LA ADECUACIÓN DEL DERECHO CIVIL FORAL VALENCIANO A LA SOCIEDAD ACTUAL Coordinadora
FRANCISCA RAMÓN FERNÁNDEZ Autores
VICENTE CABEDO MALLOL LOURDES CANÓS DARÓS VICENT GIMÉNEZ CHORNET MARÍA DE MIGUEL MOLINA FRANCISCA RAMÓN FERNÁNDEZ
CONSELLERIA DE GOBERNACIÓN
tirant lo b anch Valencia, 2009
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Proyecto de Investigación “El Derecho civil foral valenciano en el nuevo marco normativo actual y su influencia socio-económica (PAID06-08-2431). Universidad Politécnica de Valencia, Proyecto de la Generalitat Valenciana para grupos de investigación emergentes 2009, “El Derecho agrario valenciano y su aplicación a la empresa familiar agroalimentaria: aspectos jurídicos y económicos” GV/2009/020, siendo la investigadora principal de ambos Proyectos la Dra. Francisca Ramón Fernández, y Ayuda concedida por la Consellería de Gobernación, a través de la Dirección General de Coordinación del Desarrollo Estatutario y Promoción del Autogobierno (DGCPEYPA).
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FRANCISCA RAMÓN FERNÁNDEZ y otros
TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPOSITO LEGAL: V I.S.B.N.: 978 - 84 - 9876 - 667 - 7 IMPRIME Y MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/politicas.htm nuestro Procedimiento de quejas.
ÍNDICE PRÓLOGO .............................................................................................
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I. Las Instituciones del Derecho foral valenciano ............. VICENT GIMÉNEZ CHORNET
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Profesor Contratado Doctor. Departamento de Comunicación Audiovisual, Documentación e Historia del Arte. Universidad Politécnica de Valencia
II. La recuperación del Derecho Civil Foral Valenciano y su adecuación a la Constitución española de 1978 y a la realidad social valenciana del siglo XXI ........................... VICENTE CABEDO MALLOL
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Profesor Contratado Doctor de Derecho Constitucional. Departamento de Urbanismo. Facultad de Administración y Dirección de Empresas. Universidad Politécnica de Valencia
III. Contratación agraria y su valoración en el Derecho valenciano .................................................................................... FRANCISCA RAMÓN FERNÁNDEZ
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Profesora Contratada Doctora de Derecho civil. Departamento de Urbanismo. Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos. Universidad Politécnica de Valencia
IV. Algunas acciones estratégicas para la empresa agraria valenciana ................................................................................ LOURDES CANÓS DARÓS
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Profesora Contratada Doctora. Departamento de Organización de Empresas. Escuela Politécnica Superior de Gandía. Universidad Politécnica de Valencia
V. La titularidad compartida en las explotaciones agrarias: el caso de estudio de la Comunidad Valenciana .... FRANCISCA RAMÓN FERNÁNDEZ
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Profesora Contratada Doctora de Derecho civil. Departamento de Urbanismo. Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos. Universidad Politécnica de Valencia
VI. Análisis de la recuperación de la institución foral valenciana del Pare d’Òrfens (Comisionado del Menor de la Comunidad Valenciana) ................................................... MARÍA DE MIGUEL MOLINA Profesora Contratada Doctora. Departamento de Organización de Empresas. Facultad de Administración y Dirección de Empresas. Universidad Politécnica de Valencia
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ÍNDICE
VII. El régimen económico matrimonial valenciano ............. FRANCISCA RAMÓN FERNÁNDEZ Profesora Contratada Doctora de Derecho civil. Departamento de Urbanismo. Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos. Universidad Politécnica de Valencia
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PRÓLOGO La obra que tenemos el honor de presentar constituye el resultado de la labor investigadora que se está llevando a cabo en el seno de la Universidad Politécnica de Valencia. A través de la formación de un equipo multidisciplinar de profesores, pertenecientes a las áreas de Derecho civil, constitucional, organización de empresas, economía y ciencias sociales e historia y documentación, con la participación de tres Departamentos de la indicada Universidad: Urbanismo, Organización de Empresas y Comunicación Audiovisual, Documentación e Historia del Arte, hemos ido desarrollando diversas actividades de investigación relacionadas con el Derecho civil foral valenciano. Dicha actividad investigadora está soportada por distintos Proyectos de I+D+I: Proyectos de Investigación del Programa de Ayuda a la Investigación y Desarrollo (PAID-06-08-2431) “El Derecho civil foral valenciano en el nuevo marco normativo actual y su influencia socio-económica”, concedido por el Vicerrectorado de Investigación, Desarrollo e Innovación, Proyecto de la Generalitat Valenciana para grupos de investigación emergentes 2009, “El Derecho agrario valenciano y su aplicación a la empresa familiar agroalimentaria: aspectos jurídicos y económicos” GV/2009/020, siendo la investigadora principal de ambos Proyectos la Dra. Francisca Ramón Fernández, y la Ayuda concedida por la Consellería de Gobernación, a través de la Dirección General de Coordinación del Desarrollo Estatutario y Promoción del Autogobierno (DGCPEYPA). Las actividades realizadas en el seno de la investigación ha dado como uno de los resultados más recientes la Jornada sobre la adecuación del Derecho civil foral valenciano a la sociedad actual, celebrada en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos de la Universidad Politécnica de Valencia, durante los días 16 a 18 de septiembre de 2009. Con el reconocimiento del Derecho foral histórico del Reino de Valencia, al amparo de la Constitución Española consideramos que su estudio y la valoración de la incidencia del mismo en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Valenciana es esencial para favorecer el desarrollo profesional de diversos ámbitos del conocimiento, entre ellos el Derecho y la Economía.
