: dar lecciones). Los representantes vascos, (eso si, que abandonaron varias veces los debates en Comisión), al inal obtuvieron más satisfacción de sus pretensiones de las que quizás merecían (en materia de negociación colectiva sobre todo; y en concreto de legitimidad para negociar convenios “estatutarios”. Tema en el que obtuvo un tratamiento claramente discriminatorio a su favor). El grupo Socialista actuó teóricamente como le dictó su sindicato (“hermano entonces”, casi hermano hoy, y subordinado digan lo que digan). Y adoptó una actitud pragmática, sabiendo que, o se negociaba o se aprobaba el Texto tal cual. En consecuencia esperó al resultado de las negociaciones de UGT con CEOE, que como se sabe, dieron lugar al famoso Acuerdo Básico Interconfederal (ABI), que habría de inaugurar la trastabillante carrera en el tiempo, de los Pactos sociales, de tan poco resultado para los trabajadores y de tan considerable para la patronal.(Soy de los que piensan que los Pactos sociales o/y los acuerdos intersindicales sólo han servido y sirven para repartir miseria, para los trabajadores claro está). El Grupo Comunista mantuvo una actitud furibunda en contra del Estatuto... como era de esperar. Presentó una Enmienda a la totalidad al anteproyecto para su defensa en el Congreso de los Diputados, y el mismo día en que se iniciaban los debates organizó una manifestación de trabajadores, (Ya se sabía por lo demás, que era eso lo que querían y podían pretender). Después sin embargo hubo negociaciones con el Grupo socialista para cotejar enmiendas a artículos concretos, e incluso se produjo una reunión entre los líderes de los dos grupos (en la que yo estuve presente), para “deinir posturas”. No se produjo ningún fruto relevante de ese encuentro, del que “no hubo ni fotografías” según dijo una autoridad eminente. Por otra parte no se esperaba que hubiera ningún fruto.


José Vida Soria

(Hubo una anécdota, quizás nada conocida y quizás merecedora de recuerdo, en el momento inal de las negociaciones y el principio de los debates públicos; en concreto el debate sobre la Enmienda a la Totalidad del grupo comunista. Minutos antes de empezar la Sesión hubo una reunión entre el líder del Grupo comunista, el Ministro de trabajo, y los por última vez a que retirara la tal enmienda a la totalidad; la respuesta fue negativa por el Líder comunista, “porque había, según él, dos o tres puntos inasumibles”; el Ministro contestó que aceptaba corregir esos puntos inasumibles, a cambio de la tal retirada... y el líder comunista tuvo que “asumir” tácitamente que la expresión de su razón no había sido brillante. Obviamente esto no puede estar relejado en ningún acta oicial). Lo más relevante del posterior trámite parlamentario del ET fue... lo “no parlamentario del trámite”, es decir el Pacto previo entre CEOE y UGT (El celebérrimo ABI —Acuerdo Básico Interconfederal—), a que ya se hizo referencia antes. Nunca supe su raíz política más profunda, si la hubo, aunque el tema era perfectamente lógico. [Al principio y al inal del Acuerdo y su negociación, el presidente de CEOE quiso dejar muy clara su posición y sus motivos de negociación. Dijo: que, si bien la UGT era minoritaria en el ámbito sindical (de entonces), no era menos cierto que PSOE tenía amplia mayoría en el ámbito político con sus Diputados y senadores en las Cortes generales, cosa que respecto de los comunistas había de decirse todo lo contrario.] A partir de ahí, en el trámite iniciado, ocurrió algo equivalente al consenso Constitucional. Éste se había producido como consecuencia de un profundo desencuentro en relación con el proyecto de artículo 27, pero eso no fue mas que la gota que colmó el vaso de las actitudes oscuras de Alianza Popular y UCD, que seguían, en las discusiones de la Comisión, la conocida táctica de actitudes aparentemente autónomas y votaciones coincidentes en realidad. Y una vez llegado el famoso “Consenso” sobre al Artículo 27, (que por cierto “salió” ininteligible) ése se prolongó ya hasta el inal del redactado, con una notabilísima cantidad de normas no interpretables —según es sabido—. Con el ET ocurrió casi lo mismo: el ABI se refería al Título III (Negociación y convenios colectivos). Pero de hecho las negociaciones del “consenso” continuaron, noche tras noche, y abarcaron al Texto entero, incluyendo la supresión del Título IV (Conlictos colectivos) antes de nacer y sin diicultad, como ya se dijo. El estudio pormenorizado del contenido del ET ya se ha hecho con gran, grandísima, intensidad, y profusión; y se sigue haciendo con mejor o peor suerte; ello proviene del hecho de que ha sido modiicado más de una veintena de veces, cosa probablemente inevitable, y quizás adecuada, y de que ha conservado sin embargo su estructura general y formal originaria. (Este libro es prueba de ello). [Un buen intento de estudio (que alguien hará sin duda) será el que ensaye la observación de la degradación de la regulación de las normas intervencionistas que han sido siempre característica basilar del Derecho del Trabajo, hasta extremos inverosímiles]. Pero los grandes temas, sobre los que se esperaba ya un pronunciamiento renovador, dada la época y el momento, no aparecieron allí relejados. Desde luego que, si aparecieron, fueron tan insuicientes que pasaron desapercibidos. Ello hace pensar que lo que presidió la elaboración del Estatuto en su primera versión fueron la desconianza y el miedo.


