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Cuando en el proceso de codificación civil del siglo XIX se plantea su conservación en los Apéndices y Compilaciones o bien su derogación, esta forma testamentaria, junto con otras forales, se convierte en signo de identidad del Derecho sucesorio foral en los territorios donde se había desarrollado, abriéndose un amplio debate sobre su permanencia, manteniéndose vigente hasta su reciente derogación, salvo en Navarra que aún subsiste. En este libro analiza tanto la naturaleza jurídica del testamento ante párroco, como su evolución y modificación a lo largo del tiempo, haciéndolo una obra de referencia para la comprensión del Derecho sucesorio foral.

Remedios Morán Martín

ALTA CALIDAD EN INVESTIGACIÓN JURÍDICA

REMEDIOS MORÁN MARTÍN EL TESTAMENTO ANTE PÁRROCO EN ARAGÓN, NAVARRA Y CATALUÑA

Desde el siglo XIII se fue desarrollando en Aragón, Navarra y Cataluña el testamento ante párroco, que se difundió en estos territorios tanto por la influencia de la Iglesia como por las condiciones de vida de los mismos, zonas montañosas y aisladas en determinadas épocas del año, que propició su mantenimiento al facilitar la disposición mortis causa de sus vecinos con la reaparición del testamento, tras el sistema jurídico medieval (siglos VIII-XIII) que había desaparecido merced a la difusión de principios jurídicos diferentes.

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EL TESTAMENTO ANTE PÁRROCO EN ARAGÓN, NAVARRA Y CATALUÑA Evolución histórica de una forma testamentaria foral


EL TESTAMENTO ANTE PÁRROCO EN ARAGÓN, NAVARRA Y CATALUÑA Evolución histórica de una forma testamentaria foral

REMEDIOS MORÁN MARTÍN

Valencia, 2017


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© Remedios Morán Martín

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A José Ángel


SIGLAS AAMN Anales de la Academia Matritense del Notariado ADA Anuario de Derecho Aragonés ADB Archivo diocesano de Barbastro AIEG Anales del Instituto de Estudios Gerundenses AHDE Anuario de Historia del Derecho Español AUM Anales de la Universidad de Murcia BAAEE Biblioteca de Autores Españoles BEOH Boletín Eclesiástico del obispado de Huesca BOE Boletín Oficial del Estado CC Código Civil CHD Cuadernos de Historia del Derecho (UCM, Madrid) DOGC Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya MCALJB Comisión de Codificación civil nombrada por la Academia de Legislación y Jurisprudencia de Barcelona en 1889 para el estudio de las instituciones que deben conservarse en el Apéndice de Derecho catalán. FGN Fuero General de Navarra FJ Fuero Juzgo GM Gazeta de Madrid. GNE Gaceta del Notariado Español LEC Ley de Enjuiciamiento civil LI Liber Iudiciorum Nov. Recop. Nv Novísima Recopilación de las Leyes del Reino de Navarra (1735) RAJL Real Academia de Jurisprudencia y Legislación RC Real Cédula RCDI Revista Crítica de Derecho Inmobiliario RD Real Decreto RDEA Revista de Derecho Español y Americano RDN Revista de Derecho Notarial RDPr Revista de Derecho Privado


Siglas

REPro RGLJ RHDFE RJC RO RP RT RTLU TS UCM UNED

Revista de Derecho Procesal Revista General de Legislación y Jurisprudencia Revue Historique de Droit Français et Étranger Revista Jurídica de Cataluña Real Orden Real Provisión Revista de los Tribunales Revista de los Tribunales y Legislación Universal Tribunal Supremo Universidad Complutense de Madrid Universidad Nacional de Educación a Distancia


