LA ACCIÓN NEGATORIA Cómo impedir que un inmueble aproveche indebidamente a otro
CARMEN LÁZARO GUILLLAMÓN Universidad “Jaume I” (Castellón)
Valencia, 2007
Copyright ® 2007 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).
© CARMEN LÁZARO GUILLAMÓN
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPOSITO LEGAL: I.S.B.N.: 978 - 84 - 8456 - 902 - 2
ÍNDICE Abreviaturas utilizadas ........................................................................ Nota introductoria .................................................................................
9 11
I. LA ACCIÓN NEGATORIA EN LAS FUENTES JURÍDICAS ROMANAS Y EN EL IUS COMMUNE EUROPEO I.1. PRESUPUESTOS ........................................................................... I.2. LA PRAXIS DE LA ACCIÓN NEGATORIA .................................. I.2.1. Acción negatoria de servidumbres ...................................... I.2.1.1. Servidumbre de senda o paso ................................ I.2.1.2. Servitus tigni immitendi/ oneris ferendi .................. I.2.1.3. Servitus proiiciendi protegendive ............................ I.2.1.4. El caso de la fábrica/ ahumadero de quesos —¿servitus ius fumi immitendi?— .................................... I.2.1.5. Iura stillicidiorum .................................................. I.2.1.6. Servitus altius non tollendi/ iura luminium ........... I.2.2. ¿Acción negatoria de servidumbre? ..................................... I.2.2.1. Actividades sobre pared común —medianera—.... I.2.2.2. Actividades relacionadas con el vertido de aguas... I.2.2.3. Los árboles y las raíces del inmueble vecino ........ I.3. LA ACCIÓN NEGATORIA: EFECTIVA INTERRUPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES POR EL TRANSCURSO DE TIEMPO ...............................................................................
25 70 72 72 73 82 83 99 103 106 106 115 119
123
II. EL DERECHO CIVIL HISTÓRICO VALENCIANO II.1. ¿UNA ACCIÓN NEGATORIA EN LOS FURS DE VALENCIA?... II.1.1. La legislación ........................................................................ II.1.2. La doctrina de los juristas valencianos .............................. II.2. UNA CUESTIÓN DE DERECHO COMPARADO: LOS JURISTAS CATALANES ..................................................................................
135 137 143 154
III. LA ACCIÓN NEGATORIA EN EL DERECHO CIVIL ACTUAL III.1. NOTICIA HISTÓRICA .................................................................. III.2. NUESTRO DERECHO CIVIL ......................................................
159 164
8
ÍNDICE
III.2.1. Cuestiones normativas ....................................................... III.2.2. Régimen jurídico ..................................................................
164 171
Nota conclusiva ...................................................................................... Índice de fuentes ..................................................................................... Bibliografía .............................................................................................
177 181 193
ABREVIATURAS UTILIZADAS
BIDR
Bulletino dell’Instituto di Diritto Romano. Roma, desde 1940 Milano. A partir de 1934 Nuova Serie «Vittorio Scialoja»
C.
Código de Justiniano
D.
Digesto
Gai.
Instituciones de Gayo
gl.
glosa
Inst.