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Tras el análisis del Derecho foral valenciano en la Jornada celebrada y su posición en la sociedad actual, hemos plasmado el estudio de diversas instituciones y su repercusión en la ciudadanía, teniendo en cuenta los diferentes casos concretos que responden a las necesidades de los ciudadanos. Se refleja en los trabajos resultantes que el Derecho foral valenciano se sigue en la actuación de muchas relaciones jurídicas que se vienen desarrollando en la actualidad —el Derecho presente—, pero, también, —el Derecho futuro—, y sin olvidar, para su mejor entendimiento y ubicación en nuestra sociedad, el Derecho histórico foral, que tanto nos puede ayudar a comprender muchas de las situaciones existentes. Todo ello vemos que conforma un Derecho actual, moderno y consolidado con la sociedad actual. Entre los estudios que se contienen en el presente volumen destacan las instituciones del Derecho foral valenciano, aspectos de la contratación agraria y las estrategias de las empresas agrarias valencianas, así como la normativa en el ámbito familiar y de menores, con especial detenimiento en el régimen económico matrimonial valenciano y sus efectos socioeconómicos. Deseamos que la obra sea de utilidad y de referencia y pueda dar respuesta a las preguntas y dudas que se plantean sobre el Derecho civil foral valenciano y su ubicación en la sociedad actual. Por último, manifestar nuestro agradecimiento a todos los autores que intervienen en la presente obra, a la Universidad Politécnica de Valencia, a las Consellerías de Educación y de Gobernación, por los Proyectos y Ayuda concedidos, y a la Editorial Tirant lo Blanch, ya que hacen posible que la investigación desarrollada en el seno de la Universidad Politécnica de Valencia sea conocida, ya que si la investigación no se divulga, es como si no existiera.
FRANCISCA RAMÓN FERNÁNDEZ Profesora Contratada Doctora de Derecho civil. Departamento de Urbanismo Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos Universidad Politécnica de Valencia Valencia, septiembre de 2009
LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO FORAL VALENCIANO VICENT GIMÉNEZ CHORNET Universitat Politècnica de Valencia
La reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, es un reconocimiento al Derecho Civil Foral Valenciano y a la nacionalidad valenciana. Queda abierta la necesidad de su estudio para poderlo aplicar en el ordenamiento jurídico actual. El Estatuto de Autonomía Valenciano actual hace diversas referencias al Derecho Civil Foral Valenciano como el único que se puede transponer a la legislación valenciana y solamente, en el artículo 7, hace una referencia explícita al conjunto de Fueros Valencianos, reconociendo de alguna forma el Derecho Público Foral Valenciano: Artículo 7.1: “El desarrollo legislativo de las competencias de la Generalitat procurará la recuperación de los contenidos correspondientes de los Fueros del histórico Reino de Valencia en plena armonía con la Constitución y con las exigencias de la realidad social y económica valenciana. Esta reintegración se aplicará, en especial, al entramado institucional del histórico Reino de Valencia y su propia onomástica en el marco de la Constitución Española y de este Estatuto de Autonomía.”1
Aunque el Derecho Público Foral Valenciano es claramente no aplicable en el ordenamiento jurídico actual, ya que las instituciones públicas sólo tienen potestad en su contexto histórico y en la sociedad que las creó, sin embrago sí que es posible transponer el nombre de una institución, su espíritu y algunas de sus funcionalidades al ordenamiento de la sociedad valenciana actual. Un ejemplo claro lo tenemos en la Generalitat Valenciana, heredera de la institución foral Diputació del General o del la Generalitat, o en el Síndic de Comptes, heredero de la antigua institución del Mestre Racional. El Derecho Foral Valenciano nació en un contexto histórico y social que da sentido a sus instituciones durante cerca de cinco siglos.
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LEY ORGÁNICA 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, nº. 5238 (11/IV/2006).
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Conocer la complejidad del derecho foral en su ámbito ayudará a su transposición a la legislación valenciana y a su recuperación2.