INTRODUCCIÓN Desde hace años una de mis líneas de investigación ha sido el análisis de instituciones de Derecho privado, especialmente en materia civil durante el sistema jurídico medieval, lo que me llevó a preparar el tema que hoy desarrollo, pero que por diferentes motivos otras prioridades hicieron que se fuera quedando sin publicar. Posteriormente la impartición de la asignatura Historia del Derecho privado, penal y procesal, en la anterior Licenciatura de Derecho, y la redacción de un manual sobre dicha materia, acrecentó mi interés por el Derecho sucesorio y por los temas de Derecho comparado foral. Este estudio me ha ratificado más en el concepto de Historia del Derecho que sigo, esbozado por mi maestro el profesor Manuel Torres López y elaborado por el profesor José Manuel Pérez-Prendes, y me ha llevado a la convicción de que las instituciones nacen en un tiempo, en el seno de unos principios jurídicos propios de un momento y lugar determinado, de un sistema jurídico, en donde se desarrollan de forma íntimamente relacionada con el resto de las instituciones, con una relación de sentido entre ellas en un todo coherente. Dicho desarrollo y evolución, en el caso de las instituciones de Derecho privado, tienden al mantenimiento de forma más persistente que las instituciones de Derecho público, que se modifican a ritmo de los cambios del poder, aunque también dentro de la coherencia de cada sistema, pero quiebran de modo más radical con los cambios del mismo. La ley de permanencia de las instituciones se constata en el tema de estudio que aquí abordo: el testamento ante párroco o ante capellán y su relación con otros testamentos que se desarrollan fundamentalmente en los territorios forales y que en gran medida se mantienen vigentes, aunque el testamento ante párroco solo persiste actualmente en Navarra. Esto motivó que ahora, cuando esta forma testamentaria ha quedado prácticamente en el ámbito de la Historia del Derecho, decidiera ultimar este estudio, inicialmente a partir de textos de carácter local y de carácter territorial, deteniéndome principalmente en el análisis de los textos territoriales de Aragón, Cataluña y Navarra y eludiendo las


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posibles referencias a la institución en Valencia, Baleares y Castilla, donde no se desarrolla, aunque se alude a ella en Baleares; asimismo, y en la medida de lo posible, la consulta de documentos de aplicación del Derecho, más difíciles de conseguir por la dispersión de las fuentes documentales sobre este tema, custodiadas en los Archivos parroquiales, pero que me ha ocupado, a pesar del escaso éxito, muchas mañanas de archivos siempre que viajaba a alguno de los territorios forales donde dicha institución existía. A este respecto, ha sido especialmente útil el Arxiu Comarcal de la Segarra, en Cervera, donde se conservan, entre otros, los fondos de los archivos parroquiales de la comarca y el Archivo Diocesano de Barbastro. No pretendo hacer un estudio de crítica textual por lo que utilizo las ediciones más usuales de los distintos textos y me remito a la bibliografía especializada sobre este tema, con la convicción de que incluso lo interpolado y lo alterado tiene valor para el historiador del Derecho. La sistemática que seguiré en la exposición del tema, además de una introducción historiográfica, será partir de un análisis general sobre la elaboración de esta forma testamentaria y su recepción en el Derecho aragonés, catalán y navarro, tratar cada uno de los aspectos que presenta la institución en los tres territorios forales, en un análisis comparado, señalando en cada caso las similitudes y diferencias; dedico un capítulo al estudio de las circunstancias, forma y requisitos con las que se recogieron en los Apéndices y Compilaciones forales hasta su derogación en el caso de Aragón y Cataluña. El análisis de estas Compilaciones forales y lectura de los numerosos trabajos sobre el tema denota la evolución sufrida por esta forma testamentaria en cuanto a su naturaleza jurídica, en un intento del legislador de adaptar las instituciones forales a la realidad del momento; finalmente, termino con un capítulo en el que trato las formas testamentarias afines, fundamentalmente porque poco a poco han ido encauzándose hacia unas formas con requisitos comunes. La delimitación espacial quedaba fijada por el ámbito que fijaba el CC: los territorios forales. El ámbito temporal lo ha marcado la elaboración de esta forma testamentaria en los inicios del Sistema jurídico de la Recepción del Derecho común hasta la regulación en las Compilaciones forales actualmente vigentes.


Introducción

La amplia bibliografía sobre el tema y las fuentes utilizadas en gran medida han sido digitalizadas y puestas a disposición en portales institucionales de Aragón, Cataluña y Navarra o en bibliotecas universitarias, que en los últimos años están haciendo una excelente labor de acercamiento de fuentes y literatura jurídica al investigador. He intentado que, a pesar de introducir un amplio aparato crítico, para mayor agilidad en las notas, las referencias a las páginas web, tanto de fuentes directas como de obras digitalizadas y revistas electrónicas, ponerlas, salvo excepciones de normas concretas, en la bibliografía final. Por último, he incluido un Apéndice documental, más que documental es una selección de la regulación que ha regido en cada momento, especialmente en Aragón. El motivo de haber intentado ser más exhaustiva en los proyectos de Apéndice, Apéndice y luego de Compilación foral aragonesa es porque ha tenido un proceso más dilatado y puede ser un ejemplo, habida cuenta de que no es razonable el engrosar indebidamente un estudio con un enorme Apéndice. En el resto de las Comunidades forales he elegido lo más relevante y, finalmente, he transcrito, además de un formulario publicado, dos documentos inéditos: un testamento ante párroco catalán y una adveración aragonesa, con lo cual queda una muestra suficiente. A lo largo del trabajo solo excepcionalmente haré remisiones a dicho Apéndice, que se recoge en el índice, para no sobrecargar de referencias el texto, asumiendo que ya tiene un amplio aparato crítico, por lo que la remisión continua a la regulación contenida en el Apéndice dispersaría excesivamente la lectura.