Instituciones de Justiniano
NNDD Novissimo Digesto Italiano (Torino 1957-1975), 20voll e 7 di Appendici (Torino 1980-1987) RIDA
Revue Internationale des Droits de l’Antiquité; 3ème sér. Bruselas, desde 1954
SDHI
Studia et Documenta Historiae et Iuris. Roma, desde 1935
ZSS
Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtgeschichte. Romanistische Abteilung. Weimar, desde 1880
NOTA INTRODUCTORIA
Es falaz la calificación de la propiedad como derecho absoluto, son muchas las circunstancias que la definen como derecho directamente vinculado a la comunidad a la que sirve, entre ellas, no hay que olvidar cuestiones de política, economía, etc... Pero entre todas, la que nos interesa de manera esencial en este estudio es la de la limitación de las facultades atribuidas al titular del derecho de propiedad como resultado de las denominadas relaciones de vecindad, consecuencia directa y fruto inmediato de la convivencia, de la ordenación de las ciudades y de los campos. Quede claro que en el trabajo de investigación que planteamos, y a pesar de su innegable interés, no nos vamos a dedicar de manera directa al estudio de las limitaciones de la propiedad en interés público1, esto es, a aquellas medidas de política legislativa tendentes a evitar la especulación fundamentadas en la búsqueda del bien común y que persiguen la idea constitucional de que la propiedad debe cumplir una función social. Nuestro estudio encuentra su centro y, de esta forma, su hilo conductor, en las limitaciones en interés privado2, en este marco, y en sentido generalizante, podemos
1
2
Cuyo cometido corresponde fundamentalmente al Derecho público, en particular, al ordenamiento administrativo, cuya intervención, según el Tribunal Supremo, descansa en los intereses generales específicamente protegidos, aunque sin perjuicio de que la norma administrativa proteja intereses individuales. En este punto, la regulación del Derecho civil es fundamental y básica. Ahora bien, no debemos llegar un una solución simplista en la que se discrimine el ámbito civil o el administrativo, las regulaciones que se derivan de ambos pueden proteger, en el primer caso —Derecho civil— intereses generales, y el segundo, particulares, es más, en ocasiones comprobaremos cómo comportamientos que aparentemente son lícitos
12
CARMEN LÁZARO GUILLAMÓN
hablar de “relaciones de vecindad”. En particular se trataría de cualquier conducta que represente una inmisión3, término que encuentra origen en el Derecho romano y que ALONSO PÉREZ define como la “injerencia en la esfera jurídica ajena mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras, y comportamientos dentro de un inmueble propio que repercuten negativamente en el del vecino”. De esta suerte, la injerencia, la inmisión que se realiza en el inmueble vecino se encuentra fuera de la medida del uso normal, de la tolerancia, de la necesidad social, etc... y así, se configura como un efectivo uso abusivo del derecho de propiedad en tanto que perjudica la propiedad ajena de forma totalmente antijurídica. En definitiva, estos problemas que, a decir de ALEGRE BERNARDO4, derivan de unas relaciones vecinales “exclusivamente domésticas” y que no afectan a las perturbaciones que pueden ser causadas por grandes industrias, etc... que entrarían, por ejemplo, dentro de cuestiones medioambientales, son causa de molestias que el ordenamiento jurídico debe limitar y organizar. De esta suerte, nuestro vigente ordenamiento jurídico regula de forma general en el Código civil toda suerte de relaciones de vecindad que implican, por lo que a nosotros nos interesa, servicios que un inmueble presta a otro. Nos hallamos frente a lo que desde el Derecho romano se conoce como “servidumbres”.
3
4
en el marco administrativo, no lo son desde el punto de vista del Derecho civil por cuanto reflejan conductas que atentan contra las relaciones de vecindad —es más, incluso que son objeto de eventual reclamación de responsabilidad extracontractual—, esto es, la obtención de la correspondiente licencia administrativa que posibilita la realización de determinada conducta, no obsta a que pueda ejercitarse demanda en la jurisdicción ordinaria por lesión del correspondiente derecho subjetivo. ALONSO PÉREZ, M., La protección jurídica frente a inmisiones molestas y nocivas, en Actualidad Civil 1994/2, 385ss, p. 392. ALEGRE BERNARDO, M., Las relaciones de vecindad (Barcelona 1967) p. 104.
LA ACCIÓN NEGATORIA.