1. EL DERECHO FORAL VALENCIANO EN SU CONTEXTO HISTÓRICO El Derecho Foral Valenciano nace en época de conquista del territorio musulmán como un derecho nuevo. En el inicio de la conquista, por Blasco de Alagón con la toma de Morella en 1232, el único derecho existente y reconocido en el ámbito cristiano es el aplicable a ciertas ciudades de la Corona de Aragón (Fuero de Jaca, Fuero de Zaragoza, Fuero de Daroca, Usatges de Barcelona, Costum de Lleida, etc.). En las primeras conquistas los señores feudales procedentes de Cataluña y Aragón impusieron sus fueros a las ciudades. Así Morella tuvo primero el fuero de Sepúlveda y Extremadura, fuero castellano que estaba vigente en Teruel, Albarracín, Calatayud y Mosqueruela, por poco tiempo, pues en 1233 pasó al Fuero de Zaragoza. En 1233 Burriana se rige a Fuero de Zaragoza, igual ocurre en Benasal (1239), Almassora (1237), y otras ciudades del norte de Castellón. En 1235 Cervera del Maestre se puebla a Costum de Lleida, al igual que en 1237 lo hace Sant Mateu3. Otra cuestión diferente es la territorialización de fueros al sur de la Comunidad Valenciana, dado que la conquista de estas taifas la realizó el monarca castellano, creando el Reino de Murcia. Por ello Alicante recibe carta puebla de Alfonso X, rey de Castilla, en 1252, a fuero de Córdoba, y este fuero establecido en Alicante se aplica después en Orihuela (1265). Elche (1267) se rige por el fuero de Sevilla4. Con la sentencia arbitral de Torrellas en 1304, en la que los monar-
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RAMÓN FERNÁNDEZ, Francisca: “La recuperación del derecho civil foral valenciano tras la reforma del Estatuto de Autonomía y su repercusión en la agricultura valenciana”, Derecho agrario y alimentario español y de la Unión Europea. Valencia: Tirant lo Blanch, 2007, p. 61-84. Sobre la territorialización de los derechos o fueros ajenos al de Valencia se puede consultar el estudio y colección de cartas pueblas realizado por GUINOT, Enric, Cartes de poblament medievals valencianes. Valencia: Generalitat Valenciana, 1991. Se pueden consultar las cartas pueblas en GUINOT, Enric, Op. Cit.
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cas castellano y aragonés parten el Reino de Murcia, el territorio de Alicante, Orihuela, Elche, etc., se incorpora al Reino de Valencia. Las últimas investigaciones han puesto de relieve que el Costum de València, germen del posterior Fuero de Valencia, otorgado por Jaime I exclusivamente a dicha ciudad posiblemente se redactó cerca de su capitulación, en 1238, de forma que a partir de octubre ya pudiese tener vigencia5. El texto posiblemente lo redacto, o tuvo una participación importante en él, Pere Albert, jurista real y canónigo de la catedral de Barcelona, conocedor del derecho romano6. Pronto el Costum o Fuero de Valencia se aplicó a otras poblaciones, Museros (1241), Puçol (1242), Silla (1243), Albal (1244), Sueca (1245), Dénia (1245), etc. ¿Cuántos derechos tenemos en el germen del Reino de Valencia y cómo puede haber un orden en la multitud de jurisdicciones? El principal derecho a aplicar es el Costum de Valencia, el corpus jurídico dado por Jaime I a la ciudad de Valencia, donde se regulan las nuevas instituciones públicas y el derecho civil valenciano. El texto original del Costum ha desaparecido, pero se conserva su contenido a partir de las ediciones posteriores de los fueros. Es muy posible que en 1250, en un periodo en que Jaime I realizaba recopilaciones de las leyes de los diferentes estados de la Corona de Aragón, las diferentes disposiciones valencianas se convirtiesen en Furs, como código aplicable a todo el territorio conquistado. En las primeras cortes valencianas celebradas en 1261 y en 1271 se debieron realizar reformas, enmiendas, supresiones o añadidos al texto primitivo, difícil de precisar. Estos Furs, incrementados en las sucesivas cortes valencianas, era el único derecho a aplicar. Sin embargo, los jueces y abogados a veces recurrían al Derecho Común para poder argumentar asuntos que no estaban en el Derecho Foral Valenciano. El Derecho Común o ius commune hace referencia a la recopilación del derecho romano realizada por Justiniano, que
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LÓPEZ ELUM, Pedro. Los orígenes de los Furs de València y de las Cortes en el siglo XIII. Valencia: Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, 1996, p. 35-41. GARCÍA EDO, Vicent: “Orígen i expansió dels Furs o Costum de València, durant el regnat de Jaume I”, Boletín de la Sociedad Castellonense de Cultura, LXIX, 1993, p. 175-200. GARCIA I SANZ, Arcadi. Institucions de Dret Civil Valencià. Castelló de la Plana: Publicacions de la Universitat Jaume I, 1996, p. 15.