Vilanos del Estatuto de los Trabajadores

Verosímil es pensar que lo que el Texto pretendía era simplemente —y si acaso—, “homologar” constitucionalmente el Ordenamiento laboral existente es decir: adaptar lo mínimo posible la legislación laboral del momento y conseguir así una clariicación normativa en su ámbito, que resultaba ser quizás de urgente necesidad en algunas materias de las que se había optado por regular (Contrato de trabajo y contratación, Comités de Empresa, en sustitución de los antiguos “Jurados de empresa” —que por cierto eran el antecedente de las Comisiones obreras—, y Convenios colectivos, en sustitución del modelo anterior; el anteproyecto era claramente distante en su basamento político-jurídico, del modelo normativo anterior distante de lo previsto por la Constitución en tema de Libertades naturalmente)... pero no tan claramente distante en la construcción de la estructura de instituciones concretas (Los representantes de los trabajadores en la empresa, por ejemplo, eran calco de los Jurados de empresa anteriores como se ha dicho...). Estoy convencido de que el Capital pretendía claramente “conjurar” un supuesto “peligro” (ese miedo) no identiicado —y desde luego imaginario—, quizás paralelo a la situación italiana postconstitucional, que le producía esa previsión de “un Estatuto de los Trabajadores”, y que nunca existió... Y por parte de los partidos obreros hubo casi exclusivamente desconianza y voluntad de Consolidar las instituciones que se había elaborado en el tardo franquismo. Lo que sí quedó claro por parte de los interlocutores sociales y los fuerzas sociales del momento es que no se pretendía estar preparando la normativa para los grandes cambios que ya se entreveían en la estructura de la producción, el impacto de las nuevas tecnologías, la modiicaciones demográicas, las transformaciones del Capitalismo, el desempleo, etc. Quizás en ese sentido el Estatuto fue inoportuno. Es plausible pensar que habiendo desarrollado materia tras materia, independiente, y dejando un poco de tiempo, sí hubiera podido emprender un camino que tuviese en cuenta objetivos más consistentes. Desde luego que las consecuencias de la Crisis económica y social que ya estaban presentes entonces —y antes—, pero que se empezó a luchar torpemente contra ellas con el RDL de contratación (Gobierno socialista ya) (Contratación temporal) no tienen nada que ver con el ET. Las nuevas circunstancias lo han arrollado todo en la actualidad y el inmenso desconcierto teórico político y ilosóico político en que estamos inmersos, es sustancialmente distinto. Los inteligentes juristas eruditos posteriores (de recuerdo perfecto) criticaron impunemente que el Estatuto no entrara ya en esa temática. Tendría que pasar bastante tiempo sin embargo. *** ... Desde esos tiempos a los de ahora se ha demostrado algo que algunos habían (habíamos) visto venir y temido: que el desempleo había venido para quedarse, incluso habiendo recuperación económica. Mejor dicho: que nunca se fue el desempleo obrero; que el breve lapso de tiempo en que se vio una mejoría, lo fue por la masiva emigración a Europa (Y tampoco). Y que cuando ella cesó, el paro al instante se multiplicó. ¿Y después? Después llegó la enésima plaga: la Crisis económica: la global, la europea y señaladamente la española (que no todas son iguales, aunque estén concatenadas).