13
Estos gravámenes sobre la propiedad encuentran causa, fundamentalmente, en la necesidad de un inmueble de recibir un servicio que no presta un sujeto, sino, en sentido estricto, otro inmueble. En otras palabras, se encuentra implícito en el derecho real sobre cosa ajena —los iura in re aliena de los romanos— el sentido de “utilidad”, es decir, la razón de la servidumbre se encuentra en la mejora del aprovechamiento de determinado inmueble. Esta idea va en dirección opuesta a la presunta “libertad del inmueble”, en el sentido de que no “sirve” a ningún otro, pero cuando entra en juego la necesidad, la utilidad, esta libertad cede y es posible que otro inmueble —obviamente, y salvando la metáfora, el sujeto que ejerce el derecho de propiedad sobre éste— ejercite determinado derecho que restrinja dicha libertad, esto es, que a los ojos del derecho se constituya en “fundo dominante” —quien se sirve del gravamen, quien se beneficia— y quien soporta y ofrece el servicio resulte “fundo sirviente”. Hasta aquí parece que los problemas no puedan llegar a surgir si estos “servicios” entre inmuebles se constituyen lícitamente y cumpliendo las formalidades que el ordenamiento jurídico prescribe. Pero reflexionemos sobre el particular, y comencemos por la antigua Roma5: parece ser que en el ámbito rural de la Roma arcaica no existen esos problemas si tenemos en cuenta la existencia de un iter que delimita el
5
Nos permitimos el llamamiento a la organización romana dado que tal y como afirma PEJOVICH, S., Fundamentos de economía. Un enfoque basado en los derechos de la propiedad, trad. de E. L. Suárez de la ed. de Dallas 1979 (México 1985) p. 21, “el derecho de propiedad que existe en el Mundo Occidental se basa casi por entero en el Derecho Romano. Toda la vida social y económica de Roma giraba alrededor del derecho de propiedad. La influencia perdurable del Derecho Romano puede atribuirse al hecho de que nada aviva la imaginación y despierta los sentimientos de los hombres de modo tan general como el derecho de propiedad”.
14
CARMEN LÁZARO GUILLAMÓN
camino entre fundos rústicos, todo propietario puede acceder a su predio sin tener que pasar por el fundo de los vecinos, igualmente nos encontramos con la imposibilidad de modificar el curso natural de las aguas, de forma que ningún propietario tendría problemas de abastecimiento. Sin embargo, cuando la población aumenta y las necesidades de terreno rústico dedicado a la agricultura y a la ganadería crecen —tanto para autoconsumo como para comercio— se hace necesario maximizar la mencionada utilidad de los inmuebles, es decir, desaparece el antiguo iter y nace la exigencia de pasar por el predio vecino para acceder al propio —tanto las personas como los animales—, se precisa proveer de agua para regadío y consumo de animales y personas, etc... Es más, cuando aumenta la vida urbana aparecen servidumbres de otra naturaleza, fundamentalmente en el sentido de la necesidad de suelo, se intenta reducir al máximo la separación entre viviendas. En definitiva, el auge y desarrollo del urbanismo (de la civitas en oposición al rus) propicia la necesidad de maximizar la utilidad de los inmuebles y del suelo y ello se realiza, en la mayor parte de ocasiones, a través de la correspondiente servidumbre. En este punto, tal y como manifiesta PEJOVICH6, la relación existente entre la ley y la vida económica explica gran parte del comportamiento mercantil. Es decir, los cambios legales podrían explicarse como respuestas humanas a los problemas sociales derivados de la escasez. En términos más específicos, el deseo del hombre de obtener mayor utilidad, mayor ventaja del suelo y de los inmuebles, es una causa importante de los cambios ocurridos en los derechos de propiedad. Pero la cuestión se suscita cuando esa servidumbre no es constituida de forma lícita y siguiendo las formalidades que el ordenamiento jurídico ordena, esto es ¿qué hacer cuando
6
PEJOVICH, S., Fundamentos de economía, cit., p. 25.
LA ACCIÓN NEGATORIA.