Capítulo I

ANÁLISIS HISTORIOGRÁFICO I. DE LO GENERAL A LO PARTICULAR: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL Y DERECHO SUCESORIO FORAL El art. 258 de la Constitución de Cádiz, “El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes”, y que se reiteró con similar redacción en las constituciones de 1869 (art. 61) y de 1876 (art. 75), se contraponía a la redacción estricta de considerar que unos mismos códigos regirán para toda la Monarquía, que se afirmó en las constituciones de 1837 y 1845. Asimismo, en diferentes momentos del proceso de redacción del Código civil (desde ahora CC), se publicaron diversos trabajos sobre instituciones forales como forma de reivindicar la permanencia de las mismas y la necesidad de su inclusión en el CC; la voz más significativa fue la de Durán y Bas, representante en España de la Escuela Histórica del Derecho, jurista y parlamentario de gran influencia en su momento y cuyo eco ha seguido impregnando gran parte de la evolución legislativa catalana en materia civil. La polémica entablada entre ambas posturas tuvo como consecuencia que se fuera retrasando la elaboración del CC y que las diferentes Comisiones de codificación se convirtieran en lentas y farragosas durante más de seis décadas del siglo XIX, pero a lo largo de las cuales, especialmente en la década de los ochenta, aparecieran significativos trabajos de análisis de las instituciones forales que debían recogerse en el CC o en los Apéndices forales, que luego pasarían a ser Compilaciones forales. Posteriormente, a medida que se abría un nuevo proceso de revisión de los Apéndices y Compilaciones forales durante el siglo XX y más recientemente en los últimos años ya del siglo XXI, de nuevo se planteaba el análisis de las instituciones forales que debieran mantenerse, reformarse o eliminarse, lo que provocaba nuevos trabajos sobre el tema sucesorio y las formas testamentarias que se desarrollaron históricamente en los territorios forales, por lo que los estudios


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que ahora analizo están determinados, prácticamente, por estos momentos de reformas legislativas, así como por los numerosos trabajos sobre el proceso codificador, tanto civil como foral1. Con independencia de obras elaboradas con anterioridad al constitucionalismo, que quedan fuera de este estudio, es el movimiento de codificación civil desde su inicio el que propicia la elaboración de obras generales o específicas sobre instituciones forales.

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La bibliografía sobre el tema de las codificaciones forales es muy abundante, solo cito a título indicativo algunos trabajos: Luis Moutón y Ocampo, “Los Apéndices forales al Código civil”, en RGLJ, 127, 1915, pp. 311-332. Francisco Salinas Quijada, Derecho civil de Navarra, Ed. Gómez-Aranzadi, Pamplona, 1971, vol. 1, pp. 9 y ss. Hay una segunda edición de este Volumen I, Introducción, Diputación Foral de Navarra e Institución Príncipe de Viana. Pamplona, 1983 (el resto de su obra se publicó en la Ed. Gómez, 1972-1976), es muy interesante el capítulo que dedica en el primer tomo a la codificación civil de Navarra, pp. 301360, con una relación bibliográfica final enormemente útil para el tema. Antonio Iturmendi Bañales, Las compilaciones forales en el proceso de la codificación española, discurso leído en día 22 de enero de 1973, en su recepción pública como Académico de número, Contestación de D. Raimundo Fernández-Cuesta y Merelo, RAJL, Madrid, 1973; José María Pérez Collados, “La tradición jurídica catalana (valor de la interpretación y peso de la historia)”, en AHDE, 74, 2004, pp. 139-184. Antoni Mirambell i Abancó y Pau Salvador Corderch, “Estudi Introductori”, en Projecte d’ Apèndix i materials procompilatoris del Dret civil de Catalunya”, Generalitat de Catalunya, Departament de Justícia, Barcelona, 1995, pp. IX-XXXII. Sobre el tema, están actualizados los trabajos correspondientes que han sido objeto de una sección monográfica “Dos siglos de códigos (balance y perspectivas de la codificación”, a los que me remito, en el AHDE, 74, 2012, especialmente los trabajos de: Margarita Serna Vallejo, “La codificación civil española y las fuentes del Derecho”, pp. 11-36; Enrique Álvarez Cora, “La evolución del enjuiciamiento en el siglo XIX”, pp. 81-11; Francisco Pacheco Caballero, “Derecho histórico y Codificación. El derecho sucesorio”, pp. 113147; Rafael D. García Pérez, “Derechos forales y codificación civil en España (1808-1880)”, pp. 149-174; Encarna Roca, “La postcodificación civil: la unidad de Códigos, una política muerta”, pp. 175-200; José Luis Moreu Ballonga, “La codificación del Derecho civil aragonés y el Código de Derecho Foral de Aragón de 2011”, pp. 201-235; Antonio Planas Rosselló, “El derecho del antiguo Reino de Mallorca ante la codificación liberal”, pp. 237-266; Roldán Jimeno Aranguren, “Derecho civil navarro y codificación general española”, pp. 267-311; Pilar Arregui Zamorano, “Intercambios codificadores entre ambos lados del Atlántico (A propósito de la codificación del Derecho civil)”, pp. 337-385; Luis Prieto Sanchís, “Política legislativa, técnica legislativa y codificación en los albores del siglo XXI”, pp. 388-409.


