Contestaciones al Programa de DERECHO CONSTITUCIONAL para acceso a las carreras Judicial y Fiscal J. AGUSTÍN AMORÓS MARTÍNEZ Abogado
JAVIER RODA ALCAYDE Fiscal Jefe de Área de la Fiscalía de Área de Alzira
MANUEL SARRIÓN SIERRA Abogado
tirant lo b anch Valencia, 2010
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© J. AGUSTÍN AMORÓS MARTÍNEZ JAVIER RODA ALCAYDE MANUEL SARRIÓN SIERRA
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A nuestro maestro y amigo Gonzalo A. L贸pez Ebri
PROGRAMA TEMA 1. La Constitución Española de 1978: estructura y caracteres. Los valores superiores y principios constitucionales. La Constitución y el sistema de fuentes. Los tratados internacionales y su posición en el sistema de fuentes. La reforma constitucional. TEMA 2. El principio de reserva de ley. Leyes orgánicas y leyes ordinarias. DecretosLeyes y Decretos Legislativos. Leyes de las Comunidades Autónomas. TEMA 3. Los Estatutos de Autonomía. Los ordenamientos jurídicos de las Comunidades Autónomas. El desarrollo de los derechos civiles forales o especiales. La aplicación del ordenamiento autonómico por los tribunales. Relaciones entre el ordenamiento estatal y los autonómicos; Significación de las cláusulas de prevalencia y supletoriedad. TEMA 4. El Título I de la Constitución Española. La dignidad de la persona. Los derechos inherentes a la persona y derechos fundamentales. El singular criterio de interpretación de los derechos fundamentales del artículo 10.2 de la Constitución. Eficacia de los derechos fundamentales, en particular, en las relaciones entre particulares. Límites de los derechos fundamentales. TEMA 5. El principio y derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación. El derecho a la vida y a la integridad física y moral. La libertad ideológica, religiosa y de culto. La protección jurídica de los extranjeros en España. TEMA 6. Discriminación por razón de género: especial referencia a la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. La Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Antecedentes. Objeto y principios rectores. Medidas de sensibilización, prevención y detección. Derechos de las mujeres víctimas de la violencia de género.Tutela Institucional. TEMA 7. El derecho a la libertad y a la seguridad. Los derechos de la privacidad: derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones. Libertad de circulación y residencia. TEMA 8. Libertad de expresión e información. Derecho de reunión. Derecho de asociación. Derecho de sindicación y libertad sindical. Derecho de huelga. Derecho de participación en los asuntos públicos y derecho de petición. Derecho a la educación y a la libertad de enseñanza. TEMA 9. Los derechos contenidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española. Especial consideración del derecho a la tutela judicial efectiva. El principio de legalidad penal y la potestad sancionadora de la Administración Pública en la Constitución.
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Programa
TEMA 10. Derechos y deberes de los ciudadanos: breve exposición de su contenido. Principios rectores de la política social y económica: breve exposición de su contenido. TEMA 11. La protección y garantía de las libertades y de los derechos fundamentales. Las garantías normativas; análisis del artículo 53 de la Constitución Española. Las garantías institucionales: el Defensor del Pueblo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La suspensión de los derechos y libertades. TEMA 12. El Tribunal Constitucional. Composición, organización y competencia. Funciones. El control de constitucionalidad de las leyes: el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. El control previo de la constitucionalidad de los Tratados internacionales. TEMA 13. El Recurso de Amparo. Actos sujetos. Legitimación. La sentencia de amparo. Los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas y de éstas entre sí. Los conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales. El conflicto en defensa de la autonomía local. TEMA 14. El Estado Social y democrático de Derecho. La monarquía parlamentaria como forma política del Estado. La institución de la Corona. Funciones del Rey. El refrendo de sus actos. TEMA 15. El Parlamento: sistemas unicamerales y bicamerales. Las Cortes Generales: composición y estructura. Iniciativa y procedimiento legislativo. TEMA 16. El Gobierno. Composición, funciones y estatuto de sus miembros. La función de dirección política. El control político del Gobierno. Gobierno y Administración. TEMA 17. La Constitución económica. La potestad financiera. Los Presupuestos Generales del Estado. Principios constitucionales del derecho tributario. El Tribunal de Cuentas. TEMA 18. El Estado autonómico. Criterios generales relativos a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Organización institucional de las Comunidades Autónomas. La autonomía local. TEMA 19. Los partidos políticos. Concepto de partido político. Formación. Estatutos. Organización y funcionamiento. Financiación. El control sobre los partidos políticos. Su disolución. TEMA 20. El régimen jurídico de las elecciones. La Administración electoral. El procedimiento electoral. Los recursos en materia electoral. Ordenación de las elecciones locales. TEMA 21. El Poder Judicial. La sumisión del Juez a la Ley y la independencia judicial; la inamovilidad. El Consejo General del Poder Judicial. Estructura y funcionamiento.