15
nuestro vecino, sin que medie constitución en forma del correspondiente derecho de servidumbre, ejercita determinada actividad que coincide con el contenido de una servidumbre? Fundamentalmente, y desde un punto de vista estrictamente jurídico, el problema que planteamos es el siguiente: dada determinada conducta que represente una inmisión, y siendo esta conducta equivalente a la que describe el contenido de determinada servidumbre, además del eventual resarcimiento por los daños y perjuicios causados, el propietario que los ha sufrido reclamará igualmente que dicha conducta cese, es más, que su ejercicio continuado no llegue a proporcionar al propietario que realiza la actividad lesiva un derecho sobre el inmueble ajeno de suerte que, por prescripción adquisitiva, es decir, por ejercicio continuado del derecho, llegue a convertirse en un verdadero derecho de servidumbre. Está claro, que los mecanismos que tienden a reclamar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios causados, de prosperar, proporcionan la reparación del menoscabo sufrido, pero exclusivamente en el ámbito de la responsabilidad civil, la cuestión que nos planteamos es: ¿existe algún mecanismo procesal para evitar que la conducta, además de cesar y propiciar la indemnización correspondiente, proporcione la declaración de libertad de nuestro inmueble? Debemos tener en cuenta, tal y como metafóricamente describen algunos romanistas, que nuestro inmueble, de permitir que otro se sirva de él, será “esclavo” de otro inmueble, esta relación de “servicio de un inmueble a otro” en ocasiones es necesaria —hablaríamos entonces de servidumbres legales— o querida —servidumbres voluntarias— por los inmuebles, pero en otras, deriva de un uso arbitrario o incluso caprichoso del derecho de propiedad que no descansa en la necesaria servidumbre o en la voluntad concurrente de los propietarios de los inmuebles de constituir dicho derecho.
16
CARMEN LÁZARO GUILLAMÓN
En definitiva, en estos casos, no queremos que nuestra propiedad sufra limitación a causa del interés privado de un vecino que pretenda sobre nuestro inmueble determinado derecho, no queremos que nuestro inmueble se convierta en “fundo sirviente”. Debemos acudir al Derecho, al mecanismo que éste nos ofrece a fin de que se declare nuestra propiedad “libre de esa carga” que nuestro vecino pretendía imponernos. No debemos olvidar que existe una “presunción de libertad del dominio”, de suerte que la licitud o la constitución conforme a derecho de la inmisión deberá ser demostrada por quien la realiza. Es más, este servicio, a pesar del símil ofrecido por los romanistas en cuanto a observar una equivalencia al servicio entre personas —desde el punto de vista de la libertad/ esclavitud y así, del dominus (dueño) que se beneficia del servicio que el servus (esclavo) le presta— y la relación de servicio entre fundos en el ámbito de las servidumbres —esto es, desde la configuración del fundo “dominante” que se beneficia del servicio que le presta el fundo “sirviente”— no tiene porqué participar de la nota de gratuidad que describe la relación de esclavitud. En realidad, el servicio que un inmueble presta a otro afecta a las personas que se benefician o que sufren el gravamen, y ya en el Derecho romano, la constitución de determinada servidumbre se sujetaba a ciertas formalidades que, salvo que se diera el supuesto de cesión gratuita, dejaban entrever la realización de un negocio oneroso. Lógico es que el propietario del fundo que va a servir a otro reciba la medida del desvalor que supone gravar su propiedad con un derecho a favor de otro, dado que, ese inmueble, al soportar una carga, seguramente valdrá menos, y por el contrario, el de nuestro vecino que ha obtenido la posibilidad de ejercitar sobre nuestro inmueble determinado derecho, aumentará de valor. Si todas las formalidades que el ordenamiento jurídico preceptúa no llegan a cumplirse, a fin de prohibir y evitar estas inmisiones dañosas, ya el Derecho romano concretó
LA ACCIÓN NEGATORIA.