Análisis historiográfico

El largo proceso de la codificación civil hizo que desde mediados del siglo XIX se realizaran estudios sobre el Derecho foral de los diferentes territorios, obras generales que analizaban las instituciones propias de cada uno de ellos. Entre éstas destaca para Aragón la obra de Luis Franco y Felipe Guillén2, de gran importancia no solo por la autoridad de ambos autores, sino por el relevante papel que realizaría posteriormente Franco y López como miembro de la Comisión de codificación a partir de 1880. Dichos autores dividen su obra casi a modo de código, en títulos, capítulos y artículos, siendo éstos breves, según objetivo expreso de sus autores. Dedican el título cuarto a la sucesión testamentaria. Fue de gran valor en este proceso el Diccionario de Derecho civil Aragonés, en cuya introducción Manuel Diestre alude a la necesidad de redactar, en el momento en el que se debate el CC común, obras en las que se haga constar las instituciones propias del Derecho aragonés3. Pero fueron los juristas catalanes los que más se ocuparon del estudio y publicación de sus instituciones forales, entre las numerosas obras publicadas, merecen destacarse la obra anónima Apuntes sobre el Derecho de Cataluña4 y la de Elías y Ferrater5, que no obstante la forma en la que está concebida, con definiciones cortas y referencias a la legislación que regula cada artículo, numerados sucesivamente en más de tres mil párrafos para la primera edición, la hace escasamente útil para el tema que aquí se aborda o la fundamental obra de Bienvenido Oliver, aunque más centrada en las costumbres de Tortosa, hace un estudio comparativo con otros Derechos forales, fundamentalmente en materia de fuentes en el primer volumen, si bien analiza también algunas instituciones de Derecho civil, por ejemplo, la no inclusión del testamento ante párroco en las

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Luis Franco y López y Felipe Guillén y Carabantes, Instituciones de Derecho civil de Aragón, Imprenta de M. Peiró, Zaragoza, 1841. Diccionario de Derecho civil aragonés, precedido de una introducción histórica de D. Manuel Diestre y Jiménez, Madrid, 1869, cita en la p. X. Editorial Imp. Francisco Garriga, Barcelona, 1841. Antonio Elías y Esteban de Ferrater, Manual de Derecho civil vigente en Cataluña, Librería de José Ginesta, 1842.


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Costums de Tortosa, centrándose en el resto de los volúmenes en el análisis del contenido de este texto6. Prácticamente todos los estudios citados parten de la elaboración del CC, debatiéndose insistentemente la forma en la que debían recogerse las instituciones propias de los territorios forales, llegándose al consenso final de que se redactaran distintos proyectos; así tanto en el art. 6º de la Ley de Bases de 11 de mayo de 18887, como en el mismo CC de 1888-1989, impusieron la necesidad de elaborar unos Apéndices que recogieran el Derecho Foral de cada uno de los territorios así considerados: Navarra, Aragón, Cataluña y Valencia. Las Memorias realizadas por los representantes de los diferentes territorios forales, una vez fueron incluidos en la Comisión de Codificación en virtud del RD de 2 de febrero de 1880, si bien no son estudios realizados con fines de investigación como es habitual citar en un análisis historiográfico, por la singularidad de estas obras y la relevancia de los juristas que las elaboraron, son, sin duda, la mayor aportación a la esencia del Derecho foral en el último momento de la Codificación civil. Interesan aquí las de Aragón, Cataluña y Navarra, a las que se hará referencia en el epígrafe que se dedica al testamento en los Apéndices y Compilaciones forales, además de las Memorias realizadas por o para diferentes instituciones8, que aquí solo se esbozarán como parte del proceso compilador y que se analizarán en los capítulos correspondientes. La Memoria acerca de las instituciones del derecho civil de Cataluña de Manuel Durán y Bas9, fue publicada en 1883, pero elaborada y debatida durante los años anteriores, a raíz del Decreto de 1880. Diputado en diversas legislaturas, senador y miembro de la Comi