Programa
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TEMA 22. Estatuto de Jueces y Magistrados. Prohibiciones e incompatibilidades. El Gobierno interno de Juzgados y Tribunales. TEMA 23. El Ministerio Fiscal. Su posición constitucional. Principios configuradores. La autonomía funcional. Organización y funcionamiento, la especialización. Órganos del Ministerio Fiscal. El Fiscal General del Estado, el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala y la Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas. TEMA 24. El Derecho Comunitario: sus principios informadores. Fuentes del Derecho Comunitario: Derecho Originario y Derecho Derivado. Las relaciones entre el Derecho Comunitario y los Derechos Internos; los principios del efecto directo y de primacía. Organización institucional de la Unión Europea. TEMA 25. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: composición y competencias. El juez español como juez comunitario. La cuestión prejudicial y otros procedimientos ante el Tribunal de Justicia.
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Constitucional
La Constitución española de 1978
TEMA
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LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
I. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CARACTERES 1. Estructura de la Constitución española de 1978 Un Preámbulo, un Título Preliminar, diez Títulos, cuatro Disposiciones Adicionales, nueve Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final 2. Caracteres de la Constitución española de 1978 a) Define un nuevo régimen político b) Es una Constitución “de consenso”. Consecuencias: 1ª) La amplitud de las materias objeto de regulación constitucional 2ª) La diversa precisión e intensidad de la regulación constitucional de las diferentes materias 3ª) La presencia de fórmulas que precisan una integración e interpretación detallada para hallar su verdadero sentido – Carácter polivalente de la Constitución c) El carácter normativo d) Naturaleza garantista e) Rigidez f) Fuerte influencia del constitucionalismo europeo – La Constitución alemana – La Constitución italiana – Las Constituciones de las monarquías democráticas y Las Partidas – Convenio Europeo de Derechos Humanos y Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – El “antimodelo”: el régimen de Franco II. LOS VALORES SUPERIORES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES A) Aproximación conceptual: valores superiores y principios constitucionales B) Valor jurídico C) Valores superiores del ordenamiento 1º) Libertad 2º) Justicia 3º) Igualdad: – Formal – Material 4º) Pluralismo político – Rechazo del partido único y concurrencia plural en la acción política – Otras manifestaciones D) Sucinta referencia a los principios constitucionales a) Estado de Derecho: – Vinculación constitucional: 9.1
Agustín Amorós Martínez
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– Legalidad: 9.3 – Legalidad de la Administración: 103 y 106 b) Estado democrático: art. 6 c) Estado social: art. 9.2 III. LA CONSTITUCIÓN Y EL SISTEMA DE FUENTES 1. El Código Civil y el sistema de fuentes 2. La Constitución y las fuentes del Derecho 1º) (art. 9.1 CE) 2º) (art. 9.3 CE) – principio de legalidad – principio de jerarquía normativa – principio de publicidad 3º) (art. 149.1, 8ª CE) 4º) (art. 93 CE) 5º) (arts. 96; 87 a 91; 81; 82 a 85 y 86 CE). 6º) (164.1, in fine CE) 7º) (art. 37.1 CE) IV. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y SU POSICIÓN EN EL SISTEMA DE FUENTES 1º) 2º) 3º) 4º) 5º)
(art. 93 CE) (art. 94.1 CE) (94.2 CE) (95 CE) (96.1, 2º inciso)
a) La subordinación a la Constitución de los Tratados internacionales b) En su relación con la ley V. LA REFORMA CONSTITUCIONAL A) La iniciativa de reforma a) Momento b) Sujetos habilitados B) El procedimiento no agravado de reforma C) El procedimiento agravado de reforma a) Ámbito b) Procedimiento
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LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 La Constitución Española de 1978: estructura y caracteres. Los valores superiores y principios constitucionales. La Constitución y el sistema de fuentes. Los tratados internacionales y su posición en el sistema de fuentes. La reforma constitucional.
I. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CARACTERES 1. Estructura de la Constitución Española de 1978 La Constitución española de 1978 consta de 169 artículos, y se estructura del siguiente modo: Un Preámbulo, un Título Preliminar y diez Títulos divididos en Capítulos, estando el Capítulo II del Título I dividido en dos Secciones. Tiene, además, cuatro Disposiciones Adicionales, nueve Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final. Los diez Títulos tratan, por su orden, de las siguientes materias:“De los derechos y deberes fundamentales”;“De la Corona”;“De las Cortes Generales”;“Del Gobierno y la Administración”;“De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”;“Del poder judicial”; “Economía y Hacienda”; “De la organización territorial del Estado”; “Del Tribunal Constitucional” y “De la reforma constitucional”. Podemos, asimismo, diferenciar tres partes: una dogmática, dedicada a los principios, derechos y deberes fundamentales del Estado y el individuo (artículos del 1 al 55); otra parte orgánica dedicada a las instituciones y sus funciones (artículos del 56 al 165); y una parte final dedicada a la reforma de la propia Constitución (artículos del 166 al 169).
2. Caracteres de la Constitución Española de 1978 Pese a la dificultad de subrayar unas notas características o más relevantes de nuestro texto constitucional podemos, en un ejercicio de síntesis, rescatar aquéllas que comúnmente son enunciadas con tal carácter por los autores:
a) Define un nuevo régimen político No por evidente debe dejar de señalarse que, frente al autoritario previo, establece un régimen coincidente con el democrático parlamentario clásico o de democracia occidental. Junto a ello, dibuja un modelo territorial basado en el reconocimiento del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones (art. 2).
b) Es una Constitución “de consenso” Responde a lo que DE OTTO ha llamado el “imperio del compromiso”, y, seguramente, es su característica más trascendente.
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La experiencia histórica llevó a los constituyentes de 1977-78 a tratar de evitar la aprobación de una «Constitución de partido», buscando, por el contrario, que el nuevo texto fundamental recogiese principios aceptables por todas las fuerzas políticas. Se ha dicho que las fuerzas provenientes del régimen anterior, incorporadas al proceso de cambio democrático, legalizaron a las de la oposición democrática clandestina o ilegal, y éstas “legitimaron” a aquéllas como interlocutoras válidas en dicho proceso de cambio. Sin embargo, ese espíritu consensualista no tuvo su origen inmediato en el proceso constituyente ni fue una virtud exenta del estímulo de la necesidad. En efecto: –
Fue el equilibrado resultado de las elecciones de 1977 el que, sin llegar al Gobierno de concentración que reclamaba el PCE, llevó a unas negociaciones en dos direcciones: por un lado, la adopción de acuerdos económicos y políticos, que vertebraron los denominados Pactos de la Moncloa, suscritos por los partidos políticos con presencia parlamentaria, y, por otro, la traslación de los puntos fundamentales de dichos pactos (sobre todo los políticos) a la Constitución, cuya redacción debería ser igualmente consensuada.
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Como dice MARAVALL, la política de compromisos estaba dictada por la fragilidad democrática: se sufría el azote de la crisis económica, del terrorismo de ETA y GRAPO, de la violencia de la extrema derecha y del temor continuo de una involución.