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en la época medieval tuvo un resurgimiento con los glosadores como Azo de Bolonia (muerto en 1230), o Accursio (muerto en 1259), que seguramente conoció Pere Albert en su estancia en Bolonia, y cuya recopilación fue editada con el nombre de Corpus Iuris Civilis, con ediciones incluso en avanzada la época moderna. Por otra parte la Iglesia Católica había empezado a recopilar su normativa. Aparece la edición de los Decretales de Gregorio IX (1234), continuando con el añadido de Bonifacio VIII (1298) con el Liber Sextus, y posteriormente Clemente V crea la colección Clementinae (1314), formando todos ellos el originario Corpus Iuris Canonici. Junto a estos corpus jurídicos ejercidos por la sociedad dominante, tenemos dos corpus usados por la sociedad minoritaria, los musulmanes y los judíos. Los musulmanes utilizan como fuente del derecho el Corán, considerando que el texto regula todas las actividades del hombre, desde el culto o la relación con Dios, hasta la higiene, educación, vida social y política, etc. Sin embargo, el texto es insuficiente para regular la conducta de los hombres, que se realiza a partir de la Sunna, la tradición recogida por los compañeros del profeta7. Por su parte la aljama de judíos o kahal se regulaba por la Biblia y el Talmud, la tradición oral que recoge interpretaciones sobre leyes y tradiciones judías, todo ello adaptado a la aljama mediante un ordenamiento jurídico de capitols, ordinacions, lleis o taqanot8. Para hacer prevalecer el Fuero de Valencia sobre el resto de derechos e implantar la potestad real sobre los demás intereses jurisdiccionales o sociales (nobleza, eclesiásticos o poderes locales), la monarquía se valía de unas normas jurídicas que le permitían configurar e implantar su voluntad al margen, o en paralelo, a los fueros. Ello le facilitó configurar instituciones forales y resolver conflictos de competencia de jurisdicciones. La primera norma utilizada con más
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En el Reino de Valencia se ha encontrado en Sumacàrcer un texto del siglo XV conocido como “Llibre de Çuna e Xara dels moros de Sumacàrcer”, PONS ALÓS, Vicente, El Señorío de Sumacàrcer en la Baja Edad Media. De mudéjares a moriscos. Valencia: Associació d’Amics de l’Ermita de Sumacàrcer, 1995, p. 49. Un ejemplo lo tenemos en la aljama de judíos de Xàtiva. HINOJOSA MONTALVO, José. La judería de Xàtiva en la Edad Media. Xàtiva: Ayuntamiento de Xàtiva, 1999, vol. 1, p. 164.
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frecuencia se conoce con el nombre de Privilegi, empleada tanto para regular funciones de instituciones como para conceder a personas u organismos (generalmente el municipio) sus demandas; en este caso los privilegios eran solicitados a cambio generalmente de un precio9. A lo largo de la época foral y, sobre todo, con la entrada de la dinastía castellana de los Trastámara, se introdujeron más normas jurídicas emanadas por el monarca o por una institución real, como las Pragmáticas, de idéntico valor legal que las normas dadas en cortes, pero sin las cortes; las Ordenes Reales, dictadas generalmente a través de su secretario; las Reales Cédulas, emitidas generalmente desde el Consejo Supremo de Aragón; las Reales Cartas, dirigidas generalmente a los municipios, autoridades y particulares, con valor legal; o las Provisiones, mandamientos emitidos en nombre del Rey por algunos tribunales, especialmente el Consejo Supremo de Aragón o la Real Audiencia valenciana. No siempre el monarca pudo imponer su voluntad normativa y a veces tuvo que pactar con las fuerzas sociales (los tres estamentos) ciertas normas para solucionar los conflictos. Esto fue posible mediante la reunión en Cortes o por negociación con las Juntas de Estamentos. Todo este marco normativo, de gran variedad, con los cerca de casi cinco siglos de vigencia del Reino de Valencia, ha generado abundante documentación, del que se conoce especialmente los Fueros, siendo aún un campo amplísimo de investigación el resto de normas generadas por el rey o por instituciones valencianas o por la reunión de los estamentos fuera de cortes10.
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En algunos archivos de ciudades reales como Valencia, o Alzira, etc., aún se conservan estos privilegios. En la ciudad de Valencia, en 1515, Luis Alanya realizó una edición de los Privilegis, recopilando desde Jaime I sólo los que estaban vigentes, con el nombre de Aureum Opus Regalium Privilegiorum Civitatis et Regni Valentie. Esta obra tuvo tal éxito que los juristas valencianos posteriores a esta fecha solían citar los privilegios a partir exclusivamente de dicha recopilación. La reunión de los estamentos con el rey se denomina Cortes y los acuerdos entre todos Fueros, pero a lo largo de la época foral hubieron reuniones de los estamentos que emitieron acuerdos, con rango normativo, pero no denominados fuero. GIMÉNEZ CHORNET, Vicent: “La representatividad política en la Valencia foral”, Estudis (1993, nº 18), Valencia: Universidad de Valencia, p. 7-28; y “Las actas de deliberaciones de los estamentos de Valencia. Un fondo documental del Archivo del Reino de Valencia” Cuader-
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2. INSTITUCIONES FORALES DE DERECHO PRIVADO El derecho privado regula las relaciones entre particulares11. Las fuentes del derecho privado son las mismas que para el resto de derecho foral: los fueros, los privilegios y demás normas emanadas de la Corona y sus órganos. Veamos algunas de las más típicas instituciones de derecho foral privado.