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Bienvenido Oliver, Historia del Derecho en Cataluña, Mallorca y Valencia: Código de las costumbres de Tortosa, Imprenta de Miguel Ginesta Madrid, 1876, 4 vols., cita en I, p. 364. Formación de unos Apéndices que “contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde existan”, a lo que se insta en la RO de 24 de abril de 1889. Mancomunitat de Catalunya, El Dret català i la codificació. Report presentat al Condell permanet de la mancomunitat de Catalunya, Imp. Casa de la caritat. Barcelona, 1919. Manuel Durán y Bas, Memoria acerca de las instituciones del derecho civil de Cataluña, Barcelona, Imprenta de la Casa de Caridad, 1883.


Análisis historiográfico

sión General de Codificación, es uno de los juristas más significativos en la defensa de la permanencia del Derecho catalán y, en general, del Derecho foral. Influido claramente por la Escuela Histórica del Derecho, en la introducción de su obra ya realiza un alegato a favor de la permanencia de las leyes civiles propias de cada Comunidad, porque considera son las que modelan los rasgos característicos de cada pueblo. Al ser miembro de la Comisión de codificación y posteriormente nombrado como letrado en representación de Cataluña, su obra adquiere el valor adicional de ser parte del proceso de redacción del CC en la materia asignada y trabajar desde dentro en la regulación de los derechos forales, puesto que la significación de su figura en el contexto español y catalán van a hacer de él el punto ineludible de referencia. Como buen jurista, diferencia conceptos: reforma, unificación, compilación y codificación. “Puede haber reforma de estas leyes, sin unificarlas, compilarlas, ni codificarlas. Pueden compilarse sin reforma y codificarse sin unificación. Pue/den codificarse, unificándolas y reformándolas. La reforma es simple cambio, con tendencia á su mejora, de lo que existe. La unificación es la desaparición de todas las diferencias. La compilación, la reunión metódica de lo que existe, introduciendo á veces ligeras alteraciones en ello. La codificación es el ordenamiento sistemático y completo de las instituciones de derecho en alguna de sus ramas, como ley nueva para lo venidero. La reforma se hace, de ordinario, por leyes especiales; la compilación, con leyes antiguas ó existentes; la codificación es siempre reforma. La primera es de todos tiempos y ninguna escuela la rechaza. La segunda ha sido, con retas excepciones, la forma usual de la fijación del derecho en otros dias, y es hoy la expresión de un estado transitorio del mismo. La codificación, con pocos, aunque gloriosos ejemplos en lo pasado, preséntase como tendencia del siglo XIX, pero tendencia comúnmente impulsada por otra, la reforma del derecho con mira á su unificación. Esta, á su vez, obedece á dos corrientes distintas: una filosófica, hija del espíritu puramente racionalista que aspira á la realización del ideal de una sola civilización, de un solo Estado ó á lo menos un Estado superior ó universal, y un solo derecho; y la política, que no ve realizada la unidad del Estado nacional sin una misma lengua, unas mismas instituciones políticas y administrativas, y unos mismos códigos sobre las diversas partes del derecho positivo. En materia de derecho civil y en el terreno de la legislación nacional, esta tendencia es la que lucha con la contraria á la codificación: esta es también la que predomina en el Real Decreto de 2 de febrero de 188010”.

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Ibid., pp. V-VI.


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Se refiere al RD “Dictando las disposiciones oportunas á fin de que la Comisión general de Codificación pueda dedicarse á la formación de un Código civil sobre la base del proyecto publicado en 10 de Mayo de 185111”. Tras una exposición del proceso tanto teórico como práctico llevado a cabo hasta el momento que elabora su obra por la Comisión general de codificación, Durán y Bas pasa a las exposición del “Valor intrínseco del Derecho foral de Cataluña”, su origen, fuentes, antigüedad, circunstancias que han influido en su desarrollo, principios que lo informan, etc. (pp. LXVIII-CI), para pasar al desarrollo de las instituciones propias de Cataluña, desde el criterio fijado por el RD de analizar las instituciones forales que se pudieran llevar al CC y pasaran por ello a ser Derecho común, así solo recoge las que considera que puedan ser llevadas al CC, por lo que su Memoria de 1883 está elaborada teniendo en cuenta las instituciones catalanas que puedan ser susceptibles de: importación, conservación íntegra, conservación con reforma y eliminación12 y dentro de estos criterios afirma que el