José Vida Soria

Hemos estado más de dos décadas intentando encontrar el bálsamo de Fierabrás que cura el paro, la piedra ilosofal contra el desempleo industrial obrero Más de tres décadas, intentando encontrar el Bálsamo de Fierabrás, que cure el paro, relexionando los eruditos, los técnicos, los sindicalistas, los políticos, los economistas sobre fórmulas de remedio a lo que es un hacho ineluctable: parece mentira que los ciudadanos hayan resistido respetuosamente toda esa época, y que sigan. Porque no hay nada nuevo. ...Y a partir de ahí, por lo que respecta al Estatuto, todo fueron más reformas y Pactos (Interconfederales y Sociales) que no sirvieron para nada. Cerca de treinta reformas podrían registrarse, pero en realidad se podrían quedar en... sólo dos y media (da igual¡¡¡) que tuvieron entidad suiciente (Y más que suiciente). La primera reforma de fondo fue breve y se situó alrededor de un RDL que autorizó muy ampliamente a usar los contratos temporales. Había mas temas pero éste era el central, porque fue el primer ataque decidido al principio de estabilidad en el empleo. La segunda fue la de 1994, también por impulso de un gobierno socialista, y que sí entró a reformas de envergadura en los temas de contratación temporal, aprendizaje, prácticas, tiempo parcial. Y contratos y Contratación colectiva. Todo además dentro del ET y con un notabilísimo nivel de ignorancia de técnica jurídica. Fue quizás ése el momento de reforma en donde se puso de maniiesto el deseo (la supuesta necesidad y la decisión en suma) de “intervenir”... para desregular (Flexibilizar)..., de algún modo en la globalidad de la negociación colectiva, y todas sus consecuencias de reestructurar la negociación colectiva; ...las sucesivas discusiones ya sobre la ultraactividad de los convenios, y la conveniencia de suprimirla...; los intentos de intervenir —por el contrario— en la estructura global de la negociación colectiva, en función de sus efectos “inlacionistas”; y en la contratación individual el desmantelamiento del art. 41 ET que venía resistiendo décadas; y el descoyuntamiento paralelo del 51... y decenas de modiicaciones y deseos de modiicación que ponían de relieve la llegada de oscuros presagios... Esta reforma fue ya profunda y de amplia polémica. (El Grupo Comunista anunció “incluso” un recurso de inconstitucionalidad que no llegó a presentar, por razones de “oportunidad”: y las consiguientes movilizaciones. Nada tuvo el deseable efecto porque el desempleo trucaba el campo de juego, y desde luego, porque la Constitución —se insiste— no es nada contundente en materia de protección de derechos laborales). La tercera de las reformas ha sido —y está siendo— la de estos últimos años (2011) y ha comportado el desafío más profundo del Capital con la clase trabajadora (Con los trabajadores, se insiste), si es que ésta sigue siendo aun reconocible. En ella (en la que estamos) sí se declara ya de una vez el apotegma de la economía capitalista traducido a las relaciones laborales: Hay que abaratar el precio del trabajo para que el capital pueda crecer y reproducirse. *** Las imprecisiones, ambigüedades y debilidades de Texto Constitucional al respecto ya no han podido resistir más. Lo que algunos decíamos desde hace años (Eso de que el Derecho del trabajo iba camino de no tener sentido dentro del Ordenamiento positivo) ya está llegando a su más “esplendorosa” realidad (Cientos de detalles, y datos técnico-jurídicos, e incluso de anécdotas, de la nueva legislación lo avalan, junto con la bravuconería y desfachatez y las evidentes y clamorosas incorrecciones de las nuevas normas.