2.1. La nacionalidad El concepto de nacionalidad, tal y como lo entendemos en la actualidad, no existe en la época foral valenciana. Lo que si existe es el concepto de vecindad (veí de, aveïnament) o naturaleza (natural de) para indicar la procedencia de la persona y poder aplicar la normativa de ese reino. Jaime I ya dejó establecido en sus fueros quien se podría considerar vecino de Valencia: “Aquell és vehí de la ciutat qui jurarà estatge o habitatió de la ciutat o a aquí haurà sa muller o tendrà aquí son major cap…”12
La vecindad, pues, queda regulada bajo tres conceptos: en la ciudad se ha realizado algún acto de avecindamiento, su mujer es vecina de la ciudad, o en la ciudad tiene su domicilio. Estos criterios son útiles en el siglo XIII, época de conquista, y cuando aún no existen ni los registros parroquiales ni civiles. Solamente existe en las ciudades un registro para los nuevos vecinos13.
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nos de Historia Moderna (1993, nº 14), Madrid: Editorial Complutense, p. 255-261. Utilizamos el concepto de Derecho Privado, frente al Derecho Público, como sistema de clasificación del derecho que se remonta a época romana, ya que las actuales clasificaciones de Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, etc., son más difíciles de implantar en el ordenamiento jurídico del Antiguo Régimen. Utilizamos la edición de los fueros de Colón, GERMÀ Y GARCIA, Arcadi, Furs de Valencia, Barcelona: Barcino, 1980-1999. 8 vol. Llibre IX, Rúbrica XXXIV, Fur XXXI. Un ejemplo de estos registros son los Llibres de avehinament de Valencia. PILES ROS, Leopoldo, La población de Valencia a través de los “Llibres de avehinament”, 1400-1449. Valencia: Ayuntamiento de Valencia, 1978.
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Posteriormente el rey Martín I, en las cortes de 1403, convertía en fuero una sentencia del infante Joan de 1374 dada a la ciudad de Valencia, en la que regulaba la forma en que una persona podía establecer su avecindamiento: acudir al Justicia y Jurados de la ciudad para poder realizar un acto que quedaba registrado en la documentación municipal, prestar juramento de la forma acostumbrada en que “ell demana lo dit vehinatge e franquesa per intenció e per cor de ésser vertader vehí, faent e tenint son domicili e capmajor statge, ab sa Muller, si n’ha, …”14, más otro requerimiento imprescindible, dar fiadores, para así obtener el documento de avecindamiento15. Mas tarde se planteó la posibilidad de un vínculo se sangre para naturalizar como valencianos a los hijos de valencianos nacidos en otros reinos. Este especto es aceptado por el rey Felipe III en las cortes de 1604, en un acto de corte concedido al brazo militar, eludiendo dicho pacto con el brazo real y, por tanto, la figura del avecindamiento16.
2.2. La persona Las personas, en el momento de su nacimiento en el Reino de Valencia, no tenían igualdad en estatus jurídico. En la cúspide de la sociedad, la élite dominante la constituían los nobles (“miles”, “militars”, “cavallers”), especialmente los que disponían de jurisdicción (los barones). En general, los caballeros disfrutaban de ciertos privilegios reconocidos en los fueros, como gozar de cierta inmunidad cuando recibían un salvoconducto para acudir al rey (“guiatge”)17; que en la ciudad y término de Valencia fueran juzgados criminal-
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Llibre I, Rúbrica II, Fur IX. Ibidem., el fuero habla de “obligacions e causions”. Piles documenta cómo los nuevos avecindados de Valencia aportaban fiadores, Op. Cit., p. 15. “Item supplica a vostra Magestat lo dit Braç Militar, que de aci avanti los fills dels nats en lo present Regne que seran nats y naxeran en los Regnes estranys, sien haguts per verdaderamente naturals y originaris del present Regne…” Edición facsímil de las Cortes de Felipe III, en CISCAR PALLARÉS, Eugenio, Las cortes valencianas de Felipe III. Valencia: Universidad de Valencia, 1973. Acto de Corte del Braç Militar, cap. V. fol. 60. Este acto de corte es aplicable a los nobles. Jaime I concedió un fuero que empezaba con “Tots los cavallers…” para salvaguardar a las personas que acudiesen a su llamamiento. Dicho fuero, de amplia interpretación, provocó una acotación, dada en 1446 por el Lu-
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mente por un tribunal del rey18 y, que en los territorios de señorío, no los pudiera juzgar un tribunal señorial si sólo disponía del mero imperio19; que a partir de 1542, la nobleza pudiera disponer de la mitad de la dote de su mujer, si ésta moría20; o que ningún noble pudiera ser hecho prisionero por deuda civil, solamente se le podía ejecutar en sus bienes, excepto en armas, caballo y cama21. Los caballeros con jurisdicción, los que disponían de señoríos, y disfrutaban del mero y misto imperio, eran un grupo reducido, pero que componía la alta aristocracia valenciana. Eran más conocidos como barones, independientemente del título específico nobiliario. A mitad del siglo XV eran unos veinte barones con jurisdicción para poder decidir en sus tribunales las causas de pena capital22. En el otro grupo de privilegiados sociales no se accedía por nacimiento sino por ingreso: los eclesiásticos. Regidos por la jurisdicción eclesiástica, fundamentada en el derecho canónico y en normativa propia, como las constituciones sinodales. Los eclesiásticos gozaban de algunas inmunidades y, sobre todo, del privilegio de ser juzgados por sus propios tribunales. Un privilegio de Jaime I de 1265 concede la jurisdicción a la iglesia de todo aquel delincuente que se refugie en su templo23.