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Es especialmente significativo el art. 4º: “Para que la Sección primera pueda dedicarse á la formación del Código civil sobre la base del proyecto publicado en 10 dé Mayo de 1851, se amplía el personal de la Comisión con un Letrado de ciencia y práctica recono­cidas, por cada uno de los territorios de Cataluña, Aragón, Navarra, las Provincias Vascongadas, las Islas Baleares y Galicia, los cuales serán destinados á la Sección primera con el carácter de miembros correspondientes. En el tér­mino de seis meses, contados desde la fecha de su nombra­miento, redactarán dichos Letrados una Memoria acerca de los principios ó instituciones de derecho foral que por su vital importancia sea, á su juicio, indispensable intro­ ducir como excepción para las respectivas provincias en el Código general; y también de aquellos otros de que por innecesarios ó desusados, pueda y deba prescindirse; concluyendo por formular su pensamiento en artículos. Llega­do el caso de la discusión de estas materias, como también de cualesquiera otras en que quieran tomar parte, podrán. asistir á la Sección primera con voz y voto, á cuyo efecto serán convocados por su Presidente”, GM, núm. 38, de 07/02/1880, páginas 341 a 342: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1880/038/A0034100342.pdf [consulta: 5-10-2010]. Sobre el proceso de codificación civil puede verse, entre otra mucha bibliografía específica, Juan Baró Pazos, La Codificación del Derecho civil en España (1808-1889), Universidad de Cantabria, Santander, 1993, en lo que aquí se cita, especialmente pp. 214 y ss. “A la primera categoría pertenecen las reglas é instituciones que pueden ser de derecho común por su bondad intrínseca y por no oponerse al que forma el elemento histórico de las demás provincias de España; las segundas, las que solo para Cataluña deben subsistir, sin introducir novedades en ellas; á la tercera, las que, encontrándose por su vital importancia en igual caso que las anteriores, de-


Análisis historiográfico

desarrollo de la obra responde a ellos y a la razón jurídica, histórica y práctica, dentro de la brevedad en el análisis de las instituciones por ser una Memoria sujeta a examen. Asumiendo dichos criterios, dedica la Parte sexta de la Memoria al Derecho sucesorio y el capítulo segundo a los testamentos y codicilos, inclinándose porque se conserve en Cataluña el testamento ante párroco, siempre que no haya notario en el lugar, y ante dos testigos. Si bien, considera que es imprescindible regular los inconvenientes prácticos de la institución, como son la conservación de dichos testamentos en vida del testador y la protocolización para que hagan fe después de su muerte13. Pero Durán y Bas, además participó muy activamente en los debates parlamentarios y en las Comisiones de codificación, cuyos discursos y opiniones deben ser tenidos en cuenta para cualquier estudio sobre el Derecho civil catalán14. Por esto, tanto por su actividad parlamentaria como por su obra, su figura es fundamental porque supo presentar al resto de los juristas españoles un Derecho catalán depurado científicamente, por lo que a partir de él hay un renacimiento de los estudios jurídicos catalanes15. Aunque todas fueron elaboradas en 1880, en orden a su publicación sigue la Memoria correspondiente al representante de Navarra, elaborada por Antonio Morales y Gómez16. En su exposición sobre el

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mandan sin embargo alguna reforma en su organismo; y á la última, las que, por haber desaparecido su razón de ser ó por sus inconvenientes prácticos, debieran ser suprimidas, aúnque sólo á la legislación foral de Cataluña alcanzase la obra de la revisión”, Manuel Durán y Bas, Memoria, o. c., pp. CIII-CIV. Ibid., p. 173. Vid., Estudios jurídicos varios, Barcelona, 1988; Joseph Maluquer de Tirrell y Manuel Durán y Bas y otros, Colecció dels discursos en defensa de la llegislació civil catalana en lo Senat y en lo Congrés ab motiu de la presentación á las Corts del Códich Civil de 1889, Imprenta Barcelonesa, Barcelona, 1891. Luis Puig Ferriols y Encarna Roca Trías, Fundamentos del Derecho civil de Cataluña, Tomo I. Introducción al Derecho civil de Cataluña, Bosch, Barcelona, 1979, p. 95. Antonio Morales y Gómez, Memoria que comprende los principios é instituciones del Derecho civil de Navarra, que deben quedar subsistentes como excepción del Código general; y los que pueden desaparecer viniendo á la unificación. Redactada con arreglo al Real Decreto de 2 de febrero de 1880, Imprenta Provincial, á cargo de V. Cantera, Pamplona, 1884.