Vilanos del Estatuto de los Trabajadores

Ya se ha llegado a expresar que el objetivo global es (la “imperiosa necesidad”, la panacea), abaratar el coste de la mano de obra para lograr supuestamente la salida de la crisis económica; (en realidad para recuperar el poco terreno perdido). (La necesidad en suma de que todo el sistema capitalista se apoye en un gigantesco ejército de parados y de masas de desposeídos —según profetizó C. Marx—). ...Todo ello ha socavado la estructura siempre incierta del Derecho del Trabajo, que en realidad nunca la tuvo genuina, hasta convertirlo en mero Derecho excepcional, camulado. Esto es: autonomía de la voluntad para la regulación de las relaciones individuales de trabajo y estructura clásica privatista para la regulación de los convenios colectivos; y mínimas intervenciones públicas en materia de derechos físicos del trabajador. La Economía capitalista, esta vez —eso sí— apoyada incluso por las mismas masas de las antiguas clases medias (las que ahora nutren a la social democracia, ésa que llegó a su actual situación precisamente por no haber sido capaz de adaptarse a sí misma, ante los cambios que se avecinaron). Pero nada de eso se expresó entonces. La tan reverenciada “irreversibilidad” de los derechos sociales, o la prohibición de la tan pomposamente enunciada “derogatio in peius” ...ya han sido doblegadas. Y de hecho no hay ni ideas ni ideología alternativa (en lo político-jurídico se dice aquí) ... Aunque de hecho parece ser que el “proceso” no ha terminado. La “neutral” UE (que dice aceptar cualquier tipo de ideología en los gobiernos, y en sus principios básicos constitucionales de los Tratados) sigue urgiendo a que España realice más reformas laborales. [Por cierto que esos principios de la UE recuerda aquellas declaraciones de H. Ford, al salir su primer automóvil T de la cadena de montaje: que a partir de ese momento todos los ciudadanos podrían tener un coche y elegir su color, pueden elegir para su coche cualquier color, a condición de que sea negro...]. Sí hay opciones sí. Pero no serán para ahora ni aquí podrán ser desarrolladas.


El Estatuto de los Trabajadores y la Constitución Gonzalo Moliner Tamborero Magistrado del Tribunal Supremo (jubilado)

I. EL PUNTO DE PARTIDA: LAS RELACIONES LABORALES ANTES DE LA CONSTITUCIÓN Para poder conocer con propiedad el inlujo que la Constitución de 1978 ha tenido en la normativa social vigente en nuestro país, se impone con carácter de necesidad señalar cuáles eran los elementos dominantes en la normativa laboral vigente con anterioridad a la reforma política que trajo aquella norma superior. Lo más signiicativo de la etapa franquista en materia de derechos sociales se concretaba en el hecho de que estaba fundada en el autoritarismo político propio de cualquier régimen dictatorial, y por lo tanto en el ordenancismo aun cuando venía teñido de un proteccionismo paternalista. En este sentido era muy signiicativo que estuvieran prohibidos los Sindicatos de clase, sustituidos por la Organización Sindical verticalista al servicio del Estado bajo los principios de unidad, totalidad y jerarquía y que, por lo tanto, la negociación colectiva desapareciera frente a la normativa reglamentaria emanada de los órganos de poder, en congruencia con lo cual no solo no estaban prohibido el derecho de huelga sino que el ejercicio de acciones colectivas de esta naturaleza era considerado delito de sedición según el famoso art. 222 del Código Penal del año 1944, al igual que cualquier tipo de maniiesto reivindicativo de derechos laborales quedaba englobado bajo el tipo penal de la “propaganda ilegal”. Si no estaba permitida la libertad de negociación mucho menos estaban protegidas la libertad de reunión dentro de la empresa o la libertad de expresión en temas laborales que pudieran afectar al trabajador como tal. Los derechos laborales individuales en su aspecto exclusivo de trabajar y percibir el salario estaban reconocidos por una Ley de Contrato de Trabajo que hundía sus raíces de la Ley republicada del año 1932, pero el trabajador, privado de las posibilidades de asociación y de protesta (huelga) era un simple “obrero”, un mero eslabón dentro de la maquinaria empresarial. Por otra parte, al no estar bien deinido un sistema de prelación de fuentes con una importante proliferación de normas ordenancistas, tampoco la seguridad jurídica podía considerarse existente en este esquema de relaciones laborales. La Declaración III, nº 4 del Fuero del Trabajo señalaba que “el Estado ijará las bases para la regulación del Trabajo” y la Ley de Reglamentaciones de Trabajo de 1962 dispuso claramente en ese sentido que “es competencia del Ministerio de Trabajo la aprobación, aplicación e inspección de las leyes de trabajo” Se creó, no obstante, durante el franquismo, dentro del limitado sistema de protección social existente, un Sistema de Seguridad Social de base laboral que se ha perpetuado y que puede señalarse como una de las pocas creaciones de aquel régimen político asumibles dentro de un sistema democrático.