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garteniente del rey Alfonso V, su hermano Juan. Llibre IX, Rúbrica XX, Fur XVII. Llibre III, Rúbrica V, Fur LXVIII. Es un fuero de Jaime I, donde originalmente el tribunal competente era el Justicia de Valencia, pero posteriormente pasó al Gobernador de Valencia. Llibre III, Rúbrica V, Fur LXXX. Este fuero concedido por Carlos I implicaba que el marido viudo podría disponer de la mitad de la dote, no obligándose a entregarla toda a sus hijos, y restituir su mitad a su muerte. Llibre V, Rúbrica V, Fur XXVI. Es una concesión de Felipe II en las cortes valencianas de 1585, fuero 38. Se puede consultar la edición facsímil de estas cortes en SALVADOR ESTEBAN, Emilia, Cortes valencianas del reinado de Felipe II. Valencia: Universidad de Valencia, 1973. LÓPEZ RODRÍGUEZ, Carlos, Nobleza y poder político. El Reino de Valencia (1416-1446). Valencia: Publicacions de la Universitat de València, 2005, p. 65-72. En el siglo XVIII la nobleza valenciana había perdido la máxima jurisdicción, poder ejecutar la pena de muerte. CATALÁ SANZ, Jorge, Rentas y patrimonios de la nobleza valenciana en el siglo XVIII. Madrid: Siglo XXI, 1995. Aureum Opus, Op. Cit., Privilegio LXVII de Jaime I. Este privilegio pasó a fuero, Llibre I, Rúbrica IX, Fur IV.
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El resto de personas de confesión católica pueden ser hombres libres residentes en ciudades reales o vasallos residentes en señoríos. La principal diferencia jurídica entre ellos es que los hombres libres domiciliados en ciudades del rey están sujetos a la justicia ordinaria real y los vasallos lo están a la justicia ordinaria de los tribunales del señor feudal24 y a una limitación de movilidad territorial, siendo obligados a pedir licencia al señor para poder cambiar de lugar25. Desde la conquista conviven con los cristianos dos minorías religiosas, los musulmanes y los judíos. En general a los musulmanes, con la capitulación de la ciudad de Valencia, se les permitió vivir en el Reino, con ciertos reajustes en su condición de sociedad sometida26, con un estatus jurídico que limitaba su relación con los cristianos e imposibilitaba su acceso a altos cargos públicos. Generalmente vivían sometidos a vasallaje de señores feudales, con algunas excepciones de ricos comerciantes. Los musulmanes fueron convertidos forzosamente al cristianismo durante la Germanía de Valencia27 y, finalmente, expulsados en 1609. Por otra parte, los judíos, con un estatus jurídico que también los sometía a vivir en zonas acotadas –las juderías– y limitadas sus libertades, fueron expulsados en 1492. En la escala más baja de la sociedad valenciana estaban los esclavos, desprovistos de derechos. La iglesia católica únicamente prohibía los esclavos entre cristianos. Los esclavos eran mayormente de carácter doméstico28. La mayoría de edad de las personas se establece en general a los veinte años29, una edad temprana ya que el derecho romano la fijaba a los veinticinco. Existen algunas excepciones a dicha regla de edad,
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Alfonso V el Magnánimo confirma en un fuero el sometimiento de los vasallos a la jurisdicción del señor feudal, Llibre III, Rúbrica V, Fur LXII. Diferentes fueros no sólo prohíben el cambio de lugar al vasallo, sino que lo penalizan con la pérdida de los bienes. Llibre IV, Rúbrica I, Furs XXIV, XXV, XXVI, XXVII y XXIX. TORRÓ, Josep, El naixement d’una colònia. Dominació i resistència a la frontera valenciana (1238-1276). Valencia: Publicacions de la Universitat de València, 1999. VALLÉS BORRÁS, Vicent, La Germanía de Valencia. Valencia: Institució Alfons el Magnànim, 2000. CORTÉS ALONSO, Vicenta, La esclavitud en Valencia durante el reinado de los Reyes Católicos (1479-1516). Valencia: Ayuntamiento, 1964. Llibre II, Rúbrica XIII, Fur I.