De entre las consecuencias derivadas del consenso constitucional en relación con el contenido de la Constitución, cabe destacar tres, que afectan directamente a su estructura: 1ª) La amplitud de las materias objeto de regulación constitucional. Pocos aspectos de la vida social quedan sin alguna regulación —siquiera sea sumaria— por parte del texto constitucional. Como dijera SCHMITT, las conveniencias partidistas vinieron a “colgar” contenidos impropios con el fin de obtener la protección de su rigidez. En España, en consecuencia, y como resultado del consenso, y de una amplia pretensión garantista, se ha dado rango constitucional a los principios básicos del Derecho civil (familia, patrimonio, propiedad), penal, financiero, etc. 2ª) La diversa precisión e intensidad de la regulación constitucional de las diferentes materias sobre las que la Constitución versa. Respecto a aquellas instituciones o derechos sobre los que existía mayor acuerdo, fue posible efectuar una regulación más detallada: en otras materias, sin embargo, las normas constitucionales se redujeron a aquellos aspectos sobre los que era posible una coincidencia de opiniones, dejando que el legislador, posteriormente, completase el tratamiento jurídico de la cuestión de que se tratase. Por ello son abundantes las remisiones al legislador en el texto constitucional, que en muchos casos se limita a regular aspectos básicos o esenciales. 3ª) La presencia, en muchos preceptos constitucionales, de fórmulas que precisan una integración e interpretación detallada para hallar su verdadero sentido. En materias objeto de especial y, a veces, áspera confrontación, sobre las que era difícil llegar a un acuerdo básico, pero cuya presencia en el texto constitucional era ineludible, los constituyentes prefirieron utilizar fórmulas que no reflejasen explícitamente una de las alternativas presentes. En su lugar, se emplearon fórmulas técnicas menos expresivas políticamente y necesitadas de una interpretación. Sin duda, las anteriores consecuencias conectan con lo que se ha dado en llamar carácter polivalente de la Constitución. La ambigüedad y polivalencia del texto constitucional fue deliberadamente buscada por el constituyente para facilitar políticas distintas sin necesidad de orillarlo ni forzar su interpretación. El propio Tribunal Constitucional lo ha destacado: “La Constitución es un marco de coincidencias sufi-
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cientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo… Queremos decir que las opciones políticas y de gobierno no están previamente programadas de una vez por todas…” (S.TC. 11/1981, de 8 de abril). Ello no significa que la Constitución no contenga declaraciones de determinados objetivos como valiosos, y prevea, por tanto, su consecución por los poderes públicos: tal sería el caso de muchos de los preceptos del Capítulo III del Título I. Pero ha de tenerse en cuenta que tales preceptos, que contienen normas con fuerza vinculante, están formulados con un nivel de generalidad que permite una amplia pluralidad de opciones para la consecución o defensa de los objetivos allí previstos.
c) El carácter normativo Supone una innovación en el constitucionalismo español la pretensión de que los preceptos constitucionales tengan una efectiva fuerza vinculante, de manera que el cumplimiento de los mandatos constitucionales sea exigible por vías jurídicas. De esta forma, el Derecho Constitucional se convierte en auténtico Derecho, al adquirir carácter normativo en la realidad, a diferencia del tipo de Constituciones “nominales” o “semánticas”. Elemento esencial de esa juridificación ha sido el establecimiento de instituciones jurisdiccionales y vías procedimentales para la exigencia, por ciudadanos y poderes públicos, del cumplimiento de los mandatos constitucionales. El Tribunal Constitucional aparece como institución específicamente destinada a cumplir esta función; pero también los jueces ordinarios tienen asignadas tareas con notable relevancia a este respecto. Esta pretensión de vinculación jurídica se manifiesta además en la introducción, por primera vez en nuestra historia constitucional, de una cláusula derogatoria de notable amplitud, que se refiere, no ya sólo a la regulación fundamental de las instituciones, que se ve directamente sustituida por la nueva regulación constitucional, sino, de forma general, a «cuantas disposiciones se opongan a la presente Constitución». Esta derogación supone, pues, un efecto directo de la Constitución, inmediatamente derivado de su entrada en vigor, invocable por los ciudadanos y de forzosa aplicación por Administración y Tribunales. La Constitución se inserta por tanto, con fuerza propia, en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de que sus preceptos sean desarrollados por el legislador (LÓPEZ GUERRA).
d) Naturaleza garantista Muy relacionado con el anterior está el carácter garantista, que se refleja en los aspectos que sucintamente citamos: – En materia de reconocimiento de derechos fundamentales: el Título I, el más extenso, se ocupa de ellos no sólo con detalle y preocupación garantista, sino que, además, introduce derechos nuevos, no garantizados en las Constituciones de la oleada constitucional anterior (francesa, alemana o italiana). Por otra parte, se destaca una tutela internacional a través de su interpretación “de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”(art. 10,2). – En materia de protección judicial de los derechos fundamentales: a través de vías procesales avanzadas, como el amparo ordinario y constitucional (art. 53.2).