Gonzalo Moliner Tamborero

La situación era la de un paternalismo laboral militante que disimulaba una importante realidad de carencias en el régimen de derechos y libertades de los trabajadores Es cierto que el régimen franquista, a pesar del mantenimiento de aquellos principios, fue evolucionando hacia formas más dulces de actuación legal y real pues se dictaron normas suavizadoras de aquellos primeros principios organizativos de corte fascista, con pequeñas aperturas como la que supuso la Ley Sindical de 17 de febrero de 1971 que sin suponer una ruptura sustancial con el régimen sindical anterior permitió el acceso de representantes laborales dentro de aquella organización vertical; se modiicó en 1965 el Código Penal exigiendo la intencionalidad para caliicar un conlicto colectivo como delito; igualmente un Decreto de 20 de septiembre de 1962 permitió la sustanciación de un conlicto colectivo a través de un procedimiento judicial, por lo mismo que por medio de la Ley de convenios colectivos de 24 de abril de 1958 si bien en este caso, en cuanto sometidos a la aprobación de los mismos por parte de la Autoridad Laboral nunca pudo llegar a airmarse que fueran un mecanismo de expresión de una autonomía colectiva que en cualquier caso no estaba reconocida Es de todos conocido, por otra parte, que hubo un período de transición política que, presidido en lo político por su continuismo reformista, se caracterizó en lo jurídico-laboral por la provisionalidad y la inestabilidad normativo, aunque no cabe olvidar que se dictaron normas de importante calado en la materia social que nos ocupa como lo fueron el RealDecreto-Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977 en cuanto introdujo una regulación de las relaciones colectivas y del derecho de huelga que todavía se halla vigente en gran medida, la Ley Libertad Sindical de 1 de abril de 1977 y la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, ésta de enorme interés puesto que extendió su ámbito de aplicación a las “infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan ejercicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad”, y en base a cuya aplicación pudieron ser restaurados derechos individuales perdidos por sanciones o graves desigualdades o derechos en aplicación de la anterior legislación.

II. LOS ASPECTOS SOCIALES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978 La promulgación de la Constitución de 1978 supuso la introducción en nuestro sistema político jurídico de una norma que en lo que respecta al sistema de relaciones laborales alimentó un cambio sustancial fundamentalmente en cuanto a lo que supuso de potenciación de la autonomía colectiva frente al monopolio normativo estatal eliminando las limitaciones preexistentes en materia sindical y aceptando como una realidad la existencia de conlictos colectivos. No cabe duda, en relación con ello, que mientras en lo que se conoce como derecho individual de trabajo se partía de una realidad preexistente aceptable en términos generales, en donde la presencia de la nueva Constitución más se deja sentir es en el territorio de lo que ahora se conoce como derecho colectivo pues no solo le da al sindicato una preeminencia que nunca tuvo ni tiene en el derecho comparado al reconocer a los sindicatos la importancia que le coniere el hecho de estar reconocidos en el art. 7 de la misma, como entes sociales situados en rango preeminente cercano al de los partidos políticos, sino que, a la vez reconoce el derecho de libertad sindical y del derecho de huelga