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modo de elaboración de dicha Memoria, siguiendo el articulado del proyecto de CC, la discusión tenida en las Comisiones sobre los diferentes artículos o bien el Proyecto de 1851, se decanta por la sistemática de éste, si bien sabe que se aparta del texto definitivo que se publicará como CC. Además, se separa conscientemente de discusiones filosóficas o históricas sobre las instituciones que recoge por lo que su texto final resulta muy útil al historiador para comprender el grado de vigencia en Navarra de las instituciones que recoge en la Memoria en el momento en que la redacta. No obstante lo cual, a diferencia del resto de las Memorias, no realiza un amplio prólogo y su texto es mucho más doctrinal que los demás, no se centra en la redacción de un posible articulado, sino que explica cada una de las instituciones que se conservan en Navarra y al final introduce una relación de las posibles leyes especiales. En el tema de las formas testamentarias, está a favor de las novedades introducidas por el proyecto de CC en el número de tres testigos (aunque en Navarra sean válidos los testamentos solo con dos), en la restricción del testamento ológrafo y en las garantías de elevación a documento público recogidas en los arts. 565-571 del CC, para seguir con la exposición del testamento ante párroco en Navarra según la legislación vigente17. En tercer lugar, en 1888 se publica la Memoria de Antonio Franco y López, representante aragonés en la Comisión18. Dicho autor ya había elaborado una obra sobre las instituciones de Derecho civil aragonés, que se ha comentado arriba, por lo que, como los demás miembros de las Comisiones, era jurista reconocido en la materia de análisis. La Memoria que presenta es de carácter muy diferente a la de Morales y Gómez para Navarra: hace un amplio prólogo con exposición de motivos y redacta el texto con un articulado dividido en libros, títulos y artículos, que va a ser utilizado de forma muy amplia en la elaboración del Apéndice de 1925. 17 18

Ibid., pp. 71-75. Antonio Franco y López, Memoria sobre las instituciones que deben continuar subsistentes del Derecho Civil Aragonés y reformas y adiciones que en ellas es conveniente establecer, escrita con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto de 2 de febrero de 1880, Imprenta del Hospicio Provincial, Zaragoza, 1886. Además de la Memoria Franco y López completó dicha Memoria, Adición a la Memoria que sobre las Instituciones civiles de Aragón presentó al Gobierno de S. M. en 1880…, Imprenta del Hospicio Provincial, Zaragoza, 1893.


Análisis historiográfico

Se mantuvo en este periodo por parte de la doctrina un proceso de estudio y discusión de las instituciones que debían conservarse e integrar como Derecho vigente en las distintas compilaciones y como consecuencia inmediata se publicaron una serie de estudios sobre el tema que aquí se aborda (además de otras instituciones propias de los diferentes territorios forales). Parecía como si, desde años atrás, hubiera existido un interés especial por revitalizar estas figura, abordando de forma muy significativa la fundamentación histórica de las instituciones de Derecho privado foral y el mantenimiento de las mismas como marco para su inclusión en la compilación correspondiente. En este sentido, inmediatamente después de la promulgación del CC de 1889, la Comisión nombrada por la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona, presentó una memoria fechada el 12 de agosto de 1899 y aprobada en la Sesión de la Academia el 28 de agosto, titulada “Instituciones jurídicas de Cataluña que conviene conservar en el Apéndice al Código Civil19”. Dicha Comisión, nombrada el 31 de mayo del mismo año, estaba formada por insignes juristas catalanes: Magín Plá y Soler, Felipe Bertrán de Amat, Guillermo Mª de Brocá, José Pella y Forjas, José Estanyol y Colom, Guillermo A. Tell y Lafont y Antonio Mª Borrell y Soler. Dichos juristas reconocen en su Memoria que hay instituciones vigentes en Cataluña al promulgarse el CC que ya no son acordes con los tiempos, lo que lleva a una primera labor de depuración y reforma de las mismas antes de ser recogidas en el Apéndice, lo que es competencia de la Comisión codificadora, pero deben ser puestas de relieve, si bien teniendo en cuenta una serie de premisas que señalan, respecto a la costumbre y a las instituciones que solo parcialmente han dejado de estar vigentes, pero si se eliminan se perdería el espíritu y la coherencia de las mismas, por lo que exponen brevemente la forma en que debiera elaborarse el Apéndice de Derecho foral catalán y seguidamente las instituciones que deben conservarse (incluso algunas vedadas por el CC porque las considera comunes, como la materia matrimonial), entre las que está el testamento ante párroco, justificándolo en la diseminación de la población catalana y su aislamiento durante ciertas épocas del año, si bien recomiendan la limitación a los casos de urgencia, así como

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Publicada en la RJC, 5, 1899 (desde ahora MCALJB).