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– Por último, su efectividad se garantiza también por el carácter normativo de la propia Constitución y los consiguientes controles de constitucionalidad ya mencionados.
e) Rigidez Dentro de la clasificación ensayada por J. BRYCE entre Constituciones flexibles y rígidas, ninguna duda cabe de que nuestra Constitución pertenece a este segundo grupo, pues exige unos procedimientos especiales de reforma en su Título X (uno general y otro agravado para determinadas materias) y se configura también como una norma con pretensión de especial estabilidad, válida para períodos muy posteriores al de su redacción y aprobación. De hecho, hasta el momento sólo ha sufrido una mínima reforma, la del artículo 13.2 para añadir las palabras “y pasivo” en relación con el derecho de sufragio de los extranjeros en las elecciones locales
f) Fuerte influencia del constitucionalismo europeo Podemos, siguiendo a TORRES DEL MORAL, destacar las siguientes influencias: – La constitución alemana ha influido preferentemente en la definición del Estado como Social y Democrático de Derecho del artículo 1,1; en las dosis de iusnaturalismo presente tanto en dicho precepto como en todo el Título I, especialmente en el artículo 10,1; y acaso más acentuadamente en el modelo de responsabilidad política del Gobierno ante las Cortes, presidido por la institución de la moción de censura (art. 113). – La Constitución italiana puede verse reflejada en la organización territorial de un Estado regional a la que tampoco ha sido ajena la de nuestra 2ª República; también en la regulación de la relación entre Ley y Reglamento, en el modelo de justicia constitucional y en la creación del Consejo General del Poder Judicial. Junto a ello, la doctrina suele señalar la semejanza de nuestro artículo 9,2 con el artículo 3,2 italiano, referentes ambos a la función promotora de los poderes públicos en orden a la plenitud y efectividad de la libertad, de la igualdad y de la participación. – Es lógico que el constituyente tuviera muy presentes las Constituciones de las monarquías democráticas para regular la Corona, pieza fundamental y delicada del sistema político español. Añadamos las reglas sucesorias provenientes de Las Partidas. – Finalmente, en materia de derechos y libertades no es nada sorprendente encontrar preceptos de factura muy similar o casi idéntica a los de otras Constituciones o del Convenio Europeo de Derechos Humanos o de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. – Junto a las precedentes influencias, el constituyente tuvo como permanente “antimodelo” el régimen de Franco, hasta el punto de que algunos defectos técnicos se deben a ese énfasis diferencial.
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II. LOS VALORES SUPERIORES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES A) Aproximación conceptual: valores superiores y principios constitucionales En ocasiones se concibe como otra de las características de la Constitución su reforzamiento del elemento ideológico y axiológico, en cuanto que responde a una concepción valorativa de la vida social y viene a instaurar un marco básico de principios que han de conformar la convivencia (LÓPEZ GUERRA).
Los principios constitucionales son aquellas normas jurídicas cuya derogación e ineficacia implicaría la sustitución del sistema político por otro de diferente naturaleza, es decir, una ruptura del régimen vigente (LÓPEZ GARRIDO). Con esta acepción se viene a asimilar los principios constitucionales a lo que la doctrina alemana ha denominado mínimum constitucional inviolable. Según MORTATI, por principios constitucionales debe entenderse las “ideas-fuerza”, capaces de recoger o resumir en torno a sí, en armónica y coherente unidad, toda acción sucesiva del Estado. Los principios constitucionales son, pues, las directrices generales que, incluidas en la Constitución y con valor jurídico directo o indirecto, fijan los criterios básicos que integran la esencia constitucional y han de servir de inspiración y límite infranqueable para la legislación ordinaria en el terreno de que se trate.
Para designar estos criterios generales o líneas directrices, la Constitución emplea términos como «valores» (art. 1.1: “España … propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”) y «principios» (arts. 9.3, 27.2, 103, 117.5, entre otros), en su inmensa mayoría incluidos en el Título Preliminar, que, en este sentido, hubiera sido preferible que mantuviera la denominación de “Principios generales”, tal y como se recogió en el Anteproyecto (LUCAS VERDÚ). Sin embargo, esa dualidad terminológica resulta nebulosa. Algunos autores, como LÓPEZ GUERRA, entienden que los “valores” consagrados en la Constitución tienen un contenido más abstracto, mientras que los “principios” tienen una más acusada dimensión jurídica y una mayor concreción (legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, art. 9.3; descentralización, desconcentración, art. 103). Análogamente, PECES-BARBA sitúa a los valores superiores “en el plano de la totalidad”, en cuanto suponen “el marco, el límite y el objetivo al que tienen que acoplarse todas las demás normas”, mientras que los principios del artículo 9.3 “no son, por consiguiente, raíz, sino consecuencia del sistema”. En cambio, otros autores como GARRIDO FALLA o TORRES DEL MORAL, aceptan la homologación o identificación de ambos términos. Incluso el Tribunal Constitucional utiliza ambos casi indistintamente en algunas ocasiones.