El Estatuto de los Trabajadores y la Constitución

como derechos fundamentales singularmente protegibles —ubicados en el art. 28.1— resaltando a su vez la importancia de los derechos colectivos al incluir también como uno de ellos el derecho a la negociación colectiva —art. 37—. La Constitución responde a una visión pluralista de la sociedad —arts. 1 y 6 de la misma—, lo que signiica que todos los intereses de los grupos sociales, entre ellos los de las fuerzas del trabajo y del capital, son reconocidos y protegidos. Por ello no se puede decir que sea una constitución de raíz socialista pues el art. 38.1 resulta terminante en su reconocimiento de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, a pesar de las limitaciones que en el segundo párrafo de dicho apartado se introducen a la misma en aras del interés general y de las necesidades de planiicación de la economía; ni se puede airmar, por otra parte, que sea una Constitución liberal en su sentido propio, en virtud de la cual se deje a los grupos sociales de capital y trabajo abandonados a sus propias fuerzas, sino que el Estado interviene reconociendo a una clase social —la de los trabajadores— el derecho a una protección especial. Se trata de una Constitución, en deinitiva, fruto de una situación de compromiso, de un pacto entre las principales fuerzas políticas presentes en el momento de su aprobación que creó un Estado social y democrático de Derecho —art. 1 de la misma— de cuya deinición lo que aquí nos importa es el aspecto social que indudablemente contiene en su regulación, y lo que hace fundamentalmente que no pueda decirse que, siendo una norma de compromiso, sea una Constitución exclusivamente de contenido político democrático, sino que ha recogido dentro de sus reglas y principios aspectos de importante contenido social que se han traducido, añadidos a los derechos colectivos o instrumentales en cuanto grupo o clase social a los que antes se hizo referencia, otros derechos de gran importancia colectiva cual es el derecho a la participación en las empresas (arts. 129) y también derechos que se añaden a los que tienen como ciudadanos en su condición especíica de trabajadores, cuales son el derecho al trabajo y al pleno empleo (art. 35.1), el derecho a la libertad profesional y a la promoción social (art. 35.1), el derecho a un salario suiciente individual y familiar (art. 35.1), el derecho al descanso necesario y a las vacaciones retribuidas (art. 40.2) o el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2). Todos estos derechos, con independencia de su reconocimiento en el texto constitucional, han sido desarrollados o lo serán en el futuro por medio de leyes o normas reguladoras de su ejercicio (el caso más llamativo es el derecho de huelga —art. 28.2— necesitado de ley orgánica, pero también el derecho a la participación de los trabajadores en las empresas —art. 129.2—) y, en la diversa medida en que las leyes los regulen podrán ser objeto de desarrollo por la autonomía colectiva y en su caso mediante contrato individual, en un sistema de prelación de fuentes que igualmente se desprende de lo dispuesto en el art. 9 y en el art. 53 de la misma fundamentalmente. Pero todos ellos deinen la consideración como “social” de nuestro Estado y la apartan para mejorarla de la gran tradición liberal del Estado de derecho en el que se situaba el origen de nuestra Constitución. Sin que pueda dejarse pasar por alto el hecho de que, aun no recogidos expresamente en este trabajo, también haya que decir que la Constitución, al reconocer a favor de todo ciudadano otros derechos como el de igualdad y no discriminación, el de libertad de expresión, el de reunión, el derecho a la vida y a la integridad corporal... etc., ha hecho posible que los mismos sean aplicados igual-