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como la de otorgar capacidad para poder testar a partir de los quince años, a pesar de que no se le reconozca la capacidad de administrar sus bienes30. Por otra parte, para poder adoptar, el varón debía tener veinte años más que el hijo adoptivo31 y la mujer debía ser mayor de treinta años32.
2.3. La familia En el derecho foral valenciano no hay una sistematización completa del matrimonio ya que se considera un sacramento regulado por el derecho canónico. Ahora bien, el derecho foral valenciano normaliza toda aquella incidencia que tiene relación con la unión de dos personas en cuanto a la convivencia, la constitución de una familia o la dependencia de los hijos. Los conflictos en la institución de la familia han provocado muchísimos litigios, como consta en los archivos valencianos. La primera regulación de los fueros empieza con la promesa de matrimonio o esposalles, y se les considera espòs y esposa. Tras el matrimonio o núpcies pasan a denominarse marit y muller. Esta promesa es un contrato verbal, que puede no llegar a escriturarse, por el que generalmente se entregan unos bienes bajo el concepto de arres. En un principio no estaba regulado el límite del valor de las arras, pero Alfonso V, en 1418, limitó el valor de las joyas o los bienes que se entregasen a 500 sueldos33. Las arras no son precisamente un regalo, sino una prenda dada como garantía de que se cumplirá el pacto de matrimonio. Dicho pacto podría no consumarse por muerte de uno de los dos esposos, lo que obligaba a restituir las arras entregadas34. El matrimonio, como sacramento, se debía realizar con el consentimiento de las partes, pero Jaime I añadió al derecho canónico la obligación del permiso paterno y, en caso de muerte del padre, del permiso materno y, en su ausencia, de los parientes más próximos.
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Llibre VI, Rúbrica III, Fur III. Llibre VIII, Rúbrica VI, Fur VI Llibre VIII, Rúbrica VI, Fur VII Llibre IX, Rúbrica XXIX, Fur XIX “Si arres seran donades per nom o per rahó d’esposalles e ans que les núpcies sien feites, l’espòs o l’esposa morrà, aqueles coses que són donades per arres sien restituïdes...”. Llibre V, Rúbrica I, Fur I
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Esto no podía impedir el matrimonio, pero daba facultad a los padres para poder desheredar al cónyuge35, si era el caso. La realización de esponsales y matrimonios clandestinamente, con actuaciones sagaces, fraudulentas o con intención de contraer matrimonio con mujeres que no eran de su estatus, podía ser condenado con la pena capital36. Una parte del problema radicaba en que según el derecho canónico se podía realizar un matrimonio sin asistencia de clérigo, con presencia de testigos, y era conocido como matrimonio clandestino, a la espera de su validación con la celebración del matrimonio solemne en la iglesia. Este matrimonio clandestino lo prohibió el Concilio de Trento (1545-1563). El régimen económico del matrimonio tenía dos modalidades: la más general era la ausencia de pacto, lo que equivalía a regularse por lo establecido en la normativa foral de las figuras de eixovar (dote), creix o escreix, béns extradotals y béns parafernals, que no es exactamente el concepto actual de separación de bienes; y excepcionalmente se realizaba un pacto de germanía, mediante una escritura ante notario, donde se establecía en unos capítulos matrimoniales el sistema de bienes que se compartían (todos o parte). Hay solamente tres fueros que hacen referencia al pacto de germanía como régimen matrimonial, el establecido por Jaime I: “La muller no haja alcuna cosa en aqueles coses que·l marit guaanyarà o conquerrà, oltra l’exovar o·l creix que li és feit per rahó de l’exovar, si doncs lo marit no ho féu posar e compendre en la carta que fo feita e·l temps del matrimoni entre ell e ella”37.
Y dos fueros más dados por Alfonso V, en las cortes de 1428, que inciden en equiparar los bienes dotales de la mujer con los bienes comunes de la germanía38 y en regular los bienes sujetos a vincle (fideicomiso) que forman parte de la germanía39.