Remedios Morán Martín

es prescindible en éste y todo tipo de testamentos la rogación de testigos20. Otros relevantes juristas también fueron publicando obras sobre instituciones forales, así como por parte de instituciones de juristas, como el Derecho civil vigente en cada uno de los territorios forales publicadas en la Colección Biblioteca Judicial y en la misma fecha 1888, por lo que claramente están destinadas a la elaboración de los futuros Apéndices o compilaciones forales, siendo, además, prologadas por juristas reconocidos: la de Aragón por Joaquín Gil Berges, exministro de Gracias y Justicia y diputado en Cortes21; la de Cataluña por Miguel Castells y Bassols, magistrado del Tribunal Supremo22; la de Navarra por Francisco J. Castejón, Diputado en Cortes por Navarra y catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Central23; la de Mallorca por Antonio Maura, vicepresidente del Congreso de los Diputados en aquel momento24. En 1891, solo dos años después de la promulgación del CC, Ramón Gómez R. López, elabora un tratado de Derecho de sucesiones, que justifica por la importancia de esta materia a la vista del CC; desencantado por la puerta abierta al mantenimiento del Derecho foral en contra de la unificación del Derecho civil, hace un amplio estudio no solo del Derecho civil común, sino también del foral, de enorme utilidad porque trata de aunar el esfuerzo legislador por unificar el Derecho sucesorio, con la exposición de las especificidades forales;

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Ibid., p. 677. Derecho civil vigente en Aragón, con Prólogo de Joaquín Gil Berges, Biblioteca judicial. Legislación foral de España, Establecimiento tipográfico de Pedro Núñez, Madrid, 1888, 2 vols. Derecho civil vigente en Cataluña, con Prólogo de Miguel Castells y Bassols, Biblioteca judicial. Legislación foral de España, Establecimiento tipográfico de Pedro Núñez, Madrid, 1887, 2 vols. Aquí interesa especialmente el tomo I, pp. 215 y ss.; son interesantes los extractos de sentencias relacionadas con el tema que introduce, pp. 218-226. Derecho civil vigente en Navarra, con Prólogo de Francisco J. Castejón, Biblioteca judicial. Legislación foral de España, Establecimiento tipográfico de Pedro Núñez, Madrid, 1888, 2 vols. Derecho civil vigente en Mallorca, con un Prólogo del Sr. D. Antonio Maura, Vicepresidente del Congreso de los Diputados y Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, Biblioteca judicial. Legislación foral de España, Establecimiento tipográfico de Pedro Núñez, Madrid, 1888.


Análisis historiográfico

pero además, para el historiador del Derecho tiene una significación añadida porque en cada uno de los aspectos que trata, hace una extensa introducción histórica de la evolución legislativa, tanto castellana como del resto de los territorios25. A principios del siglo XX, el abogado catalán Luis Moutón Ocampo redactó lo que sería el primer Diccionario del Derecho civil foral26; tiene la virtud de estar actualizado en el momento de su redacción y de tratar en cada una de las figuras que aborda primero una parte introductoria y después las especialidades de cada uno de los territorios forales, señalando la legislación vigente. Trata el Testamento ante párroco, como un testamento especial. Dicha obra no solo es interesante por el tratamiento del Derecho sucesorio, que está muy resumido por su mismo carácter, sino porque recoge una visión global del Derecho foral de principios de siglo, enormemente útil para la redacción de los Apéndices posteriores. El mismo redacta varios trabajos sobre el testamento ante párroco en 1908, también siguiendo su crítica al proyecto de Apéndice foral27. Esta obra tuvo el acierto de se ampliada pocos años después en la Enciclopedia Jurídica Española28, también primera en su género, en la que colaboraron insignes juristas del momento como Gumersindo Azcárate, Pedro Dorado Montero, José Gascón y Marín, Adolfo Posada o Rafael de Ureña, entre muchos otros. La voz “Testamento ante párroco” es muy completa, a cargo de Marcelino Isábal, abogado y político aragonés, por lo que tenemos en una y otra voz de dichas Enciclopedias una interesante aportación sobre la institución analizada. Asimismo, Isábal, realizó más tarde un tratado en el que analiza el

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Nicolás López R. Gómez, Tratado teórico legal del Derecho de sucesión, según los precedentes históricos del Derecho de Castilla y el código civil y las especialidades de las legislaciones forales, Valladolid, 1891, 2 vols.; aquí interesa especialmente el tomo primero. Luis Moutón Ocampo, Diccionario del Derecho civil foral copilado y consuetudinario, Madrid, Blioteca Scaevola, 1904-1908, 3 vols. Id., “La sucesión testada en el Derecho foral”, en RGLJ, 112, 1908, pp. 261-276 y 113, pp. 443-458. Enciclopedia Jurídica Española, Francisco Seix Editor, Barcelona, 1910, 59 tomos. Posteriormente se actualizó en la Nueva Enciclopedia Española, SeixBarral, Barcelona, 1975, que no llegó a terminar de publicarse. Ambas están actualmente en versión on-line.


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