Gonzalo Moliner Tamborero

mente a los trabajadores en la relación de trabajo como de forma reiterada ha reconocido el Tribunal Constitucional. No hay que olvidar sin embargo que una Constitución es un conjunto de reglas establecida para una convivencia ordenada bajo unos principios de libertad e igualdad que en cada momento histórico pueden ser interpretables con mayor o menor contenido de conformidad con la evolución del equilibrio de los poderes sociales subyacentes en cada sociedad y que, por consiguiente, no es lo mismo establecer en una norma fundamental como la indicada la existencia de unos derechos o unos principios, que el alcance real que en esa sociedad se dé a los mismos, pues es bien sabido, como ya dijo en 1862 Fernando Lasalle que “los problemas constitucionales no son, primariamente, problemas de derecho sino de poder; la verdadera Constitución de un país reside en los factores reales y efectivos de poder que en ese país rigen”. Y aún se puede añadir, situados en el momento actual, que no solo radica la verdadera constitución en los poderes reales y efectivos que rijan en un país, sino de los poderes reales y efectivos que existan en el mundo globalizado en el que vivimos, a lo que luego nos referiremos. Con ello lo que queremos señalar es que, previstos unos derechos básicos como los indicados, ni puede decirse que todos ellos hayan sido reconocidos de conformidad con lo que la Constitución parece anunciar ni que los reconocidos y regulados no puedan ser modiicados en atención a las circunstancias de cada momento, en la medida en que el legislador los desarrolle y/o el mayor intérprete de la Constitución en cada momento estime que la norma legal se haya acomodado a aquella norma supralegal, sin olvidar la importante posición del Juez ordinario en este punto en cuanto que es el encargado primero de la tutela de tales derechos, dentro de su independencia pero dentro también de los límites que el art. 117.1 de la propia Constitución le ha impuesto. De la Constitución se puede decir en deinitiva que contiene el reconocimiento de unos derechos de trascendental importancia social, sin perjuicio de que en la realidad práctica puedan funcionar en cada caso con mayor o menor contundencia según las circunstancias. La incidencia directa de la Constitución en el sistema normativo se traduce en primer lugar en el hecho de que la misma es un texto normativo con fuerza vinculante propia y no es un texto meramente programático como se encargó de especiicar con toda claridad el Tribunal Constitucional en su sentencia 80/1982, de 21 de diciembre, de donde deriva la necesidad de respetar sus mandatos tanto por el legislador como por parte de todos los poderes públicos como claramente se dispone en el art. 9.1 de la misma. Con lo que se constituye en la primera fuente formal de nuestro sistema jurídico, aun cuando el Estatuto de los Trabajadores no la señale de forma expresa en su art. 3, pues la referencia que en el mismo se hace a la ley incluye por derecho propio a la Constitución en cuanto norma suprema. Como se desprende del art. 9.1 antes citado y de la interpretación que el propio Tribunal Constitucional ha hecho del carácter normativo y eicacia directa de la Constitución ésta forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y en cuanto tal vincula a los ciudadanos y a los poderes públicos y, entre ellos, lógicamente a los órganos del poder judicial. En cuanto a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del mismo Título I —arts. 14 al 38— su carácter vinculante es directo y potente pues los ciudadanos pueden invocarlos ante los poderes públicos y por lo tanto ante el Juez incluso sin necesidad de que hayan sido desarrollados por ninguna Ley, si bien los incluidos en la Sección 1ª de dicho


El Estatuto de los Trabajadores y la Constitución

Capítulo que engloban los derechos de libertad sindical y huelga del art. 28, han de ser necesariamente regulados por ley orgánica —art. 81 CE— y gozan para su protección de un procedimiento sumario y preferente —art. 53—, y de la posibilidad de acudir al amparo constitucional, exigencias o garantías de las que no gozan los demás de dicho Capítulo — entre los que se encuentran el art. 35— derecho al trabajo, promoción a través del trabajo, remuneración suiciente, no discriminación por razón de sexo; sin embargo todos ellos gozan de la garantía de que su contenido esencial debe ser respetado por el legislador gozando por ello de reserva de Ley. Y todos ellos, a su vez, pueden ser cuestionados igualmente por el Juez a través de lo que se conoce como cuestión de inconstitucionalidad —art. 163 CE—. El Juez, por su parte, en su posición de garante en primer grado de estos derechos fundamentales tiene como función hacerlo efectivos si bien habrá que someterse a la interpretación directa de los mismos que haga el Tribunal Constitucional y a la aplicación directa de las leyes que los desarrollen, a salvo que las mismas permitan una aplicación conforme con la previsión constitucional o la posibilidad de planear en la duda, la cuestión de inconstitucionalidad. En este sentido es interesante recordar no solo la prelación de la fuente constitucional que se recoge en el art. 91 de la propia CE, sino también el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se reitera tanto la vinculación del Juez ordinario a la Constitución como la obligación de los mismos de interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los principios y preceptos constitucionales. Al tratar de la incidencia directa de la Constitución en el ámbito de las relaciones laborales no puede quedar sin señalar, en cualquier caso, el enorme interés que tiene el hecho de que a través de lo que dispone el art. 10.2 CE puedan servir como elemento interpretativos de “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce” las disposiciones contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratiicados por España”, lo que el mismo TC ha utilizado en diversas ocasiones: ej. STC 23-11-91 invocando interpretaciones hechas por el Comité de Libertad Sindical o 20/1989, de 31 de enero apelando a la necesidad de aplicar las normas jurídicas tomando en consideración los Convenios Colectivos suscritos por España.