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Llibre VI, Rúbrica XIX, Fur II. Aureum Opus, Op. Cit., Privilegio CVI de Jaime II. Llibre V, Rúbrica I, Fur X. Llibre VI, Rúbrica II, Fur IV. Llibre VI, Rúbrica VI, Fur X. BAIXAULI, Isabel Amparo, Casar-se a l’Antic Règim. Dona i família a la València del segle XVII. Valencia: Publicacions de la Universitat de València, 2003, p. 25-29. GUILLOT ALIAGA, Dolores, El régimen económico del matrimonio en la Valencia foral. Valencia: Biblioteca Valenciana, 2002.
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VICENT GIMÉNEZ CHORNET
El resto de fueros dedicados al régimen matrimonial regulan las figuras mencionadas. En general, este régimen matrimonial, en su contexto histórico, servía para proteger los bienes económicos de la mujer frente a cualquier incidencia. La mujer aportaba al matrimonio la dote o aixovar, consistente en unos bienes que podían ser dados por sus padres o acumulados por ella misma, generalmente trabajando como sirvienta antes del matrimonio40. La dote es entregada al marido, quien la administra, pero es propiedad de la mujer, aunque los beneficios que genera pertenecen al marido, ya que a “qui pertany la carga del matrimoni deu pertànyer lo profit de l’exovar”41. El creix es un aumento del valor de la dote que el marido debe entregar a la mujer, establecido generalmente en las cartas matrimoniales, incremento que Jaime I ya fijó en un 50%42. La viuda perdía el creix si se casaba antes del any de plor. Los bienes extradotales son donaciones dadas entre los consortes antes del matrimonio, y se hacen constar en las cartas matrimoniales43, o donaciones dadas por terceras personas durante el matrimonio; y los bienes parafernales son los bienes que adquiere la mujer por herencia o por donación de otra persona, en los que el marido no tiene ningún derecho, ni siquiera el de administración44. El derecho canónico regulaba las diferencias en la tenencia de hijos (entre los que nacen dentro de la familia y los que nacen fuera de la misma). Encontramos tres modalidades de hijos: los hijos legítimos nacidos en el matrimonio, los hijos naturales nacidos de hombre y mujer solteros y que pueden contraer matrimonio y legitimarlos, y los hijos ilegítimos nacidos de hombre y mujer que no pueden contraer matrimonio. Los fueros tratan estos tipos de hijos y regulan la potestad paterna. El padre está obligado a alimentar a los hijos, es decir, a darles de comer, de vestir y la casa, durante toda la vida, si no encontrasen sustento, y del mismo modo estaban obligados los hijos hacia sus padres, si éstos tenían carencias45. Si el hijo no se había
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BAIXAULI, Isabel Amparo, Op. Cit., p. 38-51. Llibre V, Rúbrica I, Fur XVIII. BAIXAULI, Isabel Amparo, Op. Cit., p. 26. “Quan alcú pendrà muller, segons la quantitat de l’exovar que pendrà ab ella, faça creiximent a ella o donació per núpcies entr`a la meytat...”, Llibre V, Rúbrica I, Fur II. Llibre V, Rúbrica I, Fur VII. Llibre V, Rúbrica IV, Fur IV. Llibre VI, Rúbrica IV, Fur XL.
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emancipado y vivía con su padre, éste debía responder de las deudas de su hijo relacionadas con el estudio o las necesidades básicas46, y podía entregarle algo de capital para poder hacer negocios47, para el resto de deudas debía haber una autorización del padre. Si el hijo recibe algún bien ajeno con la condición de que el padre no disponga de su usufructo, los beneficios corresponden al hijo; incluso si el hijo vive en la patria potestad y trabaja y tiene beneficios, el padre no tiene derecho a dichos beneficios48. Si los hijos quedan huérfanos, en minoría de edad, hay dos figuras reguladas para su protección: la tutela y la curatela. La tutela cuida del patrimonio y de los bienes de los hijos menores de quince años, y la curatela protege los bienes de los hijos hasta la mayoría de edad, y de los que son dementes y de los que son ausentes. El tutor sólo puede ser designado en el testamento por el padre, la madre no puede nombrar tutor alguno a no ser que deje una herencia49. Si no hay designado tutor, corresponde al Justicia local nombrar a uno, preferiblemente un pariente, pero puede optar por el más idóneo50. Los tutores, una vez acabada su tutela, deberán rendir su gestión a los contadores designados por el Justicia. De idéntica forma ocurre con el curador.
2.4. La sucesión Una de las formas de acceso a los bienes es la herencia, considerándola como el derecho a la sucesión de bienes y derechos que pertenecían al causante en el momento de su muerte. El heredero, como la persona que recibe algo del patrimonio del causante, puede ser clasificado como heredero universal, si recibe la totalidad o la mayor parte del patrimonio; heredero cuasiuniversal, si recibe la legítima, y heredero singular si recibe una cosa determinada.
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Llibre IV, Rúbrica I, Fur II. Llibre VIII, Rúbrica VIII, Fur XVI. Llibre VI, Rúbrica II, Fur IV. Llibre V, Rúbrica VI, Fur I y II. Llibre V, Rúbrica VI, Fur XIII.