17
toda una serie de medidas, en particular: la acción negatoria, determinados interdictos y la reclamación por daño aquiliano o extracontractual. De todas, la que nos interesa fundamentalmente es la “acción negatoria” y, sobre todo, porque en ella apreciamos un mecanismo excelente para paralizar la posible prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre. La acción negatoria es un mecanismo del Derecho romano cuya utilidad para prohibir inmisiones en sentido general, presuntamente, ha sido olvidado por nuestro Derecho civil, pero que se utiliza en la práctica forense de forma frecuentísima. Decimos que se trata de un mecanismo olvidado por nuestro Derecho civil dado que a pesar de que en la praxis cotidiana su ejercicio es frecuente y la denominación que recibe en todo momento es la de acción negatoria, no hallamos en nuestro Código civil, ni en determinadas Leyes civiles especiales, a saber, la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Arrendamientos Urbanos en las que podríamos presumir su cita. Sin embargo, en la praxis jurisprudencial y en la práctica cotidiana del ejercicio profesional de la abogacía, es común y corriente la denominación de “acción negatoria” en el mismo sentido y con similares consecuencias a las del Derecho romano. Este mecanismo procesal, aunque, como decimos, preterido por el derecho positivo, es eficientísimo no sólo desde un punto de vista jurídico, sino también desde presupuestos económicos. Recordemos que dejar que nuestro vecino gane un derecho —una servidumbre— por ejercitarlo durante el tiempo prescrito significa reducir el valor de mercado de nuestro inmueble. Tal y como manifiesta PEJOVICH7 “Es importante reconocer que las restricciones impuestas al derecho de propiedad afectan a las expectativas de los individuos acerca de los usos que podrán dar a los bienes, el valor de los
7
PEJOVICH, S., Fundamentos de economía, cit., p. 22.
18
CARMEN LÁZARO GUILLAMÓN
bienes para ellos y, en consecuencia, sus precios de mercado. El hecho es que el valor de cualquier bien intercambiado depende del conjunto de derechos de propiedad involucrado en la transacción. Por ejemplo, el valor de mi casa será relativamente mayor si el conjunto de derechos de propiedad contiene el derecho de excluir las estaciones de gasolina y las fábricas de la vecindad inmediata de la casa. El valor de un pedazo de tierra será relativamente menor si los derechos de propiedad adquiridos incluyen el derecho de otras personas a cruzar por esa tierra para tomar agua. En otras palabras, los derechos de propiedad adheridos a los bienes afectan la elección del individuo. Se sigue de aquí que las asignaciones de los derechos de propiedad afectan la distribución de los bienes escasos, la composición de la producción y la distribución del ingreso. Las relaciones legales afectan el comportamiento económico en formas que el análisis económico no debe pasar por alto”. A decir de CARBONNIER8, “no resulta fácil emitir una opinión sobre el fundamento económico de las servidumbres en general, pues las hay provechosas y trasnochadas”, sin embargo, sigue el autor matizando que “todo lo que puede afirmarse es que el mismo principio de las servidumbres expresa un recurso técnico para multiplicar la utilidad económica de un bien, que se afecta al servicio de varias personas”, esto es, pensemos en el o los propietarios del inmueble que se benefician del servicio que otro inmueble les presta, e incluso del arrendatario o del usufructuario si en el inmueble beneficiario fue objeto de un contrato de arrendamiento o de la constitución de un derecho real de usufructo. En efecto, no nos es extraño el sentido económico del beneficio que se obtiene de la servidumbre, esta, como derecho, presenta a su vez una nota de carácter cualitativo: el aprovechamiento. En este sentido, no son pocos los autores
8
CARBONNIER, J., Derecho civil. Situaciones jurídico-reales, tomo II vol. 1°, trad. de la 1.º ed. por M. Zorrilla (Barcelona 1960) p. 292.
LA ACCIÓN NEGATORIA.