III. EL DESARROLLO DE LA CONSTITUCIÓN EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y SUS INCIDENCIAS De conformidad con lo previsto en el art. 35.2 de la Constitución y con ánimo de acomodar la legislación anterior a las nuevas exigencias contenidas en los arts. 9 y art. 35.1 CE —la primera norma laboral que se dictó en aplicación de aquellas previsiones fue la del Estatuto de los Trabajadores por medio de la Ley de 10 de marzo de 1980, debiendo resaltarse como de enorme importancia en su contenido, en primer lugar el establecimiento de un sistema de fuentes reguladoras del régimen aplicable en esta materia, sin olvidar la importancia de la regulación que en dicha norma se contiene en aspectos tan importantes como lo son el desarrollo de la norma fundamental derecho y deber de todos los españoles a trabajar, promoción profesional, remuneración suiciente y no discriminación por razón


Gonzalo Moliner Tamborero

de sexo— en el 37.1 —derecho a la negociación colectiva— y 40.2 —fundamentalmente en cuanto a jornada y salarios. Dicha norma nació con un afán compilador y uniicador de la diversidad de reglas laborales existentes con anterioridad, comenzando por determinar qué se entiende por trabajo por cuenta ajena, y señalando las relaciones excluidas de su regulación, así como un sistema de fuentes acomodado a las exigencias del art. 9 CE, dando especial importancia en su este esquema a los convenios colectivos que venía a regular en su Título III, aunque dejando fuera de su contenido regulador otros convenios colectivos que la doctrina y la jurisprudencia han denominado por ello extraestatutarios, recogiendo igualmente dentro de su contenido las reglas rectoras de la relación laboral individual (jornada, salarios, despido, contratas y subcontratas, cesión ilegal, sucesión empresarial, permisos, vacaciones, excedencias...) así como de la representación unitaria de los trabajadores dentro de la empresa—. Este Estatuto de los Trabajadores, puede considerarse la norma básica reguladora de las relaciones laborales en nuestro país nadie discute que se acomodaba sustancialmente a las previsiones constitucionales establecidas sobre las materias que regula, pero si ya inicialmente nació marcado por una situación de crisis económica que de alguna manera redujo derechos antes disfrutados por los trabajadores fundamentalmente a través de la previsión de modiicaciones sustanciales en su contrato de trabajo o la suspensión del mismo por razones empresariales, o en alguna medida en sus posibilidades de promoción profesional, lo cierto es que en las diversas modiicaciones sucesivas que se han ido introduciendo en su regulación —en 1984, en 1994 o en 1997 con la última hasta ahora la de las Leyes 35/2010 o 3/2012— se han ido reduciendo aquellas garantías hasta poder airmar en algún momento que, por lo menos en cuanto al derecho de estabilidad en el empleo esta nueva normativa se ha situado muy cerca de lo que podría considerarse inconstitucional, dada la limitación de determinadas garantías anteriormente existentes, sobre el argumento básico de tratar de atajar o reducir mediante reformas en el sistema laboral la enorme sangría de desempleados que debido a la crisis económicas se estaba produciendo en nuestro país. De toda la regulación contenida en dicho Estatuto merecen especial atención, los aspectos reguladores de los problemas relacionados con aspectos tan importantes como el derecho al trabajo (contratos, despido, transmisión de empresas), la que hace referencia a la igualdad de trato entre los distintos trabajadores (igualdad y discriminación), la regulación y garantía del salario (salarios, garantía de pago de los mismos y jornada) y la relacionada con el derecho a la negociación colectiva laboral y representación de los trabajadores en la empresa. Se trata de unos derechos, en cualquier caso condicionados a la situación económica del país salvo en lo que respecta a la tutela de los derechos fundamentales, lo que ha llevado a la evolución antes indicada, y que ha hecho que hoy en día a pesar del reconocimiento legal de toda la gama de derechos enunciados, no dispongan de trabajo el 22% de los españoles con derecho a trabajar, y que muchos de los que trabajan no pueda decirse que perciben una remuneración suiciente para satisfacer sus necesidades y las de sus familias como requiere el art. 35 de la Constitución. De todo lo cual se deduce que, aun cuando como antes hemos dicho, el Estatuto de los Trabajadores puede airmarse que se acomoda en términos generales y formalmente a las previsiones constitucionales, no puede sostenerse, sin embargo, que ello ocurra materialmente, con lo cual lo lógico sería que se intentara


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.