B) Valor jurídico No pueden considerarse como meras cláusulas retóricas o de estilo, o como simples manifestaciones, no vinculantes, de buenos propósitos. Se encuentran incluidas en un texto normativo, con voluntad de eficacia jurídica, y son predicables de los artículos que las contienen aquellas disposiciones de la misma Constitución que la establecen como norma vinculante. El art. 9.1 de la CE sujeta a los ciudadanos y a los poderes públicos a la Constitución, sin excepcionar cláusula alguna de ésta. La disposición derogatoria, apartado 3, proclama que «quedan derogadas cuantas dispo-
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siciones se opongan a lo establecido en esta Constitución» sin excluir lo establecido en artículos como el 7, 1.1, 9.3 ó 10.1, entre otros. Estos artículos se ven protegidos, como los demás, por el procedimiento agravado de reforma constitucional; igualmente, toda ley que se oponga a los preceptos constitucionales en que se contienen esas afirmaciones, podrá ser declarada inconstitucional. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no ha dudado en emplear los principios y valores para interpretar el sentido de los mandatos de la Constitución e incluso para declarar la inconstitucionalidad de disposiciones legislativas (STC 132/89, caso Cámaras Agrarias; STC 179/94, caso Cámaras de Industria), y ha venido a ratificar esta fuerza vinculante de los valores constitucionales que forman un “sistema de valores cuya observancia requiere una interpretación finalista de la norma fundamental” (STC 18/81, caso Blanco c. Gobierno Civil de Barcelona).
C) Valores superiores del ordenamiento En el pórtico de la Constitución, el artículo 1.1 dispone que: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. La Constitución española es la primera en utilizar el término “valores superiores”, y su referencia responde, según PECES-BARBA, a un punto de vista del constituyente más próximo a la Filosofía del Derecho que al Derecho Constitucional, rompiendo así la tradición dialéctica Derecho natural-Derecho positivo, a través de una correcta formulación de la relación poderDerecho y de una positivación de los contenidos éticos y de justicia que el poder pretende realizar a través del Derecho y que son esos valores superiores.
Otro enfoque que permite aproximarnos a esos valores es su relación con el Estado social y democrático de Derecho, viniendo a constituir la faceta jurídica de esa organización política. Por otra parte, frente a autores que niegan su valor jurídico, por su ambigüedad y carácter metajurídico, precisando de la mediación de una norma o de una sentencia para poder ser referidos a una relación práctico-social (SÁNCHEZ AGESTA), otros señalan que no todos tienen el mismo grado de concreción y, por tanto, de operatividad jurídica, y así, junto a valores de significado relativamente preciso, el valor justicia resulta indudablemente ambiguo e inconcreto (PAREJO ALFONSO y GARRIDO FALLA entre otros). En el plano de las relaciones entre los propios valores, un amplio sector doctrinal mantiene que los cuatro pueden, en realidad, reducirse a dos: libertad e igualdad, pues los demás son instrumentos de éstos; así el pluralismo político sería concreción del valor libertad, y el difuso valor justicia se identifica con los contenidos materiales de la libertad y la igualdad. 1º) Libertad. De todos, la libertad es el valor más fácilmente identificable al haber disfrutado de un prolijo desarrollo constitucional. Y puede, con PECES-BARBA, concretarse en los siguientes puntos de vista: – Organizativo, la libertad es la raíz de una serie de exigencias que la Constitución consagra: soberanía popular, legitimación de los gobernantes mediante el sufragio universal, separación de poderes, reconocimiento y tutela penetrante de los derechos fundamentales.