19
que nos recuerdan su relevancia económica, a saber, SOHM9 manifiesta que las servidumbres conceden participación en el disfrute de una cosa, aunque respetando en lo posible la plenitud de derechos del propietario, no obstante, la propiedad así gravada sufre una limitación de contenido, se pone al ‘servicio’ de otro —servit, dicen las fuentes romanas—, deja de ser plenamente libre, más no por ello queda económicamente anulada. Entre romanistas españoles, merece especial mención IGLESIAS10 quien afirma que la servidumbre rústica se configura no como manera de dominium, sino como algo que interesa al fundo que ya se tiene, y con miras a ganarle una qualitas, de esta manera, su fin primario se cifra en mejorar la condición del fundo dominante, en procurarle algo de que carece o que, en todo caso, le resulta provechoso —meliorem causam facere—”; asimismo, MIQUEL11 a través de la metáfora que proporciona el nacimiento de la denominación de servitus en el sentido de que, al igual que en la esclavitud una persona sirve a otra, la institución de las servidumbres permite que un fundo “se aproveche” de los servicios de otro, a pesar de que decir que un fundo “presta a otro sus servicios” es un modo de hablar metafórico: la relación no se establece entre fundos, sino entre los sucesivos propietarios de dichos fundos, que son los que se benefician o sufren, respectivamente, el uso de la servidumbre. No en vano, nuestro Código civil dispone en el artículo 530 que “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño”12, de nuevo la relevancia del “beneficio”13.
9
10 11 12
SOHM, R., Instituciones de derecho privado romano. Historia y sistema, trad. de Wenceslao Roces de la de 1883 (México 1975) p. 180. IGLESIAS, J., Espíritu del Derecho romano, 3.ª ed. (Madrid 1984) pp. 106-108. MIQUEL, J., Derecho privado romano (Madrid 1992) pp. 215-216. Con la particularidad de que “también pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes
20
CARMEN LÁZARO GUILLAMÓN
Igualmente es definitivo el sentido económico implícito en la Resolución de la Dirección de los Registros de 11 de abril de 1930 que reza: “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño y en cuya virtud el titular del predio dominante puede utilizar el predio sirviente para ciertas finalidades o poner al aprovechamiento del mismo ciertas limitaciones que redundan en beneficio de su particular dominio o privar al dueño del predio gravado de alguna especial facultad contenida en el derecho de propiedad normalmente constituido”. A propósito de esta resolución, CASTÁN14 concluye esencial “la referencia a la necesidad social de obtener el mayor rendimiento de los bienes naturales, y de otro, a la indiscutible conveniencia de no amortizar el suelo nacional, de evitar la desintegración perpetua del derecho de dominio y de mantener los elementos activos del patrimonio en una situación de independencia que permita la libre contratación y el seguro comercio de los bienes”. Sentadas las premisas básicas de nuestro estudio y centrándonos en el problema fundamental: la utilización de la acción negatoria como mecanismo procesal adecuado para interrumpir la adquisición de un derecho de servidumbre por su ejercicio continuado durante un tiempo determinado, nos dedicamos ahora a dar forma a esta idea, de suerte que
13
14
no pertenezca la finca gravada” —art. 531— en referencia a que no hace falta ser propietario, la servidumbre también aprovecha al usufructuario. No está de más citar aquí también la definición que nos ofrecen Partidas: Ley I, Título XXXI, Partida III: “derecho e uso que ome ha en los edificios o en las heredades ajenas para servirse dellas a pro de las suyas” donde también se destaca la idea de beneficio y de rendimiento económico que un inmueble percibe a costa del servicio que le presta otro. CASTÁN TOBEÑAS, J., Derecho civil español, común y foral —T. II: Derecho de cosas, vol. 2°: Los derechos reales restringidos— 15.ª ed. (Madrid 1994) p. 152.
LA ACCIÓN NEGATORIA.