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– Del status de las personas, en sus diversas manifestaciones: las libertades-autonomía o libertad de actuación sin interferencias de otras personas, grupos o del Estado (arts. 16, 17, 19…); las libertades-participación (arts. 22, 23, 28…); y la libertad-prestación, consecuencia de la vinculación libertad-igualdad (art. 9.2). 2º) Justicia. KELSEN decía que la pregunta ¿qué es la justicia? es la eterna pregunta de la humanidad, y concluía subrayando la insuficiencia de todas las explicaciones. No obstante, él mismo llegó a una concepción relativista en el marco de la cultura occidental moderna, al identificarla con libertad, paz, tolerancia, la justicia democrática. BOBBIO asimilará la justicia con la libertad y la igualdad. Desde otra perspectiva, para LUCAS VERDÚ, la justicia ejerce un papel mediador entre libertad e igualdad, entre el Estado social de Derecho y el Estado democrático de Derecho: sería el instrumento “para lograr que la libertad sea más igual para todos”. Nuestro Tribunal Constitucional le ha dotado de diversos contenidos: equidad (justicia del caso concreto), igualdad, dignidad humana y presunción de inocencia. 3º) Igualdad. Con sus dos planos: – Formal, entendido como ausencia de privilegios, conquista ya de la revolución liberal.Ahora bien, el Tribunal Constitucional afirma que el artículo 14 no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica; toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación (SS. de 2 de julio de 1981, de 31 de mayo de 1993 y 27 de enero de 1994). – Material: no es tanto una conquista consolidada por el transcurso del tiempo, como un objetivo a alcanzar progresivamente para poder hablar realmente del Estado social y democrático de Derecho. La igualdad material pretende remediar una situación de escasez a través de una distribución de los bienes respecto al mayor número posible de personas, lo que exige una acción positiva de los poderes públicos (art. 9.2). La concreción de los mecanismos se encuentran particularmente en el Título I, Capítulo III, “De los principios rectores de la política social y económica”. 4º) Pluralismo político. Aunque integrado en el valor libertad, el constituyente le dota de autonomía, quizá para subrayar la ruptura con el régimen autoritario precedente. El pluralismo tiene un significado multiforme: – Supone, ante todo, el rechazo del partido único y la concurrencia de varios a través sobre todo, pero no exclusivamente, del Parlamento, en la formación y acción del poder. Por ello aparece especialmente concretado en los artículos 6 y 7. – Sin embargo, ni los partidos políticos ni los sindicatos y asociaciones empresariales agotan todo el ámbito del pluralismo, existiendo en el texto constitucional otras manifestaciones del mismo: pluralismo lingüístico y simbólico (arts. 3 y 4); ideológico y religioso (16); en la libertad de expresión y en el acceso a los medios de comunicación social dependientes del Estado (20.3); derecho de asociación (22); profesional y de colegios profesionales (36 y 52).
D) Sucinta referencia a los principios constitucionales La exposición de los principios fundamentales definidores del régimen político español es materia propia de otros temas del programa y desbordaría, en cualquier caso, la extensión
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del presente epígrafe. Sin embargo, su mero enunciado es útil para encuadrar de un modo general otros principios más concretos o derivados, ubicados fundamentalmente en el Título Preliminar.
Prescindiendo ahora de la declaración de la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado español (art. 1.3) y del reconocimiento del Estado autonómico (art. 2), podemos emplear los elementos de la fórmula del Estado social y democrático de Derecho (1.1) para enmarcar esos otros principios constitucionales:
a) Del Estado de Derecho La sumisión del Estado a la Ley y la consiguiente exclusión de la arbitrariedad se consagra en los siguientes principios: – El de vinculación constitucional del artículo 9.1: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. – El de legalidad y el resto de los contenidos en el artículo 9.3: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de lo poderes públicos”. Ese principio de responsabilidad tiene diversas manifestaciones (arts. 102.1 y 2, 106.2 y 121). – La legalidad de la Administración, reflejada tanto en el art. 103, al decir que “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa…con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”, como en el 106 al afirmar que “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”.
b) Del Estado democrático A lo ya mencionado al tratar del valor superior del pluralismo político basta añadir ahora que nuestra Constitución se inscribe dentro del movimiento constitucional posterior a la 2ª Guerra Mundial, que atribuye a los partidos políticos una singular relevancia en el funcionamiento del Estado democrático, hasta el punto de incluir su definición y notas básicas dentro del Título Preliminar, en el artículo 6: “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política…”
c) Del Estado social Esencial expresión de la igualdad material, el principio o cláusula de transformación social se contiene en el artículo 9.2: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.