21
nuestra investigación la hemos dividido en tres capítulos fundamentales, a saber: El capítulo I de este trabajo lo dedicamos al análisis de las fuentes jurídicas romanas y del denominado ius commune europeo. Este capítulo responde a una serie de motivaciones y necesidades entre las que nos gustaría destacar la relevancia del estudio del ordenamiento jurídico —el Derecho romano— que da nombre y describe los supuestos de ejercicio de la acción negatoria. Así, en primer lugar, nos dispondremos a delimitar su régimen jurídico general para después proceder al estudio de los supuestos concretos de su ejercicio en el ámbito de las servidumbres prediales tanto rústicas como urbanas. Por último, y como conclusión, nos dedicamos a dar forma a la idea de utilización de la acción negatoria como mecanismo idóneo y eficaz para la interrupción de la prescripción adquisitiva de las servidumbres prediales. Cada fuente romana analizada incorpora al propio tiempo un estudio de la exégesis que realizan los glosadores y la labor de los comentaristas a través de su trabajo de interpretación de los textos romanos, no en vano su trabajo es un testimonio esencial en la formación del régimen jurídico de la acción negatoria en el ius commune europeo a partir del siglo XIII y que así, nos ofrecerá idea de hasta qué punto, este mecanismo, cuyo nombre se omite en nuestra legislación civil común, se emplea en la actualidad de forma casi idéntica y en circunstancias muy similares a como la visionaron y estructuraron los juristas medievales. Como capítulo II, partiendo de todo el trabajo realizado, introducimos un nuevo objetivo en nuestra investigación. En particular nos referimos al análisis del régimen jurídico de la acción negatoria en nuestro Derecho civil histórico, concretamente en los Furs de València de Jaume I.
22
CARMEN LÁZARO GUILLAMÓN
No cabe duda, y es ocioso reproducir aquí las opiniones de doctos estudiosos15, de que los Furs son uno de los códigos quizá más romanizados y, si se me permite la expresión, “romanísticos”, de entre los que en épocas pretéritas conformaron el listado de códigos que, fundamentalmente, recogían el Derecho de cada uno de los distintos reinos en los que se hallaba dividida la Península Ibérica16. Si ello es así, quizá en los Furs hallaremos el rastro de la acción negatoria y no sólo eso, sino la referencia directa a su ejercicio como medio idóneo para interrumpir la prescripción adquisitiva de las servidumbres prediales. Es más, la acción negatoria presumimos que será igualmente frecuente en la praxis judicial, y así procederemos a revisar aquellas obras de los jurisprudentes valencianos que comentan o estudian los Furs a los efectos de verificar dicha práctica. Como último apartado de este capítulo incluimos una breve referencia a la doctrina de los juristas catalanes más o menos coetáneos a los valencianos a fin de intentar buscar la causa de la diferente regulación de la acción negatoria en el actual Derecho civil catalán sobre la materia. Esta cuestión nos sirve de enlace directo con el siguiente capítulo.
15
16
Entre las que no debo dejar de destacar la del Profesor ARCADI GARCÍA SANZ manifestada en numerosos escritos e investigaciones. Gustaría poner de manifiesto que el estudio de los vínculos directos entre la literatura jurídica de tradición romanista, los Furs de València y la jurisprudencia posterior, proporciona una visión más completa del proceso de gestación y evolución del Derecho civil histórico valenciano. Desde estos presupuestos, este capítulo pretende ser una modesta aportación al conocimiento del derecho valenciano y, en la medida de lo posible, servir a los intereses de la sociedad actual, que pudiendo conocer el alcance de sus antiguas instituciones, podrá enlazar, si lo considera conveniente, pasado y presente. Es más, desde los presupuestos del método de investigación empleado, esta línea de trabajo permite no caer en un estricto carácter localista, ya que se encuentra vinculada con los postulados del ius commune, de clara dimensión europea.
LA ACCIÓN NEGATORIA.
23
El capítulo III y último de nuestro estudio presenta como finalidad básica ilustrar aspectos determinantes en el vigente régimen jurídico de la acción negatoria, es decir, y a pesar de la preterición de este mecanismo procesal en nuestro ordenamiento jurídico, estimamos necesario sentar las bases teóricas de las que se deriva y justifica su ejercicio. Este capítulo comienza con una breve noticia histórica, en particular se trata de una referencia a la norma básica de la que puede derivarse en ejercicio de la acción a tenor de lo dispuesto en Las Partidas de Alfonso X el Sabio. Nuestra idea inicial es que, posiblemente, partiendo de los antecedentes, hallemos la respuesta a la preterición de la acción negatoria en el Derecho civil actual a pesar de su utilización en la práctica procesal cotidiana, asimismo, y por ello, realizamos un breve análisis del régimen jurídico de la acción negatoria en nuestro vigente ordenamiento civil.